C.
VS
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.
N O M B R A M I E N T O D E B A S E .
Q U I N T A S A L A .
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo del año dos mil quince.---
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y:---
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día veinticinco de enero del dos mil once, la C.
, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de Gobernación, las siguientes prestaciones:
“ A) Condenar a la Secretaría de Gobernación a que me basifique
en la plaza de base de JEFE DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS,
en virtud de que las funciones que me fueron asignadas por la
demandada desde la fecha en que ingrese a laborar a su servicio
son inherentes a un puesto de base y al haber ocupado dicha
plaza por más de 6 meses 1 día, cumplo con lo establecido en el
artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. B) En consecuencia de lo anterior, se condene a la
Secretaría de Gobernación al otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un empleado de base sindicalizado tales como el derecho de inamovilidad y estabilidad en el empleo, licencias con goce y sin goce de sueldo, días económicos y todas aquellas prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación vigentes y aplicables que rigen la vida laboral entre el demandado y sus trabajadores, agregando a estas el descuento correspondiente por cuota sindical. C) Se condene a la Secretaría de Gobernación a que expida a mi nombre el documento que ampare mi nombramiento definitivo como trabajador de base sindicalizado con funciones administrativas, dependientes y subordinadas en la plaza de base de JEFE DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS en el que se especifique mi salario, horario de labores, así como mi lugar de adscripción y funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”.---
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “ 1. Como lo demuestro con las pruebas que se exhiben en el capítulo correspondiente de esta demanda, con subordinación horario y lugar de adscripción, el día 01 de octubre de 1994 ingrese a laborar al servicio de la Secretaría de Gobernación, actualmente con adscripción específica en la Dirección de Análisis de Información de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, donde se me asignó la plaza de base de JEFE DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS, bajo las ordenes y subordinación del C. JUAN MANUEL LÓPEZ PONCE Jefe del Departamento de Monitoreo de Radio quien además es mi jefe inmediato, teniendo una jornada laboral de 7:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y percibiendo un sueldo mensual de $9,084.60. 2.
Durante el tiempo que he laborado al servicio de las demandadas
(sic) siempre me he desempeñado con la mejor dedicación,
puntualidad, esmero y honradez, obedeciendo en todo momento
las ordenes de mis superiores, hago la aclaración que desde el
momento en que ingrese a laborar para la Secretaría de
Gobernación las funciones que me han sido encomendadas por
mis superiores son de carácter administrativo, dichas funciones
consisten en: monitoreo de programas de radio y televisión,
escuchar programas de opinión que son transmitidos por televisión
y mesas políticas de radio tales como (En Contexto, La Mesa W, Código 2010, Todo Personal, La Entrevista con Sarmiento, Shalalá, Reporte 13, entre otros), realizar a computadora una breve síntesis de dichos programas, entre otras, (…) cabe mencionar que en ningún momento se me han encomendado funciones de confianza, si no funciones de carácter administrativo, además la plaza que actualmente ostento no se encuentra catalogada como de confianza de acuerdo a lo que se establece en los artículos 5º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que las funciones que realizo siempre han sido administrativas y que en ningún momento se me ha conferido el poder de decisión o de mando a nivel Dirección, Adjuntos, Subdirectores, y Jefes de Departamento, ya que las funciones que desempeño se encuentran subordinadas a mi jefe inmediato. 3. Derivado de mi relación laboral, la hoy demandada Secretaría de Gobernación por conducto de mi jefe inmediato C.
JUAN MANUEL LÓPEZ PONCE me ha encomendado funciones de carácter administrativo, es decir, que me encuentro bajo las ordenes de dicha persona, con lo cual se debe tener en cuenta que soy personal subordinado y que de igual forma tengo adscripción específica, un horario de labores y percibo un salario, elementos que han existido desde la fecha en que ingrese a laborar para la demandada y hasta la fecha, haciendo mención de las siguientes tesis aplicables al presente caso: (…) 4. Es importante mencionar que a pesar de haber laborado con la mejor dedicación, esmero e interés al servicio de la demandada y teniendo en cuenta que las labores que realizo son una actividad profesional de mi agrado, en virtud de todas y cada una de las funciones que he desempeñado durante todo este tiempo para la Secretaría de Gobernación, es por ello el interés personal que tengo de que se me basifique y otorgue la titularidad de la plaza que actualmente ostento, misma que me fue otorgada por la demandada, por lo que solicito se me conceda la basificación en la plaza de base de JEFE DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS, que hasta el momento no se me ha sido otorgada, sustentando mi solicitud apegada a la Ley y a Derecho conforme a lo que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 6º el cual me permito transcribir al texto (…).
5. Por otro lado y debido a que las funciones que me han sido
encomendadas por el Titular demandado siempre han sido por
conducto de mi jefe inmediato, con lo que se sobreentiende que va
implícita la subordinación y que dichas funciones siempre las he
realizado bajo el mando y supervisión del mismo, por ello existe
una relación jurídica laboral que deriva de que un trabajador es el
que es empleado por el patrón a través del trabajo intelectual y
físico con materia y elementos otorgados por el propio titular
demandado; bajo estas circunstancias y tomando en cuenta que
mi relación es de carácter laboral, y aún con lo que el demandado
pretenda argumentar, esta H. Autoridad debe reconocer que la
relación jurídica es totalmente de trabajo y por ende se sustenta
en las normas y preceptos jurídicos de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y deberá condenar a la
demandada a que otorgarme (sic) el nombramiento de la plaza
que actualmente ostento en propiedad y con la titularidad de la
misma como de base (…). Ahora bien en el supuesto caso y sin
conceder que la demandada en el presente juicio alegara que soy
trabajador de confianza y que no me asiste la razón ni el derecho
para ser basificado en la plaza que ostento, nuevamente reitero a
esta H. Autoridad que las funciones que he venido realizando en
todo momento han sido administrativas y de base, por lo que no se
puede determinar simplemente por el dicho o la calidad que
pretenda darle la demandada a sus trabajadores, como se reitera
por las funciones administrativas que desempeño, criterios que
son sostenidos por nuestros más altos Tribunales en las tesis
jurisprudenciales que al texto me permito transcribir: (…). 6. Toda
vez que la demandada ha violentado el derecho que tengo a la
estabilidad e inamovilidad en el empleo, no ha tomado en
consideración que he laborado por más de 6 meses 1 día a su
servicio generando antigüedad de más de 16 años y que las
labores que me han encomendado mis superiores y que
actualmente desempeño son propias he inherentes a un puesto de
base, además de que he generado un derecho que la Ley me
concede, la demandada ha hecho omisa la obligación que tiene de
basificarme; por tal motivo solicito a esta H. Autoridad se condene
a la Secretaría de Gobernación se me basifique y reconozca como
trabajador de base, en consecuencia de lo anterior se me otorgue
la titularidad de la plaza de base de JEFE DE SISTEMAS
ADMINISTRATIVOS, expida a mi el documento que ampare mi
nombramiento definitivo de la misma así como las prestaciones
inherentes y al mismo y el derecho de estabilidad de inamovilidad
en el empleo, razones por las que presento esta demanda (…).-
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.---
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario de fecha once de febrero del dos mil once (f. 153), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a la Secretaría de Gobernación, quien fue notificada el día cuatro de mayo del dos mil once (f. 154).---
3.- El Titular demandado Secretaría de Gobernación, con fecha doce de mayo del dos mil once, por conducto de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 157-194), oponiendo las siguientes excepciones y defensas: “ 1.- SINE ACTIONE AGIS.- La cual por su naturaleza, obliga al juzgador a examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos constitutivos de las acciones ejercitadas, resultando que en el caso particular la hoy actora pretende ejercitar acciones en contra de mi poderdante, cuando la actora únicamente ha laborado como trabajadora de confianza, dentro de la Dirección de Análisis de Información de la Dirección General de Radio Televisión Cinematografía de la Secretaría de Gobernación las siguientes funciones: monitoreo de programas de radio y televisión, escuchar programas de opinión que son transmitidos por televisión y mesas políticas de radio tales como (En Contexto, La Mesa W, Código 2010.
Todo Personal, La entrevista con Sarmiento, Shalalá, Reporte
13, entre otros), realizar una breve síntesis de dichos
programas, entre otras como la supervisión de programas en
estaciones de radio, verificación de espacios informativos
con los que cuentan las estaciones de radio dichas funciones
se encuentran como clasificadas como confidenciales por la
información que se maneja, de que la actora realiza labores de
confianza como ya se ha expresado en párrafos anteriores y como
lo establece el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en razón que la información que maneja
dentro de la Dirección de Análisis de Información de la Dirección
General de Radio, Televisión y Cinematografía, manejando
documentación confidencial, mismas que son inherentes a un
puesto de absoluta confianza de mi poderdante como es el caso
de la actora la supervisión de programas en estaciones de
radio, verificación de espacios informativos con los que
cuentan las estaciones de radio como lo es también el
monitoreo de programas de radio y televisión, escuchar programas
de opinión que son transmitidos por televisión y mesas políticas de
radio, cabe señalar que es la verdad de los hechos y no como
falsamente la actora señala pretendiendo ofuscar el criterio de esa
H. Autoridad para obtener un laudo favorable a sus intereses. 2.-
PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO).- Derivado del
hecho de que la hoy actora indebidamente demanda más de lo
que le corresponde, pues como ya se ha manifestado, la
demandante ha laborado y labora con la calidad de confianza. 3.-
LA DE FALSEDAD.- En virtud de que la accionante se conduce
falsamente en toda su demanda y con mala fe al pretender
sorprender a esta Autoridad argumentando derechos y situaciones
de hecho que por derecho no le corresponden. 4.- FALTA DE
CREDIBILIDAD A LA DEMANDA.- Que se opone con base al
criterio de nuestros tribunales de Control Constitucional que se
invoca más adelante, en virtud de todas las contradicciones y
falsedades en que incurre la actora, como se hizo valer a lo largo
de este escrito, tales como soportar sus dichos en supuesto
prescritos e inexistentes, constituye una contradicción que deberá
tomarse en consideración para restarle credibilidad a su demanda
y deberá ser tomado en cuenta por esa H. Sala al momento de
resolver y en consecuencia deberá dictarse laudo absolutorio ya
que solo se trata de mentiras y engaños para ofuscar el criterio de
esa autoridad y obtener indebidamente las prestaciones que
reclama las cuales son improcedentes ante la falsedad con que se
conduce la actora. 5.- CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES
SU INFLUENCIA EN EL LAUDO.- Cuando una parte modifica los
hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y
esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase procesal en que
se fija la litis; tal comportamiento deberá de ser tomado en cuenta
por la sala al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone
en evidencia la falta de rectitud de esa parte respecto a las
manifestaciones rendidas en el juicio, que deben hacerse bajo
protesta de decir verdad y por consiguiente, deberá restarse
credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo. (…) Lo anterior,
sin perjuicio de que también se tengan por interpuestas las
excepciones que se describen en el cuerpo del presente escrito,
en el entendido de que en obvio de repeticiones se tengan por
reproducidas en este capítulo respectivo, como si a la letra se
insertaren. 6.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- Que se hace valer en
virtud de que ha prescrito el derecho que la Ley le otorga a la
trabajadora para inconformarse del nombramiento que le fue
otorgado como JEFE DE SISTEMAS ADMINISTRATIVO por lo
que el derecho a solicitar su basificación se encuentra prescrito
atendiendo la hecho de que las acciones que nazcan de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del
nombramiento otorgado a favor de los trabajadores, prescriben
en un año, y es el caso que nos ocupa esto es la basificación de
la actora, la misma resulta de los lineamientos mencionados, de
conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, esto en virtud de que desde la
fecha en que acepto y ocupo el cargo de JEFE DE SISTEMAS
ADMINISTRATIVOS que le fue designado a la fecha de
presentación de su demanda han transcurrido ya más de 5 años
en promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el término de
un año en el que tenía expedito su derecho para inconformarse
como lo establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al
no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, ésta se debe
tener por prescrita…”, En cuanto a los hechos los
controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tiene por reproducidos como si a la letra
se insertaran. La parte demandada objetó las probanzas
de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó
pertinentes, fundó su contestación conforme a los
preceptos legales que consideró aplicables y en sus
puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.---
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha cinco de octubre de dos mil once (f. 200), se tuvo por contestada la demanda a la Secretaría de Gobernación en tiempo y forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno, señalándose fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.---
5.- El diez de junio de dos mil once (f. 48-51), fecha señalada para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, se tuvo por ratificado el escrito inicial de demanda así como el de su contestación, de igual manera, se aceptaron las pruebas de las partes, desahogadas las que así lo ameritaron y una vez rendidos los alegatos, se ordenó remitir los presentes autos al área correspondiente para emitir la resolución que en derecho proceda.---
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción I, y 124 B fracción I, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
reglamentaria del Apartado B, del artículo 123
constitucional, (En lo sucesivo Ley Burocrática).---
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a la C.
para reclamar del titular de la Secretaría de Gobernación su basificación en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, el otorgamiento de las prestaciones que le corresponde a un empleado de base sindicalizado tales como la inamovilidad y estabilidad en el empleo, licencias con goce y sin goce de sueldo, entre otras, así como la expedición del documento que ampara su nombramiento definitivo como trabajadora de base; O bien, como se excepciona el Titular de la Secretaría de Gobernación, al manifestar que la hoy actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, en virtud de que la hoy peticionaria ha laborado como trabajadora de confianza, dentro de la Dirección de Análisis de Información de la Dirección General de Radio Televisión Cinematografía de la Secretaría de Gobernación desarrollando diversas actividades clasificadas como confidenciales por la información que se maneja en dicha área.---
Por la forma en la cual quedó planteada la litis, incumbe
a la parte actora la fatiga procesal para acreditar que
realizaba funciones de base, a efecto de valorar si tiene
derecho a la basificación que solicita, dado que dicho
supuesto es el elemento constitutivo del otorgamiento de
la basificación que reclama la accionante. Sirve de apoyo
a lo anterior la Jurisprudencia 2ª./J. 118/2011 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV,
agosto de 2011, página 481 que señala:---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y
OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”---
III.- Por tratarse de un punto de derecho y al ser una
excepción de tipo perentoria, en primer término se
entrará al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN opuesta por la Secretaría Educación
Pública, esto en razón de que como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª.
LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, que de resultar procedente y fundada la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto.---
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.
Dicha excepción se hizo consistir en: “ 6.- LA DE
PRESCRIPCIÓN.- Que se hace valer en virtud de que ha prescrito
el derecho que la Ley le otorga a la trabajadora para
inconformarse del nombramiento que le fue otorgado como JEFE
DE SISTEMAS ADMINISTRATIVO por lo que el derecho a
solicitar su basificación se encuentra prescrito atendiendo la
hecho de que las acciones que nazcan de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, del nombramiento otorgado a
favor de los trabajadores, prescriben en un año, y es el caso que
nos ocupa esto es la basificación de la actora, la misma resulta de
los lineamientos mencionados, de conformidad con el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto
en virtud de que desde la fecha en que acepto y ocupo el cargo de
JEFE DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS que le fue designado a
la fecha de presentación de su demanda han transcurrido ya más
de 5 años en promedio, por lo que ha transcurrido en exceso el
término de un año en el que tenía expedito su derecho para
inconformarse como lo establece el artículo 113, fracción I, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que al no haberlo hecho valer en dicho lapso su acción, ésta se debe tener por prescrita.”.---
Así las cosas, el Titular de la Secretaría de Gobernación, funda y motiva la excepción de prescripción que nos ocupa en el artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual señala que prescriben en un mes las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento.---
En este sentido, como se advierte del escrito inicial de demanda, la hoy actora solicita la basificación en su puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, ya que en su dicho las funciones que ejecuta son inherentes a un puesto de base, acción contraria a la opuesta por el titular demandado al oponer la excepción en estudio, nulidad de nombramiento, razón por la que la excepción que nos ocupa resulta inoperante.---
Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que al tenor indica:---
“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante.” Octava Época, Registro: 393731, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo V, Parte TCC, Materia(s):
Laboral, Tesis: 838, Página: 579, Genealogía: APENDICE '95: TESIS 838 PG. 579
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción
opuesta anteriormente, se estudia el fondo del conflicto
planteado.---
IV.- De las pruebas ofrecidas por el titular de la Secretaría de Gobernación, se considera que: ---
Confesional a cargo de la C.
, admitida en la audiencia de fecha treinta de noviembre del año dos mil once (f. 202-207), desahogada en audiencia del doce de marzo de dos mil doce (f. 214-216), a nueve posiciones que le fueron formuladas previa su calificación de legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de que la actora contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ---
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.
Copia simple del Catálogo Institucional de Puestos (f.
196) así como del Formato Único de Personal con
número de folio DAP/0004 de fecha veintinueve de
noviembre de dos mil seis (f. 195), admitidos junto con
su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo
en audiencia de fecha treinta de noviembre del año dos
mil once (f. 202-207), perfeccionamiento que se
desahogó mediante diligencia actuarial del dos de
septiembre de dos mil trece (f. 237), en donde el C.
actuario hizo constar que las documentales exhibidas coinciden en forma y contenido con las documentales en estudio, por lo que con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor para acreditar su contenido respectivo ---
Informe que rindió la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, admitido en audiencia del treinta de noviembre del año dos mil once (f. 202-207), rendido mediante oficio número 307-A.-0611 del fecha trece de febrero de dos mil doce (f. 213), con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su contenido.---
Original de diez recibos de pago números 048698693 (f. 15), 048688081 (f. 15), P20100917 (f. 16), P20100918 (f. 17), P20101019 (f. 18), P20101020 (f. 19), P20101121 (f. 20), P20101122 (f. 21), P20101223 (f.
22), P20101224 (f. 23), los cuales fueron exhibidos por la parte actora y hechos suyos por el titular demandado, por lo que hacen prueba en común entre las partes, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor para acreditar su contenido respectivo ---
Instrumental publica de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, las
cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de treinta de noviembre
del año dos mil once (f. 202-207), cuyo estudio queda
implícito en la presente resolución, pruebas que serán adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos.---
V.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora se considera que:---
Confesional a cargo del titular de la Secretaría de Gobernación, admitida en la audiencia de fecha treinta de noviembre del año dos mil once (f. 202-207), desahogada en audiencia del doce de marzo de dos mil doce (f. 214-216), a seis posiciones que le fueron formuladas previa su calificación de legal, en términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. En virtud de que la actora contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia anteriormente citada que al rubro indica “PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES.”.---
Confesional para hechos propios a cargo del C.
, admitida en la audiencia de fecha
treinta de noviembre del año dos mil once (f. 202-207),
desahogada en audiencia del dieciocho de septiembre
de dos mil trece (f. 239-240), a tres posiciones que le
fueron formuladas previa su calificación de legal, en
términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática. En virtud de que el absolvente contestó
en forma negativa a las posiciones formuladas, es
inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia anteriormente citada que al rubro indica
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES.”.---
Original de diez recibos de pago números 048698693 (f. 15), 048688081 (f. 15), P20100917 (f. 16), P20100918 (f. 17), P20101019 (f. 18), P20101020 (f. 19), P20101121 (f. 20), P20101122 (f. 21), P20101223 (f.
22), P20101224 (f. 23), los cuales fueron hechos suyos por el titular demandado, por lo que hacen prueba en común entre las partes, cuyo estudio ya fue realizado al analizar las pruebas ofrecidas por el titular demandado.--
Original de los acuses de recibo de los Formatos de Justificación de Incidencias con fechas de recibo veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (f. 24), treinta de julio de dos mil ocho (f. 25), diez de noviembre de dos mil ocho (f. 26), veinte de octubre de dos mil nueve (f. 27), doce de enero de dos mil diez (f. 28) y veintitrés de septiembre de dos mil diez (f. 29), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del treinta de noviembre del año dos mil once (f. 202-207), con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor para acreditar su contenido respectivo ---
Copia simple de las Condiciones Generales de
Trabajo 2000-2003 (f. 31-151), admitidos junto con su
medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo en
audiencia de fecha treinta de noviembre del año dos mil
once (f. 202-207), perfeccionamiento que se desahogó
mediante diligencia actuarial del veintiocho de noviembre de dos mil trece (f. 248), en donde la C.
actuaria hizo constar que la documental en estudio concuerda en todas y cada una de sus partes con su original, por lo que con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor para acreditar su contenido respectivo ---
Instrumental publica de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de treinta de noviembre del año dos mil once (f. 202-207), cuyo estudio queda implícito en la presente resolución, pruebas que serán adminiculadas con el resto del material probatorio que obra en autos.---
V.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes, incluyendo instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, este Órgano Jurisdiccional llega a las siguientes consideraciones:---
Del escrito inicial de demanda se advierte que la C.
Reyes López María Elena solicita su basificación en el
puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, el
otorgamiento de las prestaciones que le corresponde a
un empleado de base sindicalizado tales como la
inamovilidad y estabilidad en el empleo, licencias con
goce y sin goce de sueldo, entre otras, así como la
expedición del documento que ampara su nombramiento
definitivo como trabajadora de base, ya que en su dicho, las funciones que desarrollo desde su ingreso al servicio del titular demandado y que le habían sido encomendadas por sus superiores son de carácter administrativo, las cuales consistían en monitoreo de programas de radio y televisión, escuchar programas de opinión que son transmitidos por televisión y mesas políticas de radio tales como En Contexto, La Mesa W, Código 2010. Todo Personal, La entrevista con Sarmiento, Shalalá, Reporte 13, entre otros, así como realizar una breve síntesis de dichos programas.---
Por su parte, el Titular de la Secretaría de Gobernación sostuvo que la accionante carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones contenidas en su escrito de demanda, ello en virtud de que la hoy peticionaria ha laborado como trabajadora de confianza, dentro de la Dirección de Análisis de Información de la Dirección General de Radio Televisión Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, cuyas funciones consistían en el monitoreo de programas de radio y televisión, escuchar programas de opinión que son transmitidos por televisión y mesas políticas de radio tales como (En Contexto, La Mesa W, Código 2010. Todo Personal, La entrevista con Sarmiento, Shalalá, Reporte 13, entre otros), realizar una breve síntesis de dichos programas, entre otras como la supervisión de programas en estaciones de radio, verificación de espacios informativos con los que cuentan las estaciones de radio dichas funciones se encuentran como clasificadas como confidenciales por la información que se maneja.---
En ese sentido, es importante recordar que la Litis en el
presente asunto estriba en el supuesto derecho que dice
la parte actora le asiste para el otorgamiento de su basificación en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, razón por la que le corresponde a esta la fatiga procesal para demostrar su acción, es decir, le corresponde demostrar que las funciones que dice desempeño son de aquellas consideradas como de base.
Ahora bien, tomando en consideración lo estipulado por los 5° y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para tener derecho a la basificación en un puesto o cargo se deben de cubrir ciertos requisitos, tales como: a) Que se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Que desempeñen funciones de trabajadores de base y c) Que sus actividades se prolonguen por más de 6 meses.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 2ª./J.
118/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011, página 481 que señala:---
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría.
Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de
reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el
puesto que desempeña con fundamento en el numeral
indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en
relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así
expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al
artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que,
acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”---
En ese sentido de las pruebas a portadas por la accionante, en especial de los recibos de pago números P20100917 (f. 16), P20100918 (f. 17), P20101019 (f. 18), P20101020 (f. 19), P20101121 (f. 20), P20101122 (f. 21), P20101223 (f. 22), P20101224 (f. 23), se observa que a la hoy actora le eran descontadas diversas cantidades de su salario por concepto de impuesto sobre la renta (clave 01), préstamo personal (clave 03), aportación empleado al fondo de ahorro (clave 21), aportación Gobierno Federal fondo de ahorro (clave 22), fondo de indemnización al erario (clave 26), seguro salud (clave 30), seguro de salud pensionistas (clave 30A), seguro RCV (clave 31), seguro de invalidez y vida (clave 32), servicios sociales y culturales (clave 33), seguro de vida colectivo MET LIFE (clave 50) y seguro de retiro (clave 77), sin que se pueda advertir descuento alguno por concepto de cuota sindical o similar.---
Del permiso económico (f. 24) y de los formatos de
Justificación de Incidencia (f. 25-29), se advierte que a la
hoy actor le fue otorgado un permiso económico para
ausentarse de sus labores el día veintiséis de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve así como que le fue justificada su entrada o salida del trabajo con posterioridad o anterioridad al horario de trabajo, mismos que fueron autorizados por su jefe inmediato.---
Luego entonces, de un análisis exhaustivo a las pruebas ofrecidas en el presente juicio, no se puede determinar que las funciones consistentes en el monitoreo de programas de radio y televisión, escuchar programas de opinión que son transmitidos por televisión y mesas políticas de radio tales como En Contexto, La Mesa W, Código 2010. Todo Personal, La entrevista con Sarmiento, Shalalá, Reporte 13, entre otros, así como realizar una breve síntesis de dichos programas, y que dice la accionante desarrollo en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Sistemas Administrativos sean consideradas como de base, puesto que de las probanzas ofrecidas de ninguna de ellas se pueda apreciar que dichas activadas sean consideras como de base.---
No pasa desapercibido para esta autoridad que de las
Condiciones Generales de Trabajo 2000-2003 (f. 31-
151), se advierte que en dicho documento se fijaron la
Condiciones de Trabajo que rigen el vínculo laboral
existente entre el Titular y los trabajadores de base la
Secretaría de Gobernación (artículo 1) así mismo
estipula que cuando un trabajador requiera por razones
de carácter personal entrar o salir del trabajo con
posterioridad o anterioridad al horario establecido, solo
se podrá con la autorización del jefe inmediato (artículo
46), sin embargo, en el caso en particular, el hecho de
que a la peticionaria se le haya justificado en diversas
ocasiones la entrada o salida con posterioridad o
anterioridad al horario de labores, no es suficiente para determinar que la hoy actora es una trabajadora de base, ya que como se estableció anteriormente, una de las prerrogativas necesarias para la basificación es que se desempeñen funciones de trabajadores de base, lo que no quedo acreditado en el presente juicio.---
Aunado a lo anterior, del formato único de personal número DAP/0004 del veintinueve de noviembre de dos mil seis (f. 195), se observa que ostento el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos desde el uno de abril de dos mil seis, puesto considerado como de confianza, lo cual se encuentra relacionado con el Catalogo Institucional de Puestos (f. 196), de donde se advierte que el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos pertenece al “GRUPO: CF CONFIANZA”, “RAMA: 34 ADMINISTRATIVA”.---
Por los razonamientos antes vertidos, resulta incuestionable absolver al Titular de la Secretaría de Gobernación de basificar a la C.
en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos, prestación reclamada bajo el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.---
En ese sentido, como consecuencia de lo anterior,
resulta procedente absolver al titular de la Secretaría
de Gobernación de otorgar las prestaciones que le
corresponden a una trabajador de base sindicalizado así
como de expedir el nombramiento definitivo como
trabajador de base a la C. María Elena Reyes López,
prestaciones reclamadas bajos los incisos B) y C), del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,
toda vez que no fue procedente la acción principal, y al
ser prestaciones accesoria a la misma, siguen su misma suerte, sirve de apoyo la tesis que a continuación se transcribe ---
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía:
Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29.---
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se:---
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el titular demandado si justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.---
SEGUNDO: Se absuelve al titular de la Secretaría de Gobernación de basificar a la C.
en el puesto de Jefe de Sistemas Administrativos
así como de otorgar las prestaciones que le
corresponden a una trabajador de base sindicalizado y de expedir el nombramiento definitivo como trabajador de base a la accionante, prestaciones reclamadas bajo los incisos A), B) y C), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, en términos de lo considerado en la presente resolución.---
TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.---
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
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MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
JCGH/jasm