Roj: STSJ M 11626/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:11626
Id Cendoj:28079340032020100704Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Madrid
Sección:3
Fecha:22/09/2020 Nº de Recurso:320/2020 Nº de Resolución:685/2020
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ Tipo de Resolución:Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010 Teléfono: 914931930
Fax: 914931958 34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0008294
Procedimiento Recurso de Suplicación 320/2020
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Conflicto colectivo 189/2019 Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 685/20-F
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 320/2020, formalizado por el/la letrado D./Dña. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA-ABAD en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS y D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 10/02/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 189/2019, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS y D Luis Enrique frente a RICOH ESPAÑA, SLU, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada
parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de
expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se impone la presente demanda en procedimiento de conflicto colectivo por D. JUAN ENRIQUE MÉNDEZ GARCÍA ABAD en nombre y representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS, siendo objeto el que se reconozca el derecho a los trabajadores subrogados de la empresa RICOH ESPAÑA SLU (7 trabajadores) en el mes de abril de 2018, a la aplicación en toda su extensión del acuerdo firmado el 12.03.2009, vigente para todos los trabajadores del centro de trabajo que la empresa tiene en Alcobendas, condenando a la empresa demandada RICOH ESPAÑA SLU (RES) a estar y pasar por dicha reclamación.
SEGUNDO.- Se aportan a los folios 61 a 80 documentación laboral de los 7 trabajadores subrogados, en las que se recoge como actividad dela empresa RICOH SPAIN IT SERVICES SLU (RESITS) la de consultoría informática y Convenio Colectivo de aplicación el del sector estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de opinión pública (BOE 04.04.2009), se dan aquí por reproducidos.
TERCERO.- Se aporta a los folios 321 a 325, acuerdo de fecha 12.03.2009 y anexo al mismo. Dicho acuerdo se negoció para homogeneizar las condiciones laborales de trabajadores provenientes de otras empresas en razón de subrogación empresarial, así su en encabezamiento señala: "ambas partes se reúnen con la intención de formalizar un acuerdo de empresa para los trabajadores de RICOH ESPAÑA SLU de la delegación de Madrid y que tenga como principal objetivo la mayor armonización posible de condiciones, así como, la conciliación de la vida familiar y laboral de los colectivos formados por los trabajadores de la ex NRG SPAIN y ex RICOH ESPAÑA SL, recientemente fusionadas. Su ámbito de aplicación será para todo el personal de RICOH ESPAÑA SLU que adscrito y presta sus servicios en el centro de trabajo de Alcobendas.
CUARTO.- Se aportan a los folios 326 a 333, pacto de empresa de RICOH ESPAÑA SL para los años 2006 y 2008, y anexo. En el que en determinadas materiales declaradas en dicho pacto y en lo no previsto se está a las disposiciones del vigente convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Madrid.
QUINTO.- La empresa RICOH ESPAÑA SLU (RES) no realiza en el año 2009 actividad de consultoría informática, iniciando dicha actividad en 2011, folios 316 a 319.
SEXTO.- En la empresa RICOH ESPAÑA IT SERVICIOS SLU (RESIST) y para el personal de los centros de Alcobendas y Sevilla se pactan acuerdos de mejora respecto del convenio colectivo de consultoría de 01.10.2017 y 03.07.2018, folios 341 y 342, que aquí se reproduce.
SÉPTIMO.- Los trabajadores subrogados de la compañía RICOH SPAIN IT SERVICIOS SLU (RESIST) a RICOH ESPAÑA SLU (RES) en fecha 30.04.2018, subscriben documentos de subrogación aportados a los folios 335 a 340. Conforme a su cláusula primera de los acuerdos se establece: "que las partes, libre y voluntariamente, acuerdan que con efectos del próximo día 30 de abril de 2018, dejará de prestar sus servicios para RESISTS, comenzando a prestarlos para RES con carácter indefinido y en su centro de trabajo sito en Alcobendas, subrogándose esta última, por tanto, en la relación laboral que el trabajador mantenía con RESITS conservándose todas las condiciones laborales del trabajador."
OCTAVO.- Se acredita intento de mediación ante el Instituto Laboral, folio 8.
NOVENO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 15.02.2019.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda en procedimiento de Conflicto Colectivo promovida por D. Luis Enrique y COMISIONES OBRERAS contra RICOH ESPAÑA, SLU , debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMISIONES OBRERAS y D.
Luis Enrique , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada
de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/07/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y
estudio, señalándose el día 22/09/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por don JUAN ENRIQUE
MÉNDEZ GARCÍA ABAD en nombre y representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS, que pretendía que se reconociera por la empresa RICOH ESPAÑA SLU a los trabajadores subrogados -7- en el mes de abril de 2018 de la empresa RICOH SPAIN IT SERVICES SLU - RESIT- el derecho a que se les aplique en toda su extensión el acuerdo firmado el 12 de marzo de 2009 , condenando a la empresa demandada RICOH ESPAÑA SLU (RES), se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del referido Acuerdo de 2009, en relación con el artículo 1281 y siguientes del Código Civil.
Sostiene en síntesis el Sindicato recurrente que es aplicable el referido pacto a los empleados que lo fueron de la empresa RICOH SPAIN IT SERVICES SLU -RESIT- que en el mes de abril de 2018 fueron subrogados por la empresa RICOH ESPAÑA SLU (RES), por establecer el mismo que se extiende a "....todo el personal de RICOH ESPAÑA SL, que está adscrito y presta servicios en el centro de Alcobendas".
Para resolver la cuestión suscitada debemos partir de los siguientes extremos que figuran o se desprenden del relato fáctico que no han sido impugnados:
1) A los 7 trabajadores subrogados de la empresa RICOH SPAIN IT SERVICES SLU (RESITS) se les aplica el Convenio Colectivo de aplicación el del sector estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de opinión pública (BOE 04.04.2009) -ordinal segundo del relato fáctico-, así como los acuerdos de mejora respecto del convenio colectivo de consultoría de 01.10.2017 y 03.07.2018 -ordinal sexto del relato fáctico-2) El 12.03.2009 se suscribió un Acuerdo y un anexo al mismo para homogeneizar las condiciones laborales de trabajadores provenientes de otras empresas en razón de subrogación empresarial, así su encabezamiento señala: "ambas partes se reúnen con la intención de formalizar un acuerdo de empresa para los trabajadores de RICOH ESPAÑA SLU de la delegación de Madrid y que tenga como principal objetivo la mayor armonización posible de condiciones, así como, la conciliación de la vida familiar y laboral de los colectivos formados por los trabajadores de la ex NRG SPAIN y ex RICOH ESPAÑA SL, recientemente fusionadas.", recogiendo que su ámbito de aplicación será para todo el personal de RICOH ESPAÑA SLU adscrito y que presta sus servicios en el centro de trabajo de Alcobendas -ordinal tercero del relato fáctico-, figurando en el anterior pacto de pacto de empresa de RICOH ESPAÑA SL para los años 2006 y 2008 y en su anexo, que en determinadas materias se rigen por el mismo pacto y en lo no previsto se está a las disposiciones del vigente convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Madrid -ordinal cuarto del relato fáctico- .
3) Los trabajadores subrogados de la compañía RICOH SPAIN IT SERVICIOS SLU (RESIST) a RICOH ESPAÑA SLU (RES) en fecha 30.04.2018, subscribieron documentos de subrogación en cuya cláusula primera de los acuerdos se establecía: "que las partes, libre y voluntariamente, acuerdan que con efectos del próximo día 30 de abril de 2018, dejará de prestar sus servicios para RESISTS, comenzando a prestarlos para RES con carácter indefinido y en su centro de trabajo sito en Alcobendas, subrogándose esta última, por tanto, en la relación laboral que el trabajador mantenía con RESITS conservándose todas las condiciones laborales del trabajador."
Tal y como recoge entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (Recurso: 1808/2017) "Por ello hemos de recordar nuestra constante y reiteradísima doctrina expresada en numerosísimas sentencias -que hace innecesaria la cita-, según la cual, la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos, que son a la vez contratos con efectos normativos y normas de origen contractual, se debe acudir a los criterios interpretativos siguientes ( art. 3.1 CC ): a) el literal del art. 1281 CC - salvo que el texto de las cláusulas sea contrario a la intención evidente de las partes-; b) el sistemático, que supone atribuir a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 CC ); c) el histórico, que tiene en cuenta los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( art. 1282 CC ); d) el finalista, que parte de la intención de las partes negociadoras ( arts. 1281 y 1283 CC ).
A lo que hemos añadido dos pautas interpretativas más: a) que no es posible acudir a la interpretación analógica para cubrir las lagunas que pudiera presentar el convenio colectivo ( STS/4ª de 9 abril 2002 -rec. 1234/2001 -); y b) que la interpretación se ha de hacer desde una óptica de conjunto del propio convenio, no admitiéndose el "espigueo" ( STS/4ª de 4 y 11 junio 2008 - rcud. 1771/2007 y 1777/2007 -).
Finalmente, en relación con el esquema de revisión de la interpretación del convenio alcanzada por los jueces de lo Social, esta Sala IV del Tribunal Supremo viene señalando que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los órganos judiciales de instancia, a los que se otorga un amplio margen de apreciación. Por ello el criterio de quien conoció en dicha fase prevalecerá siempre y cuando dicha interpretación "no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (a título de ejemplo, STS/4ª de 13 junio y 1 octubre 2019 - rec. 73/2018 y 126/2018 -)."
En el presente caso entendemos que la interpretación que realiza la sentencia de instancia es racional y lógica y que el hecho de que el Acuerdo de 12.03.2009 disponga que su ámbito de aplicación lo es todo el personal de RICOH ESPAÑA SLU que presta sus servicios en el centro de trabajo de Alcobendas no conlleva necesariamente que se deba aplicar a los trabajadores en los que se ha subrogado RICOH ESPAÑA SLU, pues obviamente el pacto debía establecer a quienes era aplicable el mismo y también entendemos que es irrelevante que asimismo recogiera que se aplicaría al personal de nuevo ingreso en el centro, pues en este caso a los trabajadores en los que se subrogó RICOH ESPAÑA SLU de RICOH SPAIN IT SERVICES SLU les era aplicable el Convenio Colectivo del sector estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de opinión pública (BOE 04.04.2009), diferente del que se aplica a los trabajadores de RICOH ESPAÑA SLU y también los acuerdos de mejora respecto del convenio colectivo de consultoría de 01.10.2017 y 03.07.2018, por lo que entendemos que la recurrente pretende que se le apliquen los distintos pactos y convenios en la medida que le resultan favorables, rechazando aquellos extremos que le perjudican, acudiendo a la técnica del espigueo que rechaza la doctrina jurisprudencial, por lo que desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Enrique en representación de COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid de fecha 10 de febrero de 2020, en sus autos 189/2019, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra la empresa RICOH ESPAÑA SLU, en materia de conflicto colectivo, y en su consecuencia, confirmamos la citada resolución absolviendo a la empresa delas pretensiones frente a la misma deducidas. Sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso
de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0320-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0320-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.