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Tribunal de Contrataciones del Estado. Resolución Nº TCE-S4

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01435 -2020-TCE-S4

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Sumilla: “(…) la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG.”

Lima, 13 de julio de 2020

VISTO en sesión del 13 de julio de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 73/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y GRUPO LIDERCON S.A.C. integrantes del CONSORCIO ESTRELLA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsos e información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 001-2017-MDP/CS, primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Ejecución de obra: Saldo de obra Construcción y equipamiento para la división médico legal del Distrito Judicial de Ancash en el marco del nuevo Código Procesal Penal", convocada por el Ministerio Público; y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado- SEACE, el 14 de junio de 2017, el Ministerio Público, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2017-MDP/CS, primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Ejecución de obra: Saldo de obra Construcción y equipamiento para la división médico legal del Distrito Judicial de Ancash en el marco del nuevo Código Procesal Penal”, con un valor referencial ascendente a S/ 5’117,309.86 (cinco millones ciento diecisiete mil trescientos nueve con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

El procedimiento de selección fue convocado bajo los alcances de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo

Firmado digitalmente por SAAVEDRA ALBURQUEQUE Paola FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 13.07.2020 21:39:56 -05:00 Firmado digitalmente por FLORES

OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 13.07.2020 21:58:11 -05:00 Firmado digitalmente por

VILLANUEVA SANDOVAL Victor Manuel FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 13.07.2020 22:08:57 -05:00

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N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante

el Reglamento.

Según el SEACE, el 25 de julio de 2017 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 1 de agosto del mismo año se otorgó la buena pro al CONSORCIO ESTRELLA, integrado por las empresas DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y GRUPO LIDERCON S.A.C., en adelante el Consorcio, por el valor referencial.

Con fecha 7 de setiembre de 2017 la Entidad y el representante legal de los integrantes del Consorcio suscribieron el Contrato de la Ejecución de la Obra Nº 4-2017 – Licitación Pública Nº 2-4-2017-MP-FN PRIMERA CONVOCATORIA, Contrato de la ejecución del saldo de obra: “Construcción y equipamiento para la División Médico Legal del Distrito Judicial de Ancash, en el marco del NCPP”1.

2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”2 y escrito s/n presentados el 10 de enero de 20183 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad denunció que los integrantes del Consorcio, presentaron documentación que, supuestamente contraviene el principio de presunción de veracidad [como parte de su oferta] en el marco del procedimiento de selección.

Para sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 260-2017-MP-FN-GG-GECINF-LIC4 y el Informe N° 2098-2017-MP-FN-OAJ5 de fecha 19 y 27 de diciembre de 2017, a través de los cuales indicó lo siguiente:

(i) Afirma que, en el marco de la fiscalización posterior se advirtió que la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2017 adjuntada por los integrantes del Consorcio en su oferta, presentaba

1 Obrante a folios 85 al 100 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 24 y 25 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 1 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo.

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diversas incongruencias respecto de la versión remitida por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa [presunto emisor].

(ii) Señala que, la información contenida en el Certificado de Trabajo del 15 de junio de 2016 a favor del señor Juan Carlos Agreda Uriol por su desempeño en la obra del “Nuevo comedor de la sede central del MINCETUR-PRODUCE”, no concuerda con lo manifestado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en cuanto a la participación del señor Agreda Uriol en la ejecución de la referida obra.

(iii) Con Oficio Nº 381-2017-MDSR/A del 21 de setiembre de 2017 la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, manifestó que no obran en sus archivos información respecto de la participación de los señores Ever Eloy Flores Vásquez y Agreda Uriola en la ejecución de obras públicas convocada por dicha entidad; lo cual no concuerda con la información contenida en los Certificados de Trabajo de mayo de 2013 a favor de los señores antes referidos.

(iv) Finalmente concluye que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde informar tales hechos al Tribunal.

3. Con Decreto del 23 de noviembre de 20186, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieran tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos:

Presunta documentación falsa o adulterada:

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(i) Resolución de Alcaldía N° 038-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2013, firmada y sellada por el señor Roberto C. Sipión Sono, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa.

Supuesta información inexacta contenida en:

(ii) Certificado de Trabajo de mayo de 2013, suscrito por el señor Jesús Agüero Andrade, Gerente General de la empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante el cual declaró que el Ingeniero Electricista Ever Eloy Flores Vásquez, laboró en dicha empresa desde el 05.06.2012 hasta el 16.12.2012 prestando servicios como Ingeniero Electricista 02 para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque”.

(iii) Certificado de Trabajo de mayo de 2013, suscrito por el señor Jesús Agüero Andrade, Gerente General de la empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante el cual declaró que el Ingeniero Civil Juan Carlos Agreda Uriol, laboró en dicha empresa desde el 05.06.2012 hasta el 16.12.2012 prestando servicios como Especialista en Estructuras 02 para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque.”

(iv) Certificado de Trabajo del 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Jesús Agüero Andrade, representante legal del Consorcio Estrella, mediante el cual declaró que el Ingeniero Civil Juan Carlos Agreda Uriol, laboró en su empresa desde el 14.11.2014 hasta el 30.05.2015 prestando servicios como Especialista en Estructuras 02 para la ejecución de la obra: “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR- PRODUCE”.

(v) Anexo N° 10 - Carta de Compromiso del Personal Clave de julio de 2017, suscrito por el Ingeniero Civil Juan Carlos Agreda Uriol, mediante el cual declaró tener experiencia como Especialista en Estructuras, entre otras, en

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las siguientes obras: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque” y “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR- PRODUCE”.

(vi) Anexo N° 10- Carta de Compromiso del Personal Clave de julio de 2017, suscrito por el señor Ever Eloy Flores Vásquez, mediante el cual declaró tener experiencia como Especialista en Instalaciones Eléctricas, entre otras, en la siguiente obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque”.

(vii) Anexo N° 7 -Declaración Jurada del Plantel Profesional Clave Propuesto para la ejecución de la obra del 25 de julio de 2017, suscrito por el señor Iván Infanzón Gutiérrez, representante común del Consorcio; respecto de los señores Juan Carlos Agreda Uriol, como Especialista en Estructuras, con tres (3) años y diecisiete (17) días, y Ever Eloy Flores Vásquez, como Especialista en Instalaciones Eléctricas, con tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días.

(viii) Documento del 25 de julio de 2017, suscrito por el Ingeniero Civil Juan Carlos Agreda Uriol, mediante el cual declaró tener experiencia profesional, entre otras, en las obras “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque” del 05.06.2012 hasta el 16.12.2012, acumulando un tiempo de experiencia de seis (6) meses y cuarenta y siete (47) días, y “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR- PRODUCE” del 14.11.2014 hasta el 30.05.2015, acumulando un tiempo de experiencia de seis (6) meses y cincuenta y siete (57) días.

(ix) Documento del 25 de julio de 2017, suscrito por el señor Ever Eloy Flores Vásquez, mediante el cual declaró tener experiencia profesional, entre otras, en la siguiente obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa-

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Chiclayo- Lambayeque” del 05.06.2012 hasta el 16.12.2012, acumulando un tiempo de experiencia de seis (6) meses y cuarenta y siete (47) días. En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

4. Mediante Formulario “Trámite y/o Impulso de Expediente administrativo” y escrito Nº 1 presentados el 27 de diciembre de 20187 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA integrante del Consorcio presentó sus descargos en los siguientes términos:

 Afirma que si bien existen incongruencias en cuanto a la grafía de la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR [versión obrante en su oferta y versión remitida por la entidad emisora], ello se debe a que existen dos (2) versiones de dicha resolución, al haberse detectado errores materiales con posterioridad; hecho que desconocían.

 Señala que no existe manifestación alguna que evidencia la falsedad de los certificados de trabajo cuestionados, o que desvirtúe la veracidad de su contenido.

 Asimismo, precisa que durante la ejecución de las obras se realizan diversos cambios de personal, lo cual no invalida su participación; por lo que adjunta las boletas de pago y contratos de locación del personal a fin de validar la información contenida en los certificados de trabajo cuestionados.

 Alega que no se evidencia intencionalidad en su actuación e invoca la aplicación del principio de gradualidad de la sanción administrativa, de ser el caso.

 Solicitó el uso de la palabra.

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5. Mediante Formulario “Trámite y/o Impulso de Expediente administrativo”8 y escrito Nº 1 presentados el 2 de enero de 20199 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUPO LIDERCON S.A.C. integrante del Consorcio presentó sus descargos en los mismos términos que su consorciada empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, respecto de la veracidad de la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR y la supuesta existencia de dos (2) versiones del mismo documento.

Sin embargo, acotó los siguientes argumentos:

 Aseguró que el responsable de gestionar la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR fue su consorciado empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, “(…)pues LIDERCON EN NINGÚN MOMENTO NO PARTICIPÓ EN LA OBRA O EN LA GESTIÓN DEL MISMO, por lo que sería injusto y desproporcionado que se proceda imponer a una sanción a quien en ningún momento tuvo control respecto de la presentación del documento cuestionado.(…)”10

 Alega que estuvo involucrado en la emisión, gestión o presentación de los certificados cuestionados.

 Asegura que los profesionales consignados en los certificados cuestionados sí prestaron servicios, sin embargo, en cuanto a la veracidad de tales documentos, no puede acreditarlo, toda vez que no cuenta con dichos certificados o medios probatorios necesarios, los cuales se encuentran en custodia de su consorciada empresa YACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

 Solicitó el uso de la palabra.

8 Obrante a folios 951 al 953 del expediente administrativo.

9 Obrante a folios (anverso y reverso) 954 al 965 del expediente administrativo. 10 Manifestación obrante a folios 957 y 958 del expediente administrativo.

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6. A través del Decreto del 7 de enero de 201911, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio, se dejó a consideración el uso de la palabra, y se remitió el expediente a la Tercera Sala.

7. En mérito a la Resolución Nº 007-2019-OSCE/PRE del 15 de enero de 2019 mediante la cual se formalizo la reconformación de las Salas del Tribunal, se dispuso que la Cuarta Sala se avoque al presente procedimiento administrativo sancionador.

8. Con Decreto del 27 de febrero de 201912 se programó audiencia pública para el día 25 de marzo del mismo año, la misma que se llevó a cabo, únicamente, con la asistencia de la empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA13.

9. Mediante escrito s/n14 presentado el 19 de marzo de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo e ingresado ante la Mesa del Tribunal el 20 del mismo mes y año, la empresa antes señalada acreditó a su representante para la audiencia pública programada para el día 25 de marzo de 2019.

10. Con Decreto del 26 de marzo de 201915 se reprogramó la audiencia pública para el día 4 de abril del mismo año, la cual se frustró por inasistencia de las partes16. 11. Por Decreto del 28 de marzo de 201917 a fin de contar con mayores elementos de

juicio para resolver, el Colegiado estimo necesario requerir la siguiente información:

11 Obrante en el folio (anverso y reverso) 1013 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio (anverso y reverso) 1021 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 1052 del expediente administrativo.

14 Obrante a folio 1019 del expediente administrativo.

15 Obrante a folio (anverso y reverso) 1020 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 1032 del expediente administrativo.

17 Obrante a folio 1022 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Notificado al Ministerio de Comercio Exterior y

Turismo y a la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, a través de las Cédulas de Notificación Nos 22660/2019.TCE y Nº 22659/2019.TCE, ambos el 1 de abril de 2019, obrante a folios (anverso y reverso) 11139 al 11137 del expediente administrativo.

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“(…)

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA

(…)

i. Si en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque”, el CONSORCIO JOSÉ OLAYA o la empresa integrante del mismo, DYACONS SA.C., presentó alguna relación del personal que ingresaría a su institución para efectos de prestar el aludido servicio; de ser el caso, cumpla con remitir dicha documentación u otra de naturaleza análoga (como sería el caso del cuaderno de ingreso de terceros de su representada) que permitan advertir la relación del personal que efectivamente prestó labores en el marco de la ejecución del mencionado servicio.

ii. Asimismo, manifieste si por la naturaleza de las labores a desempeñar en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque”, era necesario contar con personal que desempeñe el cargo de “Especialista en Estructuras 2” e “Ingeniero Electricista 2” y, de ser el caso, remitir la información de quienes habrían realizado dichas labores.

(…)

AL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

(…)

i. Si en el marco de la ejecución de la obra “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR-PRODUCE”, el CONSORCIO conformado por la empresa DYACONS S.A.C. y GRUPO LIDERCON S.A.C. presentó alguna relación del personal que ingresaría a su institución para efectos de ejecutar la referida obra; de ser el caso, cumpla con remitir dicha documentación u otra de naturaleza análoga (como sería el caso del cuaderno de ingreso de terceros de su representada) que permitan advertir la relación del personal que efectivamente prestó labores en el marco de la ejecución de la referida obra.

iii. Asimismo, manifieste si por la naturaleza de las labores a desempeñar en el marco de la ejecución de la obra “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR-PRODUCE”, era necesario que el referido Consorcio cuente con un personal que desempeñe el cargo de “Especialista en estructuras 2” y, de ser el caso, remitir la información de quienes habrían realizado dichas labores.

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iii. Por último, precise la fecha exacta de inicio y culminación de labores efectuadas en el marco de la ejecución de la obra “Nuevo comedor de la Sede Central del

MINCETUR-PRODUCE”.

(…)”

12. Con Oficio Nº 119-2019 A/MDSR del 9 de abril de 201918 presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa remitió el Informe Nº 068-2019-MDSR/AL19 en el cual detalló el prersonal requerido para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa de la I.E José Olaya Balandra Santa Rosa Distrito de Santa Rosa Chiclayo Lambayeque” y los profesionales presentados por el Consorcio José Olaya, quien ejecutó la referida obra; asimismo, adjuntó el desagregado de gastos generales en el cual se detalla el personal que ejecutó la obra en cuestión.

13. Mediante Oficio Nº 222-2019-MINCETUR/SG/OGA del 3 de abril de 201920 presentado el 4 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, señaló que, respecto del “Nuevo Comedor de la sede central del MINCETUR-PRODUCE” no se requirió personal para el cargo de “Especialista en Estructura 2”, asimismo, remitió la Constancia del personal presentada por el Consorcio para la ejecución de la referida obra.

14. Con fecha 13 de junio de 201921 se dispuso ampliar los cargos respecto del extremo de información inexacta contenida en la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2013. Asimismo, se requirió a la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, confirme la existencia de dos (2) versiones de la referida resolución y de ser así, precise el motivo que lo ocasionó.

18 Obrante a folio 1023 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 1024 del expediente administrativo

20 Obrante a folio (anverso y reverso) 1033 del expediente administrativo.

21 Obrante a folios (anverso y reverso) 1057 y 1058 del expediente administrativo. Notificado a la empresa GRUPO LIDERCON

S.A.C., a la empresa DYACONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, a la Municipalidad Distrital de Santa Rosa y a la Entidad mediante Cédulas de Notificación Nº 41897/2019.TCE, Nº 41894/2019.TCE, Nº 41895/2019.TCE y Nº 41896/2019.TCE el 26 y 27 de junio de 2019 obrante a folios (anverso y reverso) 1059 al 1068 del expediente administrativo.

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15. A través del Oficio Nº 094-2019-MDSR/GM del 5 de julio de 201922 presentado el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, remitió el Informe Nº 049-2019-OCAC/MDSR mediante el cual la jefa del Archivo Central, remitió copia de la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2013.

16. Con Decreto del 12 de agosto de 201923 se hizo efectivo el apercibimiento y se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala; el mismo que se dejó sin efecto mediante Decreto del 17 de diciembre del mismo año24, debido a un error en el acto de notificación respecto de la empresa DYACONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

17. Mediante Decreto del 10 de febrero de 2020 se hizo efectivo el apercibimiento, toda vez que la empresa DYACONS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador pese haber sido debidamente notificada con Cédula de Notificación Nº 78669/2019.TCE el 20 de diciembre de 201925.

18. En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprueba la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, que dispone el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos26, disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

22 Obrante a folio 1069 del expediente administrativo. 23 Obrante a folio 1073 del expediente administrativo.

24 Obrante a folio (anverso y reverso) 1078 del expediente administrativo. 25 Obrante a folios (anverso y reverso) 1080 al 1082 del expediente administrativo.

26 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo

de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 30 de junio de 2020.

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19. Con Decreto del 24 de junio de 2020 se reiteró lo solicitado a la Municipalidad Distrital de Santa Rosa – Chiclayo – Lambayeque, con la finalidad que confirme la veracidad de la Resolución de Alcaldía Nº 38-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2013, así como a su presunto emisor el señor Roberto Carlos Sipion Sono ex alcalde de la referida municipalidad; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al 25 de julio de 2017, fecha en que se suscitaron los hechos imputados.

Naturaleza de las infracciones.

2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que

En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 002, 003, 004 y 005-2020-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020.

Sin embargo, mediante la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados.

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le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

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información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la

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presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre27, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles

27 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de las infracciones.

8. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta (como parte de la oferta conjunta que presentaron en el procedimiento de selección), consistente y/o contenida en:

Presunta documentación falsa o adulterada y con información contenida en:

(i) Resolución de Alcaldía N° 038-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2013, firmado y sellado por el señor Roberto C. Sipión Sono, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa.

Supuesta información inexacta contenida en:

(ii) Certificado de Trabajo de mayo de 2013, suscrito por el señor Jesús Agüero Andrade, Gerente General de la empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante el cual declaró que el Ingeniero Electricista Ever Eloy Flores Vásquez, laboró en dicha empresa desde el 05.06.2012 hasta el 16.12.2012 prestando servicios como Ingeniero Electricista 02 para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque”.

(iii) Certificado de Trabajo de mayo de 2013, suscrito por el señor Jesús Agüero Andrade, Gerente General de la empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante el cual declaró que el Ingeniero Civil Juan Carlos

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Agreda Uriol, laboró en dicha empresa desde el 05.06.2012 hasta el 16.12.2012 prestando servicios como Especialista en Estructuras 02 para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque.”

(iv) Certificado de Trabajo del 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Jesús Agüero Andrade, representante legal del Consorcio Estrella, mediante el cual declaró que el Ingeniero Civil Juan Carlos Agreda Uriol, laboró en su empresa desde el 14.11.2014 hasta el 30.05.2015 prestando servicios como Especialista en Estructuras 02 para la ejecución de la obra: “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR- PRODUCE”.

(v) Anexo N° 10 - Carta de Compromiso del Personal Clave de julio de 2017, suscrito por el Ingeniero Civil Juan Carlos Agreda Uriol, mediante el cual declaró tener experiencia como Especialista en Estructuras, entre otras, en las siguientes obras: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque” y “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR- PRODUCE”.

(vi) Anexo N° 10- Carta de Compromiso del Personal Clave de julio de 2017, suscrito por el señor Ever Eloy Flores Vásquez, mediante el cual declaró tener experiencia como Especialista en Instalaciones Eléctricas, entre otras, en la siguiente obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque”.

(vii) Anexo N° 7 -Declaración Jurada del Plantel Profesional Clave Propuesto para la ejecución de la obra del 25 de julio de 2017, suscrito por el señor Iván Infanzón Gutiérrez, representante común del Consorcio; respecto de los señores Juan Carlos Agreda Uriol, como Especialista en Estructuras, con tres (3) años y diecisiete (17) días, y Ever Eloy Flores Vásquez, como

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Especialista en Instalaciones Eléctricas, con tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días.

(viii) Documento del 25 de julio de 2017, suscrito por el Ingeniero Civil Juan Carlos Agreda Uriol, mediante el cual declaró tener experiencia profesional, entre otras, en las obras “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque” del 05.06.2012 hasta el 16.12.2012, acumulando un tiempo de experiencia de seis (6) meses y cuarenta y siete (47) días, y “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR- PRODUCE” del 14.11.2014 hasta el 30.05.2015, acumulando un tiempo de experiencia de seis (6) meses y cincuenta y siete (57) días.

(ix) Documento del 25 de julio de 2017, suscrito por el señor Ever Eloy Flores Vásquez, mediante el cual declaró tener experiencia profesional, entre otras, en la siguiente obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque” del 05.06.2012 hasta el 16.12.2012, acumulando un tiempo de experiencia de seis (6) meses y cuarenta y siete (47) días.

9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, en el marco del análisis sobre la supuesta responsabilidad administrativa, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados y/o la inexactitud de la información cuestionada, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

10. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente se advierte que los documentos cuestionados fueron presentados como parte de la oferta del Consorcio, tal como lo ha señalado la misma Entidad en el escrito s/n presentado ante el Tribunal, el 10 de enero de 2018 por ello, se evidencia que los documentos cuestionados fueron presentados por los integrantes del Consorcio a la Entidad, el 25 de julio de 2017.

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11. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación e información cuestionada.

Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e información inexacta contenida en la Resolución de Alcaldía N° 038-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2013.

12. En el presente procedimiento sancionador se cuestiona la veracidad de la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2013, emitida por el señor Roberto C. Sipión Sono, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa; mediante la cual se aprobó la liquidación final de la ejecución del contrato de la obra “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra – Santa Rosa, distrito de Santa Rosa – Chiclayo – Lambayeque”.

Es preciso señalar que, los indicios que llevaron a presumir la falsedad o adulteración del citado documento, según el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, consisten en la información brindada por la Entidad en mérito a la comparación realizada con la versión remitida por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa [presunto emisor] concluyendo que existen diversas incongruencias en cuanto a la grafía, y la información consignada en ciertos extremos de las mismas.

Sin embargo, dicha información en sí misma no resulta suficiente para determinar la falsedad o adulteración de los documentos bajo análisis, toda vez que para asegurar ello, entre otros elementos, es necesario apreciar la manifestación o declaración del presunto emisor o suscriptor de los mismos para atribuirle la condición de documento falso, más allá de la comparación visual referida.

13. Es así que, a través del Oficio Nº 094-2019-MDSR/GM del 5 de julio de 201928 la

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Municipalidad Distrital de Santa Rosa, remitió copia del ejemplar de la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2013 que obra en su archivo central, asimismo, la jefa de la oficina del archivo central de la Entidad a través del Informe Nº 049-2019-OAC/MDSR del 2 de julio de 2019, advirtió lo siguiente:

“(…)

Que, según el documento de la referencia, presentado con fecha 01 de julio de 2019, se solicitó búsqueda de Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDS, de fecha 24 de Enero de 2013, en la cual manifiestan que existen 2 versiones de dicha Resolución sobre “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa de la I.E. José Olaya Balandra – Santa Rosa, Distrito de Santa Rosa – Chiclayo – Lambayeque”.

Según la búsqueda realizada se encontró en los Archivos de esta oficina la única Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDS, de fecha 24 de Enero de 2013, el mismo que se esta remitiendo a su despacho en COPIAS SIMPLE, el cual consta de (02 folios).

(…)”

Ahora bien, de la revisión de la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2013, tanto en la versión remitida por la Entidad [obrante a folios 1071 y 1072 del expediente administrativo] como la versión presentada por los integrantes del Consorcio como parte de su oferta [obrante a folios 55 al 57 del expediente administrativo]se advierten diversas incongruencias referidas a la información contenida en las citadas resoluciones.

14. En tal sentido, y a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Colegiado mediante Decreto del 28 de marzo de 2019, requirió a la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, informe si en el marco de la ejecución de la referida obra el Consorcio José Olaya o la empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA habría presentado documentación en la cual se acredite y/o verifique la participación del personal que prestó servicio en la misma, asimismo, confirme si fue necesario contar con personal en el cargo de “Especialista en Estructuras 2” e “Ingeniero Electricista 2”.

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Ante dicho requerimiento, con Oficio Nº 119-2019 A/MDSR del 9 de abril de 201929 la Municipalidad Distrital de Santa Rosa [a través del Informe Nº 068-2019-MDSR/AL30] manifestó lo siguiente:

“(…) de acuerdo a las Bases Integradas del Procedimiento de Selección DU 054 2011 (LP) PROCEDIMIENTO CLASICO .1-2012/MDSR/CE AD-HOC para la Ejecución de Obra: Mejoramiento de la Infraestructura Educativa de la I.E José Olaya Balandra Santa Rosa Distrito de Santa Rosa Chiclayo Lambayeque con código SNIP N 148075, los Profesionales requeridos fueron:

(…)

De la propuesta Presentada por el Postor Consorcio José Olaya presento los siguientes profesionales:

Nombres y Apellidos Cargo Especialidad

Felix Wlado Lopez Cuadros Residente de Obra Ingeniero Civil

Jorge Luis Mendoza Silva Asistente de Residente

de Obra Ingeniero Civil

Anastacio Pedro Moscoso

Soto Ingeniero Sanitario Ingeniero Sanitario

Luis del Carpio Canepa Ingeniero Mecánico

Electricista

Ingeniero Mecánico Electricista

Luis Reynaldo Ubillis

Ramirez Gerente de Obra Arquitecto

(…) se ha procedido a verificar el ingreso de personal a esta institución por diversa modalidad referente al Ingeniero

Electricista Ever Flores Vasquez y el Ingeniero Civil Juan Agreda

Uriol, no encontrándose registro alguno en esta entidad.

(…)” (sic)

29 Obrante a folio 1023 del expediente administrativo. 30 Obrante a folio 1024 del expediente administrativo.

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(El subrayado es agregado)

Asimismo, la información detallada se condice con el desagregado de los gastos de la obra en mención, según se advierte de la siguiente imagen:

15. En este punto, es preciso traer a colación los descargos formulados por los integrantes del Consorcio, quienes señalaron que efectivamente obran dos (2) versiones de la misma resolución de alcaldía, argumentando lo siguiente:

“(…)

11. Como se aprecia, los aspectos sustanciales de la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR, estos son, los montos considerados para efectos de la liquidación de aquella obra GUARDAN RELACIÓN EN AMBAS COMPARACIONES GRÁFICAS.

12. Esta situación se explica en la existencia de errores tipográficos. Nos explicamos. Inicialmente, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA emitió la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR con los errores tipográficos acotados por el MINISTERIO. Sin embargo, estos errores no fueron detectados oportunamente por ninguna de las partes involucradas, por lo que, con la

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aprobación de la liquidación, es que se procedió con la devolución de las garantías y demás gestiones conducentes a la culminación contractual.

13. Posteriormente, es que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ROSA emite una “nueva versión corregida” de la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR, pero esta vez sin los errores tipográficos antes indicados, hecho que no fue comunicado oportunamente a DYACONS, al consorcio que este integraba o a LIDERCON.

14. Entonces, no es que exista un documento falso como sostiene el MINISTERIO, sino que existen dos (2) versiones distintas totalmente válidas pero que fueron

emitidas en momentos distintos por la mismos MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

SANTA ROSA.

15. Prueba de los anterior, es que las “diferencias” detectadas por el MINISTERIO no favorecían a LIDERCON para efectos del PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, puesto que lo único relevante para efecto de la adjudicación de la buena pro era la acreditación de la experiencia y monto en la ejecución de obras similares. (…)

Como puede apreciarse, en sus descargos los integrantes del Consorcio confirmaron la existencia de dos (2) versiones del documento bajo análisis, argumentando que ello respondía a un “error tipográfico” el mismo que i) no fue comunicado oportunamente por la Entidad y ii) no generó beneficio alguno a la empresa GRUPO LIDERCON S.A.C., toda vez que la presentación de la resolución de alcaldía sub examine, solo pretendía acreditar la experiencia y monto en ejecución de obras similares a la convocada por la Entidad.

Sin embargo, de la documentación e información remitida por la Entidad [véase fundamento 14] se desvirtúa la presunta participación de los señores Ever Flores Vasquez [ingeniero electricista] y el Ingeniero Civil Juan Agreda Uriol [ingeniero civil], en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa de la I.E José Olaya Balandra Santa Rosa Distrito de Santa Rosa Chiclayo Lambayeque”, la misma que se pretendía acreditar con la presentación del documento bajo análisis, entre otros elementos; por lo que la afirmación de los integrantes del Consorcio respecto a que tal documento no representaba beneficio alguno, carece de asidero.

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Ahora bien, en relación a las incongruencias detectadas en la resolución de alcaldía cuestionada, es preciso señalar que la información y documentación aportadas por la Entidad no concuerdan con lo manifestado por los integrantes del Consorcio, al haberse desvirtuado la presunta existencia de dos (2) versiones del mismo documento. Asimismo, no se trata de un “error tipográfico” tal como asegura la referida empresa, debido a la disimilitud en la extensión de ambas versiones; siendo que la resolución de alcaldía presentada por las empresas consorciadas, con ocasión del procedimiento de selección consta de tres (3) folios a diferencia de la resolución de alcaldía remitida por la Entidad, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, entre otras diferencias.

16. En ese sentido, de la comparación efectuada entre ambos documentos, este Tribunal aprecia que el ejemplar de la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR, obrante en la propuesta del Consorcio, y el remitido por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa (emisor de dicho documento) durante la fiscalización posterior tienen diferencias relevantes. A mayor abundamiento, se procede a la reproducción de ambos ejemplares del contrato:

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Imagen N° 1: Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR [versión remitida por la Municipalidad

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Imagen N° 2: Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR [versión presentada por los integrantes del Consorcio como parte de su oferta]

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Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR presentada por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa [emisor del documento]

Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR presentada por los integrantes del Consorcio

como parte de su oferta.

Consta solo de dos (2) folios. Consta solo de tres (3) folios. Vistos: consigna al CONSORCIO “JOSE OLAYA”

como el responsable de presentar la liquidación final de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa de la I.E. Jose Olaya Balandra – Santa Rosa, Distrito de Santa Rosa – Chiclayo – Lambayeque”

Vistos: consigna al CONSORCIO “SANTA ROSA”

como el responsable de presentar la liquidación final de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa de la I.E. Jose Olaya Balandra – Santa Rosa, Distrito de Santa Rosa – Chiclayo – Lambayeque”

Primer considerando: refiere a un plazo de ejecución de ciento ochenta (180) días calendario.

Primer considerando: refiere a un plazo de ejecución de treinta (30) días calendario.

Cuarto considerando: consigna la Resolución Nº 391-2012-MDSR/A que amplía el plazo por quince (15) días.

Cuarto considerando: consigna la Resolución Nº 386-2012-MDSR/A que aprueba el adicional y deductivos de la obra.

Quinto considerando: consigna la Resolución Nº 386-2012-MDSR/A que aprueba el adicional y deductivos de la obra.

Quinto considerando: consigna la Resolución Nº 391-2012-MDSR/A que amplía el plazo por quince (15) días.

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Artículo Primero: consigna que la obra fue ejecutada por el CONSORCIO “JOSE OLAYA”, sin penalidad.

Artículo Primero: consigna que la obra fue ejecutada por el CONSORCIO “JOSE OLAYA”

17. En ese sentido, resulta relevante atender a las diferencias advertidas sobre la base de la verificación efectuada entre la resolución de alcaldía presentada por los integrantes del Consorcio como parte de su oferta y la resolución de alcaldía que obra en los archivos de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, emisora del documento original, divergencias de las cuales se desprende que la versión primigenia del documento fue adulterada.

No obstante, contrariamente a lo alegado por los integrantes del Consorcio, en sus descargos, para este Colegiado resulta clara la información y documentación remitida por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, en el marco de la fiscalización posterior realizada por este Colegiado; pues en dicha oportunidad han sido enfática en señalar que únicamente obra en sus archivos una versión de la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR la misma que consta de dos (2) folios y no de tres (3) como la versión presentada por el Consorcio en su oferta con ocasión del procedimiento de selección.

Por lo tanto, en el presente caso, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada debido a la manifestación del presunto emisor de la resolución de alcaldía bajo análisis, en tal sentido, en estricta aplicación de los principios de licitud y de presunción de veracidad vulnerados por los integrantes del Consorcio, lo alegado por éstos, respecto a que no está acreditada la conducta infractora resulta insostenible.

18. Estando a lo expuesto, se desprende claramente que la resolución de alcaldía cuestionada, presentada por los integrantes del Consorcio en su oferta, difiere notablemente de la copia del original remitido por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, lo que permite evidenciar que el documento presentado en la oferta del Consorcio ha sido adulterado en los extremos detallados precedentemente.

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responsables de garantizar la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad con ocasión de un procedimiento de contratación.

Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante las entidades.

Por lo tanto, en el presente caso, se tiene por configurada la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

20. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta ante la Entidad, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Es así que, la información contenida en la Resolución de Alcaldía Nº 038-2013-A/MDSR del 24 de enero de 2013, que aprueba la liquidación final de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa de la I.E. José Olaya Balandra – Santa Rosa, Distrito de Santa Rosa – Chiclayo – Lambayeque” ejecutada por el Consorcio José Olaya, cabe señalar que no obra en el expediente administrativo, evidencia respecto a que dicho consorcio no ejecutara la referida obra, toda vez que la empresa la Municipalidad Distrital de Santa Rosa presentó el desagregado de los gastos generales de la ejecución de la obra y la propuesta del personal presentado por el Consorcio José Olaya [véase fundamento 14].

21. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, toda vez que si bien la resolución de alcaldía sub examine difiere en diversos aspectos respecto de la resolución de

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alcaldía que obra en los archivos de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, ésta no ha negado o desvirtuado que dicha obra haya sido ejecutada por el Consorcio José Olaya, o que la liquidación final de obra aprobada mediante el documento sub examine, no sea concordante con la realidad.

22. En consecuencia, este Colegiado concluye que respecto de la documentación materia de análisis, no se encuentra acreditada la comisión de la infracción que estuviera contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en los certificados de trabajo detallados en los literales (ii) y (iii) del fundamento 8.

23. En el presente procedimiento se ha cuestionado la información contenida en los siguientes documentos:

 Certificado de Trabajo de mayo de 2013, suscrito por el señor Jesús Agüero Andrade, Gerente General de la empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante el cual declaró que el Ingeniero Electricista Ever Eloy Flores Vásquez, laboró en dicha empresa desde el 05.06.2012 hasta el 16.12.2012 prestando servicios como Ingeniero Electricista 02 para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque”.

 Certificado de Trabajo de mayo de 2013, suscrito por el señor Jesús Agüero Andrade, Gerente General de la empresa DYACONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, mediante el cual declaró que el Ingeniero Civil Juan Carlos Agreda Uriol, laboró en dicha empresa desde el 05.06.2012 hasta el 16.12.2012 prestando servicios como Especialista en Estructuras 02 para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura educativa de la I.E. José Olaya Balandra, ubicada en el Distrito de Santa Rosa- Chiclayo- Lambayeque.”

Al respecto, cabe señalar que en el acápite anterior de la presente resolución, se advierte la manifestación de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa [véase

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fundamento 14] a través del Oficio Nº 119-2019 A/MDSR e Informe Nº 068-2019-MDSR/AL, en el cual precisa que “se ha procedido a verificar el ingreso de personal a esta institución por diversa modalidad referente al Ingeniero Electricista Ever Flores Vasquez y el Ingeniero Civil Juan Agreda Uriol, no encontrándose registro alguno en esta entidad.”

Agregó, que de la revisión de sus archivos no se ha ubicado la contratación bajo modalidad alguna respecto de los señores Ever Flores Vasquez [ingeniero electricista] y el Ingeniero Civil Juan Agreda Uriol [ingeniero civil]; para lo cual adjuntó el detalle presentado por el Consorcio Jose Olaya, en el cual no figuran los referidos señores, según la siguiente imagen:

24. En este punto, es preciso traer a colación los descargos formulados por los integrantes del Consorcio, respecto a que no existe elemento probatorio que

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evidencie la falsedad de los certificados de trabajo bajo análisis, asimismo, aseguran que los señores Flores Vásquez y Agreda Uriol sí han participado en la ejecución de las obras antes referidas.

Ante ello, cabe recordar que los documentos comprendidos en los literales (ii) al (ix) del fundamento 8, incluido los certificados sub examine, han sido cuestionados por contener presunta información inexacta, lo cual infiere que la misma no sería acorde a la realidad, y no por constituir documentación falsa, como señalan los integrantes del Consorcio.

Asimismo, corresponde remitirnos a lo manifestado por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa quien señala que no existe documentación o información que acredite la participación de los señores antes mencionados, toda vez que el Consorcio José Olaya, no los habría propuesto como personal especializado para la ejecución de dicha obra, máxime de haberse generado alguna variación, ésta debió ser informada y aprobada por la entidad contratante; por lo que ello, desvirtúa lo argumentado por los integrantes del Consorcio.

De otro lado, respecto al argumento planteado por la empresa GRUPO LIDERCON S.A.C. integrante del Consorcio, negando la responsabilidad de haber gestionado y/o elaborado la documentación presentada como parte de su oferta, ello será analizado en el acápite correspondiente a la individualización de responsabilidad administrativa.

25. Ahora bien, conforme también se ha referido, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, es necesario acotar que los certificados de trabajo materia de análisis [que contiene información discordante con la realidad] han sido presentados para acreditar el cumplimiento de la experiencia del plantel profesional clave [calificaciones del platel profesional clave] exigida en el numeral 3.1 del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de

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selección.

En consecuencia, con la presentación del documento en análisis, el Consorcio logró que se admitiera su oferta para ser posteriormente calificada, y como consecuencia de ello, obtuvo la buena pro y la suscripción del contrato; por lo que la presentación de aquel documento, en efecto, le representó una ventaja en el procedimiento de selección.

26. Por lo tanto, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el certificado de trabajo detallado en el literal (iv) del fundamento 8.

27. En el presente procedimiento administrativo sancionador se ha cuestionado la información contenida en el Certificado de Trabajo del 15 de junio de 2016, suscrito por el señor Jesús Agüero Andrade, representante legal del Consorcio Estrella, mediante el cual declaró que el Ingeniero Civil Juan Carlos Agreda Uriol, laboró en su empresa desde el 14.11.2014 hasta el 30.05.2015 prestando servicios como Especialista en Estructuras 02 para la ejecución de la obra: “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR- PRODUCE”.

28. Al respecto, se tiene el Oficio Nº 222-2019-MINCETUR/SG/OGA del 3 de abril de 201931 del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, entidad contratante de la ejecución de la obra “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR- PRODUCE”:

“(…)

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1. Consulta: “Si en el marco de la ejecución de la obra “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR-PRODUCE”, el CONSORCIO conformado por la empresa DYACONS S.A.C. y GRUPO LIDERCON S.A.C. presentó alguna relación del personal que ingresaría a su institución para efectos de ejecutar la referida obra; de ser el caso, cumpla con remitir dicha documentación u otra de naturaleza análoga (como sería el caso del cuaderno de ingreso de terceros de su representada) que permitan advertir la relación del personal que efectivamente prestó labores en el marco de la ejecución de la referida obra”.

Absolución de Consulta:

En el marco de la ejecución de la obra en mención el Consorcio presentó una Constancia detallando el personal que se encontraba afiliado a la póliza SCTR PENSIÓN Nº P 0159927 (a folios 4275 y 4276) y SCTR SALUD Nº S0154163 (a folios 4277 y 4277), documentos que se remiten adjunto.

2. Consulta: “Asimismo, manifieste si por la naturaleza de las labores a desempeñar en el marco de la ejecución de la obra “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR-PRODUCE”, era necesario que el referido Consorcio cuente con un personal que desempeñe el cargo de “Especialista en estructuras 2” y, de ser el caso, remitir la información de quienes habrían realizado dichas labores. Absolución de Consulta: El personal mínimo asignado a la ejecución de la obra “Nuevo Comedor de la Sede Central del MINCETUR-PRODUCE”, según las Bases Integradas de la Licitación Publica nº 002-2014-MINCETUR/CE, era un ingeniero residente de obra, un arquitecto especialista en edificaciones y un ingeniero electricista o mecánico electricista. En tal sentido, no contemplaban un personal que desempeñe el cargo de “Especialista en Estructura 2”, por lo tanto, no era necesario que el referido Consorcio cuente con un personal que desempeñe el cargo de Especialista en Estructura 2.

3. Consulta: Por último, precise la fecha exacta de inicio y culminación de labores efectuadas en el marco de la ejecución de la obra “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR-PRODUCE”.

La fecha de inicio de ejecución de la obra “Nuevo comedor de la Sede Central del MINCETUR-PRODUCE” es el 15 de noviembre del 2014, fecha en la cual la Entidad y el CONSORCIO ESTRELLA, integrado por DYACONS SAC y el GRUPO LIDERCON S.A.C., suscribieron el Acta de Entrega de Terreno, extendiéndose las labores hasta setiembre del 2015.

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