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SENTENCIA DEL 21 DE OCTUBRE 2013, NÚM. 18

Sentencia impugnada: Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 28 de febrero de 2013.

Materia: Penal.

Recurrentes: Carlitos Mesa Berigüete y Dominican Watchman Nacional, S.A.

Abogados: Lic. Federico de Jesús Salcedo y Licda. Katia Salomón.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dictada en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlitos Mesa Beriguete, dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0011430-0, domiciliado y residente en la calle Bonanza núm. 8 del sector La Altagracia del municipio Oeste de Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, y Dominican Watchman Nacional, S. A., tercera civilmente demandada, contra la sentencia marcada con el núm. 66-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Katia Salomón, por sí y por el Lic. Federico de Jesús Salcedo, en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Federico de Jesús Salcedo y Katia Anasol Salomón Mejía, en representación de los recurrentes, depositado el 1 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución marcada con el núm. 2540-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2013, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309, 309.2 y 309.3 del Código Penal y 1382 del Código Civil;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 26 de agosto de 2010, en horas de la mañana el imputado se encontraba de servicio en el centro de operaciones de la empresa Dominican Watchman, ubicada en la prolongación 27 de Febrero del sector de Herrera Santo Domingo, donde este labora como guardián,

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lugar donde se presentó el querellante originándose una discusión entre ambos porque este último había pasado sin permiso a una de las oficinas, realizándole el imputado un disparo con el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 núm. AHV3207, el cual portaba en su condición de vigilante; b) que conforme certificado médico legal levantado por el Dr. José Alberto Durán, Médico Legista de la provincia Santo Domingo, con el que se homologa legalmente el informe médico del Hospital Dr. Darío Contreras de fecha 7 de septiembre de 2010, conforme al cual en fecha 26 de agosto del año 2010 fue ingresado Luis Antonio Montero Montero, con diagnostico “trauma toraco abdominal por herida de arma de fuego con orificio de entrada a nivel del 9no. y 10mo. espacio intercostal en línea axilar 1/3 izquierdo con orificio de salida en 9no y 10mo. espacio intercostal con línea superficial cupular izquierda”. Que al examen físico presenta herida con entrada y salida en flanco izquierdo y excoriación en flanco izquierdo, y que dichas lesiones son curables en un período de diez a 21 días”; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia marcada con el núm. 30-2012 el 25 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable a Carlito Mesa Beriguete, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 0140011430-0; domiciliado en la calle Bonanza número 18, sector El Abanico de Herrera, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, del delito de propinar golpes y heridas voluntarios que dejaron lesiones curables de 10 a 20 días, en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), en perjuicio de Luis Antonio Montero y en virtud de las circunstancias especiales de cómo ocurrieron los hechos, por la provocación de la víctima contra el imputado estando en su lugar de trabajo, se le exime de cumplimiento de pena; SEGUNDO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor Luis Antonio Montero Montero contra el imputado Carlito Mesa Beriguete y al razón social Dominican Watchman, S. A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena de manera solidaria al imputado Carlito Mesa Beriguete y a la razón social Dominican Watchman, a pagarles una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; TERCERO: Se condena al imputado Carlito Mesa Beriguete y a la razón social Dominican Watchman, S. A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. Evelyn Cabrera Ferrerias y el Dr. Manuel Bolívar García Pérez; CUARTO: De conformidad con el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena el decomiso y destrucción del revolver marca Smith & Wesson núm. AHB3207, con relación al presente proceso, a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día de dos (2) de febrero del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Carlitos Mesa Beriguete y Dominican Watchman National, S. A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo marcada con el núm. 66-2013 dictada el 28 de febrero de 2013, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Federico de Jesús Salcedo y la Licda. Katia Salomón Mejía, en nombre y representación del señor Carlito Mesa Beriguete y de la compañía Dominican Watchman National, S. A., en fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia se confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena a la compañía Dominican Watchman National, S. A., al pago de las

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costas civiles causadas en grado de apelación, con distracción de las mismas en provecho de la licenciada Evelyn Cabrera Ferreira”;

Considerando, que los recurrentes Carlitos Mesa Beriguete y Dominican Watchman Nacional, S. A., esgrimen como fundamento de su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación en las ponderaciones de la Corte. Que la Corte a-qua impone a la parte recurrente el pago de un monto por concepto de reparación de daños morales y materiales ocasionados al imputado, sin fundamentación alguna para ello; que sin embargo, la Corte a-qua se contradice con lo dictaminado en su dispositivo ya que en el cuerpo de la referida sentencia se establece que los hechos ocurren por una falta propia de Antonio Montero Montero, quien irrumpe en una empresa privada de forma abrupta y producto de su imprudencia es que se origina el hecho en el que resulta herido; que en la sentencia recurrida en casación no se encuentra fundamentada ni en hecho ni en derecho toda vez que la Corte a-qua no contesta el recurso de apelación con la motivación requerida, en relación a los medios planteados por la recurrente los cuales fueron específicos y la Corte a-qua se limita a mencionarlos sin fundamentación alguna (como si motivar una sentencia fuese transcribir los medios propuestos por la parte recurrente); que resulta ilógico que la Corte a-qua aniquile los pedimentos de la parte recurrente, bajo el argumento de que no acogieron a la excusa legal de la provocación, toda vez que evidentemente se comprobó que los hechos acontecen por la imprudencia de la víctima, por lo cual resulta insuficiente, infundado e ilógico el argumento de la Corte a-qua; que es cuesta arriba comprender el falo de la Corte a-qua la cual confirme al criterio del Tribunal a-quo, puesto que quedó evidenciado que la parte querellante y actor civil fue la única responsable de los hechos que acontecieron, confirmado esto el tribunal es evidente que la provocación queda establecida, sin necesidad de solicitarse expresamente, como causal de los hechos acontecidos; que reiteramos que nadie puede prevalecerse de su propia falta, y por tanto la Corte a-qua como el Tribunal a-quo han determinado que los hechos suceden por la falta cometida del querellante y que Carlitos Mesa Beriguete (querellado y hoy recurrente), se encontraba respondiendo a la obligación de su puesto de trabajo (vigilante de una empresa de seguridad; que ni siquiera los testimonios aportados por la querellante y hoy recurrida, pudieron ser acreditados, comprobando de forma ineludible los falaces argumentos del mismo; que como se ha recalcado anteriormente Carlitos Mesa Beriguete, ha sido empleado de la empresa Dominican Watchman National, S. A., bajo el puesto de vigilante y nunca antes se había visto involucrado en situaciones de esta índole; que Luis Antonio Montero Montero, pretende lucrarse de su propia falta, toda vez que se condena a la empresa y al imputado al pago de una suma excesiva de dinero por una situación accidental que originó quien dice ser víctima del presente proceso”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) que de la lectura de la sentencia atacada se revela que el tribunal de primer grado dio por comprobado que el imputado Carlitos Mesa Beriguete le propinó una herida de arma de fuego a Luis Antonio Montero Montero, ocasionándole lesiones físicas curables en un periodo de diez a veinte días, en ocasión de una discusión que se originó entre ambos en el lugar de trabajo del imputado y porque la víctima penetró a una oficina en busca de trabajo sin estar autorizado, hecho previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal; b) que el hecho punible de los golpes y heridas voluntarios fue constatado por los jueces y no se deben confundir los motivos que determinan la voluntad del autor con la intención delictuosa, además de que los motivos no justifican el delito, sin embargo, en el caso de la especie fueron tomados en cuenta por los jueces para eximirlo de toda sanción penal, no para suprimir la infracción; c) que la noción de intención en el tipo penal de golpes y heridas voluntarios se refiere a un dolo eventual, el imputado hoy recurrente, cometió un acto positivo, consciente y voluntario y es responsable de las consecuencias que podía y debía prever, pues no se acogió la excusa legal de la provocación; por lo cual,

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el agravio invocado debe ser desestimado; d) que en el segundo vicio aducido, la parte recurrente alega que nadie puede favorecerse de su propia falta y en esta ocasión el señor Luis Montero Montero, pretende favorecerse de una situación que pese a ser fortuita, él originó con sus actos imprudentes; que se condena a la empresa y al imputado al pago de una suma excesiva de dinero por una situación accidental que originó quien dice ser víctima del presente proceso; que del análisis de la sentencia atacada, en el aspecto civil, se revela que el Tribunal a-quo dio por comprobado que el imputado Carlitos Mesa Beriguete cometió una falta penal que compromete su responsabilidad y la del tercero civilmente responsable la razón social Dominican Watchman National, S. A., y que la parte querellante y actor civil sufrió un perjuicio personal, directo y cierto a causa de su conducta ilícita, de lo que se infiere que hizo una correcta aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil; e) que con relación al monto de la indemnización impuesta, los jueces no fijaron una suma excesiva por concepto del perjuicio sufrido, sino proporcional y razonable, ya que tomaron en cuenta la incidencia de la conducta de la víctima en la ocurrencia del hecho, quien contribuyó a realizar el daño, observando, esta Corte, que una discusión entre el imputado y la víctima hoy la conducta de ésta, no exime de responsabilidad civil al autor, pues el delito quedó caracterizado, sino que los jueces evaluaron, en el aspecto civil, la consecuencia de su conducta para fijar el monto indemnizatorio; por tanto, el agravio expuesto debe ser desestimado, que al no configurare ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto…”;

Considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias el comportamiento observado por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción en la ocurrencia del hecho, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del imputado, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado, en proporción a la gravedad respectiva de las faltas; por lo que procede acoger este aspecto del recurso;

Considerando, que el monto de las indemnizaciones confirmado por la Corte a-qua, objeto de la presente controversia, concedido a favor de la víctima Luis Antonio Montero Montero, ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), no resulta desproporcional, conforme las motivaciones ofrecidas por la referida corte para sustentar la confirmación del mismo, toda vez que las lesiones sufridas por éste consistieron “según certificado médico legal núm. 7869 levantado por el Dr. José Alberto Durán, Médico Legista de la provincia Santo Domingo, con el que homologa legamente el informe médico del Hospital Dr. Darío Contreras de fecha 7 de septiembre de 2010, conforme al cual en fecha 26 de septiembre de año 2010 fue ingresado Luis Antonio Montero con diagnostico trauma tocaco abdominal por herida de arma de fuego con orificio de entrada a nivel del 9np, 10mo espacio intercostal en línea axilar 1/3 izquierdo con orificio de salida en 9vo y 10mo espacial intercostal con línea superficial cupular izquierda. Que al examen físico presenta herida con entrada y salida en flanco izquierdo y excoriación en flanco izquierdo, y que dichas lesiones son curables en un período de días a 21 días”; las cuales conforme el legajo de documentos y la relación fáctica de los hechos fijada por el tribunal de juicio, fueron ocasionadas en circunstancias especiales por su provocación, al penetran al lugar de trabajo del imputado sin la debida autorización con el alegato de que estaba buscando trabajo; por lo tanto, la suma otorgada no resulta excesiva y ni desproporcionada; por lo que procede el rechazo del recurso de casación analizado;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada Eshter Elisa Agelán Casasnovas, quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

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Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Carlitos Mesa Beriguete y Dominican Watchman Nacional, S. A., contra la sentencia marcada con el núm. 66-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: Miriam Concepción Germán Brito, Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

www.poderjudicial.gob.do

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