• No se han encontrado resultados

CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO"

Copied!
53
0
0

Texto completo

(1)

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

(2)

CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE L A INVESTIGACIÓN

En virtud de apoyar la fundamentación teórica del estudio se hizo necesaria la realización de una exhaustiva revisión de diversos trabajos de investigación realizados con anterioridad, que a continuación se describen aportando conceptos que orientan el desarrollo de este trabajo.

En primer lugar, se encontró en la búsqueda la investigación de Briceño (2010), la cual se denominó Análisis de los principios rectores de la Ley Orgánica de los niños, niñas y adolescentes. Trabajo Especial de Grado, en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin del Estado Zulia, Maracaibo, para optar al título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente investigación tuvo como objetivo general, analizar los principios rectores de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), (2008), presente en el marco constitucional de Venezuela, la convención internacional sobre los derechos del niño (1989), la doctrina de protección integral para los niños, niñas y adolescentes (1999), y para dichos análisis se enfoca en los principios rectores siguientes; el principio de la prioridad absoluta y principio de corresponsabilidad la cual

16

(3)

está centrada en las garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes contenidas en la ley, leyes especiales, la convención de los derechos de la niñez y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta investigación es de tipo documental donde la población es de leyes especiales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) 2008, la convención de los derechos del niño y doctrina de protección integral.

El proceso de recolección de datos para la investigación se realizó a través de las técnicas de observación mediante información escrita que está establecida de manera articulada en las leyes especiales dentro del marco constitucional, la CDN, la LOPNNA, la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la doctrina de protección de la niñez de la legislación Venezolana, dicha investigación arroja como resultado que los principios rectores prevalecientes en la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente son apropiados para la niñez y la adolescencia pero manifiestan una falla en lo que se refiere a la función de los órganos competentes.

Obteniendo como conclusión que existe negligencia por parte de los órganos competentes en donde estos actúan sin eficacia para acabar con la niñez y la adolescencia que se encuentra en abandono, sintiéndose comprometidos con la institución de la niñez y la adolescencia tratando de mejorar cada día las relaciones interpersonales entre los niños, niñas y adolescentes, sus madres, padres, representantes, la sociedad y el estado. Y

(4)

en común conclusión poder decir que los principios rectores son los instrumentos garantes de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Esta investigación aporta bases fundamentales para el análisis del estudio que se realizara, ya que en ella se desarrollan instrumentos doctrinales y legales que se van a argumentar, como la constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos que protegen a los niños, niñas y adolescentes, de esta manera abarca los principios rectores dispuestos en la convección de (1990), y analiza la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, Charles, Osid y Graterol (2009), titulado Análisis de la incorporación de los derechos del niño en el ámbito internacional en Venezuela, en la universidad Dr. Rafael Belloso Chacín del estado Zulia, Maracaibo, para optar al título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente investigación tuvo como objetivo analizar la incorporación legislativa de los derechos del niño, en el ámbito internacional de Venezuela bajo el contexto teórico de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, convención de la haya (1993), convención de ginebra (1951), doctrina de Florencio (2004), Herz (2008), Perdomo (2006), Urbina (2006), Pattner (1984), Stoffles (2007), Vargas (2007), Zambrano (2008), entre otros.

Este tipo de investi gación fue documental, conjuntamente con la probación de estudios. El documento de recolección fue una guía de observación y

(5)

conclusión para la presente investigación. La validez del contenido se efectuó por los expertos que conforman el comité académico de investigación de la facultad de ciencias jurídicas y políticas de la escuela de derecho.

Los resultados obtenidos expresan que la ley de protección del niño, niña y adolescente no abarca completamente los derechos tratados en la presente investigación como el derecho al trato humanitario el cual es adoptar por la asamblea general de las naciones unidas, la protección contra la sustracción internacional de niños que se establece en el articulo Nro.11 de la convención sobre los derechos del niño (1989), y la protección contra la utilización de niños en conflictos armados en el ámbito internacional en el protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño (2002).

Recordando que todos estos derechos son adoptados por la legislación Venezolana y tiene mecanismos procesales y sanciones correspondientes.

Esta investigación contribuye al análisis que se desarrollara referente a la salida de Venezuela de la corte interamericana de los derechos humanos, ya que aporta instrumentos de carácter fundamental en el ámbito internacional acerca de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y se acoge al análisis para esta investigación, ya que se conocerá y estudiara acerca de esos derechos, respecto a la protección que poseen fuera del territorio vene zolano, se podrá concluir que afecta dichos derechos en base a la salida de Venezuela en la corte interamericana de los derechos humanos.

De igual forma, una investigación realizada por Longo (2009), denominado La capacidad procesal de los niños, niñas y adolescentes para accionar ante

(6)

los órganos de justicia, en la universidad Católica Andrés Bello, en la capital de caracas, Venezuela, Trabajo Especial de Grado presentado como requisito parcial para optar al grado de Especialista en Derecho de Familia y del Niño.

La presente investigación tiene como objetivo analizar si los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad procesal para accionar ante los diferentes órganos de justicia, investigando el alcance y los límites de esta capacidad, conforme a la capacidad progresiva de los mismos.

El proceso investigativo estuvo basado en el tipo documental, estrictamente monográfico a un nivel descriptivo, con apoyo principalmente en fuentes bibliográficas y documentales, con utilización de técnicas de análisis de una matriz de contenido, la formación de categorías, la síntesis, la inducción y la deducción.

Por último, con el material producto de esta investigación se aporta de manera clara, sistematizada y actualizada, aspectos generales, conceptuales y prácticos sobre la capacidad procesal de niños, niñas y adolescentes para accionar ante los órganos de justicia.

Así mismo, el aporte de esta investigación analiza sobre los antecedentes que posee la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, y el análisis de la misma, abarca la convención sobre los derechos del niño, ratificada por Venezuela en (1990), lo cual servirá de base para desarrollar la siguiente investigación.

(7)

2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-LEGAL –JURISPRUDENCIAL

En este punto se desarrollan las normativas, doctrinas y jurisprudencias que sustentan la presente investigación, a través de teorías expuestas por diferentes doctrinas al analizar la protección de los niños, niñas y adolescentes ante la salida de Venezue la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Visto de esta manera, a continuación se expone una referencia, donde se recopiló información sobre aspectos claves que guardan relación con la misma.

2.1. DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO REFERENTE A LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

El ordenamiento jurídico Venezolano posee una serie de leyes que validan y fundamentan la esencia del convivir dentro del estado. Al respecto, se analizan cada una de ellas, de manera eficaz y concisa, así mismo ordenadas y fundamentadas en referencia a la protección de los niños, niñas y adolescentes de nuestra legislación.

2.1.1. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece un Estado Social de Derecho y Justicia sobre la base de los

(8)

derechos fundamentales que orientan las políticas, programas y acciones dirigidas a transformar la sociedad venezolana con miras a erradicar la exclusión social y construir una democracia participativa y protagónica, donde el Estado tiene como fin esencial la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

Entre otros conceptos promulgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desarrollan los valores de libertad, justicia, igualdad, solidaridad, responsabilidad social y preeminencia de los derechos humanos.

Ahora bien, dentro del marco constitucional, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, reconocidos en artículos tales como, el derecho al desarrollo de la personalidad (Art.20 CRBV), el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, (Art. 21 CRBV), el derecho a la ciudadanía plena y protección integral de acuerdo a los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior, promoviendo la progresiva incorporación a la ciudadanía activa (Art. 78 CRBV), el derecho a la salud como derecho social fundamental y parte del derecho a la vida (Art. 83 CRBV).

De la misma manera la creación por parte del Estado de un Sistema Público Nacional de Salud, regido por los principios de gratuidad, universalidad, equidad, integralidad, integración social y solidaridad, incorporando la participación social protagónica de la comunidad en todos los aspectos de la planificación de las políticas específicas (Art. 84 CRBV).

(9)

Se han incorporado al derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones, contando los ciudadanos con medios idóneos para invocar sus normas directamente ante los Tribunales y exigir su aplicación a las autoridades nacionales. En ese sentido, el artículo 78 de la CRBV, establece específicamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho , estando protegidos por la legislación, órganos y tribuna les especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, Convención y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Dentro de este marco normativo, el artículo 31 de la CRBV, refuerza la disposición antes mencionada, tomando en cuenta que es un derecho de rango constitucional que toda persona, incluyendo los niños, niñas y adolescentes, puedan dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

La CRBV, adicionalmente ordenó crear un Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya rectoría es competencia del Poder Público Nacional, correspondiéndole sus servicios al Poder Público Municipal, tal como se desprende del final del artículo 78, en concordancia el numeral 5 del artículo 178. Por estos motivos, resultó imprescindible reformar parcialmente la Lona a los fines de ajusta rla a las nuevas regulaciones constitucionales, pero conservando los principios de la Convención y la Doctrina de la Protección Integral, tarea que realizó la

(10)

Asamblea Nacional al promulgar la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e n el (2007).

En la CRBV se crearon también nuevas instituciones del Poder Público, como la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, y se contemplaron un conjunto de regulaciones en las instituciones familiares, en materia procesal y sobre la organización del Sistema de Justicia, que no estaban previstos en esa ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En este orden de ideas, la Constitución va dirigida a adecuar los deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos, a la nueva condición de los NNA como sujetos de derecho que ejercen la ciudadanía y, especialmente, a los principios de igualdad de género, igualdad de los hombres y mujeres, así como a las nuevas regulaciones constitucionales sobre las uniones estables de hecho, previstas en los artículos 76 y 77 CRBV. De la misma manera promueve la participación ciudadana, en armonía con el articulo 62 CRBV.

En términos generales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluye avances importantes en materia de derechos humanos, los cuales se observan desde su preámbulo. En el artículo 2 de la Constitución se propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética. Resaltando además lo señalado en su artículo 23 el cual específica que los tratados, pactos y

(11)

convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

2.1.2. LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

Es importante analizar la Ley Orgánica por la cual protege a los niños, niñas y adolescentes de Venezuela ya que dicha ley es base fundamental además de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para poder garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes.

El objeto principal de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, es regular los derechos y garantías así como los deberes y responsabilidades relacionados con la protección de los niños, niñas y adolescentes además de reforzar el concepto de la familia como célula fundamental de la sociedad, otorgándole gran importancia a las obligaciones que tiene esta como responsable principal en el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Los artículos contentivos en la ley orgánica para la protección, de niños, niñas y adolecentes, se encuentran desarrollados con base a la Doctrina de Protección Integral, la cual tiene sus bases en un conjunto de instrumentos

(12)

jurídicos internacionales, en los que cabe mencionar la convención sobre los derechos del niño, ratificada por Venezuela el 29 de agosto de (1990), la cual contiene pilares fundamentales que deben respetarse según, estos acuerdos internacionales son: El niño como sujeto de derechos, El interés superior del niño, La prioridad absoluta, La participación de la sociedad, el rol fundamental de la familia.

Esta ley se rige por el modelo de protecciones integral que consiste en el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar.

El fundamento de la Ley es regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de los niños, niñas y adolescente, además se refuerza más aun el concepto de familia como fundamento de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente ordenó crear un Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya rectoría es competencia del Poder Público Nacional, correspondiéndole sus servicios al Poder Público Municipal, tal como se reza el final del artículo 78, este artículo tiene concordancia con el numeral 5 del artículo 178, que resume una de las atribuciones del municipio la cual este debe aportar servicios de protección a la primaria y segunda infancia y a la adolescencia , Por estos motivos, resultó imprescindible reformar parcialmente la Ley orgánica para la protección de niños y

(13)

adolescentes a los fines de ajustarla a las nuevas regulaciones constitucionales.

Es así, como el 10 de diciembre del (2007), se publica en gaceta oficial la nueva ley para la protección de niños, niñas y adolescentes, la cual contempla reformas de materia sustantiva, orgánica y adjetiva. Como bien lo explica e n el prólogo de la mencionada ley, Perdomo (2008), en lo referente a la novedad de dicha ley en manera sustantiva, ha habido tres cambios:

En primer lugar, se reconoce los nuevos derechos de la infancia, por ejemplo el derecho al buen trato según el artículo 32-A lo define como el derecho que comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad, por lo tanto, el que acarrea la responsabilidad del niño, niña o adolescentes debe establecer métodos de crianza no violento con formación, educación y corrección y es por ello , que se prohíbe y la ley se acentúa en que no se debe ejercer castigo físico o humillantes contra ellos.

Según el mencionado artículo define como castigo físico como : el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. Castigo humillante: cualquier trato ofensivo, desnigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el

(14)

comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

En segundo lugar, se ampliaron las garantías de los derechos ya reconocidos, tales como, la gratuidad del registro civil la autoridad del Registro Civil expedirá gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento afín de que se entiendan que la partida de nacimiento no tienen fecha de vencimiento, y cada copia solicitada debe ser expedida de forma gratuita según el artículo 94 de la ley orgánica de registro civil.

Desarrollarse en una familia, evitando separar niños, niñas y adolescentes por motivos de pobreza , o algún otro supuesto de exclusión social , siendo por último, solo de carácter excepcional con tiempo de duración a las medidas que implique cualquier separación familiar; así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada , esto estipulado en el artículo 26 de la ley de niños, niñas y adolescentes. También según el artículo 56 de la ley establece así como el derecho a ser respetado por sus educadores, agregando que el proceso de aprendizaje debe estar basado en el amor, compresión mutua, el respeto reciproco de ideas y creencia y solidaridad.

En tercer y último lugar, en materia sustantiva se produce una transformación en la nomenclatura de la instituciones familiares, basadas en las nuevas tendencias en la materia y en la concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujeto de derechos, en la cual los términos guarda,

(15)

régimen de visita y obligación alimentaria vienen reformados en responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y obligación alimentaria, respectivamente.

En materia orgánica, el cambio más relevante es la atribución de la rectoría del sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adole scentes responsable de desarrollar políticas públicas definidas por este despacho , como se señala anteriormente el artículo 78 de la CRBV, establece la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón la LOPNNA en su artículo 133, establece que el órgano rector de dicho sistema es el Ministerio con competencia en materia de protección integral de infancia y adolescencia, actualmente el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

Como ente de gestión del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes ejerce funciones deliberativas, contraloras y consultivas; sus atribuciones están establecidas en el artículo 137 LOPNNA y cuenta con Direcciones Regionales en todos los estados del país. En la reforma, se suprimieron los Consejos Estadales de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes con la finalidad de fortalecer al Poder Público Municipal como el nivel político territorial con mayores responsabilidades en materia de servicios de protección integral de la infancia y adolescencia, tal como lo señala el ordinal 5 del artículo 178 de la CRBV.

(16)

En la reforma, se redefinen las funciones y la naturaleza jurídica del antiguo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de consolidar la responsabilidad que tiene el Estado de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos de todos los NNA, así como para mejorar su eficiencia y eficacia como ente de gestión de las políticas públicas. En tal sentido este organismo se estructura como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya máxima autoridad ejecutiva es designada directamente por el Presidente de la República.

El Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, según el artículo 134 de la LOPNNA , tiene como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes. Como ente de gestión del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes ejerce funciones deliberativas, contraloras y consultivas

Dentro de la política de fortalecer al Poder Municipal, se preservaron los Concejos Municipales de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes, conservando y ampliando las competencias que tienen en la Ley de 1998, pero incorporando algunas modificaciones en su organización interna y funcionamiento. Se fortalece la figura del presidente o presidenta del Concejo, que será de libre nombramiento y remoción del alcalde, al tiempo que se crea una Junta Directiva, integrada por el Presidente del Concejo,

(17)

cuatro representantes del alcalde y tres representantes elegidos por los Consejos Comunales.

La LOPNNA reforzó la capacidad operativa de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisando su adscripción orgánica, administrativa y presupuestaria a las respectivas alcaldías, reafirmando la condición de funcionarios públicos de carrera de sus integrantes, estableciéndose la obligación al Poder Ejecutivo Municipal de dotarlos adecuadamente, creando además, equipos multidisciplinarios como apoyo en el ejercicio de sus funciones.

También, se incluye la obligación de crear al menos una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes en cada Alcaldía, como un servicio de interés público, las cuales tienen como objeto promover y defender los derechos y garantías de los NNA. Finalmente, se promueve la participación ciudadana, en armonía con el artículo 62 de la CRBV y el artículo 6 de la LOPNNA.

Se establece la obligación al órgano rector para que, a través del Instituto de la Niñez, realice una consulta pública anual para la formulación de las políticas y planes de protección integral, así como para la elaboración del proyecto de presupuesto. Así mismo, se prevé que deberá presentar anualmente ante una asamblea de ciudadanos, en el mes de enero de cada año, un informe detallado y preciso de la gestión realizada en el curso del año anterior, y los lineamientos y directrices generales del Sistema Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

(18)

En atención a las recomendaciones del Comité, todos los mandatos legales que integran la LOPNNA, son plenamente compatibles con los principios y disposiciones de la Convención, fortaleciendo la competencia de los Municipios, como instancia de gobierno más cercana al ciudadano y su comunidad, en la protección integral de los NNA. En efecto, una de las misiones de la autoridad rectora establecidas en el literal “F” del artículo 133 LOPNNA , es desarrollar formas de interacción y coordinación conjunta entre los entes públicos, privados y comunitarios a los fine s de garantizar la integración de las políticas y planes del Sistema.

Por último en el área procesal, tiene el objetivo de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los NNA con base en la CRBV. En la LOPNNA se establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa, un procedimiento para tramitar todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y un procedimiento de adopción. La dirección de estos procedimientos está a cargo en primera instancia por jueces de mediación y sustanciación y en segunda instancia, por jueces superiores.

La normativa procesal se rige por una serie de principios rectores previstos de modo enunciativo en el artículo 450 de la LOPNNA, siendo estos: la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad;

la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad;

(19)

la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única; y, la defensa técnica gratuita.

El artículo 179 de la LOPNNA establece que cada Tribunal de Protección de NNA debe contar con un equipo multidisciplinario organizado como un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios en cada caso que lo amerite, de forma colegiada e interdisciplinaria. Estos equipos, están integrados por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social y del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.

El Tribunal Supremo de Justicia mantuvo la política de modernización de los Tribunales de Protección de NNA, suprimiendo dentro de las actividades jurisdiccionales, la realización de tareas administrativas las cuales son ejecutadas por coordinaciones y oficinas de apoyo. En la actualidad los Tribunales, cuentan con tecnología de punta que permite digitalizar el registro preciso de las actuaciones judiciales y sistematizar los procesos, además, existe un sistema de auto consulta donde los usuarios pueden acceder a la información contenida en sus procedimientos, sin necesidad de pedir el expediente físico.

Asimismo, como investigadores se ha llegado a la conclusión, que La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el

(20)

territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Por tanto, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute ple no y efectivo de sus derechos y garantías.

La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.

2.1.3. LEY SOBRE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN FAMILIAR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

Esta Ley sirve de complemento a la LOPNNA, al establecer en detalle cómo se desarrollará la mediación y la conciliación en los órganos jurisdiccionales y administrativos. Así mismo establece de manera expresa cuales son las materias que por su naturaleza no tienen mediación. Tiene como finalidad regular los procesos de conciliación y mediación como medios

(21)

alternativos para la solución de conflictos, que permitan a las familias recuperar el diálogo necesario para resolver sus controversias a través de acuerdos voluntarios que garanticen la paz y armonía familiar, comunitaria y social.

Promover a través de la conciliación y mediación relaciones familiares fundamentadas en la igualdad de derechos y deberes, la equidad de género, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, contribuir a la desjudicialización en la solución de los conflictos familiares, privilegiando su abordaje y solución en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos del Sistema de Protección de niños, niñas y Adolescentes.

Según la ley de protección de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de esta, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, esto según la ley de protección de los niños, niñas y adolescentes, lo señala así el artículo 5 de la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la conciliación y mediación son considerados medios de

(22)

solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales.

Se trata de describir el enfoque que deben tener dichos medios análogos de solución de conflictos, analizará el rol de la mediación en la Sede Jurisdiccional, orientándose profundamente en el desenvolvimiento del Juez de mediación, para la obtención de resultados eficientes, dado que dicha mediación es totalmente diferente a la mediación laboral.

Conforme al artículo 23 de la presente ley, no sólo el Poder Legislativo ha emitido normas vinculadas a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, el Poder Judicial a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 267 de la CRBV, ha emitido una serie de acuerdos, lineamientos y reglamentos, los cuales contienen orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los jueces de los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes , a la hora de tomar decisiones. Estos instrumentos orientadores son los siguientes:

1. Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Estas orientaciones serán explicadas en el grupo de artículos relativos a los Principios Generales.

2. Establecer los requisitos y condiciones para el funcionamiento y uso de la Sala de Espera de Niños y Niñas por parte de los padres, madres, representantes o responsables que requieran su servicio. Para este reglamento, la Sala de Espera de Niños y Niñas es un espacio temporal de

(23)

esparcimiento y juego para aquellos niños y niñas que requieren la intervención del juez de Protección, del Equipo Multidisciplinario; así como para aquellos niños y niñas que justificadamente acompañen a sus padres, representantes o responsables a dicha sede jurisdiccional, con el fin de garantizarles un ambiente seguro, cálido y didáctico, con ello se da estricto cumplimiento al contenido del artículo 180 de la LOPNNA en sus literales “a”

y “c”.

De la presente ley se analiza el Plan Nacional para la Protección Integral de niños, niñas y adolescentes el cual, contiene unos objetivos y líneas estratégicas que se mencionan a continuación: en primer lugar , los objetivos estratégicos que da atender de manera integral a la población en situación de pobreza extrema y máxima exclusión social, erradicación de toda forma de violencia y explotación contra NNA; centralización de la atención a los niños, niñas y adolescentes privados de sus cuidados parentales; atención y Protección Integral de NNA en situación de riesgo.

En segundo lugar, generar, divulgar y promover el uso de información estadística oportuna y pertinente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes . Diseño del Sistema Único Estadístico en materia de niños, niñas y adolescentes. Y como tercer lugar, promover la inclusión del Poder Popular en la articulación de las diferentes políticas de inclusión social para garantizar los derechos y pleno ejercicio de los deberes ciudadanos de niños, niñas y adolescentes.

(24)

Es importante mencionar, que el Plan Nacional para la Protección Integral de niños, niñas y adolescentes , tomó en cuenta para la elaboración de sus objetivos, la necesidad de implementar los programas indicados en el artículo 123 de la LOPNNA, los cuales están destinados a la protección, garantía y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En atención a las recomendaciones del Comité, como Plan de Acción Nacional integrado a favor de la infancia es implementado desde el año 2008, la Misión Niños y Niñas del Barrio, la cual tiene como finalidad garantizar los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, en especial los que se encuentran en situación de pobreza extrema, reimpulsando la responsabilidad del Estado en esta materia.

El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes, cuya autoridad rectora es actualmente el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada.

El órgano rector de las políticas de protección, garantiza que un funcionario del alto gobierno, como lo es un Ministro, pueda informarle con regularidad al Presidente de la República sobre todas las cuestiones relacionadas con la infancia y recibir sus instrucciones al respecto. Al asistir el Ministro al Consejo de Ministros, puede alcanzar con facilidad las

(25)

coordinaciones necesarias para que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se respeten en todos los niveles de gobierno.

Además, en atención a las recomendaciones del Comité, cumple funciones de articulación de modo que las eficaces misiones sociales sean cónsonas con el marco institucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, según la Ley de protección del niño, niña y adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de dicha ley.

El Estado Venezolano tiene la obligación de prever la cooperación y la asistencia financiera para la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención de los Derechos del niño. En el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y de los órganos que lo componen, el Instituto de la niñez, de conformidad con el artículo 137 literal

“k” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes tiene entre sus atribuciones solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.

2.2. DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL EN RELACION A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el ámbito internacional existen una serie de normativas, todas ellas dirigidas a proteger un derecho tan importante como lo es el de los niños, niñas y adolescentes, el cual trasciende las fronteras de los estados,

(26)

convirtiéndose en un aspecto a ser protegido por legislaciones nacionales y del orden mundial.

2.2.1. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La Convención sobre los Derechos del Niño, fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de (1989), y ratificada por Venezuela el 29 de agosto de (1990), constituye un adelanto importante y significativo en el mundo jurídico, así como, en el mundo de los Derechos Humanos que cambio de manera absoluta el camino seguido por las legislaciones de la niñez y de la adolescencia.

Este instrumento, marcó una línea fundamental entre la Doctrina de la Situación Irregular, la cual, consideraba al niño como un objeto de tutela, carente de derechos, y la Doctrina de la Protección Integral, que le garantiza a los niños, niñas y adolescentes el goce y desarrollo absoluto de sus derechos y deberes, al considerarlos sujeto pleno de derecho.

En la doctrina de protección integral existen principios básicos de vital importancia, que nos interesa resaltar a efectos de la presente investigación, tales principios están consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño a partir de su artículo segundo.

Según Buñol, (1998), “los principios, en el marco de un sistema jurídico basado en el reconocimientos de derechos, puede decirse que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos entre derechos igualmente reconocidos. Entendiendo de este modo la idea de “principios”, la

(27)

teoría supone que ellos se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente hacia o contra ellos”.

Dichos principios han sido definidos doctrinariamente como: Igualdad y no Discriminación, Interés Superior del Niño, y Prioridad Absoluta. En tal sentido, se analiza cada uno de ellos tomando como punto de referencia su contenido de la propia Convención y su aplicabilidad en el Estado Venezolano.

Primeramente la convención consagra el principio de Igualdad y no Discriminación en su artículo 2, este principio constituye la base fundamental de esta doctrina por tratarse del punto focal de la filosofía general de los derechos humanos, tal como apunta Buaiz (2000), la prohibición de discriminación en un presupuesto inicial para la construcción de políticas de protección integral, en consecuencia no debe existir distinción para la concesión o negación de lo derechos, utilizándose como fundamento las razones de condición social, sexo, religión o edad. Además, tal como afirma el autor, se evidencia que este principio transciende el ámbito del niño y se extiende a las condiciones inherentes a sus padres o representantes legales.

En el mismo sentido, O´Donnell (1996), afirma que por primera vez se hace una prohibición expresa de la discriminación basada en el origen étnico de la persona y se amplía la protección establecida anteriormente en otros instrumentos, señalando expresamente, además de la prohibición de la

(28)

discriminación basada en las características propias del niño, también a la que se funde en las condiciones de sus padres o tutores.

En este mismo orden de ideas y con respecto al análisis de este principio a la luz de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Cornieles (2000), ha expresado lo siguiente: “la finalidad de esta norma es asegurar a todos los niños y adolescentes la afectividad de todos sus derechos fundamentales, por lo tanto su naturaleza jurídica corresponde al de una garantía, de allí que se suela denominar como un principio garantista”.

El principio de Igualdad y no Discriminación resulta esencial entenderlo con el carácter jurídico- social que tiene, por cuanto está destinado al desarrollo de políticas de justicia y equidad en el ámbito público y privado, que garanticen el respeto de los derechos humanos de los niños. En consecuencia no se deben negar o conceder derechos utilizándose como fundamento la condición social, sexo, la religión, nacimiento, opinión política, edad o de cualquier otra índole, del niño en si, ni por sus progenitores o representantes legales, como de manera innovadora lo prevé la Convención.

Contiene también este principio, los derechos de participación social y opinión en cualquier ámbito de la vida del niño o familiar, comunitario; por lo que se les debe garantizar una participación abierta, libre, colectiva e individual en todos los asuntos relevantes de su vida.

También se debe destacar en este principio, que todos los niños que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deben

(29)

ser amparados bajo el principio de Igualdad y no Discriminación, y no solo sus nacionales, por lo que el Sistema Nacional de Protección, sin hacer distinciones por su condición, está obligado a prestarle apoyo.

La igualdad y no discriminación es un derecho fundamental reconocido en el artículo 21 de la (CRBV), y con relación a los NNA, en el artículo 3 (LOPNNA). Este derecho implica la obligación del Estado de hacer cumplir, respetar y garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción.

Las acciones que realizan las instancias estatales, el control que ejercen los Tribunales a través de sus decisiones y la promulgación de leyes en esta materia, forman parte de los mecanismos más eficaces para la protección del derecho a la no discriminación, pues permite identificar potenciales transgresiones impidiendo acciones lesivas. En ese sentido, una de las mayores reivindicaciones a favor de la no discriminación, se encuentra en la Ley Orgánica de Educación que establece, dentro de sus principios y valores rectores, el intercambio de teorías y prácticas sociales, artísticas, de conocimientos, experiencias, saberes populares y ancestrales, que fortalezcan la identidad de nuestros pueblos latinoamericanos, caribeños, indígenas y afro descendientes.

La Asamblea Nacional sancionó en 2011, la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, la cual establece mecanismos para prevenir, atender,

(30)

eliminar, erradicar y sancionar la discrimina ción racial como hecho punible.

Esta ley fortalece la acción del Estado al crear el Instituto Nacional contra la Discriminación Racial, el cual tendrá como objeto ejecutar políticas públicas destinadas a la prevención, eliminación y erradicación de la discriminación racial en todos los ámbitos, incluidos a los NNA. Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de revisar este texto normativo declaró su constitucionalidad y su carácter orgánico.

Otro de los cuerpos normativos donde se garantiza la igualdad y el derecho a la no discriminación es la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, la misma indica expresamente que en los servicios de radio, televisión y medios electrónicos no está permitida la difusión de mensajes que inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.

La Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, plantea sanciones por la emisión de mensajes discriminatorios.

En el mismo orden sancionatorio se expresa el artículo 29 de esta ley, la cual fija multas cuando difundan mensajes que inciten o promuevan el odio a la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o Xenofobia.

En cuanto a los medios de comunicación social de carácter público, privado, comunitario o alternativo: radio, cine, televisión, informáticos, satelitales e impresos, o de otras modalidades, en el ámbito comunal,

(31)

municipal, estatal y nacional, la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos dispone, que estas deben incluir en su programación contenidos orientados a la prevención, eliminación y erradicación de la discriminación racial.

La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su artículo 10, establece como delito contra las personas la manipulación genética y la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o la realización de actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.

En atención a ello , es necesario destacar que la población afro descendiente en Venezuela, al igual que la indígena, se ha incorporado a la actividad política, económica, social y cultural, fortaleciendo la creación de una sociedad sin discriminación, racismo o xenofobia. Para profundizar esta meta, fue creada la Comisión Presidencial para la Prevención y Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y otras Distinciones en el Sistema Educativo en el año 2005, integrada por diferentes instituciones del Estado y miembros de organizaciones afro venezolanas; entre estas instituciones se encuentra el Instituto de la niñez.

Otro importante principio consagrado en la Convención, es el Interés Superior del Niño, este principio es la base para la defensa y garantía de los derechos de los niños y adolescentes. El mismo está plasmado en el artículo tres de la convención y de acuerdo a su contenido el Interés Superior del Niño es una consideración primordial para dictar las medidas que lo afecten.

(32)

En este sentido, todas las situaciones donde están involucrados intereses de los niños y adolescentes deben atenderse al Interés superior del Niño en primer orden.

Según lo expresado por D´Donnell (1996), este concepto de Interés superior del Niño, Niña y Adolescente, sirve para la solución de conflictos de interés entre un niño, niña y adolescente y otra persona e interpretado de tal forma que favore zca la protección de los derechos del niño, niña y adolescente.

El instrumento internacional señalado ha elevado el Interés superior del Niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que se proyecta aún más allá del campo jurídico al ámbito de las políticas públicas, orientand o el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de las personas. Así, el propio comité de los derechos del niño, órgano creado por la convención, ha señalado que el Interés superior del Niño es uno de los principios generales de la misma, considerado principio rector o guía de esta.

La noción de Interés superior del Niño, ya había sido recogida en la propia declaración de Ginebra de (1924), en su postulado V, en el cual estableció que “el niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad”. Así mismo en la Declaración Universal de los Derechos del Niño de (1959), donde se consagra en el segundo principio que: “al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el Interés superior del Niño”.

(33)

Según Reyna (1999), es desde la vigencia de la Convención y partiendo de la consideración del niño como sujeto pleno de derechos que surge este principio bajo la denominación de Interés superior del Niño, puntualizando que la misma se venía perfilando a través de su consagración en las sucesivas reformas legislativas y en las decisiones judiciales, dotándose así de un mayor contenido.

Para Buaiz (2000), este principio invita a desprenderse de lo que hasta ahora se había considerado como este interés, no se trata de un simple interés particular, porque más allá de eso consiste en un principio jurídico social de aplicación preferente en la interpretación y practica social de cada uno de los derechos humanos de los niños y adolescentes, constituye un vínculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos de los niños.

En este orden de ideas, Dworkin (citado por Cillero, 1998), la disposición del artículo 3 de la Convención constituye un principio que puede denominarse garantía, entendiendo esta como “vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos”.

En Interés S uperior del Niño en el marco de la convención es un principio jurídico garantista que obliga a la autoridad. Debiendo en consecuencia, abandonarse la interpretación paternalista autoritaria de este principio, la cual había sido tradicional para regular los temas alternativos a la infancia.

Puede resumirse la función de Interés superior del Niño, mencionando que en primer lugar es un límite al paternalismo estatal, que puede orientar a

(34)

soluciones no autoritarias en aquellas situaciones difíciles en las que el conflicto entre derechos del niño exige utilizar una regla compleja para la construcción de una decisión que proteja efectivamente a los derechos amenazados o vulnerados. En segundo lugar, cumple una función hermenéutica dentro de los márgenes del propio derecho de la infancia adolescencia, en cuanto permite interpretar sistemáticamente sus disposiciones, reconociendo el carácter integral de los derechos del niño.

En tercer lugar, permite la solución de conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. Este principio parte del supuesto de que los derechos de los niño se ejercen en el contexto de una vida social, en la que todos los niños tienen derechos y en la que también se pueden producir situaciones que hagan incompatibles el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados en la Convención para un mismo niño.

Este principio permite “arbitrar” conflictos jurídicos de derecho, a lo que es igual permite resolver los conflictos de derechos, siendo necesario en estos casos la ponderación de todos los derechos que se encuentren involucrados en dicha situación, queriéndose también la demostración en el caso concreto de la imposibilidad de la satisfacción conjunta de todos esos derechos.

En cuarto y último lugar, este principio permite también solucionar los conflictos entre los derechos del niño y el interés colectivo. La Convención proyecta este principio hacia las políticas públicas y la practica administrativa y judicial, la satisfacción de los derechos de los niños no puede quedar limitada ni desfavorecida por ningún tipo de consideración utilitarista sobre el

(35)

interés colectivo. Cuando los derechos de los niños entran en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada, los derechos de estos deben ponderarse de un modo prioritario. En síntesis, los derechos del niño deben primar sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos y en caso de conflictos de derechos de los niños y los de las demás personas, estos deben tener una primacía no excluyente de aquellos.

Partiendo de dicho principio, Venezuela ha incorporado dicho principio en su legislación y ha establecido directrices que deben seguir todos los Poderes del Estado y la sociedad, para que pueda ser entendida su aplicación en la práctica.

En atención a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido de modo reiterado decisiones donde se reafirma que el interés superior de niño impone a los tribunales el deber de actuar con mucha más precaución al momento de tomar cualquier decisión que pueda afectar los intereses de los NNA. Para el Máximo Tribunal, es censurable que un juez de protección en su sentencia no aprecie y valore lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , recordando que los jueces deben decidir sus causas ajustándolas a la prudencia, responsabilidad, razonabilidad, gran ponderación y dominio impecable de las instituciones familiares.

El Tribunal Supremo de Justicia, emitió las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los NNA a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, brindando criterios, pautas y

(36)

buenas prácticas dirigidas a los jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como a todos los funcionarios judiciales que tengan un trato directo con los NNA, entre ellos, los Equipos Multidisciplinarios de estos órganos jurisdiccionales.

En el área legislativa, todas las leyes dirigidas a brindar protección a los NNA, tienen el mandato de proteger su interés superior. Esta protección no se refleja en colocar simplemente la frase “interés superior del niño”, sino en crear disposiciones que aseguren su prioridad absoluta bajo los parámetros del artículo 7 (LOPNNA.)

El Estado Venezolano al crear un Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los NNA, permitió de modo integral la incorporación del interés superior del niño, en los programas, políticas y procedimientos legislativos y administrativos.

La CRVB en su artículo 49 establece que el derecho a la vida es inviolable, no pudiendo ninguna ley establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, siendo obligación del Estado proteger la vida de las personas, de las misma manera la LOPNNA en su artículo 15 consagra también el derecho a la vida de todo NNA , debiendo el estado garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar su sobrevivencia y su desarrollo integral.

La convención consagra igualmente el derecho de los niños y adolescentes a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales en su Artículo 37

(37)

“a” y 28, párrafo 2. Como resultado en Venezuela los NNA, esta protegidos por todos los organismos que integran el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben garantizar que sus derechos fundamentes no sean vulnerados. En relación a estas categorías de derechos, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Publico tienen facultades específicas para actuar, desde las competencias propias de cada institución, cuando la integridad personal de los NNA sea amenazada o vulnerada.

La LOPNNA, contempla en su artículo 170-A (LOPNNA), cuales son las atribuciones de la Defensoría del Pueblo entre las que se destacan iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte interesada cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia y solicitar al órgano respectivo, la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos y garantizas de los NNA. Por su parte el Ministerio Público, según el artículo 170 (LOPNNA), puede entre otras funciones intentar las acciones a que hubiese lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra NNA.

La Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público es la encargada de actuar contra los hechos delictivos cometidos en detrimento de la familia, realizando acciones en 4 materias de competencia institucional:

actuaciones cuando el hecho delictivo es cometido por una persona adulta en perjuicio de un NNA, actuaciones para ejercer la acción penal cuando el

(38)

hecho delictivo es cometido por un adolescente en perjuicio de adultos o NNA, actuaciones para ejercer la acción penal por violencia contra la mujer y acciones para garantizar, en los procesos judiciales y administrativos, el respeto de los derechos y garantías de los NNA.

Para contribuir al apoyo familiar el Estado venezolano, se han orientado a garantizar los derechos fundamentales de la población, mediante ellas las familias se han fortalecido al lograr superar niveles de pobreza, mejorando su poder adquisitivo y por ende la calidad de atención que los progenitores le pueden brindar a sus hijos.

Con el objeto de fortalecer a las familias, el Estado venezolano, firmó un convenio de cooperación con la República de Cuba, donde uno de los proyectos a desarrollar es de fortalecimiento familiar a través de los Núcleos de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, dirigidos a impulsar el proceso de intervención social de fortalecimiento a la familia a nivel nacional a través de la formación y organización de estos núcleos comunales, este proyecto es desarrollado por el Instituto de la niñez, sirviéndose de la infraestructura ya existente. En ese orden de ideas, en todos los programas implementados por el Instituto de la niñez, se presta asistencia a los padres y representantes en el desempeño de sus responsabilidades.

Por otra parte, atendiendo a la Reunificación Familiar el artículo 75 de la CRBV, establece la obligación del Estado en proteger a las familias al considerarlas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas siendo la forma de asociación natural de la sociedad. De igual

(39)

modo, la norma constitucional consagra el derecho de los NNA de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, es que tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

La LOPNNA señala en su artículo 26 el derecho que tienen los NNA de vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, no siendo separados de ella de forma arbitraria. Esta separación se efectúa de modo excepcional cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente, la cual debe durar el tiempo más breve posible. En atención a las recomendaciones del Comité, la LOPNNA prohíbe la separación de los NNA de su familia de origen, por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, a fin de evitar cualquier tipo de discriminación.

Haciendo referencia al pago de la obligación de manutención el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el instrumento denominado “Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de NNA sobre la administración de los bienes de los NNA en las causas de obligación de manutención o sucesiones terminadas o paralizadas con cantidades de dinero consignadas por terceras personas”. Este lineamiento tiene por objeto regular la administración de los bienes de NNA en las causas de obligación de manutención ante los Tribunales de Protección de NNA, a los fines de garantizar sus derechos humanos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de estos órganos jurisdiccionales.

(40)

La LOPNNA establece un nuevo procedimiento para resolver las peticiones de adopción de un modo más ágil y expedito. Como aspectos generales del procedimiento de adopción esta ahora comprendido por dos fases claramente delimitadas: la administrativa y la judicial. La fase administrativa está a cargo fundamentalmente, de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial. La fase judicial está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este procedimiento regula en paralelo la adopción nacional, como la internacional, diferenciándose, en esta última, cuando la República Bolivariana de Venezuela es país de origen y cuando es país de recepción.

Es necesario destacar que el artículo 495 de la LOPNNA establece la obligatoriedad que el Juez de Mediación y Sustanciación ordene la notificación al Ministerio Público, en el mismo momento en que admite la solicitud de adopción, a fin de este pueda informarse de todo el expediente, para que pueda expresar su opinión con pleno conocimiento de causa en la audiencia que fije el juez de juicio.

Haciendo referencia al traslado y retención ilícita, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, es la Autoridad Central para la Aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, desde el año 2008 hasta el 2010. En ejecución del Convenio de la Haya se tramitaron un total de 101 solicitudes de restitución de NNA y 17 casos de Régimen Internacional de Visitas, dirigidas tanto a las autoridades centrales de los países requeridos que son

(41)

parte de la Convención, como a los Tribunales del circuito LOPNA, cuando los menores solicitados se encuentran en Venezuela.

En lo que concierne a malos tratos y descuido, la LOPNNA, para apuntalar la condición de los NNA como sujetos de derecho, particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, incluyó como un nuevo derecho humano el derecho al buen trato, establecido en el artículo 32-A, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

Para asegurar su efectividad se establece la obligación de los padres, madres, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras de emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los NNA, así como la prohibición expresa de cualquier tipo de castigo físico o humillante. Con esta nueva regulación se pretende continuar avanzando en la abolición de cualquier tipo de maltrato en contra de los NNA, construyendo las bases jurídicas de una nueva sociedad amante de la paz. Se debe destacar que, el artículo 32-A LOPNNA, establece las definiciones de castigo físico y de castigo humillante en el ejercicio de las potestades de crianza o de educación, haciéndose expresa referencia a la prohibición de su uso.

El artículo 254 de la LOPNNA, establece que la persona que someta a un NNA bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a un trato cruel o maltrato físico o psicológico, mediante vejación física o síquica, será

(42)

penado con prisión de 1 a 3 años. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al NNA perjuicios físicos o psicológicos.

La LOPNNA, contempla en su artículo 217, una agravante genérica, que obliga que ante cualquier acción criminosa realizada en perjuicio de un NNA, deban aumentarse las penas en una porción, exceptuando cuando el autor o los autores son a su vez NNA. Igualmente, el artículo 218, establece el principio de la “Aplicación Preferente”, que no es otra cosa que el mandato de encuadrar las acciones criminosas efectuadas en perjuicio de los NNA, en las leyes que contemplen dichos delitos con sanciones más severas que las previstas en dicho instrumento. El principio de Prioridad Absoluta igualmente se encuentra consagrado en la Convención, recogido en su artículo 4, el cual es reconocido como el de efectividad o cláusula de reserva.

Según Buaiz (2000), la efectividad trae aparejada la adopción de medidas o providencias no solo de carácter administrativo y legislativo, si no todas aquellas que siendo de cualquier índole, conduzcan a la efectividad (goce y disfrute real) de los derechos humanos de los niños y niñas, al respecto de estos derechos y al desarrollo de garantías sociales, económicas, legales, institucionales y administrativas.

Por tanto este principio constituye la base del carácter imperativo de la Convención, representando el programa genuino para de desarrollo de las políticas de derechos humanos hacia los niños. Derechos, que según este

(43)

principio deben ser atendidos con prioridad absoluta, es decir, que el Estado debe adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr la protección integral y cuando sea necesario recurrir a la cooperación internacional.

Según Cornieles (2000), este principio tiene la finalidad de asegurar efectividad de los derechos y garantías de los niños y adolescentes e igualmente es otra garantía y debe ser incluido dentro de los principios garantistas, cuyo objetivo es hacer realidad aquello de que “los niños están primero” a través de una obligación de carácter jurídico. Su contenido consiste en un imperativo general de privilegiar la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses.

2.2.2. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En 1969, se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos también llamada como Pacto de San José de Costa Rica o CADH, esta es suscrita en la conferencia especializada interamericana de derechos humanos, adaptado en San José Costa Rica lo cual entra en vigor en (1978), que hasta la fecha ha sido ratificada, por 25 países: Argentina, Barb ados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. La Convención define los derechos humanos

(44)

que los Estados ratificantes se comprometen internacionalmente a respetar y dar garantías para que sean respetados.

Dicho preámbulo establece que los estados americanos signatarios de la presente Convención, reafirman su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

(45)

La Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.

Esta convención establece algunos artículos que protegen a los niños, niñas y adolescente, en primer lugar en su artículo 3 señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, esto representa la aptitud para ser sujeto de derecho, es decir, que los niños, niñas y adolescentes son sujeto de derecho.

De la misma manera , La LOPNNA lo estableció en su título II los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes en los cuales se encontró todas las disipaciones que confiere el goce de todos los derechos deberes y garantías, estableciendo que todos los derechos y deberes son inherentes a la persona humana, es decir, son derechos humanos, y les son reconocidos, independientemente de que estén enunciados o no en la ley especial de esta materia; en sentido, en el articulo 10 se recoge la noción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, cuando se prevé:

Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos

(46)

consagrados en la convención sobre los derechos del niño. Y es por ello que en el artículo 85 de la misma ley establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.

Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

En segundo lugar en el artículo 17 de la convención americana de los derechos humanos hace referencia a la protección a la familia y establece que La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

Así mismo establece que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria

Referencias

Documento similar

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

En el presente capítulo se realiza el análisis de los resultados obtenidos a la luz de los antecedentes y del marco teórico considerado para la presente investigación, es así que,

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo general demostrar que un programa de lecturas recreativas desarrolla la comprensión lectora en los niños y niñas de

Se llega así a una doctrina de la autonomía en el ejercicio de los derechos que es, en mi opinión, cuanto menos paradójica: el paternalismo sería siempre una discriminación cuando

 NCP (Protocolo de control de red): Negocia los parámetros específicos para cada protocolo utilizado. 196), la capa física envía los datos sobre el medio; es una

Malagarriga (1931), en cuyo texto denominado “Derecho Comercial”, Tomo I hace un estudio muy extenso de las materias de la compraventa comercial y de los contratos, los

Kuo (1996, p.9), agrega que los sistemas de control en lazo abierto o sistemas no realimentados son sistemas no complejos, generalmente económicos pero normalmente inexactos.

Esta investigación fue un aporte significativo para el trabajo en curso, puesto que desarrolla cómo a través de las tics se puede realizar un trabajo colaborativo o cooperativo,