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SENTENCIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2011, NÚM. 37. Nacional, del 26 de diciembre de 2007.

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SENTENCIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2011, NÚM. 37

Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 26 de diciembre de 2007.

Materia: Civil.

Recurrente: Esmérito Salcedo Gavilán.

Abogados: Dres. Joaquín López Santos, Rafael Wilamo Ortiz y Juan José Jiménez Grullón.

Recurrida: Impacto Urbano, S. A.

Abogados: Dres. Rolando de la Cruz, Félix Damián Olivares, Dra. Rafaela Espaillat y Lic. Eduardo Jorge Prats.

SALA CIVIL

Casa/Rechaza Audiencia pública del 31 de agosto de 2011.

Preside: Rafael Luciano Pichardo.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Esmérito Salcedo Gavilán, dominicano, mayor de edad, casado, síndico del Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0139996-2, domiciliado y residente en la avenida Pedro Henríquez Ureña, casi esquina Alma Mater, edificio Torre Romanza, apartamento 3-A, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2008, suscrito por los Dres. Joaquín López Santos, Rafael Wilamo Ortiz y Juan José Jiménez Grullón, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2009, suscrito por los Dres. Rolando de la Cruz, Rafaela Espaillat, Félix Damián Olivares y el Lic. Eduardo Jorge Prats, abogados de la recurrida, Impacto Urbano, S. A.;

Vista la resolución núm. 3389-2009, dada por la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual excluye a la parte recurrida del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa;

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Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de agosto de 2011, por el magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Ana Rosa Bergés Dreyfous, jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presente los jueces Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en cobro de valores y daños y perjuicios incoada por la compañía Impacto Urbano, S. A., contra Esmérito Salcedo Gavilán, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de marzo del año 2007, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, señor Esmérito Salcedo Gavilán, por los motivos expuestos; Segundo: Acoge la presente demanda en cobranza de dinero y reparación de daños y perjuicios incoada por la compañía Impacto Urbano, S. A., contra el señor Esmérito Salcedo Gavilán, mediante actuación procesal núm. 546/06, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), del ministerial Marcial David Mateo, ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia; Tercero: Ordena al señor Esmérito Salcedo Gavilán en su condición de síndico, dar ejecución al contrato aprobado por resolución de la Sala Capitular de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002); Cuarto: Rechaza la condenación en daños y perjuicios en contra del señor Esmérito Salcedo Gavilán, por los motivos expuestos; Quinto: Fija un astreinte definitivo por la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00) diarios contados a partir del día de la notificación de la presente sentencia; Sexto: Condena al señor Esmérito Salcedo Gavilán al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. Rolando de la Cruz y Rafaela Espaillat Llinas, abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación intentados contra esa decisión, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 26 de diciembre del 2007 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Admite en la forma los recursos de apelación concurrentes, interpuestos por el Sr.

Esmérito Salcedo Gavilán y por la razón social Impacto Urbano, S. A., contra la sentencia civil núm. 200 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por ajustarse a los plazos y modismos procedimentales que rigen la materia; Segundo: Rechaza el recurso de apelación del Sr. Esmérito Salcedo, en que se persigue la revocación de los ordinales 3ero., 5to. y 6to. del dispositivo de la mencionada sentencia, aunque en cuanto a la astreinte fijada por el juez a-quo, si bien la corte la mantiene por el mismo monto, la modifica en su modalidad, adscribiéndola a la categoría de las astreintes provisionales; Tercero: Acoge en parte el recurso de apelación incidental de la empresa Impacto Urbano, S. A., y se revoca el ordinal 4to. del fallo de primer grado, imponiéndose una condenación de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) al Sr. Esmérito Salcedo Gavilán, en atención a los daños y perjuicios causados por él a los demandantes como consecuencia del no acatamiento, en abuso de sus atribuciones, de la resolución municipal del catorce (14) de noviembre de 2002; Cuarto: Condena al Sr.

Esmérito Salcedo G., al pago de las costas, declarándolas privilegiadas en provecho de los Dres. Rolando

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de la Cruz Bello y Rafaela Espaillat Llinas, abogados, quienes afirman haberlas avanzado de su peculio”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes:

“Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en relación a los agravios contenidos en el primer medio, el recurrente aduce que

“la corte a-qua estableció la existencia de una resolución u ordenanza municipal emanada del Ayuntamiento de Santo Domingo y que el medio de prueba utilizado para establecer la existencia de la misma es una copia fotostática del acta de sesión celebrada en fecha 14 de noviembre de 2002; que la corte a-qua hace alusión a la certificación de la Secretaría de la Sala Capitular o Concejo Municipal del Distrito Nacional, que sirvió de base a la reapertura de los debates; que, además, se había depositado una copia certificada del boletín en el cual la Presidencia de la Sala Capitular publicó las resoluciones adoptadas por el Concejo de Regidores de noviembre del 2002, en el cual se evidencia que no existe dicha resolución, así como copia certificada de las resoluciones emitidas ese mes, transcritas y firmadas por el Presidente y el Secretario de la Sala Capitular, ninguna de las cuales se refiere a la autorización para suscribir contratos con la empresa Mobiliarios Urbanos, S. A.; que tratándose de una decisión emanada del órgano legislativo del Ayuntamiento del Distrito Nacional, resulta inaudito que se pondere como medio de prueba la fotocopia de un acta de sesión y se reste valor a documentos originales, firmados, certificados y emanados de la instancia pública competente para dar fe y constancia de los mismos, que en este caso es la Secretaría del Concejo Municipal del Distrito Nacional; que, como podemos apreciar con recortes de periódicos y fotocopias, el tribunal de segundo grado ha establecido la existencia de la ordenanza municipal; que en el caso que nos ocupa, aportamos como medio de prueba un documento original y certificado que contradice el supuesto de la existencia de la ordenanza municipal, razón por la cual no podía admitirse la simple fotocopia; que resulta, además, que no se trata siquiera de una fotocopia de resolución, firmada, transcrita, numerada y comunicada, sino la fotocopia de un acta de sesión (…) que en el caso de la especie, es controvertida y cuestionada mediante la presentación de documentos originales”, concluyen los alegatos del medio bajo examen;

Considerando, que, respecto de los agravios arriba esgrimidos, la corte a-qua expuso en su fallo que

“si bien de algún modo, el Sr. Esmérito Salcedo G. resta credibilidad al acta de asamblea comentada en el renglón precedente, por haber sido aportada al debate en formato de simple copia fotostática y sin antes cumplir con el requisito de la publicidad, tampoco niega, al margen de esos tecnicismos, que efectivamente, en la fecha indicada, la Sala Capitular adoptara las providencias a las que el documento hace alusión; que al hilo de lo anterior, huelga además recalcar que hay otros elementos en el expediente que corroboran la existencia de la resolución de marras y la autorización extendida por los ediles municipales a los demandantes para emprender su proyecto, como por ejemplo, las declaraciones del propio síndico, el Sr. Esmérito Salcedo G., reseñadas en el diario “Hoy”, en su edición del día diez (10) de julio de 2003, en que éste reconoce la concesión refrendada por la Sala Capitular y promete, incluso, dispensar su apoyo a los trabajos de la concesionaria, como una forma de contribuir a la limpieza de los espacios públicos; que también, en su día, el presidente del cabildo, Sr. Gabriel Castro ofreció declaraciones a la prensa dando cuenta del contenido de la resolución y resaltando que los aportes de Impacto Urbano, S. A., contribuirían al proceso de modernización, “desabarralización” (sic) y adecentamiento de la ciudad, según reportaje del periódico “Listín Diario” en su número 31,200, correspondiente al veinticinco (25) de abril de 2004”;

Considerando, que el estudio de la sentencia cuya casación se persigue, revela que los jueces del fondo constataron la existencia de una resolución aprobada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional en la sesión celebrada en fecha 14 de noviembre de 2002, mediante la cual se acoge la propuesta presentada por Mobiliarios Urbanos, S. A., respecto al suministro, instalación, mantenimiento

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y explotación comercial de módulos de expendio de periódicos, revistas, en el Distrito Nacional; que el recurrente aduce la falsedad de los alegatos de la entidad recurrida, dada la circunstancia de que la prueba exhibida por ella de la controvertida resolución de la Sala Capitular es la existencia de fotocopias aportadas durante el proceso, a las que el recurrente resta valor en el entendido de que ha aportado documentos que por ser originales demuestran la falsedad de la fotocopia aportada como prueba principal; que, sin embargo, contrario al criterio expresado por el recurrente, tal y como lo expresó el tribunal de alzada, no se trata pura y simplemente de una fotocopia, sino de una serie de hechos y documentos públicos y de conocimiento general en los cuales se apoya el documento aportado en fotocopia, que lejos de restarle valor, reafirman las informaciones contenidas en la prueba aportada, lo que justifica que la jurisdicción de apelación actuara como lo hizo; que, bajo las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos y en virtud de los documentos del expediente, la única forma en que el recurrente podría liberarse de los compromisos puestos a su cargo, sería con documentos que prueben que la Sala Capitular dejó sin efecto la aprobación previamente realizada, lo que lo eximiría de cumplir con la ejecución del contrato;

Considerando, que al confirmar la sentencia emanada del tribunal de primer grado, que ordena al Síndico dar ejecución al contrato aprobado por resolución de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la corte a-qua no incurrió en la violación denunciada, pues los jueces del fondo, en uso de su poder soberano de apreciación, disponen de suficiente autoridad para evaluar las actuaciones de las partes, a los fines de acoger o desestimar las pretensiones de estas, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, siempre que con su decisión no incurran en la violación de la ley, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que este primer medio de casación debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio, la parte recurrente alega que “la corte a-qua acoge una demanda en daños y perjuicios establecida contra la persona física del síndico del Distrito Nacional, sin reconocer que la misma había sido rechazada por el tribunal a-quo en el ordinal cuarto; que se trata de una demanda que pretende desnaturalizar la esencia misma de la condición del síndico en funciones y no de un acto de su vida privada o personal, pues ello es aceptar una demanda personal, contra un funcionario del Estado, por actuaciones que única y exclusivamente son de la competencia de la propia entidad pública y no de la persona del síndico en sus actuaciones privadas”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en el medio precedente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “la omisión del síndico, tal vez sin intención de dañar, se inscribe en el contexto del cuasidelito civil y pone de manifiesto un exceso y/o un abuso en el ejercicio de su cargo que compromete frente a los demandantes su responsabilidad como fuente involuntaria de obligaciones;

que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia e imprudencia” (Art.1383, Cód. Civil); que el perjuicio sufrido por Impacto Urbano, S. A. queda demostrado a través de las inversiones en que esta ha incurrido en el país, sin haber todavía podido implementar la actividad económica en que se fundamentan las transacciones para las que fue autorizada por la Sala Capitular desde noviembre de 2002; que ha comprado terrenos y materiales, ha realizado considerables importaciones desde la Argentina, ha pagado impuestos, le han sustraído muebles de expendio de publicaciones instalados en la ciudad de Santo Domingo.... en fin, ha contraído serios compromisos en base a las legítimas expectativas de su negocio frustrado, de todo lo cual reposa prueba en el expediente; que la apreciación del monto del perjuicio en ausencia de contrato que permita hacer su cálculo con precisión y exactitud, queda confiada a la apreciación de los jueces, quienes, a la vista del caso, fijarán una reparación que no trasponga los límites de la racionalidad; que la corte entiende que la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), es condigna y suficiente para cumplir la finalidad resarcitoria a que se contrae la reclamación; que debe también tomarse en cuenta la circunstancia de que

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a pesar de que se han hecho unas cuantiosas inversiones, señaladas, avaladas en documentación disponible, tampoco hay motivos para concluir que en el grueso de las mismas esté perdido o que no sea recuperable a corto o mediano plazo”;

Considerando, que, ciertamente, como lo explica el recurrente, conforme a las leyes que rigen la materia, las funciones del síndico se contraen, esencialmente, a cumplir con las resoluciones dadas por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional; que, sin embargo, ello no lo exime de responsabilidad, ya que la Ley núm. 3455 sobre Organización Municipal, del 21 de diciembre de 1952, vigente al momento en que surgió el conflicto, establece en su artículo 23 que “Los miembros de los Ayuntamientos son responsables por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones, y como tales están sujetos a ser acusados y juzgados en conformidad con la Constitución, independientemente de las responsabilidades penales en que incurran por infracción a las leyes”; que de la interpretación de ésta disposición legal se desprende que la responsabilidad de los miembros de los Ayuntamientos queda comprometida cuando, como ocurre en el presente caso, por negligencia, omisión o violación del cumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo, causen daños a los particulares; que, en el presente caso, el tiempo transcurrido entre la aprobación del proyecto por parte de la Sala Capitular y la demanda en justicia, y la persistente negativa del ahora recurrente a ejecutar las obligaciones regulares de su cargo, respecto de los compromisos asumidos tanto institucionalmente, como reconocidos públicamente por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, comprometen su responsabilidad civil; que, por las razones expuestas, los alegatos del recurrente en este aspecto deben ser rechazados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que la sentencia cuestionada, en el aspecto relativo a los hechos y circunstancias constitutivos de los daños y perjuicios alegados en la especie, expresa que “el perjuicio sufrido por Impacto Urbano, S. A., queda demostrado a través de las inversiones en que esta ha incurrido en el país, sin haber podido todavía implementar la actividad económica en que se fundamentan las transacciones para las que fue autorizada por la Sala Capitular desde noviembre de 2002; que ha comprado terrenos y materiales, ha realizado considerables importaciones desde la Argentina, ha pagado impuestos, le han sustraído muebles de expendio de publicaciones instalados en la ciudad de Santo Domingo… en fin, ha contraído serios compromisos en base a las legítimas expectativas de su negocio frustrado, de todo lo cual reposa sobrada acreditación en el expediente”;

Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad de evaluar discrecionalmente las pruebas que aportan las partes al proceso, en todo su sentido y alcance, y, en ese orden, pueden calificar el contenido de las mismas, señalando su validez y trascendencia, y aún los errores y omisiones de que adolezcan, lo que se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les otorga la ley a esos magistrados; que, en el presente caso, el hecho de que la corte a-qua se haya limitado a indicar los hechos que tomó en consideración para establecer los daños y evaluar el monto de la indemnización, sin consignar de manera específica los elementos de juicio que le permitieron establecer la existencia de esos hechos y de los perjuicios sufridos, así como el importe de su reparación, sin hacer alusión a las cantidades en numerario que afectaron el patrimonio de la empresa recurrida, todo lo cual, como se observa, vician la sentencia ahora recurrida de insuficiencia e imprecisión de motivos, lo que traduce una falta de base legal, en cuanto a la existencia misma de los daños y al monto indemnizatorio acordado, como sugiere la recurrente, por cuanto dichos hechos y circunstancias se consignan de manera muy generalizada e insuficientemente determinados, como aparece en otro lugar de esta decisión; que, por las razones expuestas, procede casar el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a los pormenores de los daños y perjuicios reclamados y a la cuantía fijada a título de reparación de los mismos;

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Considerando, que los motivos plasmados en tal sentido en la decisión analizada, no le permiten verificar a esta Corte de Casación, con la debida exactitud, los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas que le sirvieron de base a la corte a-qua para justificar la indemnización concedida en el caso y si se corresponde y resulta razonable respecto de los daños y perjuicios que se pretenden reparar;

que, por tales razones, procede casar el fallo criticado, sólo en la medida señalada anteriormente;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 26 de diciembre del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, exclusivamente en cuanto a la determinación precisa de los daños y perjuicios y a la cuantía indemnizatoria de éstos, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación intentado por Esmérito Salcedo Gavilán contra el referido fallo; Tercero: Condena al recurrente, Esmérito Salcedo Gavilán, al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su importe total, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados, Dres.

Rolando de la Cruz Bello, Rafaela Espaillat Llinás, Rafael Wilamo Ortiz y Juan José Jiménez Grullón y el Lic. Eduardo Jorge Prats, quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E.

Hernández Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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