Las prácticas no laborales y la prevención de
riesgos: Situaciones de beca y prácticas no
amparadas por el derecho laboral
Extracto del Libro: "Becas y becarios. Camino de su
regulación laboral". Autor: Don Mario Duque González.
Thomson Reuters.
Es necesario distinguir entre el nacimiento de una relación de trabajo y el nacimiento de una relación de seguridad social. Así, si bien todas las relaciones de trabajo dan lugar al nacimiento simultáneo de una o varias relaciones de Seguridad Social, por el contrario, no todas las relaciones de Seguridad Social tienen como base genética una relación de trabajo, ni siquiera ello se puede afirmar respecto de todas las situaciones que entren dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, ya que en él tienen cabida también relaciones que en ningún caso se catalogan como laborales, ya sea con plenitud de derechos como los funcionarios o de forma asimilada a trabajadores por cuenta ajena como determinado tipo de becarios.
Por tanto, pese a que determinadas normas hayan establecido la obligatoriedad del alta y la cotización en el Régimen General de determinados becarios ello no implica que les sea de aplicación la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. La situación de estos becarios, a efectos de prevención de riesgos laborales, es idéntica a aquellos que no quedan integrados en el Sistema de Seguridad Social, ya sea por exclusión directa, como los convenios de cooperación educativa (RD 1707/2011), o por tratarse de contratos de enseñanza sin beca y, por tanto, excluidos de la Ley 27/2011.
Lo relevante, por tanto, no es si los estudiantes están integrados o no en el Sistema de Seguridad Social, sino si
realizan o no su actividad en centros de trabajo en los que interactúan con trabajadores por cuenta ajena ordinarios y sujetos a los mismos riesgos que ellos, ya que estos trabajadores por cuenta ajena sí pueden ver agravados los riesgos correspondientes a su actividad ordinaria por la presencia de personal en prácticas en el centro de trabajo.
Esta realidad hace que las empresas deban evaluar correctamente el impacto que puede suponer en la seguridad y la salud de los trabajadores la presencia de estudiantes/becarios, realizando tareas que pueden catalogarse como laborales sin que nadie asuma la posición ni las obligaciones del empleador. De hecho, en la evaluación de riesgos debería establecerse claramente cuáles son las tareas a las que los estudiantes/becarios deben circunscribirse y en qué condiciones deben realizarlas para que no supongan un riesgo para el resto de trabajadores de la empresa. En este sentido, la figura del tutor no sólo constituye un requisito formativo sino también una exigencia en materia de prevención de riesgos laborales como medida preventiva principal. Incluso en la evaluación de los puestos de trabajo que interactúen con estudiantes/becarios debe evaluarse el riesgo y prever medidas para evitarlo o reducirlo al mínimo.
Por supuesto, además, deberán adoptarse respecto al estudiante/becario todas las medidas preventivas ordinarias cuya omisión pueda provocar un accidente que afecte no sólo al estudiante/becario, sino también a cualquiera de los trabajadores presentes en el centro, incluido el tutor.
Por lo general, las empresas aplican respecto de sus estudiantes en prácticas los mismos protocolos de actuación en materia de prevención de riesgos que respecto al resto de trabajadores en lo que se refiere a medidas de protección concretas en el centro de trabajo (equipos de trabajo, equipos de protección, organización…) pero son muy pocas las que tienen evaluado el riesgo y mucho menos previstas las medidas a adoptar. Bajo la máxima de que no hay mayor riesgo laboral en un centro de trabajo que una persona desprotegida, se debería exigir a las
estudiantes/becarios la aplicación de toda la normativa de prevención de riesgos laborales respecto a éstos, pero no sólo con la finalidad de evitar reclamaciones civiles con base en el neminen laedere, sino como obligación laboral preventiva respecto del resto de sus trabajadores.
Respecto a la vigilancia de la salud, entiendo que el estudiante/becario también debe ser sometido a un reconocimiento médico previo o periódico cuando sean obligatorios en la empresa, por ser imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa, o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, tal y como establece literalmente el artículo 22 de la LPRL. La razón principal es que en estos casos un becario o estudiante no apto en un centro de trabajo puede constituir una fuente de riesgo para el resto de trabajadores. Pensemos, por ejemplo, en un estudiante epiléptico en una obra de construcción o en un laboratorio químico.
En todos los supuestos mencionados concurre la responsabilidad civil del convocante respecto de los daños que pueda sufrir el becario o estudiante, con la responsabilidad laboral del centro de adscripción respecto de los riesgos creados en su centro, por no adoptar las medidas preventivas necesarias respecto de los estudiantes o becarios en prácticas que estén en sus instalaciones, y que entiendo que podrá ser exigida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La asunción del coste de las medidas podrá ser acordado libremente entre el convocante y el centro de adscripción, sin perjuicio de la responsabilidad de ambas, cada una en su ámbito, por no haber adoptado y/o verificado el cumplimiento íntegro de éstas.
Hay que tener en cuenta la generalización de la figura del becario o estudiante en prácticas en actividades de riesgo como la construcción, talleres, etc., con base en la normativa de formación profesional ocupacional, y que, incluso, en otro tipo de actividades, como las que se llevan a cabo en oficinas, en donde la actividad del estudiante/becario es más inocua, debería evaluarse la carga de trabajo adicional que supone para el tutor y/o para el resto de trabajadores el hecho de «hacerse cargo de un becario» reproduciendo la expresión literal más común en este ámbito.
El Real Decreto 1707/2011 introduce como derecho del estudiante recibir del centro de adscripción o entidad colaboradora información de la normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales. En este sentido llama la atención el hecho de que únicamente se establezca un derecho de información y no un derecho a que se garantice la seguridad del estudiante mediante todos los medios técnicamente posibles y es más sorprendente aún que sí se introduzca como deber respetar las normas de funcionamiento, seguridad y prevención de riesgos laborales. Esto puede llevar al extremo de considerar que el estudiante tiene que sufragarse sus propios medios de protección, ya que tiene derecho a ser informado y tiene la obligación de cumplir con los requisitos de seguridad, pero la entidad colaboradora no tiene ninguna obligación de suministrarle ni garantizarle los medios de protección adecuados. Para no llegar a este absurdo es necesario poner en relación estas previsiones con la obligación del tutor de la entidad colaboradora de proporcionar al estudiante los medios materiales indispensables para el desarrollo de la práctica, entre los cuales, lógicamente, deberán incluirse los medios de protección necesarios, aunque sigue faltando una responsabilidad de la empresa en el caso de cualquier omisión en este sentido, más allá de la personal que pueda asumir el tutor con base en esta obligación.
Por otro lado, en lo que se refiere a la actuación de oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entiendo que deberá dirigirse a verificar el cumplimiento de la normativa de
estudiantes/becarios en la medida en que pueda incidir en la seguridad del resto de trabajadores.