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Revista de Asesoría Especializada

A

sesor

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TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

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IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos. © DERECHOS RESERVADOS CONFORME A LEY

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1. ANTECEDENTES

El artículo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por Ley Nº 27972 define a los gobiernos locales (municipalidades provinciales y distritales) como entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización. Su finalidad es representar al vecindario, además de promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.

Para financiar estos objetivos, los gobiernos locales cuentan con ingresos propios, y con transferencias del gobierno central. Sobre los primeros, debe recordarse que la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF creó una serie de impuestos a su favor; además, estableció las reglas para la creación de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos, cada uno de los cuales tienen sus propias reglas.

En el presente Asesor Práctico analizamos el amplio espectro en el que se desenvuelve la tributación de los gobiernos locales. Para estos efectos, presentamos además diversos casos aplicativos.

2. ¿CUÁLES SON LOS TIPOS DE GOBIERNOS LOCALES?

Las municipalidades se clasifican en función de su jurisdicción en:

a) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado.

b) La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito.

c) La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital.

Esta clasificación resulta importante pues en determinados impuestos, el sujeto acreedor es una Municipalidad Provincial, mientras que en otros, el sujeto acreedor puede ser una Municipalidad Distrital.

3. ¿QUÉ INGRESOS PERCIBEN LAS MUNICIPALIDADES?

De acuerdo al artículo 3º de la Ley de Tributación Municipal (en adelante, sólo LTM), las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:

a) Los impuestos municipales creados a su favor.

b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos en la referida ley.

c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central.

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d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.

IMPORTANTE

Para la recaudación de sus tributos, las Municipalidades podrán celebrar convenios con una o más entidades del sistema financiero.

4. ¿CUÁLES SON LOS IMPUESTOS MUNICIPALES CREADOS A SU FAVOR?

Los impuestos municipales son los tributos creados en favor de los Gobiernos Locales,

cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente. No origina una contraprestación directa de la Municipalidad frente al contribuyente IMPUESTOS MUNICIPALES

Los impuestos municipales son, exclusi-vamente, los siguientes:

IMPUESTOS HECHOS GRAVADOS

a) Impuesto Predial Grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

b) Impuesto de Alcabala Grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

c) Impuesto al Patrimonio Vehicular Grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres (3) años.

d) Impuesto a las Apuestas Grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas.

e) Impuesto a los Juegos Grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. f) Impuesto a los Espectáculos Públicos

No Deportivos Grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

IMPORTANTE

La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.

5. ¿CUÁLES SON LAS PRINCIPALES CONTRIBUCIONES Y TASAS QUE APLICAN LOS GOBIERNOS LOCALES? Hay diversas contribuciones y tasas que pueden cobrar los gobiernos locales al amparo de su autonomía. En relación a las tasas, podemos mencionar que las principales son aquellas por arbitrios (limpieza pública, parques y jardines y serenazgo), licencias y derechos.

6. ¿CUÁLES SON LOS IMPUESTOS CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES Y RECAUDADOS POR EL GOBIERNO CENTRAL?

Los impuestos creados a favor de las municipalidades y recaudados por el Gobierno Central son los siguientes:

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Es importante mencionar que el rendimiento de estos tributos se dirige a la formación del denominado Fondo de Compensación

Municipal (FONCOMUN), el cual posteriormente se distribuye entre todas las municipalidades del país.

a) Impuesto Predial b) Impuesto de Alcabala

c) Impuesto al Patrimonio Vehicular d) Impuesto a las Apuestas e) Impuesto a los Juegos

f) Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos

a) Arbitrios: limpieza pública, parques y jardines y serenazgo b) Derechos

c) Licencias

a) El Impuesto de Promoción Municipal b) El Impuesto al Rodaje

c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo Impuestos creados a favor

de las municipalidades y recaudados por el Gobierno

Central

Impuestos creados a favor de las municipalidades

Contribuciones y tasas que determinen los Concejos

Municipales INGRESOS TRIBUTARIOS DE LAS MUNICIPA-LIDADES

IMPUESTOS HECHOS GRAVADOS

a) El Impuesto de Promoción Municipal Grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.

b) El Impuesto al Rodaje Se aplica sobre las ventas en el país a nivel de productor, la importación, y la venta en el país por el importador de las gasolinas.

c) El Impuesto a las Embarcaciones de

Recreo Grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligados a registrarse en las capitanías de Puerto, es decir aquellas que cuenten con Certificado de Matrícula o Pasavante.

7. OBLIGACIÓN DE LOS

REGISTRADORES Y NOTARIOS PÚBLICOS

Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los siguientes impuestos, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos:

a) Impuesto Predial b) Impuesto de Alcabala

c) Impuesto al Patrimonio Vehicular La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.

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fAvor de lAs

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unIcIpAlIdAdes

1. ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO PREDIAL?

El Impuesto Predial (en adelante, sólo IP), es un tributo de periodicidad anual que grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

Para estos efectos, se consideran predios a los terrenos, incluyendo:

• Los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como, • Las edificaciones e instalaciones fijas

y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. 2. ¿QUIÉN RECAUDA, ADMINISTRA Y

FISCALIZA EL IMPUESTO?

La recaudación, administración y fiscalización del IP corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.

3. ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO?

Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del IP a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato. Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

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4. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO EN CASO EL IP SEA ASUMIDO POR EL ARRENDATARIO?

Puede darse el caso que el Arrendatario asuma el Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales que legalmente le correspondan al Arrendador (propietario del inmueble); en ese supuesto, los montos asumidos constituirán para efectos del Impuesto a la Renta, una mayor renta para este último. Este criterio es confirmado por la SUNAT en los siguientes informes:

INFORME N° 088-2005-SUNAT/2B0000

“Si el pago del Impuesto Predial es asumido por el arrendatario de los predios alquilados, el monto del referido tributo constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de tales predios; en tanto que tratándose de los arbitrios cuyo contribuyente sea el arrendador de los predios alquilados, si el pago de los mismos es asumido por el arrendatario, el monto de tales arbitrios también constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de los referidos predios”.

INFORME N° 154-2006-SUNAT/2B0000

“En caso que el monto por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales que legalmente correspondan al propietario del inmueble, así como los gastos de mantenimiento del mismo en caso que dicho gasto corresponda al arrendador, fueran asumidos por el arrendatario, dichos montos integrarán la suma total que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador por el bien arrendado. En consecuencia, tales conceptos también formarán parte del importe de la operación sobre la cual se calculará la detracción”.

En estos casos, consideramos que los montos asumidos podrían ser deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, como gastos en caso corresponda, en tanto se demuestre la necesidad y conveniencia de asumir estos conceptos. Por ejemplo, tratándose de un local comercial, ideal para un negocio de comida, sobre el cual hay varios interesados en arrendarlo, uno de ellos podría ofertar

asumir el Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales. Con ello podría asegurarse el arrendamiento del local.

5. ¿CUÁNDO SE ADQUIERE LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE? El carácter de sujeto del IP se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria.

IMPORTANTE

Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.

6. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO?

La base imponible para la determinación del IP está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicarán los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial.

Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva.

En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos

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arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.

IMPORTANTE

Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

7. ¿CUÁLES SON LAS TASAS DEL IMPUESTO?

El IP se calcula aplicando a la base imponible, la escala progresiva acumulativa siguiente:

TRAMO DE AUTOAVALÚO ALÍCUOTA

Hasta 15 UIT's 0.2%

Más de 15 UIT's y hasta 60 UIT's 0.6%

Más de 60 UIT's 1.0%

IMPORTANTE

Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del IP equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.

8. ¿CUÁNDO SE DEBE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA?

Los contribuyentes están obligados a presentar una declaración jurada en las siguientes oportunidades:

SUPUESTO PLAZO

Anualmente

El último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio esta-blezca una prórroga.

SUPUESTO PLAZO

Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT.

En estos casos, la declaración

jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los

hechos.

Cuando así lo determine la Administración Tributaria para la generalidad de contribuyentes

Dentro del plazo que determine

para tal fin.

IMPORTANTE

La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

9. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS PARA PAGAR EL IMPUESTO?

El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

FORMA DE

PAGO PLAZO PARA EL PAGO Al contado Hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

En forma fraccionada

Hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

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IMPORTANTE

Tratándose de transferencias de predios gravados, el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

10. ¿QUIÉNES ESTÁN INAFECTOS AL IMPUESTO?

Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:

a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato. b) Los gobiernos extranjeros, en condición

de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.

c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos. d) Las entidades religiosas, siempre que

se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales. f) El Cuerpo General de Bomberos,

siempre que el predio se destine a sus fines específicos.

g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.

i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.

k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.

l) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.

m) Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio se destine a sus fines institucionales específicos.

Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

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En los casos señalados en los puntos c), d), e), f) y h) anteriores, el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.

11. DEDUCCIONES ESPECIALES

La LTM establece dos tipos de deducciones especiales:

a) Deducción especial para pensionistas Los pensionistas propietarios de un solo

predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT's. Para estos efectos, el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta esta deducción.

b) Deducción especial por predios rústicos Los siguientes predios efectuarán una

deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto:

• Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren

comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas.

• Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.

12. RENDIMIENTO DEL IMPUESTO El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del mismo. No obstante, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: PORCENTAJE DESTINO El 5% del rendimiento del Impuesto Se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la Administración Tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicio anterior.

El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del

impuesto

Será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 294 o norma que lo sustituya o modifique.

13. OBLIGACIÓN DE LOS REGISTRADORES Y NOTARIOS PÚBLICOS

Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago del IP, en los casos que se transfieran los predios,

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para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido.

APLICACIÓN PRÁCTICA

CASO: RECONOCIMIENTO DEL IMPUESTO PREDIAL

La empresa “LOS INNOVADORES” S.A. ha efectuado el pago de S/. 700 por el Impuesto Predial del 2012 de un edificio de su propiedad, en donde funcionan las oficinas administrativas de la empresa. Al respecto, la empresa desea conocer si dicho desembolso podrá ser deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

SOLUCIÓN:

La normatividad del Impuesto a la Renta permite la deducción de gastos por tributos (Impuestos, Tasas y Contribuciones) que afecten los bienes o actividades productoras de rentas gravadas.

En ese sentido, considerando que el Impuesto Predial se deriva del edificio donde funcionan las oficinas administrativas de la empresa, resulta evidente que el mismo afecta un bien que ayuda a generar rentas. De ser así, este gasto sería deducible, no siendo necesario que por el mismo se cuente con un comprobante de pago, si no bastaría que se cuente con la documentación sustentatoria correspondiente.

Considerando lo anterior, la operación se debe contabilizar mediante los siguientes registros:

CUENTAS DEBE HABER

xx 64 GASTOS POR TRIBUTOS 643 Gobierno Local 6431 Impuesto Predial 40 TRIBUTOS,

CONTRAPRESTA-CIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR

406 Gobiernos locales 4061 Impuestos 40615 Impuesto Predial x/x Por el reconocimiento del Impuesto

Predial correspondiente al ejercicio 2012.

700

700

xx

94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 79 CARGAS IMP. A CUENTAS DE

COSTOS Y GASTOS

791 Cargas imp. a cuenta de costos y gastos

x/x Por el destino del Impuesto Predial correspondiente al ejercicio 2012.

700

700

xx

40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIO-NES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 406 Gobiernos locales 4061 Impuestos 40615 Impuesto Predial 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO

104 Cuentas corrientes en insti-tuciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por la cancelación del Impuesto

Predial correspondiente al 2012.

700

700

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1. ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO?

El Impuesto de Alcabala (en adelante, IA), es un tributo de realización inmediata que grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

ADQUIRENTE TRANSFERENTE Transferencia deInmueble

IMPUESTO DE ALCABALA

2. ¿POR QUÉ SE DICE QUE EL IMPUESTO DE ALCABALA ES DE REALIZACIÓN INMEDIATA?

El IA es de realización inmediata, dado que se genera de manera instantánea con la dación del negocio jurídico constituido por la transferencia de propiedad de bienes inmuebles.

3. ¿QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO?

Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

4. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE PARA CALCULAR EL IMPUESTO?

La base imponible del IA es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina

el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.

IMPORTANTE

No está afecto al IA, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble.

5. ¿CUÁL ES LA TASA DEL IMPUESTO? La tasa del IA es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.

6. ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO?

El pago del IA debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.

El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.

7. ¿CUÁLES SON LAS OPERACIONES INAFECTAS DEL IMPUESTO?

Hay dos tipos de inafectaciones al IA: las inafectaciones objetivas, dirigidas a determinadas operaciones y las inafectaciones subjetivas, las cuales se aplican a determinados sujetos.

a) Inafectaciones objetivas

Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:

IMPUESTO DE ALCABALA: NORMAS PARA LAS MUNICIPALIDADES EN GENERAL

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• Los anticipos de legítima.

• Las que se produzcan por causa de muerte.

• La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.

• Las transferencias de aeronaves y naves.

• Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

• Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.

• Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

b) Inafectaciones subjetivas

Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúen las siguientes entidades:

• El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

• Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

• Entidades religiosas.

• Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

• Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

8. ¿QUIÉN ES EL SUJETO ACREEDOR DEL IMPUESTO?

El IA constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre

ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda.

9. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES EFECTUADA POR EL CONSTRUCTOR DE LOS MISMOS?

La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

10. REGULACIÓN POR CADA

MUNICIPALIDAD

El IA debe ser reglamentado por cada municipalidad a efectos de su mejor aplicación.

11. CONTABILIZACIÓN DEL IA

El IA que pague una entidad en la adquisición de un inmueble, no será gasto para la misma, sino que deberá formar parte del costo de adquisición del bien, incluyéndose en resultados a través de la depreciación que sufra el citado bien. Ello en aplicación del artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), según el cual forman parte del costo de adquisición, entre otros conceptos, los impuestos que no sean recuperables.

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1. ¿CUÁLES SON LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS EN LA MUNICI-PALIDAD METROPOLITANA DE LIMA? No obstante que la Ley de Tributación Municipal (LTM) establece las normas generales para la aplicación del IA a nivel nacional, la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) ha emitido la Directiva Nº 001-006-00000012 a través de la cual ha establecido los lineamientos para la aplicación de este impuesto dentro de su jurisdicción. En ese sentido, a continuación desarrollamos éstos.

2. ¿CUÁLES SON LAS TRANSFERENCIAS GRAVADAS?

La MML ha señalado que sin perjuicio de otras modalidades de actos o hechos jurídicos que den origen a transferencias de inmuebles, se encuentran gravadas con el IA las transferencias generadas por los siguientes actos o hechos jurídicos:

a) Contrato de compraventa.

b) Contrato de transferencia de propiedad sobre bienes futuros.

c) Contrato de permuta. d) Contrato de donación.

IMPUESTO DE ALCABALA: MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

e) Contratos con dación en pago. f) Promesa unilateral.

g) Transferencias provenientes de procesos judiciales o por remate dentro de un proceso judicial o procedimiento de ejecución coactiva.

h) Opción de compra derivada de contratos de arrendamiento financiero.

i) Transferencias provenientes de disolución y reorganización de sociedades (fusión, escisión y otras formas de reorganización).

j) Aportes para la constitución de sociedades o personas jurídicas o aportes para aumento de capital.

k) Transferencias para la constitución de patrimonios autónomos.

l) Resoluciones de los contratos por anticipo de legítima y de los celebrados entre condóminos originarios.

Asimismo, precisa que tratándose de las ventas con reserva de dominio, la transferencia producida con posterioridad y como consecuencia del pacto de reserva estipulado, se encuentra inafecta al Impuesto.

3. ¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA?

Para la MML, la obligación tributaria del IA nace en la oportunidad en que se produce la transferencia o se pacta la reserva de propiedad.

En el primer supuesto, se considera realizada la transferencia, según el caso, en la siguiente oportunidad:

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TIPO DE CONTRATO NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA En los contratos de

compraventa, permuta, contratos con dación en pago

En la fecha de celebración del acuerdo, que conste en el documento privado o minuta

En los contratos de

donación En la fecha que se otorgue la escritura pública. En los contratos de

arrendamiento financiero, En la fecha del documento en el que se hace efectiva la opción de compra En la promesa unilateral En la fecha del

consentimiento del destinatario

En las transferencias provenientes de procesos judiciales o adjudicaciones realizadas por remate dentro de un proceso judicial o procedimiento de ejecución coactiva

En la fecha de expedición de la resolución judicial o administrativa que ordena la entrega del bien a favor del adjudicatario

En los acuerdos de fusión, escisión y otras formas de reorganización de sociedades,

En la fecha fijada para la entrada en vigencia del acuerdo

En los aportes para la constitución de personas jurídicas o aportes a su capital o disolución de la sociedad,

En la fecha que se otorgue la escritura pública

En la transferencia de

bienes futuros, En la fecha del documento que acredite la existencia del bien

En los demás actos mediante los cuales se transfiera propiedad,

En la fecha de su realización, que conste en el documento privado o minuta

Cuando el SAT así lo requiera la transferencia deberá ser acreditada mediante documento de fecha cierta.

4. CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL Para la MML, la sola celebración de un contrato de compraventa de inmueble en el que no se haya incluido pacto de reserva de propiedad o dominio a favor del vendedor, transfiere la propiedad en favor del comprador, generándose la obligación de pagar el IA.

Si en el contrato de compraventa de un inmueble, o con posterioridad a su

suscripción, se prevé la posibilidad de que el comprador ceda su posición contractual y se produce dicha cesión en fecha posterior a la transferencia del inmueble, la transferencia que realiza el vendedor en favor del comprador estará gravada con el IA, así como la posterior transferencia que se haga a favor del cesionario que reemplazó al comprador cedente en el contrato.

5. CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD Si en el contrato de compraventa de un inmueble, se incluye una cláusula de reserva de propiedad en favor del vendedor, y aún no se ha cumplido con la condición establecida para que se transfiera la misma, se pagará el IA en mérito al pacto de reserva de propiedad; sin embargo, una vez que se concrete la transferencia de propiedad a favor del comprador, dicha transferencia no generará obligación de pago del impuesto.

6. DECLARACIÓN DE VERDADERO PROPIETARIO

La declaración de verdadero propietario por la que el vendedor y el comprador, con posterioridad a la celebración de un contrato de compraventa de inmueble, consignan la identidad del verdadero propietario, se encuentra afecta al pago del impuesto, toda vez que dicho acto se reputa como una nueva transferencia de propiedad.

7. PACTO DE RETROVENTA

En los contratos de compraventa en los que se hubiera pactado cláusula de retroventa, y se hace efectiva dicha cláusula, el pago efectuado por concepto de IA por la segunda transferencia no califica como pago indebido y, por tanto, no procede efectuar la devolución o compensación de dicho pago, toda vez que, se resuelve un contrato de compraventa plenamente válido y que ha producido todos sus efectos, incluso el

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nacimiento de la obligación de pago del impuesto.

Cuando se aplique el pacto de retroventa a una primera venta de bien inmueble por parte del constructor, una futura transferencia de dicho inmueble no tendrá la calidad de primera venta.

8. NULIDAD DE LA TRANSFERENCIA No existe obligación de pagar el IA cuando se declare judicialmente la nulidad del acto que dio origen a la transferencia.

El pago del Impuesto realizado por la transferencia declarada nula, a que se refiere el párrafo anterior, constituye pago indebido, teniendo el contribuyente el derecho a solicitar su devolución o compensación. En estos casos, la nulidad parcial de una o más disposiciones del acto jurídico, que no afecte la transferencia, no libera al adquirente de la obligación de pago del Impuesto.

9. DECLARACIÓN DE INEFICACIA La declaración de ineficacia del acto de transferencia, que no afecte su validez, así como los acuerdos por mutuo disenso celebrados posteriormente, no liberan al adquirente del pago del Impuesto.

10. RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMUEBLE

10.1 Rescisión de contrato por causal existente

La rescisión de un contrato de transferencia de propiedad inmueble, lo deja sin efecto por causal existente al momento de celebrarlo y, los efectos de su declaración judicial se retrotraen al momento de la celebración del contrato, por lo que en este caso no existe

la obligación de pagar el impuesto en tanto la sentencia judicial que declara la rescisión haya quedado consentida.

10.2 Rescisión de contrato por causal sobreviniente

La resolución de un contrato de transferencia de propiedad inmueble lo deja sin efecto por causal sobreviniente a su celebración, siendo que los efectos de su declaración judicial o extrajudicial se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva, por lo que en este caso, no se libera al adquiriente del pago del impuesto.

La inafectación de la transferencia producida como consecuencia de la resolución del contrato antes de la cancelación del precio, no alcanza a la transferencia que se realizó al momento de celebrarse el contrato.

11. INAFECTACIÓN DE LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES QUE REALIZAN LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS A efectos de que se configure la inafectación para el caso de la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras, deberán concurrir los siguientes requisitos: a) Que el inmueble haya sido transferido

por una empresa constructora.

b) Que la venta sea la primera realizada respecto del inmueble totalmente construido por la empresa constructora o total o parcialmente construido por un tercero para ella.

La venta por parte del constructor de inmuebles remodelados, ampliados o refaccionados no se encuentra inafecta del pago del IA.

Lo antes señalado sólo es aplicable a las transferencias realizadas mediante contratos de compra venta.

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12. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES REALIZADA POR LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS a) La primera venta de inmuebles realizadas

por las empresas constructoras sólo se encuentra gravada en la parte correspondiente al valor del terreno, según autovalúo.

b) Para efectos de la afectación parcial a que se refiere el punto anterior, se considera empresa constructora a las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones en participación, comunidad de bienes, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores, que realicen actividad empresarial dedicada a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. A tal efecto, se entenderá que el predio ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del predio y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

Tratándose de sujetos que no realicen actividad empresarial a la que se refiere el párrafo anterior, pero que vendan inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella, serán consideradas como empresas constructoras en tanto sean habituales en dichas operaciones.

c) Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó

por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley núm. 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. 13. TRANSFERENCIAS DE BIEN FUTURO La base imponible para las transferencias de bienes futuros se encuentra constituida por el valor de transferencia establecido en el respectivo contrato, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente.

14. TRANSFERENCIA DE MÁS DE UN INMUEBLE EN UN SOLO ACTO En caso que en un solo acto se transfiera más de una unidad inmobiliaria y en el respectivo contrato se establezca únicamente un precio total y/o global de la transferencia, el contribuyente deberá declarar el valor de adquisición asignado a cada uno de los inmuebles transferidos. Dicha declaración tendrá el carácter de declaración jurada y estará sujeta a fiscalización posterior.

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15. BASE IMPONIBLE EN CASOS DE TRANSFERENCIA POR APORTES DE CAPITAL, DISOLUCIÓN Y REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES En los casos de transferencias por aportes de capital, disolución y reorganización de sociedades (fusión, escisión, otras formas de reorganización), la base imponible del impuesto estará constituida por el valor de transferencia fijado por las partes y, en su defecto, en función del valor contable, el cual no podrá ser inferior al valor del autovalúo del predio ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM).

Para tal fin, el adquiriente proporcionará a la Administración la información contable respectiva a efectos de liquidar y pagar el impuesto.

16. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN CASOS DE TRANS-FERENCIAS DE PORCENTAJES O ALÍCUOTAS DE PROPIEDAD DE UN PREDIO

En los casos de transferencia de un porcentaje de propiedad, se compara el valor de la transferencia con el valor total del autovalúo ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) multiplicado por el porcentaje de propiedad transferido. Al valor que resultase mayor, se deducirá el monto de diez (10) UIT, este resultado final constituirá la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del impuesto.

17. UIT APLICABLE

Para efectos del cálculo del impuesto se considerará la UIT vigente en la fecha en que se produce la transferencia.

18. PAGO DEL IMPUESTO

El plazo para el pago del Impuesto vence el último día hábil del mes siguiente al de la transferencia.

En el caso de transferencias por contrato de donación, por aportes de capital o por disolución de la sociedad, se podrá realizar el pago del impuesto en forma anticipada, con el otorgamiento de la minuta respectiva.

19. FORMA DE PAGO

El Impuesto se cancelará al contado en las entidades autorizadas, en la forma y medios que el SAT ponga a disposición.

20. TIPO DE CAMBIO

En el cálculo de la base imponible, para efectos de la liquidación del impuesto, se utilizará el tipo de cambio promedio-venta publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al día en que se produce la transferencia. En caso de no haberse publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el correspondiente al día anterior de adquirido el inmueble.

21. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA POR LA ADMINISTRACIÓN

Determinada la omisión al pago del Impuesto, el SAT procederá a emitir el acto administrativo que corresponda de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.

22. CONDÓMINOS ORIGINARIOS Son condóminos originarios aquellos sujetos sobre los cuales se inicia el régimen de copropiedad, cuyo derecho de propiedad haya nacido al mismo tiempo, en un mismo acto y con el mismo título. Únicamente las transferencias que se realicen entre ellos con posterioridad a la constitución de dicho régimen se encontrarán inafectas al Impuesto.

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La transferencia de la alícuota, o parte de ella, de un condómino originario a una sociedad conyugal integrada por un condómino originario, se encuentra afecta al pago del Impuesto del Alcabala.

23. ACREEDOR TRIBUTARIO

La MML es acreedora del IA por las transferencias de inmuebles realizadas dentro de la provincia de Lima. Para tal efecto, el SAT realizará la recaudación, administración y fiscalización del Impuesto. Tratándose de transferencia de inmuebles en los que dos o más Municipalidades Distritales reclamen para sí la transferencia del impuesto recaudado por considerar que los inmuebles se encuentran ubicados en su jurisdicción, se reputará como válida la transferencia realizada a la Municipalidad Distrital que figure en el registro de propiedad inmueble respecto del predio en cuestión.

24. OBLIGACIÓN DE LAS MUNICIPA-LIDADES DISTRITALES

Las municipalidades distritales de la provincia de Lima deberán remitir, en archivo magnético, dentro del mes siguiente de realizadas, la relación de las transferencias de propiedad efectuadas en el mes, respecto a las cuales tome conocimiento en el ámbito de su competencia.

El SAT publicará en su página web (http:// www.sat.gob.pe) el formato de archivo que deberán utilizar las municipalidades para la remisión de la información a que se refiere el párrafo precedente.

En el caso que las Municipalidades Distritales hayan suscrito con el SAT Convenios de intercambio de información, deberán utilizar el módulo denominado INFOMUNI, de acuerdo a la periodicidad establecida en dichos convenios.

25. ACREDITACIÓN ANTE NOTARIOS Y REGISTRADORES PÚBLICOS

Para efecto del cumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 7º de la LTM (obligación de los notarios a exigir el pago del Impuesto de Alcabala, en caso se transfiera el inmueble), deberá exigirse al adquirente que acredite la liquidación y, de ser el caso, el pago del impuesto, de conformidad con las normas que regulan al citado tributo.

26. ADMINISTRACIÓN DEL IA

La administración del Impuesto, incluyendo la tramitación de los procedimientos contenciosos y no contenciosos, se encuentra a cargo del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Teniendo en cuenta que la recaudación del Impuesto de Alcabala se encuentra a cargo del Servicio de Administración, todo pago efectuado ante entidad distinta resultará indebido y no afectará la facultad del SAT para efectuar su cobranza.

27. INFORMACIÓN REQUERIDA POR NOTARIOS Y REGISTRADORES PÚBLICOS Los Notarios y Registradores Públicos podrán efectuar consultas respecto de la cancelación del impuesto generado a partir del 1 de enero de 2002, por los inmuebles ubicados en la provincia de Lima, en las bases de información que el SAT ponga su disposición como resultado de los convenios de colaboración firmados con esta entidad. La información que requieran los Notarios y Registradores Públicos respecto del impuesto generado antes de dicha fecha será, atendida por las Municipalidades Distritales o la entidad pública correspondiente, salvo en los casos que la deuda haya sido determinada como consecuencia de procesos de fiscalización iniciados por el SAT. En tal caso, esta última entidad informará al respecto.

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28. DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE PAGOS

Cuando corresponda efectuar la devolución y/o compensación del Impuesto contra adeudos generados por el mismo Impuesto, los asumirá la Municipalidad, con cargo a la cuenta de la Municipalidad Distrital respectiva, de acuerdo con la participación correspondiente.

29. EXONERACIÓN E INAFECTACIÓN DE TRANSFERENCIAS RELACIONADAS CON LA PROMOCIÓN DE ACCESO A LA PROPIEDAD FORMAL

Se encuentra exonerada del Impuesto de Alcabala, la primera transferencia de dominio realizada por el Estado a favor de urbanizaciones populares, en los procesos de regularización de su propiedad seguidos durante la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad.

Asimismo, están inafectas las transferencias de propiedad que realice la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal a título oneroso o gratuito a favor de terceros y las que realicen los propietarios privados en favor de los ocupantes poseedores o tenedores en los procesos de formalización a cargo de dicha Comisión.

30. ¿QUÉ REQUISITOS SE DEBE CUMPLIR PARA REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA? Para realizar la liquidación del IA, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: • Presentación de copia simple del

documento que acredite la transferencia de propiedad.

• Presentación de copia simple del autoavalúo del año en que se produjo la transferencia (sólo para el caso de predios no ubicados en el Cercado de Lima, ni inscritos ante el SAT).

• Exhibición del documento de identidad de la persona que realiza el trámite. Cuando se trate de bienes futuros, presentación de copia simple del documento que acredite le existencia del bien (Ej.: Acta de entrega del bien).

IMPORTANTE

En la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores, se tiene que presentar además los siguientes requisitos:

• Si se trata de una empresa constructora: exhibir los documentos que acrediten que el transferente es una empresa constructora (Ej.: la ficha RUC de la empresa constructora o la escritura pública de constitución en donde se indique o se desprenda que se dedica a la actividad empresarial de construcción y/o venta de inmuebles).

• En el caso de personas que no realicen actividad empresarial: acreditar por lo menos 2 ventas en los últimos 12 meses (adicionales a la venta materia de liquidación).

31. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL ADQUIRENTE?

En caso de inmuebles ubicados en el Cercado de Lima, también deberá cumplir con su obligación de presentar ante el SAT la Declaración Jurada de Inscripción del Impuesto Predial, teniendo como plazo hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente de efectuada la transferencia. También evitará la aplicación de una multa por la omisión a la presentación de la declaración jurada.

32. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL TRANSFERENTE?

A su vez, el vendedor o transferente deberá presentar la Declaración Jurada de Descargo del Impuesto Predial, teniendo como plazo hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia, en caso contrario se le aplicará una multa.

Además, estará obligado a efectuar el pago total del Impuesto Predial incluido el de todo el año en el que se realizó la transferencia.

(21)

APLICACIÓN PRÁCTICA

CASO Nº 1: CONTABILIZACIÓN DEL IA Con fecha 22.03.2013 se adquirió al Sr. Fernando del Campo un inmueble de 1,000 m2 ubicado en el distrito de Jesús María. Por dicha adquisición, la empresa pagó un Impuesto a la Alcabala de S/. 5,000, desembolso que fue contabilizado de la siguiente forma:

CUENTAS DEBE HABER

xx 64 GASTOS POR TRIBUTOS 643 Gobierno central 6439 Otros

40 TRIB., CONTR. APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SA-LUD POR PAGAR

406 Gobiernos locales 4061 Impuestos 40619 Otros

22/03 Por el pago del Impuesto de Alcabala en la compra del inmue-ble.

5,000

5,000

xx

94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 79 CARGAS IMP. CUENTA COSTOS

Y GASTOS

791 Cargas imp. a cuenta de costos y gastos

x/x Por el destino del Impuesto de Alcabala.

5,000

5,000

xx

Sobre el particular, preguntan si la contabilización realizada es correcta. SOLUCIÓN:

De acuerdo a lo que señala el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), el costo de adquisición comprende entre otros, los impuestos no reembolsables, como es el caso del Impuesto a la Alcabala.

De lo señalado por la empresa, el citado impuesto se ha cargado a gastos, debiendo haberse incluido en el costo de adquisición del inmueble.

De ser así, estaríamos ante un error contable, por el cual debería efectuarse el siguiente registro de reclasificación:

CUENTAS DEBE HABER

xx 33 INM. MAQU. Y EQUIPO 331 Terrenos 3311 Terrenos 33111 Costo

64 GASTOS POR TRIBUTOS 643 Gobierno central 6439 Otros

x/x Por la reclasificación del Impuesto a la Alcabala al costo de adquisi-ción del inmueble.

5,000

5,000

xx

79 CARGAS IMP. CUENTA COSTOS Y GASTOS

791 Cargas imp. a cuenta de costos y gastos

94 GASTOS ADMINISTRATIVOS x/x Por la reversión del gasto.

5,000

5,000 xx

CASO Nº 2: ¿CÓMO SE DETERMINA EL IMPUESTO DE ALCABALA CUANDO LA PROPIEDAD HA SIDO ADQUIRIDA EN EL

MES DE ENERO DEL 2013?

Asumiendo los siguientes datos, calculemos el Impuesto de Alcabala:

Ubicación del Inmueble Pueblo Libre Valor de transferencia S/. 250,000 Valor de Autoavalúo S/. 140,000 Año de transferencia Enero 2013

En su caso, como la transferencia se ha realizado en el mes de Enero 2013 no es necesario hacer ningún ajuste al valor del autoavalúo, por cuanto el ajuste es aplicable sólo a las transferencias que se realicen a partir del 01 de febrero de cada año.

Comparando el valor de la transferencia (S/. 250,000) con el valor del autoavalúo (S/. 140,000), para efecto de tomar el mayor valor, resulta el monto de S/. 250,000.

(22)

Teniendo en cuenta que no se encuentra afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, veamos cómo determinamos el valor de la Base Imponible para el cálculo del Impuesto de Alcabala:

Monto no afecto al Impuesto = 10 UIT Monto no afecto al Impuesto = 10 X S/. 3,700 Monto no afecto al impuesto = S/. 37,000 Base Imponible = Valor de transferencia – 10 UIT Base Imponible = S/. 250,000 – S/. 37,000 Base Imponible = S/. 213,000

Determinación del Impuesto de Alcabala Impuesto de Alcabala = Base Imponible X 3% Impuesto de Alcabala = S/. 213,000 X 3% Impuesto de Alcabala = S/. 6,390

El Impuesto de Alcabala ascendente a S/. 6,390, deberá cancelarse al contado en la Municipalidad Provincial de Lima, pues dicho ente cuenta con un Fondo de Inversión Municipal que le permite realizar obras para todo Lima Metropolitana.

La cancelación debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia; como la transferencia se realizó en Enero 2013, la fecha para efectuar el pago al contado del Impuesto de Alcabala fue hasta el 28.02.2013.

CASO Nº 3: ¿CÓMO SE DETERMINA EL IMPUESTO DE ALCABALA CUANDO LA PROPIEDAD HA SIDO ADQUIRIDA EN EL

MES DE MARZO DEL 2013?

Se adquiere un inmueble, ubicado en el distrito de San Miguel en Marzo del 2013 por un monto de S/. 250,000, el autoavalúo del inmueble asciende a S/. 140,000.

Asumiendo los datos antes señalados, calculemos el Impuesto de Alcabala:

Valor de transferencia S/. 250,000 Valor de autoavalúo S/. 140,000 Año de transferencia Marzo 2013 En su caso como la transferencia se ha realizado en el mes de Marzo 2013 debemos ajustar al valor del autoavalúo para efecto de su comparación con el valor de transferencia, por cuanto el ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 01 de febrero de cada año. Dentro de este contexto el valor de la transferencia no puede ser menor al valor del autoavalúo ajustado con el Índice de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el INEI, se tomará el IPM acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia (Febrero 2013).

ÍNDICE DE PRECIOS

PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL CORRESPONDIENTE A FEBRERO 2013 Año/Mes Número ÍndiceBase 1994 Variación Porcentual

Mensual Acumulado 2012: Diciembre 208.221718 -0.12 -0.59 2013: Enero 206.605903 -0.78 -0.78 Febrero 206.762562 0.08 -0.70

Determinación del valor del Autoavalúo ajustado con el IPM (*)

Valor del Autoavalúo

Ajustado = Valor del Autoavalúo X

. IPM Feb. 2013 IPM Dic. 2012 Valor del Autoavalúo Ajustado = S/. 140,000 X 206.762562 208.221718 Valor del Autoavalúo Ajustado = S/. 140,000 X 0.992992296

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Valor del Autoavalúo Ajustado = S/. 139,019

(*) IPM Acumulado del Ejercicio hasta el mes precedente a la

fecha que se produzca la transferencia

Comparando el valor de la transferencia (S/. 250,000) con el valor del autoavalúo ajustado (S/. 139,019), para efecto de tomar el mayor valor, resulta el monto de S/. 250,000. Teniendo en cuenta que no se encuentra afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, veamos cómo determinamos el valor de la Base Imponible para el cálculo del Impuesto de Alcabala: Monto no afecto al Impuesto = 10 UIT Monto no afecto al Impuesto = 10 X S/. 3,700 Monto no afecto al impuesto = S/. 37,000 Base Imponible =Valor de transferencia – 10 UIT Base Imponible = S/. 250,000 – S/. 37,000 Base Imponible = S/. 213,000

Determinación del Impuesto de Alcabala Impuesto de Alcabala = Base Imponible X 3% Impuesto de Alcabala = S/. 213,000 X 3% Impuesto de Alcabala = S/. 6,390

El Impuesto de Alcabala ascendente a S/. 6,390, deberá cancelarse al contado en la Municipalidad Provincial de Lima, pues dicho ente cuenta con un Fondo de Inversión Municipal que le permite realizar obras para todo Lima Metropolitana.

La cancelación debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, como la transferencia se realizó en Marzo 2013, la fecha para efectuar el pago al contado del Impuesto de Alcabala es hasta el 30.04.2013.

CASO Nº 4: ¿CÓMO SE DETERMINA EL IMPUESTO DE ALCABALA CUANDO EL VALOR DE TRANSFERENCIA ES MENOR

AL VALOR DE AUTOAVALÚO Y LA PROPIEDAD HA SIDO ADQUIRIDA EN EL

MES DE MARZO DEL 2013?

Se adquiere un inmueble en Marzo del 2013 por un monto de S/. 180,000, el autoavalúo del inmueble asciende a S/. 210,000. Asumiendo los datos antes señalados calculemos el Impuesto de Alcabala:

Valor de transferencia S/. 180,000 Valor de autoavalúo S/. 210,000 Año de transferencia Marzo 2013

En su caso como la transferencia se ha realizado en el mes de Marzo 2013 debemos ajustar al valor del autoavalúo para efecto de su comparación con el valor de transferencia, por cuanto el ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 01 de febrero de cada año. Dentro de este contexto el valor de la transferencia no puede ser menor al valor del autoavalúo ajustado con el Índice de Precios al Por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el INEI, se tomará el IPM acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia (Febrero 2013).

ÍNDICE DE PRECIOS

PROMEDIO MENSUAL AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL CORRESPONDIENTE A FEBRERO 2013 Año/Mes Número ÍndiceBase 1994 Variación Porcentual

Mensual Acumulado 2012: Diciembre 208.221718 -0.12 -0.59 2013: Enero 206.605903 -0.78 -0.78 Febrero 206.762562 0.08 -0.70

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Determinación del valor del Autoavalúo ajustado con el IPM (*)

Valor del Autoavalúo

Ajustado = Valor del Autoavalúo X

. IPM Feb. 2013 IPM Dic. 2012 Valor del Autoavalúo Ajustado = S/. 210,000 X 206.762562 208.221718 Valor del Autoavalúo Ajustado = S/. 210,000 X 0.992992296 Valor del Autoavalúo Ajustado = S/. 208,528

(*) IPM Acumulado del Ejercicio hasta el mes precedente a la

fecha que se produzca la transferencia: IPM Febrero 2013 206.762562

--- = --- = 0.992992296 IPM Diciembre 2012 208.221718

Comparando el valor de la transferencia (S/. 180,000) con el valor del autoavalúo ajustado (S/. 208,528), para efecto de tomar el mayor valor, resulta el monto de S/. 208,528.

Teniendo en cuenta que no se encuentra afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, veamos cómo determinamos el valor de la Base Imponible para el cálculo del Impuesto de Alcabala:

Monto no afecto al Impuesto = 10 UIT Monto no afecto al Impuesto = 10 X S/. 3,700 Monto no afecto al Impuesto = S/. 37,000 Base Imponible = Valor de transferencia – 10 UIT Base Imponible = S/. 208,528 – S/. 37,000 Base Imponible = S/. 171,528

Determinación del Impuesto de Alcabala Impuesto de Alcabala = Base Imponible X 3% Impuesto de Alcabala = S/. 171,528 X 3% Impuesto de Alcabala = S/. 5,146

El Impuesto de Alcabala ascendente a S/. 5,146, deberá cancelarse al contado en la Municipalidad Provincial de Lima, pues dicho ente cuenta con un Fondo de Inversión Municipal que le permite realizar obras para todo Lima Metropolitana.

La cancelación debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, como la transferencia se realizó en Marzo 2013, la fecha para efectuar el pago alcontado del Impuesto de Alcabala es hasta el 30.04.2013.

(25)

1. ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?

El Impuesto al Patrimonio Vehicular (en adelante, IPV), es un tributo de periodicidad anual, que grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibus, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

2. ¿CUÁL ES EL DETALLE DE LOS VEHÍCULOS GRAVADOS?

Para la aplicación del IPV, los vehículos afectos son los que a continuación se definen:

TIPO DETALLE

AUTOMÓVIL

Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C, en donde:

• A1: Menos de 1,050 cc. • A2: De 1,050 cc a 1,500 cc. • A3: De 1,501 cc a 2,000 cc. • A4: Más de 2,000 cc.

CAMIONETA

Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.

TIPO DETALLE

STATLON WAGON

Vehículo automotor derivado del automóvil que al revatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C.

CAMIÓN

Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4 000 kilogramos. Puede incluir una carrocería o estructura portante.

BUS/ ÓMNIBUS

Vehículo automotor para el transporte de pasajeros, con un peso bruto vehicular que no exceda a 4 000 kilogramos. Se considera incluso a los vehículos articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros.

Para un mayor detalle de los vehículos gravados, debe recordarse que el artículo 6º del Reglamento de la Ley de la Industria Automotriz aprobado por Decreto Supremo N° 050-84-ITI/IND clasifica a los vehículos automotores de la siguiente manera:

GRUPO I

VEHÍCULOS AUTOMOTORES PARA EL TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS Automóviles y sus derivados incluyendo los de tracción en más de dos (2) ruedas

• Categoría A1.- Hasta 1,050 c.c. de cilindrada. • Categoría A2.- De más de 1,050 c.c. y hasta 1,500 c.c. de cilindrada. • Categoría A3.- De más de 1,500 c.c. y hasta 2,000 c.c. de cilindrada. • Categoría A4.- De más de 2,000 c.c. de cilindrada. Camionetas, pick-up y sus derivados, vehículos comerciales con chasis y con cabina, incluyendo a los de tracción en más de dos (2) ruedas.

• Categoría B1.1.- Camioneta tipo pick up de tracción simple (4 x 2) y sus derivados para transporte de carga, hasta de 4,000 Kgr. de peso bruto vehicular.

• Categoría B1.2.- Camioneta tipo pick up de tracción doble (4 x 4) y sus derivados para transporte de carga, hasta de 4,000 Kgr. de peso bruto vehicular.

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