Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de encendedores de gas desechables de bolsillo originarios de la República Popular China, Indonesia, Malasia y Vietnam, y de inicio de una reconsideración provisional del derecho antidumping sobre las im-portaciones de encendedores de gas y de piedra desechables de bolsillo originarios de la República Popular China o procedentes u originarios de Taiwán, y sobre las importaciones de determinados encendedores de piedra recargables de bolsillo originarios de la República Popular China o
pro-cedentes u originarios de Taiwán (2002/C 153/03)
La Comisión ha recibido una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no384/96 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2238/2000 (2) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de encendedores de gas desechables de bolsillo originarios de la República Popular China, Indonesia, Malasia y Vietnam («los países afectados») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 14 de mayo de 2002 por la federación europea de fabricantes de encendedores EFLM («el denunciante») en nombre de productores que representan una importante proporción, en este caso más del 90 % de la pro-ducción comunitaria total de encendedores de gas recargables de bolsillo.
2. Producto
El producto supuestamente objeto de dumping son los encen-dedores de gas desechables de bolsillo, de piedra o piezoeléc-tricos, con o sin válvula de relleno, originarios de la República Popular China, Indonesia, Malasia y Vietnam («el producto afec-tado»), actualmente clasificados en los códigos NC 9613 10 00 y 9613 20 10 y 9613 20 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
3. Alegación de dumping
La alegación de dumping para Indonesia y Malasia se basa en una comparación de un valor normal calculado con los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el solicitante determinó el valor normal para la República Popular China y Vietnam sobre la base del precio en un país con economía de mercado, mencio-nado en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio. La alegación de dumping se basa en una comparación del valor normal así determinado con los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad.
Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son sig-nificativos.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importa-ciones del producto afectado originarias de la República Popu-lar China, Indonesia, Malasia y Vietnam han aumentado glo-balmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Se alega que el volumen y los precios del producto importado en cuestión han tenido, entre otras consecuencias, repercusio-nes negativas en la cuota de mercado, las cantidades vendidas y el nivel de precios cobrados por los productores comunitarios, lo que ha tenido efectos desfavorables sustanciales en los re-sultados globales, la situación financiera y el empleo en la industria de la Comunidad.
5. Procedimiento
Habiendo determinando, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre, y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia una investigación de conformidad con el artículo 5 del Regla-mento de base.
5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio
La investigación determinará si el producto afectado originario de la República Popular China, Indonesia, Malasia y Vietnam está siendo objeto de dumping y si este último ha causado un perjuicio.
a) Muestreo
Habida cuenta del considerable número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al mues-treo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
i) Muestreo para los productores exportadores de la Repú-blica Popular China
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información sobre su em-presa o emem-presas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio:
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.
— nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax o télex y persona de con-tacto,
— volumen de negocios en moneda local y volumen del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002, — si la empresa se propone presentar una solicitud para que se determine un margen individual o el estatuto de economía de mercado (únicamente los productores podrán solicitar la determinación de un margen individual o el estatuto de economía de mercado),
— para las empresas que soliciten el estatuto de econo-mía de mercado, el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen del producto afectado en to-neladas vendido en su mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002,
— actividades exactas de la empresa por lo que respecta a la fabricación del producto afectado,
— nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (1) implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afec-tado,
— cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,
— indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que im-plica responder a un cuestionario y aceptar una in-vestigaciónin situ de su respuesta.
Para obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exporta-dores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores exportadores conocidas.
ii) Muestreo de los importadores
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores o a los representantes que actúen en su nombre que se den a conocer ponién-dose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio:
— nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax o télex y persona de con-tacto,
— volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002,
— número total de empleados,
— actividades exactas de la empresa en relación con el producto afectado,
— volumen en toneladas y valor en euros de las im-portaciones y reventas hechas en el mercado comu-nitario durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002 del pro-ducto importado afectado originario de la República Popular China, Indonesia, Malasia y Vietnam,
— nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (1) implicadas en la producción o venta del producto afectado,
— cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,
— indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que im-plica responder a un cuestionario y aceptar una in-vestigaciónin situ de su respuesta.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Co-misión se pondrá también en contacto con las autori-dades del país exportador y con las asociaciones de importadores conocidas.
iii) Selección final de muestras
Todas las partes interesadas que deseen presentar cual-quier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán en cualquier caso hacerlo en el plazo establecido en el inciso ii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio.
La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras después de consultar a las partes afectadas que hayan expresado su voluntad de ser incluidas en el muestreo.
(1) Para la noción de empresas vinculadas, véase el apartado 1 del artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión
relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio y cooperar en la investigación.
Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 17 y el artículo 18del Reglamento de base, formulará sus con-clusiones sobre la base de los datos disponibles. b) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de pro-ductores en la Comunidad, a los propro-ductores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, a los productores exportadores de Indonesia, Malasia y Vietnam, a todas las asociaciones de productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones de importadores citadas en la denuncia, y a las autoridades de los países exportado-res afectados.
i) Productores exportadores de Indonesia, Malasia y Viet-nam
En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión por telefax, a más tardar en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario, dado que deberán cum-plimentarlo en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio.
ii) Productores exportadores que soliciten un margen indi-vidual en la República Popular China
Los productores exportadores de la República Popular China que soliciten un margen individual, a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 17 y del apar-tado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Deberán por lo tanto solicitar este cuestionario a la Comisión en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Sin embargo, estas partes deben ser conscientes de que, si se aplica el muestreo a los productores exportadores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen indi-vidual para cada uno de ellos si su número es tan ele-vado que el examen individual pudiera resultar excesiva-mente gravoso e impedir la conclusión a su debido tiempo de la investigación.
c) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus pun-tos de vista por escrito, suministrar información adicional a
las respuestas que figuran en el cuestionario y facilitar prue-bas materiales. Esta información y las prueprue-bas favorables tienen que llegar a la Comisión en el plazo establecido en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio.
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares por las que deberían ser oídas. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio.
c) Selección del país de economía de mercado
De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, está previsto elegir Filipinas como tercer país de economía de mercado apropiado para deter-minar el valor normal respecto de la República Popular China y Vietnam. Se invita a las partes interesadas a pre-sentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en la letra c) del punto 6 del presente anuncio.
e) Estatuto de economía de mercado
Para los productores exportadores de la República Popular China y Vietnam que demuestren con pruebas suficientes que operan en condiciones de economía de mercado, es decir, que satisfacen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Los productores exportadores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente documentadas deberán hacerlo den-tro del plazo específico fijado en la letra d) del punto 6 del presente anuncio. La Comisión enviará formularios a todos los productores exportadores de la República Popular China que hayan solicitado un margen individual, así como a las autoridades de este país.
5.2. Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad En el caso de que las alegaciones de dumping y de perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artí-culo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán, siem-pre que demuestren que hay un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado, en el plazo general establecido en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, darse a conocer y facilitar información a la Comisión. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo anterior po-drán solicitar una audiencia exponiendo las razones particula-res por las que deberán ser oídas en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.
6. Plazos a) Plazos generales
i) Para las partes que soliciten un cuestionario
Todas las partes interesadas deberán solicitar un cues-tionario lo antes posible, a más tardar 15 días después de la publicación del presente anuncio en elDiario Ofi-cial de las Comunidades Europeas.
ii) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que las observaciones de las partes interesadas pue-dan tenerse en cuenta durante la investigación, éstas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista y facilitar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en elDiario Oficial de las Comunidades Europeas, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedi-miento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.
Las empresas seleccionadas en la muestra deberán pre-sentar sus respuestas al cuestionario en los plazos fijados en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio.
iii) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
b) Plazo específico para el muestreo
i) La información concretada en los incisos i) y ii) de la letra a) del punto 5.1 deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ya que la Comisión tiene intención de consul-tar sobre la selección final a las partes interesadas que hayan manifestado su interés de ser incluidas en las muestras dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ii) Toda la restante información pertinente para la selección de las muestras mencionada en el inciso iii) de la letra a) del punto 5.1 deberá llegar a la Comisión dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
iii) Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de su inclu-sión en el muestreo.
c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado
Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Filipinas que, según la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China y Vietnam. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
d) Plazo específico para la presentación de alegaciones del estatuto de economía de mercado
Las solicitudes, debidamente justificadas, del estatuto de eco-nomía de mercado, con arreglo a la letra e) del punto 5.1 del presente anuncio, deberán llegar a la Comisión en el plazo de 21 días a partir de la fecha de la selección de una muestra o cuando lo determine la Comisión.
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Toda la información y las solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) e indicar el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio Despacho J-79 5/16
B-1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclu-siones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de con-formidad con el artículo 18del Reglamento de base, a la luz de los datos disponibles.
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.
9. Calendario de la investigación
La investigación concluirá, de conformidad con el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas. De conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, podrán establecerse derechos provisionales a más tardar nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
10. Reconsideración de las medidas vigentes
El Reglamento (CE) no1824/2001 del Consejo (1) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de en-cendedores de gas y de piedra desechables de bolsillo clasifica-dos en el código NC 9613 10 00 (código TARIC 9613 10 00*19) originarios de la República Popular China y mantuvo los derechos antidumping ampliados por el Regla-mento (CE) no 192/1999 del Consejo (2) a las importaciones de determinados encendedores de piedra recargables de bolsillo
(1) DO L 24818.9.2001, p. 1. (2) DO L 22 de 29.1.1999, p. 1.
originarios de la República Popular China o procedentes u originarios de Taiwán clasificados en el código NC ex 9613 20 90 (códigos TARIC 9613 20 90*21 y 9613 20 90*29) y a las importaciones de encendedores no recargables proce-dentes de Taiwán y clasificados en el código NC 9613 10 00 (código TARIC 9613 10 00*19) u originarios de Taiwán y cla-sificados en el código NC 9613 10 00 (código TARIC 9613 10 00*19).
En caso de que se determine que deben imponerse medidas sobre los encendedores desechables de gas, de piedra o piezoe-léctricos, con o sin válvula de relleno, originarios de la Repú-blica Popular China, en el procedimiento iniciado por el pre-sente anuncio, no procedería mantener las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no1824/2001, y el Reglamento (CE) no 1824/2001 tendría que ser modificado o derogado en conse-cuencia. Por ello, deberá iniciarse una reconsideración provi-sional por lo que respecta al Reglamento (CE) no1824/2001, a fin de permitir toda modificación o derogación necesarias a la luz de la investigación iniciada por el presente anuncio. En consecuencia, la Comisión inicia, en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, una reconsideración provisional del Reglamento (CE) no1824/2001. Las disposicio-nes de los puntos 5, 6, 7 y 8del presente anuncio se aplicarán
mutatis mutandis a la presente reconsideración provisional.
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China
(2002/C 153/04) La Comisión ha recibido una denuncia de conformidad con el
artículo 5 del Reglamento (CE) no384/96 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2238/2000 (2) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China («el país afectado») están siendo objeto de dum-ping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 13 de mayo de 2002 por De-gussa Knottingley Ltd. («el denunciante») en nombre del único productor en la Comunidad, que representa el 100 % de la producción comunitaria de paracresol.
2. Producto
El producto supuestamente objeto de dumping es paracresol con una pureza mínima insomérica del 97 %, calculada sobre una base seca neta, originario de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificable en el código
NC ex 2907 12 00. Este código NC sólo se facilita a título informativo.
3. Alegación de dumping
De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Regla-mento de base, el denunciante determinó el valor normal para la República Popular China sobre la base del valor normal calculado en un país con economía de mercado, mencionado en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio. La alegación de dumping se basa en una comparación entre el valor normal, calculado sobre la base indicada anteriormente, y los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.
El presunto margen de dumping calculado de esa forma es significativo.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha facilitado pruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China han aumentado en conjunto en términos absolutos y de cuota de mercado.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.