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El delito culposo en tránsito y la embriaguez

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADEMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGIA

TEMA:

“EL DELITO CULPOSO EN TRÁNSITO Y LA EMBRIAGUEZ”

AUTOR: DR. OBANDO LUNA OSCAR ARTEMIO.

ASESOR: DR. JORDÁN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor OSCAR ARTEMIO OBANDO LUNA, maestrante del Programa Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL DELITO CULPOSO EN TRÁNSITO Y LA EMBRIAGUEZ”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes- UNIANDES, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Agosto de 2016

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, OSCAR ARTEMIO OBANDO LUNA, maestrante del Programa Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de exclusiva responsabilidad.

Ambato, Agosto de 2016

Dr. Oscar Artemio Obando Luna. C.I. 0400540761

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, OSCAR ARTEMIO OBANDO LUNA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES está constituido por: La propiedad Intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o teóricos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Agosto de 2016

Dr. Oscar Artemio Obando Luna. C.I. 0400540761

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DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

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ÍNDICE

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO ÍNDICE

RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT

a) TEMA: “El Delito Culposo De Tránsito Y La Embriaguez” ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR... 1

c) JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

d) IDENTIFICACION DE LA LINEA DE INVESTIGACION... 3

e) OBJETIVO GENERAL ... 3

f) OBJETIVOS ESPECIFICOS ... 3

g) FUNDAMENTACION TEORICO CONCEPTUAL ... 3

EPIGRAFE I ... 4

1.1. ANTECEDENTES DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ ... 4

1.2. ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN LA LEGISLACION ECUATORIANA ... 8

1.3. ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN LOS DELITOS CULPOSOS DE TRÁNSITO 11 EPIGRAFE II ... 16

2.1. PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE DELITOS DE TRÁNSITO ... 16

2.2. JUZGAMIENTO DE DELITO DE TRANSITO ... 17

EPÍGRAFE III... 26

3.1. DEFENSA DEL AUTOR DE UN DELITO DE TRÁNSITO ... 26

3.2. CASO COMPARATIVO ... 35

h) METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACION ... 38

i) PROPUESTA ... 44

ANTECEDENTES ... 44

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RESUMEN EJECUTIVO

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ABSTRACT

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a) TEMA: “El Delito Culposo De Tránsito Y La Embriaguez” b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

El estado de embriaguez en los delitos culposos de tránsito, produce indefensión vulnera el derecho a la defensa del autor.

c) JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

Al ser el Ecuador un Estado constitucional de derechos y Justicia como lo señala el artículo. 1 de la Constitución del Ecuador, es necesario hacer varias puntualizaciones y citar algunas disposiciones constitucionales que son importantes justamente para el análisis y justificación del tema. “(…) Art. 75 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la

tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación, y en ningún caso quedara en indefensión (...)” Principio de inmediación que

permite a los jueces escuchar de los involucrados, testigos y más participantes la realidad histórica del caso concreto, de ahí la importancia que ningún sujeto procesal debe quedar en la indefensión durante la tramitación del proceso penal, caso contrario no se cumpliría con el principio de contradicción que tiene relación directa con el derecho de la defensa.

El principio de contradicción es de vital importancia para evitar una eventual indefensión en consecuencia es preciso que las partes tengan las mismas oportunidades los mismos derechos y obligaciones, que no es otra cosa la igualdad de armas en el litigio penal. Principios que las juezas y jueces están en la obligación de velar por su cumplimiento conforme lo dice el Art. 25 del Código Orgánico de La Función Judicial, que dice: “(…)“ las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, Tratados Internacionales de derechos Humanos, e Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado. “(…)”

Disposiciones constitucionales que al ser aplicadas correctamente por los administradores de justicia garantizan la Seguridad Jurídica tal como lo señala el artículo. 82 de la Constitución que dice: “(…)” El derecho a la Seguridad Jurídica se fundamenta en el respeto

a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes “(…)”

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Cumplimiento que permita llegar a puerto seguro y cumplir con el fin del derecho que no es otra cosa que la protección de la sociedad, la convivencia de los seres humanos dentro de una comunidad.

Para el desarrollo del tema es preciso determinar que al hablar de estado de embriaguez en materia de transito la ley determina puntos específicos: 1.- SECCION TERCERA-CONTRAVECIONES DE TRANSITO, Articulo 385 del C.O.I.P conducir un vehículo en estado de embriaguez, sin causar accidente constituye contravención, 2.- SECCION SEGUNDA DELITOS CULPOSOS DE TRANSITO, Articulo 376 y 379 del C.O.I.P conducir un vehículo en estado de embriaguez, que cause, lesiones o muerte de alguna persona constituye delito, 3.- en cuanto a la responsabilidad el articulo 373 C.O.I.P dispone que cuando el responsable no sea la o el conductor de un vehículo sino la o el peatón será sancionado con las penas previstas en los artículos correspondientes .

Toda resolución en la que se determine derechos y obligaciones de las personas, se debe respetar el principio del debido proceso, los derechos de Protección, que tiene relación a la Tutela Judicial efectiva, que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia, y a la tutela efectiva, imparcial y expedita en sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y en ningún caso quedará en indefensión.

El artículo 19 del Código Orgánico Integral Penal, clasifica a las infracciones en delitos y contravenciones que se diferencian en cuanto al tiempo de sacian mientras en el delito es sancionado con pena privativa de libertad mayor a treinta días, la contravención es sancionada con pena privativa de libertad menor a treinta días sanciones que afectan no sólo al infractor sino a la sociedad:

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como se encuentra redactada vulnera su derecho a la legítima defensa, la tutela judicial y la seguridad jurídica.

De lo expuesto nace la importancia y necesidad de una correcta aplicación de la ley, la constitución y tratados internacionales, por parte de los operadores de justicia al momento de emitir sus resoluciones, funcionarios que se encuentran en la obligación de proteger los Derechos de Protección, la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Jurídica, y todas las garantías del Debido Proceso anteriormente citadas.

d) IDENTIFICACION DE LA LINEA DE INVESTIGACION

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

- Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador tendencias y perspectivas.

e) OBJETIVO GENERAL

Diseñar un documento de análisis crítico jurídico Art. 376, 385, que evidencie que el estado de embriaguez en los delitos culposos de tránsito, produce indefensión y proponer alternativas para evitar que se vulnere el derecho a la defensa del autor.

f) OBJETIVOS ESPECIFICOS

- Explicar el procedimiento para determinar el estado de embriaguez en materia de tránsito, el juzgamiento de los delitos de tránsito y el debido proceso.

- Analizar el caso donde se indica que el estado de embriaguez en los delitos culposos de tránsito, produce indefensión y vulnera el derecho a la defensa del autor. - Establecer los parámetros del documento de análisis crítico jurídico que evidencie

que el estado de embriaguez en los delitos culposos de tránsito, produce indefensión y proponer alternativas para evitar que se vulnere el derecho a la defensa del autor.

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EPIGRAFE I

1.1. ANTECEDENTES DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ

Al ser el Ecuador un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social como señala el artículo 1 de la Constitución del Ecuador, es obligación del Estado a través del Poder Legislativo, adecuar los nuevos modelos conceptuales para asegurar un correcto funcionamiento de la justicia, en este sentido las nuevas conductas penalmente relevantes tipificadas deben ser adaptadas a la constitución y normas internacionales, limitando la actuación del aparato punitivo del Estado, garantías donde víctimas y procesados gozan en todas las etapas procesales siendo el juez el garante de los derechos de las partes en conflicto y de las personas sometidas al poder penal; por lo tanto, toda resolución en la que se determine derechos y obligaciones de las personas, debe respetar el principio del debido proceso, la protección de forma contenciosa, segura, ecuánime y exenta, con sujeción a los principios de proximidad y celeridad, y, en ningún caso quedará sin defensa, así lo determina el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador 2008: “toda persona tiene

derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación, y en ningún caso quedara en indefensión” (comp. López y

Chimbo, Constitución de la República del Ecuador actualizada. Comp., 2014)

Es justamente este nuevo ordenamiento jurídico constitucional que obliga al Estado ecuatoriano a través del Poder Legislativo a crear normas que permitan actualizar el derecho penal y nace entre otras leyes el Código Orgánico Integral Penal (COIP), en el Suplemento del Registro Oficial publicado el 10 de Febrero del 2014, donde en la parte introductoria numeral 2 imperativo constitucional señala:

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víctimas o procesados para que estén adecuadamente regulados y protegidos. (comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014)

Es importante señalar, que el Art. 84 de la Constitución dispone que a más de “La Asamblea

Nacional todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la constitución y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad humana… En ningún caso la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas

ni los actos de poder público atentaran contra los derechos que reconoce la constitución. ” (comp. López y Chimbo, Constitución de la República del Ecuador actualizada. Comp., 2014)

Ahora bien al hablar de delito el mismo es producto del acto humano, por lo tanto, es preciso definir su significado, para lo cual el Diccionario Explicativo del Derecho Penal Ecuatoriano dice:

El acto humano es producto de un pensamiento, de la voluntad, como de la libertad que hace posible poner en juego pensamiento y determinación el acto humano puede revestir dos formas dentro del campo delictivo: positivo o negativo, hacer algo que cause perjuicio al derecho del estado, de la sociedad o del individuo o dejar de hacer algo con lo cual igualmente se causa un perjuicio. (GUZMÁN Lara, Diccionario Explicativo del Derecho Penal Ecuatoriano, 1977)

Siendo el tema del problema el estado de embriaguez en los delitos culposos de tránsito, tomando en cuenta la importancia a más de los principios constitucionales se precisa citar algunos conceptos doctrinarios, sobre delito en la obra La Ley y el Delito, donde se indica “que el concepto de delito se centra un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable al

hombre, y somete a una acción penal” (JIMÉNEZ de Azua, 1945, pág. 206) Siguiendo con el análisis en la obra citada, identifica los siguientes elementos objetivos del delito: “La

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Para que se produzca el acto necesariamente, debe existir la acción que constituye el un movimiento corporal que causa un resultado. De estas apreciaciones se dice en general que el delito es un acto humano escrito en la ley penal que provoca un daño o crea un peligro imputado al que lo comete; por lo tanto, es jurídicamente responsable y sancionado con una pena prevista en la ley, sin dejar de notar que el acto humano para que sea considerado como delito, es necesario que el legislador lo haya encausado dentro de una norma, pues el acto que no encaja en dicha norma no es delito; dicho de otra manera, para que el acto sea antijurídico debe estar en franca oposición a la norma jurídica y lesionar o poner en peligro el bien jurídicamente protegido, de igual forma el acto debe ser imputable, lo que significa, que la acción u omisión debe ser atribuida a una persona; es decir, para que exista delito necesariamente debe existir un sujeto imputable que haya actuado con conciencia y voluntad, naturalmente con las excepciones que la ley permite, como la legítima defensa, el estado de necesidad etc. Así “la imputabilidad es atribuir a alguien un delito, es entregar a alguien un

crimen, a su haber moral, cosa imposible en un niño o demente ya que la imputabilidad es sinónimo de incapacidad” (TORRES Cháves, 1998, pág. 44)

Es factor psíquico que establece la acción de causalidad entre el acto previsto como delito y el autor siendo factor psicológico precisando que el agente haya obrado con consciencia y voluntad dentro de su libertad, la persona debe ser apta para discernir sobre sus actos y sus consecuencias y esta atribuibilidad del acto a una persona debe ser a título de dolo o a título de culpa. (GUZMÁN Lara, 1977)

Cabe mencionar que en asuntos de tránsito la culpabilidad se verifica por negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de leyes, reglamentos y más disposiciones de tránsito, tomando en cuenta que los delitos y contravenciones tipificados en la ley son de carácter culposo y los móviles son diferentes a los que contempla la ley penal.

Se encuentra entonces a que el acto debe ser culpable, al respecto, al hablar de culpabilidad se menciona:

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y a la reacción social de aquel acto, las penas nunca podrán ser iguales ya que cada sociedad tiene su forma de vida social, económico y política distinta a las otras. (GUZMÁN Lara, 1977)

Una vez que se ha establecido que los delitos de tránsito son de carácter culposo, que por medio de su acto, crea un peligro u ocasiona un daño sancionado con la ley, el sujeto entonces tiene facultad de prever el resultado; en este sentido, la doctrina de la previsibilidad el tratadista Ortolan citado en el Diccionario Explicativo de Derecho Penal señala “que Dios

nos ha dado la razón de prever y discernir de modo que la responsabilidad debe buscarse en el mal uso que hacemos de esa facultades cuando era posible servirse de ellas” (ALTA Villa,

pág. 45). El Legislador nacional ha adoptado la teoría de la previsibilidad como norma, como guía, para establecer las figuras delictuales y la responsabilidad del actor, así lo señala al Art 377 del Código Orgánico Integral Penal que se refiere como infracción al deber objetivo de cuidado, tema que se abordará más adelante.

Al establecer que los accidentes de tránsito se verifican por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, debe entenderse jurídicamente la diferencia entre imprudencia y negligencia.

La imprudencia significa la falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los peligros, es decir, que mientras el negligente es quien sale a la calle con su automóvil sin arreglar algunos desperfectos, el imprudente es quien teniendo su vehículo en buenas condiciones conduce en exceso de velocidad. De la obra citada indica “la negligencia y la imprudencia

viola el deber de prever lo previsible, el elemento psicológico de la culpa fueren cuales fueren las variedades” (JIMÉNEZ de Azua, 1945, págs. 202 - 203)

Para el tratadista Alta Villa: sostiene que la negligencia es la falta de precaución o la indiferencia con lo que la gente realiza un acto, es decir es una conducta omisiva que se presenta contraria a las normas que exigen obrar de manera atenta para así evitar el resultado peligroso o dañoso. (JIMÉNEZ de Azua, 1945)

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términos generales el delito tanto en materias: penal de tránsito como en la penal común constituye un acto antijurídico. El culpable es sancionado por una ley con la diferencia, que en materia de tránsito son de carácter netamente culposos donde se verifican por imprudencia, negligencia, impericia, y por inobservancia de mandatos.

Sobre la inobservancia de las leyes y mandatos: concretamente la inobservancia de un reglamento o de un mandato de una autoridad no puede ocasionar incriminación culposas por considerar que la culpa requiere negligencia, imprudencia e impericia por lo tanto la correcta solución del problema se encuentra en la mayoría de los casos cuando el sujeto tome toda clase de precauciones. (JIMÉNEZ de Azua, 1945)

El principal aspecto de relevancia en accidentes de tránsito es sin duda cuando una persona conduce un vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas, en este sentido en primer término debe remitir al concepto mismo de la embriaguez, para el jurista autor del Diccionario de Derecho Usual tomo 11, define a “la embriaguez como la turbación de las facultades mentales causadas por la abundancia con que se ha bebido vino u otro licor”

(CABANELLAS Torres, 2006).

1.2. ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN LA LEGISLACION ECUATORIANA

No es el fin, elaborar un trabajo doctrinario respecto a la embriaguez, sino más bien identificar las motivaciones que llevan a su consecución en analizar el tratamiento legal que la doctrina y las normas positivas ecuatorianas le dan a este problema; en este sentido, el Reglamento de la LTTTSV, Título V, Capitulo Primero define a la embriaguez en el Art. 243

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Para determinar el grado de intoxicación alcohólica se precisa practicar pruebas alcohometrías como lo determina el Art. 244 del mismo reglamento y el Art. 464 del Código Orgánico Integral Penal, que dispone en varios numerales, la manera de actuar frente a las diversas reacciones del conductor en estado de ebriedad. Numeral 2: el agente de tránsito realizara la prueba de alcohotest o narcotec o en su defecto lo conducirá a una institución acreditada para la práctica de los exámenes correspondientes dentro de las veinticuatro horas subsiguientes. Los resultados de los exámenes servirán como elementos de convicción. (comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014)

El numeral 4 dispone: “si las condiciones físicas de quien conducía imposibilitan realizar las mencionadas pruebas el agente solicitara el traslado del o de los heridos a un establecimiento de salud acreditado en el que se le realizara los exámenes correspondientes” (comp. López

y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014),

Numeral 5.-en el caso de que la o el conductor se niegue a que se le practiquen los exámenes de comprobación se presumirá que se encuentra en el máximo grado de embriaguez o intoxicación por efecto de alcohol o de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. De igual manera serán válidas las pruebas psicosomáticas que los agentes de tránsito realicen en el campo registradas mediante medios audiovisuales. (comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014)

De estas disposiciones legales queda claro el requerimiento de la norma que establezca los estándares para considerar a una persona en estado de embriaguez, que actualmente se delimita en niveles de alcohol en el cuerpo. Para el efecto, el Art. 385 del Código Orgánico Integral Penal sanciona de acuerdo a la siguiente escala:

1.- Si el nivel de alcohol por litro de sangre es de 0.3, a 0.8 gramos se aplicara multa de un salario mínimo unificado del trabajador en general, perdida de cinco puntos en su licencia de conducir y cinco días de privación de libertad.

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3.- Si el nivel de alcohol por litro de sangre supera el 1.2 gramos se aplicara multa de tres salarios mínimos unificados del trabajador en general, la suspensión de la licencia de conducir por sesenta días y treinta días de privación de libertad. (comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014)

Ahora bien en materia de tránsito la definición de infracción se encuentra determinada en el Art. 371 del Código Orgánico Integral Penal, señalando: “Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones culposas reducidas en el ámbito del Transporte y Seguridad Vial”

(comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014) Es preciso remitirnos al artículo 19 ibídem, donde clasifica a las infracciones en delitos y contravenciones. “Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad

mayor a treinta días. Y contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o privativa de libertad hasta treinta días” (comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014), es decir, se diferencian en cuanto al tiempo de sanción.

Dentro del análisis crítico jurídico para evidenciar que el estado de embriaguez en delitos culposos de tránsito, produce indefensión es preciso determinar que conducir un vehículo en estado embriaguez constituye contravención de tránsito pues así lo determina el Capítulo Octavo Infracciones de Tránsito Sección Tercera del Código Orgánico Integral, Art. 384:

La persona que conduzca un vehículo bajo efectos de sustancias estupefacientes psicotrópicas o preparados que las contengan será sancionado con reducción de quince puntos de su licencia de conducir y treinta días de privación de libertad, además como medida preventiva se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas. (comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014)

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Para el Dr. Efraín Torres en la obra citada dice “delito consiste en ocasionar un accidente de tránsito conduciendo un vehículo en estado de embriaguez o de intoxicación por drogas, es decir la tipicidad se subsume para los casos que resultaren muertas una o más personas” (TORRES Cháves, 1998, pág. 145) El actual Código Orgánico Integral penal Art. 376 no se diferencia en lo sustancial, en vista que en el mismo sentido considera delito cuando una persona conduce un vehículo en estado de embriaguez y ocasiona un accidente de tránsito en donde resulten muertas una o más personas, y de igual forma procede en los casos que las infracciones se perpetren en las circunstancias señaladas en el Art. 379 del Código Orgánico Integral Penal, cuya conducta es sancionada de acuerdo a lo establecido en el Art. 152 reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso.

Es importante señalar que no necesariamente en un accidente los responsables solo son los conductores de los vehículos, sino también los peatones de acuerdo al Código Orgánico Integral Penal artículo. 373 “Cuando el responsable no sea la o el conductor de un vehículo

sino la o el peatón será sancionado con las penas previstas en los artículos correspondientes según las circunstancias de la infracción” (comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral

Penal. Comp., 2014), esta disposición señala claramente si el conductor en estado de embriaguez, no es el causante, de la muerte no sería responsable del accidente consecuentemente del resultado.

Una vez que se ha establecido el elemento base de la problemática de análisis indicando lo que significa la embriaguez, el grado de intoxicación alcohólica para establecer el tipo de infracción cometida según las normas positivas del Ecuador, es posible continuar con el procedimiento para el juzgamiento, subtema que se desarrolla en el segundo capítulo abordando el procedimiento fiscal y juzgamiento del delito de tránsito con estado de embriaguez.

1.3. ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN LOS DELITOS CULPOSOS DE TRÁNSITO

El Art. 11 de la Constitución de la Republica indica que el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios “Numeral 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el

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del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la constitución”

(comp. López y Chimbo, Constitución de la República del Ecuador actualizada. Comp., 2014); el artículo 76 de la Constitución indica que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

Numeral 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; Numeral 2. Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme y sentencia ejecutoriada; Numeral 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento b) contar con el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa c) ser escuchado en el momento oportuno y en igual de condiciones. (comp. López y Chimbo, Constitución de la República del Ecuador actualizada. Comp., 2014)

Garantía judicial que guarda armonía con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 en París, que recoge los derechos humanos considerados básicos:

Artículo 7: Igualdad.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Artículo 8: Amparo judicial.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley… Artículo 10: Justicia imparcial.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de

plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. (DUDH, 1948)

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la Ley complementa.- “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” (CADH, 1969)

De las disposiciones constitucionales y legales citadas claramente determinan que todos son iguales ante la ley, sin embargo en casos de accidentes de tránsito que se producen lesiones y muerte existe desigualad en su tratamiento desde la elaboración del Parte Policial, por cuanto se procede a tomar el examen de alcoholemia al conductor y no al peatón o personas lesionas que también pueden tener responsabilidad en el accidente, en este sentido es preciso señalar resaltar que nuestro ordenamiento jurídico dispone y sanciona a peatones y conductores cuando son responsables en un suceso de tránsito en estado de embriaguez, en esta medida son los agentes de tránsito encargados del custodio de los presuntos infractores quienes serán puestos inmediatamente a órdenes de la autoridad competente, para determinar responsabilidades mediante un proceso penal en la que se deben cumplir con el debido proceso.

En el presente caso el agente de tránsito procede al examen de alcoholemia según el Art. 464 Numeral 2 C.O.I. en armonía con el Art. 244 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Tránsito Transporte Terrestre y Seguridad Vial (Dirección Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 2015).

Debe destacarse que en el supuesto de negativa del conductor a la práctica del examen de alcoholemia según el Art. 245. Ibídem “El agente de tránsito informará al conductor que la negativa a practicarse el examen psicosomático será considerada como presunción de encontrarse en el máximo grado de intoxicación, y por ende se procederá con su detención”

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Queda claro entonces que el conductor desde la elaboración del parte policial tiene un trato desigual ante la ley, ante los peatones involucrados en un siniestro de tránsito la disposición legal y el reglamento para su aplicación simplemente hace mención al conductor y heridos de un accidente de tránsito quienes serán llevados a un centro médico para los exámenes de intoxicación; y no se dispone practicar dicho examen a los peatones que también pueden ser causantes de un determinado suceso de tránsito.

Art. 249.- Cuando los heridos en un accidente de tránsito sean llevados a un Centro médico, el agente de tránsito que lo traslade pedirá a los operadores de salud que realicen los exámenes correspondientes para la determinación de intoxicación por alcohol, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Los operadores de salud a cargo estarán obligados a realizar inmediatamente la toma de muestras para realizar las pruebas que considere factibles, según el estado de gravedad del implicado, así como a presentar un informe escrito con los resultados de los exámenes al agente de tránsito a cargo. (Dirección Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 2015)

Si se considera que en materia penal la ley debe ser interpretada de forma literal, de lo anteriormente citado que habla solo de heridos en un accidente de tránsito que serán conducidos a un Centro médico; es decir, no habla de peatones, ni de presuntos responsables del accidente sino de heridos que bien pueden o no ser los responsables del accidente

En este sentido nace la pregunta ¿qué los heridos presuntos responsables no son trasladados a un centro de salud? y el peatón se cruza la vía en un lugar no determinado por ser de uso exclusivo de vehículos y el conductor por evitar atropellarle realiza un maniobra evasiva y se impacta con otro vehículo donde se produce lesiones de sus ocupantes, ¿quién tiene responsabilidad el accidente el conductor ebrio o el peatón?

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del conductor o conductores, documentos de identidad y licencia de conducir del o los conductores así como fecha de expedición, estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, croquis levantado en el lugar de los hechos y descripción de los daños materiales y lesiones.

Con lo manifestado queda claro que los deberes frente al consumo de alcohol o a la realización de cualquier actividad que ponga en riesgo el desempeño del tránsito, no corresponde únicamente a los conductores, esta circunstancia por desventurada que sea no puede ser ignorada al momento de examinar un accidente de tránsito, a sus responsables, de tal manera que en un suceso de tránsito con lesionados o víctimas mortales, lo razonable, equitativo y justo, es que todas las personas involucradas, sean conductores o peatones se sometan a la prueba de embriaguez, lo que merecería una reforma en el actual ordenamiento jurídico ecuatoriano dado la complejidad de los casos de tránsito, y los vacíos normativos que difícilmente pueden ser llenados por los jueces debido a la diversidad de criterios y a la mala interpretación de la ley, que por confusión de los hechos o falta de fundamento, no se rige de manera literal.

Al respecto la facultad de derecho de la Universidad Nacional de Colombia citada en intervención de la sentencia C-619/11, sobre la prueba de embriaguez a conductores involucrados en accidentes de tránsito en la que se producen lesiones personales u homicidio afirma:

Si se piensa en un proceso de responsabilidad cuya base probatoria es el procedimiento de tránsito y transporte el cual a su vez solo provee la certeza de que los conductores estaban o no en estado de embriaguez al momento del accidente, y en dicho accidente se han visto involucrados peatones entonces se configura un trato probatorio desigual. (Universidad Nacional de Colombia, 2011)

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conductor sobrio que lesione en un accidente de tránsito a un peatón imprudente en estado de embriaguez, estaría en desventaja para probar su cuidado y la negligencia del peatón, si es que al momento de realización del procedimiento de tránsito, solo se recolecta la prueba de embriagues y no la del peatón.

EPIGRAFE II

2.1. PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE DELITOS DE TRÁNSITO

El estado de embriaguez en los delitos culposos de transito produce indefensión, vulnera el derecho a la defensa del autor debido a los vacíos legales y a la desigualdad de prueba entre el conductor y el peatón; situación que afecta al proceso investigativo dentro de un proceso penal que tiene por objeto buscar la verdad de los hechos esto es al autor que ocasione el delito.

Con respecto al procedimiento y juzgamiento, se precisa el cumplimiento de principios fundamentales como: Principio de Inmediación que permite a los jueces escuchar de los involucrados, testigos y más participantes de la realidad histórica del caso concreto, ningún sujeto procesal debe quedar en la indefensión; principio de Contradicción tiene relación directa con el derecho de la defensa de autor; principio de Contradicción, donde las partes tengan las mismas oportunidades para defender sus argumentos con igualdad de armas en el litigio penal.

Principios que las juezas y jueces están en la obligación de velar por su cumplimiento conforme el Código Orgánico de la Función Judicial, que dice en el Art. 25: “las juezas y

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claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (comp. López y Chimbo,

Constitución de la República del Ecuador actualizada. Comp., 2014)

2.2. JUZGAMIENTO DE DELITO DE TRANSITO

Según el Código Orgánico Integral Penal en actual vigencia los delitos de tránsito pueden tramitarse a través de cuatro procedimientos distintos, procedimiento directo, procedimiento abreviado, procedimiento expedito procedimiento ordinario y el ejercicio de la acción privada.

El Procedimiento directo es sin duda un acierto del legislador para solucionar litigios penales de tránsito y tipos penales considerados como flagrantes con pena privativa de libertad hasta de cinco años conforme lo establece el Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal.

En materia de tránsito, al tratarse de delitos flagrantes opera la detención de los infractores siempre y cuando existan personas heridas o fallecidas, por lo tanto se limita la facultad que tienen los agentes para aprehender a una persona por un accidente de tránsito, ya que a diferencia de las infracciones penales, en materia de tránsito existe una salvedad que impide la detención de una persona, esta salvedad se encuentra tipificada en el inciso segundo del artículo 532 del COIP que manifiesta: “En materia de tránsito, cuando se trate de delitos

donde únicamente existan daños a la propiedad, no se procederá en ningún caso a la detención de los conductores.” Debiendo señalar que si es procedente la aplicación del

procedimiento directo siempre y cuando la pena privativa de libertad no supere los cinco años.

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intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 3. La o el juez de garantías penales será competente para sustanciar y resolver este procedimiento. 4. Una vez calificada la flagrancia, la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de diez días, en la cual dictará sentencia. 5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. 6. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio. 7. En caso de no asistir la persona procesada a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme a las reglas de este Código. 8. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial.

De igual forma es aplicable materia penal y de transito el procedimiento abreviado, siempre y cuando la pena privativa de libertad no supere diez años, por lo tanto no es aplicable en delitos de transito cuando el responsable es el conductor en estado de embriaguez y cause la muerte de una o más personas, en razón de que a pena para esta clase de infracciones es de doce años de prisión.

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Artículo 636.- Trámite.- La o el fiscal propondrá a la persona procesada y a la o al defensor público o privado acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar acordará la calificación jurídica del hecho punible y la pena. La defensa de la persona procesada, pondrá en conocimiento de su representada o representado la posibilidad de someterse a este procedimiento, explicando de forma clara y sencilla en qué consiste y las consecuencias que el mismo conlleva.

En lo que hace referencia al procedimiento expedito se lo aplica en contravenciones de Transito en este sentido los agentes de trasmito encargados del control y seguridad en las vías del país, tiene la obligaciones poner a órdenes de los jueces competentes para su juzgamiento

Artículo 641.- Procedimiento expedito.- Las contravenciones penales y de tránsito serán susceptibles de procedimiento expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador competente la cual se regirá por las reglas generales previstas en este Código. En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrá en conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso.

Para finalizar tenemos el procedimiento ordinario en materia penal, el artículo 634 del COIP

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procesales, concluida la etapa de instrucción se solicitara día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, en la que, el Fiscal sustentará y fundamentará su dictamen, luego de escuchar a las partes procesales, si el dictamen es acusatorio, el juez verbalmente emitirá su resolución y si es Abstentivo a pedido del acusador particular podrá consultarse al Fiscal superior.-

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Etapa de evaluación y preparatoria de juicio Artículo 601.- Finalidad.- Tiene como finalidad conocer y resolver sobre cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes.

Artículo 602.- Reglas.- La etapa de evaluación y preparatoria de juicio se sustenta en la acusación fiscal y sustancia conforme con las siguientes reglas: 1. La o el fiscal solicitará a la o al juzgador que fije día y hora para la audiencia. 2. El señalamiento de día y hora para la audiencia, se hará dentro de los cinco días siguientes a la petición fiscal. La audiencia se efectuará en un plazo no mayor a los quince días siguientes a la notificación. 3. Si la o el fiscal no solicita la audiencia dentro de los plazos respectivos, la o el juzgador, de oficio requerirá a la o al fiscal que manifieste su decisión y deberá comunicar dicha omisión al Consejo de la Judicatura.

Audiencia preparatoria de juicio Artículo 603.- Acusación fiscal.- La acusación fiscal deberá contener en forma clara y precisa: 1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de participación en la infracción. 2. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en un lenguaje comprensible. 3. Los elementos en los que se funda la acusación. Si son varios los acusados, la fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los que participó en la infracción. 4. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa. 5. Anuncio de los medios de prueba con los que la o el fiscal sustentará su acusación en el juicio. 6. Si se ofrece rendir prueba de testigos o peritos, se presentará una lista individualizándolos. 7. La solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictadas hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas dispuestas con antelación. La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de cargos.

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Sobreseimiento Artículo 605.- Sobreseimiento.- La o el juzgador dictará auto de sobreseimiento en los siguientes casos: 1. Cuando la o el fiscal se abstenga de acusar y de ser el caso, dicha decisión sea ratificada por el superior. 2. Cuando concluya que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que la o el fiscal ha sustentado su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada. 3. Cuando encuentre que se han establecido causas de exclusión de la antijuridicidad.

Artículo 606.- Calificación de la denuncia y la acusación.- La o el juzgador al sobreseer calificará en forma motivada la temeridad o malicia de la denuncia o la acusación particular. El condenado por temeridad pagará las costas judiciales, así como la reparación integral que corresponda. En caso de que la o el juzgador califique de maliciosa la denuncia o acusación, la o el acusado o la o el denunciado que obtiene el sobreseimiento podrá iniciar la acción penal respectiva. Artículo 607.- Efectos de sobreseimiento.- Con el sobreseimiento, la o el juzgador revocará toda medida cautelar y de protección, y en el caso de prisión preventiva, ordenará la inmediata libertad, sin perjuicio de que vuelva a ordenarla si el auto de sobreseimiento es revocado. No se podrá iniciar una investigación penal por los mismos hechos.Artículo 608.- Llamamiento a juicio.- La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá: 1. La identificación del o los procesados. 2. La determinación del o los hechos y el delito acusado por la o el fiscal, así como el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas legales y constitucionales aplicables. 3. La aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas, dispuestas con antelación. 100 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 180 -- Lunes 10 de febrero de 2014 4. Los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados por la o el juzgador. 5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio. 6. El acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos probatorios, son los únicos enviados al tribunal y el expediente será devuelto a la o al fiscal.

“Art. 377.- Muerte culposa.- La persona que ocasione un accidente de tránsito del

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será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por seis meses, una vez cumplida la pena privativa de libertad. Serán sancionados de tres a cinco años, cuando el resultado dañoso es producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas, tales como:

1. Exceso de velocidad.

2. Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo. 3. Llantas lisas y desgastadas.

4. Haber conducido el vehículo más allá de las horas permitidas por la ley o malas condiciones físicas de la o el conductor

5. Inobservancia de leyes, reglamentos, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o agentes de tránsito.

En caso de que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente preste un servicio público de transporte, será solidariamente responsable de los daños civiles la operadora de transporte y la o el propietario del vehículo, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente, respecto de la operadora.

La misma multa se impondrá a la o al empleador público o privado que haya exigido o permitido a la o al conductor trabajar en dichas condiciones”

“Art. 600.- Dictamen y abstención fiscal.- Concluida la instrucción la o el fiscal

solicitará a la o el juzgador señale día y hora para audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, la que será convocada en un plazo no mayor a cinco días y se efectuaré en un plazo no mayor a quince días.

De no acusar emitirá su dictamen debidamente fundamentado y será notificado a la o al juzgador para que disponga su notificación a los sujetos procesales

Cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad más de quince años o a pedido del acusador particular, la o el fiscal elevará la abstención en consulta a la o el fiscal superior para que ratifique o revoque en un plazo máximo de treinta días lo que será puesto en conocimiento de la o el juzgador

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Si la o el fiscal superior revoca la abstención designará a otro fiscal para que sustente la acusación en audiencia, la misma que se efectuará dentro de los 5 días siguientes de recibido el expediente….

“Art. 596.- Reformulación de cargos.- Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación”.

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EPÍGRAFE III

3.1. DEFENSA DEL AUTOR DE UN DELITO DE TRÁNSITO

Para el estudio de defensa del autor es preciso partir de la Supremacía de la Constitución que determina el contenido de la ley teniendo como base que todo proceso judicial requiere garantías fundamentales necesarias en un estado constitucional de derechos y justicia, contempladas en artículo 76 numeral 7 de la Constitución reconoce a “todas las personas”

el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. A ello hay que sumar la obligación que tienen los jueces de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la constitución, y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador conforme lo determina el Art. 25 del Condigo Orgánico de la Función Judicial en armonía con el Título IV Art. 13 del Código Orgánico Integral Penal que dice:

Las normas de este Código deben interpretarse de conformidad con las siguientes reglas. 1.- La Interpretación en materia Penal se realizara en sentido que más se ajuste a la Constitución de la Republica de manera Integral y a los Instrumentos Internacionales de derecho Humanos 2.- Los Tipos Penales y las penas se interpretar de forma estricta, esto es respetando el sentido literal de la norma, 3.- Queda prohibida la utilización de analogía para crear infracciones penales ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos. (comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014)

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embriaguez, y dentro de la instrucción fiscal fue investigado por el mismo tipo penal por el cual se formuló cargos.

Dentro de las Garantías generales del proceso penal la tutela judicial se precisa el derecho a no sufrir indefensión. La indefensión se produce cuando no se tiene la oportunidad de defender las propias posiciones en un proceso judicial. Constitucionalmente la indefensión se proyecta sobre su fase central de la defensa por las partes de sus respectivas posiciones a través de los medios que considere convenientes por lo tanto, se produce indefensión cuando por un motivo legalmente previsto o no previsto, se prive a las partes de la posibilidad de hacer valer sus derechos

La Garantía de defensa tiene como base El principio de contradicción a tevés del debate contradictorio en igualdad de condiciones, y para que pueda condenar el juzgador no basta con que se sostenga la acusación, sino que los términos en que se dicte condena deben estar vinculados a los términos de la acusación. Esta afirmación tiene dos vertientes: una subjetiva y otra objetiva.

La subjetiva, nadie puede ser condenado sin ser acusado. El Tribunal Constitucional, en jurisprudencia reiterada, que se inicia con “Sentencia TC 186/90 de 15 de noviembre

manifestó que nadie podía ser acusado sin haber sido oído en la fase de instrucción y señaló que para abrir fase oral contra alguien se le tenía que haber comunicado su imputación en la fase de instrucción como garantía de defensa”.

La objetiva cuando la correlación entre la acusación y el fallo depende de la pretensión penal ejercitada y de los elementos que identifiquen esta pretensión, que no son sino los hechos por los que se pide la condena, independientemente en principio, de la calificación jurídica que merezcan los mismos.

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denomina en al actual Código Orgánico Integral Penal reformulación de cargos a fin de garantizar la defensa de las personas procesadas, figura que debe ser aplicada dentro de la etapa de instrucción fiscal disposición contemplada en el Art. 596, ibídem, que textualmente dice:

Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación. (comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014)

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Un juez no puede bajo ninguna figura jurídica sentenciar algo que no ha sido investigado en la instrucción fiscal; es así, que si el dictamen se dictó en instancia inferior por la formulación de cargos del Art. 376, si bien es cierto se cambió el tipo penal por parte del Fiscal Superior, era obligación el juez de primer nivel fundamentar el auto de llamamiento a juicio o declarar la nulidad procesal por el cambio de tipo penal sin reformulación de cargos.

Dentro de la teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye un límite a la jurisdicción de las autoridades judiciales puesto que un juez solo puede resolver sobre lo solicitado y probado por las partes procesales. (CERVANTES Valarezo, Andrés, 2014) En este sentido el juez resolvió sobre los solicitado por el fiscal sin garantizar el debido proceso ante la existencia de violaciones de procedimiento en la Instrucción Fiscal dejado en indefensión al procesado. Si bien es cierto se dictó sentencia por el tipo acusado por fiscalía se evidencia vulneración de derecho a la defensa del autor, con el antecedente que la corte superior agravo la pena del procesado, cambiando nuevamente el tipo penal.

La Corte Interamericana reconoce un estándar de invariabilidad de los hechos materia de juicio, de esta forma, solo la calificación jurídica deducirá la culpabilidad o inocencia en un caso; no puede ser modificada durante el proceso por ningún órgano acusador o peor aún por el juzgador, por representar, esta acción, atento contra el derecho de defensa del procesado, y para que se dé la recalificación es necesario una serie de requisitos, como lo manifiestan diferentes y diversas legislaciones varios países, por ejemplo:

La Corte Constitucional de Colombia dice:

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La Corte Suprema de Argentina señala: “Además, el juez tiene prohibido sentenciar al

procesado por un acto que pudiendo ser típico, antijurídico, culpable, punible y que se desprenda claramente del proceso, no haya sido materia de acusación fiscal”; ejemplificando

una sentencia condenatoria similar que

… afectó reglas del debido proceso y defensa en juicio si no se limitó a modificar la calificación legal asignada al hecho, si no que responsabilizó al imputado por una conducta respecto de la cual no se había formulado acusación, violando de ese modo el principio de congruencia. (CERVANTES Valarezo, Andrés, 2014)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela presenta otro ejemplo similar y sostiene que:

… en cumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar a todo imputado el

respeto al debido proceso dentro del cual se incluye la prohibición de la reforma de la sentencia en perjuicio del procesado.

La presente decisión no puede vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficie a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica. (CERVANTES Valarezo, Andrés, 2014)

El Tribunal Constitucional del Perú en un caso similar lo establece así:

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Por otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se manifiesta en un caso dentro de la ejemplificación analizada:

Encontró al estado francés responsable de la violación del derecho de los procesados pues no se les informó de forma detallada sobre la acusación por la cual serían procesados ni tampoco se aplazó la audiencia de juicio pese a que se cambió la calificación jurídica del delito, lo que privó a los peticionarios del derecho a la defensa. (CERVANTES Valarezo, Andrés, 2014)

En definitiva, en la legislación ecuatoriana la oportunidad de variar la calificación jurídica de la imputación, se da en la etapa de instrucción fiscal mediante la reformulación de cargos, por lo tanto si esta no se produce o si existe una interpretación contraria implicaría desigualdad de armas entre las partes privando al procesado del derecho la defensa. Dicho de otra manera en el tiempo adicional de la reformulación de cargos el procesado puede ejercer el derecho a la defensa y solicitar al fiscal la práctica versiones, pericias y más diligencias que sean necesarias para obtener elementos de convicción que permitan desvirtuar la nueva imputación realizada en la reformulación de cargos. Por lo tanto si los jueces tienen dentro de sus funciones garantizar la seguridad jurídica mediante un debido proceso, es necesario que ante la necesidad de modificación jurídica en un proceso penal hagan cumplir las reglas de juego y principios procesales determinados en la ley, constitución e instrumentos internacionales.

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Queda por lo tanto expuesto que cada uno de los sujetos procesales desarrolla su actividad de manera independiente y autónoma, exceptuándose el fiscal como titular de la acción penal que no presento recurso, siendo obligación de los órganos jurisdiccionales de acuerdo a la etapa procesal controlar la legalidad de las actuaciones y tutelar los derechos de los sujetos procesales.

Como señalan las normas vigentes, el fiscal superior ante un dictamen abstentivo, tiene la facultad de confirmar o revocar el pronunciamiento del fiscal de la causa, más no de cambiar calificación jurídica o tipo penal, es razón de que los elementos que configuran el tipo penal del Art. 377 del COIP, son diferentes en consecuencia existe violación al derecho del debido proceso, dejando en indefensión al procesado que fue investigado por el Art. 376 el Código Orgánico Integral Penal, tipo por el cual dirigió su defensa, si bien es cierto estos delitos en el C.O.I.P se encuentran como Infracciones de Tránsito, Capítulo Octavo Sección Segunda en Delitos Culposos de Tránsito, es preciso tomar en cuenta que los elementos para que se configure son diferentes.

- El nuevo fiscal designado por el Fiscal superior continúa con la persecución de la causa - En audiencia Preparatorio de Juicio el nuevo fiscal sustenta el dictamen y solicita sea llamado a juicio al procesado por el tipo penal acusado por el Fiscal Superior

- En audiencia de Juzgamiento se obtiene sentencia condenatoria, que en su parte resolutiva manifiesta lo siguiente:

Es decir el juez de la Unidad Multicompetente dicta sentencia sin hacer una valoración histórica del proceso, como pericias técnicas que guardan armonía con diligencias practicadas por el procesado desde que se le formuló cargos por el tipo penal del Art. 376 del COIP.

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accidente se produjo a las 19h45, y de acuerdo a las pericias técnicas, en el presente caso, se comprueba la maniobra evasiva del conductor. 5.- Inobservancia de leyes reglamentos regulaciones técnicas u órdenes legitimas de las autoridades o agentes de tránsito. Existe inobservancia en este punto por parte del conductor, sin embargo la inobservancia de un reglamento no quiere decir que el infractor haya ocasionado el accidente pero si es responsable de infringir la ley como contraventor en razón de la literalidad de la disposicion legal citada por reiteradas ocasiones en este trabajo esto es que conducir en estado de embriaguez constituye contravención grave de tránsito.

De la Sentencia de primer nivel se le condena al procesado con el máximo de la pena del delito que fue juzgado bajo nueva tipificación del Art. 377 inciso segundo por lo tanto siendo la sanción impuesta por el juez de primer nivel la máxima tipificada en el delito tipificado en el Art. 377 del C.O.I.P cabe la apelación a una instancia superior por la informidad del monto de la reparación integral o el resarcimiento del pago de daños y perjuicios, que viene a constituir la base de la apelación, mas no por la pena impuesto en razón de que se le impuso la máxima pena del tipo penal por el cual se dictó auto de llamamiento a juicio.

En este sentido justamente el legislador con el fin de garantizar la defensa de las personas procesadas ha creado la figura de reformulación de cargos en un proceso penal, para lo cual deben cumplir requerimientos especiales y específicos, disposición contemplada en el Art. 596, ibidem, que textualmente dice:

Si durante la etapa de instrucción, los resultados de la investigación hacen variar justificadamente la calificación jurídica de la imputación hecha en la formulación de cargos, la o el fiscal deberá solicitar a la o al juzgador, audiencia para motivar la reformulación de cargos. Realizada la reformulación, el plazo de la instrucción se incrementará en treinta días improrrogables, sin que la o el fiscal pueda solicitar una nueva reformulación. (comp. López y Chimbo, Código Orgánico Integral Penal. Comp., 2014)

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La ley, la Constitución y tratados internacionales, a través de los operadores de justicia al momento de emitir sus resoluciones, deben estar apegados a la norma y vigilar el cumplimiento de deberes, principios, obligaciones y derechos; con interpretación literal sin olvidar que como objetivo, función y obligación se encuentran el garantizar los Derechos de Protección, Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, y todas las garantías del Debido Proceso, principios y derechos que a mi modesto criterio no fueron observados por la el Juez de Primer Nivel y Corte Provincial, como se evidencia en la sentencia que cito a continuación:

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35 3.2. CASO COMPARATIVO

Para demostrar la indebida aplicación de las normas en el caso anteriormente analizado nos remitiremos y lo contrastaremos con el caso No: 10281201501821 donde se procesa al Sr. Tuquerres Ipiales Víctor Manuel, por delito culposo de transito cuyo conductor se encontró en estado de embriaguez y tuvo como resultado la muerte del peatón. En este proceso tramitado en la Unidad Judicial Penal del Cantón Ibarra, el juez de primer nivel sanciona al procesado conductor en estado de embriaguez por causar la muerte al peatón como autor directo del delito de tránsito tipificado y sancionado en el Art. 376 del código Orgánico Integral Penal, imponiéndosele como sanción pena privativa de libertad de doce años. La resolución de segunda instancia revoca la sentencia dictada por la Jueza inferior y ratifica el estado de inocencia del ciudadano Túquerrez Ipiales Víctor Manuel, aplicando correctamente las normas concernientes al estado de embriaguez en delitos de tránsito. Cito un extracto de las sentencias de primera y segunda instancia del caso Tuquerrez.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.- Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en base al análisis efectuado y a la valoración de la prueba aportada en la etapa de juicio, en mi calidad de Jueza de la Unidad Judicial Penal de Ibarra, declaro culpable a TÚQUERREZ IPIALES VÍTOR MANUEL, ecuatoriano, con número de cédula 100239484-2, por el autor directo del delito de tránsito tipificado y sancionado en el Art. 376 del código Orgánico Integral Penal con agravante del Art. 374.3 Ibídem, imponiéndosele como sanción pena privativa de libertad de doce años, la revocatoria definitiva de su licencia de conducir tipo C y la multa equivalente a sesenta salarios básicos unificados del trabajador en general conforme al Art. 70.10 del COIP. Se acepta la acusación particular y se le condena también al pago de costas, daños y perjuicios causados por la muerte de EDWIN MAURICIO ZURITA CARPIO. Se ratifica la medida cautelar de prohibición de enajenar del vehículo de placas ADO-0830, para garantizar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, para lo cual, ofíciese a la Agencia Nacional de Tránsito. (Fiscalía de la Unidad especializada en accidentes de Tránsito Nº 2, 2015)

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RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Conforme los fundamentos expuestos, al haber el recurrente cumplido su obligación de fundamentar su recurso de apelación y haberse aprobado sus argumentos, el tribunal de la Sala Multicompetente de la corte Provincial de Justicia de Imbabura, con sede en el cantón Ibarra, aceptando el recurso de apelación interpuesto por el señor TÚQUERREZ IPIALES VÍCTOR MANUEL, al existir de conformidad al numeral 3 del Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal, duda razonable sobre la culpabilidad penal del procesado, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, REVOCA, la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad de Garantías Penales con sede en el cantón Ibarra, el 16 de febrero del 2016, a las 23h44 y en consecuencia se RATIFICA EL ESTADO DE INOCENCIA del ciudadano TÚQUERREZ IPIALES VÍCTOR MANUEL. Gírese de inmediato la boleta de libertad a favor del recurrente y dirigida al Director del Centro de Privación de la Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley, de la ciudad de Ibarra. Se ordena que cese toda medida cautelar o de protección que se haya dictado por esta causa en relación al señor Víctor Túquerrez o sus bienes No se considera que la acusación particular del señor Marcelo Zurita sea maliciosa o temeraria. (Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Imbabura, 2016)

En este caso comparativo el principio de contradicción se aplica tanto en la primera y segunda instancia, donde la Corte Provincial considera las alegaciones de los sujetos procesales tomando en cuenta los principios constitucionales en los cuales determina que los que las juezas y jueces deben cumplir con la obligación de velar por la aplicación y ejecutoriedad de la ley.

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Caso Túquerrez Caso Chagna

Implicados Conductor

Peatón

Conductor

Peatón

Formulación de cargos Art. 376 del COIP Art. 376 del COIP

Pruebas Conductor ebrio

Sin velocidad

Sin maniobra de evasión

Peatón causare accidente

Conductor ebrio

Velocidad indeterminada

Con maniobra de evasión al

Peatón causare accidente

Dictamen Acusatorio auto de

llamamiento a juicio

Abstentivo fiscal superior

Revoca y acusa Art. 377 COIP

Juez de Primer nivel Sentencia declara culpable al acusado 12 años de prisión

Sentencia declara culpable al acusado 5 años máxima pena

Corte Provincial Revoca y declara estado de inocencia

Revoca declara culpable al acusado Art. 376 agrava la pena a 12 años

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h) METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACION

En la presente investigación se llevó a cabo mediante la recopilación y análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, ya que además de realizar un análisis de la de procedimiento del debido proceso se utilizarán los métodos teóricos que existen para explicar los problemas o fenómenos que se presentan se utilizara el método inductivo-deductivo que permitan establecer las posibles causas del problema a investigar. Se estudiará el problema a partir de sus generalidades y particularidades para llegar a establecer las conclusiones, estrategias y recomendaciones.

Método deductivo - inductivo.- es un método científico que considera que la conclusión se halla implícita dentro las premisas, esto significa que las conclusiones son una consecuencia necesaria de las premisas, cuando las premisas resultan verdaderas y el razonamiento deductivo tiene validez, no hay forma de que la conclusión no sea verdadera.

Se obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares. Se trata del método más usual, en el que pueden distinguirse cuatro pasos esenciales: la observación de los hechos para su registro; la clasificación y el estudio de estos hechos; la derivación inductiva que parte de los hechos y permite llegar a una generalización; y la contrastación.

Histórico – Lógico.- entendiéndose el estudio o análisis de un todo desde tiempos primitivos hasta la actualidad en materia objeto de estudio, por lo que está vinculando al conocimiento de las distintas etapas de los objetivos en sucesión cronológica, para conocer la evolución y el desarrollo del objeto fenómeno de investigación. Mediante este método se analizará la trayectoria correcta de la teoría, su condicionamiento a los siguientes periodos de la historia. Lógico.- como parte central de la investigación del caso concreto consta los elementos de convicción recabados dentro de la Instrucción Fiscal que permitieron al fiscal en merito procesal abstenerse a acusar, y ante la existencia de acusación particular sube a consulta al fiscal provincial quien considera que el procesado es responsable del delito de transito por conducir un vehículo en estado de embriaguez y causar la muerte del peatón de tal manera que es necesario analizar el procedimiento, la vulneración de la tutela efectiva y el debido proceso.

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