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ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO.doc

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(1)

ANTENOR ORREGO

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Escuela de Derecho

LIBRO ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO YLIBRO ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y

CONTRATO. LIZARDO TABOADA CÓRDOVA”

CONTRATO. LIZARDO TABOADA CÓRDOVA”

CURSO :

DERECHO CIVIL III

DOCENTE :

EDGARDO, QUISPE VILLANUEVA

ALUMNO :

OSCAR HERNÁNDEZ SERRANO

CICLO : V Trujillo – Perú 2007 Introducción 07 CAPÍTULO PRIMERO

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de los actos de autonomía privada

1.1. Necesidad de abandonar la concepción clásica francesa del acto

jurídico y alemana del negocio jurídico 35

1.2. Las diferentes concepciones sobre el negocio jurídico como paradigma

de los actos de autonomía privada 44

1.2.1. La concepción clásica del acto jurídico como declaración de voluntad realizada con el propósito de alcanzar un

efecto jurídico. Cuestionamiento y crítica 44

1.2.2. Las diferentes orientaciones en la doctrina del negocio jurídico. Desarrollo y evolución del concepto del negocio jurídico. De la concepción clásica a la noción del negocio jurídico como supuesto de hecho. La teoría normativa del negocio jurídico y el intento de atribuirle al supuesto de hecho

negocial contenido de norma jurídica 62

1.3. La teoría general del contrato frente a la del negocio jurídico. Objetivos y fundamentos de ambos sistemas.

Legitimidad y utilidad del concepto del negocio jurídico

frente a la categoría contractual 87 1.4. La concepción preceptiva del negocio jurídico en la obra

de EMILIO BETTI y el significado social del supuesto de hecho

negocial como razón de ser de su reconocimiento jurídico 98 1.5. El valor y el contenido del significado social de la autonomía

privada y del negocio jurídico como su manifestación más importante. La necesidad de abandonar concepciones legalistas y abstractas. La tipicidad legal y la tipicidad social.

La noción de lo socialmente digno o legítimo o razonable

como fundamento de la eficacia jurídica de los actos de autonomía privada. 121

1.6. Conclusiones sobre el significado social de la autonomía privada 128 1.7. La concepción normativa del negocio jurídico como supuesto de hecho

con contenido de norma jurídica y la orientación mercantilista del sistema contractual en el derecho moderno. La necesidad de suprimir el significado social de las operaciones contractuales en la contratación masiva para justificar y legitimar la imposición y predisposición

de los términos contractuales por los más poderosos económicamente 129

1.7.1. El dogma de la voluntad en el campo contractual y los principios

clásicos de la libertad de contratar y de libertad contractual 129

1.7.2. La justificación política y económica de la categoría de los contratos celebrados por adhesión y la libertad contractual

en los sistemas modernos de contratación 131

1.7.3. Las cláusulas generales de contratación como mecanismo jurídico moderno para favorecer la contratación en gran escala y expresión contractual del fenómeno económico-social de la

producción masiva de bienes y servicios 132

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de las cláusulas generales de contratación 137

1.7.5. La problemática sobre el carácter vinculante y la fuerza obligatoria de las cláusulas generales de contratación y el intento de la concepción normativa del negocio jurídico de atribuirles contenido de normas jurídicas para favorecer posición de privilegio de las grandes empresas en el mercado de bienes y servicios moderno.

El contenido normativo de los contratos particulares celebrados

masivamente 138

1.7.6. La regulación legal de las cláusulas generales de

contratación dentro de la orientación contractualista consagrada en el Código Civil peruano. Énfasis legal en las modalidades

de incorporación de las cláusulas generales al contenido de los contratos 150

CAPÍTULO SEGUNDO

La declaración de voluntad y el objeto dentro de la estructura del supuesto de hecho negocial

2.1. La declaración de voluntad en la teoría del negocio jurídico 157 2.2. La estructura del negocio jurídico. 157 2.3. La estructura de la declaración de voluntad del negocio jurídico

y la problemática sobre la discrepancia entre voluntad y declaración. 160

2.4. Los supuestos de ausencia de declaración de voluntad en la

doctrina del negocio jurídico. Análisis de la incapacidad natural. 164 2.5. La incapacidad natural dentro de la doctrina sudamericana 174 2.6. La incapacidad natural como supuesto de ausencia

de manifestación de voluntad dentro del Código Civil peruano 189 2.7. La declaración de voluntad en el contrato como especie más importante

de negocio jurídico 194

2.8. El disenso dentro de la doctrina general del contrato y su regulación

en el Código Civil peruano 202 2.9. La capacidad natural como requisito de validez del contrato 210 2.10. El disenso y la incapacidad natural en la doctrina general del

contrato y su regulación en el Código Civil peruano 211 2.11. La polémica sobre el voluntarismo y declaracionismo dentro de

l Código Civil peruano. El declaracionismo como orientación fundamental en el ámbito del acto jurídico y del contrato dentro del sistema jurídico nacional. La necesidad de unificar criterios 214 2.12. La noción de objeto del negocio jurídico 227

2.12.1. Planteamiento del problema 227 2.12.2. Las diferentes teorías sobre el objeto del negocio jurídico.

Del objeto del contrato al objeto del negocio jurídico. La obligación como objeto del contrato como expresión de la

orientación voluntarista e individualista de los actos de autonomía privada 229 2.12.3. La noción de objeto del negocio jurídico dentro de una concepción

social de los actos de autonomía privada 236 2.12.4. La confusión entre objeto del contrato y su finalidad jurídica. La necesidad de

precisar conceptos 238

2.12.5. La contradicción que existe entre la noción de objeto del artículo

1402 y aquélla del artículo 1403 del Código Civil peruano 242 2.12.6. La noción de objeto del negocio jurídico 247

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CAPÍTULO TERCERO

La noción de causa del negocio jurídico 3.1. Causa y tipo en la teoría general del negocio jurídico.

El tipo legal como fundamento de la eficacia jurídica del negocio jurídico dentro de la orientación abstracta y formal de los actos de autonomía privada. La tipicidad legal y la noción del contrato mixto 250 3.2. Las orientaciones neocausalistas en la doctrina de la causa y

la incorporación de los motivos a la estructura del negocio jurídico 258 3.3. La teoría de la causa como función económica y social en la

concepción preceptiva del negocio jurídico y la orientación objetiva de la causa 262 3.4. La concepción objetiva que caracteriza la causa como la función

jurídica dentro de la concepción formal y abstracta del negocio jurídico

como supuesto de hecho 270

3.5. La noción moderna de causa del negocio jurídico como función socialmente digna y legítima, merecedora de tutela legal. Notas comunes y diferencias con la noción de causa como función económica

y social de la teoría preceptiva 274 3.6. La íntima vinculación entre la noción de causa y el concepto del negocio jurídico.

El aporte fundamental de las concepciones objetivas de la causa.

La necesidad de tomar en cuenta el aspecto legal y social del negocio jurídico como razón de ser del reconocimiento jurídico de la autonomía privada.

La causa como base o fundamento de la eficacia jurídica del negocio jurídico 277 3.7. La noción de causa como función socialmente razonable

o digna en los negocios jurídicos atípicos y como función

socialmente útil en los negocios jurídicos tipificados legal y socialmente. La atipicidad como expresión fundamental del carácter social y jurídico

de la autonomía privada. El aspecto objetivo y subjetivo de la causa 285 3.8. La construcción del aspecto objetivo de La causa del negocio jurídico 300 3.9. La construcción del aspecto subjetivo de la causa del negocio

jurídico y la noción de propósito práctico en la teoría

general del negocio jurídico. Los motivos incorporados a la causa 303 3.10. La justificación del concepto de causa del negocio jurídico como

fundamento del reconocimiento y eficacia jurídica de los actos de autonomía privada. Las concepciones individualistas y formales

del negocio jurídico 305

3.11. La noción de causa como función jurídica en base a una función socialmente razonable en concordancia con el propósito práctico

de los sujetos dentro del Código Civil peruano 312 CAPÍTULO CUARTO La doctrina de la ineficacia del negocio jurídico 4.1. Panorama de la categoría de ineficacia del negocio jurídico

y su regulación en el Código Civil peruano 322 4.2. La categoría genérica de la ineficacia de los negocios jurídicos 328

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4.3. Las categorías de ineficacia estructural y de ineficacia funcional.

Notas comunes y diferencias 333 4.4. La importancia de la noción de estructura del negocio jurídico

en la comprensión de la categoría de ineficacia estructural o invalidez. La orientación moderna sobre la estructura del negocio jurídico frente a la

concepción tradicional 336

4.5. Las notas características de la ineficacia estructural o invalidez del negocio jurídico y su regulación legal

dentro del Código Civil peruano 342 4.6. Las diferencias entre nulidad y anulabilidad dentro del Código Civil peruano 346 4.7. La nulidad virtual como mecanismo de salvaguarda del principio de legalidad

sin necesidad de acudir al concepto de tipicidad en materia de nulidad de

los actos de autonomía privada 353 4.8. Las causales genéricas de nulidad contempladas en el artículo 219 del

Código Civil peruano 356

4.8.1. Falta de manifestación de voluntad del agente 357

4.8.2. Incapacidad absoluta 360

4.8.3. Objeto física o jurídicamente imposible o indeterminable 360

4.8.4. Fin ilícito 364

4.8.5. Simulación absoluta 369

4.8.6. Ausencia de formalidad prescrita bajo sanción de nulidad 370

4.8.7. Nulidad expresa 371

4.8.8. Nulidad virtual 372

4.9. Las causales genéricas de anulabilidad reguladas en el

artículo 221 del Código Civil peruano 373 4.10. E1 negocio jurídico en fraude a la ley dentro del Código Civil peruano.

La causa fraudulenta como un supuesto de causa ilícita sancionada con nulidad. Diferencias entre negocio fraudulento y negocio simulado 376

CAPÍTULO QUINTO

La teoría general del error del negocio jurídico y su aplicación dentro del sistema jurídico peruano

5.1. Los vicios de la voluntad dentro de la teoría general del negocio

jurídico y la problemática de la doctrina del error en los diversos sistemas jurídicos 388 5.2. El concepto de error como vicio de la voluntad 391 5.3. El error en la formación de la voluntad y el error en la declaración.

La problemática sobre la identidad entre el disenso y el error en la declaración 392

5.4. Las diferentes figuras de error esencial en el Código Civil peruano 415 5.5. Los supuestos de error indiferente o accidental en el Código Civil peruano 424 5.6. La sanción legal que corresponde al error obstativo. Problemática y solución

en el Código Civil peruano 425 5.7. La regulación del error en el Código Civil peruano de 1936 435

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5.7.1. Introducción 435 5.7.2. Asimilación del error obstativo al error dirimente 438

5.7.3. Conclusión 441

5.8. El tratamiento legal del error dentro del Código Civil peruano de 1852 441

5.8.1. Introducción 441

5.8.2. El error dentro del Código Civil francés de 1804 442 5.8.3. La disciplina y las figuras de error dentro del Código Civil peruano de 1852. 446

5.8.4. Conclusión 457

5.9. La disciplina del error dentro del Código Civil chileno 449

5.9.1. Introducción 449

5.9.2. La figura del error como vicio de la voluntad dentro del Código Civil chileno 450

5.9.3. Conclusión 457

5.10. El error dentro del Código Civil argentino 457

5.10.1. Introducción 457

5.10.2. El error como vicio de la voluntad dentro del Código Civil argentino 458

5.11. Conclusiones 466

CAPÍTULO SEXTO

Comentarios al Libro II del Código Civil sobre el acto jurídico y propuestas de modificación

6.1. Apreciación general sobre el contenido normativo del

Libro II del Código Civil peruano dedicado al Acto Jurídico 470 6.2. Comentarios y propuestas de modificación a las disposiciones

generales contenidas en el Título I del Libro II del Código Civil peruano 472 6.3. Comentarios y propuestas de modificación a las normas sobre

interpretación del acto jurídico contenidas en el Título IV

del Libro II del Código Civil peruano 473

6.3.1. Planteamiento y valoración del artículo 168 actual 473 6.3.2. Propuesta normativa sobre la interpretación del acto jurídico 476

6.4. Comentarios y propuestas de modificación a las normas sobre nulidad

del acto jurídico contenidas en el Título IX del Libro II del Código Civil peruano 485

6.4.1. Apreciación general 485 6.4.2. Articulado propuesto sobre nulidad del acto jurídico 485

6.5. Comentarios y propuestas a las normas sobre simulación del

acto jurídico contenidas en el Título VI del Libro II del Código Civil peruano 490

6.5.1. Planteamiento y apreciación general 490 6.5.2. Propuesta normativa sobre simulación del acto jurídico 491

6.6. Comentarios y propuestas a las normas sobre los vicios de la voluntad

contenidas en el Título VIII del Libro II del Código Civil peruano 494

6.6.1. Apreciación general 494

6.6.2. Articulado propuesto sobre los vicios de la voluntad 494

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Introducción

En nuestro medio estamos acostumbrados desde siempre a definir el acto jurídico como toda manifestación de voluntad productora de efectos jurídicos, bien se trate de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas, y realizada por el sujeto con el fin de producir justamente efectos jurídicos. En otras palabras, a nivel nacional se identifica el concepto del acto jurídico con el de la manifestación de voluntad, utilizándose ambos conceptos como sinónimos, de manera inconsciente, por los estudiantes de derecho, abogados, magistrados y en general por todos los que conformamos la comunidad jurídica. En tal sentido, existe consenso en nuestro medio en entender y definir el acto jurídico como toda manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.

Esta «costumbre nacional» se ha visto reflejada, a nivel legislativo, en el propio Código Civil de 1984 en el artículo 140, que textualmente define el acto jurídico como la manifestación de voluntad

destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. De

esta manera, nuestro Código Civil ha consagrado, a diferencia del código de 1936, el concepto clásico francés del acto jurídico, elaborado por los primeros comentaristas del Código de Napoleón sobre la base de las ideas de DOMAT y POTHIER.

Ahora bien, esta definición del artículo 140, debe señalarse con toda claridad, no sorprendió en ningún momento a ningún miembro del foro nacional, por la sencilla razón que desde la vigencia del Código Civil peruano de 1936, por la poderosa influencia de la magnífica y brillante obra de JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN, al comentar el Código

Civil (específicamente el Libro dedicado al Acto Jurídico), se entendió y aceptó como algo «natural» que el acto jurídico, debidamente regulado, mas no definido, en aquel código, debía concebirse como la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, en sus diversas modalidades, y que el sujeto, autor de la misma manifestación, ha realizado con el ánimo o la intención precisa de producir efectos jurídicos. Es decir, se entendió siempre y hasta la fecha que el notable

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jurista entendía el acto jurídico como una manifestación de voluntad. Sin embargo, ello no es así.

Siendo esto así, para nadie fue sorpresa que el actual Código Civil definiera el acto jurídico de la manera como se ha hecho, identificándolo con la noción de declaración de voluntad, a la que denomina, al igual que el anterior, «manifestación de voluntad».

Podríamos aseverar, sin duda alguna y sin ningún problema, que en opinión de la casi totalidad de estudiosos, especialistas y juristas nacionales, la definición del artículo 140 es impecable, debiendo ser aplaudida, no sólo por recoger y consagrar legislativamente una noción de acto jurídico caracterizada por su claridad, lógica y sencillez, sino porque adicionalmente permite una mejor comprensión de la definición del contrato como categoría jurídica abstracta, contenida en el artículo 1351 del actual Código Civil, que de manera concordante con aquella del artículo 140, define textualmente al contrato como el acuerdo de dos o

más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Desde este punto de vista, la concordancia no pudo y no puede ser mayor, existiendo una perfecta correlación entre ambas definiciones: la del acto jurídico, que lo caracteriza como una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, ya sean de carácter patrimonial o extrapatrimonial, en el entendimiento válido de que el acto jurídico puede ser unilateral, bilateral o plurilateral; y la del contrato, que en lógica concordancia lo define como el acuerdo de dos o más partes que producen efectos jurídicos de carácter patrimonial, justamente por tratarse de un acto jurídico bilateral o plurilateral con contenido patrimonial.

En tal sentido, en nuestro medio se aplaude, desde la entrada en vigencia del actual Código Civil, la pulcritud en la correlación lógica de ambas definiciones, limitándose el debate en la actualidad a examinar si el contrato, además de ser fuente de obligaciones, puede ser capaz o no de producir directamente derechos reales, es decir, si puede tener además del natural efecto obligatorio, también efectos reales. Pero, como insistimos, nadie duda de la bondad de ambas definiciones y menos aún

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de su perfecta concordancia conceptual. Es éste, pues, a la fecha el panorama de la opinión de la comunidad jurídica nacional.

Pues bien, cabe hacer las siguientes preguntas: ¿es verdad tanta excelencia en el ámbito de nuestro derecho civil patrimonial?; ¿es cierto que el acto jurídico debe entenderse como una manifestación de voluntad?; ¿es verdad que la noción de acto jurídico se agota en la idea de la manifestación de voluntad productora de efectos jurídicos que el sujeto ha deseado como tales precisamente?; ¿es cierto que en los ordenamientos jurídicos los sujetos de derechos buscan siempre la consecución de efectos jurídicos?; ¿es verdad que la noción de contrato se agota igualmente en el acuerdo de dos o más partes, es decir, en la idea del consentimiento dirigido también a la producción de efectos jurídicos de carácter patrimonial?; ¿es cierto que las nociones de acto jurídico y de contrato deben entenderse de manera abstracta y totalmente desvinculadas de la realidad social, limitándose al concepto de declaraciones de voluntad realizadas con el único fin de producir efectos jurídicos?

En nuestro concepto, la respuesta a todas las interrogantes antes mencionadas es negativa en todos los casos, por las razones que expondremos a continuación y que nos revelarán que el fenómeno del acto jurídico, al igual que el contractual, como consecuencia lógica, no se agotan en las simples manifestaciones de voluntad, consideradas abstractamente, dentro del simple ámbito de producción de efectos jurídicos, pues no se pueden definir los actos del hombre que producen consecuencias legales, bien se trate del acto jurídico o del contrato, como meras manifestaciones de voluntad o expresiones de propósitos jurídicos que el derecho debe amparar necesariamente concediendo los efectos jurídicos. Más aún, como lo veremos luego en el primer capítulo, el doctor JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN en ningún momento concibió al acto

jurídico como una simple manifestación de voluntad.

Esto significa, en consecuencia, que desde nuestro punto de vista no se puede definir el acto jurídico como una declaración o manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos perseguidos como tales por el sujeto.

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De esta manera, como consecuencia lógica de lo antes señalado, debemos manifestar también nuestro total desacuerdo con el enunciado del artículo 140, que a nuestro juicio debe desaparecer del Código Civil. A esta conclusión llegaremos cuando haya culminado nuestro razonamiento sobre la imposibilidad de caracterizar el acto jurídico como simple manifestación de voluntad.

Para poder desarrollar esta tesis, es preciso empezar tratando de explicar el origen del concepto del acto jurídico y el objetivo fundamental de su elaboración doctrinaria y posterior consagración legal en algunos códigos civiles.

Consideramos que el fundamento de la creación del concepto francés del acto jurídico es justamente el tratar de explicar adecuadamente, dentro del ámbito de un determinado ordenamiento jurídico, el por qué algunos actos del hombre producen consecuencias legales y otros no, es decir, por qué estos últimos permanecen completamente intrascendentes e irrelevantes al derecho, a diferencia de los primeros, en los cuales el efecto jurídico es consecuencia directa de la declaración o manifestación de voluntad del sujeto y fundamentalmente porque sí producen efectos jurídicos. En algunos casos este efecto es simple consecuencia mecánica de la manifestación de voluntad, sin interesar a la norma jurídica el propósito del sujeto o sujetos, y en otros casos, por el contrario, el efecto jurídico es concedido como respuesta directa al propósito evidenciado del sujeto o sujetos autores de las manifestaciones de voluntad.

En otras palabras, el objetivo fundamental de la elaboración de la teoría general del acto jurídico es buscar la justificación conceptual al por qué, en algunos casos, los actos o comportamientos del hombre en su vida de relación con otros son capaces de producir efectos jurídicos en concordancia con el propósito que los hubiere determinado en su realización (propósito que es considerado por el ordenamiento jurídico al momento de conceder o atribuir el efecto jurídico, de forma tal que de no existir dicho fin o propósito no nacerían aquellos efectos).

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Como se podrá apreciar, el fenómeno del acto jurídico, al igual que del contrato, están basados o fundamentados en la necesidad de explicar y entender adecuadamente cuándo las intenciones de los sujetos de derecho, en un determinado ordenamiento jurídico y en una sociedad y en un momento histórico determinado, deben ser valoradas y tomadas en consideración por aquel ordenamiento para la atribución de efectos jurídicos.

Dicho muy brevemente, lo que se trata de justificar y entender es en qué casos las intenciones de los sujetos de derecho deben ser valoradas por las normas jurídicas, como base de la producción de efectos jurídicos, lo cual implica diferenciar estos comportamientos de aquellos otros, en los cuales la producción de efectos jurídicos es directa atribución de la norma a la simple manifestación de voluntad, sin interesar el propósito o la finalidad que los hubiera determinado, teniendo obviamente como punto de partida la gran distinción entre actos del hombre relevantes jurídicamente y aquellos otros que son intrascendentes, irrelevantes legalmente y como tal son considerados simples «actos sociales» o «compromisos de caballeros» con importancia únicamente dentro del ámbito estrictamente social, sin ninguna vinculación con el sistema jurídico.

Ahora bien, como será fácil deducir, la importancia de la respuesta a estas trascendentales interrogantes, sobre los comportamientos del hombre y su específico valor en un determinado sistema jurídico, es evidente e innegable, no sólo por tratarse de interrogantes que se dan en cualquier sociedad, en cualquier momento histórico, con independencia de las concepciones sociales y filosóficas y de los sistemas políticos imperantes, del grado de desarrollo cultural y económico, sino fundamentalmente porque se trata de diferenciar, dentro de todos los comportamientos del hombre, en el ámbito social, los que deben merecer la tutela legal en atención al propósito práctico que los hubiere determinado, con la consiguiente imposibilidad de retractarse de aquellos otros que son intrascendentes, o que siendo también relevantes jurídicamente producen efectos atribuidos directa y abstractamente por la norma jurídica al simple comportamiento voluntario sin interesar el fin práctico perseguido por sus autores.

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Pues bien, hecha esta breve reflexión sobre la importancia del tema del acto jurídico y su aplicación uNiversal, debemos tratar de buscar el origen de su planteamiento clásico como manifestación de voluntad, en el pensamiento de los autores clásicos franceses.

Como es sabido por todos, los autores clásicos fueron los primeros comentaristas del Código Civil francés, quienes se basaron en todo momento en las ideas expuestas por DOMAT y POTHIER.

Sabido es también que las obras doctrinarias de estos dos grandes civilistas del antiguo derecho francés fueron el reflejo de la corriente de pensamiento predominante en la época. Nos estamos refiriendo al jusnaturalismo que resaltó como valor fundamental la libertad del hombre, entendiendo a este último como el centro de la sociedad y, por ende, el centro del ordenamiento jurídico, cuya función debía limitarse en último término a consagrar todos los propósitos de los sujetos de derecho. Corresponde pues a esta época la idea del denominado «dogma de

la voluntad», en el sentido que el derecho tiene como función recoger las

aspiraciones de los sujetos y darles la protección legal. De ahí se derivaron como algo natural los principios de la «autonomía de la

voluntad», del simple «consensualismo», del «valor de la palabra dada»

y todos aquellos principios jurídicos que tienen como común denominador el resaltar el valor de la voluntad como fuente de derechos y obligaciones en el ordenamiento jurídico, correspondiendo a este último, como ya se ha indicado, únicamente el recoger las expresiones de voluntad de los sujetos y conceder en lógica correspondencia los efectos jurídicos perseguidos, siempre y cuando, claro está, no se contravengan los principios y valores que conforman el orden público y las buenas costumbres -entendidas como reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una determinada comunidad, como de cumplimiento obligatorio- o las normas imperativas.

Dentro de una concepción jusnaturalista del derecho, es lógico que se definan los actos del hombre relevantes jurídicamente como simples manifestaciones de voluntad dirigidas a la producción de efectos jurídicos, sin tomar en cuenta en absoluto la función organizadora y orde-nadora del ordenamiento jurídico, pues siendo el hombre el centro de un

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sistema jurídico, nada más lógico y consecuente resulta el concebir el acto jurídico como una simple manifestación de voluntad o la expresión de un deseo para producir consecuencias jurídicas.

Tal es la importancia de la intervención del individuo, que de su propia voluntad debe depender en última instancia la concesión de efectos jurídicos por parte del ordenamiento. Los efectos jurídicos deben ser conferidos cuando han sido queridos o deseados por los sujetos a través de sus manifestaciones de voluntad. Las normas jurídicas atribuyen los efectos jurídicos en cuanto han sido queridos por los propios sujetos como efectos jurídicos. La voluntad debe estar dirigida a la consecución de efectos jurídicos. Los efectos jurídicos dependen de la voluntad de los sujetos en un ordenamiento jurídico.

En otros términos, no sólo resulta insuficiente definir el acto jurídico como una simple manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, sino que debe añadirse que la producción de dichos efectos debe ser también consecuencia de la voluntad del sujeto, por lo cual se agrega a esta noción de acto jurídico, como un segundo requisito fundamental, el que la voluntad deba estar orientada y dirigida a la obtención de efectos jurídicos, no siendo suficiente una voluntad orientada únicamente a la consecución de efectos meramente prácticos.

Como será fácil observar, con una noción así, la estructura y el valor del acto jurídico como tal, depende en última instancia casi exclusivamente del sujeto y de su voluntad, siendo la función del ordenamiento jurídico una función meramente secundaria, que se limita exclusivamente a recibir los deseos expresados de los sujetos y a revestirlos de carácter jurídico, en la medida que no atenten contra la licitud, es decir, contra los lineamientos generales del mismo sistema jurídico, conformado por el orden público, las buenas costumbres y las normas imperativas. Todas las promesas y acuerdos de voluntades que los sujetos hayan expresado o manifestado merecen así la tutela del ordenamiento jurídico. Es la licitud el único límite al poder creador y

omnipotente de la voluntad de los sujetos en el mundo jurídico. Solamente deben ser rechazadas las promesas que tengan un contenido ilícito.

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Ahora bien, la noción que estamos criticando del acto jurídico, no sólo sitúa la esencia del mismo en la decisión y voluntad del individuo, sino que adicionalmente se convierte en una noción completamente abstracta, artificial, totalmente desvinculada de la realidad social y de los valores en los que descansa cualquier sistema jurídico, ya se trate de valores morales, económicos, políticos, sociales, filosóficos, etc. Evidentemente, si se entiende que el acto jurídico es una manifestación de voluntad, carece de sentido hacer referencia o tomar en consideración su valor y significado social, pues solamente debe examinarse si su contenido es lícito o no. Dentro de esta orientación, el acto jurídico, y por consiguiente el contrato, no es una operación o conducta social, sino exclusivamente una conducta individual, particular de cada sujeto. Por ende, el significado social del mismo no tiene ningún valor para su

calificación y valoración como acto humano protegido jurídicamente. La

caracterización de los actos jurídicos no depende en absoluto de su significado social, únicamente de lo deseado o querido por el sujeto.

Con esta concepción clásica el acto jurídico se convierte en una noción meramente jurídica, que no guarda ninguna vinculación con la realidad social en la que se produce y opera. Corolario de esta consecuencia lógica es que se deja de lado también la función

organizadora del derecho, en el sentido de valorar los diversos

comportamientos del hombre en su vida de relación con los demás, a fin de decidir cuáles de dichos comportamientos serán merecedores de la tutela legal -y por ende, deberán convertirse en actos jurídicos o relevantes jurídicamente- y cuáles otros deberán permanecer intrascendentes al mismo sistema -por tanto completamente irrelevantes e indiferentes jurídicamente.

Estamos, pues, frente a una concepción completamente individualista y artificial de los comportamientos del hombre que producen consecuencias legales. «Individualista» porque se deja de lado toda valoración social y normativa y «artificial» porque se pretende hacer creer que es en la voluntad del individuo donde reposa la esencia del concepto mismo de acto jurídico.

Como veremos más adelante, es justamente esta concepción abstracta y artificial la que ha originado en nuestro medio, desde siempre,

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cierto rechazo al estudio de la doctrina general del acto jurídico, por pensar que se trata de un asunto meramente académico, puramente abstracto, de ninguna aplicación práctica.

Algunos han llegado a plantear, copiando ideas de autores extranjeros, el que deba prescindirse de toda referencia al acto jurídico dentro del Código Civil peruano, pues bastaría con la noción genérica de

contrato para resolver los problemas que sugiere y plantea la teoría

general del acto jurídico. Este tema de la vinculación entre la teoría general del negocio jurídico y la doctrina general del contrato será estudiado a profundidad en el primer capítulo de la presente obra, dada la importancia del tema y a fin de tomar posición sobre la necesidad o no de mantener a nivel doctrinario y legal el concepto del negocio jurídico frente a la también categoría genérica del contrato. Desde nuestro punto de vista, podemos decir a manera de adelanto, este asimilamiento es completamente equivocado y responde en gran medida a la costumbre, muy arraigada en algunos sectores de nuestro medio jurídico, de copiar y aceptar sin discusión alguna preceptos doctrinarios de autores extranjeros de gran prestigio. Esta posición felizmente minoritaria olvida que el acto jurídico, además de un problema teórico, es también una opción legal. Sobre este aspecto volveremos nuevamente después, como ya se ha mencionado.

Ahora bien, una vez creado este concepto por los autores clásicos franceses y difundido a nivel doctrinario con mucha fuerza en Alemania, desde antes de la promulgación del Código Civil germano y con mayor razón a partir de su entrada en vigencia en 1900, los pandectístas, ante la necesidad igual de justificar y conceptualizar los actos del hombre que son relevantes jurídicamente, por una diversa interpretación de las fuentes, crearon y elaboraron el concepto del «negocio jurídico», que en su primera versión clásica pandectista coincidió totalmente con la versión clásica francesa, salvo el cambio de término, pues mientras los clásicos franceses prefirieron la denominación de «acto jurídico», los pandectistas optaron por la de «negocio jurídico», pero coincidiendo totalmente en sus postulados, pues entendieron y definieron el negocio jurídico, al igual que los franceses, como una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos perseguidos por los sujetos como jurídicos precisamente.

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Resulta increíble comprobar cómo, a pesar del cambio de denominación, en un primer momento ambas teorías, tanto la del acto como la del negocio jurídico, coincidieron totalmente en sus nociones. Esta identidad es muy importante, no sólo para entender la evolución del concepto mismo de acto jurídico y su posterior abandono por la del negocio jurídico, sino fundamentalmente para dejar establecido, desde ahora, que ambas nociones tuvieron en su creación el mismo objetivo: la justificación de los actos del individuo que son relevantes jurídicamente en un determinado sistema jurídico.

Sin embargo, esta coincidencia entre ambos sistemas doctrinarios no duraría mucho, pues fueron los propios autores alemanes y todos aquellos que se adhirieron a la nueva concepción del negocio jurídico, los que sin darse cuenta empezaron a alejarse de los postulados clásicos y a marcar una brecha casi imborrable entre ambas nociones.

El alejamiento, que posteriormente determinaría el total desprestigio del concepto francés del acto jurídico y su casi total abandono por los juristas de los diversos sistemas jurídicos latinos, para dar lugar a la enorme difusión y aceptación del concepto del negocio jurídico, se inició desde el mismo momento en que los autores alemanes y sus seguidores empezaron a definir y entender el negocio jurídico ya no como una simple manifestación de voluntad, sino como un supuesto de

hecho (tatbestand), es decir, como una hipótesis prevista en abstracto por

las normas jurídicas de una o más declaraciones de voluntad que producirán consecuencias jurídicas. Como se puede apreciar, con esta nueva orientación del negocio jurídico, que lo concibe como un supuesto de hecho y ya no como una simple manifestación de voluntad, se toma en consideración la función organizadora del derecho en el campo de los actos del hombre que son relevantes jurídicamente.

Si se aprecia con paciencia y sin prejuicios individualistas y clási-cos, lamentablemente muy arraigados en nuestro medio por la enorme influencia que ha tenido la doctrina francesa1, esta nueva concepción del 1 No sólo debido al gran influjo ejercido por el Código Civil francés en toda la

doctrina iberoamericana, sino fundamentalmente por el enorme prestigio de los tratadistas franceses, que insisten en seguir entendiendo el acto jurídico como una simple manifestación de voluntad.

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negocio jurídico como un supuesto de hecho, determina a su vez un cambio radical en la orientación originaria de los pandectistas, completamente coincidente con la de los clásicos franceses.

Así pues, al hablar de supuesto de hecho, no sólo se está dejando de lado la noción de negocio jurídico como una simple manifestación de voluntad, sino que, y esto es lo más importante, se está tomando en cuenta la intervención del ordenamiento jurídico en la existencia y justificación de la figura negocial como instrumento otorgado por el derecho a los individuos para que puedan satisfacer sus propias necesidades, autorregulando sus propios intereses privados y relacionándose con otros individuos.

Es decir, se está tomando en cuenta la función organizadora del sistema jurídico, que es el que decide en última instancia cuándo un comportamiento o conducta del hombre en sociedad debe merecer la tutela legal y por ende ser capaz de crear efectos jurídicos.

Desde este nuevo punto de vista, el individuo deja de ser centro del sistema jurídico y deja de ser el que decide cuándo hay negocio jurídico o no, lo que significa que su voluntad no es la causa generadora de los efectos jurídicos, sino únicamente un elemento importante para la producción de los mismos, al ser atribuidos por el derecho en determinados supuestos.

Más aún, con esta nueva orientación sobre los actos del hombre relevantes jurídicamente, se concibe que el negocio jurídico, para ser tal, requiere necesariamente del concurso del derecho, a través de la adecuación de la conducta de los individuos a los diferentes supuestos de hecho típicos o atípicos, entendiéndose por ello que los efectos jurídicos son la respuesta del sistema a las conductas que se hubieran adecuado a dichos supuestos de hecho.

Una segunda consecuencia trascendental de la nueva orientación, es que ya no va a ser necesario recurrir al artificio, negado por la experiencia cotidiana en cualquier sistema jurídico y en cualquier

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sociedad, de que la voluntad del individuo debe estar dirigida a la producción de efectos jurídicos para que exista negocio jurídico.

Es por ello, precisamente, que los autores, en su gran mayoría y no en su totalidad por cierto, que se adhirieron a la segunda orientación negocial, no dudan en señalar que en el negocio jurídico la voluntad siempre está dirigida y orientada a la consecución de efectos meramente prácticos, que en cuanto concedidos por el derecho se convierten en efectos

jurídicos. Efectos prácticos que el sujeto busca sabiendo, claro está, que

serán protegidos por el ordenamiento jurídico, lo cual sí es perfectamente demostrable en cualquier sociedad y en cualquier época, con independencia del sistema político, económico y social imperante.

Adicionalmente, la nueva orientación determinó también un cambio en la noción y concepto de la declaración de voluntad, que en la concepción clásica francesa se denomina «manifestación de voluntad», pues ésta dejó de identificarse con el propio negocio, para pasar a constituir el elemento principal del mismo. Por ello, desde ese momento, se dice que la declaración de voluntad es el elemento o componente fundamental del negocio jurídico, en la medida en que el derecho busca y persigue que los individuos autorregulen sus relaciones jurídicas en concordancia con sus propósitos debidamente manifestados o expresados, por cuanto nadie acepta que la voluntad interna sea elemento negocial, sino únicamente la voluntad declarada. Como se podrá apreciar, la nueva orientación negocial reordenó los conceptos, permitiendo un desarrollo magnífico de la noción de declaración de voluntad.

Sin embargo, a pesar de las grandes virtudes del negocio jurídico, que determinaron que la mayor parte de juristas optaran por éste, los postulados del mismo, esencialmente vinculados con la norma jurídica y el concepto de supuesto de hecho, dieron lugar a que se construyera una noción completamente «legalista» y «abstracta» del fenómeno negocial, totalmente desvinculada de la realidad social, concepción en la cual el concepto de declaración de voluntad tiene un valor trascendental pero, como insistimos, ya no como el único fundamento del negocio, sino como su elemento esencial, relegando a un segundo lugar el concepto de causa y el significado social del negocio jurídico.

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En otros términos, a pesar del gran avance que significó esta nueva orientación negocial, al tomar en cuenta el rol fundamental del ordenamiento jurídico en la existencia del negocio, como instrumento de autorregulación de intereses privados, y dejar de identificar el concepto del mismo negocio con el de la declaración de voluntad, sí se coincidió, lamentablemente, con la orientación clásica francesa y con la primera orientación pandectista, en dar un rol fundamental a la noción de declaración de voluntad dentro del esquema de la estructura negocial. Lo que determinó, a su vez, como segunda coincidencia, en construir un concepto del negocio completamente abstracto y desvinculado de la realidad social.

Dentro de esta nueva orientación negocial, el concepto de causa se identificó, como consecuencia lógica, con el de la finalidad o función típica y abstracta, siempre idéntica en todo negocio de un mismo tipo o naturaleza, pues si el negocio jurídico es un supuesto de hecho, es decir, una figura cuyos límites son establecidos por la norma jurídica, la única finalidad a tomar en cuenta, es obviamente la finalidad o función que la misma norma ha decidido para cada negocio jurídico en particular.

Como se podrá comprobar, de esta manera nacieron las orientaciones objetivas y abstractas de la causa, entendida como la finalidad o función jurídica del negocio, que no permite en absoluto la valoración de los móviles de los particulares, para poder valorar y calificar el significado social de cada negocio jurídico en concreto.

Como es evidente, a una concepción legalista del negocio, corresponde también una orientación meramente abstracta y legalista de la causa. Esto determinó, a su vez, no sólo la poca importancia de la causa y el valor social del negocio dentro de la teoría general del mismo, sino el que la noción de la declaración de voluntad adquiriera también, como en las anteriores concepciones, un valor trascendental, llegando incluso a decirse que era innecesaria cualquier referencia a la causa, pues bastaba con la noción del supuesto de hecho.

Ante las críticas a las que fue sometida esta segunda orientación, y por la importancia y enorme influencia de los problemas sociales, políticos y económicos que modificaron radicalmente el panorama de

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Europa, durante y luego de las dos guerras mundiales, los juristas europeos, por la propia fuerza de los acontecimientos, se vieron obligados a replantear sus postulados sobre la utilidad de una concepción del negocio jurídico completamente desvinculada de la realidad social y que tenía como punto de partida la noción equivocada de la autonomía de la voluntad, entendida como el poder ilimitado de los particulares para regular sus propios intereses, sin más límite que el de la licitud y la adecuación a los diferentes supuestos de hecho.

Más aún, se empezó a reflexionar mucho sobre la posibilidad de poder celebrar cualquier clase de negocios jurídicos, sin tomar en cuenta su utilidad social, bastando con la utilidad individual y meramente personal.

Se cuestionó si el ordenamiento jurídico debía prestar su apoyo siempre, tutelando cualquier declaración de voluntad que se acomodara a la estructura y esquema de un supuesto de hecho, es decir, si bastaba, para la existencia de un negocio jurídico, con el respetar las formas y esquemas de los supuestos de hecho negociales, o si además de ello era necesario examinar en cada caso concreto el propósito de los particulares al celebrar un negocio, para determinar si el mismo estaba dirigido o no a la obtención de una finalidad socialmente útil, que justificara la tutela legal y por ende el reconocimiento del derecho de tal comportamiento como negocio jurídico, capaz de producir efectos jurídicos y de vincular legalmente a los sujetos que lo hubieran celebrado, sin existir la posibilidad unilateral de retractarse.

De esta forma, nació la tercera corriente sobre el negocio jurídico, que se denominó teoría preceptiva, por entender que el negocio jurídico es un supuesto de hecho, pero que contiene no simples declaraciones de voluntad, sino un precepto social, es decir, una autorregulación de intereses privados socialmente útil.

Se aceptó de la concepción legalista la noción del negocio como supuesto de hecho, pero se le añadió que debía tratarse de un supuesto con un significado social, siendo insuficiente cualquier declaración de voluntad orientada a cualquier finalidad, pues debía tratarse de una

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finalidad importante para todos los miembros de una determinada sociedad y por ello mismo merecedora de la tutela legal.

Como será fácil apreciar, dentro de esta tercera orientación ya no es tan importante el concepto de la declaración de voluntad, adquiriendo por el contrario gran valor y trascendencia la noción de causa, pero entendida ya no como simple finalidad del supuesto de hecho, es decir, como finalidad o función jurídica, sino como finalidad o función socialmente útil.

De esta manera, además del límite de la licitud para la validez y eficacia jurídica de los negocios, se añadía el de la utilidad social, pues toda autorregulación de intereses privados dirigida a la consecución de fines meramente frivolos, caprichosos, fútiles, sin valor social, no debía merecer la tutela legal y por ende la calificación de negocio jurídico, debiendo permanecer en todo caso en el ámbito meramente social, completamente intrascendente al ordenamiento jurídico.

La aceptación y auge de esta nueva corriente fue casi inmediata, por el contraste con las anteriores orientaciones, deslumbrando a la mayor parte de los juristas la noción de utilidad social como elemento de validez del negocio jurídico y, por ende, del contrato, en sociedades destrozadas moral, social y económicamente por los conflictos mundiales.

En tal sentido, el rechazo de las anteriores concepciones fue casi unánime. Obviamente, desde este mismo instante, el abandono de la concepción clásica del acto jurídico -que no progresó en el mismo sentido que la del negocio jurídico— fue total y definitiva en la doctrina europea, con excepción de la doctrina francesa, y no así en la doctrina sudamericana, por la enorme influencia de la doctrina francesa, derivada de la poderosa influencia del Código Civil francés en los códigos civiles latinoamericanos. Sin embargo, como se verá posteriormente, en la doctrina sudamericana actual, es cada vez mayor el número de tratadistas que han aceptado y aceptan el concepto y la denominación del negocio jurídico. Esto originó a su vez el desprestigio y abandono de la denominación de acto jurídico.

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Es así como el concepto de negocio jurídico, teniendo en cuenta su evolución y desarrollo, fue aceptado casi unánimemente, pero dejando de lado también su noción originaria coincidente con la clásica francesa. En la actualidad, la doctrina negocial se encuentra dividida, entre los que optan por la concepción legalista y aquellos que aceptan los postulados de la teoría preceptiva, pero suavizada por la influencia de la economía de mercado, según explicaremos de inmediato.

Antes de seguir avanzando en nuestro razonamiento, queremos dejar bien en claro el por qué del abandono de la concepción francesa del acto jurídico. Como se podrá deducir, no se trata de una simple preferencia por la concepción alemana del negocio, ni de estar a la moda en el campo jurídico, sino simplemente del abandono de una noción que no progresó, por no adaptarse a los cambios sociales, permaneciendo estática e inmutable en los tratados de derecho civil.

Por el contrario, el negocio jurídico, coincidente en sus inicios con la noción de acto jurídico, supo adaptarse a dichos cambios, dando al jurista la posibilidad de adherirse al nuevo concepto. Esto explica pues el enorme auge y la increíble aceptación del negocio jurídico en casi toda Europa y actualmente en casi toda América Latina, incluso en los sistemas jurídicos cuyos códigos regulan expresamente la figura del acto jurídico, como sucede en la doctrina argentina.

Pues bien, hecha esta importante precisión, pasemos ahora a explicar la última etapa de la evolución del concepto del negocio jurídico, que nos demostrará también la adaptabilidad del mismo a los cambios sociales y económicos.

Como habíamos establecido, la teoría preceptiva deslumbre a la mayor parte de la doctrina. Empero, en la medida que la situación económica en Europa occidental fue cambiando y mejorando, los juristas no fueron ajenos a estos cambios y empezó a incomodarles el concepto de la utilidad social como requisito de validez de los negocios jurídicos y contratos, pues empezó a parecer exagerado exigir a la autonomía privada en todos los casos, el valor de una función socialmente útil, además del requisito de la licitud.

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En el caso de los negocios jurídicos típicos no cabe duda que existe el valor de la utilidad social, que justifica la existencia de los mismos a nivel legal. En tal sentido, el fundamento de la tipicidad se encuentra siempre en una utilidad social como base de la existencia y eficacia del negocio jurídico. Utilidad social que determina que el ordenamiento jurídico se vea en la imperiosa necesidad de elevar la figura de negocio, que se practica en el ámbito social, al rango de negocio jurídico

tipificado legalmente a través de su incorporación a un determinado

supuesto de hecho.

Sin embargo, el problema se manifiesta en toda su amplitud en el campo de los negocios atípicos, que por no estar contenidos en supuestos de hecho específicos, carecen del respaldo de un tipo legal que justifique su existencia y regulación legal.

Como es sabido, en estos negocios también se cumple el requisito de la necesidad de un supuesto de hecho, pero genérico y no específico, es decir, un supuesto de hecho que no es un tipo legal, sino únicamente un esquema legal genérico.

Pues bien, como ya lo hemos mencionado anteriormente, para los tratadistas que se acogieron a la concepción preceptiva del negocio jurídico, el supuesto de hecho genérico tenía como única exigencia el de la utilidad social, de forma tal que entendían que cualquier autorregulación de intereses privados que estuviera orientada a la consecución de una finalidad socialmente útil, merecía la calificación de negocio jurídico por adaptarse al supuesto de hecho genérico.

De esta manera, se entendía que los negocios jurídicos atípicos, eran todos aquellos dirigidos a una función socialmente útil, que como tal, se encontraba tipificada, ya no por la norma jurídica, sino por la misma realidad social. Es así como se llega al concepto de la tipicidad social, en contraposición al de la tipicidad legal, señalando que en los negocios típicos la tipicidad es legal y en los atípicos debía entenderse siempre la existencia de una tipicidad social.

Esta identificación forzosa entre atipicidad y tipicidad social, aceptada de muy buena gana en los comienzos de la difusión de la teoría

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preceptiva, empezó a ser cuestionada una vez que la situación política, económica y social progresivamente fue cambiando. Resultaba incómodo

restringir la autonomía privada y, por ende, el poder de autorregulación

de intereses privados de los sujetos, a funciones socialmente típicas, dejando de lado, carentes de toda protección legal, autorregulaciones de intereses privados dirigidas a satisfacer necesidades personales e íntimas de los sujetos, de acuerdo a sus propias expectativas, intereses y particulares aspiraciones.

No parecía justo que el ordenamiento jurídico limitara el poder de los particulares únicamente a la obtención de finalidades socialmente útiles, tipificadas legal o socialmente. Esto significó en consecuencia que la teoría preceptiva del negocio jurídico empezara a ser cuestionada y progresivamente abandonada por los juristas, para dar paso a concepciones más abiertas y flexibles, que sin abandonar el valor y el significado social del negocio jurídico, le dieran sin embargo a ese significado social un contenido diferente, contenido cuyo significado ya no será el de la utilidad social en el sentido de la orientación preceptiva, por considerarlo peligrosamente restrictivo de la autonomía privada. Desde ese mismo momento se empezó a hablar de finalidades

socialmente razonables o dignas, como requisito de validez de los

negocios jurídicos atípicos. Es así cómo se modificó el concepto de negocio jurídico de la teoría preceptiva, mediante el cambio y evolución de la noción de causa del negocio, pues se entiende que la causa no es en todos los casos una función socialmente útil, como en el supuesto de los negocios tipificados legalmente, o de aquellos negocios atípicos con tipicidad social, sino también una función socialmente razonable que permite la tutela legal de todos aquellos negocios orientados a la consecución de intereses meramente privados.

Con este cambio en la concepción radical de la utilidad social, el

concepto del contenido preceptivo del negocio jurídico se ha adaptado a

los tiempos modernos y actuales, en los que el individuo juega un rol fundamental dentro del ámbito social, sin dejar de lado en ningún momento el valor social de todo negocio jurídico y sin desconocer que, además del significado social, todo negocio supone siempre una valoración del ordenamiento jurídico, pues en principio el negocio jurídico es siempre un supuesto de hecho.

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De esta forma, han quedado abandonadas para siempre las concepciones individualistas de los actos del hombre que producen consecuencias legales, que desconocían toda intervención del ordenamiento jurídico en su función ordenadora y valorativa y dejaban de lado abiertamente el significado social de dichos actos, limitándose a construir concepciones meramente artificiales y abstractas de los mismos. Siendo esto así, ya no se puede sostener más, sin peligro y riesgo de ser absurdo, que el negocio jurídico es una declaración de voluntad

destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas,

pues se trata de una definición totalmente desactualizada y destruida por la evolución del propio concepto negocial. Menos aún nos podemos aferrar al concepto francés clásico del acto jurídico, por tratarse de una noción que se estancó definitivamente y que no supo adaptarse a los cambios políticos, sociales, filosóficos y económicos.

Por ello, nos parece totalmente fuera de sentido el afirmar que existe una relación de sinonimia conceptual entre el concepto de acto jurídico y el del negocio jurídico, pues aun cuando se trata de nociones elaboradas para explicar el mismo fenómeno, que coincidieron en sus inicios, el alejamiento y distanciamiento de ambas fue posteriormente total y definitivo. Cosa distinta, como insistimos, es el señalar que se trata de nociones que tienen el mismo objetivo, según ya se ha dicho varias veces.

Por todo lo expuesto anteriormente, y como será fácil deducir, debemos señalar con toda claridad que, desde nuestro punto de vista, es completamente inadecuada la definición del artículo 140 del Código Civil, por estar inspirada directamente en la concepción clásica del acto jurídico, completamente destruida y abandonada en la actualidad.

En tal sentido, nuestra posición personal es que debe eliminarse la definición del acto jurídico contenida en el artículo 140, debiendo mantenerse únicamente la segunda parte referida a los requisitos de validez, que sí nos parece pertinente.

Ahora bien, en este momento de nuestra exposición debemos plantearnos las siguientes interrogantes: ¿es posible utilizar la concepción

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del negocio jurídico, a pesar de que el Código Civil peruano utiliza aún la terminología francesa del acto jurídico?; ¿es posible utilizar la denominación de negocio jurídico cuando nuestro sistema jurídico ha optado por la terminología de acto jurídico?; ¿es posible prescindir de la definición clásica del artículo 140 y entender el concepto dentro de las orientaciones modernas sobre el negocio jurídico?; ¿ha sido necesario respetar en el nuevo Código Civil la denominación de acto jurídico?; ¿la utilización del término acto jurídico viene legitimada por la tradición jurídica nacional?; ¿debemos entender que el legislador nacional se ha querido referir al concepto del negocio jurídico, respetando únicamente por tradición jurídica local el término de acto jurídico?; ¿el acto jurídico del Código Civil peruano es idéntico al negocio jurídico del sistema alemán?

Como se podrá apreciar, se trata de una serie de interrogantes que apuntan, todas ellas, a la concepción sobre los actos del hombre relevantes jurídicamente al interior del ordenamiento jurídico nacional y que deberán ser respondidas en su totalidad para aclarar el panorama doctrinario local, pues para nadie es secreto que una de las grandes interrogantes de los juristas, abogados, magistrados y estudiantes de derecho de nuestro medio, es aquella referida a la diferencia o identidad entre nuestro acto jurídico y el negocio jurídico.

Para resolver esta inquietud, debemos empezar señalando con toda claridad y precisión, como ya se ha indicado antes, que se trata de dos nociones elaboradas por diferentes sistemas doctrinarios con el

mismo objetivo: establecer una teoría general sobre los actos humanos relevantes jurídicamente. Más aún, como también se ha señalado en varias oportunidades, se trata de dos nociones que coincidieron en un primer momento.

Posteriormente, como también se ha explicado, las dos nociones se alejaron definitivamente a nivel conceptual, marcando una total diferencia entre ambos conceptos, pues dentro del marco de la teoría general del negocio jurídico nadie sostiene, en la actualidad, que el mismo sea una declaración de voluntad productora de efectos jurídicos, deseados por el declarante como tales.

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Siendo esto así, no se puede sostener, como ya se ha mencionado, que exista una relación de sinonimia conceptual entre ambas nociones, pues ello supone desconocer toda la enorme evolución del concepto del negocio jurídico, debiendo decirse únicamente que se trata de nociones con el mismo objetivo.

Asimismo, debemos añadir que si por tradición jurídica se ha decidido mantener en el nuevo código, al igual que en el código de 1936, la terminología francesa, ello no es impedimento para entender el acto jurídico del código peruano bajo la óptica del negocio jurídico, por tratarse justamente de dos nociones dirigidas al mismo objetivo conceptual, aun cuando han experimentado una evolución distinta. Sin embargo, el hecho de que la concepción clásica del acto jurídico esté completamente destruida, nos lleva obligatoriamente a optar por Ja concepción del negocio jurídico, en sus diversas variantes, menos, claro está, en su versión inicial, también abandonada.

Esperemos, en consecuencia, que quede claramente establecido que el usar la terminología francesa de acto jurídico, no nos obliga a optar por dicha concepción clásica, por tratarse de una noción superada completamente en la actualidad y desde hace mucho tiempo atrás. Por el contrario, el enfoque adecuado debe ser sin duda el de los postulados de la teoría general del negocio jurídico.

Ahora bien, dentro de las variantes conceptuales del negocio jurídico, existe total libertad para el jurista y el intérprete, dependiendo de su propia concepción económica, social y filosófica. Sin embargo, al interpretar un Código Civil se debe optar por la concepción negocial que se adecué más a una determinada y particular realidad social y económica, pues se trata de un tema íntimamente vinculado con la realidad social a la cual se aplica.

Todo esto nos lleva también al convencimiento que es un error consagrar una definición sobre el negocio jurídico dentro de una norma jurídica, pues no se pueden obligar y forzar las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales.

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Finalmente, debemos reiterar, conforme lo hemos señalado anteriormente, que en nuestra opinión la definición de nuestro negocio jurídico (denominado por tradición acto jurídico) debe desaparecer, debiendo modificarse por ello el artículo 140 del Código Civil peruano. Por todo lo expuesto, y a manera de conclusiones, podemos señalar lo siguiente:

1. El concepto del negocio jurídico es aplicable al Código Civil

peruano en la medida que el acto jurídico regulado en dicho cuerpo legal es equivalente al negocio jurídico de la doctrina alemana. El concepto del acto jurídico de la doctrina francesa responde a la idea de abstraer las normas legales aplicables a todos los contratos, llegándose a crear la figura de la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, como una especie dentro del universo de los hechos jurídicos voluntarios lícitos. De esta forma, se establece en la doctrina francesa el concepto del acto jurídico como toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos, realizada por el sujeto con la intención de alcanzar resultados jurídicos. Acto jurídico que dentro de su sistema de clasificación de los hechos jurídicos responde al concepto de los

hechos jurídicos voluntarios lícitos con declaración de voluntad.

Este concepto del acto jurídico que fuera regulado por el Código Civil peruano de 1936, al igual que por el nuevo Código Civil, así como por la mayor parte de la doctrina sudamericana,

actualmente ha sido superado y desplazado por la casi totalidad de la doctrina contemporánea, que ha preferido optar por el concepto del negocio jurídico, figura que ha sido creación de los

pandectistas alemanes. La razón de esta preferencia, no obedece a nuestro deseo de optar por la doctrina alemana por esnobismo o por el hecho de que ella es seguida mayoritariamente por la doctrina italiana y española, sino que obedece estrictamente a razones de orden conceptual.

2. En primer lugar, la doctrina del negocio jurídico es más perfecta

y elaborada, habiendo basado la distinción entre el negocio jurídico y el acto jurídico en sentido estricto, equivalentes al acto jurídico y al hecho jurídico voluntario lícito sin declaración de voluntad de la doctrina francesa y del Código Civil peruano,

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respectivamente, no en la existencia de una declaración de

voluntad (lo cual no es suficiente), ya que se entiende también

que existe una manifestación de voluntad en el campo de los actos jurídicos en sentido estricto (hecho jurídico lícito sin declaración de voluntad), sino en que el ordenamiento jurídico, cuando se trata del acto jurídico, en sentido estricto atribuye el efecto

jurídico a la simple manifestación de voluntad sin valorar el propósito práctico del sujeto, mientras que en el negocio jurídico el derecho atribuye el efecto jurídico en concordancia con el propósito práctico del sujeto, o de las partes, si se trata de un negocio jurídico unilateral o bilateral. Esto significa que la

doctrina del negocio jurídico ha perfeccionado la distinción, no bien realizada por la doctrina francesa, entre el negocio jurídico y

el acto jurídico en sentido estricto (o lo que es lo mismo dentro

del Código Civil peruano, como lo volvemos a señalar, entre acto jurídico y hecho jurídico voluntario lícito sin declaración de voluntad), basándola no en la existencia de una declaración de voluntad, sino en la valoración dada a toda conducta social por

parte del ordenamiento jurídico. De acuerdo a la nueva

concepción del negocio jurídico, no es el sujeto el que decide cuándo un hecho es o no un acto jurídico, o cuándo es un acto jurídico en sentido estricto o un negocio jurídico, sino que ello depende exclusivamente de la valoración del ordenamiento jurídico. Los efectos jurídicos son siempre atribuidos o

concedidos por el derecho, no son nunca creación de la voluntad del sujeto o de las partes.

3. En segundo lugar, la distinción no sólo no es realizada sobre la

base de si existe o no una declaración o manifestación de voluntad, pues siempre existirá una manifestación de voluntad en todo hecho jurídico voluntario, sea lícito o no (en términos de la doctrina europea, los hechos jurídicos voluntarios, lícitos o no,

son siempre calificados de actos jurídicos), sino que tampoco es

determinada, como en la doctrina clásica francesa, por el hecho

de que el sujeto al declarar su voluntad persiga o no un efecto jurídico, pues se entiende que los sujetos no tienen que tener

conocimiento de los efectos jurídicos negocíales -aceptándose por el contrario que los sujetos buscan siempre la consecución de

Referencias

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