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SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020, NÚM. 206

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SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020, NÚM. 206

Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, del 15 de enero de 2018.

Materia: Civil.

Recurrente: Rafael Mendoza Eusebio.

Abogado: Lic. Rafael Tilson Pérez Paulino.

Recurrido: Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (Alnap).

Abogados: Licdos. Rafael R. Dicsson Morales, Gilbert A. Suero Abreu y Winston E. Báez Ovalle .

Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzenoy Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de octubre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Rafael Mendoza Eusebio, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral num. 001-0770573-3, domiciliado en la calle Gregorio García Castro núm. 73, Santo Domingo Oeste, Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Rafael Tilson Pérez Paulino, titular de la cédula de identidad y especial núm.

001-0152665-5, con estudio profesional abierto en la calle Arzobispo Portes núm. 602, casi esquina Francisco J. Peynado, Ciudad Nueva, Distrito Nacional.

En este proceso figura como parte recurridala Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP), institución constituida y organizada de conformidad con la Ley núm. 5897, del 14 de mayo de 1962, con registro nacional de contribuyente (RNC) núm. 1-01-01352-4, con domicilio principal en la avenid 27 de Febrero núm. 218, ensanche El Vergel, Distrito Nacional, representada por su vicepresidente legal, Estela M. Sánchez Mejía titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- 0100378-8, domiciliada y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales alos Lcdos. Rafael R. Dicsson Morales, Gilbert A. Suero Abreu y Winston E. Báez Ovalle, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1339882-0, 001-1297444-9 y 402-21800824-5, con estudio profesional abierto en común en la avenida Sarasota núm. 39, torre Sarasota Center, piso II, suite núm. 210, sector Bella Vista, Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 551-2018-SSEN-00021, dictada en fecha 15 de enero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:En vista de haber transcurrido los tres (3) minutos establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta enpública subasta, declara desierta la venta y, en consecuencia, declara adjudicataria al persiguiente, la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, del inmueble descrito en el pliego de condiciones consistente en: inmueble identificado como: “Apartamento No. 1-B, primer nivel, del Condominio Residencial Adriana II, matrícula No. 0100031075, con una superficie de 70.00 metros cuadrados, en la

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parcela 52-002-5603, del Distrito Catastral No. 12, ubicado en Santo Domingo de Guzmán, Santo Domingo”, propiedad del señor Rafael Mendoza Eusebio, por la suma de dos millones doscientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y uno pesos dominicanos con 10/100 (RD$2,246,57I.10), precio fijado para la primera puja, conforme al pliego de condiciones que rige esta venta, más la suma cuarenta mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 centavos, moneda nacional (RD$40,500.00), por concepto de gastos y honorarios. SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato del embargado, señor Rafael Mendoza Eusebio, del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada esta sentencia, que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, contra toda persona que estuviese ocupando dicho inmueble, no importa el título que invoque.

TERCERO: Comisiona al ministerial Rafael Orlando Castillo, de estrado de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación defecha 9 de mayo de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en 8 de junio de 2018, mediante el cual la parte recurrida propone los medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. Casilda Báez Acosta, de fecha 5 de diciembre de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)En fecha 13 de marzo de 2020, fue celebrada audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ambas partes comparecieron, quedando el asunto en fallo reservado.

(C)El Magistrado Blas Rafael Fernández Gómez no firma la presente decisión debido a que no participó en la deliberación por encontrarse de licencia médica en ese momento.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Rafael Mendoza Eusebioy, como parte recurrida la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP),verificándose del estudio de la sentencia impugnada y los documentos a los que se refiere, lo siguiente:a) en fecha 22 de febrero de 2017, mediante acto núm. 204-2017, la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) notificó un mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario a Rafael Mendoza Eusebio, para que en el improrrogable plazo de 15 días procediera con el pago de lo adeudado en virtud del préstamo suscrito en fecha 2 de abril de 2009, ascendente a RD$2,208,304.72; b) la parte deudora no obtemperó al requerimiento por lo que fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo para conocer del procedimiento de embargo inmobiliario sobre el inmueble descrito como: Apartamento núm. 1-B, primer nivel, del Condominio Residencial Adriana II, matrícula No. 0100031075, con una superficie de 70.00 metros cuadrados, en la parcela 52-002-5603, del Distrito Catastral No. 12, ubicado en Santo Domingo de Guzmán, Santo Domingo; c) el inmueble embargado fue adjudicado a la parte persiguiente, según consta en la sentencia núm. 551-2018-SSEN-0002, dictada en fecha 15 de enero de 2018, ahora impugnada en casación.

2) Por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar lapretensiónincidentalplanteada por la parte recurrida en su memorial de defensa,quien solicita que se declare inadmisible el primer y segundo medios de casación en razón de que la parte recurrente no indica los razonamientos de derecho que lo sustentan.

3) Con relación a lo alegado, ha sido juzgado que el memorial de casación debe enunciar y exponer los medios en que se funda el recurso, e indicar los textos legales alegadamente violados por la sentencia impugnada, o contener dicho escrito alguna expresión que permita determinar la regla o el principio jurídico que haya sido violado. En la especie, el estudio del memorial de casación, ponen de manifiesto que, contrario a lo sostenido por la parte recurrida, la recurrente desarrolla a través de un razonamiento

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lógico el primer y segundo medios de casación, así como los demás medios planteados. En consecuencia, se colige que dicho memorial contiene las precisiones que permiten determinar las reglas o principios jurídicos que se aducen han sido violados, de lo que se evidencia que ha cumplido con el voto de la ley, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión objeto de examen y ponderar el presente recurso.

4) En el desarrollo del primer y tercer medios de casación, así como un aspecto del segundo, analizados en conjunto por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que hizo una negociación con el Banco Nacional de Fomento de Vivienda y Producción, a quien pagaba regularmente, desconociendo a la fecha los motivos internos entre dicho banco con la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda para ceder el crédito, lo cual contraviene la seriedad de los negocios entre las partes habida cuenta de que la persiguiente debía notificar la cesión de crédito y no lo hizo, en violación a los artículos 1689 y 1690 del Código Civil, lo que produce la inadmisibilidad de laejecución. Además, sostiene el recurrente, que la alzada transgredió lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley núm. 189-11 y 696 y 712 del Código Procedimiento Civil pues la descripción del inmueble es distinta en el pliego de condiciones, el mandamiento de pago, los edictos para la venta y el contrato de préstamo, además de que tampoco coincide la forma en que se hizo constar en la sentencia de adjudicación.

5) En su defensa sostiene la parte recurrida que, a simple vista de las pruebas aportadas, se puede apreciar que ALNAP tiene la calidad de acreedor hipotecario en primer rango, conforme la Certificación de Registro de Acreedor Matrícula núm. 0100031075, emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo en fecha 4 de septiembre de 2015, siendo este el título que diera inicio a la ejecución inmobiliaria, para lo cual era necesario notificar la cesión de crédito, como al efecto se hizo. Además, tanto en el mandamiento de pago, en el pliego de condiciones que rigió la venta y en los avisos publicados en ocasión de la venta, se realizó la debida descripción del inmueble. En sentido, procede el rechazo de los medios propuestos por la parte recurrente, toda vez que ALNAP dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 155 de la Ley núm.

189-11.

6) En la especie se trata de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de adjudicación dictada al tenor de un procedimiento de embargo inmobiliario especial conforme a las disposiciones de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso, cuyo artículo 167 establece que esta es la única vía para cuestionar ese tipo de decisiones, contenga o no fallos sobre incidentes.

7) En el contexto normativo, en su regulación dogmática y procesal se limita a establecer el plazo y los efectos del recurso de casación interpuesto en esta materia, lo que revela la necesidad de que esta jurisdicción ejerza con mayor intensidad sus potestades para concretar el significado, alcance y ámbito de esa disposición legislativa al interpretarla y aplicarla a cada caso sometido a su consideración, idóneamente, atendiendo al conjunto de preceptos que integran el sistema de derecho al cual pertenece y no en forma aislada, de conformidad con los lineamientos de la concepción sistemática de la interpretación jurídica.

8) Es preciso puntualizar que aunque el referido texto legal dispone que la vía de la casación es la única forma de impugnar la sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, si se conjugan las normas que regulan este proceso ejecutorio con aquellas relativas al recurso de casación, se desprende que en este contexto procesal la anulación de la sentencia de adjudicación solo podrá estar justificada en la existencia de violaciones cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta;

no obstante, el ejercicio de la tutela a propósito de la casación no puede ser extensivo a cuestiones que la parte interesada pudo haber invocado en el curso del proceso que ocupa nuestra atención y la misma naturaleza que reviste la materia del embargo inmobiliario y las etapas que le son propias tanto para cuestionar los actos que conforman su estructuras y las normas que conciernen al desarrollo propio de la subasta, con sus respectivas delimitaciones y esferas de actuación.

9) Lo expuesto se debe a que el artículo 168 de la misma Ley núm. 189-11, instituye expresamente que cualquier contestación o medio de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento de embargo

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inmobiliario que surja en el curso de su desarrollo y que produzca algún efecto sobre él constituye un incidente del embargo y en principio, debe ser planteado y decidido en la forma prescrita en ese mismo artículo, salvo las excepciones que sean admitidas en aras de salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; además, no existe ningún enunciado normativo en la aludida ley que sea susceptible de ser interpretado en el sentido de que las contestaciones que no fueron planteadas al juez del embargo puedan invocarse en el recurso de casación dirigido contra la sentencia de adjudicación.

10) En tal virtud, lo expuesto por la parte recurrente en el sentido de que el juez del embargo no observó los artículos los artículos 1689 y 1690 del Código Civil, respecto a la notificación del contrato de cesión de crédito y lo relativo a la disparidad existente entre los distintos actos del embargo en cuanto a la descripción del inmueble, indefectiblemente debió ser planteado como incidentes del embargo y no en ocasión del presente recurso de casación, por lo que tales aspectos no hacen pasible a casar la sentencia de adjudicación ahora impugnada, por lo que se desestiman.

11) En cuanto a la alegada diferencia en la descripción del inmueble en la sentencia de adjudicación a como consta en el pliego de condiciones, el contrato y los actos del embargo, esta Corte de Casación, al examinar el pliego de cargas, cláusulas y condiciones, que forma parte de la sentencia de adjudicación, advierte que no existe ningún dato distinto en ambas descripciones, por demás cuando la sentencia de adjudicación es la copia del referido pliego, conforme se desprende del artículo 712del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en infundado el aspecto examinado, por lo que se desestima.

12) En otra rama del segundo medio de casación, el recurrente sostiene que el juez a quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pues no hace mención de los incidentes que fueron planteados en el proceso.

13) La recurrida sostiene sobre este medio que lo denunciado es una falacia total falacia, ya que mediante la sentencia núm. 551-2018-SSEN-00020, de fecha 10 de enero de 2018, el tribunal procedió a rechazar los incidentes presentado por el perseguido, y pretender que la sentencia de adjudicación haga referencia a tales cuestiones incidentales no es necesario, debido a la naturaleza de las sentencias de adjudicación.

14) Contrario a lo denunciado por la recurrente, la omisión de indicar en la sentencia de adjudicación que en el procedimiento de embargo la parte demandante interpuso una demanda incidental, no acarrea consecuencia jurídica alguna que haga pasible de casación el fallo impugnado pues lo relevante es que al momento de procederse a la venta hayan sido decididos las demandas incidentales planteadas, lo cual se advierte que ocurrió en la especie conforme la sentencia núm. 551-2018-SSEN-00020, de fecha 15 de enero de 2018, que decidió sobre la demanda incidental en nulidad del embargo planteada por el perseguido, deviniendo en inoperante el aspecto examinado, por lo que debe ser rechazado.

15) En el cuarto medio de casación, la parte recurrente sostiene que el juez del embargo falló sin examinar los documentos aportados y sin responder al pedimento de sobreseimiento que fue planteado en audiencia, en violación al derecho de defensa y por ende al debido proceso de ley.

16) La parte recurrida indica que dicho medio es improcedente y carente de sentido, pues el hoy recurrente no planteó ningún pedimento de sobreseimiento, además, la presentación de incidentes en el embargo inmobiliario está reglamentada y contempla plazos fatales cuyo incumplimiento trae consigo la nulidad del acto de demanda.

17) Del examen de la sentencia impugnada se advierte que el día fijado para la venta solo compareció la parte persiguiente, quien solicitó al tribunal, en esencia, que se librara acta de no existencia de reparos al pliego de condiciones, se aprobada el estado de gastos y honorarios y procediera a la licitación, ordenándose abandonar la ocupación del inmueble. El juez a quo constató la regularidad del procedimiento de embargo inmobiliario llevado por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (ALNAP) en lo que respecta a la correcta instrumentación y posterior notificación de todos los actos del embargo, por lo que, no existiendo incidentes pendientes de fallo y en ausencia de licitadores, declaró a la persiguiente adjudicataria del inmueble ejecutado a Rafael Mendoza Eusebio por

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la suma de RD$2,246,571.10 y RD$40,500.00 por concepto de los gastos y honorarios aprobados.

18) Del párrafo anterior no se advierte que al juez del embargo le haya sido planteado pedimento alguno tendente a sobreseer la ejecución forzosa de que se trata, ni tampoco que en efecto dicho pedimento haya sido planteado y no respondido, según certifique la secretaria de dicho tribunal. En ese escenario, contrario a lo denunciado por la recurrente, el juez de primer grado no incurrió en la alegada omisión de estatuir.

19) En lo referente a la falta de ponderación de las pruebas aportadas, la parte recurrente no ha enunciado cuáles documentos aduce que no fueron ponderados, ni las razones por las que considera que su alegada omisión, por parte del juez de primer grado, vicia la decisión impugnada, máxime cuando la decisión de adjudicación, cuando no decide incidentes, más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, lo que significa que el juez debe limitarse, como al efecto hizo, a verificar la regularidad de cada uno de los pasos del procedimiento de embargo que ha instituido el legislador para proceder a la subasta, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

20) Las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte actuó apegada al derecho para proceder a la adjudicación, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

21) Las costas procesales pueden ser compensadas si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, por aplicación combinada de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 4 y 6 de la Ley núm. 3726 del 1953, 141 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rafael Mendoza Eusebio, contra la sentencia núm. 551-2018-SSEN-00021, dictada en fecha 15 de enero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos expresados.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez Lavandier. César José García Lucas. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.

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