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SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN MENOR

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Solicitud de aprobación de una modificación de menor importancia que se hace pública de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento Delegado

(UE) n.º 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013.

La Comisión Europea ha aprobado esta modificación de menor importancia de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

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SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN MENOR

Solicitud de aprobación de una modificación menor con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 1151/2012

«MEJILLÓN DE GALICIA» / «MEXILLÓN DE GALICIA»

Nº UE: PDO-ES-0165-AM01 – 8.6.2017 DOP (X) IGP ( ) ETG ( )

1. AGRUPACIÓNSOLICITANTEEINTERÉSLEGÍTIMO Consello Regulador do Mexillón de Galicia

Avenida da Mariña, 25

36600 Vilagarcía de Arousa - Pontevedra T. +34 986 507416

cr@mexillondegalicia.org

La entidad solicitante ostenta interés legítimo para solicitar la presente modificación del Pliego de Condiciones en su condición de órgano de gestión y control de la DOP Mexillón de Galicia - Mejillón de Galicia, constituida como corporación de derecho público, en virtud del artículo 12 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria de Galicia.

En la citada entidad están integrados la totalidad de los operadores de la Denominación de Origen Protegida Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia, inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas de la Unión Europea a medio del Reglamento (CE) nº 1050/2007 de la Comisión, de 12 de setiembre de 2007.

2. ESTADOMIEMBROOTERCERPAÍS España

3. APARTADO DEL PLIEGO DE CONDICIONES AFECTADO POR LA MODIFICACIÓN

 Descripción del producto

 Prueba del origen

 Método de obtención

 Vínculo

 Etiquetado

 Otros: la modificación afecta al rango de una de las variables sobre las que se realiza el muestreo para certificar cada uno de los lotes en puerto.

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4. TIPODEMODIFICACIÓN

 Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, se considera menor, que no requiere la modificación del documento único publicado.

 Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, se considera menor, que requiere la modificación del documento único publicado.

 Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, se considera menor, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado.

 Modificación del pliego de condiciones de una ETG registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, se considera menor.

5. MODIFICACIONES

PLIEGO DE CONDICIONES ACTUAL

El párrafo tercero del subapartado B.2 Calificación del Mejillón de Galicia, incluido en el apartado B. Descripción del Producto, es del siguiente literal:

MODIFICACION

La solicitud de modificación se limita exclusivamente al número de piezas por kilogramo en el muestreo realizado en el puerto.

Se propone que la nueva cantidad sea "70 piezas o menos", quedando modificado dicho párrafo como sigue:

"Para poder acceder al amparo de la Denominación de Origen Protegida Mexillón de Galicia, el muestreo realizado deberá presentar, como mínimo, un rendimiento del 12%, e incluir en un kilogramo 40 piezas o menos."

"Para poder acceder al amparo de la Denominación de Origen Protegida Mejillón de Galicia, el muestreo realizado deberá presentar, como mínimo, un rendimiento del 12%, e incluir en un kilogramo 70 piezas o menos."

Todo ello sin modificación del documento único -ficha resumen- que permanece inalterado tal como fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 320/12 de 28.12.2006.

resumen de los motivos:

Se acompaña breve memoria de detalle.

Del estudio pormenorizado en el período 2004-2015 se infiere una nueva tendencia en lo referido al mejillón en fresco que desvela un cambio de preferencia de consumo en cuanto a tamaños. Constata esta tendencia el hecho de estar produciéndose un desplazamiento de demanda de mejillón fresco de tamaños grandes hacia una preferencia de tamaños más reducidos, tal y como se cuantifica en detalle su evolución y tendencia en el gráfico 1 de la memoria.

A la vista de lo anterior, y para confirmar tales hechos, se revisan, estudian y contrastan diversas ofertas de mejillón en el mercado, que corroboran la tendencia en la preferencia de consumo.

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habilidades, conocimientos y tradiciones. Todo ello manteniendo las mismas características morfológicas, fisiológicas y genéticas que caracterizan al Mejillón de Galicia DOP

La modificación debe considerarse menor a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafos tercero o cuarto, del Reglamento (UE) nº 1151/2012

El art. 53, apartado 2, párrafo tercero del R (UE) 1151/2012, establece que para que una modificación pueda considerarse de menor importancia la modificación propuesta no deberá afectar a ninguno de los cinco supuestos que en dicho párrafo se detallan.

Conforme a dicho precepto, a continuación se detallan cada uno de los supuestos, y se justifica que la modificación propuesta no afecta a ninguno de los supuestos, y en consecuencia la modificación habrá de considerarse de menor importancia:

a) las características esenciales del producto.

El artículo 7 apartado 1.b) del R (UE) 1151/2012 establece la descripción del producto, incluidas en su caso las materias primas utilizadas, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas.

Descripción que, para el Mejillón de Galicia DOP está detallada en el apartado 4.2 de la Ficha Resumen (DOUE C 320 de 28.12.2006, p. 12), y correlativamente en el Pliego de Condiciones del Mexillón de Galicia en el apartado B.1, en el que se hace descripción y detalla sus características (taxonómicas, anatómicas, morfológicas, fisiológicas y genéticas). La propuesta de modificación en ningún caso modifica tales características a tenor de lo que a continuación se expone.

El agua de las Rías Gallegas está formada en un 98% de agua oceánica, proveniente del Agua Central Nor-Atlántica de salinidad y temperatura bien definidas. El agua dulce procedente de los ríos, por su menor densidad corre por la parte superficial. La marea produce una mezcla parcial transportando sal hacia la superficie y agua dulce hacia el fondo, mezclándose a medida que avanza hacia la boca de las rías, originando una circulación estuárica positiva. Además, la velocidad de ascenso depende en gran medida de la velocidad de la marea interior de las rías [que a su vez viene determinada por la marea costera que oscila entre los 0.6 metros (en marea muerta) y los 4 metros (en marea viva)], y también de las condiciones meteorológicas, entre otros factores.

La velocidad vertical da lugar al fenómeno oceánico que tiene lugar en la plataforma continental de Galicia: el afloramiento, de importancia trascendental puesto que de él depende la elevada productividad primaria de las rías. El afloramiento es responsable de las características oceanográficas de las rías, y condiciona parámetros básicos -que precisamente caracterizan a las rías gallegas como ecosistemas- como la temperatura, la salinidad, el oxígeno y los nutrientes disueltos que fertilizan las rías y producen una gran cantidad de fitoplancton, que es el primer eslabón de todas las cadenas alimenticias en el mar, propiciando el cultivo de mejillón, en un contexto de gran biodiversidad.

En el Atlántico Norte el ciclo estacional de la biomasa de fitoplancton se caracteriza por dos máximos, en primavera y en otoño, y dos mínimos, en verano e invierno. Sin embargo, en las rías gallegas, el ciclo es diferente, debido al efecto del afloramiento:

a lo largo del verano se producen varios episodios de afloramiento y consecuentes procesos de fertilización, con consecuencias en la producción primaria. Por ello, en verano la producción depende del ingreso de nutrientes en la capa de agua donde hay suficiente luz para la fotosíntesis. Estacionalidad que acredita observar en Galicia

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tasas de crecimiento más altas en primavera y principios de verano que en la época invernal, llegando a entre 6 y 9 mm/mes en el periodo primavera-verano.

Así pues, el crecimiento está influido por factores ambientales que explican la diferencia de crecimiento para una misma especie en distintas áreas geográficas si bien, el factor fundamental es la cantidad de alimento ingerido que dependerá de su disponibilidad y de la tasa de filtración. Y en las Rías Gallegas la tasa de asimilación de fitoplancton es mucho más elevada que en los otros ecosistemas observados.

La caracterización de las rías se ajusta a niveles relativos bajos de seston (generalmente por debajo de 2 mg/l). Ahora bien, las características del seston natural de las Rías permite la ingestión (Tasa de ingestión) de grandes cantidades de alimento para ser procesado por el mejillón con una alta eficiencia (Tasa de eficiencia de absorción). En esencia, la composición heterogénea del alimento natural hace posible la incorporación preferente de una parte de la dieta (fracción orgánica) a los divertículos de la glándula digestiva, propiciando la evacuación del componente inorgánico. Así pues, la gran digestibilidad del seston favorece la obtención de una Tasa de eficiencia de absorción elevada característica de los mejillones cultivados en las rías, muy superior a las registradas en la bibliografía para mejillones de otras zonas.

La baja concentración relativa de seston y una elevada calidad de este, así como su contenido en clorofila en la época más favorable tiene una significativa importancia en las características fisiológicas singulares del mejillón de las rías gallegas.

Todas estas relaciones y parámetros singularizan el cultivo del mejillón en las rías gallegas y su interacción con el ecosistema, pero además singularizan también el comportamiento fisiológico de los mejillones en función de las características anteriormente señaladas.

En síntesis, se acredita un crecimiento diferencial de los mejillones de las rías gallegas en comparación con los cultivados en otras zonas geográficas, y además, las características del seston de las rías pone de manifiesto un comportamiento fisiológico singular del mejillón cultivado en Galicia, en particular la regulación de la eficiencia de absorción respecto a la tasa de ingestión, debido ello a la gran digestibilidad del alimento disponible.

Por tanto, la propuesta de modificación no altera las condiciones ambientales que determinan las características del Mejillón de Galicia. Así pues, permanecen las características que se consignaron en el Pliego de Condiciones que dieron origen a la inscripción de Mejillón de Galicia en el Registro de las DOPs. Ello no solo supone mantener la calidad intrínseca del producto, sino que a mayores supone el incremento de la calidad percibida por el consumidor al adaptar el producto a sus gustos y demanda, tal como recoge el considerando (2) del preámbulo del R (UE) 1151/2012.

b) modificar el vínculo.

El artículo 7 (R 1151/2012) establece en el apartado 1.f) el vínculo de la calidad diferenciada del producto con el medio geográfico o el origen geográfico. La descripción resumida del apartado 4.6 de la Ficha Resumen (corresponde al apartado F del Pliego de Condiciones), garantiza la permanencia de ese vínculo, ya que no se ha modificado lo más mínimo.

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d) afectar a la zona geográfica

El artículo 7 (R 1151/2012) establece en el apartado 1.c) la zona geográfica delimitada en función del vínculo. En consonancia, el apartado 4.3 de la Ficha Resumen (con más detalle el apartado C del Pliego de Condiciones) establece el área delimitada sin que esta propuesta modifique su extensión.

e) aumentar restricciones al comercio.

El artículo 7.1.e (R. 1151/2012) cita las restricciones al comercio, en particular la libre circulación de bienes, relacionadas con el envasado en la zona geográfica definida. Sin embargo, al no modificarse las condiciones de envasado en la zona geográfica, ni la zona geográfica en sí (apartado anterior), ninguna limitación comercial se establece con esta propuesta de modificación.

6. PLIEGODECONDICIONESACTUALIZADO(SOLOENELCASODELAS DOPEIGP)

http://www.mar.xunta.gal/sites/default/files/fileadmin/arquivos/mar/pliego_modifica do_dop_mexilondegalicia_2017.pdf

Referencias

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