Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº
548-2008-TC-S2
Sumilla:
Sumilla: El Comité Especial debe de calificar y evaluar de acuerdo a la Ley y el Reglamento.
Lima, 21 de Febrero de 2008 Visto en sesión de fecha 20 de febrero de 2008 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente № 3475/2007.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio KFR Inversiones & Pequeños SRL contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 5 de la Licitación Pública № 0011-2007/ED/UE-026 convocada por el Programa de Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026 del Ministerio de Educación para la “Adquisición de Módulos de Materiales Educativos para el Desarrollo de la Psicomotricidad en Niños y Niñas de 0 a 2 Años de las Cunas y Salas de Educación Temprana de Educación Inicial”; oídos los informes orales y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 1 de octubre de 2007, el Programa de Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026del Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública № 0011-2007/ED/UE-026 para la “Adquisición de Módulos de Materiales Educativos para el Desarrollo de la Psicomotricidad en Niños y Niñas de 0 a 2 Años de las Cunas y Salas de Educación Temprana de Educación Inicial”, según relación de ítems, con un valor referencial total ascendente a S/. 1 126 871,00 (Un millón ciento veintiséis mil ochocientos setenta y uno con 00/100 nuevos soles) incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), entre los cuales estaba el ítem 5 “Espejo de Madera” con un valor referencial de S/. 74 720,00 incluido el IGV.
2. El 29 de octubre de 2007, se llevó a cabo el acto público, en el cual el Comité Especial declaró ganador de la buena pro al postor Mariscal Castilla SAC y en segundo lugar el Consorcio KFR Inversiones & Pequeños SRL.
3. Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, el Consorcio KFR Inversiones & Pequeños SRL interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, argumentando lo siguiente:
El ganador de la buena pro no presentó su constancia vigente de estar inscrito en el RNP como proveedor de servicios ya que sólo presentó la de proveedor de bienes.
Asimismo, indicó que su propuesta técnica no fue evaluada correctamente, debido a que no se le consideró su experiencia total, la que asciende a 4 veces el valor referencial del ítem 5, correspondiéndole 55 puntos en este factor de evaluación.
4. El 26 de noviembre de 2007, la Entidad remitió los antecedentes del caso, indicando que tanto el ganador de la buena pro como el impugnante se encontraban inscritos en el RNP
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como proveedores de bienes y servicios, situación que fue corroborada durante la evaluación de propuestas.
Por otro lado indicó que el Impugnante presentó dos contratos y dos órdenes de compra sin la respectiva conformidad de servicio (folios 67 al 80), motivo por el cual no consideró estos documentos para su calificación.
5. El 24 de enero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la participación de las partes.
6. El 25 de enero de 2008 se solicitó información adicional a la Entidad.
7. El 13 de febrero de 2008, la Entidad remitió la información solicitada.
8. El 14 de febrero de 2008 se declaró el expedito para resolver.
FUNDAMENTOS:
1. Es materia del presente recurso de apelación el cuestionamiento que ha planteado el Consorcio KFR Inversiones & Pequeños SRL contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 5 de la Licitación Pública № 0011-2007/ED/UE-026 convocada por el Programa de Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026 del Ministerio de Educación para la “Adquisición de Módulos de Materiales Educativos para el Desarrollo de la Psicomotricidad en Niños y Niñas de 0 a 2 Años de las Cunas y Salas de Educación Temprana de Educación Inicial”.
2. Conforme fluye de los antecedentes reseñados, el asunto controvertido está referido a la descalificación del adjudicatario y de la calificación de la experiencia del postor Impugnante, de manera que corresponde que este Colegiado determine si lo solicitado por el Impugnante tiene amparo en las Bases y las normas que rigen la contratación pública.
3. Respecto al primer punto controvertido propuesto por el Impugnante se encuentra la descalificación del postor ganador de la buena pro por haber presentado copia de su constancia de inscripción en el RNP como proveedor de bienes y no como proveedor de servicios, tal como lo solicitaban las Bases.
4. En efecto, el numeral 6 del punto 3.3 “Contenido de las Propuestas” requiere que los postores presenten copia de la constancia de inscripción electrónica en el Registro Nacional de Proveedores de Servicios (sic) de CONSUCODE. Sin embargo, es obvio y evidente que el objeto del proceso de selección es la entrega de bienes, por lo que la constancia que correspondía requerir era la de proveedor de bienes.
5. Al respecto, la Entidad ha reconocido que por un error en las Bases se solicitó la constancia de servicios cuando lo correcto era requerir la de proveedor de bienes, dada la naturaleza de las prestaciones que implicaba la convocatoria, que específicamente era la entrega de material educativo. Es decir, que el ganador de la buena pro actuando con
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la diligencia del caso optó correctamente por presentar la constancia de proveedor de bienes. Asimismo, la Entidad corroboró que dicho postor se encontraba inscrito en el RNP como proveedor de bienes y a su vez como proveedor de servicios, ostentando ambas condiciones. Circunstancia que ha sido verificada por este Colegiado.
6. Es así, que el error en el que incurrió la Entidad al solicitar copia de la constancia de proveedor de servicios no ha afectado a ninguno de los participantes, ya que ninguno de ellos ha sido descalificado por este motivo, razón por la que, en aplicación del numeral 14.2.3 del artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el referido acto es susceptible de conservación, siendo infundado este extremo del recurso de apelación.
7. En torno a la indebida calificación de la experiencia del postor Impugnante al no habérsele considerado dos contratos y dos órdenes de compra presentadas para sustentar este factor de evaluación, el numeral 1.1 del numeral 1 del punto 5.1 de las Bases dispone que se debían adjuntar copia de los contratos, con la debida conformidad de culminación de la prestación o en su defecto comprobantes de pago cancelados.
8. Como se puede apreciar del factor de evaluación “Experiencia del Postor”, las Bases establecieron que se otorgaría el puntaje máximo de 55 puntos a aquel postor que acredite experiencia en la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria del ítem en el que se participa hasta por un monto mayor al 400 % del valor referencial.
9. Sobre el particular, el artículo 65 del Reglamento de la Ley, referido a los factores de evaluación para la contratación de bienes, prescribe que en el factor Experiencia del Postor podrá calificarse el monto facturado durante un período determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la adquisición materia de la convocatoria.
10. Conforme ha sido previsto en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, a través del factor de evaluación Experiencia del Postor se evalúa el monto facturado por una determinada empresa, a fin de determinar objetivamente la destreza o habilidad adquirida por ésta a través de la ejecución periódica y repetitiva de una determinada actividad, lo cual representa una suerte de garantía para el Estado de que el potencial proveedor ha ejecutado en el pasado prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria.
11. En este sentido, el artículo 64 del Reglamento dispone que las Bases deberán especificar los factores de evaluación que se considerarán para determinar la mejor propuesta, así como los puntajes y los criterios para su asignación. Además, la norma señalada dispone que el Comité Especial determine los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Dichos factores no podrán calificar el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo exigido, sin perjuicio de lo cual se podrá calificar aquello que lo supere o mejore, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. El mencionado dispositivo legal tiene su fundamento en el Principio de Transparencia, desarrollado en el numeral 5 del artículo 3
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de la Ley, de acuerdo con el cual toda adquisición o contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores.
12. Bajo este contexto, se puede advertir que el criterio de evaluación del factor Experiencia del Postor, conforme se encuentra previsto en la normativa de contrataciones, tiene por finalidad otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten la ejecución real y efectiva de las prestaciones relacionadas con el objeto de la convocatoria, la cual de acuerdo a la normativa vigente, sólo puede ser sustentada con documentos que permitan inferir la conformidad por el bien entregado, que puede expresarse a través del pago (comprobantes de pago)1 o en su defecto, con contratos con sus respectivas constancias
de conformidad.
13. Al respecto, uno de los documentos que cumplen con dicha función son los comprobantes de pago, tales como las facturas, pues a través de ellos se puede acreditar que se efectuó el pago a quien entregó un bien y, por ende, se puede inferir claramente que ha logrado adquirir experiencia, entendida ésta como la práctica prolongada y reiterada que proporciona conocimiento y habilidad para hacer algo. Sin embargo, también resulta factible la presentación de contratos, los cuales deberán estar acompañados con sus respectivas constancias de culminación del servicio o la entrega del bien a conformidad, por cuanto los contratos por sí mismos acreditan una relación contractual entre las partes, mas no la constatación real del cumplimiento de los mismos, que es precisamente lo fundamental en el criterio de evaluación del factor Experiencia del Postor. Son pues, las constancias de conformidad las que acreditan que el bien descrito en el objeto del contrato ha sido entregado a conformidad de la entidad contratante, lo que permite asumir válidamente la existencia de una prestación cierta.
14. Debe tenerse en cuenta que la acreditación de la experiencia no se agota con la presentación de determinados documentos, como son las facturas o constancias de culminación del servicio, en este caso acompañadas de los contratos respectivos, sino que resulta aceptable que se adjunte como parte de la propuesta todo aquel documento, en tanto constituya un comprobante de pago o una constancia de ejecución real de la prestación, ya que independientemente de la denominación que se le asigne, lo importante es que se cumpla con acreditar una prestación efectiva y real.
15. En este orden de ideas, queda claro que la adquisición de la experiencia debe estar acreditada con la documentación idónea que permita al evaluador asumir que se ejecutaron a conformidad prestaciones reales y efectivas, lo que se evidencia con el pago o con la constancia de conformidad, por cuanto sólo así éstas podrán ser objeto de evaluación y calificación.
16. En el caso que nos ocupa, el Impugnante optó por incluir en su oferta técnica, entre otros, dos contratos (fojas 67 y 75) y dos órdenes de compra (fojas 79 y 81) y conforme
1Sobre el particular, el artículo 237 del Reglamento, establecer que todos los pagos que la Entidad deba realizar a favor del contratista por concepto de bienes o servicios objeto del contrato, se efectuarán después de ejecutada la respectiva prestación, salvo que, por la naturaleza de ésta, el pago del precio sea condición para la entrega de los bienes o la realización del servicio.
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a lo indicado dichos documentos debían contar con la debida conformidad de culminación de la prestación, la cual podía constar en un documento aparte o en el propio documento, tal como lo establece el artículo 233 del Reglamento.
17. Cabe resaltar que las órdenes de compra emitidas a favor de Elektra del Perú S.A. no fueron ofrecidas por el Impugnante para el ítem 5 tal como se aprecia en la relación de facturas para dicho ítem presentada a fojas 66 de propuesta técnica ni se encuentran en el expediente técnico enviado por la Entidad.
18. Así, de la revisión de las los mencionados contratos y órdenes de compra presentadas por el Impugnante, no se puede apreciar que se haya otorgado la conformidad de la culminación de la prestación, puesto que en el caso de los contratos no se han adjuntado las conformidades de culminación de la prestación y en la órdenes de compra, únicamente se verifica la existencia de un sello de la Entidad que acredita que los bienes ingresaron al almacén.
19. En el caso de los contratos, resulta obvio, de acuerdo a lo establecido en las Bases y en el Reglamento, que para ser tomados en cuenta necesitan ser acompañados de la respectiva conformidad de culminación de la prestación, por lo que los contratos materia de la controversia no son susceptibles de ser considerados apara acreditar la experiencia del postor Impugnante.
20. Respecto a las órdenes de compra, es necesario determinar la diferencia entre recepción y conformidad, para lo cual es preciso tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Reglamento, la conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien previa verificación de la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales otorga dicho documento. En ese sentido, queda claro que el ingreso de los bienes a almacén no implica que ellos cuenten con la conformidad del funcionario responsable del área usuaria.
21. En torno a ese asunto, es evidente que dichos documentos por si mismos no son suficientes para acreditar experiencia en los procesos de selección convocados por el Estado, motivo por el cual este extremo del recurso de apelación no es atendible.
22. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio KFR Inversiones & Pequeños SRL es infundado en todos sus extremos, por lo que corresponde ratificar el otorgamiento de la buena pro del ítem 5 de la Licitación Pública № 0011-2007/ED/UE-026 a favor de la empresa Mariscal Castilla SAC.
Por estos fundamentos de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giuduchi y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Salazar Romero y del Dr. Carlos Navas Rondón en remplazo de la Dra. Mónica Yaya Luyo por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución № 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
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№ 084-2004-PCM, y los artículos 74 y 75 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio KFR Inversiones & Pequeños SRL y, por su efecto, ratificar la buena pro del ítem 5 de la Licitación Pública № 0011-2007/ED/UE-026 otorgada a favor de la empresa Mariscal Castilla SAC, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
2. Ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio KFR Inversiones & Pequeños SRL como garantía para la interposición de su recurso de apelación.
3. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.
4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Salazar Romero Zumaeta Guidichi Navas Rondón