“Teniendo en cuenta que la controversia planteada versa sobre nombramientos con base en concurso de méritos y lista de elegibles, existe jurisprudencia reiterada de la H Corte Constitucional que indica la procedencia de la acción como mecanismo principal dado que las acciones ordinarias contenciosas de restablecimiento del derecho y de reparación directa, no tienen la eficacia e idoneidad adecuadas para resolver prontamente este tipo de litigios. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia T-329 de 2009 en la que discurrió de la forma que sigue: “La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales”.“De acuerdo con el citado antecedente, este tribunal constitucional ha entendido que la tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclama. En consecuencia la acción de tutela es procedente y procede la Sala a realizar un estudio de fondo del asunto.
ACCIÓN DE TUTELA - El concurso de méritos es ley para las partes
“La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterada al indicar que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna so pena de violación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Así lo expresó en sentencia SU-913/09: “Para la Corte Constitucional resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos. “11.1 Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales. “11.1.1 La Constitución Política optó por el sistema de carrera para la provisión de los cargos del Estado -artículo 125 de la CP-, y por el método de concurso para su materialización. El concurso notarial fue expresamente previsto por el artículo 131 Superior para la selección de notarios en propiedad, como una manera de asegurar que el mérito fuese el criterio preponderante para el ejercicio de esa específica función pública. Por ese motivo, la doctrina de la Corte Constitucional ha perseguido que la selección se efectúe de acuerdo con un puntaje objetivo que valore el conocimiento, la aptitud y la experiencia del aspirante…“…11.1.2 En relación con la etapa de convocatoria, la sentencia T- 256 de 1995 concluyó que “ Al
señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla". Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que una vez analizados los elementos documentales aportados a la actuación, se encuentran probados con claridad los siguientes hechos:
- Que la accionante participó en concurso de méritos para el cargo de profesional universitario Código 2044, Grado 06, con ubicación geográfica del empleo en el municipio de Popayán (Fl 18-19 Cdno Principal)
- Que ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles para el cargo para el cual concursó, hecho que se encuentra consignado en Resolución 1505 de 21 de diciembre de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Que mediante Resolución 0061 de 3 de marzo de 2001, la CRC nombró a la actora para el cargo en el cual concursó pero en la Dirección Territorial Piamonte.
De lo anterior, salta a la vista que la actora fue sometida de forma intempestiva a un cambio en las condiciones de la convocatoria para el cargo para el cual concursó, ya que, se reitera, la ubicación geográfica de dicho cargo expresamente se consignaba en el municipio de Popayán”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Magistrado Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Expediente No 20100010901
Demandante JACQUELINE YASNO CUESTA
Demandada: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Acción TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Popayán, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la CRC, contra la sentencia de 6 de abril de 2010, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, accedió a la protección solicitada.
l. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
JACQUELINE YASNO CUESTA, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo, a ejercer un empleo de carrera y al Principio de Buena Fe, que considera han sido vulnerados por la entidad demandada.
Como hechos sustento de lo solicitado expuso:
Que se inscribió a concurso de méritos de la Comisión Nacional de Servicio Civil para el cargo de Profesional Universitario Grado 06 de la CRC con ubicación geográfica del empleo en la ciudad de Popayán.
Que supero satisfactoriamente la totalidad de pruebas requeridas y ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles para dicho cargo.
Que mediante comunicación de 4 de marzo de 2010 se le informó que mediante Resolución 0061 de 3 de marzo de 2010 había sido nombrada en periodo de prueba para desempeñar el cargo en el que concurso, pero se le cambió la ubicación geográfica del cargo pues se la destinó a la Dirección Territorial Piamonte Amazónico.
Que el cargo para el cual concursó, de conformidad con la Resolución 0450 de 30 de noviembre de 2009, se encuentra ubicado en la Dirección Territorial Centro ubicada en Popayán
Que la CRC afirma que la redistribución de cargos de la entidad se ha realizado de conformidad con el ordenamiento jurídico, desconociendo lo expuesto en la Circular Conjunta de 21 de Octubre de 2009, en la cual el Procurador General de la Nación y la Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, expresamente prohibieron la modificación, supresión o alteración de los manuales de funciones y requisitos de los cargos abiertos a concurso hasta que se realizaran los provisiones correspondientes y se hayan superado los periodos de prueba, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Que siguiendo instrucciones de funcionarios de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicito la suspensión de los términos de la aceptación y posesión de cargo, en espera de concepto técnico que será emitido por dicha entidad en los días siguientes, y que el plazo para aceptar o rechazar el nombramiento se vence el 18 de marzo de los corrientes.
Por lo anterior solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se requiera a la accionada para que adopte las medidas legales necesarias para nombrarla en período de prueba en la Dirección Territorial Centro de la CRC, conforme al cargo para el cual concursó.
Como medida provisional solicitó que se ordene la suspensión de los términos para aceptar o rechazar el cargo hasta tanto se profiera el fallo judicial definitivo.
2. La sentencia impugnada. (Fl 133-131 Cdno Principal)
El juzgado de conocimiento dio trámite a la acción, accedió a la medida provisional solicitad y finalmente mediante sentencia de 6 de abril de 2010, tuteló los derechos de la accionante y en consecuencia, como mecanismo transitorio, ordenó a la accionada que inaplique la Resoluciones 0061 de 3 de marzo de 2010, 0450 de 30 de noviembre de 2009 y que procediera al nombramiento en periodo de prueba de la señora YASNO CUESTA en el cargo de profesional universitario, Código 2044, grado 06 en la ciudad de Popayán.
En aquella oportunidad, después de hacer el respectivo análisis de la jurisprudencia de la H Corte Constitucional, el a-quo consideró que la tutela era procedente pero a título transitorio para evitar un perjuicio irremediable teniendo en cuenta la existencia de la vía contenciosa.
Hizo referencia a los principios de buena fe y confianza legitima, los cuales encontró vulnerados con la actuación de la accionada ya que se encontraba acreditado que la accionante había concursado y ganado el derecho a ser nombrada en un cargo en la ciudad de Popayán sin que se observe que exista justificación objetiva para realizar el cambio de sede del empleo sino que consideró que todo obedeció a la subjetividad del Director General de la CRC.
Por lo anterior ordenó la inaplicación de la Resolución 0061 de 3 de marzo de 2010 por medio de la cual se nombró a la actora, la inaplicación de la Resolución 450 de 30 de noviembre de 2009 expedida por el Director General de la CRC en el cual se vario la distribución geográfica del cargo ofertado y ordenó el nombramiento de la señora YASNO CUESTA en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044 grado 06 en la ciudad de Popayán, supeditadas dichas ordenes a la interposición de la respectiva acción contenciosa contra los actos señalados.
3. La impugnación propuesta. (Fl 134-137 Cdno Principal)
La anterior providencia fue objeto de impugnación por la entidad accionada por las siguientes razones.
Consideró que debió darse por terminada la actuación adelantada en virtud de la expedición del auto 044 de 24 de marzo de 2010, por medio de la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó la suspensión de la aplicación de los actos de nombramiento y por tanto no había lugar a continuar con el trámite de la acción tutelar.
Igualmente expuso que no se tuvo en cuenta el incumplimiento en los términos para llevar a cabo el concurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que en su sentir vulneró el derecho al debido proceso de la CRC, ya que el fallo de instancia nada refirió al respecto.
Por último criticó la sentencia de instancia en el sentido de que no se pronunció respecto al principio de la prevalencia del interés general sobre el particular invocado por la accionada
II. CONSIDERACIONES 1. La Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA.
2. Procedencia de la acción de tutela cuando se discuten actos expedidos en concursos de méritos.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Teniendo en cuenta que la controversia planteada versa sobre nombramientos con base en concurso de méritos y lista de elegibles, existe jurisprudencia reiterada de la H Corte Constitucional que indica la procedencia de la acción como mecanismo principal dado que las acciones ordinarias contenciosas de restablecimiento del derecho y de reparación directa, no tienen la eficacia e idoneidad adecuadas para resolver prontamente este tipo de litigios. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia T- 329 de 2009 en la que discurrió de la forma que sigue:
“La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales1”.
“De acuerdo con el citado antecedente, este tribunal constitucional ha entendido que la tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclama.
En consecuencia la acción de tutela es procedente y procede la Sala a realizar un estudio de fondo del asunto.
3. El Caso concreto.
En este caso, no se discute el tema de la inclusión en lista de elegibles de la actora, sino el desconocimiento de la convocatoria del cargo para el cual concursó, ya que en
1 Sentencia T-256 de 1995
aquella se disponía como sede el municipio de Popayán y el nombramiento se realizó en el municipio de Piamonte.
La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterada al indicar que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna so pena de violación de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Así lo expresó en sentencia SU-913/09:
“Para la Corte Constitucional resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.
“11.1 Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales.
“11.1.1 La Constitución Política optó por el sistema de carrera para la provisión de los cargos del Estado -artículo 125 de la CP-, y por el método de concurso para su materialización2. El concurso notarial fue expresamente previsto por el artículo 131 Superior para la selección de notarios en propiedad, como una manera de asegurar que el mérito fuese el criterio preponderante para el ejercicio de esa específica función pública. Por ese motivo, la doctrina de la Corte Constitucional ha perseguido que la selección se efectúe de acuerdo con un puntaje objetivo que valore el conocimiento, la aptitud y la experiencia del aspirante…
“…11.1.2 En relación con la etapa de convocatoria, la sentencia T- 256 de 1995 concluyó que “ Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes
2 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995. En esta sentencia la Corte concedió la tutela a una persona que participó en una convocatoria hecha por la Secretaría de Educación de Cartagena, y en el nombramiento no se respetó el orden establecido en la lista de elegibles.
participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla".
“11.1.3 La Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones -ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado...
“…Lo contrario equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe -Artículo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior.
“11.1.4 La Corte ha sostenido que “Cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constitución misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, ‘deberán ceñirse a los postulados de la buena fe’.”3
“También ha indicado la Corte que “la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas.”4…
3 T- 730 de septiembre 5 de 2002.
4 C-131 de febrero 19 de 2004.
“Lo hasta aquí precisado autoriza concluir que no es posible desconocer derechos válidamente adquiridos por los concursantes una vez finalizadas todas las etapas del concurso. Negrillas de la Sala.
Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que una vez analizados los elementos documentales aportados a la actuación, se encuentran probados con claridad los siguientes hechos
- Que la accionante participó en concurso de méritos para el cargo de profesional universitario Código 2044, Grado 06, con ubicación geográfica del empleo en el municipio de Popayán (Fl 18-19 Cdno Principal)
- Que ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles para el cargo para el cual concursó, hecho que se encuentra consignado en Resolución 1505 de 21 de diciembre de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Que mediante Resolución 0061 de 3 de marzo de 2001, la CRC nombró a la actora para el cargo en el cual concursó pero en la Dirección Territorial Piamonte.
De lo anterior, salta a la vista que la actora fue sometida de forma intempestiva a un cambio en las condiciones de la convocatoria para el cargo para el cual concursó, ya que, se reitera, la ubicación geográfica de dicho cargo expresamente se consignaba en el municipio de Popayán.
Para justificar el cambio realizado, la CRC afirmó que dadas las necesidades del servicio, el Consejo Directivo de la Corporación mediante Acuerdo 012 de 23 de noviembre de 2009, autorizó al Director General de la CRC para modificar la distribución de los cargos que conforman la planta global de la Corporación.
Dicho proceder no resulta arreglado al ordenamiento jurídico por cuanto evidentemente configura un cambio drástico en la convocatoria del cargo puesto a concurso y por tanto representa una clara violación a los principios de buena fe y de confianza legítima antes enunciados.
Lo anterior sería suficiente para confirmar el amparo concedido por el a-quo, sin embargo la parte impugnante solicita la cesación de la actuación propuesta, con base en la actuación adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que mediante auto de 24 de marzo de 2010 y ante múltiples reclamos presentados, decidió iniciar actuación administrativa y entre otras cosas determinó suspender los términos para la aceptación de varios cargos entre los cuales se encuentra el de la actora y además ordenó al Director General de la Corporación Autónoma Regional para que se abstuviera de continuar el trámite de posesión en periodo de prueba de los elegibles en empleos diferentes a las señaladas en la convocatoria 01 de 2005.
Sobre el tema, encuentra la Sala que la ley 909 de 2004, estableció en cabeza de la Comisión Nacional de Servicio Civil diferentes funciones y atribuciones con el fin de preservar la integridad y el debido desarrollo de los concursos de méritos que se lleven a cabo con base en dicha normatividad. Las facultades en las cuales basó la decisión adoptada fueron los numerales c, d y h del articulo13 de dicho estatuto que prescriben:
“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones:
“a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada;…
“…c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición;
“…h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la presente ley;”
Por tanto, a juicio de la Sala, la determinación de suspender los términos para la aceptación, se encuentra ajustada dentro del marco de sus competencias legales, sin embargo, tal potestad no riñe con el amparo transitorio otorgado por el juez de instancia ya que de aceptarse lo contrario sería dilatar aún más la situación particular de la actora, la cual no ha podido acceder efectivamente al cargo para el cual concurso y aprobó todas las etapas correspondiente y por tanto en aras de proteger los derechos fundamentales violados, forzoso resulta confirmar la sentencia de instancia, sin perjuicio de que en caso que en la actuación administrativa realizada por la CNSC se le definiera de fondo y positivamente el asunto, no existiría obligación de la actora de demandar o continuar con el trámite ante la jurisdicción contenciosa si es que ya lo hubiera hecho.
Por último frente a las otras dos razones expuestas por el impugnante, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto los problemas de implementación y realización del concurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil es una controversia totalmente fuera de debate y la aplicación del principio del interés general sobre el particular no puede desconocer el marco normativo y jurisprudencial que rige a los concursos de méritos y por tanto mal puede aducirse que tal extremo de la litis no fue resuelto en la sentencia de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR, la sentencia de seis de abril de dos mil diez proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán aclarando que en caso que en la actuación administrativa realizada por la CNSC fuera definida de fondo y a favor de la accionante, ésta no tendría obligación de demandar o continuar con el trámite ante la jurisdicción contenciosa si es que ya lo hubiera adelantado.
2. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUELVASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No.
Los Magistrados,
HERNÁN ANDRADE RINCÓN HILDA CALVACHE ROJAS PRESIDENTE.
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ