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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

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1 439-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas con veintiocho minutos del día quince de enero de dos mil diez.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la procuradora auxiliar de trabajo Yesica Elena Abarca en representación del señor José Luis Díaz Montenegro contra actuaciones de la Juez de lo Laboral de Santa Ana y Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador que considera violatorias de sus derechos de defensa, audiencia, a la protección jurisdiccional, seguridad jurídica y a gozar de las prestaciones laborales.

Han intervenido en el proceso, el actor, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.

Analizado los hechos y considerando:

I. 1.Manifestó la procuradora de trabajo que su representado laboró para la Municipalidad de Santa Ana como notificador, desde el día 1-I-2003 hasta que el día 7-X-2003, fecha en la que fue despedido injustamente por el Alcalde Municipal sin haberlo indemnizado legalmente, razón por la cual inició el juicio individual de trabajo correspondiente ante el Juzgado de lo Laboral de Santa Ana, reclamando indemnización por despido injusto, vacación, aguinaldo proporcional y otras prestaciones laborales.

Alegó, además, que no obstante el señor José Luis Díaz Montenegro se vinculaba a la Municipalidad de Santa Ana mediante un “contrato individual de trabajo”, la Juez de lo Laboral en la sentencia pronunciada a las doce horas del día 10-I-2006, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de dicho reclamo.

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación para ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, la que en sentencia definitiva pronunciada a las catorce horas del día 16-II-2006 confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

De esta forma, considera que las autoridades demandadas le imposibilitaron a su representado tener acceso a la jurisdicción en el sentido que no se pudo discutir en sede ordinaria si el despido era justificado o no y que se pronunciaran, consecuentemente en cuanto a la respectiva indemnización que por mandato de ley le correspondía.

Expuso, además, que el derecho a la protección jurisdiccional, regulado en el artículo 2 de la Constitución, viene a reconocer de manera expresa el derecho que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente para plantearle vía pretensión procesal cualquier afectación inconstitucional en la conservación de sus derechos.

Que con dichas resoluciones se han vulnerado los derechos de defensa, audiencia, debido proceso, a la seguridad jurídica y a ser juzgado por los tribunales competentes.

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En virtud de lo anterior, pidió se le admitiera su demanda; se le tuviera por parte; y que luego de los trámites legales correspondientes, se dictara sentencia definitiva declarando ha lugar el amparo y se ordenara al Juzgado de lo Laboral de Santa Ana conocer en juicio individual de trabajo del despido de hecho del cual fue objeto su representado.

2. Mediante auto de las doce horas con cincuenta y un minutos del día 10-X-2007, se admitió la demanda y se circunscribió el análisis constitucional a las siguientes resoluciones: a) la emitida a las doce horas del día 10-I-2006 por la Juez de lo Laboral de Santa Ana, en virtud de la cual ésta se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del juicio individual ordinario de trabajo promovido por el señor José Luis Díaz Montenegro; y b) la pronunciada a las catorce horas del día 16-II-2006 por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, por la que confirmó en apelación la sentencia dictada por la Juez de lo Laboral de Santa Ana.

Dichas resoluciones, según lo expuesto por el demandante, habrían vulnerado los derechos de audiencia y defensa, como manifestaciones del debido proceso, protección jurisdiccional, seguridad jurídica y a gozar de las prestaciones laborales del señor Díaz Montenegro, pues alega que esas autoridades sí eran las competentes para conocer del supuesto despido injustificado efectuado en contra de su representado, ya que éste se encontraba vinculado laboralmente con el Municipio de Santa Ana por medio de un contrato individual de trabajo.

En el mismo auto se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado y se pidió informe a las autoridades demandadas de conformidad al artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

La Juez de lo Laboral de Santa Ana manifestó en su informe que se declaró incompetente en razón de la materia en el juicio individual de trabajo promovido por el trabajador José Luis Díaz Montenegro –a través de su procuradora de trabajo-, contra el Municipio de Santa Ana reclamando indemnización por despido de hecho. Basa su argumento en que al analizar el proceso llegó a la consideración que respecto de las peticiones formuladas por el trabajador se debía aplicar la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, declarando nulo todo lo actuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1130 del Código de Procedimientos Civiles, 2 y 602 del Código de Trabajo.

Agregó que los trabajadores por contrato escrito o verbal no gozan de la estabilidad laboral o permanencia que señala el artículo 219 de la Constitución, por no estar comprendidos en la Carrera Administrativa, conforme lo indica la letra s del artículo 4 de la Ley del Servicio Civil y, además, porque dichos contratos están sujetos a plazo y

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cualquiera que sea su fecha de inicio, forzosamente han de terminar el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, o en la fecha que se haya estipulado para la finalización, por lo que dicho caso tenía que ser tramitado conforme a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, razones por las cuales, aduce, no son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda de amparo porque no se ha violentado el derecho constitucional de audiencia, defensa, debido proceso y principio de seguridad jurídica, tal como lo alega el demandante.

Los Magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador manifestaron, por su parte, que no eran ciertos los hechos atribuidos en la demanda a dicho tribunal.

3. Mediante auto de las diez horas con veinticuatro minutos del día 2-VII-2007, se mandó a oír al Fiscal de la Corte en la siguiente audiencia, quien no hizo uso de la misma.

Posteriormente, se confirmó la denegatoria de la suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe a las autoridades demandadas.

Los Magistrados de la referida Cámara manifestaron que pronunciaron sentencia definitiva con arreglo a la ley a las catorce horas del día 16-II-2006, con fundamento en los artículos 417, 418 y 419 del Código de Trabajo, confirmando la sentencia pronunciada en primera instancia.

Expusieron que de conformidad a la demanda presentada en primera instancia, se constató que el trabajador demandante ostentaba la calidad de empleado público sujeto a la Ley del Servicio Civil y no al Código de Trabajo por lo que siendo lo anterior la regla general, el actor debió establecer que le era aplicable lo prescrito por el referido Código por vía de excepción, lo cual sin embargo no hizo en el proceso laboral.

Expresó, además, que la regla general es que la Ley del Servicio Civil ha de aplicarse a los empleados públicos, no el Código de Trabajo, ello conforme lo señala la Constitución y, por ende, quien pretenda la aplicación de dicho Código en caso de despido de empleado público, deberá comprobar la aplicación de este último cuerpo legal por vía de excepción.

La Juez de lo Laboral, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en su informe anterior. Anexó ciertos pasajes del juicio individual de trabajo de referencia 384-03.

4. Posteriormente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a la parte actora.

El primero de éstos al evacuar el traslado sostuvo lo siguiente: “Visto y analizado (sic) la Demanda del Actor y los informes rendidos por el Funcionario Demandado, los que gozan de la Presunción de Veracidad, considero que, para excepcionarse de la acción

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incoada en su contra, la Autoridad Demandada deberá probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma al peticionario del Amparo.”

Por su lado, la procuradora de trabajo no evacuó el traslado conferido.

Se abrió a pruebas el proceso por un plazo de ocho días, de conformidad al artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, plazo en el cual ninguna de las partes aportó prueba documental.

5. Se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a las autoridades demandadas.

El Fiscal de la Corte al evacuarlo sostuvo: “Por considerar aun estar vigentes lo conceptos expresados en el anterior traslado de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, ratifico y confirmo lo mismo.”

La parte actora, a través de su procuradora, manifestó que tal y como lo había expresado en su demanda, las autoridades judiciales le imposibilitaron a su representado el acceso a la jurisdicción, violándose con ello el derecho a la protección jurisdiccional y el derecho a gozar de las prestaciones laborales que por ley le correspondían.

Los Magistrados de la Cámara, por su parte, alegaron en síntesis que la estabilidad laboral no es una atribución discrecional que se concede al servidor público, sino que es una atribución impuesta o concedida al mismo por la Constitución, que le corresponde en función del cargo que ostenta, de la cual no puede ser privado salvo en casos de destitución seguido previamente el trámite correspondiente, esto es, que la separación del cargo debe proceder únicamente bajo autorización dictada por la autoridad competente.

Que tal autorización no puede ser dictada por jueces con competencia en lo laboral, sino sólo por jueces con competencia en lo civil, como manda la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, y si tales jueces con competencia en lo laboral no pueden conocer de lo dicho, mucho menos podrían conocer de reclamos por despido, o en general, por terminación de contrato.

La Juez de lo Laboral no evacuó el traslado conferido. Con esta última actuación, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia el 12-VIII-2008

II. Previo a realizar un análisis de fondo de la pretensión, se considera indispensable establecer el orden de esta sentencia, precisando el objeto de la presente controversia (III), posteriormente se realizarán ciertas acotaciones sobre los derechos constitucionales alegados (IV) para luego proceder a analizar el caso sometido a control constitucional (V).

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III. En el presente caso, el objeto de la demanda estriba en determinar si las autoridades judiciales demandadas al dictar las resoluciones por medio de las cuales se declaran incompetentes para decidir de la pretensión laboral de la actora en este proceso, impidieron su acceso a la jurisdicción para que pudiese reclamar la indemnización correspondiente al despido injusto del que fue objeto, vulnerando sus derechos a la protección jurisdiccional, audiencia, defensa, seguridad jurídica y su derecho a las prestaciones laborales.

IV. En virtud de alegarse vulnerados los derechos relacionados, es preciso hacer referencia a algunos aspectos sobre su contenido básico.

1. A. La Constitución desde su artículo 2 establece una serie de derechos consagrados a favor de la persona, consideradas fundamentales para la existencia humana, e integrantes de su esfera jurídica.

Ahora bien, para que tales derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de eso, nuestro constituyente dejó plasmado en el artículo 2, inciso primero, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos fundamentales de toda persona, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos.

En tal sentido, el proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra óptica -la de los sujetos pasivos de dichas pretensiones-; dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor.

B. El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

Ahora bien, una de las manifestaciones del derecho antes citado es el de acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas.

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C. En la sentencia del 9-II-1999 dictada en el Amparo 384-97 y la pronunciada el 2-X-2009 en el Amparo 348-2009, se acotó que entre los aspectos esenciales que comprende el derecho al acceso a la jurisdicción pueden señalarse: (a) el libre acceso al órgano judicial -entiéndase tribunales unipersonales o colegiados-, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas; (b) obtener del ente jurisdiccional una decisión motivada y fundada en derecho; (c) que en el proceso, se conceda a las partes la posibilidad de ejercer todos los derechos, obligaciones y cargas procesales que el mismo implique, para que, desde su propia posición, puedan defender sus derechos; y, (d) que el fallo pronunciado efectivamente se cumpla.

En el mencionado Amparo de referencia 384-97, se aclaró que si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en la norma jurídica, que le impida entrar a conocer del fondo del asunto planteado, no significa que con ello se esté vulnerando el derecho al acceso a la jurisdicción, salvo que sea por interpretación restrictiva o menos favorable a la efectividad del derecho fundamental aludido.

Aunado a lo anterior, en la sentencia del 27-IV-2009 dictada en el Amparo 441-2007, se afirmó que la interpretación de esas normas procesales y específicamente la apreciación de causas legales que impiden el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, competen a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia. Sin embargo, puede vulnerarse el derecho al acceso a la protección jurisdiccional cuando se excluye el pronunciamiento sobre el fondo mediante una resolución judicial que carezca de motivación y cuya interpretación de las normas procesales sea manifiestamente errónea, irrazonable carente de fundamentos lógicos y/o comprensibles.

En ese sentido, tal como lo apuntó la Sala en el auto de fecha 23-II-2000 en el Amparo 20-2000, la motivación persigue que el juzgador exponga las explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del por qué de las mismas.

En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Y es que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso.

Esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las

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partes, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exige, impone que en los proveídos ya sean estos judiciales o administrativos se exterioricen los razonamientos que cimenten las decisiones estatales, debiendo ser la motivación suficientemente clara para que sea comprendida no solo por el técnico jurídico, sino también por los ciudadanos.

Puede concluirse pues, que la motivación de las resoluciones elimina todo sentido de arbitrariedad al consignar las razones que han originado el convencimiento de la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, pudiendo los gobernados conocer del por qué de las mismas y controlar la actividad jurisdiccional o administrativa a través de los medios impugnativos.

2. La seguridad jurídica impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando también de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos. Para que exista una verdadera seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan de forma enfática o solemne en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.

Por seguridad jurídica se entiende, entonces, la certeza que el individuo posee, en primer lugar, que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente: la persona debe saber que las decisiones de las autoridades públicas se adoptarán según el esquema constitucional de asignación de competencias y de información de los respectivos procedimientos. Y, en segundo lugar, la certeza que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el contenido esencial de la Constitución, es decir, los derechos constitucionales en la forma prescrita por ella.

Dentro del marco del acceso a la jurisdicción, habrá seguridad jurídica cuando el Estado, en primer lugar, asegure la posibilidad cierta y efectiva de recurrir a un tribunal de justicia, previamente determinado e imparcial, para la resolución de un conflicto jurídico, satisfaciendo aquél las pretensiones y las resistencias que se deduzcan y cuando asegure que en el accionar de dichos tribunales se respetará el debido proceso.

3. Por otra parte, en reiterada jurisprudencia –verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 864-2002 pronunciada a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día 24-VI-2005-, se ha sostenido que las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de las garantías procesales que regula la Constitución. Así, ésta regula en su artículo 11 el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de

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comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.

De lo anterior se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar, de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución, al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio–, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones del derecho de audiencia.

4. Además de los derechos señalados, el actor reclama su derecho a recibir las prestaciones laborales como consecuencia de su despido.

Al respecto, en la sentencia de Inconstitucionalidad ref. 26-2006 de las diez horas del 12-III-2007, esta Sala afirmó que el propio ordenamiento jurídico, comenzando por la misma Constitución, consagra algunas medidas compensatorias ante la pérdida del empleo –prestaciones laborales como consecuencia del despido-, verbigracia, en el artículo 38 ord. 11º de la norma primaria que prescribe la obligación de que el trabajador destituido, sin su responsabilidad, sea indemnizado, siendo la legislación secundaria la que desarrolla los aspectos pertinentes.

Para el caso de los trabajadores del sector privado, los artículos 58, 187, 202 y 420 del Código de Trabajo regulan el derecho a indemnización por despido injusto, vacaciones y aguinaldo proporcionales, así como salarios caídos; y, en el caso de los servidores del sector público, se contempla la posibilidad de una indemnización -pagadera en cuotas parciales- cuando la plaza es suprimida, de conformidad con lo prescrito en el artículo 30 reformado de la Ley de Servicio Civil. Medidas que tienen por objeto amortiguar el innegable impacto que una pérdida del empleo acarrea en la esfera jurídica de un empleado y en la realidad socioeconómica de éste y su grupo familiar, que por supuesto no pueden sustituir plena, y mucho menos, permanentemente una fuente de ingreso constante -como lo es la remuneración por un trabajo digno y estable-, pero sí, al menos, se constituyen en paliativos o atenuantes mientras la persona destituida logre reintegrarse a la vida productiva.

V. Corresponde, finalmente, analizar si las actuaciones de las autoridades demandadas se sujetaron a la normativa constitucional.

La demanda del impetrante radica en que ambas providencias le niegan el acceso a la jurisdicción para reclamar las prestaciones o compensaciones laborales a las cuales tendría derecho ante la privación de su empleo, ya que las autoridades demandadas eran las competentes para conocer de su despido.

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Las autoridades judiciales, por su parte, alegaron que sus resoluciones contienen las razones que justifican el rechazo de la pretensión en sede laboral.

Al respecto, conviene acotar que no toda declaratoria de incompetencia per se, niega el acceso a la jurisdicción de los gobernados, puesto que este derecho se ejerce con sujeción a una concreta ordenación legal cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la función que les es propia. Sin embargo, corresponde a esta Sala el conocimiento de tal tipo de pretensión cuando las resoluciones inhibitorias de competencia carecen del fundamento jurídico indispensable.

Esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

1. Consta en este proceso copia certificada del escrito de demanda presentado por el señor José Luis Díaz Montenegro a través de su procurador de trabajo y en la cual expuso, en síntesis, que ingresó a laborar para la Alcaldía Municipal de Santa Ana desde el día 1-I-2003 mediante un contrato escrito, desempeñando sus labores como notificador de cuentas corriente, con un salario por comisión de cero punto cuarenta centavos de colón por cada aviso de cobro devengado, habiendo devengado en los últimos meses anteriores a la fecha de la última liquidación la cantidad de quinientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y cinco centavos.

Que el día 7-X-2003 la Jefa de Recursos Humanos le informó que estaba despedido.

Asimismo, de la sentencia dictada por la Juez de lo Laboral de Santa Ana se advierte que ésta consideró que los trabajadores por contrato de los Municipios gozan de una estabilidad relativa en el sentido de que no pueden ser cesados sin justa causa sino hasta la llegada del término o vencimiento del plazo para el que han sido contratados; y que en el caso que fuesen despedidos o destituidos de hecho antes del referido vencimiento les asiste el derecho de reclamar el pago de salarios por el tiempo que faltare hasta la finalización del plazo contractual; sin embargo, que dicho reclamo no puede deducirse por el Código de Trabajo, puesto que éste es sólo aplicable para trabajadores públicos de planillas o por jornal. En tales casos el demandante es quien debe probar que es un trabajador por jornal o planilla para que le sea aplicable el Código de Trabajo, razones por las cuales y con fundamento en los artículos 416 a 419 y 581 del Código de Trabajo, 427 del Código de Procedimientos Civiles y 172 inciso primero de la Constitución, se declaró incompetente declarando nulo todo lo actuado por ese tribunal.

En el presente caso, la juez fundamentó su declaratoria de incompetencia exponiendo -en síntesis- que las personas cuyo vínculo laboral con el municipio fuera un contrato, no pueden deducir sus reclamaciones de conformidad con el Código de Trabajo ya que éste sólo es aplicable para los trabajadores públicos de planillas o por jornal,

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expresando con ello la razón de su decisión para que la parte conociera su fundamento y pudiera, en su caso, recurrir.

En ese sentido, la Juez ha dictado sentencia estableciendo con claridad los motivos por los cuales la pretensión del actor no podía ser objeto de su conocimiento por razones de incompetencia; consecuentemente habrá de declarar sin lugar el amparo solicitado respecto de la providencia judicial emitida por la Juez de lo Laboral de Santa Ana.

Sin embargo, esta Sala considera pertinente aclarar que lo anterior no implica una confirmación de la interpretación de la legalidad procesal efectuada por dicho tribunal ordinario, lo cual excedería de su competencia.

2. Por otro lado, la Cámara Primera de lo Laboral en su resolución, al conocer en apelación, argumentó que en el sector público, además de suscribirse contratos entre el Estado y funcionarios o empleados públicos, se realizan contrataciones también de servicios prestados por trabajadores de planilla por jornal o “personal de planillas” los cuales, afirmó, no están comprendidos en la carrera administrativa ni gozan de estabilidad laboral.

También se dijo, que este tipo de trabajadores públicos que generalmente realizan labores manuales o de mantenimiento, al ser despedidos de hecho están protegidos por el Código de Trabajo por lo que pueden hacer sus reclamos ante los jueces competentes en materia laboral; no obstante, según lo advirtieron los Magistrados de la mencionada Cámara, de la demanda presentada por el señor José Luis Díaz Montenegro, se constataba que sus funciones y deberes correspondían a un empleado público de un municipio sujeto a la Ley del Servicio Civil.

En este caso, si bien dicho tribunal de segunda instancia pretendía fundamentar su resolución exponiendo el régimen aplicable a los servidores del Estado dependiendo de su calidad de funcionario público, empleado público o trabajador manual, la conclusión derivada de su razonamiento es manifiestamente contradictoria puesto que en un primer momento, afirma su falta de competencia en razón de la materia para conocer de la pretensión del referido trabajador por ser éste un empleado público no sujeto al régimen del Código de Trabajo pero sí a la Ley del Servicio Civil y luego, asegura, contradictoriamente, que el demandante en tanto que se constituye como un trabajador de planilla por jornal sí se encuentra protegido por el referido Código, y así con este último razonamiento parecería que sí era viable el conocimiento de la pretensión del señor José Luis Díaz Montenegro en sede laboral tanto en primera como en segunda instancia.

En definitiva, las consideraciones expuestas por dicho tribunal en su proveído no reflejan los criterios jurídicos fundamentadores de la declaratoria de incompetencia. Dicha incongruencia entre los argumentos sostenidos por los Magistrados de la Cámara

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Primera de lo Laboral de San Salvador y los términos de su decisión, ha provocado que no se conociera del fondo de la pretensión del trabajador, vulnerándose con ello el derecho del impetrante a la protección jurisdiccional, que implica el acceso al órgano jurisdiccional, como premisa de tal protección, por lo que habrá que declarar ha lugar el amparo solicitado.

III. Determinadas la violación constitucional en la actuación de la Cámara demandada corresponde establecer el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.

Al respecto, es necesario aclarar que cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo a la perjudicada en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.

Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse teniendo en cuenta la finalidad principal del amparo: el restablecimiento del derecho constitucional violado; y por consiguiente, la reparación de la lesión causada.

En el presente caso, el efecto restitutorio deberá considerarse desde una perspectiva material, consistente en invalidar la resolución pronunciada a las catorce horas del día 16-II-2006 por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad lo anterior con el objeto que dé una resolución motivada y fundada en derecho al recurso interpuesto por el señor José Luis Díaz Montenegro, sin que la decisión de esta Sala pretenda imponer criterio alguno respecto a la pretensión sustancial planteada.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 11 de la Constitución, y, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Sin lugar el Amparo contra la resolución dictada por la Juez de lo Laboral de Santa Ana; (b)Declárese que ha lugar al Amparo solicitado por el señor José Luis Díaz Montenegro contra actos de la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, por violación de su derecho a la protección jurisdiccional, que implica el acceso al órgano jurisdiccional, como premisa de tal protección; (c) vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, en el sentido que se invalide la resolución pronunciada a las diez horas y treinta minutos del día 16-II-2006 por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador debiendo dictar una resolución motivada y fundada en derecho al recurso interpuesto por el señor José Luis Díaz Montenegro sin que la motivación de tal resolución implique una reiteración del pronunciamiento que se invalida a través de esta decisión; y (d) Notifíquese.

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Amparo No. 439-2007

NUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

Referencias

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