CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA
PO 27 de julio de 1985
LIBRO PRIMERO TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO Validez de la ley penal
ARTÍCULO 1.- Este Código se aplicará por los delitos que sean competencia de los Tribunales Estatales, en los supuestos siguientes:
I. Para los previstos en Leyes especiales se aplicarán las disposiciones de la parte general en lo no establecido por aquéllas;
II. Por los que se preparen, inicien, consumen o tengan efectos dentro del territorio estatal.
ARTÍCULO 2.- La sanción aplicable al delito se determinará conforme a la Ley vigente en el momento de la conducta punible.
ARTÍCULO 3.- Si la sanción se modifica durante la realización de la conducta punible, o entre la consumación del delito y la sentencia que deba pronunciarse se aplicará la Ley más favorable.
Igual se procederá cuando después de cometido el delito, entre en vigor una nueva Ley que modifique los elementos típicos del mismo, si el hecho se ajusta a la nueva descripción legal.
ARTÍCULO 4.- Si pronunciada la sentencia irrevocable entra en vigor una nueva Ley que dejando subsistente el tipo disminuya la sanción, se reducirá ésta en la proporción que guarden las establecidas en ambas leyes. Si cambia la naturaleza de la sanción y el condenado lo solicita, se substituirá la impuesta, por la señalada en la nueva Ley.
ARTÍCULO 5.- Cuando una nueva Ley deje insubsistente un tipo, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados, sobreseyendo el procedimiento o dejando sin efectos la sentencia, con excepción de la reparación del daño, cuando se haya hecho efectiva. En caso contrario se dejarán a salvo los derechos del ofendido.
ARTÍCULO 6.- Este Código se aplicará a todas las personas mayores de 18 años, sean nacionales o extranjeros, con las excepciones que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 7.- Cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones del Estado, ejecuten un delito con los medios que para tal fin aquélla le proporcione, de modo que resulte cometido en su nombre o bajo su amparo, o en su beneficio, el Juez decretará en la sentencia las sanciones señaladas en este Código.
ARTÍCULO 8.- La concurrencia entre una norma general y una especial y la que exista entre una prevención de mayor amplitud y otra de menor alcance, se resolverá por la aplicación del mandamiento especial y la norma de mayor alcance, respectivamente.
TÍTULO SEGUNDO Delito y delincuente CAPÍTULO I Conducta o hecho
ARTÍCULO 9.- El delito puede ser realizado por acción u omisión.
Cuando el agente lleve a cabo una conducta idónea para producir un resultado, éste le será atribuido, salvo que hubiese sobrevenido en virtud de una causa extraña a su propia conducta.
Responde también del resultado típico producido, el que omite impedirlo, si podía hacerlo de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.
Artículo 10.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los siguientes delitos previstos por este Código: REBELIÓN tipificado por el artículo 104; los supuestos previstos por el artículo 108; FALSEDAD ANTE LA AUTORIDAD establecido por el artículo 117; EVASIÓN DE PRESOS conforme al segundo párrafo del artículo 121; PECULADO tipificado por el artículo 131; DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE establecidos en el segundo párrafo del artículo 145; CORRUPCIÓN DE MENORES, en su modalidad de EXPLOTACIÓN PORNOGRÁFICA, prevista por el artículo 157 Bis, segundo párrafo, tratándose de la realización de acto de exhibicionismo corporal lascivo o sexual, con el objeto de videograbarlo, fotografiarlo o exhibirlo mediante anuncio impreso o electrónico; LENOCINIO del numeral 161; HOMICIDIO tipificado por los artículos 169, 170, 171, 172 tratándose del provocador, y las fracciones II y III del 173; LESIONES conforme los artículos 174 fracciones VI y VII, 175, 176, 177, 178, 179 y 183; PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD previsto por el artículo 197; SECUESTRO previsto por el artículo 199; VIOLACIÓN en todas sus formas y modalidades que comprenden los artículos 206, 207, 208, 209 y 210; ROBO respecto de los supuestos del inciso B) del artículo 227; los FRAUDES ESPECÍFICOS previstos en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 234; DAÑOS tipificado por el artículo 238. Igualmente se consideran graves los delitos de Tentativa de Homicidio y Secuestro, así como la Tentativa de Robo previsto por el inciso b) del artículo 227 y la Tentativa de Violación previsto por los artículos 207, 208, 209 y 210; así como los DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, previstos por los artículos 243 en su segundo párrafo y la fracción III del 244. En tratándose del delito de Lesiones, se exceptúa de lo dispuesto por el párrafo anterior los casos previstos en los artículos 175, 176, 177 y 178, cuando las lesiones sean de las señaladas en las fracciones I y II del artículo 174.
ARTÍCULO 11.- El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos;
II. Es de efecto permanente cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III. Es continuado cuando el hecho que lo constituye se integra con la repetición de una conducta procedente de la misma resolución del activo, con unidad de lesión jurídica; pero tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor y a la libertad, se requerirá identidad de sujeto pasivo.
CAPÍTULO II
Dolo, culpa y preterintención
ARTÍCULO 12.- Nadie puede ser sancionado por una conducta o hecho tipificado como delito, si no se han realizado con dolo, culpa o preterintención.
ARTÍCULO 13.- Obra con dolo quien quiere o acepta la realización del hecho.
ARTÍCULO 14.- Obra culposamente el que realiza el hecho típico infringiendo un deber de cuidado que las circunstancias y condiciones personales le imponen.
ARTÍCULO 15.- Obra con preterintención quien cause resultado mayor al querido o aceptado, si el mismo se produce culposamente.
CAPÍTULO III Inexistencia del delito ARTÍCULO 16.- No hay delito cuando:
I. La acción u omisión del agente sean involuntarias; II. Falte alguno de los elementos que integran el tipo;
III. Obre el agente en defensa de su persona, de su honor u otros bienes jurídicos o de la persona o bienes jurídicos de otro, repeliendo una agresión ilegítima, actual o inminente y de la cual le resulte un peligro inmediato, a no ser que pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
Primera.- Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella; Segunda.- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que durante la noche rechazare, en el mismo momento de estarse verificando el escalamiento o fractura de cercados, paredes o
entradas de su casa o departamento habitado o sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiera en la habitación u hogar propio, de su familia o de cualquiera otra persona que tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. IV. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro grave, actual o
inminente, no ocasionado dolosa o culposamente por el agente y que no tuviere el deber jurídico de afrontar, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor.
V. Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo de un derecho; VI. Se obre en virtud de obediencia jerárquica y legítima;
VII. Se contravenga lo dispuesto en una Ley Penal, dejando de hacer lo que manda, por impedimento legítimo;
VIII. Al realizar el agente la conducta o hecho descritos en la Ley como delito, no esté en capacidad de conocer y valorar sus consecuencias y autodeterminarse en razón de tal conocimiento, salvo que el estado de inimputabilidad sea consecuencia de un proceder querido por el sujeto;
IX. La conducta o el hecho se realicen bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la descripción típica, o por el mismo error estime el sujeto activo que es lícita su conducta;
X. Razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa de la que realizó.
En tratándose de los delitos previstos en los Artículos 119, 121, párrafo 1o., 124, 125, y 162 fracción II, será operante la hipótesis anterior, si en la conducta o hecho no hubiese mediado interés bastardo ni otra conducta constitutiva de delito por sí, siempre que se trate de:
a). Los ascendientes o descendientes consanguíneos, civiles o afines;
b). El cónyuge y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;
c). Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
CAPÍTULO IV Tentativa
ARTÍCULO 17.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza en un comienzo de ejecución o inejecución o por todos los actos u omisiones que debieran producir el delito, si la conducta se interrumpe o el resultado no acaece por causas ajenas a la voluntad del agente.
ARTÍCULO 18.- Si el autor se desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna a no ser que los actos ejecutados constituyeren por sí mismos delitos.
CAPÍTULO V Concurso de los delitos
ARTÍCULO 19.- Existe concurso real o material cuando la misma persona comete varios delitos ejecutados en actos distintos, si no se ha producido antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita. No hay concurso cuando se trata de un delito continuado.
Hay concurso ideal o formal cuando con un acto u omisión se violan varias disposiciones penales compatibles entre sí.
CAPÍTULO VI Autoría y participación ARTÍCULO 20.- Son responsables del delito cometido:
II. Los que acuerden o preparen su realización; III.Los que lo realicen conjuntamente,
IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión;
VII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado, si llevaron a efecto conductas idóneas para producirlo; y
VIII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito.
ARTÍCULO 21.- Si varios individuos toman parte en la organización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables del nuevo delito, cuando este sirva como medio adecuado para cometer el principal o sea consecuencia necesaria y natural del mismo o de los medios concertados para cometerlo.
No son responsables del nuevo delito quienes no hayan estado presentes en su ejecución salvo que concurran algunas de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior o hubiesen hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
CAPÍTULO VII
Comunicabilidad de circunstancias
ARTÍCULO 22.- Las circunstancias personales o subjetivas que excluyan o disminuyan la sanción se comunican a los partícipes. Si la aumentan, sólo se comunicarán a quienes tenían conocimiento de ellas. ARTÍCULO 23.- No es imputable al acusado el aumento de sanción proveniente de circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
ARTÍCULO 24.- Las circunstancias del delito que aumenten o disminuyan la sanción, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del mismo.
TÍTULO TERCERO
Consecuencias jurídicas de la conducta o hecho CAPÍTULO I
Penas y medidas de seguridad ARTÍCULO 25.- Las penas y medidas de seguridad son:
A) PENAS: I. Prisión; II. Multa;
III. Reparación del daño;
IV. Inhabilitación de derechos o funciones; V. Publicación de sentencia;
VI. Decomiso;
VII. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; VIII. Amonestación;
IX. Trabajar a favor de la comunidad, y
X. Sanciones aplicables a las personas morales: a). Prohibición de realizar determinadas operaciones; b). Disolución;
c). Las demás que este Código prevenga. B) MEDIDAS DE SEGURIDAD: I. Tratamiento en Internación; II. Tratamiento en libertad vigilada.
ARTÍCULO 26.- Las penas y medidas de seguridad se entenderán impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por este Código y por las disposiciones relativas a ejecución de penas, y serán ejecutadas por las autoridades competentes.
El trabajo en favor de la comunidad, puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa o de ambas. Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado.
Para el cumplimiento de las sanciones y medidas de seguridad y en los demás casos en que resulte necesario, el Juez o la Autoridad ejecutora, según proceda, determinará la vigilancia sobre el sentenciado, que tendrá la misma duración que la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta, y consistirá en ejercer sobre aquél observación y orientación de su conducta por personal dependiente de la autoridad ejecutora u organismos auxiliares.
CAPÍTULO II La prisión
ARTÍCULO 27.- La prisión consistirá en la privación de la libertad del sentenciado y podrá durar de tres días a cincuenta años y se extinguirá en los lugares que designe el órgano ejecutor de sanciones.
CAPÍTULO III Multa
ARTÍCULO 28.- La multa consiste en el pago de una cantidad cierta y determinada que se impone al delincuente, en beneficio del Estado y se hará efectiva mediante el procedimiento económico coactivo.
ARTÍCULO 29.- La multa será por el equivalente de una a mil quinientas unidades, salvo el caso de los delitos ambientales, que será de cien a veinte mil unidades, y se fijará atendiendo a las condiciones económicas del sentenciado.
ARTÍCULO 30.- Para efectos de cuantificación de la multa, al importe de un día de salario mínimo general vigente en la región en el momento de la consumación del delito, de la última conducta, en el delito continuado, y en el en que cesó la consumación en el permanente, se le denomina unidad.
ARTÍCULO 31.- En caso de que el sentenciado no pudiere pagar la multa o solamente pudiese pagar parte de ella, el Juez fijará en substitución el trabajo a favor de la comunidad.
CAPÍTULO IV Reparación del daño ARTÍCULO 32.- La reparación del daño comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesiones, y el pago, en su caso, de deterioros. Si la restitución no fuere posible, el pago del precio correspondiente en el momento de la comisión del delito, más los intereses legales hasta su total liquidación; y
II. La indemnización de los daños material y moral causados, incluyendo el pago de tratamientos médicos y de rehabilitación necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, y en general el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 33.- La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y será exigida de oficio por el Ministerio Público. Cuando no pueda o no quiera recibirla la víctima, no existan otros ofendidos ni pagos exigibles por juicios de otra materia por los mismos, hechos, se condenará a pagar la cantidad de reparación del daño a cubrir el erario, dentro de un fondo destinado a la prevención del delito.
Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, y se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal o por la vía civil.
ARTÍCULO 34.- Los responsables del delito están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.
ARTÍCULO 35.- La reparación del daño será fijada de oficio por el juzgador atendiendo a las pruebas obtenidas en el proceso.
En caso de lesiones y homicidio la cuantía de la reparación se determinará atendiendo a las disposiciones que sobre riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación se fijará atendiendo al salario mínimo vigente en el lugar de residencia del mismo, en la fecha de comisión del delito, más los intereses del mismo.
ARTÍCULO 36.- La indemnización del daño moral será fijada por el Juez a su prudente arbitrio, atendiendo a las pruebas aportadas en el proceso y tomando en cuenta la naturaleza del delito, las posibilidades económicas del obligado, y las demás circunstancias útiles para ello.
ARTÍCULO 37.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño: I. El ofendido;
II. El cónyuge o concubino y los hijos del ofendido;
III. Las personas que dependen o hayan dependido económicamente de él; y IV. Los herederos del ofendido.
ARTÍCULO 38.-Están obligados a reparar el daño como terceros:
I. Los ascendentes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados bajo su autoridad o guarda;
II. Las personas físicas, las jurídicas y las que se ostenten con este último carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus servicios;
III.Las personas morales, o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerentes o administradores y en general por quienes actúen en su representación, en los términos en que conforme a las leyes sean responsables por las obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus bienes propios, de la reparación del daño que origine su conducta delictiva;
IV. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan culposamente las personas que las manejen o tengan a su cargo; y
V. Estado y los Municipios, así como sus organismos descentralizados, solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos, realizados con motivo o en el desempeño de sus funciones; y subsidiariamente, cuando el delito sea culposo.
ARTÍCULO 39.- La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente a cualquier otra de las obligaciones personales que se hubiesen contraído con posterioridad a la comisión del delito.
ARTÍCULO 40.- La reparación del daño será hecha sin afectar los derechos sobre alimentos de las personas que dependan económicamente del obligado.
(F. DE E.,P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
ARTÍCULO 41.- El ejercicio de la acción penal lleva implícito el pedimento de aseguramiento de bienes. La formulación de conclusiones acusatorias también lleva implícita solicitud de condena al pago de la reparación del daño.
Tratándose de los daños causados culposamente, por vehículos de cualquier clase, éstos quedarán afectos a la reparación.
Si no se logra hacer efectivo el importe de la reparación del daño y el de la multa, se cubrirá de preferencia aquélla y se distribuirá entre los ofendidos, proporcionalmente, por los daños que hubiesen sufrido, procurando cubrir totalmente la cantidad a que tengan derecho los que por sus necesidades primarias así lo requieran.
ARTÍCULO 42.-La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional, o el beneficio de la suspensión condicional. En tratándose de cauciones otorgadas por terceros, éstas serán afectadas en la forma antes dicha, sólo en el caso de que procediere su pérdida en favor del Estado.
ARTÍCULO 43.- La reparación del daño se hará efectiva por el Juez, conforme a las disposiciones que para la ejecución de la sentencia señale el Código de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO V
Inhabilitación de derechos o funciones
ARTÍCULO 44.-La inhabilitación consiste en la incapacidad legal, temporal o definitiva para ejercer derechos o funciones públicas.
La inhabilitación temporal será de tres meses a quince años y correrá en su caso a partir de la fecha en que el sentenciado obtenga su libertad o desde que cause ejecutoria la sentencia.
CAPÍTULO VI Publicación de sentencia
ARTÍCULO 45.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ésta, en uno de los periódicos que circulan en la localidad. El Juez escogerá el periódico y resolverá la forma en que deba de hacerse la publicación, a costa del delincuente o del ofendido, si éste lo solicita, o del Estado, si el Juez lo estima necesario.
ARTÍCULO 46.-La publicación de sentencia se ordenará igualmente, a título de reparación a costa del Estado y a petición del interesado, cuando este fuere absuelto.
ARTÍCULO 47.-El Juez podrá a petición y a costa del ofendido o del absuelto, ordenar la publicación de la sentencia en entidad distinta o en algún otro periódico.
ARTÍCULO 48.- Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los Artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar, a costa del responsable.
CAPÍTULO VII Decomiso
ARTÍCULO 49.-El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos, objetos y productos del delito a favor del Estado.
ARTÍCULO 50.-Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea doloso o preterintencional; y si pertenecen a un tercero, se decomisarán siempre que éste tenga conocimiento de su utilización para la realización del delito.
ARTÍCULO 51.- Todos aquellos objetos que se encuentren a disposición de las Autoridades investigadoras y judiciales del orden penal, que no hayan sido decomisados y que en un lapso de 30 días naturales contados a partir de la notificación al interesado no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo, serán puestos a disposición del Ejecutivo del Estado para los efectos del artículo siguiente.
Cuando no conste el nombre o domicilio cierto del interesado, se le notificará por medio de edictos que se publicarán en un periódico de los de mayor circulación, concediéndole el término de 6 meses para los efectos precisados en el párrafo anterior.
En el caso de bienes perecederos o de costosa conservación que se encuentren a disposición de la autoridad competente, se procederá a la venta inmediata, al precio que rija en el mercado y el producto se depositará a disposición de quien tenga derecho al mismo, actuándose en la forma indicada en los párrafos anteriores respecto a la notificación y plazos señalados, y si transcurridos éstos, el producto no ha sido recogido, se aplicará para los fines señalados en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 52.- Respecto de los instrumentos, bienes, objetos y productos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado determinará su destino, según su utilidad, para la atención terapéutica individual o familiar de las víctimas de los delitos, especialmente de los de violencia intrafamiliar, fondo que será administrado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, D.I.F.
CAPÍTULO VIII
Delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia.
ARTÍCULO 53.- Tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del sentenciado y de la víctima, el juez podrá disponer que aquél no vaya a un lugar determinado o resida en él. La prohibición tendrá una duración máxima de cinco años y se contará a partir de que el sentenciado obtenga su libertad o desde que cause ejecutoria la sentencia, según el caso.
CAPÍTULO IX
Amonestación y trabajo a favor De la comunidad
ARTÍCULO 54.- La amonestación consiste en la diligencia formal pública o privada en la que el Juez explicará a todo sentenciado las consecuencias del delito cometido, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de los efectos jurídicos que le acarrearía la comisión de un nuevo delito.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados de hasta cien jornadas, a que es condenado por el Juez el sentenciado primodelincuente, que haya cubierto o garantizado la reparación del baño, que no revele temibilidad y en el caso de ser sustitución de prisión, que la pena privativa de la libertad impuesta no sea superior a cuatro años de prisión.
La extensión de la jornada será fijada por el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, sin que exceda de la extraordinaria que determina la ley laboral; los servicios se prestarán en horarios distintos a aquellos en que el sentenciado realice las labores que presentan la fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia. Se desempeñarán preferentemente en instituciones públicas educativas, o de asistencia social públicas o privadas, o programas o acciones de desarrollo comunitario.
CAPÍTULO X
Sanciones a las personas morales
ARTÍCULO 55.- Las sanciones a las personas morales se aplicarán independientemente de las que se impongan a la persona física como responsable directo y consistirán en:
I. La prohibición de realizar determinados negocios y operaciones, mismos que deberán ser expresamente señalados por el Juez. Esta prohibición podrá ser temporal hasta por 10 años, o definitiva.
II. La extinción que consistirá en la disolución y liquidación de la persona moral, que no podrá volverse a constituir aún en forma encubierta. En este caso, el Juez ordenará que se anote la parte pertinente de la sentencia en los registros en que la persona moral se encuentre inscrita, y el registrador, procederá a cancelar su inscripción.
III. Reparación del daño, publicación de sentencia y decomiso, para los cuales se observarán las prescripciones ya establecidas respecto a las personas físicas en lo que sea posible aplicarlas.
Tratamiento en internación o en libertad vigilada
ARTÍCULO 56.- Las medidas de tratamiento, en internación o en libertad vigilada, son aplicables a los inimputables y a los imputables disminuidos.
ARTÍCULO 57.- Son inimputables los que no estén en capacidad de conocer y valorar las consecuencias de su conducta, prevista legalmente como delito, y autodeterminarse en razón de tal conocimiento.
ARTÍCULO 58.- Son imputables disminuidos quienes en forma permanente no tengan la plena capacidad de conocer y valorar las consecuencias de su conducta, prevista legalmente como delito, y autodeterminarse en razón de tal conocimiento.
ARTÍCULO 59.- La internación es el sometimiento del sujeto a un tratamiento médico integral en establecimientos especiales.
ARTÍCULO 60.- El tratamiento en libertad vigilada consiste en la atención médica integral fuera de dichos establecimientos bajo responsiva médica y la vigilancia de la autoridad.
Al sujeto a quien se aplique ese tratamiento le podrán ser impuestas además, las siguientes obligaciones: Residir en determinado lugar y no salir de él, presentarse en los establecimientos encargados del tratamiento y abstenerse de concurrir a determinados lugares, ingerir bebidas alcohólicas y el empleo de drogas fuera de la vigilancia médica.
ARTÍCULO 61.- Estas medidas de seguridad serán decretadas por el Juzgador considerando la personalidad del sujeto, pudiendo dicha autoridad resolver sobre la modificación o conclusión de la medida en forma condicional o definitiva.
ARTÍCULO 62.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez excederá del tiempo que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito salvo que el sujeto continúe necesitando el tratamiento, en cuyo caso, será puesto a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a sus atribuciones.
TÍTULO CUARTO
Aplicaciones de de las penas y medidas de seguridad CAPÍTULO I
Reglas generales
ARTÍCULO 63.- Dentro de los límites fijados por la Ley, los Jueces y Tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del responsable.
ARTÍCULO 64.- En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarlos, y la extensión del daño causado y del peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el imputado perteneciere a un grupo étnico o indígena, se tomarán en cuenta además, sus usos y costumbres;
III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad;
IV. Tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, con motivo, de su empleo, cargo o comisión, al graduar la pena, el Juez tomará en cuenta, en su caso, el lucro obtenido por el infractor y la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita.
El Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.
CAPÍTULO II
Exceso en las causas de licitud
ARTÍCULO 65.- A quien se excediere de los límites señalados en la segunda de las circunstancias previstas en la fracción III, así como en las fracciones IV, V y VI del Artículo 16, se le impondrá prisión de 3 días a 5 años, sin que en ningún caso la sanción pueda exceder del término medio de la que correspondería al delito doloso.
CAPÍTULO III Tentativa
ARTÍCULO 66.- Al responsable de tentativa se le aplicarán de tres días hasta la media aritmética que corresponda al delito consumado.
CAPÍTULO IV Delitos preterintencionales
ARTÍCULO 67.- Al responsable de un delito preterintencional, se le aplicará desde las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la sanción que corresponda al delito doloso.
CAPÍTULO V Delitos culposos
ARTÍCULO 68.- En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte y medidas de seguridad previstas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos que la Ley señale una pena específica. Además se impondrá, en su caso, inhabilitación o suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derecho para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia, permiso o actividad que dio origen a la conducta culposa. También se podrá imponer el trabajo a favor de la comunidad como pena autónoma o en sustitución de las demás sanciones.
Las sanciones por delito culposo sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 119, 136, 137, 141, 142, 143, 144, 145, 168, 173, 174, 237, 238 y 244 fracción II de este Código. Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa de transporte de servicio público, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cuatro a quince años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte escolar.
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 64, y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de hechos cometidos en los servicios de las empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículo.
ARTÍCULO 69.- Cuando por culpa se ocasione únicamente daño en propiedad ajena, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta por 100 unidades o veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
ARTÍCULO 70.- Cuando culposamente se causen lesiones, daños o lesiones y daños con motivo del transito de vehículos, solo se procederá a petición de parte, y se sancionará con multa hasta por 100 unidades y veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones: I.Que exista vehículo afectable a la reparación del daño o seguro vigente para daños a terceros o garantía en efectivo suficiente a juicio de la autoridad de vialidad y;
II. Que el conductor no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares al momento del accidente de transito y no haya dejado abandonado a la víctima.
Las autoridades de vialidad, en los casos previstos en este artículo están impedidas para detener a los conductores. Es autoridades procurarán que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio a sus intereses y suscriban el convenio respectivo.
Si las partes no llegan a un convenio satisfactorio sobre la reparación del daño y no se garantiza la misma en los términos de la fracción I anterior, la autoridad vial solo podrá asegurar los vehículos participantes y los pondrá a disposición del Ministerio Público, acompañando el respectivo parte informativo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el delito se cometa en transporte de servicio público o transporte escolar. En este supuesto, el delito se perseguirá de oficio y se sancionará conforme a lo previsto por el artículo 68, con la excepción de que se acredite que el vehículo cuenta con seguro vigente para daños a terceros y el seguro de viajero a que se refiere la ley vigente de la materia y siempre y cuando el conductor se encuentre en los supuestos de exclusión previstos en la fracción II, hipótesis en la cual se aplicará lo señalado en el primer párrafo de este dispositivo.
En los casos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto en los artículo 141 y 143 de este Código.
ARTÍCULO 71.- No se impondrá sanción a quien culposamente y con motivo del tránsito de vehículos ocasione la muerte o lesiones a su cónyuge, parientes civiles, consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral o por afinidad hasta el cuarto grado, siempre que no se encuentre en las condiciones a que alude el párrafo primero del Artículo anterior y sin perjuicio de la que le corresponda por otros resultados.
CAPÍTULO VI Error
ARTÍCULO 72.- Cuando la conducta o el hecho se realicen bajo un error vencible respecto de algunos de los elementos esenciales que integran la descripción típica, o por el mismo error estime el sujeto activo que es lícita su conducta, será responsable a título de culpa, si el tipo legal admite ésta.
ARTÍCULO 73.- Cuando la conducta o el hecho se realicen con ignorancia de que se encuentren regulados por la ley penal o por falsa apreciación de ésta, en virtud de error esencial e invencible, motivado por el extremo atraso cultural y el aislamiento social del sujeto se le podrá imponer de 3 días a 4 años de prisión o las medidas de seguridad necesarias para su incorporación social.
ARTÍCULO 74.- Cuando alguien por error cometa un delito en persona-distinta de aquella contra la que iba dirigida su acción no serán tomadas en cuenta las circunstancias que se deriven de la cualidad del ofendido, siendo en cambio valuadas, para los efectos de la sanción, las particularidades subjetivas en las que deliberó y ejecutó el delito.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 75.- En tratándose de concurso real o concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá aumentarse en el primer caso hasta el total y en el segundo hasta la mitad de la suma de las sanciones.
ARTÍCULO 76.- En caso de delito continuando, la sanción podrá aumentarse hasta una mitad más.
ARTÍCULO 77.- Cuando una conducta o hecho pueda ser considerado bajo dos o más tipos, y bajo cada uno de ellos merezca sanciones diversas, se impondrá la mayor.
CAPÍTULO VIII
Conmutación y suspensión condicional de la ejecución de penas
ARTÍCULO 78.- La pena de prisión no mayor de tres años impuesta al primodelincuente, podrá ser conmutada por multa, cuya cuantía será fijada en sentencia. También el Juez podrá suspender la prisión si la pena no exceda de cuatro años.
Como condición para que operen estos beneficios, el sentenciado deberá pagar la reparación del daño y cumplir los siguientes requisitos:
I. Que no existan circunstancias que acrediten la temibilidad del sentenciado;
II. Que se obligue ante la autoridad competente a comparecer cuantas veces sea requerido por ésta; III. Que se comprometa a desarrollar una ocupación lícita;
IV. Que se abstenga del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de drogas sin prescripción médica, y V. Que el condenado se abstenga de causar molestias al ofendido, a sus familiares o a las personas relacionadas con el proceso.
CAPÍTULO IX
Suspensión condicional de la ejecución de la sanción
ARTÍCULO 79.- En caso de suspensión, el Juez fijará la garantía que estime necesaria para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones del artículo anterior. En cuanto a las penas no privativas de libertad, el Juez resolverá discrecionalmente sobre la suspensión, salvo la reparación del daño y el decomiso.
Son inconmutables y no podrán suspenderse las penas por los delitos de cohecho, peculado, violación y corrupción de menores.
ARTÍCULO 80.- En caso de resultar condenado por nuevo delito doloso cometido antes de la extinción de la pena suspendida, se le hará efectiva ésta en lo que le falte por computar (sic).
TÍTULO QUINTO
Extinción de la acción persecutoria y de las penas y medidas de seguridad CAPÍTULO I
Perdón del ofendido
ARTÍCULO 81. El perdón del ofendido o de su representante, extingue la acción persecutoria: a). En los delitos de querella necesaria.
b). En los delitos que se persigan de oficio y que se castigan con pena cuyo término medio aritmético no exceda de tres años de prisión.
c). En los delitos contra el patrimonio, salvo los casos previstos en los Artículos 227, 238, 239 y 240.
El perdón surtirá sus efectos siempre que se pague la reparación del daño, cuando sea procedente, y se otorgue antes de que cause ejecutoria la sentencia y el imputado no se oponga a su otorgamiento.
El perdón otorgado a los autores beneficia a los partícipes y encubridores.
CAPÍTULO II Muerte del delincuente
ARTÍCULO 82.- La muerte del delincuente extingue la acción persecutoria del delito, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño.
CAPÍTULO III Amnistia
ARTÍCULO 83.- La amnistía extingue la acción persecutoria, las penas o medidas de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que se dicte concediéndola. Cuando la Ley que la conceda sea omisa, se entenderá que beneficia a todos los responsables.
La amnistía no extingue la obligación de reparar el daño ni el decomiso de objetos prohibidos.
CAPÍTULO IV Prescripción
ARTÍCULO 84.- La prescripción es la pérdida de la facultad del ejercicio de la acción persecutoria o de la ejecución de las sanciones por parte del Estado, que opera por el transcurso del tiempo, en forma continua y por días naturales. Será declarada de oficio o a petición de parte sea cual fuere el estado del procedimiento. ARTÍCULO 85.- Los términos para la prescripción de la acción persecutoria se contarán desde que se cometió el delito si fuere instantáneo, desde que cesó si fuere permanente o desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución si fuere continuado o si se tratare de tentativa.
ARTÍCULO 86.- Para la prescripción de la acción persecutoria se tomará como base el término medio aritmético de la sanción corporal, pero en ningún caso bajará de tres años.
ARTÍCULO 87.- El derecho para formular la querella prescribirá en un año a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, y en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Si llenado el requisito de la querella, ya se hubiese deducido la acción ante los Tribunales, se observarán las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
ARTÍCULO 88.- En caso de concurso real, la acción persecutoria prescribirá separadamente en el tiempo señalado para cada uno y los términos correrán simultáneamente.
ARTÍCULO 89.- Los términos para la prescripción de las sanciones principiarán a correr desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si fuesen privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
ARTÍCULO 90.- La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años ni superior a quince.
ARTÍCULO 91.- Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena, tomando en cuenta los límite fijados en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 93.- El término para la prescripción de las sanciones no corporales ni pecuniarias será igual al del término de su duración.
ARTÍCULO 94.- Cuando para deducir una acción persecutoria sea necesario que antes se termine un juicio diverso, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.
ARTÍCULO 95.- Si para deducir una acción persecutoria es necesaria la declaración previa de autoridad competente, el plazo para la prescripción no comenzará sino hasta que sea satisfecho ese requisito.
ARTÍCULO 96.- La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.
Lo prevenido en el párrafo anterior no comprende el caso en que las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término necesario para que opere la prescripción pues entonces continuará corriendo y no se podrá interrumpir sino con la aprehensión del inculpado.
La prescripción comienza a correr, se suspende o se interrumpe, separadamente, para cada uno de los que han intervenido en el delito.
ARTÍCULO 97.- El plazo para la prescripción de sanciones privativas de la libertad, se interrumpirá: I.Con la aprehensión del reo o cuando se presente espontáneamente.
II. Desde la fecha en que el reo contraiga matrimonio con la ofendida, en los casos de rapto o estupro, si se declara nulo dicho acto jurídico.
ARTÍCULO 98.- Es imprescriptible la acción persecutoria en los siguientes casos: I. Por los delitos previstos en los artículos 131, 132 y 133.
II. Cuando el delito cometido atente contra el derecho a recibir alimentos.
CAPÍTULO V Indulto
ARTÍCULO 99.- El indulto extingue las sanciones impuestas, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de objetos prohibidos y la inhabilitación.
ARTÍCULO 100.- Se concederá indulto, cualesquiera que sean las sanciones impuestas, cuando aparezca que el condenado es inocente.
ARTÍCULO 101.- Podrá concederse indulto cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación o al Estado. En los delitos a que se refiere el Artículo 107 queda a la discreción del Ejecutivo otorgarlo.
CAPÍTULO VI Rehabilitación
ARTÍCULO 102.- La rehabilitación reintegra al condenado en los derechos de que he inhabilitado en virtud de sentencia firme y operará de pleno derecho una vez cesada la causa que motivó la inhabilitación.
SECCIÓN PRIMERA Delitos contra el estado
TÍTULO PRIMERO
Delitos contra la seguridad del estado CAPÍTULO I
Conspiración
ARTÍCULO 103.- A quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación, se les impondrán de uno a nueve años de prisión, multa hasta por cien unidades e inhabilitación de derechos políticos hasta por cinco años.
CAPÍTULO II Rebelión
ARTÍCULO 104.- A los que no siendo militares en activo se alcen en armas, se les impondrán de dos a diez años de prisión e inhabilitación de derechos políticos hasta por diez años, siempre que se propongan algunos de los siguientes fines:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o sus instituciones;
II. Impedir la integración de alguno de los poderes del Estado o de algún Ayuntamiento o su libre ejercicio; o III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a algún titular de las instituciones antes señaladas.
CAPÍTULO III Sedición
ARTÍCULO 105.- A los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad con los fines a que se refiere el Artículo 104, se les impondrán de uno a cinco años de prisión, multa hasta por sesenta unidades e inhabilitación de derechos políticos hasta por el mismo número de años.
CAPÍTULO IV Motín
ARTÍCULO 106.- A quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una Ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas o amenacen a la autoridad para obligarla a tomar una determinación, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, multa hasta por sesenta unidades e inhabilitación de derechos políticos hasta por el mismo número de años.
CAPÍTULO V Disposiciones generales.
ARTÍCULO 107.- Se consideran delitos políticos los mencionados en el presente título, así como los demás en que se incurra formando parte de grupos y con los fines a que se refiere cada una de las figuras delictuosas definidas, que no sean contra la vida, la salud personal o secuestro.
Estos delitos serán perseguibles previa querella del Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 108.- A los autores intelectuales de los delitos a que se refiere el presente título, así como a los extranjeros y servidores públicos que participen en su comisión, se les aplicará hasta una mitad más de las sanciones previstas para cada uno de ellos.
TÍTULO SEGUNDO Delitos contra la función publica
CAPÍTULO I
Coalición de servidores públicos
ARTÍCULO 109.- Cometen el delito de coalición de Servidores Públicos, los que teniendo tal carácter, se coaliguen para tomar medidas contrarias a una Ley, Reglamento o cualquier disposición de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con perjuicio de la función pública.
A quien cometa este delito se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa hasta por noventa unidades e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otra función pública.
CAPÍTULO II Usurpación de funciones
ARTÍCULO 110.- Al que se atribuyere y ejerciere funciones públicas que no le hubieren sido conferidas legalmente, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa hasta por noventa unidades.
CAPÍTULO III Ultrajes a la autoridad.
ARTÍCULO 111.- Al que ultraje a un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta por 25 unidades.
CAPÍTULO IV
Desobediencia de particulares
ARTÍCULO 112.- Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio al que Ley obliga o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta por 25 unidades.
Cuando la Ley autorice el empleo de los medios de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, solo se consumará el delito, después de haberse agotado aquéllos.
CAPÍTULO V Resistencia de particulares
ARTÍCULO 113.- Al que empleando la violencia se oponga a que la autoridad ejerza alguna de sus funciones o resista el cumplimiento de una orden legítima cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal, se le aplicarán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta por 45 unidades.
CAPÍTULO VI. Quebrantamiento de sellos.
ARTÍCULO 114.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta por 25 unidades.
CAPÍTULO VII
Falsedad ante autoridades no judiciales.
ARTÍCULO 115.- Al que ante autoridad no judicial, en ejercicio de sus funciones, se conduzca con falsedad u oculte la verdad, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta por 25 unidades.
TÍTULO TERCERO
Delitos contra la impartición de justicia CAPÍTULO I
Falsedad ante la autoridad
ARTÍCULO 116.- Al que ante autoridad judicial se conduzca con falsedad u oculte la verdad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta por 45 unidades.
Si se retracta de su declaración falsa antes de que se pronuncie resolución, la pena será hasta dos años de prisión y multa hasta por 20 unidades.
ARTÍCULO 117.- Cuando se otorgue valor probatorio a la falsedad y el imputado siendo inocente resulte condenado, se aplicarán a su autor de dos a quince años de prisión.
ARTÍCULO 118.- Al que en juicio simule actos jurídicos o altere elementos de prueba, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta por 60 unidades.
CAPÍTULO II Evasión de presos
ARTÍCULO 119.- Al que favoreciere la evasión de algún detenido se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta por 55 unidades.
ARTÍCULO 120.- Al servidor público que incurra en el delito previsto en el Artículo anterior se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa hasta por 90 unidades, e inhabilitación por el mismo término para desempeñar otra función pública.
ARTÍCULO 121.- Al que proporcione en un solo acto, la evasión a varias personas privadas de su libertad, se le impondrán de tres a ocho años de prisión.
Si el responsable fuere servidor publico, se le impondrá prisión de cuatro a doce años e inhabilitación por el mismo tiempo para desempeñar otra función.
ARTÍCULO 122.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará a éste de tres días a un año de prisión y multa hasta por 10 unidades.
Lo previsto en este Artículo no tendrá aplicación cuando el responsable fuere un servidor público.
ARTÍCULO 123.- Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros detenidos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión y multa hasta por 35 unidades.
CAPÍTULO III Encubrimiento
ARTÍCULO 124.- Al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en el, pero con conocimiento del mismo, ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad, substraerse a la acción de ésta o aprovecharse del producto de aquél, se le impondrán de seis meses a tres, años de prisión y multa hasta por 35 unidades.
ARTÍCULO 125.- Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y multa hasta por 20 unidades.
CAPÍTULO IV.
Delitos de abogados, defensores y litigantes.
ARTÍCULO 126.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años, multa hasta por 55 unidades e inhabilitación hasta por cinco años del derecho de ejercer, al abogado, defensor o litigante que:
I. Abandone una defensa o negocio sin motivo justificado y causando daño;
II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos, o habiendo patrocinado a alguno, admita después el de la parte contraria, tratándose de un mismo negocio o de negocios conexos.
SECCIÓN SEGUNDA Delitos contra la sociedad
TÍTULO PRIMERO
Ejercicio indebido de servicio publico CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 127.- Para los efectos de este Título son servidores públicos los que desempeñen puestos de elección popular, los miembros del Poder Judicial, los Funcionarios, empleados y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal.
Se reputarán también como servidores públicos a quienes administren recursos económicos estatales o municipales, propios o por destino independientemente de la forma jurídica de aplicación de dichos fondos.
CAPÍTULO II
Ejercicio indebido de funciones ARTÍCULO 128.- Comete el delito de ejercicio indebido:
I. El servidor público que ejerza sus funciones sin haber tomado posesión legítima;
II. Continúe en funciones a sabiendas de que conforme a la Ley no puede ejercerlas temporal o definitivamente;
III. Ejerza funciones públicas distintas de las que le corresponden;
IV. Haga uso indebido de documentos o información a los que tenga acceso;
V. A sabiendas de que actos de terceros pueden afectar el patrimonio o la función pública, no lo evite por los medios a su alcance.
Al que cometa alguno de los delitos previstos en las fracciones I, II y III se le impondrán de tres días a un año de prisión y multa hasta por diez unidades e inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otra función pública.
Al infractor de las fracciones IV y V se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa hasta por 90 unidades e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otra función pública.
CAPÍTULO III Abandono de funciones
ARTÍCULO 129.- Comete el delito de abandono de funciones el servidor público que sin habérsele admitido su renuncia se separe de ellas sin causa justificada.
Al autor de este delito se le impondrá la pena de tres días a un año de prisión, multa hasta por 10 unidades e inhabilitación de un mes a dos años para ejercer funciones públicas.
CAPÍTULO IV Abuso de autoridad
ARTÍCULO 130.- A los servidores públicos que frente a los particulares y en razón de sus funciones, los medios o autoridad que éstas les otorguen, cometan o encubran cualquier acto ilegal aún cuando no sea delictivo, se les impondrán de uno a nueve años de prisión y multa de hasta cien unidades y además inhabilitación hasta por diez años para desempeñar funciones públicas cuando siendo la conducta constitutiva de delito, éste no contemple dicha inhabilitación.
Este delito se aplicará únicamente para los casos en que conforme a la Ley no proceda el empleo de correcciones, medidas o sanciones administrativas.
CAPÍTULO V Peculado
ARTÍCULO 131.- Al servidor público que en provecho propio o ajeno, disponga ilícitamente de dinero, valores, fincas o cualquier otro bien que hubiese recibido por razón de su función en administración, depósito o cualquiera otra causa, se le impondrán de dos a quince años de prisión e inhabilitación de cinco a quince años para ejercer funciones públicas o definitiva cuando los daños causados sean de difícil o imposible reparación o cuando al individualizar la sanción el juzgador tenga elementos suficientes para condenar a ella.
CAPÍTULO VI Cohecho ARTÍCULO 132.- Cometen el delito de cohecho:
I. El servidor público que directa o indirectamente solicite o reciba indebidamente para sí o para otro dinero o cualquiera otra dádiva o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones;
II. Al que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva, en forma directa o indirecta, para que el servidor público haga u omita algo relacionado con sus funciones.
Al que cometa el delito de cohecho se le impondrán de uno a nueve años de prisión y multa hasta de cien unidades y en su caso inhabilitación hasta por un término igual al de la pena corporal señalada.
CAPÍTULO VII Enriquecimiento ilegitimo
ARTÍCULO 133.- Comete el delito de enriquecimiento ilegítimo el servidor público que no acredite el aumento lícito de su patrimonio o de aquellos bienes respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Al autor de este delito se le impondrán de uno a nueve años de prisión, multa hasta por cien unidades e inhabilitación hasta por el mismo término de la sanción corporal.
Se requerirá la declaración previa de la Contraloría Estatal, sobre la existencia del enriquecimiento ilegítimo como un requisito de procedibilidad.
CAPÍTULO VIII
Delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia
ARTÍCULO 134.- Son delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia los siguientes: I. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba; II. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la Ley les prohíba el ejercicio de su profesión; III. Actuar parcialmente con algún litigante;
IV. Retardar o entorpecer, aún sea por negligencia, la procuración o administración de justicia; V. Comunicar indebidamente a las partes cualquier providencia decretada en su contra;
VI. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas a disposición del Ministerio Público, de un Juez o en virtud de sentencia;
VII. No cumplir una disposición legal que debidamente se les comunique por su superior, o por quien en razón de sus funciones esté obligado a obedecer, después de haberse agotado las medidas administrativas tendentes a procurar su cumplimiento;
VIII. Dictar u omitir ilícitamente una determinación o resolución con dolo manifiesto; IX. Obligar al indiciado a declarar en su contra;
X. Imponer cualquier prestación indebida en lugares de detención o internamiento;
XI. Ordenar la detención de un servidor público, con fuero, cuando dicha orden sea ejecutada sin habérsele retirado;
XII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubiesen intervenido.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones de la I a la VI, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta por 70 unidades.
En los demás casos, la pena será de dos a ocho años de prisión y multa hasta por 100 unidades.
En todos los delitos previstos en este capítulo, además de las sanciones señaladas, los responsables serán inhabilitados para desempeñar funciones públicas hasta por el mismo término de la sanción corporal impuesta.
CAPÍTULO IX
Delito de falsedad de los servidores públicos.
ARTÍCULO 135.- Se impondrá de uno a seis años de prisión, multa hasta por 70 unidades, e inhabilitación hasta por seis años, al servidor público que en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos.
Se considerará como delito de falsedad y será sancionado igualmente, cuando el servidor público, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento, que no habría firmado sabiendo su contenido.
Igual sanción será aplicable al fedatario público que incurra en las conductas anteriormente previstas.
CAPÍTULO X De los delitos electorales
ARTÍCULO 135-Bis-1. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
I. Funcionarios electorales: quienes en los términos de la Ley Electoral del Estado integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales;
II. Funcionarios partidistas: los dirigentes de los partidos políticos, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales estatales, los propios partidos otorgan representación para actuar en la jornada electoral ante los órganos electorales en los términos de la ley de la materia, y
III. Documentos públicos electorales: las boletas electorales, las actas oficiales de casillas, de los escrutinios y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos distritales y municipales, y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones, por los órganos del Instituto Electoral del Estado.
ARTÍCULO 135-Bis-2. Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa hasta por veinte unidades, a quien:
I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley, o vote más de una vez en una misma elección;
II. Vote o pretenda votar con una credencial de la que no sea titular;
III. Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes;
IV. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que comprometa el voto mediante amenaza o promesa;
V. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa;
VI. Impida en forma violenta la instalación de una casilla, obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio, o del cómputo;
VII. Viole de cualquier manera el secreto del voto, o recoja sin causa prevista por la ley, credenciales de elector de los ciudadanos, o
VIII. Introduzca en las urnas o sustraiga ilícitamente de ellas, una o más boletas electorales; o destruya o altere boletas o documentos públicos electorales.
ARTÍCULO 135-Bis-3. Se impondrá prisión de uno a seis años y multa hasta por treinta unidades, al funcionario electoral que:
I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al Registro Estatal de Electores, o Federal, cuando éstos se utilicen en procesos electorales locales; II. Obstruya el desarrollo normal de la votación, o se abstenga de cumplir con sus obligaciones
electorales, sin causa justificada y con perjuicio del proceso;
III. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas o documentos públicos electorales; IV. Retenga indebidamente o no entregue al organismo electoral correspondiente, el paquete electoral o
documentos públicos electorales, sin mediar causa justificada;
V. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
VI. Abra, instale o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la Ley Electoral, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;
VII. Permita o tolere a sabiendas que un ciudadano emita su voto cuando no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o
VIII. Con pleno conocimiento, facilite o consienta la comisión de cualquiera de los supuestos previstos por las fracciones del artículo anterior.
ARTÍCULO 135-Bis-4. Se impondrá prisión de uno a seis años y multa hasta por cincuenta unidades, al funcionario partidista que:
I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
II. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos públicos electorales;
III. Obstaculice el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada, o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales, o
IV. Impida con violencia la apertura, instalación o cierre de una casilla; o interfiera u obstaculice el escrutinio o cómputo.
ARTÍCULO 135-Bis-5. Se impondrá prisión de uno a nueve años al servidor público que:
I. Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;
II. Condicione la prestación de un servicio público, al cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;
III. Con excepción de los casos previstos por la Ley Electoral; destine recursos financieros y bienes que tenga a su disposición en virtud de su cargo como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados distrayéndolos de sus labores para que presten servicio a un partido político o candidato;
IV. Impida indebidamente la reunión de una asamblea o manifestación pública o cualquier acto legal de propaganda política, o
V. Se niegue sin causa justificada a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección, cuando la Ley Electora señale dicha obligación.
ARTÍCULO 135-Bis-6. Se impondrá prisión de dos a siete años, a quien por cualquier medio participe en la alteración del registro de electores del Padrón Electoral y los listados nominales o en la expedición ilícita de Credenciales para Votar.
ARTÍCULO 135-Bis-7. Se impondrá de tres días a dos años de prisión y multa hasta por 50 unidades, a los ministros de cultos de cualquier religión o secta, que en el desarrollo de actos propios de su ministerio, por cualquier medio fomenten la abstención o induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un determinado: candidato o partido político.
TÍTULO SEGUNDO.
Delitos de peligro contra la seguridad publica. CAPÍTULO I.
Peligro de daño
ARTÍCULO 136.- Al que por cualquier medio altere el equilibrio ecológico local poniendo en peligro a las personas o sus bienes, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa hasta por 40 unidades.
ARTÍCULO 137.- Al que mediante incendio, explosión o inundación ponga en peligro a las personas o sus bienes, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta por 60 unidades.
Cuando el peligro a que se refiere el párrafo anterior se ocasione por cualquier otro medio, la pena será de uno a tres años de prisión y multa hasta por 40 unidades.
CAPÍTULO II. Asociación delictuosa
ARTÍCULO 138.- Al que de manera permanente forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, destinada a delinquir, se le impondrán de uno a siete años de prisión y multa hasta por ochenta unidades.
Cuando la asociación delictuosa asuma el carácter de delincuencia organizada, las sanciones aplicables serán de cinco a quince años de prisión y multa hasta por cien unidades.
Deben entenderse como delincuencia organizada, los casos en los que el propósito del grupo sea la comisión de alguno o algunos de los siguientes delitos: evasión de presos previsto en el artículo 121; homicidio señalado en los artículos 168, 169, 170, y 183; secuestro establecido en el artículo 199; amenazas y coacción mencionados en el artículo 203; violación citado en el artículo 206 parte final, artículo 207 último párrafo, 208, 209 y en lo conducente el 210; y robo referido en los artículos 226 y 227.
CAPÍTULO III Apología del delito
ARTÍCULO 139.- Al que públicamente, en forma directa o indirecta, incite a la comisión de un delito, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa hasta por 40 unidades.
CAPÍTULO IV Disparo de arma de fuego