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Promoción Interna al Cuerpo Administrativo de la Administración de Castilla y León TEMA 13

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(1)

Promoción Interna al Cuerpo Administrativo de

la Administración de Castilla y León

(2)

TABLA DE CONTENIDO

1. CAMPO DE APLICACIÓN ... 5

2. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS ... 10

2.1. AFILIACIÓN ... 12

2.2. ALTAS Y BAJAS. PROCEDIMIENTO ... 13

2.2.1. Clases de alta. ... 13

3. NORMAS DE COTIZACIÓN ... 16

3.1. CÁLCULO DE LA BASE DE COTIZACIÓN ... 20

3.2. TIPOS DE COTIZACIÓN ... 21

3.3. APLAZAMIENTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS ... 25

4. ASISTENCIA SANITARIA: OBJETO, HECHOS CAUSANTES Y BENEFICIARIOS. PRESTACIONES MÉDICAS Y FARMACÉUTICAS. PROTECCIÓN POR HIJO A CARGO ... 35

4.1. OBJETO ... 36 4.2. HECHOS CAUSANTES ... 36 4.3. BENEFICIARIOS ... 36 4.4. PRESTACIONES MÉDICAS ... 39 4.5. PRESTACIONES FARMACÉUTICAS ... 43 5. INCAPACIDAD TEMPORAL ... 44 5.1. CONCEPTO ... 44

5.2. LA CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA ... 45

5.3. BASE REGULADORA... 45

5.4. PROCESOS ACUMULABLES ... 46

5.5. EXTINCIÓN DEL DERECHO AL SUBSIDIO ... 47

5.5.1. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio. ... 47

5.5.2. Tramitación de altas y bajas. ... 48

6. MATERNIDAD Y PATERNIDAD: SITUACIONES PROTEGIDAS, BENEFICIARIOS, PRESTACIÓN ECONÓMICA Y PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DEL DERECHO AL SUBSIDIO ... 49

6.1. NORMATIVA APLICABLE ... 49

6.2. MATERNIDAD ... 50

6.2.1. Situaciones protegidas ... 50

6.2.2. Períodos de descanso. ... 50

6.2.3. Maternidad e incapacidad temporal. ... 52

6.2.4. Beneficiarios. ... 52

6.2.5. Supuesto especial: beneficiarias. ... 53

6.2.6. Prestación económica. ... 53

6.2.7. Supuesto especial: prestación. ... 53

6.2.8. Subsidio especial por parto múltiple ... 53

6.3. PATERNIDAD ... 54 6.3.1. Situación protegida. ... 54 6.3.2. Duración. ... 54 6.3.3. Beneficiarios. ... 55 6.3.4. Prestación económica. ... 55 6.3.5. Abono de la prestación. ... 55 6.3.6. Liquidación de cuotas. ... 55

6.3.7. Perdida y suspensión del derecho. ... 55

6.3.8. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad ... 55

6.4. RIESGO DURANTE EL EMBARAZO DE LA MUJER TRABAJADORA ... 56

6.4.1. Situación protegida. ... 56

(3)

6.5. RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL... 56 6.5.1. Situación protegida. ... 56 6.5.2. Prestación económica. ... 57 7. INCAPACIDAD PERMANENTE ... 57 7.1. NORMATIVA APLICABLE ... 57 7.2. CONCEPTO ... 57 7.3. CONTINGENCIAS ... 58 7.4. GRADOS ... 58 7.5. BENEFICIARIOS ... 59 7.6. PRESTACIONES ... 61 7.6.1. Bases reguladoras. ... 61 7.6.2. Cuantías. ... 63 7.6.3. Incompatibilidades. ... 64

7.6.4. Particularidades del AT y EP. ... 64

7.6.5. Nacimiento, duración y extinción. ... 64

7.6.6. Lesiones permanentes no incapacitantes. ... 65

7.6.7. Calificación y revisión. ... 66

7.7. INVALIDEZ (NO CONTRIBUTIVA) ... 68

7.7.1. Normativa de aplicación. ... 68 7.7.2. Concepto y antecedentes. ... 68 7.7.3. Beneficiarios. ... 68 7.7.4. Cuantía. ... 69 7.7.5. Efectos económicos. ... 69 7.7.6. Extinción. ... 69 8. JUBILACIÓN ... 69

8.1. JUBILACIÓN DESDE LA SITUACIÓN DE NO ALTA ... 70

8.2. JUBILACIÓN ORDINARIA ... 70

8.2.1. Beneficiarios. ... 70

8.2.2. Hecho causante... 70

8.2.3. Edad ... 71

8.2.4. Periodo previo de cotización. ... 72

8.2.5. Base Reguladora. ... 72

8.2.6. Cuantía de la pensión. ... 74

8.2.7. Compatibilidades. ... 77

8.2.8. Extinción. ... 78

8.3. JUBILACIÓN ANTICIPADA ... 78

8.3.1. Jubilación a los 60 años de causantes “mutualistas”. ... 78

8.3.2. Jubilación anticipada derivada del cese no voluntario. ... 78

8.3.3. Jubilación anticipada por voluntad del trabajador. ... 80

8.4. JUBILACIÓN PARCIAL ... 81

8.5. JUBILACIÓN FLEXIBLE ... 83

8.6. JUBILACIÓN (no contributiva) ... 84

9. PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA ... 84

9.1. SUJETOS CAUSANTES ... 85

9.2. AUXILIO POR DEFUNCIÓN ... 85

9.3. PENSIÓN DE VIUDEDAD ... 86

9.4. PENSIÓN DE ORFANDAD ... 89

9.5. PENSIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES ... 90

10. INDEMNIZACIONES ESPECIALES EN CASO DE MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL ... 91

(4)

11. PENSIONES MÍNIMAS PARA EL AÑO 2016 ... 92 Jubilación ...92 Incapacidad permanente ...93 Viudedad ...93 Orfandad...94 Favor de familiares ...94

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) ...94

(5)

RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL.

CAMPO

DE

APLICACIÓN.

INSCRIPCION DE EMPRESAS. ALTAS Y BAJAS.

LA COTIZACION. BASES Y TIPOS DE

COTIZACIÓN.

SUJETOS

OBLIGADOS.

APLAZAMIENTO DEL PAGO DE CUOTAS. LA

ASISTENCIA

SANITARIA.

INCAPACIDAD

TEMPORAL. MATERNIDAD Y PATERNIDAD.

RIESGO

DURANTE

EL

EMBARAZO

Y

DURANTE LA LACTANCIA. LA INCAPACIDAD

PERMANENTE. LESIONES PERMANENTES

INCAPACITANTES. JUBILACION. MUERTE Y

SUPERVIVENCIA

1.

CAMPO

DE

APLICACIÓN

Está regulado en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre).

Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.

A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

(6)

b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b, que dice:

Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.

Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.

d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e, que dice: “Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares”.

e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).

(7)

Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco.

f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares.

g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases.

h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social.

i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.

j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.

k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.

l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial.

m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella (los funcionarios de carrera de la Admón. Civil del Estado, el Militar de carrera y el de Justicia de carrera, que ingresen todos ellos a partir del 1/1/2011 estarán incluidos en el Régimen General, salvo para su asistencia sanitaria que seguirán de alta en MUFACE, ISFAS o MUGEJU, clases pasivas queda a extinguir).

n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos.

o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial..

(8)

p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.

q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

También están incluidos entre otros:

 Los trabajadores de empresas españolas trasladados al extranjero.

 Los diputados y Senadores de las Cortes Generales.

 Los funcionarios de la Administración Local

 Los representantes de comercio, artistas, toreros, jugadores profesionales de fútbol y trabajadores ferroviarios.

 El personal interino.

 Los ciclistas profesionales y los jugadores profesionales de baloncesto y de balonmano.

 Los deportistas profesionales, que no hayan sido incorporados anteriormente.

 Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica en la forma que se establece en el RD 2398/1977, de 27 de agosto.

 Los sacerdotes del Arzobispado Castrense que se incorporen al Servicio, tanto con carácter permanente como no permanente, serán afiliados al RGSS (art.13 del RD1145/1990, de 7 de septiembre).

 Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social los ministros de Culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España en los términos y condiciones establecidos en el RD 369/1999, de 5 de marzo, los rabinos y los dirigentes islámicos e imanes, los sacerdotes ortodoxos del patriarcado de Moscú en España.

 Personas que realicen prestaciones personales obligatorias ( a efectos de AT y EP)

 Desempleados que realicen trabajos de colaboración social para alguna Administración Pública (a efectos de AT y EP)

 Los reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos

 Religiosos que presten servicios docentes en un centro dependiente de la congregación

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 Cuidadores no profesionales de personas dependientes (familiares por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado o personas con un año de cuidados: Estarán en situación asimilada al alta si suscriben convenio especial. RD 615/2007).

Desde el día 1/11/2011, se asimila a trabajadores por cuenta ajena a quienes participen en programas de formación que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, incluyan prácticas formativas y conlleven una contraprestación económica, siempre que dichos programas no den lugar a una relación laboral. Están excluidos de cotizar al desempleo, FOGASA y formación profesional.

Señalar además que con efectos del día 1 de enero de 2012 los trabajadores del Régimen Especial Agrario por cuenta ajena y los trabajadores del Régimen Especial de Empleados de Hogar se integraron en el Régimen General.

No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:

a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.

b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

c) Los realizados por los profesores universitarios eméritos, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como por el personal licenciado sanitario emérito nombrado al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Exclusiones por razón de parentesco:

Salvo prueba en contrario, el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes de los trabajadores por cuenta propia por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción, que de forma habitual, personal y directa colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto de aquellos, cuando convivan con él y estén a su cargo.

Según establece la disposición adicional.10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él, quedando excluida la protección por desempleo hasta la referida edad. No es necesario la presentación de la prueba en contrario hasta que no cumplan los 30 años de edad, momento en el que se cotizará por desempleo. Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aún siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:

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 Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 %.

 Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %.

Los funcionarios de carrera de la Admón. Civil del Estado, el Militar de carrera y el de Justicia de carrera, que ingresen todos ellos a partir del 1/1/2011 estarán incluidos en el Régimen General, salvo para su asistencia sanitaria que seguirán de alta en MUFACE, ISFAS o MUGEJU (clases pasivas queda a extinguir). Art. 20 del R.D. Ley 13/2010.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.

2.

INSCRIPCIÓN

DE

EMPRESAS

(Reglamento General, aprobado por R.D. 84/1996)

Según el art. 10 del citado reglamento, se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el Sistema de la Seguridad Social.

Los empresarios como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua colaboradora con la Seguridad Social que haya de asumir la protección por estás contingencias del personal a su servicio. Estando atribuida esta competencia a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La solicitud de inscripción de empresa se formulará en modelo oficial TA-6, y deberá contener:

 El nombre y Apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente y del lugar que señale a efectos de notificación.

 Los datos relativos a la denominación, domicilio y actividad económica principal de la empresa así como, en su caso, a otras actividades concurrentes con ella que impliquen la producción de bienes y servicios que no se integren en el proceso productivo de la principal, y si precisa o no que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización. También indicará el código o los códigos de convenio colectivo aplicables, en su caso, en la empresa y cuantos otros datos resulten necesarios para la gestión del sistema de la Seguridad Social.

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 Lugar y fecha de la solicitud de inscripción.

 Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

 Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

En el acto de presentación se devolverá al interesado un ejemplar de la solicitud con el número inscripción asignado (código de cuenta, identificación).

Al efectuar la inscripción se hará constar, asimismo, la entidad por la que el empresario haya optado para cubrir, de acuerdo con las normas aplicables en la materia tanto para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes respecto de esos mismos trabajadores. La opción a favor de una Mutua se justificará mediante la presentación de un duplicado del consiguiente documento de asociación, debidamente diligenciado por la misma.

El empresario tendrá un CCC en cada provincia en que ejerza actividad, y en ésta tantos como

actividades desarrolle o colectivos con distintas modalidades de cotización. También puede asignarse CCC cuando, a petición razonada del empresario, éste quiera individualizar a un colectivo concreto de trabajadores. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable por AT y EP con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada y en estos casos habrá que solicitar en las Administraciones de la TGSS la apertura de nuevos códigos de cuenta de cotización.

Las variaciones, que se produzcan en los datos declarados al solicitar su inscripción, se comunicarán en el plazo de tres días naturales a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda, salvo en el caso de las referentes a un cambio de entidad que deba cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; en cuyo supuesto el documento o declaración acreditativa de la nueva opción y comunicación del cese de la anterior se presentarán con una antelación mínima de 10 días naturales a su efectividad, indicando la nueva entidad por la que hubiera optado para la protección de las contingencias profesionales y, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal.

Los empresarios comunicaran la extinción de la empresa o el cese temporal o definitivo de su actividad a la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en la que se practicó su inscripción, en modelo oficial y dentro del plazo de tres días naturales siguientes a aquel en que una u otro se produzca, acompañando, en los casos de cese o extinción, los partes de baja de los trabajadores a su servicio.

El número de inscripción estará formado por el código de la provincia, el número de orden que corresponda en el registro de inscripción y dos dígitos de control (total 11 dígitos)

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Las comunicaciones de solicitud de Código de Cuenta de Cotización (C.C.C.), variación de datos y baja de empresa, deberán formalizarse mediante los siguientes modelos:

Régimen Inscripción C.C.C. principal Solicitud C.C.C. secundarios o sucesivos Comunicación variación datos y bajas C.C.C. Solicitud cambio C.C.C. para trabajadores (Fusión, absorción, etc.) Para todos los

regímenes excepto sistema especial de empleados de hogar

TA-6 TA-7 TA-7 TA-8

Sistema Especial

Empleados de Hogar TA6-0138 TA6-0138 TA6-0138

2.1.

AFILIACIÓN

(Reglamento General, aprobado por R.D. 84/1996)

La afiliación de los trabajadores es obligatoria y única, esta se puede efectuar de las formas que a continuación se indican:

A petición del empresario. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación inicial al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio. Dicha solicitud se formulará a nombre del trabajador, aportándose el D.N.I. de la persona que se pretende afiliar, el documento que se declare equivalente o fotocopias de los mismos, con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del mismo. La competencia en materia de afiliación la ostenta la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.

A instancia del trabajador. Cuando el empresario no cumpla las obligaciones impuestas, según lo indicado en el apartado anterior, el trabajador podrá solicitar directamente su afiliación y alta inicial ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma. Este organismo dará cuenta de dichas solicitudes a la Inspección de Trabajo al objeto de las comprobaciones y demás efectos que procedan.

De oficio. La Afiliación podrá efectuarse por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación.

La competencia del reconocimiento de la condición de afiliado corresponde a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Administración de la misma, por lo que expedirá el

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documento de afiliación, que tendrá carácter permanente, debiendo figurar en el mismo el número de afiliación que será único y vitalicio, los demás datos que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y serán válidos para acreditar los datos de la Seguridad Social que figuran en el mismo ante las Entidades Gestoras, Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como ante las demás Administraciones Públicas y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de tales Administraciones. Modelo oficial: TA1

Las variaciones de datos que puedan surgir se comunicarán en el plazo de tres días naturales siguientes a aquél en que la variación se produzca y mediante los modelos oficiales o por el sistema establecido al efecto, dicha comunicación se firmará por el trabajador debiendo acompañarse la documentación que la acredite para que surta efectos.

2.2.

ALTAS Y BAJAS. PROCEDIMIENTO

(Artículos 139 y 140 del RDL 8/2015, y artículos 29 y siguientes del RD 84/1996.

Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores den su empresa para que sean dados de alta o baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquella. El modelo oficial de alta, baja o variación de datos es el "TA.2", que en los casos de alta deberá ser firmado por el trabajador, y tanto el alta como baja y variación de datos le debe firmar el empresario, De dicho modelo en el mismo acto la Dirección Provincial de la Tesorería Territorial o Administración de la misma dará duplicado diligenciado que el empresario debe conservar durante un período de cuatro años como mínimo.

2.2.1.

Clases de alta.

ALTA REAL O NORMAL: Hay ingreso en la empresa y la empresa cursa el alta.

ALTA ASIMILADA: Hay suspensión o extinción del contrato de trabajo, existe comunicación y reconocimiento de la baja, pero determinadas situaciones, aun no estando dado de alta, se considera al trabajador como si lo estuviera realmente a los efectos de poder percibir algunas prestaciones. Cada prestación tiene su lista particular de situaciones asimiladas al alta. Ej. Convenio Especial.

ALTA DE PLENO DERECHO: Tiene lugar cuando el trabajador debiera estar de alta y la empresa incumple esta obligación, por lo que la Ley establece la presunción de la misma a efectos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, desempleo, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y asistencia sanitaria por contingencias comunes, aunque el empresario hubiese incumplido su obligación de afiliarles y/o darles de alta. En este caso habrá automaticidad de las prestaciones, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial.

ALTA ESPECIAL: Ocurre en los casos de huelga legal y cierre patronal. Se suspende la obligación de cotizar, y estaría en situación similar a la del alta asimilada a la hora de acceder a las prestaciones.

(14)

Las solicitudes de alta contendrán los datos relativos al ejercicio de su actividad profesional que faciliten una información completa a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social, asimismo contendrán respecto del empresario: su nombre o razón social, código de cuenta de cotización, código de convenio colectivo y Régimen de Seguridad Social aplicable, y respecto del trabajador: su nombre y apellidos, su número de seguridad social, y, en tanto éste no fuera exigible, su número de afiliación a la Seguridad Social, así como el del D.N.I. o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, actividad u ocupación, condiciones especiales de la misma y epígrafe en el que se encuentra comprendido a efectos de lo correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Las solicitudes de afiliación de trabajadores a la Seguridad Social y de altas iniciales o sucesivas, de los mismos en el Régimen de Seguridad Social que corresponda deberán formularse por los sujetos obligados, ante las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, CON CARÁCTER PREVIO A LA INICIACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL TRABAJADOR, SIN QUE EN NINGÚN CASO PUEDA SERLO ANTES DE LOS SESENTA DÍAS NATURALES ANTERIORES AL PREVISTO PARA LA INICIACIÓN DE LA MISMA.

En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus trabajadores o asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá excepcionalmente autorizar la presentación de los documentos y datos para la afiliación, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los reglamentariamente establecidos para aquellas empresas que justifiquen debidamente importante dificultad de cumplirlos. Dichas autorizaciones podrán ser revocadas si se pusiera de manifiesto que con ello se originen perjuicios a los trabajadores, en orden a sus derechos a las prestaciones, o se dificulta el cumplimiento de las obligaciones de los responsables de pago en materia de Seguridad Social, o la gestión y control del proceso recaudatorio por la Tesorería General de la Seguridad Social".

Las bajas se comunicarán por los sujetos obligados en el plazo de tres días naturales a partir del siguiente al que tenga lugar el cese en la actividad.

En los supuestos de suspensión del contrato de trabajo como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga legal, el empresario presentará ante la Dirección Provincial de la Tesorería General correspondiente o Administración de la misma en los tres días naturales siguientes al cese en el trabajo, relación nominal de trabajadores con contrato en suspenso que contendrá respecto de cada trabajador, la fecha de cese en el trabajo, razones que lo motivaron y número de afiliación. Asimismo los empresarios deberán notificar la fecha de incorporación al trabajo en la forma y plazo señalado.

El período de prueba se considera como ingreso y no se considera como cese la Incapacidad Temporal, ni la Maternidad, Paternidad, ni la situación de riesgo por embarazo o durante la lactancia.

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Respecto de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social las altas y bajas de los mismos en los casos de cambio de destino obtenido por medio de concurso o libre designación surtirán efectos, por lo que se refiere a las altas, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese y, en lo que afecta a las bajas, desde el último día del mes en que se produzca dicho cese.

Efectos de las altas y bajas

Las Altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos solo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se haya ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate. Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a lo mencionado anteriormente, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos.

Las altas practicadas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos.

Si las altas se practican de oficio por actuación de la Inspección de Trabajo y SS, sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se llevó a cabo tal actuación, salvo que la misma fuera promovida por orden superior, instancia de entidad gestora o servicio común, denuncia, queja, etc. en cuyo caso tendrá efectos desde que tuvo entrada la denuncia, queja u orden.

No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo consista en un requerimiento de cuotas o acta de liquidación definitiva en vía administrativa, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del periodo de liquidación figurado en el requerimiento o acta.

En los supuestos citados anteriormente los sujetos obligados a solicitar el alta, incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas, sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por la aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles en ningún efecto las cuotas correspondientes.

La situación de alta del trabajador tiene tanta importancia, que de acuerdo con lo establecido en el art.15.2 del Estatuto de Trabajadores de 2015, se otorga la condición de fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de contratación, a aquellos trabajadores que transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba no hayan sido dados de alta.

La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

La Solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en la demás situaciones antes indicadas, siempre que se haya comunicado en el modelo o medio oficial establecido y dentro de los plazos fijados. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en el modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la TGSS conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en

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la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

Las solicitudes de baja y de variaciones de datos deberán presentarse dentro del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o del aquel en el que la variación se produzca.

Los actos de la TGSS en esta materia son objeto de recurso contencioso-administrativo, previo recurso de alzada. El silencio administrativo (transcurso de 45 días) es positivo.

3.

NORMAS

DE

COTIZACIÓN

(R.D. 2064/1995 de 22 de diciembre, Reglamento Gral. sobre cotización)

La cotización a la Seguridad Social es obligatoria, la cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante un tiempo reglamentariamente delimitado, designado periodo de liquidación.

El sujeto activo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social es la Tesorería General de la misma. Ésta, en su caso, transferirá a las entidades, organismos o Administraciones correspondientes el importe de las cuotas y conceptos objeto de liquidación y de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social.

Están sujetas a la obligación de cotizar a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, en los términos y condiciones establecidas por las normas que lo regulan, para cada uno de los diferentes Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

Sujetos obligados (art. 141 LGSS)

Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajan.

Por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización completa corre a cargo exclusivamente de los empresarios.

En la situación de convenio especial, dependiendo del tipo de convenio pueden ser los trabajadores o los empresarios.

En la situación de desempleo, los obligados son el Servicio Público de Empleo y el trabajador (en esta situación la aportación del trabajador se soporta entre él mismo, 65%, y el Servicio Público de Empleo Estatal el restante 35%).

Sujetos responsables (art. 142 LGSS)

El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad.

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El empresario descontará a sus trabajadores en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

El empresario que efectúe tal descuento y no lo ingrese en plazo, incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante la Seguridad Social sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativas que procedan.

Conceptos manejados en la cotización a la Seguridad Social:

Base de Cotización: Serán las cantidades que resulten de aplicar las reglas que, para los distintos Regímenes del Sistema y tanto en las situaciones ordinarias y especiales, se establecen e la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en el Reglamento de Cotización y en las normas que lo complementen y desarrollen en cada ejercicio económico.

Tipos de cotización: El tipo de cotización es el porcentaje que se aplica a la base de cotización, siendo el resultado la cuota o importe a pagar.

Los tipos de cotización en cada uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social serán únicos y no se fraccionarán a efectos de la financiación de las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora de cada Régimen con excepción, en su caso, de las de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional. Serán los establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

La cuota: Es la cantidad a ingresar al Sistema de la Seguridad Social y que se obtiene como resultado de aplicar el tipo a la Base de cotización.

Cotización al Régimen General de la Seguridad Social: La cotización al Régimen General es obligatoria tanto para los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación como para los empresarios por cuya cuenta trabajen y comprenderá dos aportaciones: la del empresario y la del trabajador. No obstante en lo que se refiere a las cotizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como al fondo de garantía salarial correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresar tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores y en su totalidad, asimismo, responden, en su caso del cumplimiento de esta obligación.

El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de la cuota que corresponde a la aportación de los mismos. Si no se efectuase el descuento en dicho momento, no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

Será nulo todo pacto individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de la cuota a cargo del empresario. Igualmente será nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fija según lo establecido en el artículo 143 del RDL 8/2015.

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En este mismo sentido se manifiesta el Estatuto de los Trabajadores indicando que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario. (art.26.4 del Estatuto de los Trabajadores).

La cotización a la Seguridad Social se efectuará por alguna de las siguientes contingencias: Contingencias comunes para la cobertura de situaciones que se deriven de enfermedad común y accidente no laboral.

Contingencias de Accidente de trabajo y enfermedad profesional, para la cobertura de situaciones de necesidad derivadas de Accidente de trabajo y Enfermedad profesional.

Horas extraordinarias para incrementar los recursos generales de la Seguridad Social.

Otras cotizaciones: junto a las cuotas propiamente dichas se recaudan otras cotizaciones que son:

o Desempleo

o Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), para garantizar a los trabajadores los salarios frente a las crisis de las empresas.

o Formación Profesional, que se destina a fines de formación reciclaje, recalificación y reclasificación profesional.

La obligación de cotizar nacerá con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba, la mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador en el organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto, y se mantiene durante todo el período que esté en alta o preste servicios. El trabajador deberá permanecer en alta y por tanto la obligación de cotizar deberá mantenerse durante las situaciones de:

o Incapacidad Temporal, cualquiera que sea su causa, y durante los periodos de descanso por Maternidad, Paternidad adopción o acogimiento, así como en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riego durante la lactancia, aunque constituyan motivo de suspensión de una relación laboral. (artículo 68 Reglamento Cotización)

o Cumplimiento de deberes de carácter público o desempeño de cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.

o Igualmente subsiste la obligación de cotizar durante los períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencia en el trabajo.

Se extingue con la comunicación de baja. Si esta baja se comunicara fuera de plazo, se extingue la obligación de cotizar el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena. No obstante la comunicación de baja no extingue la obligación de cotizar sí continúa la prestación del trabajo.

La determinación de las bases de cotización así como de las cuotas a ingresar se deberá realizar de acuerdo con lo establecido en la ORDEN ESS/70/2016, que desarrolla las normas en materia

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de cotización a la Seguridad Social contenidas en la Ley de Presupuestos Generales de Estado para 2016.

En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón de trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Se excluyen de la base de cotización los siguientes conceptos retributivos: (Art. 147.2 LGSS)

a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial, convenio colectivo aplicable o normativa laboral.

d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

No obstante lo dispuesto en el apartado e), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.

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Bases Máximas y mínimas: Las bases de cotización tanto por contingencias comunes como por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deben estar comprendidas entre las cuantías mínimas y máximas que, al efecto, se determinen anualmente. Estas cuantías vienen determinadas en la Orden de cotización anual.

La cotización adicional por horas extraordinarias no está afectada por límite alguno ya que debe efectuarse por su cuantía total.

3.1.

CÁLCULO

DE

LA

BASE

DE

COTIZACIÓN

La Orden ESS/70/2016, regula en su artículo 1º la Determinación de la base de cotización de la forma siguiente:

1. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.—Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización. Segunda.—A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera.—Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del apartado anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

Art. 2.º Topes máximo y mínimo de cotización.—1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 2015 de 3606 euros mensuales.

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A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 764,40 euros mensuales.

Art. 3.º Bases máximas y mínimas de cotización: La cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupos cotización

Categorías Profesionales Mínimas

€/mes

Máximas €/mes

1 Ingenieros y Licenciados 1067,40 3642

2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes

titulados 885,30 “

3 Jefes Administrativos y de Taller 770,10 “

4 Ayudantes no titulados 764,40 “ 5 Oficiales Administrativos “ “ 6 Subalternos “ “ 7 Auxiliares Administrativos “ “ €/dia €/día 8 Oficiales de 1ª y 2ª 25,48 121,40 9 Oficiales de 3ª y Especialistas “ “ 10 Peones “ “

11 Trabajadores menores de 18 años, cualquiera

que sea su categoría profesional “ “

NOTA: La normas de cotización en situaciones especiales (I.T, Pluriempleo…) se pueden consultar en el tema 30 del cuerpo de Gestión.

3.2.

TIPOS

DE

COTIZACIÓN

A partir de 1 de enero de 2016 los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

Para Contingencias Comunes, el 28,30% del que el 23,60% es a cargo de la empresa y el 4,70 a cargo del trabajador.

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Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, (cuya cotización es a cargo exclusivo de la empresa), son los establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.

Las cuantías de las primas, existentes en la cotización por A.T. y E.P., podrán reducirse hasta en un 10 % en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medidas propias eficaces de prevención de riesgos. Asimismo podrá aumentarse hasta en un 20 % en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 %. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.

La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones, siendo los tipos aplicables para esta cotización los siguientes:

Cotización por horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, se aplica el 14 % (12% Empresa y 2% trabajador)

Cotización por horas extraordinarias que no están motivadas por fuerza mayor, se aplica el 28,30 % (23,60 Empresa y 4,70 Trabajador).

Los tipos de cotización para Desempleo, Fonda de Garantía Salarial y Formación profesional, serán los siguientes:

1 En contratación indefinida: Incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos en prácticas, formación, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocida una disminución de su capacidad física o psíquica no inferior al 33%, el tipo de cotización para Desempleo, cuya base coincide con la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el 7,05 % del que el 5,50 % a cargo de la empresa y el 1,55% a cargo del trabajador. 2 Contratación de duración determinada a tiempo completo: En estos supuestos el tipo de

cotización por desempleo será del 8,3%, del que el 6,7% será a cargo del empresario y el 1,6% a cargo del trabajador.

3 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: En los supuestos de contratación temporal a tiempo parcial, el tipo de cotización por desempleo será del 8,30%, del que el 6,7% será a cargo del empresario y el 1,6% a cargo del trabajador.

Fondo de Garantía Salarial: Se aplicará sobre la base correspondiente a contingencias de AT y EP, el 0,20 %, a cargo exclusivo de la empresa.

Formación Profesional: Se aplicará sobre la base correspondiente a contingencias de AT y EP, el 0,70 % (0,60 % empresa y 0,10 % trabajador).

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CUADRO RESUMEN DE LOS TIPOS DE COTIZACIÓN PARA 2016

CONTINGENCIAS EMPRESARIO TRABAJADOR TOTAL

Contingencias Comunes 23,6 % 4,7 % 28’3 % Contingencias Profesionales Porcentajes aprobados en la D.A. 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. --- D.A. 4ª de la Ley 42/2006, de 8 de diciembre. Horas

Extraordinarias Fuerza mayor 12 % 2% 14%

No Fuerza mayor 23,6 % 4,7 % 28’3 % Desempleo Contrato indefinido Prácticas, Relevo, Interinidad, discapacitados 5,50% 1 ‘55 % 7,05% Duración determinada Tiempo completo. 6,7% 1’6% 8’3% Duración determinada. Tiempo Parcial 6,7% 1’6% 8’3% FOGASA 0,2% --- 0’2% Formación Profesional 0’6% 0,1% 0’7%

-TOPES COTIZACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

MÁXIMO MÍNIMO

3642 € 764,40 €

-SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL 2017(SMI)

DIARIO MENSUAL

IMPORTES (€) 23,59 707,70

-INDICADOR PÚBLICO DE RENTAS DE EFECTOS MÚLTIPLES 2016 (IPREM)

DIARIO MENSUAL ANUAL

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Recargos sobre las cuotas:

Con presentación de los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:

Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento del plazo reglamentario.

Sin presentación de los documentos de cotización en plazo:

Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.

Recargo del 35% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

NORMAS PARTICULARES EN RELACIÓN CON LA COTIZACIÓN AL RÉGIMEN GENERAL DE LA S.S. DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACIÓN DE DICHO RÉGIMEN

Estas normas vienen recogidas en la Orden de 27/10/92, refiriéndose a las siguientes situaciones:

 Licencia sin sueldo.

 Suspensión provisional de funciones.

 Plazo posesorio por cambio de destino.

Licencia sin sueldo

Durante el tiempo en que el funcionario disfrute de un permiso sin sueldo subsistirá la obligación de mantener el alta y cotizar por parte del Organismo público del que perciba sus retribuciones. La Administración cotizará únicamente por la parte correspondiente a la cuota patronal de contingencias comunes, siendo la base de cotización la que correspondería de haber continuado su prestación de servicios.

Suspensión provisional de funciones

Cuando se acuerde suspender provisionalmente a un funcionario con ocasión de un expediente disciplinario o por estar sometido a procesamiento, se mantendrá la situación de alta y la cotización se realizará sobre las retribuciones percibidas.

En el supuesto de que se pierda el derecho a tales retribuciones, la cotización se efectuará tomando como base la mínima correspondiente a su grupo de cotización. En este último caso, la Administración cotizará únicamente, por la parte correspondiente a la cuota patronal de contingencias comunes.

Si la suspensión provisional no fuera de declarada firme, procederá reponer el resto de la cotización, que alcanzará a todo el periodo y se efectuará tanto por contingencias comunes como profesionales.

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Cuando la suspensión sea declarada firme, procederá cursar la baja en el Régimen General con efectos retroactivos y devolver las cuotas ingresadas durante el periodo a que afecte la suspensión firme.

Ahora bien, si la suspensión declarada firme lo fuera por periodo de inferior duración a la suspensión provisional, deberá reponerse el resto de la cotización durante el tiempo al que no alcance la suspensión firme.

Plazo posesorio por cambio de destino

Las altas y bajas en la SS que vengan motivadas por cambio de destino obtenido por medio de concurso o libre designación, surtirán los siguientes efectos:

La baja, desde el último día del mes en que se produzca el cese.

El alta, desde el día primero del mes siguiente a aquél, tanto si la toma de posesión se lleva a cabo en el mismo o distinto mes al del cese.

La cotización del mes del cese correrá, íntegramente, a cargo de la dependencia que diligencie el mismo.

EXCLUSIONES DE COTIZACION PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON

CLASE EXCLUSIONES

FUNCIONARIOS DESEMPLEO Y FOGASA

EVENTUALES (GABINETE) NO FUNCIONARIO: FOGASA, FUNCIONARIO: SEGÚN PUESTO DE ORIGEN (S.Social, Muface)

INTERINOS FOGASA

CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS FOGASA

PRACTICAS FOGASA

ALTOS CARGOS DESEMPLEO Y FOGASA

LABORALES FIJOS/INDEFINIDOS --

LABORAL TEMPORAL --

LABORAL SUSTITUTO --

3.3.

APLAZAMIENTO

DEL

PAGO

DE

LAS

CUOTAS

El Real Decreto legislativo 8/2015, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula el Aplazamiento de pago en su artículo 23.

La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las

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deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.

El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.

El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.

El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que ésta determine.

No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.

El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en dos puntos si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario (interés legal del dinero año 2016: 3%).

En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará, asimismo, sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran transmitido los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario.

En todo caso, los intereses que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.

Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesión. El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, contempla el Aplazamiento de Pago en los artículos del 31 al 36, estableciendo entre otros aspectos lo siguiente:

 La duración total del aplazamiento no podrá exceder de cinco años, salvo que por causas de carácter extraordinario debidamente acreditadas El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social resuelva la concesión de otro periodo superior.

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 Solo en caso de que el aplazamiento se garantice íntegramente con aval podrá ser objeto de aplazamiento las cantidades adeudadas en concepto de recargo sobre prestaciones económicas debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional originado por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

 El aplazamiento deberá incluir la totalidad de las deudas aplazadas en el momento de la solicitud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incluidos los recargos e intereses y costas exigibles a dicho momento, sin que a partir de su concesión puedan considerarse exigibles otros recargos, intereses y costas sobre la deuda aplazada.

 El aplazamiento se considerará incumplido si las garantías que establezca la resolución de concesión no se constituyen en el plazo de los 30 días naturales siguientes al de su notificación, salvo que ésta determine un plazo superior, que no podrá exceder de seis meses.

No será necesario la constitución de garantías en los siguientes supuestos:

 Cuando el solicitante sea la Administración General de Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad de la Administración Local u organismo o Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de tales Administraciones, siempre que no actúen en tráfico jurídico bajo forma societaria mercantil.

 Cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 euros, o cuando siendo la deuda aplazable inferior a 90.000 euros, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de la deuda antes de que hayan transcurrido 10 días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes. Estas cantidades podrán ser modificadas por Resoluciones del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

 Cuando se trate de deuda correspondiente a prestaciones indebidamente percibidas que no hubieran sido satisfechas dentro del plazo o de los plazos reglamentarios fijados al efecto, siempre que el sujeto responsable de su reintegro mantenga su condición de pensionista de la Seguridad Social.

 En los aplazamientos en que, por concurrir causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen, el Secretario de Estado de la Seguridad Social autorice expresamente la exención de garantías, previa propuesta favorable del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pago del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que hubiera sido ya apremiada, a la que aplicará el recargo del 20 % del principal si se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 %, en caso contrario. Procediéndose en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido.

ANEXO: TARIFA DE PRIMAS PARA LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (D.A. 4ª DE LA LEY 42/2006)

Referencias

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