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MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA

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Tema.

CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA.

ROBO AGRAVADO: (1) “Mecanismos de defensa” con que se asegura la puerta: Aspecto funcional.

Sumario

CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. Es obligación que los juzgadores se ajusten a la plataforma fáctica que a través de la acusación, plantea el Ministerio Público. Sin embargo, el a quo tiene la posibilidad de establecer con mayor definición la conducta desplegada por el imputado, sin hacer variaciones que afecten, de modo esencial, los aspectos penalmente relevantes de la conducta sometida al juicio y que, por tanto, comprometan el derecho de defensa del imputado, pues así se le exige al juzgador por parte de nuestra normativa procesal, específicamente en el artículo 142 CPP, donde los hechos que se le imputan al acusado, deben ser precisos, claros y circunstanciados. (Véase las resoluciones: N° 95-F de las 9:35 horas de 12 de marzo de 1993 y N°

248 de las 11:30 horas del 1 de abril de 2005, emitidas por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).

ROBO AGRAVADO: (1) “Mecanismos de defensa” con que se asegura la puerta: Aspecto funcional. Funcionalmente cumple una tarea de contención, para impedir o permitir la entrada y salida de un lugar habitado (o de una de sus dependencias) a terceros que penetren al lugar, dándole así mayor solidez a la custodia de los bienes y a la privacidad. (2) Conceptos a efectos de determinar cuándo nos encontramos ante la hipótesis del numeral 213 inciso 1º: (2.1) “Puer- ta”. “Desde un punto de vista estructural, comúnmente las puertas exteriores de una vivienda con- sisten en una hoja de madera, hierro, etc., que está sujeta a un marco mediante goznes o bisagras, dentro del cual aquella encaja y que dispone de cerradura y de cerradero (o "recibidor", como tam- bién se conoce en nuestro medio a la chapa metálica en que se mete el pestillo o cerrojo al cerrar la puerta). Es frecuente que además dispongan de rejas, aldabillas, picaportes, etc. ...”. (Véase Sen- tencias: N° 193-F-95, de las 15:25 hrs. del cuatro de abril de 1995 y N° 602 de las 10:55 horas del 20 de junio de 1997, emitidas por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). (2.2) “Fractura”

debe entenderse aquella acción violenta en virtud de la cual se logra romper, cortar, fracturar, perfo- rar, forzar o destruir cosas dotadas de alguna resistencia física, defensiva, que cierren o delimiten un ambiente y que cumplan esa función de manera evidente e intencional. (Véase el voto Nº 318-F- 95 de las 14:20 hrs. del ocho de junio de 1995 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).

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MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA

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En la especie, alega la defensa que el Ministerio Público acusó la existencia de un robo simple con fuerza en las cosas, y el Tribunal tuvo por demostrado un delito de robo agravado, lo que lesiona el derecho de defensa, pues la plataforma fáctica era otra. Al respecto, los miembros de la Sala, decla- ran sin lugar el motivo impugnado, pues desde la acusación, el Ministerio Público incluyó la fractura de la puerta a través del desprendimiento del recibidor del llavín -que formaba parte de aquélla con el fin de brindar resistencia a la intromisión ilegal de cualquier sujeto, dándole privacidad y protec- ción al ofendido- y siendo que se acusan hechos y no calificaciones legales, la defensa debió pre- ver la situación que le generó descontento y originó esta impugnación. Es pertinente puntualizar que la defensa, al lado de su patrocinado, presenció, a través del debate, todas las declaraciones de los distintos testigos, quienes relataron la existencia de una fractura en la puerta y en sus componentes, razón por la cual, tuvo a la mano todos los elementos para entablar una adecuada estrategia de defensa.

VOTO: 2007-01001. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del diecisiete de septiembre de dos mil siete. Intervienen en la decisión del recurso los Ma- gistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente; Jesús Alberto Ramírez Quirós, Alfonso Chaves Ramírez, Carlos Chinchilla Sandi y el Magistrado suplente Rafael Sanabria Rojas. Expediente: Nº único: 06-200591-0413-PE Interno: N° 804-4-07-.

Trascripción en lo conducente

Informa el Magistrado Chaves Ramírez; y, Considerando: “II. Como primer motivo, alega falta de correlación entre acusación y senten- cia. Considera que se violentaron los nume- rales 39 y 41 de la Constitución Política; y 365 y 369 inciso h) del Código Procesal Pe- nal. Su inconformidad la sustenta en que “los señores juzgadores en el fallo impugnado introducen al marco fáctico acusado por la representación fiscal, una circunstancia que varía substancialmente dicho marco, por cuanto, en éste se mantiene que mi represen- tado para introducirse supuestamente a la casa de habitación del señor O. B. únicamen- te “desprende por completo el llavín”, sin indicar que desplegara algún tipo de fuerza capaz de fracturar o perforar la puerta tras- era, tal y como se establece en el fallo im- pugnado; variación sobre la cual no se permi- tió ejercer debidamente el derecho de defen- sa…” (cfr. Folios 129 a 130. El resaltado corresponde con el original). Desde su punto de vista, el Ministerio Público acusó la exis- tencia de un robo simple con fuerza en las cosas, y el Tribunal tuvo por demostrado un delito de robo agravado, lo que lesiona el derecho de defensa, pues la plataforma fácti-

ca era otra. Además, conoce de dicha modi- ficación –la cual califica de esencial- hasta que se lleva a cabo la lectura integral de la sentencia. Bajo esa tesitura, también se in- fringe el principio contradictorio que rige el debate, ya que toda la estrategia de defensa se dirigió a desacreditar los hechos tal cual venían acusados, y no como los reformuló el a quo, estableciendo la existencia de un deli- to agravado. El vicio alegado es inexistente.

Tal y como lo plantea inicialmente la defensa, el Ministerio Público acusó lo siguiente:

“UNICO. Que el día diecisiete de noviembre del año dos mil seis, alrededor de las nueve horas con treinta minutos, el aquí encartado O. J. V. C., se robo(sic) de la casa de habita- ción del ofendido M. J. O. B., ubicada en BA- RRIO CHOROTEGA DE CAÑAS, la suma de setecientos sesenta y cinco mil doscientos colones en dinero efectivo, un juego de ani- llos de matrimonio, una esclava y una cade- na, teniéndose que para ingresar a la misma, procedió a desprenderle por completo el reci- bidor del llavín a la puerta trasera de dicha casa.” (cfr. Folio 41). A partir de este cuadro fáctico, se realiza el debate, y una vez que se recibe la prueba en su totalidad, los juzgado-

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res concluyen con el siguiente hecho proba- do: “1.-Que el día diecisiete de noviembre del años dos mil seis, alrededor de las nueve horas con treinta minutos, el aquí encartado O. J. V. C., ingresó a la casa de habitación del ofendido M. J. O. B., por la puerta trasera de la vivienda, para lo cual desprendió el recibidor del llavín del marco de la puerta en forma violenta, fracturando la puerta trasera del inmueble.” (cfr. Folio 112 vuelto). Como se aprecia, existe una variación en cuanto a la consideración del Tribunal, la cual no revis- te carácter esencial, ni genera algún tipo de indefensión. Debe señalarse que esta Sala, en pronunciamientos anteriores, ha estableci- do la obligación de que los juzgadores se ajusten a la plataforma fáctica que a través de la acusación, plantea el Ministerio Público.

Sin embargo, el a quo tiene la posibilidad de establecer con mayor definición la conducta desplegada por el imputado, sin hacer varia- ciones que comprometan el derecho de de- fensa del imputado, pues así se le exige al juzgador por parte de nuestra normativa pro- cesal, específicamente en el artículo 142 del Código de rito, donde los hechos que se le imputan al acusado, deben ser precisos, cla- ros y circunstanciados. Así, esta Cámara ha dicho: “Con base en principio de correlación entre acusación y sentencia no se exige que los hechos acusados presenten una identidad absoluta con los que se han tenido por de- mostrados, sino que lo que se pretende es que en sentencia no se produzcan variacio- nes al marco fáctico que se imputó que afec- ten o impidan el ejercicio de una adecuada defensa. Así lo ha indicado esta Sala en la resolución resolución (sic) No. 95-F de las 9:35 horas de 12 de marzo de 1993: «... no puede -en virtud del principio de correlación entre acusación y sentencia- esperarse una identidad absoluta entre hecho imputado y hecho probado. Dicho principio procura evi- tar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan

‘sorpresas’ y le impidan el ejercicio de la de- fensa. La identidad absoluta entre acusación y sentencia, es prácticamente inalcanzable.

El proceso penal inicia con un sencillo aviso acerca de la posible comisión de un hecho delictivo, que provoca una investigación judi- cial para allegar elementos probatorios al expediente, a fin de comprobar o desvirtuar la noticia. Obviamente, en esta actividad pro- cesal, según sean reunidos los elementos de juicio se va modificando el criterio del tribunal con relación a los hechos, y no se viola la defensa en tanto las variaciones no incidan en el núcleo esencial de la acusación. (...)».

Como se observa, se admite entonces la posibilidad de que los hechos demostrados en la sentencia no sean idénticos a los que se describen en la acusación, siempre que las modificaciones no sean de tal entidad que afecten, de modo esencial, los aspectos pe- nalmente relevantes de la conducta sometida al juicio.” (SALA TERCERA, resolución núme- ro 248 de las 11:30 horas del 1 de abril de 2005). Analizando el caso concreto, puede concluirse sin mayor dificultad, que la varia- ción señalada por la impugnante, no afecta el derecho de defensa. Véase que el cuadro fáctico de la acusación iba dirigido a estable- cer la existencia del delito de robo agravado por fractura de puerta en la casa de habita- ción del ofendido. Esto por cuanto la men- ción que hace el representante del Ministerio Público respecto del desprendimiento del llavín como forma de ingresar al domicilio de la víctima es suficiente para tener como hipó- tesis la existencia de dicho delito, situación que le permitió al Tribunal, a través del con- tradictorio, llegar al pleno convencimiento de que el imputado al desprender el llavín de la puerta, causó una fractura en ésta, sobre todo en el marco de la puerta, todo lo cual no podía alcanzarse sin la utilización de la fuer- za. En este sentido, debe agregarse que:

“Resoluciones de esta Sala han señalado que los mecanismos de defensa con que se ase- gura la puerta -picaportes, aldabas, etc.- funcionalmente forman parte de la misma, pues cumplen una tarea de contención, para impedir que terceros penetren al lugar, dán- dole así mayor solidez a la custodia de los bienes y a la privacidad. Por otra parte, tam- bién se ha estimado que por “fractura” debe

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entenderse aquella acción violenta en virtud de la cual se logra romper un elemento sóli- do: «... Aldaba y candados son elementos utilizados para reforzar las defensas de una puerta o ventana, y es ese aspecto de defen- sa el que, junto con la peligrosidad denotada por su ruptura, (constituye el) elemento bási- co de la figura del robo agravado. Dice GON- ZÁLEZ ROURA que “los términos perforación o fractura son lo suficientemente expresivos para que nadie pueda torturarse con dudas acerca de su significado. Habrá fracción cuando se corte, rompa, fracture, perfore, demuela, fuerce o destruya el medio defensi- vo, así consista en un cerco, una pared, una ventana, una puerta, el techo o el piso, sea que la violencia recaiga sobre los tableros, vidrios, cerraduras, candados, o en cualquier otra seguridad de la puerta o ventana desti- nada a ofrecer resistencia a la acción del culpable.» (Derecho Penal 2a ed. Tomo III, No 166, pág 228. GARRAUD. Traite T. VI, pág 207). Soler, por su parte, señala que «...

Lo importante, por lo tanto, es que se trate del rompimiento de cosas dotadas de alguna resistencia física, defensiva, que cierren o delimiten un ambiente y que cumplan esa función de manera evidente e intencional.»

(SOLER Sebastián. Derecho Penal Argenti- no. T. IV, pág 265. TEA 1976). Esta Sala ya tiene resuelto este punto en lo relativo a lo que material y funcionalmente forma parte de una puerta, y lo que es, para los efectos de la delincuencia que nos ocupa, su rompimiento:

«Es frecuente que además disponga de rejas, aldabillas, picaportes, etc. Esto nos da una idea, siquiera elemental, de la diversidad de componentes que materialmente constituyen una puerta y que contribuyen a darle su utili- dad funcional de permitir o impedir la entrada y salida de un lugar habitado (o de una de sus dependencias)...» (SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 318-F-95 de las 14:20 hrs. del ocho de junio de 1995). En lo relativo a qué se debe entender por “puerta”, todo a efectos de de- terminar cuándo nos encontramos ante la hipótesis del numeral 213 inciso 1º que se analiza, también ha indicado esta Sala lo

siguiente: «... Desde un punto de vista estruc- tural, comúnmente las puertas exteriores de una vivienda consisten en una hoja de made- ra, hierro, etc., que está sujeta a un marco mediante goznes o bisagras, dentro del cual aquella encaja y que dispone de cerradura y de cerradero (o "recibidor", como también se conoce en nuestro medio a la chapa metálica en que se mete el pestillo o cerrojo al cerrar la puerta). Es frecuente que además dispon- gan de rejas, aldabillas, picaportes, etc. ...»

(Sentencia Nº 193-F-95, de las 15:25 hrs. del cuatro de abril de 1995).” (SALA TERCERA, resolución número 602 de las 10:55 horas del 20 de junio de 1997). Según estas indicacio- nes, procurando aplicarlas al caso concreto, cuando el ente fiscal acusa el desprendimien- to completo del recibidor del llavín de la puer- ta trasera de la casa de la víctima, la defensa del imputado debe prepararse para estable- cer una estrategia que pueda controvertir la existencia de un robo agravado, pues la des- cripción fáctica que se toma como plataforma del debate, establece que se fractura tanto la puerta como varios de sus componentes, dejando claro que básicamente aquellos son parte de lo que arranca el imputado. No es factible que la defensa se haya preparado para el combate de un robo simple con fuerza sobre las cosas, pues de la acusación no se desprende tal cosa, según se dijo líneas atrás. De hecho, el Tribunal, ante una obje- ción formulada por la defensa durante el con- tradictorio, resuelve: “En este caso este Tri- bunal, contrario a lo que alega la defensa, considera que se está en el supuesto descrito en el inciso primero del artículo citado, ya que el robo fue perpetrado con fractura de una puerta, y el lugar donde ocurre era un lugar habitado. Analicemos entonces, de acuerdo a los hechos que se han tenido por demostra- dos, cada uno de los elementos dichos. So- bre que se trata de un lugar habitado no ha existido discusión alguna, y en cuanto a este punto el tema resulta pacífico y tan siquiera ha existido contención… La discusión radica, según lo planteado por la defensa, en deter- minar si la fractura existió o no, y si fue acu- sado de este modo. La acusación señala que

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"para ingresar a la misma procedió a des- prenderle por completo el recibidor del llavín a la puerta trasera de dicha casa". Para que se realice el robo con fractura de una puerta de un lugar habitado, no es necesario que se fracture la puerta propiamente, sino que es suficiente que el agente rompa el llavín colo- cado para asegurar el cierre permanente de la puerta, puesto que con ello se realiza una fractura sobre la misma, venciéndose el obs- táculo material y defensivo que se había co- locado para mantenerla cerrada. Entonces forzar el llavín es exactamente lo mismo que romper o fracturar la puerta, ya que es el llavín lo que hace que la puerta se mantenga cerrada con alguna seguridad para los mora- dores de la vivienda y para resguardar sus bienes. Ahora bien, si tenemos que el llavín es un dispositivo que da la posibilidad de mantener con alguna seguridad la puerta cerrada, dando resguardo a los bienes y se- guridad a los moradores, tenemos que pen- sar lógicamente que el llavín se encuentra adherido a aquella puerta, y en consecuen- cia, la única forma de desprender (verbo utili- zado en la acusación) aquel llavín de la puer- ta, es mediante la utilización de la fuerza, que en este caso implica una fractura en la puerta ya que aquel desprendimiento ocurre en forma violenta, arrancando totalmente el recibidor del sitio de donde se encuentra ad- herido, rompiendo el lugar de donde se en- cuentra sujeto aquel recibidor, eliminando de este modo cualquier resistencia que aquel dispositivo pudiese interponer al imputado para el ingreso en la vivienda del ofendido.

De este modo, a criterio del Tribunal, ha que- dado acreditado, de hecho, la existencia de la fractura en la puerta, además de que se en- cuentra contenida ésta en la acusación, sin que de este modo se infrinja la necesaria correlación que debe existir entre la acusa- ción y la sentencia.”(cfr. Folios 120 vuelto y 121 frente. El resaltado no pertenece al ori- ginal). Como puede apreciarse, contrario a lo que alegó la licenciada Angulo Pizarro en cuanto a que se quebrantó el derecho de defensa, pues la variación del Tribunal fue sorpresiva –ya que la conoció hasta la lectura

integral- y la estrategia no se dirigió en el sentido de combatir un delito de robo agrava- do (ver alegatos de folio 132), esta Sala con- sidera que desde el momento en el cual el Ministerio Público plantea la acusación en los términos que se ha dicho -incluyendo la frac- tura de la puerta a través del desprendimiento del recibidor del llavín que formaba parte de aquélla con el fin de brindar resistencia a la intromisión ilegal de cualquier sujeto, dándole privacidad y protección al ofendido- y siendo que se acusan hechos y no calificaciones legales, la defensa debió prever la situación que le generó descontento y originó esta impugnación. Además, la licenciada Angulo, al lado de su patrocinado, presenció, a través del debate, todas las declaraciones de los distintos testigos, quienes relataron la exis- tencia de una fractura en la puerta y en sus componentes, razón por la cual, tuvo a la mano todos los elementos para entablar una adecuada estrategia de defensa. Es por ello que esta Cámara considera que la falta de previsión que alega, en cuanto a la existencia del delito agravado de robo, no es por una infracción al debido proceso, ni por actuación ilegal alguna del Tribunal. En razón de todo lo anterior, notándose con claridad que no existió el vicio apuntado por la defensa, se declara sin lugar el motivo.”

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