LA REGULACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO SEXUAL EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
VALENTINA NEIRA MARTÍNEZ DANIELA SÁNCHEZ SERNA
MONOGRAFÍA JURÍDICA
PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADAS
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
DEPARTAMENTO DE FILOSOFÍA E HISTORIA DEL DERECHO
ASTRID LILIANA SÁNCHEZ MEJÍA BOGOTÁ D.C., ENERO DE 2022
Resumen
En la presente monografía se estudian los riesgos derivados de la falta de regulación en el POT de las zonas destinadas al ejercicio del trabajo sexual. El análisis tiene como punto de partida el caso examinado por la Corte Constitucional en las sentencias T-073 de 2017 y SU-062 de 2019. Los supuestos fácticos del caso permitirán explorar las implicaciones asociadas a la inadecuada regulación de los usos del suelo frente a los derechos fundamentales de las
trabajadoras sexuales. Lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico relativo a la prostitución y los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con los derechos fundamentales de las mujeres que ejercen esta actividad.
Palabras clave: prostitución, derechos de las trabajadoras sexuales, ordenamiento territorial.
Abstract
This paper examines the risks arising from the lack of regulation in the POT of the areas destined to the exercise of sex work. The starting point of the analysis is the case examined by the Constitutional Court in judgments T-073 of 2017 and SU-062 of 2019. This case allows us to explore the implications of the inadequate regulation of land in relation to the fundamental rights of sex workers. This paper considers the legal framework regarding prostitution and the caselaw of the Constitutional Court about the rights of women sex workers.
Keywords: prostitution, sex workers' rights, land use planning.
Table of Contents
1. La prostitución: una actividad definida por los imaginarios ... 9
2. La prostitución en el ordenamiento jurídico colombiano: una tensión constante entre la prohibición y la regulación ... 15
2.1. Una vista desde el derecho constitucional a la prostitución ... 17
2.2. Una vista desde el derecho penal a la prostitución ... 22
2.3. Una vista desde el derecho policivo y urbanístico a la prostitución... 24
3. Descripción del fenómeno de la falta de regulación del trabajo sexual en los POTs a través del caso de la taberna Barlovento ubicada en Chinácota (Norte de Santander) ... 25
3.1. Noción de los POTs ... 26
3.1.1. Procedimiento de formulación, aprobación y adopción ... 27
3.1.2. Contenido ... 28
3.2. La regulación del trabajo sexual en el Acuerdo No. 009 de 2003 ... 29
3.3. Caso de estudio: sentencia T-073 de 2017 ... 31
4. La sentencia SU-062 de 2019: Un fallo que le falla a las trabajadoras sexuales en Colombia ... 33
4.1.Análisis de las implicaciones asociadas a la omisión de la regulación de los usos del suelo en relación con los derechos analizados por la Corte Constitucional con ocasión al caso objeto de estudio ... 37
4.1.1. El derecho fundamental a la igualdad ... 38
4.1.2. Análisis de las implicaciones asociadas a la omisión de la regulación del trabajo sexual en los POTs desde la perspectiva del derecho al trabajo y la igualdad ... 40
4.1.3. Análisis de las implicaciones asociadas a la omisión de la regulación del trabajo sexual en los POTs desde la perspectiva del mínimo vital y la igualdad... 46
4.1.4. Análisis de las implicaciones asociadas a la omisión de la regulación del trabajo sexual en los POTs desde la perspectiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad ... 50
4.2.Análisis de las implicaciones asociadas a la omisión de la regulación de los usos del suelo en relación con los derechos no considerados por la Corte Constitucional... 52
5. Conclusiones ... 57
6. Bibliografía ... 60
Introducción
La presente monografía de grado tiene como propósito establecer los riesgos e
implicaciones frente a los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales1 que conlleva la falta de regulación de las zonas destinadas al ejercicio del trabajo sexual en el Plan de
Ordenamiento Territorial (en adelante “POT”).
Es pertinente resaltar que el desarrollo de la investigación tiene como punto de partida el caso de la taberna Barlovento analizado en las sentencias T-073 de 2017 y SU-062 de 2019. En las citadas sentencias, la Corte Constitucional estudió la posible violación del derecho
fundamental al trabajo, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental a la igualdad, con ocasión a la orden de cierre de un establecimiento de comercio en el cual se prestaban servicios sexuales en Chinácota (Norte de Santander). La citada orden se fundamentó en que el establecimiento no cumplía con los requisitos del uso del suelo, por cuanto el POT no determinaba el espacio en el cual estaba permitido el ejercicio de la prostitución (Corte
Constitucional, T-073, 2017).
El problema identificado radica en que la Corte Constitucional en la SU-062 de 2019 privilegió las ritualidades procesales del Derecho Administrativo y no proporcionó una
protección adecuada a los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales. En virtud de lo
1 Es pertinente señalar que en la presente monografía jurídica se entiende que las mujeres que prestan servicios sexuales son trabajadoras, lo anterior de conformidad con la posición establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2010 según la cual es posible afirmar que existe un contrato laboral entre las personas que ejercen la prostitución y los propietarios de los establecimientos en los cuales se desarrolla esta actividad (Corte Constitucional de Colombia, T-629, 2010).
anterior, la pregunta de investigación es la siguiente: ¿Es posible afirmar que la Corte
Constitucional en la sentencia SU-062 de 2019 permitió que la ausencia de una reglamentación clara relacionada con los usos del suelo afectara el goce de los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales que prestaban sus servicios en la taberna Barlovento en Chinácota (Norte de Santander)?
La metodología utilizada consistió en la ejecución de cuatro (4) fases: (i) la
determinación del marco jurídico aplicable a la prostitución en Colombia, (ii) la descripción de la problemática de la falta de regulación del trabajo sexual en los POTs, (iii) el análisis de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2019 y, (iv) el análisis de las implicaciones asociadas a la sentencia SU-062 de 2019 en relación con los derechos fundamentales abordados por la Corte y los otros derechos que no fueron objeto de estudio2 pero pueden resultar vulnerados.
Es pertinente desatacar que la presente monografía adopta un enfoque de género, el cual está determinado por la definición contenida en la Resolución 490 de 2015 en virtud de la cual es necesario eliminar las relaciones de poder jerarquizadas que producen desigualdad,
discriminación y subordinan a las mujeres (Secretaría de la Mujer, 2015).
El enfoque de género de la presente monografía fue seleccionado teniendo en cuenta que:
(i) según los hechos del caso 15 mujeres prestaban servicios sexuales en la taberna Barlovento y (ii) las personas que prestan servicios sexuales en su mayoría son mujeres3.
2 Hace referencia a los derechos fundamentales que no fueron abordados por la Corte Constitucional en las sentencias T-073 de 2017 y SU-062 de 2019.
3 La caracterización de las personas que se dedican a la prostitución está fundamentada en el estudio realizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá en el año 2019, según el cual 97% de los individuos que ejercen la prostitución son mujeres cisgénero (Alcaldía Mayor de Bogotá, 2019).
El presente análisis resulta relevante teniendo en cuenta que es transversal a diversas ramas del derecho dado que está relacionado con los siguientes temas: (i) derechos de las trabajadoras sexuales, (ii) la prostitución como actividad comercial lícita, (iii) el POT y (iv) la regulación de la prostitución en Colombia.
En Colombia, el ejercicio del trabajo sexual se presenta en la marginalidad de lo legal pues no existe aún un instrumento normativo a nivel Nacional4 que permita ubicarlo con claridad o que establezca las condiciones para su prestación. Estas condiciones tienen que considerar las garantías de los derechos de las trabajadoras sexuales, y la ubicación territorial en la cual se prestarán los servicios. Aquello cobra importancia en tanto se han presentado casos, como el que aquí se estudia, en los cuales la omisión de una regulación clara y concisa conlleva al cierre de los establecimientos por no cumplir con las normas de uso del suelo, generando así un choque de derechos.
La necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico un instrumento que reglamente esta actividad se materializa en la sentencia T-629 de 2010, en este fallo la Corte Constitucional sostuvo que las trabajadoras sexuales son objeto de discriminación dado que no existe un desarrollo normativo que reglamente la prostitución, situación que incrementa la exposición de las trabajadoras sexuales a los riesgos asociados a esta actividad (Corte Constitucional, T-629, 2010).
En este orden de ideas, el tema presentado es objeto de discusión y debate en la actualidad por tanto afecta de manera directa el bienestar de la sociedad ya que permite evidenciar cómo en muchas ocasiones la constitucionalización del derecho no llega
4 En Bogotá D.C., la Alcaldía y la Secretaría de la Mujer han adelantado esfuerzos encaminados a brindar mecanismos de protección integral a las mujeres que ejercen la prostitución. Lo anterior en el marco del Plan de Acción para la Protección Integral de las Mujeres en Ejercicio de la Prostitución, el cual fue creado a través de la Resolución 490 de 2015.
efectivamente a todas sus aristas como, por ejemplo, los actos administrativos materializados en los POTs.5
La relevancia del tema objeto de estudio radica en que la inadecuada regulación del trabajo sexual en los POTs incide en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas que se dedican a este oficio. Esta circunstancia puede afectar el bienestar de la sociedad en el entendido que la falta de claridad del marco en el cual puede darse el ejercicio de la
prostitución tiene el potencial de generar conflictos de convivencia. Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 4002 de 2004, los POTs deben regular el desarrollo de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución (Presidencia de la República de Colombia, 2004).
El desarrollo de la presente investigación se llevó a cabo a través de la revisión de: (i) los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos al caso analizado en la acción de tutela interpuesta por Nelcy Esperanza Delgado Ramírez en contra del municipio de Chinácota (Norte de Santander) y la Inspección de Policía de Chinácota6, (ii) el plan de ordenamiento territorial de Chinácota, Acuerdo No. 009 de 2003 y (iii) la audiencia pública de la Corte Constitucional sobre autonomía territorial y usos del suelo para el ejercicio del trabajo sexual.
La presente monografía fue desarrollada en cuatro capítulos. El primer capítulo realiza un recorrido teórico en relación con la mercantilización de los cuerpos según Rubin y los
imaginarios asociados a la prostitución.
5 Entendido en cualquiera de sus formas, según sea, plan de ordenamiento territorial, plan básico de ordenamiento territorial o, esquema de ordenamiento territorial.
6 La revisión contempla el análisis de los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el ejercicio de la prostitución. Pronunciamientos que fueron recolectados a través de una búsqueda exhaustiva en diferentes plataformas tales como: LegisMóvil, Multilegis y la Relatoría de la Corte Constitucional.
El segundo capítulo tiene como objeto de estudio las múltiples perspectivas de la prostitución en el ordenamiento jurídico colombiano. Aquello se aborda a través del análisis de la categorización de la prostitución como trabajo en sede constitucional, la criminalización de la prostitución y el marco preventivo de la prostitución en el derecho policivo. Igualmente, se realiza un breve acercamiento a la prostitución desde diversas aproximaciones teóricas.
En el tercer capítulo se realiza una descripción del fenómeno relativo a la falta de regulación del trabajo sexual en los POTs a través del caso de la taberna Barlovento ubicado en Chinácota (Norte de Santander). Igualmente, se realizó un análisis sobre la regulación del trabajo sexual en el Acuerdo No. 009 de 2003.
En el capítulo cuarto se exponen los argumentos que sustentaron la nulidad de la
sentencia T-073 de 2017. Posteriormente se analizan las implicaciones asociadas a la omisión de la regulación de los usos del suelo en relación con: (i) los derechos analizados por la Corte con ocasión al caso objeto de estudio y (ii) otros derechos que no se incluyeron en el análisis pero que resultan vulnerados. De la misma manera, se presenta un análisis de la sentencia SU-062 de 2019, en el cual se exponen brevemente las consideraciones de la Corte Constitucional .
Finalmente, se presentan las conclusiones de la monografía jurídica.
Los resultados de la presente monografía permitieron concluir que la Corte
Constitucional en la sentencia SU-062 de 2019 omitió la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales, y en su lugar se privilegiaron las ritualidades
procesales propias del Derecho Administrativo. Así mismo, a través de la presente investigación se pudo establecer que una adecuada regulación de los usos del suelo permite ampliar el ámbito de protección de las trabajadoras sexuales con el objetivo de otorgarles la posibilidad de gozar
efectivamente de los derechos a la salud, la igualdad, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el mínimo vital.
1. La prostitución: una actividad definida por los imaginarios
En primer lugar, es pertinente resaltar que la concepción tradicional de la prostitución está asociada a una conducta que en la mayoría de los casos es desarrollada por mujeres y esta presente en todas las sociedades (Secretaria Distrital de la Mujer, 2019).
Rubin estudia la mercantilización de los cuerpos de las mujeres a través del análisis de las obras de Marx, Engels, Lévi-Strauss, Freud y Lacan, entre otros.
En el marco de sociedades capitalistas, las mujeres son sujeto de opresión con ocasión de ciertas relaciones (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986). En primer lugar, es necesario entender que, en una estructura capitalista, la clase
trabajadora es de suma importancia en tanto representa mano de obra que al producir, es decir, realizar la conversión de dinero, cosas y personas a capital, van a generar plusvalía (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986). Por su parte, la plusvalía es la diferencia entre lo producido por la clase trabajadora y la cantidad de esa producción que es destinada al mantenimiento de esta clase (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986). Sin embargo, no es posible reducir el mantenimiento de la clase trabajadora al pago o remuneración ya que la mercancía no es inmediatamente consumible, sino que es necesario realizar una serie de labores para tal finalidad, como cocinar, lavar, entre otros (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986). Es aquel el denominado trabajo doméstico del cual históricamente se han encargado las mujeres y a través del cual han contribuido a la cantidad final de plusvalía en tanto este no es remunerado y resulta
en la reproducción de la fuerza de trabajo (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986).
Empero, no es posible afirmar que este tipo de opresión es propio y exclusivo de las sociedades capitalistas, sino, al contrario, se trata de un elemento histórico y moral proveniente de sociedades no capitalistas que establecieron determinadas formas de masculinidad y
feminidad (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986). Así, tal elemento histórico y moral determinó que las mujeres debían ser esposas, ejercer el trabajo doméstico, que eran necesarias para los trabajadores, que no podían heredar, etc. Es en este punto entonces que se subsumen el sexo, la sexualidad y la opresión sexual (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986).
En este sentido, el análisis va mucho más allá de la imposición deliberada del rol de esposas y lo que aquello implica bajo las prácticas opresivas de sociedades tanto capitalistas como no capitalistas (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986). Rubin (1986) retoma el estudio de Engels sobre el parentesco (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986). Engels afirma que todos los grupos humanos tienen que reproducirse, por lo cual se da la necesidad de la sexualidad. Es en este punto que Rubin (1986) hace mención del sistema sexo/género, entendido como “un conjunto de disposiciones por el cual la materia prima biológica del sexo y procreación de humanos es conformada por intervención humana y social, y satisfecha a través del convenciones o
acuerdos” (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986), así, el sexo es realmente un producto social (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986).
Bajo la lupa de la necesidad de reproducción de grupos humanos, es preciso abordar las obras de Mauss y Lévi-Strauss, quienes analizan el matrimonio a partir del comercio social, el cual se da a través “regalos” y cuya consecuencia es mantener unida la sociedad, incluso en ausencia de instituciones gubernamentales (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986). De esta manera se da una “reciprocidad primitiva” en la cual, en
palabras de Rubin (1986), el matrimonio es una forma básica de intercambio de regalos. Las mujeres son entonces “el más precioso de los regalos” (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986).
En tal sentido, Rubin (1986) señala que no se trata de un fenómeno aislado sino de una serie de operaciones ordenadas por la estructura del parentesco, en la cual las mujeres son objeto de transacción y se limitan a simplemente “ser mujeres” que no están en condiciones de recibir los beneficios de su propia circulación, mientras que los hombres son partícipes en el
intercambio que confiere fuerza de vinculación social (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la
"economía política" del sexo, 1986). Así, las mujeres quedan desprovistas de derecho alguno sobre sí mismas y se limitan al ser el objeto de la transacción (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986). En este punto, Rubin (1986) retoma a Lacan afirmando que el parentesco es “la conceptualización de la sexualidad biológica a nivel social”, es decir, se presenta una organización social del sexo en la cual las mujeres cumplen
determinados roles y carecen de derechos sobre sí mismas, aportando a la cantidad final de plusvalía (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986).
El sexo como producto social está atravesado por el contexto en el cual se encuentre. Sin embargo, se trata de actos que de manera generalizada han sido vistos bajo la lupa de una
sociedad que los condena como negativos y que pretende establecer una forma única y “correcta”
de practicarlos (Rubin, 1989).
Al analizar la participación de las mujeres en la prostitución, bajo el entendido que se trata de actos sexuales con una remuneración económica, y por ende no encaja dentro de lo que según las tradiciones occidentales debería ser el sexo, podría afirmarse que se trata de una batalla librada por las mujeres en busca de su libertad (Rubin, 1989). En este sentido, Rubin (1989) realiza una aproximación teórica del sexo y cómo ha sido calificado y categorizado por diferentes sujetos como autoridades formales, religiosas y la sociedad en sí (Rubin, 1989).
Ahora bien, los actos sexuales han sido siempre objeto de juicio por parte de la sociedad, comunidades religiosas (particularmente el catolicismo y aquellas cercanas a este) y el Estado mismo, encontrando la raíz del estigma en las tradiciones religiosas occidentales (Rubin, 1989).
Sin embargo, médicos, psicólogos y psiquiatras han sido quienes han mantenido tal estigma en la época contemporánea. Ciertas conductas sexuales migraron de la categoría de “pecado” a
patologías con una connotación de inferioridad, resultando en estereotipos sobre los individuos que las padecen (Rubin, 1989).
De esta forma Rubin (1989) propone un esquema de clasificación del sexo en forma de jerarquías y lo denomina “Sistema jerárquico de valor sexual” (Rubin, El tráfico de mujeres: otas sobre la "economía política" del sexo, 1986). Este sistema tiene como criterio aquellos
estereotipos y tradiciones religiosas occidentales según las cuales existe “sexo bueno” y “sexo malo”, ubicando en el extremo de sexo bueno a individuos heterosexuales, casados, monógamos, entre otros y en el extremo de sexo malo se ubican personas trans, travestis, prostitutas, modelos porno, etc. Los individuos ubicados en la categoría de sexo malo caen dentro de la connotación negativa y están “sujetos a presunción de enfermedad mental, ausencia de respetabilidad,
criminalidad, restricciones a movilidad física y social, pérdida de apoyo institucional y sanciones económicas” (Rubin, 1989).
Quienes se ubican en la categoría de sexo malo se han enfrentado a una larga lista de obstáculos por la mera connotación negativa que se les otorga. Particularmente en el campo de la prostitución se han presentado lo que Rubin (1989) denomina “guerras territoriales y de
fronteras”, clasificándolas como una forma de conflicto político-sexual en el cual trabajadoras sexuales se ven en la necesidad de luchar contra autoridades por su permanencia en ciertas zonas (Rubin, 1989).
Empero, no se trata únicamente de este tipo de conflictos sino también se identifican conflictos arraigados a regulaciones legales cuya motivación recae sobre el ya mencionado estigma de los actos sexuales, así como sanciones no formales de carácter social (Rubin, 1989).
Desde la criminalización que conlleva a la marginalización de este grupo poblacional hasta la presunción de inferioridad de las mujeres que se dedican al trabajo sexual, son formas de expresión del “tabú del sexo” según el cual, como se ha mencionado ya y como lo indica la autora, todo aquello que se relacione con sexualidad o actos sexuales es condenado y clasificado bajo los parámetros de “sexo bueno” y “sexo malo” (Rubin, 1989).
En cuanto al estigma social y los imaginarios que rondan la prostitución, la autora hace referencia al “pánico moral”, según el cual la persecución y connotación negativa de la
prostitución se “racionalizan mostrándolas como amenazas a la salud, a la seguridad, a las mujeres y niños, a la seguridad nacional, a la familia o a la civilización misma” (Rubin, 1989).
Es por ello que se inserta la creencia de que hay que evitar a toda costa actividades como el trabajo sexual (Rubin, 1989).
El resultado de la existencia del tabú del sexo que atraviesa la prostitución es, por un lado, la producción de normativas “moralistas” (Rubin, 1989) que condenan de manera negativa este oficio, y por otro, vacíos legales que no permiten la garantía total de los derechos de las trabajadoras sexuales, ocasionando la necesidad de ejercer esta actividad en estado de constante alerta, es decir, librando una batalla contra las implicaciones de la ilegalidad7.
De esta forma, la prostitución es una actividad atravesada por estigmas, imaginarios y tabúes. En primer lugar, por tratarse de actos sexuales que por sí mismos ya conllevan una connotación negativa y, en segundo lugar, porque en la mayoría de ocasiones es ejercida por mujeres (Secretaria Distrital de la Mujer, 2019)8. Así, de conformidad con lo expuesto es posible afirmar que la combinación de actos sexuales ejercidos por mujeres e introducidos a lógicas comerciales y de mercado en sociedades capitalistas organizadas a partir de relaciones de parentesco que se presentan como transacciones cuyo objeto son las mujeres, y celebradas entre hombres , son la fórmula perfecta para caer en escenarios de desigualdad, discriminación,
criminalización y persecución que obstruyen la adecuada garantía de derechos. Aquello proviene pues, no sólo de autoridades formales sino también de la sociedad misma, generando una
marginalización de un grupo históricamente vulnerable (Rubin, 1989).
A ello es necesario añadir que las relaciones y lógicas de poder no están dadas
únicamente por el capitalismo, sino por sistemas de opresión que recaen particularmente sobre las mujeres y que encuentran arraigo en sociedades mucho más antiguas con sistemas no
7 Se habla de ilegalidad de manera general en virtud de la aproximación teórica de Rubin, sin embargo, se aclara que, en el caso colombiano, la Corte Constitucional estableció en su sentencia T-629 de 2010, que la prostitución es trabajo. Empero, como se ha desarrollado a lo largo de este documento, la ausencia de una regulación apropiada, puede traducirse en vacíos legales que afecten el goce efectivo de derechos fundamentales.
8 Con miras a facilitar el entendimiento del lector, se reitera que la presente monografía estudia el caso de mujeres cisgénero
capitalistas. Se trata de una tradición profundamente patriarcal que privilegia la hegemonía masculina (Rubin, 1989).
Finalmente, cada caso particular debe ser analizado bajo la lupa de la interseccionalidad.
Se trata pues de un término acuñado por Kimberlé Crenshaw que pretende dar visibilidad a las diversas violencias que pueden concurrir en las mujeres (Crenshaw, 1991). Inicialmente
Crenshaw (1991) estudió el caso de las mujeres negras y cómo interactuaban la raza y el género.
Sin embargo, la interseccionalidad permite un estudio más amplio de diversos ejes de opresión y permite analizarlos no como una suma de violencias, sino como una intersección que cambia el panorama de quien es sujeto de opresiones (Crenshaw, 1991).
2. La prostitución en el ordenamiento jurídico colombiano: una tensión constante entre la prohibición y la regulación
El intercambio de sexo por dinero ha sido objeto de debate en múltiples escenarios y en diversas épocas, la discusión se desarrolla principalmente desde tres enfoques (i) enfoque abolicionista, (ii) enfoque reglamentista y (iii) enfoque de regulación (Wigdor & Artazo, 2017).
La alternativa propuesta por la perspectiva reglamentista consiste en reglamentar esta actividad para que su ejercicio se desarrolle en lugares ocultos y por mujeres sometidas a un estricto control sanitario (Wigdor & Artazo, 2017). Esta corriente sostiene que la regulación de la prostitución tiene como propósito prevenir los efectos nocivos de esta actividad como la
transmisión de enfermedades venéreas (Daich, 2012).
Por su parte el enfoque abolicionista sostiene que la regulación es una aproximación inadecuada dado que legitima el trabajo sexual, convalidando un modelo heteropatriarcal en el cual los hombres dominan a los sujetos de la prostitución (Wigdor & Artazo, 2017). Catherine Mackinnon es un referente de la corriente abolicionista y sostiene que la prostitución se enmarca
en la búsqueda de control sobre la sexualidad de las mujeres (MacKinnon, 1989) y que el enfoque de regulación impediría visibilizar que la venta de sexo no constituye una medida de libertad sexual (Wigdor & Artazo, 2017).
Es pertinente destacar que, distintos argumentos se han esbozado en la doctrina en torno a la prohibición del trabajo sexual; a saber, el más frecuente está relacionado con el incentivo de la mercantilización de los cuerpos feminizados o más concretamente, con la explotación de las mujeres como prestadoras de servicios sexuales, transacción en la cual los hombres ostentan el título de propietarios y el objeto es el cuerpo de la mujer (Rostagnol, 2008).
En este orden de ideas, las personas que optan por la abolición sostienen que el ejercicio regulado del trabajo sexual, y el trabajo sexual en sí mismo, generan la cosificación del sexo, cuyo vehículo de obtención será entonces el cuerpo humano a través de la dominación sexual (Barry, 1996). Es por ello que, como lo menciona Marta Lamas:
“Para las abolicionistas, el comercio sexual degrada un intercambio humano que debe ser íntimo. Según ellas, no importa que las mujeres tengan todas las relaciones sexuales que quieran siempre y cuando éstas sean libres, amorosas y que no medie una transacción económica” (Lamas, 2017).
Aunque Lamas (2017) no es partidaria de la prohibición del trabajo sexual, realiza un análisis exhaustivo sobre tal posición, indicando, como se expuso anteriormente, la
predominancia del argumento relativo a la mercantilización y objetivización de la mujer y su cuerpo en virtud de transacciones económicas a cambio de sexo, sobre las cuales, además, recae el rechazo social. MacKinnon (2011) hace énfasis en lo anterior señalando que, a raíz de las
relaciones generadas en virtud del trabajo sexual, los hombres como sujetos “compradores”, esperan del otro extremo negocial, una mujer pasiva y obediente.
Es por ello que quienes defienden la prohibición del trabajo sexual consideran que la regulación de este da vía libre al aumento del comercio sexual y, por ende, aumenta la opresión existente en las mujeres y los cuerpos feminizados, lo cual puede suceder si no se crean las normativas idóneas al respecto, es decir, enfocadas en la protección de las trabajadoras sexuales y no en el incentivo del trabajo sexual como actividad económica.
Por su parte, la perspectiva de la regulación critica el enfoque abolicionista dado que sus expositores sostienen que es una alternativa academicista, rígida y asociada a un marcado sesgo moralista (Wigdor & Artazo, 2017). Asimismo, este enfoque sostiene que es necesario
considerar la venta de sexo por dinero como un trabajo y en este sentido procuran el
reconocimiento de derechos laborales para las mujeres que se dedican a esta actividad (Wigdor
& Artazo, 2017).
De conformidad con lo expuesto, la prostitución puede ser abordada desde distintas
perspectivas. Por esta razón es imperativo revisar el marco jurídico aplicable desde la perspectiva del derecho constitucional, el derecho penal y el derecho policivo.
2.1. Una vista desde el derecho constitucional a la prostitución
El ordenamiento jurídico colombiano se ha enfrentado a los problemas propios de la dualidad existente entre la prohibición o la regulación de una actividad cuyo ejercicio es imposible negar y que por sus diversas connotaciones y aristas debe ser abordado
normativamente con el fin de reducir, prevenir y evitar las posibles consecuencias negativas del mismo. Es por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación a las diferentes
problemáticas planteadas por el ejercicio de la mencionada actividad en Colombia. De esta forma, se aborda la tensión entre la regulación y la prohibición en el marco del derecho constitucional.
Así, la Corte Constitucional ha sido sede de análisis del trabajo sexual. Sin embargo, y como se argumenta en el desarrollo del presente trabajo, a pesar de los esfuerzos de la
jurisprudencia constitucional por crear una sociedad más justa y libre de discriminación hacia trabajadoras sexuales, esta actividad sigue siendo objeto de rechazo social.
Al examinar los pronunciamientos de la Corte Constitucional es posible concluir que esta corporación no ha adoptado una postura de rechazo absoluto hacia la prostitución. En su lugar, ha sostenido que se trata de una actividad que no debe ser incentivada, sino que se deben ofrecer las herramientas y condiciones necesarias para desestimular la misma.
Según lo establecido en la sentencia T-620 de 1995, la Corte Constitucional se inclina por la creación de herramientas jurídicas que permitan controlar el radio de acción de la prostitución, argumentando que la misma no es deseable en tanto el comercio con el “propio ser” es contrario a la dignidad humana (Corte Constitucional de Colombia, T-620, 1995).
Posteriormente, en la SU-476 de 1996 la Corte reitera la postura adoptada en la T-620 de 1995 y, establece que la prostitución, como opción de vida, es una decisión respetable y está amparada por el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, hace énfasis en la necesidad de crear y utilizar los medios que permitan que las autoridades prevengan el ejercicio de esta, así como para la rehabilitación de quienes se dedican a esta actividad (Corte Constitucional, SU-476 de 1996). Igualmente, aquel precedente se hace presente en la sentencia C-507 de 1999, en la cual la Corte afirma que quienes ejercen la prostitución deben gozar de los mismos derechos que
el resto de la ciudadanía, sin lugar a discriminación alguna (Corte Constitucional, C-507 de 1999).
En este punto es posible identificar una postura lineal por parte de la Corte Constitucional sobre el tema en cuestión. La sentencia C-636 de 2009 la resume de la siguiente manera:
“En conclusión, es claro para la Corte que aunque del régimen constitucional colombiano no se deriva una prohibición al ejercicio de la prostitución, el Estado, por disposición de la misma carta, no es indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta legítimo, dentro de los límites razonables de la proporcionalidad, que las autoridades públicas de todos los órdenes adopten medidas tendientes a evitar su propagación y a disminuir los efectos negativos que esta conducta, calificada como degradante para la persona humana, genera en la sociedad” (Corte Constitucional, C-636, 2009).
Por su parte, la Sentencia T-629 de 2010 marca un momento histórico en la jurisprudencia constitucional en tanto la Corte reconoció por primera vez en Colombia la existencia de una relación laboral, y más concretamente de un contrato de trabajo entre quienes ejercen la prostitución y los propietarios de los establecimientos donde se lleva a cabo esta actividad. A raíz de ello, la prostitución adquiere la denominación de “trabajo sexual” y se reconoce una serie de derechos propios de la connotación de trabajo (Corte Constitucional de Colombia, T-629, 2010).
A partir de la sentencia T-629 de 2010 la Corte Constitucional adoptó una postura de carácter más proteccionista en favor de las trabajadoras sexuales, así como el reconocimiento de sus derechos.
Por su parte, la sentencia T-736 de 2015 resuelve un caso similar al estudiado en la presente monografía jurídica. Se trata pues de una acción de tutela interpuesta por la propietaria
de un establecimiento en el cual se ejercía la prostitución, que solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital y a la igualdad con ocasión al cierre del establecimiento por no encontrarse en la zona adecuada para las actividades de alto impacto. La accionante alegó que las autoridades competentes no realizaron una reordenación del suelo ni destinaron ninguna zona para aquellas actividades. Así, la Corte Constitucional resolvió amparar los derechos de la accionante, ordenando a las autoridades realizar todas las acciones necesarias para tal fin (Corte Constitucional de Colombia, T-736, 2015).
Las citadas providencias sintetizan el marco jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional antes de las decisiones adoptadas en el caso objeto de estudio.
El caso a partir del cual se estructuró la presente monografía es abordado en primera instancia en la sentencia T-073 de 2017. Tal sentencia generó un amplio debate en cuanto a si los POTs deben regular o no, en los usos del suelo el ejercicio del trabajo sexual puesto que si bien, como se observa en párrafos precedentes, ya se había presentado una situación similar (Corte Constitucional de Colombia, T-073, 2017). Esta vez la Corte tuvo que enfrentarse a una solicitud de nulidad que cambió el panorama de la decisión.
Una vez declarada la nulidad de la sentencia por desconocimiento del precedente
constitucional, la Corte dio paso a una audiencia pública en la cual no sólo participaron las partes interesadas, sino ONGs y colectivos representantes de cada parte. Posteriormente y con ocasión a este caso, la Corte profirió la sentencia de unificación “SU-062 de 2019” por medio de la cual negó de manera definitiva el amparo a la accionante Nelcy Esperanza Delgado Ramírez (Corte Constitucional de Colombia, SU-062, 2019).
En relación con la categoría otorgada a la prostitución en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo expuesto, la Corte ha sostenido que el trabajo sexual es en efecto lícito siempre que se desarrolle en cumplimiento de las siguientes condiciones:
“i) respete la libertad y dignidad humanas, así como los derechos ajenos; ii) respete los límites más severos previstos en los tipos penales del título IV, capítulo cuarto del Código Penal, a más de cualquier otro delito; iii) de cumplimiento a las normas de carácter policivo existentes, relacionadas con el uso del suelo, la salubridad y de comportamiento social.” (Corte Constitucional de Colombia, T-629, 2010)
Asimismo es pertinente resaltar que, el trabajo sexual es considerado como una actividad no sólo lícita, sino que participa del tránsito económico, pudiéndose calificar entonces como una actividad económica que se desarrolla en ejercicio de las libertades económicas propias del Estado Social de Derecho y en el marco de la Constitución Política de 1991 (Corte
Constitucional de Colombia, T-629, 2010).
En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que la prostitución es un trabajo y que, como los demás, debería contar con la protección necesaria para que su desarrollo se de en las mejores condiciones posibles (Corte Constitucional de Colombia, T-629, 2010). Igualmente, la posición de esta Corte al respecto ha sido siempre tendiente a la regulación de esta actividad.
Así se evidencia en las sentencias arriba citadas: i) T-620 de 1995 ii) SU-476 de 1997, iii) C-636 de 2009, y iv) T-736 de 2015.
Las citadas providencias reafirman y reiteran la postura constitucional sobre la prostitución, catalogándola como un trabajo, lo cual cobra especial relevancia en tanto la
prostitución comienza a ser calificada como “trabajo sexual”, siempre que, como se indicó en los párrafos precedentes, se cumplan las condiciones para su ejercicio.
2.2. Una vista desde el derecho penal a la prostitución
El enfoque del derecho penal frente al trabajo sexual, está dirigido principalmente a la prohibición cuando esté relacionado, directa o indirectamente, con las siguientes conductas punibles: inducción a la prostitución, el constreñimiento a la prostitución, trata de personas con fines de explotación sexual y el turismo sexual entre otras9.
Como lo ha establecido la Corte Constitucional, el ejercicio de la prostitución está
cobijado por el espectro del libre desarrollo de la personalidad, lo que imposibilita su prohibición absoluta. La Corte Constitucional ha considerado que se deben expedir las medidas pertinentes para que el ejercicio de la prostitución se dé en condiciones dignas que no afecten de manera negativa a las personas que prestan este servicio o a la comunidad en general (Corte
Constitucional, T-629, 2010). Teniendo en cuenta este marco, los lineamientos del derecho penal colombiano frente al trabajo sexual, están enfocados principalmente en la prohibición de
conductas punibles relacionadas con la prostitución que afecten la dignidad humana, que
impliquen explotación o que involucren menores de edad, tales como inducción a la prostitución, el constreñimiento a la prostitución, trata de personas con fines de explotación sexual y el
turismo sexual entre otras.
En el título relativo a los delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales el legislador tipificó las siguientes conductas: (i) inducción a la prostitución, (ii) explotación sexual de otra persona menor de 18 años, (iii) constreñimiento a la prostitución, (iv) destinación, arrendamiento, administración o financiamiento de establecimiento para la prostitución de menores de edad, (v) turismo sexual, (vi) omisión de denuncia en los casos de utilización de
9 Por ejemplo inducción a la prostitución, prostitución de menores, proxenetismo, etc. Estas conductas se encuentran en los artículos del 213 y siguientes, de la Ley 599 del 2000 (Código Penal Colombiano).
menores para las citadas conductas y (vii) trata de personas con fines de explotación sexual (Corte Constitucional, T-629, 2010).
En la sentencia C-636 de 2009, la Corte Constitucional realizó un exhaustivo análisis del delito de inducción a la prostitución, con ocasión a la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta en contra del artículo 213 del Código Penal por imponer en la comunidad una “visión moralista” crítica de la prostitución (Corte Constitucional, T-629, 2010). Este fallo es
fundamental para comprender la posición de la citada corporación en relación con el rol del derecho penal con respecto al ejercicio de la prostitución.
En efecto, en relación con la penalización de las conductas encaminadas a la promoción, estímulo y patrocinio de la prostitución, la Corte Constitucional ha sostenido que es legítima su prohibición teniendo en cuenta que dada la naturaleza del oficio, esta actividad implica el menoscabo de la integridad y de la dignidad humana, y por lo tanto es legítimo que el Estado adopte medidas para desestimular, reducir e incluso erradicar el ejercicio de la prostitución (Corte Constitucional, T-636, 2009). La Corte ha concluido que la finalidad que persigue la tipificación de la inducción a la prostitución es válida en tanto el bien jurídico protegido es la dignidad humana, derecho constitucionalmente protegido (Corte Constitucional, T-636, 2009).
Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que esa corporación no puede determinar la conveniencia de la política criminal del Estado y que su intervención sólo está restringida a aquellos casos en los cuales la sanción desborda el principio de última ratio en atención a que la conducta no representa un daño para la sociedad o no existe una amenaza injustificada en contra de los derechos de otras personas (Corte Constitucional, T-636, 2009).
En síntesis, la prostitución no es una actividad prohibida y su ejercicio esta amparado por el libre desarrollo de la personalidad. El derecho penal delimita su ejercicio a través de la
prohibición de esta actividad en los casos en los cuales la misma se desarrolla en el marco de las actividades punibles definidas en el ordenamiento jurídico. En relación con la posición adoptada por la Corte Constitucional respecto de la intervención del Estado, la citada corporación ha sostenido que la potestad para determinar las conductas que deben ser sancionadas está determinada por los limites asociados a los derechos fundamentales (Corte Constitucional, T- 636, 2009).
2.3. Una vista desde el derecho policivo y urbanístico a la prostitución
El derecho policivo está encaminado a la prevención y regulación de la prostitución con el fin de garantizar las adecuadas condiciones para su ejercicio. El Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) dedica el capítulo tercero del título quinto a regular el ejercicio de la prostitución. Así, establece que el ejercicio de la misma no da lugar a medidas correctivas a causa de perturbar la convivencia, sin embargo, sí determina medidas sancionatorias en los casos en que no se acaten a cabalidad los requisitos para su ejercicio (Congreso del República, Ley 1801, 2016).
El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece una serie de medidas encaminadas a la protección de quienes prestan servicios sexuales10. Dentro de las cuales se encuentran: i) los requisitos que deben cumplir los inmuebles en los que se presten aquellos servicios, ii) los comportamientos de quienes soliciten servicios sexuales y, iii) los comportamientos de los tenedores, administradores, propietarios o encargados de los lugares en los que se presten servicios sexuales (Congreso del República, Ley 1801, 2016).
10 Sobre las sanciones allí consagradas, es pertinente mencionar que si bien la prostitución per se no es considerada como una actividad que perturbe la convivencia, el incumplimiento de los parámetros normativos para su ejercicio sí da lugar a aquellas medidas correctivas.
En relación con la regulación territorial para el ejercicio de la prostitución, la Ley 1801 de 2016 solo establece que la prostitución deberá ser ejercida en cumplimiento de las normas
distritales o municipales relativas a las zonas y horarios asignados para ello. De lo contrario, habrá lugar a la aplicación de medidas correctivas.
No obstante, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana presenta una limitación al ejercicio de la prostitución en su artículo 84. A saber, no es posible ejercer la prostitución alrededor de: hospitales, centros de salud, centros de servicio educativo, centros de educación para el trabajo y desarrollo humano y centros religiosos. Igualmente, otorga a los concejos distritales y municipales por iniciativa de los alcaldes, la facultad de establecer el perímetro en el cual sí se podrá ejercer tal actividad (Congreso del República, Ley 1801, 2016).
De conformidad con lo expuesto, como se demuestra en la presente monografía los criterios que orientan la reglamentación territorial de las zonas en las cuales se ejerce la prostitución son inapropiados. Debido a esto es pertinente hacer referencia a los diferentes instrumentos jurídicos de los que se sirven las corporaciones públicas de departamentos y
municipios para el ordenamiento del territorio: i) plan de ordenamiento territorial, ii) plan básico de ordenamiento territorial y iii) esquema de ordenamiento territorial. En tal sentido, adicional a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía sobre la facultad de establecer zonas para el ejercicio de la prostitución, los municipios y distritos cuentan con los mencionados instrumentos para llevar a cabo la ordenación del suelo.
3. Descripción del fenómeno de la falta de regulación del trabajo sexual en los POTs a través del caso de la taberna Barlovento ubicada en Chinácota (Norte de Santander)
En este capítulo se lleva a cabo la presentación del caso objeto de estudio de la presente monografía. Asimismo, se presenta el marco jurídico aplicable al contenido, el objetivo y el
procedimiento de formulación de los POTs11. contenido, el objetivo y el procedimiento de formulación de los POTs.
3.1. Noción de los POTs
En la presente sección se hace referencia a la noción del POT como instrumento técnico y normativo. En virtud de lo anterior, se aborda la finalidad, el contenido y el correspondiente proceso de formulación, aprobación y adopción.
El POT, es un instrumento técnico y normativo que en términos generales tiene como finalidad la ordenación del territorio municipal o distrital (Cámara de Comercio de Bogotá, s.f.).
En concordancia con lo anterior el artículo 9 de la Ley 388 de 1997 define el POT en los siguientes términos:
“Es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y
administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo” (Congreso de la República, Ley 388, 1997).
Asimismo, es pertinente resaltar que de acuerdo con Vergara (2016) la expedición de la Ley 388 de 1997 permitió fortalecer la descentralización y la autonomía municipal. Lo anterior está estrechamente relacionado con la autonomía que tienen los municipios para definir las pautas aplicables al ordenamiento territorial.
11 Es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 388 de 1997, el POT es el instrumento de ordenamiento territorial aplicable al caso presentado en el municipio de Chinácota (Norte de Santander) (Congreso de la República, Ley 388, 1997).
3.1.1. Procedimiento de formulación, aprobación y adopción
Antes de la entrada en vigencia del POT, este instrumento debe surtir un proceso de formulación, aprobación y adopción. A saber:
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, le corresponde al alcalde distrital o municipal coordinar la formulación del proyecto del POT –en el plazo oportuno-, a través de las oficinas de planeación de la respectiva dependencia (Congreso de la República, Ley 388, 1997).
Así mismo, el citado artículo establece que, una vez formulado, deberá ser sometido a consideración del Consejo de Gobierno (Congreso de la República, Ley 388, 1997).
Igualmente, en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 el legislador estableció que antes de la presentación del proyecto, debe llevarse a cabo la fase de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, en la que participan las Corporaciones Autónomas Regionales o la autoridad ambiental que haga sus veces, la Junta Metropolitana –en caso de que el municipio haga parte de un área metropolitana- y el Consejo Territorial de Planeación. Finalmente, se requerirán las opiniones de los gremios económicos y agremiaciones profesionales, tomando las medidas necesarias para asegurar la participación ciudadana y así, garantizar una consulta democrática (Congreso de la República, Ley 388, 1997).
En relación con el proceso de aprobación el artículo 25 de la Ley 388 de 1997 establece que después de la formulación, concertación y consulta, el alcalde deberá presentar el proyecto de POT ante el Concejo Municipal o Distrital para su aprobación (Congreso de la República, Ley 388, 1997).
En relación con la adopción, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, la adopción surtirá efectos sólo en caso de que, pasados (60) sesenta días desde la presentación del proyecto del POT al Concejo Municipal o Distrital, este no hubiere tomado decisión alguna (Congreso de la República, Ley 388, 1997).
En síntesis, el proceso de formulación, aprobación y adopción de los POTs contempla de manera explícita la participación ciudadana, y de aquellos gremios o sectores que podrían verse afectados por las disposiciones del mismo.
3.1.2. Contenido
De conformidad con el artículo 11 de la Ley 388 de 1997, los POTs deben contemplar en su formulación tres elementos: (i) componente general, (ii) componente urbano y (iii)
componente rural (Congreso de la República, Ley 388, 1997). En términos generales a continuación se expone el contenido de cada componente:
i. Componente general: está conformado por las estrategias, objetivos del POT y contenidos a largo plazo (Congreso de la República, Ley 388, 1997).
ii. Componente urbano: está encaminado a definir el curso de acción en términos de políticas, programas y normas para la administración del desarrollo físico urbano (Congreso de la República, Ley 388, 1997).
iii. Componente rural: el objetivo principal del componente rural consiste en garantizar una adecuada interacción entre la cabecera municipal y los asentamientos rurales (Congreso de la República, Ley 388, 1997).
3.2. La regulación del trabajo sexual en el Acuerdo No. 009 de 2003
La noción y contenido de los POTs permiten concluir que el ejercicio de la prostitución ocupa un lugar relevante en materia de ordenamiento territorial en tanto constituye uno de los usos del suelo al existir establecimientos en los cuales se prestan servicios sexuales.
En virtud de lo anterior en la presente sección se analiza la finalidad del Acuerdo No. 009 de 2003 para determinar si en efecto este contempla o no, la posibilidad de prestar servicios sexuales de conformidad con las disposiciones previstas para el uso del suelo. Es decir, establecer si el mismo regula o no el trabajo sexual.
El Acuerdo No. 009 de 2003 por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) de Chinácota no comporta al día de hoy actualización alguna ni regulación relacionada con el ejercicio de la prostitución.
El documento en cuestión define en el artículo 220 el “comercio grupo 4”, que contempla las “casas de lenocinio”. Al respecto el citado instrumento establece únicamente que este tipo de comercio genera un impacto negativo, en consecuencia, no señala o identifica las zonas en las cuales se pueden prestar los servicios sexuales.
Adicionalmente, al examinar el contenido del Acuerdo No. 009 de 2003 es posible evidenciar que sus disposiciones no reflejan las necesidades de sus habitantes en atención a la composición demográfica del municipio. En virtud de lo anterior este instrumento no cumple con su propósito que consiste en determinar el uso y desarrollo del territorio según las orientaciones de tipo demográfico, rural, sociológico, económico, cultural, urbanístico, ecológico, y biofísico.
Lo anterior desde una perspectiva democrática racional y participativa (Corte Constitucional, T- 445 de 2016).
La Ley 388 de 1997 dispone en el parágrafo segundo de su artículo 15 que no se podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto como la prostitución y usos
residenciales y educativos. Sin embargo, el Acuerdo No. 009 de 2003 no desarrolla normativa alguna con relación a las zonas en las cuales es posible ejercer la prostitución. Asimismo, no determina de manera concisa el tratamiento de zonas de alto impacto.
En el caso concreto no existían al momento de los hechos programas para el
reordenamiento de los servicios de alto impacto y las autoridades municipales se limitaron a requerir a la propietaria del establecimiento y posteriormente cerraron el lugar por el
incumplimiento de los requisitos legales.
Así, es posible plantear un actuar negligente por parte de la administración en términos de desarrollo normativo sobre el tema en cuestión, que se traduce en una indebida fundamentación legal en términos de requisitos para el funcionamiento del establecimiento. Esta circunstancia plantea entonces un escenario en el cual los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales pueden verse afectados, en los siguientes acápites se examina el actuar de las autoridades de Chinácota (Norte de Santander) y las posibles implicaciones.
Al respecto, el ordenamiento jurídico ha planteado su posición en materia de normas urbanísticas en relación con la prostitución, señalando que, si bien se pretende su prevención y desincentivo, aquello no puede manifestarse en la vulneración de los derechos de quienes ejercen tal actividad, sino, por el contrario, supone la protección y garantía de los mismos.
El silencio por parte de las autoridades competentes continua con la estigmatización histórica por parte del Estado en relación con las personas que ejercen el trabajo sexual.
Circunstancia que agudiza la situación de vulnerabilidad de este grupo de personas. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de regulación del trabajo sexual lícito agrava la situación de vulnerabilidad de las personas que se dedican a este oficio, dado que es una forma de desconocer su actividad aún cuando la misma se da en el marco del ejercicio de la autonomía (Corte Constitucional, T-594, 2016).
En síntesis, en el Acuerdo No. 009 de 2003 es posible identificar una discriminación de carácter legal. En virtud de lo anterior, es posible afirmar que el caso objeto de estudio evidencia una laguna jurídica dado que al examinar el contenido del POT no es posible encontrar
disposiciones que determinen un espacio físico destinado al ejercicio de la prostitución.
3.3. Caso de estudio: sentencia T-073 de 2017
La Resolución 2016-009 del 5 de febrero de 2016 ordenó el cierre temporal del
establecimiento “Taberna Barlovento” con ocasión a la falta de la documentación necesaria para su funcionamiento. Previamente a este suceso la propietaria del establecimiento aportó los documentos que tenía en su poder sobre el mismo, los cuales, a los ojos de las autoridades y en aplicación de la Ley 232 de 1995, fueron insuficientes para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada normativa, por lo que, se le solicitó a la accionante que allegara la documentación pertinenteen un término de 30 días (Corte Constitucional, T-073, 2017).
Ante la situación, la accionante, por medio de apoderado judicial, interpuso los recursos procedentes alegando que la solicitud de la administración carecía de fundamento legal. De esta forma, se procedió por las razones esbozadas anteriormente, al cierre permanente del
establecimiento el 9 de julio de 2016 (Corte Constitucional, T-073, 2017).
Dentro del incumplimiento atribuido a la propietaria del establecimiento, la administración alegó que el funcionamiento del establecimiento “Taberna Barlovento”
contrariaba las normas referentes al uso del suelo. Lo anterior teniendo en cuenta la ubicación del establecimiento, ya que, según el esquema de ordenamiento territorial de Chinácota, las
actividades de alto impacto como la prostitución y el expendio de bebidas alcohólicas no pueden estar situadas en zonas de uso residencial y escolares. Empero, arguye la accionante que su establecimiento no contraría ninguna disposición legal puesto que el funcionamiento del mismo se presentaba únicamente en horario nocturno los días sábados y domingos (Corte
Constitucional, T-073, 2017).
Ante el cierre del establecimiento, la señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez interpuso una acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, así mismo es pertinente desatacar que la acción de tutela pretendía el amparo de los derechos de las trabajadoras del establecimiento.
A través de la sentencia T-073 de 2017 la Corte Constitucional resolvió amparar los derechos de la accionante, y revocar el cierre del establecimiento. Así mismo, la Corte le ordenó a la propietaria garantizar las condiciones necesarias para el funcionamiento del mismo, y, ordenó a la alcaldía proceder con la creación de políticas públicas encaminadas al desincentivo de la prostitución a través de alternativas laborales. Por último, exhortó al Ministerio del Trabajo a la creación de lineamientos laborales sobre prostitución (Corte Constitucional, T-073, 2017).
La entonces alcaldesa del municipio de Chinácota (Norte de Santander), Nubia Rosa Romero Contreras, formuló incidente de nulidad por considerar que la sentencia T-073 de 2017 violó el debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las
sentencias C-931 de 2006, T-445 de 2016 y C-192 de 2016 (Corte Constitucional, Auto 449, 2017).
Mediante el auto 449 de 2017 la Corte Constitucional resolvió el incidente de nulidad formulado por Nubia Rosa Romero Contreras y anuló la sentencia T-073 de 2017. La Corte fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: (i) la sentencia T-073 de 2017 desconoce los precedentes constitucionales relativos a la autonomía territorial que tienen los entes territoriales para organizar su territorio y (ii) la sentencia T-073 de 2017 desconoció las normas de
ordenamiento territorial.
Posteriormente, a través de la SU-062 de 2019 la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado por Nelcy Esperanza Delgado Ramírez. Lo anterior en el marco de las funciones otorgadas a la Corte Constitucional especialmente en desarrollo del numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política (Constitucion Política, 1991).
4. La sentencia SU-062 de 2019: Un fallo que le falla a las trabajadoras sexuales en Colombia
El presente acápite analiza la sentencia SU-062 de 2019. En primer lugar, se exponen los argumentos que sustentaron la nulidad de la sentencia T-073 de 2017. Posteriormente se analizan las implicaciones asociadas a la omisión de la regulación de los usos del suelo en relación con:
(i) los derechos analizados por la Corte con ocasión al caso objeto de estudio y (ii) otros derechos que no se incluyeron en el análisis pero que resultan vulnerados.
A través de la SU-062 de 2019 la Corte Constitucional se pronunció sobre la temática esbozada en el caso de la señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez (accionante). Tal caso ha sido el objeto de estudio en el presente texto.
En este sentido, como se ha mencionado previamente, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-073 de 2017 a través del Auto 449 de 2017 por la causal de
desconocimiento del precedente constitucional en relación con (i) las competencias municipales sobre los usos del suelo para las actividades de alto impacto y (ii) por violación a la autonomía territorial de los municipios (Corte Constitucional, SU-062, 2019).
La sentencia T-073 de 2017 amparaba los derechos fundamentales alegados por la accionante. Igualmente establecía una serie de condiciones para el ejercicio del trabajo sexual y la obligación de cumplir con todas las normas de prestaciones sociales y laborales (Corte Constitucional, T-073, 2017). Sin embargo, al declarar la nulidad de tal sentencia, el amparo de aquellos derechos perdió validez.
La Corte Constitucional procedió entonces a encargarse del asunto en cuestión y planteó el siguiente problema jurídico:
“si la suspensión temporal de las actividades del Establecimiento vulneró los derechos fundamentales incoados por la parte demandante, primero, por actuar al margen del procedimiento legal establecido y en detrimento de las garantías procesales de los involucrados; segundo, por constituir una medida que, al parecer, no se impuso a otros establecimientos en similares circunstancias y, tercero, debido a que se comprometió el derecho al trabajo en conexidad con el mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, ante la exigencia de acreditar ciertos requisitos legales para continuar con el funcionamiento de aquel” (Corte Constitucional, SU-062, 2019).
La Corte Constitucional dividió su análisis en dos partes. En primer lugar, se encargó del estudio de las normas y actuaciones relacionadas al procedimiento y medidas meramente
administrativas, y en segundo lugar se dedicó a analizar si la medida impuesta al establecimiento
de la accionante comprometió los derechos fundamentales de acceso al trabajo en condiciones dignas, en conexidad con el mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad e igualdad (Corte Constitucional, SU-062, 2019).
El enfoque acogido por la Corte Constitucional se centra en la libertad de empresa, bajo el entendimiento que las actividades realizadas en el establecimiento de la accionante son actividades de carácter económico de las cuales se deriva una utilidad, razón por la cual no es necesario abordar la temática sobre el derecho al trabajo y las condiciones para su prestación (Corte Constitucional, SU-062, 2019).
De esta manera, la litis del caso es si la omisión de regulación de la prostitución como actividad de alto impacto en relación con el uso del suelo se traduce en una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, dejando de lado la cuestión sobre la competencia del municipio para exigir a la señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez las
licencias, permisos y certificaciones de su establecimiento (Corte Constitucional, SU-062, 2019).
La Corte Constitucional resolvió el cuestionamiento planteado a través del análisis de la legalidad de las restricciones impuestas a la libertad de empresa pues, como se expuso en las líneas precedentes, este es según la Corte, el derecho que podría verse afectado (Corte Constitucional, SU-062, 2019).
Al respecto concluyó la Corte Constitucional que las restricciones fueron impuestas en el marco de la legalidad. Así, la presunta vulneración de derechos alegada por la accionante no puede ser adjudicada a las autoridades que hicieron efectivas aquellas restricciones en tanto en primer lugar, existía una incompatibilidad entre el tipo de actividad realizada en el
establecimiento, y su ubicación. En segundo lugar, afirma la Corte que la interpretación del artículo 333 de la Constitución Política, en el cual se consagra la libertad de empresa, no
establece la intermediación para actividades de prostitución como un derecho per se, ni tampoco la obligación de regular el uso del suelo para tal fin.
Finalmente, la Corte Constitucional sostuvo que se incurriría en una vulneración de la autonomía territorial si se atribuyera responsabilidad a las autoridades territoriales por una presunta violación de derechos fundamentales a causa del cierre del establecimiento. Conforme a la SU-062 de 2019, no existió prohibición alguna de la prostitución, sino una mera
incompatibilidad con las normas ya establecidas, a raíz de la cual se le indicó a la accionante que podía ejercer aquella actividad siempre que lo hiciera en “un lugar alejado del casco urbano”
(Corte Constitucional, SU-062, 2019).
En la sentencia SU-062 de 2019 la Corte Constitucional sostuvo que la regulación de la prostitución debe respetar la autonomía de las entidades territoriales para formular, desarrollar y gestionar los usos del suelo y el esquema de ordenamiento territorial (Corte Constitucional, 2019). Lo anterior teniendo en cuenta que la autonomía territorial, entendida como la capacidad de autogobernar aquellos asuntos considerados de interés local y actuar a través de los órganos propios de la administración es un asunto que no está a disposición del legislador debido a los límites impuestos en la Constitución (Corte Constitucional, SU-062, 2019).
En efecto, la Corte Constitucional al examinar la regulación de la prostitución y la autonomía que tienen las entidades territoriales en virtud del artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, concluyó que:
“Acceder a lo pretendido en la demanda de tutela y ordenar la reapertura del
Establecimiento, so pretexto de haberse vulnerado un derecho a la regulación del suelo para el
ejercicio de la prostitución implicaría la vulneración de la autonomía territorial del municipio de Chinácota” (Corte Constitucional, SU-062, 2019).
En síntesis, la Corte entiende que la actuación de las autoridades municipales no fue discriminatoria ni mucho menos generó una vulneración del derecho a la igualdad, ya que, además, no existen pruebas que den cuenta de ello, y la motivación de las restricciones al ejercicio de la actividad se dieron por causas meramente legales (Corte Constitucional, SU-062, 2019).
A continuación se exponen las implicaciones asociadas a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2019. Este análisis se realiza desde dos perspectivas. En primer lugar, se establecen las consecuencias derivadas de la omisión de la regulación de los usos del suelo respecto de los derechos fundamentales analizados por la Corte con ocasión al caso objeto de estudio, y en segundo lugar se analizan las implicaciones sobre ciertos derechos que no fueron objeto de estudio de la Corte pero que pueden resultar vulnerados.
4.1. Análisis de las implicaciones asociadas a la omisión de la regulación de los usos del suelo en relación con los derechos analizados por la Corte Constitucional con ocasión al caso objeto de estudio
El capítulo en cuestión tiene como finalidad establecer los riesgos que se presentan al no incluir el trabajo sexual en la regulación de los usos del suelo. En particular, frente a los derechos al trabajo, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y el mínimo vital.
La revisión de aquellos permite realizar un análisis crítico sobre el tratamiento otorgado al tema en el caso de Nelcy Esperanza Delgado Ramírez por parte de la Corte Constitucional,