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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 24040/2015/TO1

///nos Aires, 19 de junio de 2017. VISTA:

La jueza del Tribunal Oral en lo Criminal Correccional n° 5 de esta ciudad, doctora Fátima Ruiz López, dicta sentencia en la causa n° 24.040/2015 -n° interno 5384- seguida a Eusebia Cristina García Muñoz -peruana, nacida el 14 de agosto de 1961

en Pisco, Perú, hija de Emeterio García y de María Muñoz, soltera, con estudios secundarios, con domicilio en Manzana 1, casa 106 s/n°, barrio Loma Alegre, Nueva Pompeya, de esta ciudad, titular del D.N.I. n° 93.984.352 e identificada con legajo serie n° RH 269.428 de la Policía Federal Argentina-.

De la cual, RESULTA:

El fiscal Ariel Yapur y la imputada García Muñoz -asistida por su defensora, Andrea Jimena Ares-, acordaron solicitar juicio abreviado -fojas 125/126-. En consecuencia, se conoció a la encausada en la audiencia del artículo 41 del Código Penal -ver acta de foja 128-.

Y CONSIDERANDO:

La jueza Fátima Ruiz López dijo:

Primero:

la conducta atribuida.

En el acuerdo, el fiscal se remitió al requerimiento de

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de esta ciudad, oportunidad en que intentó apoderarse de una bandeja de supremas, un paquete de choclo, tres botellas de yogurt bebible ‘Activia’, una suprema de pollo y un paquete de nylon que en su interior poseía veinte unidades de bolsas de consorcio.

Para ello, tomó los productos y se los escondió entre sus ropas pero, al advertir que personal de seguridad la había visto, se descartó rápidamente de algunos elementos en las góndolas.

No obstante ello, cuando le solicitaron que extrajera las pertenencias cuya sustracción pretendía, ésta devolvió un yogurt Activia que tenía en su poder. Finalmente, personal policial que concurrió al lugar procedió a la detención de la nombrada García Muñoz y al secuestro de la totalidad de los objetos mencionados”.

La prueba:

A.- materialidad.

La conducta descripta en el requerimiento fiscal se acreditó con la prueba que analizo:

1) El acta de detención donde consta que el 23 de noviembre de 2015 en Ituzaingo n° 920 se detuvo a Cristina García Muñoz. Acta de foja 4, suscripta por los testigos Matías Tuponni y

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Claudia Quintana -quienes la ratificaron a fojas 6 y 7, respectivamente-.

2) El acta de secuestro consta que en esa ocasión se secuestró: un yogur bebible La Serenísima Activia de 185 gramos que “…se encontraba entre sus ropas”, otros tres yogures bebibles, un paquete de choclo marca Día de 350 gramos, un paquete de bolsas para residuos con cinta de cierre de veinte unidades por 45 cm x55 cm c/u marca Día, una bolsa con tres supremas de pollo –“éstos últimos cuatro productos mencionados

se encontraban en el sector de galletitas”- y una bandeja con pollo

de granja marca Soychú –foja 5-.

3) El croquis con la descripción de la entrada principal al local y el lugar donde se encontraban la imputada García Muñoz y los testigos -foja 8-.

4) El informe técnico y las fotografías de los productos sustraídos -fojas 28/29-.

5) Las fotografías obtenidas de los DVD que contienen las grabaciones de seguridad del interior del local damnificado -ubicado en Ituzaingo 920-, donde se observa que una mujer de estatura baja, pelo negro corto, vestida con una camisa de jean, chaleco negro y pantalón azul, toma distintos productos de las góndolas y los oculta debajo de su ropa. Luego se observa que los descartó en distintos sectores del establecimiento -fojas 50/62-.

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material constitutivo del cuerpo del delito. B.-responsabilidad.

Acreditada la materialidad, corresponde verificar la responsabilidad penal. Se analizan los siguientes testimonios:

1) Rubén Nicolás Fernández, oficial de la Policía Federal, dijo que el 23 de abril de 2015 a las 20:10 recorría su jurisdicción cuando fue desplazado al supermercado “Día” ubicado en Ituzaingo 920. Un empleado explicó que por las cámaras de filmación observó a una mujer -con camisa de jean, chaleco negro y pantalón azul-, tomando mercadería de las góndolas y guardarla entre su ropa. Al escuchar que llamarían al 911 la mujer dejó en las góndolas los objetos que había escondido, sin cruzar la línea de cajas, ver fojas 1/2.

2) Amilcar Rubén Mansilla, empelado del supermercado, dijo que estaba en la línea de cajas cuando “…

observa en el interior del comercio a una mujer que vestía un chaleco negro y camisa de jeans… a quien reconoció como la que había robado en ese comercio el día viernes de la semana pasada”. Por eso fue a las cámaras para observar las filmaciones y

junto con el encargado “logran advertir a través que… se estaba

guardando unos yogures entre sus ropas”. Luego llamó a la policía

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3) Damián Ezequiel Mansilla, encargado del supermercado, contó que un compañero le avisó que había ingresado una mujer que ya había sustraído productos. Se acercó a ella y le dijo “…deja todo lo que te estas llevando”. La mujer sacó de entre sus ropas una botella de yogur. Luego llamó al 911, vino un patrullero y observó que la mujer recorrió las góndolas y descartó otros productos -foja 11-.

La prueba indica indudablemente que la imputada es autora responsable del delito acreditado. Tampoco existen circunstancias que permitan apartarse del cuadro probatorio descripto, coincidente con el invocado por el fiscal. Corroborado, a su vez, por la admisión libre y voluntaria de García Muñoz, acompañada de su asistencia letrada.

Conforme a la prueba reunida, es válido sostener que es responsable penalmente de la conducta acreditada.

Es culpable. Segundo:

el encuadre legal.

El fiscal calificó el delito hurto en grado de tentativa. Calificación legal que comparto. Se acreditó que la encausada intentó apoderarse ilegítimamente de objetos ajenos, sin utilizar violencia contra las personas ni fuerza física -artículo 162 del Código Penal-.

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recuperaron todos los elementos –artículo 42 del Código Penal-. No se ha invocado -ni advierto- causal alguna que excepcionalmente desplace la contrariedad a derecho de la conducta enrostrada.

Tampoco hay duda sobre la plena conciencia de la justiciable para discernir que su comportamiento era contrario a derecho y que contaba con suficiente aptitud para el gobierno de sus actos. En este sentido, el informe médico estableció que García Muñoz estaba “…lúcida, orientada, no presenta lesiones

externas visibles de tipo traumático de reciente data” -foja 26-.

Tercero: la pena

En relación a la cuantificación del reproche el Fiscal acordó con la imputada García Muñoz la pena de dos meses de prisión cuya ejecución se deje en suspenso y costas.

Monto de pena que no puede excederse de acuerdo al artículo 431 bis, párrafo quinto, del Código Procesal Penal.

En función de las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, estimo que la aceptación del acuerdo debe extenderse a este ítem.

Son circunstancias atenuantes: su difícil historia familiar -proviene de una familia numerosa muy humilde; debió

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y la ausencia de condenas -ver informe socio ambiental de fojas 14/15 del legajo de identidad personal y la certificación de

antecedentes-Considero como circunstancia agravante que al momento del hecho no tenía necesidades económicas evidentes ya que poseía vivienda estable y actividad laboral.

Por esas razones, no encuentro óbice en la pena pactada por las partes y en consecuencia corresponde imponer a García Muñoz pena de dos meses de prisión y costas.

Cuarto:

la pena en suspenso.

En atención al monto de sanción pactado y toda vez que se trata de una primera condena, es conveniente que la ejecución de la pena de prisión impuesta se deje en suspenso, de acuerdo a lo pactado, ya que es la modalidad que mejor satisface, en este caso, los fines de prevención especial -artículo 26 del Código Penal-.

En virtud de lo normado en los incisos primero y octavo del artículo 27 bis del Código Penal, García Muñoz deberá por el término de dos años: a) fijar residencia y someterse al control de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y b) realizar tareas no remuneradas a favor de la comunidad, a razón de dos horas semanales, en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio, o de surgir algún inconveniente en el lugar que

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Penal constituye una forma de control de la condenada que implica una limitación mínima a su libertad, pero que permitirá el seguimiento personalizado de la pena por los profesionales a los que se asigne el control, modo de acotar las situaciones que facilitan la comisión de nuevos delitos para colaborar con la inclusión social de la condenada.

b. El trabajo comunitario contribuye a mantener una actividad laboral permanente. En ese lapso la imputada se mantendrá ocupada, organizándose en un orden habitual y es dable presumir que colaborará a que reflexione sobre la acción cometida y sus consecuencias, cumpliendo el fin preventivo especial de la norma.

Quinto: las costas.

Atento al resultado adverso del proceso deberá cargar con las costas causídicas -artículos 29 inciso tercero del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal-.

Por todo lo expuesto, en mérito a las normas invocadas y conforme lo establecido en los artículos 396, 398, 399, 400, 403, 431 bis inciso quinto y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación,

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I. CONDENAR a EUSEBIA CRISTINA GARCÍA MUÑOZ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, CUYA EJECUCIÓN SE DEJA EN SUSPENSO Y COSTAS, por ser autora penalmente responsable del delito de hurto en grado de tentativa -artículos 26, 29 inciso tercero, 42, 44, 45, 162 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación-.

II. IMPONER a García Muñoz, por el término de dos años, las obligaciones accesorias de: a) fijar residencia y someterse al control Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y b) realizar tareas no remuneradas a favor de la comunidad, a razón de dos horas semanales, en la sede de Caritas más cercana a su domicilio o de surgir algún inconveniente en el lugar que asigne el juez de ejecución -artículo 27 bis, incisos primero y octavo del Código Penal-.

Tómese razón y notifíquese. Firme, intímese el pago de las costas, comuníquese y désele intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda.

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