Escuela de Graduados
Maestría en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal
EFECTIVIDAD DE LA LEY 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR EN LOS PROCESOS SOMETIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DISTRITO
NACIONAL Y LA PROVINCIA SANTO DOMINGO EN EL AÑO 2013
Sustentante:
Gregorit José Martínez Mencia
2013-1050
Asesora:
Varleny I. Díaz Payano, MA
Santo Domingo, D. N. Diciembre, 2014
DEDICATORIA
En primer lugar quiero dedicar este trabajo a mi hermano Leandro de Jesús Martínez Mencía, porque fuiste y serás un excelente hermano, un hijo formidable, pero sobre todo un padre abnegado y dedicado en cuerpo y alma a tus hijos, porque hoy comprendo que cada instante que estuve a tu lado solo podía ver manifestaciones de amor de ti hacia todos los que te rodeábamos y por ello no existe un instante en que no esté pensando en ti hermano querido.
A mi esposa Dahianna Made, por ser una parte especial de mi y por su apoyo y colaboración en este y todos los proyectos de mi vida.
A mi mis padres, Manuel Martínez Hilario y Ana Rosario Mencía Ramos, porque han sido verdadero ejemplo de apoyo incondicional en todo momento y sin importar las condiciones.
A mi hermana Noemi María Martínez Mencía, quien es un ejemplo de perseverancia y trabajo duro, veo en ti una gran profesional, responsable y sobre todo comprometida con tu carrera, lo que demuestra tu verdadera vocación.
A mis adorados sobrinos Lisbeth Martínez Mosquea, Nicol Martínez María y Leandro Manuel Martínez María, por ser ese motivo que me hace esforzarme siempre un poco más para lograr verlos crecer y sonreír cada día.
También le quiero dedicar este trabajo a varios de mis compañeros de maestría, a Robinson Lebrón, Bernardina Alcántara y José Altagracia, porque durante todo el tiempo en el aula y fuera de ella siempre fueron un gran apoyo en todo sentido para poder lograr esta meta
AGRADECIMIENTOS
A Dios, por permitir que haya podido iniciar y dar feliz término a este importante proyecto, igual que a todos los proyectos de mi vida.
A mi familia, de quien siempre he recibido todo el apoyo del mundo y quienes siempre sirven de motor inspirador para que siga identificando metas que alcanzar y de esta forma continuar avanzando en la vida
A mi esposa, porque en los momentos donde sentí debilidad y cuando entendía que no podía avanzar, ahí estaba ella apoyándome y colaborando para que continuara y al fin lograra el objetivo deseado, gracias!!
A la profesora Varleny Díaz, porque todas sus observaciones, comentarios y recomendaciones sobre nuestro trabajo han servido para ir mejorándo y de esta forma poder ofrecer un material más acabado y de mejores resultados.
A mis queridos compañeros y amigos de esta travesía, en especial a Robinson Lebrón, Bernardina Alcántara y José Altagracia por todo su apoyo y colaboración, gracias mil.
RESUMEN
Con la preparación de este trabajo nos hemos trazado como objetivo principal medir la efectividad de la ley 65-00 tanto en el Distrito Nacional como en la Provincia Santo Domingo, además identificar las dificultades que se enfrentan al momento de ejercer una acción judicial como consecuencia de las violaciones al derecho de autor, así mismo determinar cuál es la política del Estado Dominicano con relación a este derecho y de esta forma constatar la respuesta del Ministerio Publico y proporcionalidad existente entre las infracciones y la sanciones impuestas por los tribunales. Hemos utilizado como mecanismo de recabación de datos la investigación documental, descriptiva y explicativa, con las cuales documentamos, describimos y explicamos el propósito del trabajo. El derecho de autor está dividido en varias ramas como son los derechos morales que son los derechos que recaen sobre el autor y que tienen una duración perpetua sobre el autor y los derechos patrimoniales que consisten en el derecho de explotar la obra o ceder ese derecho a otra persona, teniendo el autor siempre un derecho sobre su obra aun después de haber cedido sus derechos patrimoniales. Determinamos que existen debilidades procesales, debilidades sistémicas y también debilidades legales que fragilizan la lucha contra las violaciones al derecho de autor, que debe ser adecuada la legislación para que se indemnice proporcionalmente a la víctima y se sancione el victimario. Analizamos varias sentencias de tribunales dominicanos mediante las cuales se emiten condenas sobre violaciones al derecho de autor en diferentes manifestaciones, en consecuencia, entendemos la necesidad de establecer una política clara por parte del Estado a los fines de concientizar sobre el respeto del derecho de autor, y al mismo tiempo procurar que los tribunales emitan sanciones que sean proporcionales a las infracciones.
ÍNDICE
Resumen………...i
Introducción………...………...1
CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y MECANISMOS DE PROTECCIÓN A LOS
DERECHOS DE AUTOR
Derecho de Autor………...………..…7 1.1 DERECHO MORAL ………..………...9 1.1.1 Derecho de Divulgación.………...11 1.1.2 Derecho de Paternidad………..………...12 1.1.3 Derecho de Integridad………..14 1.1.4 Derecho de Retractación………..16 1.2 DERECHOS PATRIMONIALES……….………..19 1.2.1 Derecho de Explotación………211.2.2 Derecho de Representación o Comunicación Publica ………...23
1.2.3 Derecho de Reproducción.………...25
1.3 VIOLACION AL DERECHO DE AUTOR……….29
1.3.1 Violaciones relativas al ejercicio no autorizado de un Derecho Moral…...….34
1.3.2 Violaciones relativas al ejercicio no autorizado de un Derecho Patrimonial …...35
1.4 FARDO DE LA PRUEBA EN EL DERECHO DE AUTOR………37
1.4.1 Fardo de la Prueba en el Derecho Moral………….………..37
1.4.2 Fardo de la Prueba en el Derecho Patrimonial ………….………..38
CAPITULO II
2. APLICACIÓN DE LA LEY 65-00 SOBRE DERECHO DE AUTOR
2.1 Efectividad aplicación ley 65-00..………..……..……..…………..43 2.1.1 Sobre el Derecho Moral.……….……44 2.1.2 Sobre el Derecho Patrimonial………..…..47 2.3 Análisis Sentencias Condenatoria en Materia de Derecho de Autor…………..50 2.4 Sistema Jurídico de la República Dominicana………..….54 Conclusiones………..57 Referencias Bibliográficas………...………..….ii
INTRODUCCIÓN
El derecho de autor tiene por objeto la protección de las creaciones artísticas en cualquiera de sus manifestaciones, así como evitar que las violaciones a estos derechos se conviertan en un desincentivo para quienes dedican sus esfuerzos a la creatividad. En República Dominicana contamos con la ley 65-00 sobre Derecho de Autor, modificada por la ley 424-06 de implementación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centro América y los Estados Unidos (DR-CAFTA). No es secreto que un obstáculo para la aplicación de la ley, es la cultura de violación a los derechos de autor, de modo que nuestras autoridades son formadas en una sociedad que ha asimilado este delito como algo “normal”.
Las dificultades para el ejercicio adecuado de esta rama del derecho radica en la falta de sanciones ejemplarizadoras por parte de los tribunales, producto en parte, de la errónea instrumentación de los procesos, pero además consecuencia de la permisibilidad de los jueces por tratarse de ilícitos que no envuelven actos violentos. El Ministerio Publico suele cometer errores importantes en el levantamiento del acta de allanamiento, errores que tienen un efecto domino en el proceso ya que luego se van multiplicando y generando otras dificultades como son la individualización de las pruebas, la correcta aplicación de los hechos al derecho.
Nos hemos propuesto como objetivo general determinar la efectividad de la ley 65-00 sobre Derecho de Autor, en ocasión de los procesos sometidos por el Ministerio Publico en el Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, así también como objetivos más precisos nos proponemos comprobar las dificultades del autor para iniciar una acción en reclamo de sus derechos, investigar la existencia o no de una política de Estado para la prevención, persecución y sanción de este delito, comprobar la proporcionalidad entre el bien jurídico afectado y la pena aplicada, investigar cual es el perjuicio del Estado Dominicano como consecuencia de las violaciones al derecho de autor y comprobar la
suficiencia o no en la instrumentación de los procesos por violación al Derecho de Autor por parte del Ministerio Publico en el Distrito Nacional y la Provincia Santo Domingo.
Justificamos el objeto de nuestra investigación tomando en cuenta que a través de la misma determinaremos el efecto que ha causado en la sociedad la aplicación de la ley 65-00 sobre Derecho de Autor, tratando de obtener no solo resultados desde el punto de vista legal, sino que además nos proponemos concluir respecto al impacto social. Es bien sabido que las leyes tienen por objeto generar sosiego y paz social y por tanto este trabajo pretende proporcionar herramientas para identificar las debilidades institucionales, así como las fortalezas en la persecución a las violaciones del derecho de autor. Y es que con las infracciones al derecho de autor, no solo resulta perjudicado el autor o titular del derecho, sino que además el Estado es afectado y por tanto nuestra investigación pretende determinar el perjuicio sufrido por el este.
Debemos ser consientes de qué a través de los años las modalidades para la comisión de actos delictivos ha ido evolucionando y por tanto con el uso de la tecnología las violaciones al derecho de autor tiene un alcance mundial, pero además su expansión es más rápida y dañina. Con el estudio de los tratados internacionales, la ley 65-00 sobre Derecho de Autor y su reglamento podremos formular propuestas que sirvan para identificar debilidades del sistema de justicia y a través de esta identificación proponer soluciones puntuales que ayuden a una aplicación más efectiva de la ley y sobre todo una protección mayor a los afectados por estos actos ilícitos.
Utilizamos para desarrollar nuestro trabajo la investigación documental, debido a que nuestro objetivo es determinar debilidades de la ley, reglamentos, actores del proceso, incluyendo los jueces como árbitros imparciales, de modo que para llegar a conclusiones sobre estos aspectos, solo debemos consultar las leyes creadas en razón de esta materia, tratados internaciones, sentencias dictadas por los tribunales, etc. Este trabajo también será desarrollado en base a la investigación
descriptiva con la cual nos proponemos describir las debilidades del sistema de justicia a los fines de proporcionar las salidas o soluciones que contribuyan a una efectiva investigación y aplicación de la ley y también utilizamos la investigación explicativa, debido a que en la jurisdicción objeto de este estudio se han emitido sentencias poco ejemplarizadoras en esta materia, por lo que nos proponemos determinar la razón por la que no se obtiene sanciones firmen contra quienes violan la ley 65-00.
Así mismo, utilizamos el método descriptivo pues por medio de este detallaremos la realidad dominicana por las infracciones al derecho de autor, además de exponer las causas generadoras de este ilícito; con método deductivo determinaremos que a pesar de que todos los procesos en materia de Derecho de Autor tienen la particularidad de que existe una violación a un derecho moral o patrimonial, cada uno cuenta con rasgos que lo hacen diferente, además estableceremos las características que podemos encontrar entre todos los actos de vulneración a este derecho y por medio del método de análisis plasmaremos criterios analíticos que constituyan una interpretación adecuada de los acontecimientos investigados, de modo que se pueda distinguir entre la estrecha línea que existe entre el uso adecuado y el uso inadecuado de una obra protegida.
En fin realizaremos una recopilación documental que consiste en una recopilación de información que nos permita enriquecer nuestro trabajo con informaciones precisas, experiencia en otros estados sobre las violaciones objeto de este trabajo, así como la consulta de sentencias dictadas por los tribunales del Distrito Nacional y la Provincia Santo Domingo, que nos permitirá realizar una radiografía de cómo la justicia dominicana actúa frente a las infracciones al Derecho de Autor.
Como parte importante de este trabajo hacemos referencia a varias sentencias dictadas por Tribunales del Distrito Nacional y la Provincia Santo Domingo. Hacemos la salvedad de que en principio nos planteamos analizar las del año 2013, pero en materia de derechos de autor la cantidad de procesos judicializados
constituye ser un porcentaje mínimo, lo que nos ha obligado a realizar una elección de sentencias condenatorias que serán analizadas respecto a la proporcionalidad entre la infracción y la sanción de modo que puedan nutrir el contenido de este trabajo.
La presente investigación estará estructurada en dos capítulos. El primero contiene las definiciones y explicaciones sobre lo que es el derecho de autor y su división entre Derechos Morales y Derechos Materiales. A su vez estos contiene sub-divisiones que edifican al lector respecto a cómo se deben explotar la obras intelectuales. Este primer capítulo procura poner al lector en condiciones para que pueda comprender a quien corresponde el fardo de la prueba en materia de derecho de autor, tanto en los derechos morales como en los patrimoniales.
Desarrollamos nuestro trabajo utilizando entre otros, autores como Lipszyc, D. (1993), Armengot Vilaplna, A. (2003), Piedra E. (2014), Antequera Parilli, R., la ley 65-00 sobre Derecho de Autor, entre otros. Estos autores nos muestran lo que es el derecho de autor y su división entre derechos morales y patrimoniales, los primeros representan la expresión del autor, por otro lado el derecho patrimonial es el derecho de explotar una obra con fines económicos, por lo que este derecho puede ser ejercido hasta por un tercero que no haya creado la obra, pero con autorización del autor, de lo contrario habría una violación de sus derechos, todos estos conceptos y enunciaciones se realizan conforme los planteamiento de experimentados autores en la material, como lo son Lipszyc, D. (1993), Bolaños, D. González, H. (1998), Plata López, L. (2010), Corbetti, A. (2002), Antequera Parilli, R. (1994), entre otros importantes autores.
El objeto del primer capítulo es orientar al lector a los fines de que comprenda real y efectivamente que es el derecho de autor y como puede ser explotado, además de las condiciones tan particulares que rodean los derechos que tiene el autor sobre su obra, ya que a pesar de que este ceda los derecho de explotación, el mismo mantiene una autoridad sobre la obra por lo que siempre que se hable o
publique se debe mencionar a su autor, porque el derecho moral no muere nunca, ni tampoco puede ser cedido, de modo que el primer capítulo consiste en el punto de orientación y edificación del lector a los fines de comprender el derecho de autor y sus particularidades.
Por otro lado en la segunda etapa o capitulo del trabajo tratamos la ley 65-00 y la efectividad en su aplicación, con énfasis en lo que respecta a las violaciones de derechos morales y derechos patrimoniales. Esta diferenciación es importante ya que la persecución de uno y otro caso conllevan condiciones distintas. No es lo mismo presentar un caso de violación al derecho de autor por uso no autorizado, que presentar un proceso por omisión del nombre del autor, lo que en este caso conllevaría la violación de un derecho moral. La efectividad en la aplicación de la Ley en las jurisdicciones objeto de esta investigación es distinta una de la otra, pues en el Distrito Nacional la efectividad es mayor que en la Provincia Santo Domingo, tanto en las acciones de derechos morales como patrimoniales lo que se debe a una acción más estratégica y coordinada de las acciones y además por algo que resulta muy importante, y es que la jurisdicción del Distrito Nacional es más pequeña que la Provincia Santo Domingo.
A través del segundo capítulo se analizan varias sentencias de los tribunales dominicanos donde se emiten condenas por violaciones a derechos de autor, sin embargo, el análisis consiste en la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones. Estas sentencias constituyen muchas de ellas precedentes importantes que muestran la lucha contra la piratería, además de consistir en decisiones jurídicamente bien fundadas. Y como un último eslabón de nuestro trabajo realizamos un análisis del sistema jurídico dominicano en lo que respecta a nuestro tema de investigación. El objetivo de este segundo capítulo ha sido proporcionar al lector la oportunidad de comprender a qué nivel se encuentra la República Dominicana en la persecución y sanción de este delito, también procuramos identificar las debilidades legales y sistémica que constituyen obstáculos importante para una correcta y completa aplicación de la ley y de esta forma alcanzar mayores niveles de eficiencia.
CAPITULO I
1.1 DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor ha existido en todo tiempo, sin embargo, no entro desde sus orígenes en la legislación positiva. Este Derecho existía in abstracto, se
manifestaba en las relaciones de los autores con los bibliopolas y los organizadores de los juegos, pero las necesidades sociales de la época no habían impuesto que este entrara en formar parte de la esfera del derecho. En los tiempos antiguos el derecho intelectual se regía por el derecho de propiedad común. Al crear una obra literaria o artística el autor producía una cosa – el manuscrito, la escritura – de la cual era propietario y podía enajenar como cualquier otro bien material. Las fuentes de ingresos principales de los creadores se encontraban en la docencia y el mecenazgo. Copias hacer circular el libro de otro autor podía ser consideradas como loables actividades. (Lipszyc, D. 1993).
Conforme establece Armengot Vilaplna, A. (2003), en su obra Tutela Judicial Civil del Derecho de autor, históricamente la protección que el ordenamiento jurídico ha dispensado a los titulares de derechos de propiedad intelectual ha consistido exclusivamente en una tutela de naturaleza peal. La usurpación del derecho de autor ha sido considerada tradicionalmente como una estafa o especie de defraudación cuya sanción era la multa y el comiso de los objetos fraudulentamente fabricados. Sin embargo, en lo que respecta a nuestro ordenamiento legal, nuestra legislación otorga la opción al que se entienda afectado por una violación a sus derechos de autor, ha accionar por la vía que entienda pertinente y es que puede iniciar un proceso por ante el Ministerio Publico en busca de sanciones punitivas, resarcimiento y multa, pero además, puede iniciar una acción puramente civil donde se circunscribirá a solicitar una reparación en daños y perjuicios por lo agravios que entiende ha sufrido.
Entre las consultas realizadas para la materialización de este trabajo, se encuentra el interesantísimo artículo digital escrito por el autor mexicano Piedra E. (2014), Contribución Económica de las Industrias Protegidas por el Derecho de Autor en México, mediante el cual analiza que recientemente ha aumentado el interés mundial por los aspectos económicos de las industrias culturales, en parte como resultado de que el ser humano ha intensificado el acceso directo y cotidiano de bienes y servicios culturales y artísticos.
Y este razonamiento no deja de ser muy cierto y es que con el avance inesperado de la tecnología y el acceso de una gran mayoría de las personas la manifestaciones culturales pueden llegar a un público mucho más grande y por tanto esto no puede verse solamente como una herramienta de distribución rápida de las actividades artísticas, sino que al mismo tiempo, quienes producen / inventan requieren un reconocimiento de su obra que va mas allá de una simple mención.
De ahí que el derecho de autor, forme parte del grupo de derechos económicos. Puesto que su fin principal promueve la generación de ingresos que pueden ser divididos en un grupo de personas según su participación en la creación de la obra.
Ahora vamos a establecer la forma de explotación de este derecho.
CLASIFICACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR
1.2 DERECHO MORAL
Según Lipszyc, D. (1993), en su obra Derechos de Autor y Derechos Conexos, que el Derecho Moral protege la personalidad del autor en relación con su obra. Está integrado en sustancia, por el derecho de autor a decidir la divulgación de la obra, darla a conocer o mantenerla reservada en la esfera de su intimidad, a exigir que se respete su condición de creador y la integridad de su creación y a retractarse o arrepentirse por cambio de convicciones y retirarla de circulación.
Más adelante entraremos en detalles y explicaremos esas facultades del autor sobre su obra, aun después de publicada.
Conforme al artículo 29 la ley No. 15 del 8 de agosto del 1994, sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de Panamá, los Derechos Morales reconocidos por esa legislación son inalienables, inembargables, irrenunciables y imprescriptibles. (Bolaños, D. González, H. (1998) Propiedad Industrial y Derecho de Autor, Legislaciones Actualizada de la República de Panamá)
Exceptuando el término de la inembargabilidad, nuestra legislación (ley 65-00) establece en su artículo 17, refiriéndose a los derechos morales del autor dispone que el autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra inalienable, imprescriptible y irrenunciable.
Tomando como parámetro lo indicado por el autor Plata López, L. (2010) en su obra Responsabilidad Civil por infracciones al Derecho de Autor, quien a su vez hace referencia a lo señalado por la Corte Constitucional de Colombia, la cual señala que el derecho moral o personal es aquel que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de una autoridad administrativa, por tanto se trata de derechos extrapatrimoniales e inalienables y en principio de duración ilimitada.
Del mismo modo el profesor Ricardo Antequera en su obra El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela del año 1994, indica que el Derecho Moral es absoluto pues debe ser respetado por todos los demás sujetos jurídicos; es inalienable ya que las facultades que lo conforman permanecen con el autor; es irrenunciable de manera que es nula cualquier clausula contractual por la cual el autor se obliga a abstenerse de ejercer ese derecho; el derecho moral es inembargable ya que no tiene un elemento patrimonial, aun en los casos donde la violación del derecho da lugar a una reparación económica, además asegura el autor que el derecho moral es inexpropiable esto como consecuencia de su inalienabilidad, otra de las características mas importantes del derecho moral es que el mismo es imprescriptible (lo que se manifiesta en las legislaciones de
Bolivia, Brasil, Ecuador, México, Portugal, República Dominicana y Venezuela), ya que no se adquiere por usucapión, ni se pierde por prescripción extintiva.
Rebelio (1995), indico que aunque la noción de derecho moral solamente en 1928 haya sido introducida en la Convención de Berna, por el acto de revisión de Roma, donde constituye el articulo 6bis, su reconocimiento en muy anterior. Puede incluso decirse sin recelo a exagerar, que coincidió con la consagración legal del derecho de autor en la leyes revolucionarias francesas de 1791-1793, cuando Le Chapelier, el redactor de dichas leyes, definió la propiedad literaria y artística como ¨la más genuina , la más inatacable y la más personal de todas las propiedades¨
Por su parte los autores Alfredo y Ricardo Depalma (1991), señalan que los derechos morales tienden a garantizar la integridad de la obra y el respeto a la paternidad de su autor. Hasta ahora no se considero que mediante su ejercicio se pudiera lograr otra cosa que impedir mutilaciones, alteraciones, falsas atribuciones, etc., se entendió hasta el momento, que la libertad de ciencia y de opinión amparaba la crítica o comentario que sobre la obra ajena realizara un segundo autor, en forma original y sin implicar modificación ni derivación. Con estas explicaciones tienen por objeto que se comprenda que una vez publicada una obra debe respetarse su forma y contenido, no pudiendo ninguna otra persona realizar modificaciones, alteraciones o mutilaciones en su contenido, porque ello vulneraria los derechos morales del autor.
Diferente a lo que son los derechos patrimoniales, los cuales envuelven el aspecto pecuniario de una obra, el derecho moral procura el reconocimiento de su autor y el mantenimiento de la obra de forma integral.
1.2.1 DERECHO DE DIVULGACIÓN
Reseña el autor Corbetti, A. (2002) el derecho de divulgación, conforme los registros se entienden que tuvo su primera aparición en Francia, en la sentencia
de Camoin, emitida por la Corte de Apelación de Paris el 6 de Marzo de 1931, la cual consideró que: ¨La propiedad literaria y artística comprende un derecho que no tiene nada de pecuniario, pero que, se encuentra atado a la persona misma del autor o del artista, que le permite, controlar la forma y las condiciones en que será divulgada su obra, de la forma en que él considere conveniente¨.
En la obra Derechos de Autor y Derechos Conexos, de Lipszyc, D. (1993), se indica que el derecho de divulgación consiste en la facultad del autor de decidir si dará a conocer su obra y en qué forma, o si la mantendrá reservada en la esfera de su intimidad. También comprende el derecho de comunicar públicamente el contenido esencial de la obra o una descripción de esta. En consecuencia lo que señala esta connotada autora es que se trata de una facultad potestativa del autor, ya que solo él (el autor) es a quien le corresponde determinar en qué momento considera que su obra esta apta para ser publicada y conforme hemos explicado en otra ocasión retirarla del publico si entiende que está incompleta, en fin solo el autor tiene la autoridad para modificar su obra cuantas veces entienda e inclusive destruirla.
En nuestro ordenamiento jurídico, este derecho se encuentra consagrado en el Art. 17 numeral 3 de la Ley 65-00 y el Reglamento de Aplicación de la Ley 65-00, en cual se establece que “corresponde al autor decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma”
El derecho de divulgación consiste en la facultad del autor de hacer o no accesible la obra al público, decisión que supone la sustracción de la creación intelectual del seno de la intimidad del autor para sr conocida por los demás, y ellos implica para el creador la exposición de su obra y su propia reputación a la crítica, esta consideraciones del profesor Ricardo Antequera Parilli, en su obra El nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela, en su edición del 1994.
Por su parte El Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC), a través de su sitio de internet indica sobre el derecho de divulgación que El autor es el único que tiene la facultad de decidir si quiere que el
público conozca o no su obra, nadie diferente del autor puede hacerlo por él. En el caso planteado, solo el escritor es quien tiene la potestad de dar a conocer su libro y no el profesor universitario. (http://letrasalderecho.info/derechos_morales.html)
1.2.2 EL DERECHO DE PATERNIDAD
El derecho de paternidad se traduce en la facultad de reivindicar la condición de autor cuando se omite la mención del nombre de este, o se menciona otro nombre o seudónimo. También comprende la facultad de reivindicar la forma especial de mencionar el nombre del autor (por ejemplo, de manera abreviada o con algún agregado) y la de reivindicar el uso del seudónimo o el anónimo cuando el autor ha optado por estos pero en la obra se menciona su verdadero nombre, esto lo indica Vega Jaramillo, A. 2010.
Tomando en cuanto lo indicado en el párrafo anterior, podemos indicar que, cuando se verifica una omisión en el nombre del autor de una obra o cuando se utiliza un nombre distinto al del autor para identificar una obra, este derecho entra en acción con miras a reivindicar al autor y de esta forma que se le reconozca su derecho sobre su creación. El derecho de paternidad tiene el objetivo de evitar la subrogación de derechos.
Es que todo autor tiene el derecho de ser reconocido por su obra, ya que se podría de ser que esta es como un hijo. Es su creación, para la cual puso su talento, dedicación e ingenio y por tanto es de justicia que el producto final de su trabajo le sea reconocido. Este derecho definitivamente es una facultad o un poder que tiene el autor, ya que única y exclusivamente es este quien determina cuándo entiende que su obra está terminada y desea que el público la conozca.
La Ley 65-00 sobre Derechos de Autor define la divulgación como el acto de hacer accesible la obra por primera vez, interpretación o producción al público, con el consentimiento del titular, del respectivo derecho por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
Resulta de importancia destacar que el artículo 169 de la ley 65-00 sobre Derechos de Autor, el cual se refiere a las acciones violatorias al derecho de autor que resulta susceptibles de sanciones penales (prisión desde 3 meses a 3 años) y entre ella reseña el hecho de que alguien de a conocer una obra inédita o no divulgada que haya recibido en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su nombre, sin la autorización para su divulgación otorgada por el titular del derecho. De lo señalado por la ley, se desprende que en nuestro país es considerado como un daño grave el hecho de divulgar inconsultamente una obra, ya que con ello no solo se ocasiona daños patrimoniales, sino que sobre todo ocasionaría daños morales al autor, quien aun no había decidido publicar su obra.
Por su parte Lipszyc, D. (1993), indica que el derecho de paternidad artística es el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra. Protege la intima vinculación existente entre este y el futuro de su actividad espiritual, a la que se alude, inequívocamente, con las expresiones “paternidad” o “paternidad artística” que son comúnmente utilizadas por las legislaciones.
Por su parte en el convenio de verdad, articulo 6 (bis) está consagrado lo siguiente:
“Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservara el derecho a reivindicar la paternidad de la obra”, En ese mismo orden de ideas en la Convención Interamericana de Washington, articulo 11, se indica:
“El autor de cualquier obra protegida, al disponer de su derecho por venta, cesión o de cualquier otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra”
En fin, de lo que se trata, es de que el autor, sin importar el tiempo que haya pasado desde la creación de su obra y no obstante haber cedido sus derechos patrimoniales este tiene la facultad legal de reivindicar la paternidad de su creación. La ley 65-00 sobre Derecho de Autor en la República Dominicana también establece esta disposición en el numeral 1 del artículo 17.
1.2.3 EL DERECHO DE INTEGRIDAD
El derecho al respecto e integridad de la obra permite impedir cualquier cambio, deformación o atentado contra ella. Su fundamento se encuentra en el respeto debido a la personalidad del creador que se manifiesta en la obra y a esta en su misma. El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado, y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen a su autentica expresión. Este derecho junto con el de la divulgación y de reconocimiento de la paternidad, constituye la columna vertebral del derecho moral. (Lipszyc, D. 1993. Derechos Intelectuales y Derechos Conexos. Página 168).
El derecho al respeto e integridad de la obra está reconocido en el orden internacional por el Convenio de Berna, en su artículo 6 (bis), junto con el Derecho de Paternidad.
Según lo establecido el Art. 12 del Reglamento de Aplicación de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor y reconocido en este en el numeral 2) del Art. 17 de la Ley, así como el articulo 6bis del Convenio de Berna “el autor tiene, incluso frente al propietario del soporte material que contiene la obra, el derecho de oponerse a cualquier deformación mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier otro atentado que cause perjuicio a su honor o reputación”. Al realizar una interpretación de las disposiciones de este texto entendemos que lo que quiere significar es el derecho de integridad faculta al autor para impedir u oponerse a cualquier deformación, cambio, mutilación o transformación de su obra. El propósito fundamental de este derecho es impedir que la obra pierda su esencia o estado original.
El derecho de integridad se encuentra reconocido por el artículo 6bis del Convenio de Berna conjuntamente con el derecho a la paternidad, el cual establece que “independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de esos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la
paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause un perjuicio a su honor o a su reputación”.
Desde nuestro punto de vista no se trata de una simple disposición con fines de complacer al autor, sino mas bien que esto persigue una esencia, ya que cada obra tiene una historia y una razón que motivó su creación, cada artista trabaja en razón de una motivación (una historia, acontecimiento, un persona, etc.) que se constituye en la razón que generó la idea que trajo como resultado la obra, por tanto, el hecho de que el legislador deje alejado de cualquier ambigüedad el hecho de que el autor pueda reclamar ante cualquier intento de modificación y desnaturalización de obra, tiene como objeto evitar que la misma pierda su esencia o razón de ser.
1.2.4 EL DERECHO DE RETRACTACIÓN
Cuando hablamos del derecho de retracción queremos dejar claro que hacemos referencia al derecho que tiene el autor de retirar su obra del comercio cuando éste entienda que la misma no se encuentra ajustada o no interpreta de forma clara su criterio u opiniones intelectuales o morales, esto luego de que haya sido publicada. De modo pues que en párrafos anteriores referimos el hecho de que cada obra tiene una razón de ser y si el autor entiende que una vez publicada la obra no expresa lo que quiso comunicar entonces carecería de sentido su disposición al público.
Conforme la ley 65-00 sobre Derecho de Autor, la acción de rectificar una obra o intentar su exclusión de mercado o acceso al público, resulta de imposible aplicación con el hecho de revocar la cesión de derechos de explotación o la suspensión de la autorización que se hubiere otorgado para el uso de su creación. En caso de que alguna contrato de cesión de derecho a los fines de explotación de una obra que prevea tales posibilidades sería nula, por su imposibilidad legal de ejercicio.
En la obra Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, del autor Anquera Parrilli, R. (2001), se indica que el Derecho de arrepentimiento – derecho de retracto, consiste en la potestad del autor de impedir que se continúe utilizando su obra, aun cuando haya cedido sus derechos de explotación a un tercero se ejerce con la revocación por el creador de la cesión del respectivo derecho patrimonial o la suspensión de la autorización que hubiere otorgado para el uso de la creación, con el requisito, generalmente aceptado, de indemnizar al titular derivado del derecho de explotación por los daños y perjuicios causados con esa decisión.
Que continua indicando el profesor Antequera Parrilli, R. en su obra Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos (2001) que el derecho de retractación se funda en el principio por el cual la obra es una emanación del pensamiento del autor, quien puede rectificar posiciones o desistir de ideas u opiniones expresadas con anterioridad e impedir que la misma continúe siendo utilizada de cualquier forma. Quizá por la razón inicial que inspiro su consagración legislativa, algunos textos exigen para sí ejercicio que “concurran graves razones de tipo moral” (Italia) si “la obra no refleja ya sus puntos de vista y sus convicciones personales” (Alemania). “A condiciones de que tenga razones morales atendibles” (Portugal). “Cuando la circulación o utilización impliquen una afrenta a su reputación e imagen” (Brasil) o “siempre que existan graves razones morales apreciables por el juez” (Paraguay).
Por su parte, el autor Colombet, C. en su obra Grandes Principio del Derecho de Autor y Derechos Conexos en el Mundo, (1997), establece que los términos “derecho de retracción o arrepentimiento” son raramente utilizados por los legisladores, salvo en Francia y en los países cuyas leyes han seguido a las francesas. Aunque en Francia no se haga ninguna distinción entre las dos expresiones (se considera que la palabra arrepentimiento, alude a la frase interna, mental, de la operación, mientras que la retractación se refiere a la externa, a la manifestación de voluntad del acto mismo) varias leyes distinguen entre el derecho a corregir la obra publicada y el derecho a retirarla definitivamente del
comercio. De modo que esta es la situación que acontece con el autor que por tener escrúpulos o ser una persona consiente, si esta entiende que su obra esta imperfecta o mantiene imprecisiones o por la razón que este entienda pertinente y puede o siente la necesidad de corregirla para volver a publicarla o retirarla definitivamente del mercado por considerarla de su talento.
El Derecho de Retracto o Arrepentimiento es la facultad que tiene el autor de retirar la obra del comercio cuando ya no se ajuste mas a sus convicciones intelectuales o morales, después de haber contratado su divulgación y de suspender una forma de utilización ya autorizada, previa indemnización de daños a los titulares de derechos de explotación. El reconocimiento de esta prerrogativa revela un alto grado de respeto hacia los escrúpulos intelectuales del autor y constituye el complemento natural del derecho del autor a decidir la divulgación de su obra al igual que este último derecho, se funda en la necesidad de preservar la libertad de pensamiento y la consiguiente posibilidad de cambiar de opinión. (Lipszyc, 1993)
Antequera (2001) en su obra Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, señala que el ejercicio del derecho de arrepentimiento implica la prohibición para el titular derivado del derecho patrimonial o del licenciatario del respectivo derecho, de continua la explotación de la obra, de acuerdo a la modalidad autorizada, pero no puede surtir efectos contra los terceros que ya hubieren adquirido para su uso personal ejemplares lícitos de la obra. Lo que esto quiere significar es que una vez cedido el derecho patrimonial de una obra, mediante contrato, y surge desde el punto de vista del autor, la necesidad de reivindicar su obra este puede prohibirle a quien se encuentre explotando la obra que continúe con la explotación, sin embargo, esto no alcanza a quienes ya hayan adquirido la obra para su uso personal.
De modo pues que, una persona que ha adquirido / comprado un libro y con posterioridad el autor entiende que este libro contiene imprecisiones que hacen necesario que deba ser modificadas y por tanto procurar retirar todos los
ejemplares que aun estén disponibles en las librerías, ese tercero que compro la obra no está obligado a entregarla ya que su condición de adquiriente y haber pagado los derechos para uso le permite continuar con la obra en su poder y no es alcanzado por el derecho de retractación, como si es alcanzado la persona autorizada para la explotación de los derechos patrimoniales de la obra.
1.3 DERECHOS PATRIMONIALES
El derecho Patrimonial comporta el conjunto de atribuciones o facultades de explotación económica que tiene el autor sobre su obra; estos derechos son, por naturaleza, eminentemente transferibles a cualquier título, inclusive a título gratuito, se pueden trasmitir por causa de muerte del autor a sus herederos, y a diferencia del derecho moral, están limitados en el tiempo; en el caso de legislación colombiana la vida del autor mas ochenta años (Plata López, L., 2010).
Continua indicando el autor Plata López, L. (2010) que los derechos patrimoniales son derechos de carácter económicos que recaen sobre una obra. Estos derechos tiene la particularidad de que pueden recaer tanto en el autor de obra como en otra persona que haya adquirido tales derechos, a diferencia del derecho moral el cual no es transferible. El derecho patrimonial da al autor el derecho de explotar su obra a los fines de obtener un beneficio económico.
Es importante tener en cuenta que si el derecho moral de autor nace con la creación misma de la obra, en nuestro ordenamiento, el derecho patrimonial solo nace desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión. (Plata López, pagina 29, 2010).
Consultada la Edición y Derecho de Autor en las publicaciones de la UNAM, encontramos que tratándose de su patrimonio, un autor tiene el derecho de explotar su obra, o bien, autorizar o prohibir su explotación, no dejando con esto
de ser el titular de los derechos. Así, un autor puede transmitir con libertad sus derechos patrimoniales: trasladarlos o adjudicar licencias con exclusividad y no exclusividad de uso, durante un tiempo determinado y de manera onerosa, quedando determinados los montos, el procedimiento y los términos para el pago de remuneraciones. Debemos destacar que no es posible aplicar o interponer un embargo contra los derechos patrimoniales como tales, sino más bien que en caso de conflicto con el autor se podría embargar el fruto de los derechos patrimoniales más no lo derechos en sí.
El Derecho Patrimonial, desde nuestras propias palabras podríamos definirlo como la condición del derecho de autor que permite al creador de una obra que pueda lucrarse de la misma, y siendo pragmáticos se debe indicar que constituye una de las principales motivaciones para la creación de obras, en cualesquiera de sus manifestaciones. Podemos utilizar los ejemplos de los autores de canciones, quienes procurar que sus creaciones sean interpretadas por un buen artista y que alcance mucha popularidad, lo mismo pasa con quienes escriben el guion de una película o quien plasma su visión en una pintura.
De las condiciones que explicamos en el párrafo anterior se desprende que el derecho patrimonial pueda ser a diferencia del derecho moral, cedido a otra persona quien puede usufructuarlo y ser la única persona física o jurídica que reciba beneficios económicos por la explotación de una obra determina, claro esta explotación por parte de una persona distinta al creador de la obra debe realizar con el consentimiento del autor.
El profesor Antequera Parrilli, R. (2001) en su obra Manuel para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y Derechos Conexos, indica que el derecho patrimonial es disponible para acto entre vivos a través de un contrato de cesión de derechos de explotación. Los efectos de la cesión de derechos patrimoniales (o de la licencia de uso de la obra, según el caso) se limita al tiempo y al ámbito territorial expresamente convenido (Brasil, Ecuador, Salvador, España, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República
Dominicana), aunque alguna ley mencione solamente el de la validez temporal (México).
Lipszyc, D. 1993. En su obra Derechos de Autor y Derechos Conexos señala que los Derechos Patrimoniales son independientes entre sí. Este es el principio de la independencia de los derechos, expresamente reivindicados en la Carta del derecho de autor, III, 9,2do. Párrafo:
los diferentes derechos exclusivos del autor en lo que concierne a las utilizaciones económicas de sus obras tales como: la reproducción grafica o la reproducción por cualquier otro medio mecánico, la adaptación cinematográfica, la representación, el recitado y la ejecución pública, la radiodifusión y la televisión, la adaptación a otra forma de expresión, son prerrogativas independientes la una de la otra, cuya transmisión a terceros solo puede depender de manifestaciones expresas y distintas de la voluntad del autor
En ese orden de ideas sigue diciendo Lipszyc, D. 1993. Los derechos de explotación de que dispone el autor son todos como formas de utilización de la obra sean factibles, no solo en el momento de la creación de la obra, sino durante todo el tiempo en que ella permanezca en el dominio privado. Sin embargo, con finalidad didáctica y para aventar problemas de interpretación de un principio básico en una materia relativamente nueva y poco difundida, las leyes mencionan, detalladamente, los distintos derechos patrimoniales, los cuales se corresponden con las diversas formas en que el autor puede ejercerlos (por ejemplo, el derecho de reproducción es el derecho a reproducir una obra mediante la realización de ejemplares o copias en cualquier forma material; el derecho de representación es el de representar públicamente una obra teatral; el derecho de radiodifusión es el de transmitir o retransmitir la obra por radio y televisión) (Lipszyc, D. 1993. Derechos de Autor y Derechos Conexos, páginas 176 y 177)
1.3.1 DERECHO DE EXPLOTACIÓN
El Derecho de Explotación es aquel que le otorga al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley. (http://www.autor.org/derechosdeexplotacion.htm. www.autor.org) En ese orden podemos inferir que el derecho de explotación tiene como propósito permitirle al autor difundir y explotar su obra en la forma en que lo entienda.
Señala Antequera Parrilli, R. (2001), en su obra Manuel para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos, que el derecho de explotación es un derecho exclusivo, de modo que solamente el autor o su derechohabiente, puede realizar, autorizar o prohibir todo acto que implique el uso de su obra y ese derecho es oponible a todos, incluso al adquiriente del soporte material que contiene la creación, a menos que una norma expresa o una clausula contractual disponga lo contrario. Además se considera como un derecho de contenido ilimitado o no sometido a numerus clausus, desde el momento en que comprende la explotación de la obra “bajo cualquier forma o procedimiento”, como lo señalan muchas leyes de modo expreso (Brasil, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, España, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana y Venezuela).
El artículo 9 de la Ley 65-00 sobre Derechos de Autor, establece que las obras que son creadas en colaboración, es decir, entre dos o más autores, cada autor tiene el derecho de explotación o titularidad sobre la parte que ha creado, salvo que los propios autores hayan pactado lo contrario, pues es ese caso la obra solo podría el explotada en su totalidad y para ello se debería contar con la autorización de cada uno de los autores.
El legislador otorga esta facilidad para los casos de obras creadas por más de una persona, ya que podría darse la circunstancia de que dos o más personas trabajen en la creación de un libro y que de la historia que envuelve este libro se quiera escribir un obra teatral o una canción, novela, película, etc., sin embargo existen divergencia con uno de los autores en ocasión de remuneración, en ese caso los autores que estén de acuerdo en ceder sus derechos para la explotación, lo pueden hacer sin la necesidad de esperar el consentimiento de otro de los co-autores de la obra. Todo esto salvo que los co-autores al momento de la creación de la obra hayan pactado que su explotación se realizaría con el consentimiento de todos o no podría explotarse, de modo que en este caso debe darse esta condición porque de lo contrario quien explotara la obra, aun con el consentimiento de uno de los co-autores comprometería su responsabilidad penal y civil frente a quien no consintió en la explotación de la obra.
1.3.2 DERECHO
DE
REPRESENTACIÓN
O
DE
COMUNICACIÓN PÚBLICA
El derecho de representación es definido como aquel mediante el cual el autor de una obra, o sus derechohabientes, ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representación de la obra en las condiciones que determinen (Antequera Parillo, 1994).
El Reglamento de Aplicación de la Ley 65-00 reconoce además en su Art. 2 este Derecho de todo Autor al establecer que el autor puede difundir “por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidos por una o más personas, independientemente que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, o en diferentes sitios y/o en diferentes momentos. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación”. (Artículo 2 del Decreto 362-01 que instituye el
Reglamento de Aplicación de la ley 65-00 Sobre Derecho de Autor en la República Dominicana).
Por otro lado indica Antequera Parrilli, R. (1994), en su obra el Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela, que se debe hacer notar que el Convenio de Berna en sus artículos 11 y 2, que los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y dramático-musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos, y la transmisión publica por cualquier forma, de la representación o ejecución de sus obras. Del mismo modo, el Convenio reconoce el derecho de los autores literarios de autorizar o no la recitación pública y la transmisión pública, por todo medio, de la recitación de sus obras.
La ley 65-00 sobre Derecho de Autor define la comunicación al público como la difusión por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, por los signos, las palabras, los sonidos, o las imágenes, de tal manera que puedan ser percibidas por una persona, independientemente de que la persona o las personas puedan recibirlos en el mismo lugar y al mismo tiempo, en diferentes sitios y/o en diferentes momentos.
Debemos destacar que la facultad que tiene el autor de comunicar al publico su obra, está prevista en el artículo 19 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor y así mismo es el autor quien puede determinar si su obra será comunicada al publico de forma gratuita u onerosa. Por tanto el autor o sus causahabientes tiene la autoridad para autorizar o prohibir la comunicación de la obra al público por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer.
Existe un tema protegido por la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, y es que a diario vemos todos los acotamientos noticiosos que son publicados por los medios escritos, televisión, radiales y la internet, sin embargo, a pesar de que un medio determinado sea quien haya tenido la exclusiva de una información determinada, este medio no puede abrogarse ningún derecho sobre tal o cual información y esto
porque la propia ley dominicana prevé esta condición y en tal sentido considera como licito la reproducción de estas informaciones, siempre que dentro de las mismas y esto constituye una opinión nuestra solo se reproduzca solo la información y no las opiniones o comentarios que si son una expresión del pensamiento propio de quien lo ha externado.
1.3.3 DERECHO DE REPRODUCCIÓN
El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo parte de ella. Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de parte de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. También constituye “reproducción” la realización de uno o más ejemplares en dos dimensiones de una obra tridimensional, así como la inclusión de una obra o de parte de ella en un sistema de ordenador (ya sea en su unidad de almacenamiento interno o en su unidad de almacenamiento externo) Lipszyc, D. 1993. Derechos de Autor y Derechos Conexos. Página 179.
Entiende Lipszyc, D. 1993, que el contenido del derecho de reproducción es amplio, tanto en lo relativo al objeto reproducido como al modo de reproducción:
a. En cuanto al objeto de reproducción, puede tratarse de manuscritos, de obras literarias, científicas, teatrales, musicales y programas de ordenador, dibujos, ilustraciones y fotográficos y magnéticos, de obras audiovisuales, etc.
b. En cuanto al modo de reproducción, es también múltiple: impresión, dibujo, grabado, fotografía, moldeado, fotocopiado, microfilmación y cualquier procedimiento de las artes graficas y plásticas, de la grabación mecánica, cinematográfica y magnética,
que permita comunicar la obra de una manera indirecta, es decir, a través de una copia de la obra, en la que se corporiza la reproducción.
La reproducción es definida por la ley 65-00 como la fijación por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita, su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio conocido o por conocerse.
A los fines de reproducir una obra se debe tomar en cuenta el tipo de licencia o autorización obtenida por parte del autor y esto porque podemos ir a la tienda de disco y comprar una producción musical la cual podemos reproducir en nuestro vehículo o casa, porque bajo esa modalidad se ha adquirido una licencia de explotación o reproducción personal, sin embargo, cuando nuestra intención es la explotación de la obra con fines comerciales los derechos que deben ser obtenidos son distintos.
El propietario de una disco o un establecimiento comercial que utilice la música como una forma de atracción de los clientes o para mantener un ambiente agradable dentro de su comercio debe tener claro que la utilización que realiza de esa obra musical, no es un reproducción personal sino que se trata de una reproducción con fines onerosos y por tanto de obtener un tipo de licencia distinto. Para el caso de república dominicana estos derechos de explotación (cuando hablamos de música) se obtiene por medio de dos organización como lo son SODINPRO que es el organismo que agrupa a todos los productores de fonogramas y por otro lado esta SGACEDOM que es la organización que agrupa a los autores.
Los autores deben recibir su remuneración por la explotación que se realice que las canciones que hayan escrito y los productores de fonogramas por la explotación de las canciones donde estos hayan tomado parte para su producción.
La reproducción es la realización de una o más copias de una obra mediante la utilización de cualquier tipo de procedimiento o soporte material. La obra litería se reproduce por la impresión hecha por su autor o por tercero, mediante un contrato de edición; la cinematografía, por medio de la multiplicación de copias en celuloides, y la musical, por la impresión de sus partituras y, cuando se encuentra incluidas en fonogramas por la publicación de fonográficos o cintas magnetofónicas (cassette o discos compactos). (Emery, página 70, 2009).
En ese mismo sentido, el Decreto No. 362-01 que instituye El Reglamento para la Aplicación de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, define la reproducción como la fijación, por cualquier procedimiento, de la obra o producción intelectual en un soporte o medio físico que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como la realización de una o más copias de una obra o fonograma, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte, por cualquier medio o en cualquier forma conocida o por conocerse .
Podríamos decir que además, que consiste en poder realizar uno o más ejemplares de una obra o partes de ella, en la forma material que el autor entienda pertinente. Este derecho no solo cumple con la finalidad de cubrir la explotación de la obra en su forma material sino que también le permite ya sea al mismo autor o a la persona a quien se le ha cedido este derecho, la capacidad de reproducir las transformaciones de que esta pueda ser objeto. Ya sea traducción, arreglo, adaptación, compilación, etc. El autor de la obra puede además autorizar la realización de uno o de todos esos actos de explotación.
Finalmente el artículo 169 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor establece como sanciones para quienes reproducen una obra sin la autorización de su titular sanciones penales de oscilan entre los tres meses hasta los tres años de prisión y multas de van desde los cincuenta a los mil salario mínimos.
En lo que respecta a la reproducción ilícita de una obra, podemos citar la sentencia 317-2010, de fecha 13 de septiembre del año 2010 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Provincia Santo Domingo, mediante la cual se
condena a una entidad y su representante legal por la reproducción ilegal de programas de computadoras sin encontrarse provistos de las autorización o licencia de uso. Esta decisión fue recurrida ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la Sentencia 215-11, de fecha 17 de mayo del 2011, mediante la cual ratifica en cuanto al aspecto penal la sentencia recurrida y ordena la liquidación de los daños civiles, actualmente esta decisión está pendiente de fallo.
En consecuencia de lo que trata el derecho de reproducción es de los mecanismos que tiene todo autor para reproducir su obra pudiendo este elegir el que entienda más adecuado y viable para que su creación pueda llegar a un mayor número de persona si así lo desea y limitarla por un medio que solo pueda ser adquirida por un público reducido para darle un carácter de exclusividad.
Se debe tomar en cuenta que el derecho de reproducción no solo cubre la explotación de la obra en su forma o contenido original, sino que además se extiende a las transformaciones o modificaciones de las que pueda ser objeto. Por tanto para realizar una traducción, arreglo, adaptación, compilación, etc., al igual para reproducirla, es necesario contar con la previa autorización del autor de la obra original. El autor puede autorizar la realización de uno o todos esos actos de explotación. (Lipszyc, D. 1993.)
Efectivamente el derecho de reproducción se extiende a las modificaciones que pueda sufrir la obra y es que al pasar del tiempo el autor puede modificar su obra, por entender que esta debe ser adecuada o actualizada y por tanto, dicha actualización se realiza por dos razones, en primer lugar, para que la obra no pierda su objeto y segundo para que esas actualizaciones promuevan el interés del público por la obra, en cualquier área que haya sido concebida.
1.4 VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR
Los delitos contra el derecho de autor, se consuman cuando un tercero ejercer sobre una obra litería o artística un derecho reservado por la ley al autor o sus derechohabientes. Por ello estos delitos no se pueden asimilar a la defraudación, ni al hurto, ni a la usurpación. Los delitos contra la propiedad intelectual, para su tipificación, reúnen las siguientes características:
Afectan un derecho intelectual, es decir, sobre una obra del espíritu que resuelve la idea original de inspiración de su autor, materializada y expresada en forma perceptible”. La jurisprudencia penal ha interpretado el criterio de originalidad en las obras literarias o artísticas dentro de los mismos parámetros analizados precedentemente. Así, se ha expresado que la protección se extiende a las obras creativas y originales, siempre y cuando contengan un mínimo de expresión personal del autor en su presentación o recopilación, que refleje un esfuerzo de naturaleza intelectual, un mínimo de expresión del autor, ya sea en su contenido, en su plan de desarrollo, en su presentación o en su recopilación independientemente de su extensión, ya que puede existir originalidad en un breve eslogan. (Emery, páginas 277 y 278, 2005)
En ese mismo orden debemos referirnos a lo indicado por el artículo 20 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, el cual señala que siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la reproducción, distribución, comunicación pública u otra forma de utilización parcial o total de la obra sin el consentimiento del autor o cuando corresponda, de sus causahabientes u otros titulares reconocidos por la ley.
Tomando en cuenta lo indicado por la ley 65-00, las violaciones al derecho de autor consisten en menoscabar uno o algunos de los derechos que recaen sobre el titular de una obra protegida por la ley.
Para que una conducta sea considera como violatoria al derecho de autor debe ser culposa a titulo de dolo o a titulo de culpa, además debe atentas contra una obra protegida por el derecho de autor, que la conducta afecte de manera ilegitima derechos patrimoniales o morales de autor. (Plata López, 2010).
Las violaciones al derecho de autor no solo suelen darse como una consecuencia del uso o reproducción de una obra sin la autorización de su titular, sino que además puede presentarse como la extralimitación o el por el hecho de haberse dado un uso distinto al autorizado por el autor o titular del derecho.
Para externar un buen ejemplo que lleve al lector a entender de forma más llana este fenómeno debemos poner ejemplos de esta modalidad de violación. Recientemente tuve la oportunidad de participar en un proceso donde se demando a una compañía licorera dominicana y a su publicitaria por el hecho de que supuestamente se habían excedido en el uso de la licencia otorgada para la elaboración de un comercial donde promovía una nueva bebida, en síntesis de lo que se trataba es de que la publicitaria pago los derechos para utilizar la obra en su comercial, sin embargo, no reprodujo la obra tal como fue creada, sino mas bien que le realizaron modificaciones y mutilaciones, hechos que se encuentran expresamente prohibidos por la ley de modo que la empresa licorera y su publicitaria supuestamente habían comprometido su responsabilidad.
Lo explicado en el párrafo que antecede es una forma de violación al derecho de autor, mientras que se presentan otra que resultan más evidentes a simple vista, como es el caso de las empresas dedicada a realizar copias en los alrededores de las universidad (no todos), donde muchas veces suelen realizarse copias integras de libros con fines onerosos de modo que existe una violación a los derechos morales y patrimoniales de su autor. Existe una excepción a la explotación de una obra con fines académicos pero la misma tiene sus límites, incluyendo dentro de los mismos el hecho de que quien la reproduzca no perciba ningún pago por ello.
El autor Plato López, L. (2010) en su obra Responsabilidad Civil por Infracciones al Derecho de Autor, realiza un desglose de las conductas más dañinas que se consideran como infracciones o ataques al derecho de autor:
a. EL PLAGIO: es una infracción al derecho moral de paternidad, que consiste en la atribución fraudulenta de la autoría de una obra por alguien que no es su creador. El hecho de que esta infracción caiga sobre el derecho moral, no es obstáculo para que con la misma se generen perjuicios de carácter patrimonial, pero también implica una infracción al derecho patrimonial de explotación económica de la obra que le corresponde exclusivamente al autor o sus causahabientes. (Plata López, L. (2010).
Para Agundez Fernández, el plagio se considera la acción y efecto de copiar la obra creada por otro persona, para hacer creer a los lectores que quien aparece en ella con su nombre es el verdadero autor; y es obra reproducida mecánicamente para ser difundida públicamente.
b. LA PIRATERIA: a diferencia del plagio la piratería pocas veces atenta contra el derecho moral de autor; por el contrario es la forma más tradicional y dañina de infringir y dañar el derecho exclusivo de explotación económica que sobre la obra tiene el autor.
Establece Herrera, F. (2004) en el Convenio Antipiratería para Colombia que la piratería es el término común con que se conoce la violación del derecho patrimonial de autor y de los derechos conexos, que consiste en: la reproducción, suministro, representación, exhibición pública, alquiler, comercialización, fijación, disposición, retransmisión o recepción de obras o prestaciones protegidas, sin la previa autorización expresa del titular de los derechos.
El autor Plata López, L. establece varias condiciones o requisitos necesarios para determinar si una conducta constituye o no un acto de piratería, de modo que debemos tomar en cuenta:
1. La ausencia de autorización del titular de derechos;
2. La reproducción o la explotación de la obra o prestación, con independencia del soporte utilizado; y
3. La distribución al público del material reproducido.
c. EJECUCION PUBLICA DE OBRAS SIN EL PAGO DE LOS RESPECTIVOS DERECHO: uno de los elementos importantes del derecho de autor en su vertiente patrimonial tiene que ver con la facultad que él tiene el titular de los mismos de exigir una remuneración a cambio de la ejecución pública de las obras protegidas por el derecho de autor o sus derechos conexos. (Plata López, L. 2010).
La Corte Constitucional de Colombia ha establecido mediante sentencia No. C-519/99 (Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente: “el recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecución, representación, exhibición, uso o explotación de las obras generadas en su creatividad o concepción artística o intelectual, que representan una forma de propiedad constitucionalmente protegida, no puede librarse a la voluntad puramente contractual al acuerdo o al convenio entre quien explota el material al que se refieren aquellos y el autor correspondiente o quien sus derechos representa, sino que, a juicio de esta Corte, involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagración de normas de orden público no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales.”
Se debe poner especial atención a lo señalado por la Corte Constitucional Colombiana, ya que por ejemplo, en nuestra legislación es permitido que lo derechos patrimoniales sean cedidos a otra persona o entidad de modo que