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R E S U L T A N D O C O N S I D E R A N D O

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Secretaría de la Función Pública.- Subsecretaría Jurídica y de Prevención.- Dirección de Responsabilidades.- Tuxtla Gutiérrez, Chiapas;

3 tres de abril de 2013 dos mil trece.- - -

VISTO; para resolver los autos del procedimiento administrativo 15/DR- C/2013, instruido en contra de Alfonso Nieto Grajales, Jefe de la Unidad de Informática de la Secretaría de Salud; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Atendiendo al principio de economía procesal, resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravios a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70, tomo 199-204, tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro a la letra dicen: - - -

“SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA

“AGRAVIO.- Una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el

“juez de distrito omita el capítulo relativo al resultandos al dictarla.”

C O N S I D E R A N D O

I.- La Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 108, parte infine, 109, fracción II, 113, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 y 70, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 30, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; 1, 2, 3, fracción III, 44, 54 bis, 55, último párrafo, 58, 60, 62, fracción II, y 66, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; y 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. - - -

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- - - Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, en la fracción XXIII, de su artículo 30, dispone que es facultad de éste Órgano de Control conocer e investigar las quejas y denuncias sobre las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, misma que en su artículo 62, fracción II, contempla que en lo casos de inexistencia de responsabilidad, será esta autoridad quien podrá conocer y resolver en definitiva el presente asunto, en tal sentido es importante destacar que la Dirección de Responsabilidades, es un Órgano Administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública, y partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un todo que por origen le corresponde al órgano de control denominado Secretaria de la Función Publica, sin que pueda considerarse parte diferente, ello de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 45, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, misma que faculta al titular de la Dirección de Responsabilidades para que, en representación del Secretario de la Función Pública, emita la resolución de los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos instaurados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, siendo por ello competente para resolver en el presente asunto. - - -

II.- En tal sentido resulta fundamental mencionar en primer termino que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Norma Suprema que rige el actuar del Estado a través de sus Instituciones, en su articulo 109, contempla la obligación inherente a quienes tienen la calidad de servidores públicos, relativa a observar en el desempeño de su actuación, las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo a su vez sujetos de sanciones administrativas, por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su encargo; ello desde la relevancia que el interés general tiene sobre el particular, pues el desempeño de un encargo público debe estar necesariamente circunscrito por una norma que otorgue los medios para que el interés general subsista, como en el caso específico la delimitación al ejercicio de las facultades de los servidores públicos se logra a través de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas,

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misma que en su articulo 45 refiere de forma general las obligaciones que los servidores públicos deben observar en el diario desempeño de su actuación.

III.- En el presente caso, a Alfonso Nieto Grajales, a través del oficio citatorio SFP/SSJP/DR/CC-EGML/M-8/348/2012, de 13 trece de marzo de 2013 (visible a fojas 35 al 37 del presente sumario) se le hizo de conocimiento la presunta irregularidad atribuida, así como la fecha, lugar y hora que tendría verificativo la audiencia que establece el artículo 62, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el que literalmente se señaló lo siguiente: - - -

“Gsuficientes elementos que hacen presumir que incurrió en presuntas

“irregularidades en el período en que se desempeñó como Jefe de la

“Unidad de Informática, del Instituto de Salud, cargo que se acredita

“con las copias certificadas de los oficios de nombramiento de 1 uno

“de junio de 2009 dos mil nueve y 1 uno de agosto de 2011 dos mil once

“(visible a folios 9 y 10), documentales públicas a las que se les otorga

“valor probatorio pleno por haber sido expedidos por servidores

“públicos en ejercicio de sus funciones; en virtud de que Usted, con tal

“encargo tiene la obligación de diseñar los sistemas informáticos que

“faciliten el manejo de información de los diferentes Departamentos del

“Instituto, desde la planeación del proyecto hasta su conclusión,

“previendo las necesidades que se requieran para la funcionalidad de

“los sistemas a instalar y/o implementar, tal y como lo establece el

“Manual de Procedimientos del Instituto en comento, en su rubro

“Desarrollo de Sistema”; obligación que pasó por alto, toda vez que del

“sumario se conoció que con fecha 28 veintiocho de agosto de 2009

“dos mil nueve, la Secretaría de Salud, suscribió el contrato de

“compraventa con la empresa HEALT DIGITAL SYSTEMS S.A. DE C.V.,

“por un monto de $88,785,140.95 (ochenta y ocho millones setecientos

“ochenta y cinco mil ciento cuarenta pesos 95/100 M.N.), para la

“adquisición de un software de administración médica; contrato que de

“autos se evidencia que fue suscrito sin la debida planeación previa por

“parte de Usted, en su calidad de Jefe de la Unidad de Informática del

“Instituto de Salud (y Líder del Proyecto), para proyectar la instalación

“del software, vigilando que el Instituto, contara con las condiciones

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“necesarias para su implementación, lo que trajo como consecuencia

“que con fecha 6 seis de julio de 2010 dos mil diez, (documento visible

“a folios 17 al 20 del tomo I), la Secretaría de Salud, le autorizara a la

“empresa contratista, la suspensión del cumplimiento del contrato de

“28 veintiocho de agosto de 2009 dos mil nueve, argumentando que las

“instalaciones de la Secretaría de Salud, así como sus unidades

“médicas no contaban con las especificaciones técnicas para estar en

“posibilidades de instalar el software en comento, documentales

“públicas anteriores que se valoran de acuerdo al citado dispositivo

“legal 253, de la Ley Adjetiva Penal; inconsistencia que se le reprocha a

“Usted, en virtud de que en su carácter de Jefe de la Unidad de

“Informática y en el presente caso como líder del proyecto, debió

“prever y/o advertir la ausencia de las condiciones necesarias para la

“instalación del software en beneficio de la Secretaría de Salud, antes

“de permitir (con su conducta omisa) que el Instituto suscribiera un

“contrato con la empresa “Healt Digital System´s” S.A. de C.V., por un

“monto de $88,785,140.95 (ochenta y ocho millones setecientos

“ochenta y cinco mil ciento cuarenta pesos 95/100 M.N.); para asegurar

“la correcta ejecución de la instalación del software y así velar que se

“cumplieran con las metas establecidas para dicho proyecto,

“evidenciando con ello la falta de planeación y supervisión, en la

“implementación del software de administración médica; omisión que

“trajo como consecuencia que la Secretaría de Salud, otorgara la

“suspensión del cumplimiento del contrato en cuestión, provocando

“una dilación en la instalación del software, y daño al erario público, en

“virtud de que la Secretaría erogó un gasto extraordinario, a efecto de

“que otra empresa distinta a “Healt Digital System´s” S.A. de C.V.,

“instalara todas las especificaciones técnicas necesarias para que esta

“última pudiese a su vez instalar el software contratado; encontrando el

“debido sustento a lo antes expuesto, en lo concluido por la Contraloría

“Interna en el Instituto de Salud, en su informe de resultados de la

“investigación que motivó al presente asunto, mediante el

“memorándum SFP/SAPAD/DAE/CIIS/0350/2012, de 10 diez de

“diciembre de 2012 dos mil doce, (documento visible a folios 3 al 5 del

“presente sumario) mismo que en la parte que interesa dice: “...Por lo

“anteriormente expuesto, se presume que el Ing. Alfonso Nieto Grajales, en su

“calidad de Jefe de la Unidad de Informática, del Instituto de Salud, no

“cumplió con diligencia la actividad que le fue encomendada, ya que

“presuntamente no realizó las verificaciones necesarias en la infraestructura

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“de las diferentes áreas pertenecientes al Instituto de Salud del Estado antes

“de realizar el contrato con la empresa Healt Dígital Systems S.A.P.I. De C.V.,

“ocasionando con ello un menoscabo al patrimonio del Instituto de Salud...”;

“documento que fue suscrito con fundamento en lo previsto en el

“precepto 58, fracciones XI, del Reglamento Interior de la Secretaria de

“la Función Pública, que en la letra dice: “...Artículo 58. Las

“Contralorías Internas y de Auditoría Pública tendrán, dentro del marco

“de su respectiva competencia, las siguientes atribuciones: XI.- Dar

“seguimiento a las solventaciones de las observaciones e

“irregularidades determinadas en el ámbito de su competencia, así

“como supervisar su cumplimiento cuando éstas se dan por

“solventadas” y que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249, 253

“y 264 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas,

“de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los

“Servidores Públicos del Estado de Chiapas (vigente en la época de los

“hechos), en términos del diverso 43 de éste último ordenamiento, se le

“otorga valor probatorio pleno, por ser un documento público emitido

“por servidor público en pleno ejercicio de sus funciones, en virtud de

“que con ello, queda evidenciado la falta de diligencia en el servicio

“encomendado, por parte de Usted, en su calidad de Jefe de la Unidad

“de Informática de la Secretaría de Salud, transgrediendo con ello los

“principios rectores del actuar en el servicio público como honestidad y

“eficiencia, en incumplimiento a lo establecido por el artículo 45,

“fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

“Públicos de Chiapas, en correlación a lo previsto por el Manual de

“Procedimientos correspondiente al encargo de Jefe de la Unidad de

“Informática de la Secretaría de Salud, en el rubro de “Desarrollo de

“Sistema”...”. - - -

- - - De lo anterior se desprende que la presunta responsabilidad imputada a Alfonso Nieto Grajales, por la cual se siguió el procedimiento administrativo disciplinario consiste de manera concreta en lo siguiente: - - -

- - - Que en su calidad de Jefe de la Unidad de Informática del Instituto de Salud (y Líder del Proyecto), omitió prever y/o advertir la ausencia de las condiciones necesarias para la instalación de un software de administración

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médica, (proyectado en beneficio de la Secretaría de Salud), antes de permitir (con su conducta omisa) que el Instituto suscribiera un contrato con la empresa “Healt Digital System´s” S.A. de C.V., con fecha 28 veintiocho de agosto de 2009 dos mil nueve, por un monto de $88,785,140.95 (ochenta y ocho millones setecientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta pesos 95/100 M.N.); para asegurar la correcta ejecución de la instalación del software y así velar que se cumplieran con las metas establecidas para dicho proyecto, evidenciando con ello la falta de planeación y supervisión, en la implementación del software de administración médica; omisión que trajo como consecuencia que la Secretaría de Salud, con fecha 6 seis de julio de 2010 dos mil diez, (documento visible a folios 17 al 20 del tomo I), otorgara la suspensión del cumplimiento del contrato en cuestión, provocando una dilación en la instalación del software, y daño al erario público, máxime que la Secretaría erogó un gasto extraordinario, a efecto de que otra empresa distinta a “Healt Digital System´s” S.A. de C.V., instalara todas las especificaciones técnicas necesarias para que esta última pudiese a su vez instalar el software contratado. - - -

- - - Derivado de lo anterior se expuso que Alfonso Nieto Grajales, probablemente infringió los artículos: 45 fracciones I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas en correlación con lo previsto por el Manual de Procedimientos de la Secretaría de Salud, correspondiente al encargo de Jefe de la Unidad de Informática, en el rubro de “Desarrollo de Sistema”. - - -

IV.- Ahora entonces, esta autoridad previo estudio y análisis del sumario en que se actúa, considera menester tomar en cuenta los siguientes elementos:

primeramente tenemos que el expediente administrativo de cuenta se radicó e instauró con motivo a la denuncia presentada por el Subdirector de Asuntos Jurídicos del Instituto de Salud, mediante el oficio 5003/11256/2012, en contra de Alfonso Nieto Grajales, en su calidad de Jefe de la Unidad de Informática de ese Instituto, en virtud de que éste presuntamente no cumplió con diligencia la actividad que le fue encomendada, ya que no realizó las verificaciones necesarias en la infraestructura de las diferentes áreas pertenecientes al Instituto en cita, para poder prever las necesidades fundamentales para ejecutar la instalación y puesta en marcha del software de administración médica contratado por el Instituto de Salud, con la empresa Healt Digital Systems S.A.P.I. De C.V. el 28 veintiocho de agosto de 2009 dos mil nueve, lo que provocó que el Instituto, le otorgara a la empresa,

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con fecha 6 seis de julio de 2010 dos mil diez, (documento visible a folios 17 al 20 del tomo I), la suspensión del cumplimiento del contrato en cuestión, argumentando la empresa contratista que las instalaciones de la Secretaría de Salud, así como sus unidades médicas no contaban con las especificaciones técnicas para estar en posibilidades de instalar el software en comento; provocando con ello una dilación en la instalación del software, máxime que con tal omisión se presume un daño al erario público, en virtud de que la Secretaría erogó un gasto extraordinario, a efecto de que otra empresa distinta a “Healt Digital System´s” S.A. de C.V., instalara todas las especificaciones técnicas necesarias para que esta última pudiese a su vez instalar el software contratado. - - -

Sin embargo, si bien es cierto el antes mencionado en su calidad de Jefe de la Unidad de Informática del Instituto de Salud, tienen la imperiosa obligación de diseñar los sistemas informáticos que faciliten el manejo de información de los diferentes Departamentos del Instituto, desde la planeación del proyecto hasta su conclusión, previendo las necesidades que se requieran para la funcionalidad de los sistemas a instalar y/o implementar, tal y como lo establece el Manual de Procedimientos del Instituto en comento, en su rubro

“Desarrollo de Sistema”, y que por tanto, en la especie, a criterio del Subdirector de Asuntos Jurídicos del Instituto de Salud, mediante el oficio de denuncia 5003/11256/2012, informa a este Órgano de Control, que a Alfonso Nieto Grajales en su calidad de Jefe de la Unidad de Informática, del Instituto en comento le asiste responsabilidad administrativa, tal y como quedó asentado en líneas que anteceden; cierto es también que lo anterior no resulta suficiente para acreditar la plena responsabilidad de Alfonso Nieto Grajales, en virtud de que mediante el escrito de 26 veintiséis de marzo de 2013, exhibido por el antes mencionado, en su audiencia de ley de 27 veintisiete de marzo de 2013 dos mil trece, (visible a folios 42 al 191 del presente expediente administrativo) formula alegatos, y exhibe diversas pruebas en copias simples, que medularmente refieren a que en el presente asunto el 28 veintiocho de agosto de 2009 dos mil nueve, la Secretaría de Salud, suscribió el contrato de compraventa con la empresa HEALT DIGITAL SYSTEMS S.A. DE C.V., bajo la cláusula “SOLUCIÓN LLAVE EN MANO”, para la adquisición de un software de administración médica, y que conforme a los usos y costumbres contractuales de mercado y de consumo de bienes

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como los que se requieren para la implementación de un sistema como el mencionado anteriormente se considera como: “...El concepto “llave en mano” aplica cuando los requerimientos de los clientes son múltiples, pero al final se ven como un todo y por la complejidad de la planeación es mejor tratar con un solo prestador de servicios el cual se encargará de realizar la integración, implementación y puesta en marcha del proyecto encomendado en su totalidad ...”; anteriores argumentos vertidos por el indiciado que encuentran sustento en lo establecido en el contrato en cita (documento visible a folios 538 al 547 del tomo I), en cláusula novena, misma que en la parte que interesa dice: “...Asimismo se compromete a entregar los trabajos bajo el esquema “Llave en Mano” lo cual implica proveer el equipamiento descrito en el anexo uno, así como su instalación y puesta en marcha, obligándose a respetar la garantía contra defectos de fabricación...”, documento que se le otorga valor probatorio pleno de acuerdo al numeral 253 del Código de Procedimientos Penales del estado de Chiapas vigentes en la época de los presentes hechos, por ser una documental debidamente certificada y su contenido fue suscrito por un funcionario público en pleno uso de sus facultades; ello demuestra plenamente que la suscripción de dicho contrato bajo la cláusula

“llave en mano”, comprende la obligación de la empresa contratista de asumir la responsabilidad total del proyecto, desde la planeación hasta la conclusión del mismo, contando con todos los elementos necesarios para su ejecución y debido funcionamiento; por tanto la entidad pacta un precio aproximado (no unitario), que en el caso concreto lo fue la cantidad total de

$88,785,140.95 (ochenta y ocho millones setecientos ochenta y cinco mil ciento cuarenta pesos 95/100 M.N.), para que la contratista, garantice la instalación y el correcto funcionamiento del objeto del contrato (software), para que a la entidad, únicamente se le de “la llave en la mano”, para que disfrute del objeto contratado. Ahora bien, aunado a que de la probanza exhibida por el indiciado en su audiencia de ley, en copia simple consistente en el memorándum SFP/SUBDAT/DNIT/71/10, de 15 quince de abril de 2010 dos mil diez, (documento visible a folios 64 y 65 del presente expediente administrativo) se llega a la presunción plena que dicha esfera jurídica fue debidamente valorada y determinada como viable por la Dirección de Normatividad e Infraestructura Tecnológica de la Secretaría de la Función Pública, al concluir lo siguiente: “...los argumentos presentados en los oficios de la Dirección General de Información en Salud de la Subsecretaría de Innovación y Calidad de la Secretaría de Salud Federal, así como la Dirección General de Procesos y Tecnología de la

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Comisión Nacional de Protección Social en Salud mismos que recomendaron una solución llave en mano; por lo que esta Subsecretaría realizó la actualización emitiendo el dictamen de viabilidad técnica SPF/SUBDAT/0490/09, contemplando únicamente el lote 01 y dejando sin efecto el dictamen de viabilidad técnica SA/SUBDAT/0957/08...”; constancia que se le otorga valor probatorio pleno al adminicularse su contenido con la copia certificada del dictamen de validación técnica SPF/SUBDAT/0490/09 (visible a folios 365 al 388 del tomo I); resultando aplicable al caso la siguiente tesis aislada, Registro No.

210209, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIV, Octubre de 1994, Página: 294, Tesis: I. 3o. A. 144 K, Materia(s): Común: - - - COPIAS FOTOSTATICAS SIN CERTIFICAR. EL JUZGADOR DEBE ADMINICULARLAS CON LAS DEMAS PRUEBAS QUE SE CONTENGAN EN EL EXPEDIENTE PARA PODERLES DAR VALOR PROBATORIO. NO DEBEN SER EXAMINADAS EN FORMA AISLADA.

Las copias fotostáticas sin certificar constituyen meros indicios que por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar y, por ello, carecen de valor probatorio aun cuando no se hubieran objetado; sin embargo, de los diversos criterios similares que ha sustentado la Suprema Corte y Tribunales Colegiados, se puede establecer que para otorgarles fuerza probatoria, es necesario que el juzgador las adminicule con algún otro medio probatorio existente en autos que esté relacionado con los hechos o actos que se pretenden demostrar con dichas copias, con la única finalidad de producir convicción plena de que su contenido no está alterado, pues sólo de esa manera el juzgador podrá formarse un juicio u opinión respecto a la veracidad de su contenido, lo cual permitirá darles o no fuerza probatoria, por lo que no es dable que tales copias se examinen en forma aislada, ya que de hacerlo, podría llevar al dictado de una sentencia errónea en términos absolutos, en perjuicio

de una de las partes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1563/94. Silvio Zavala. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de *votos.

Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.

Ahora entonces, de lo anterior se demuestra que a Alfonso Nieto Grajales, en su calidad de Jefe de la Unidad de Informática de la Secretaría de Salud, no le asistía la obligación de planear, ni prever las necesidades básicas para la instalación y ejecución de un software de administración médica, toda vez que se acreditó plenamente que en el presente caso se suscribió un contrato bajo la cláusula “Llave en Mano”, que comprende la obligación de la empresa contratista de asumir la responsabilidad total del proyecto, desde la

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planeación hasta la conclusión del mismo, contando con todos los elementos necesarios para su ejecución y debido funcionamiento; por tanto la entidad pacta un precio aproximado (no unitario), para que como ya se dijo anteriormente, la contratista, garantice la instalación y el correcto funcionamiento del objeto del contrato; en consecuencia es inconcuso que tal irregularidad observada en principio debe estimarse inexistente. - - -

- - - Así las cosas, si el objetivo primordial de la instauración de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra del servidor público, es determinar si éste cumplió o no con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, y si en el presente caso, solventó y/o aclaró la presunta irregularidad de mérito, es de estimarse que no debe sancionársele, ya que para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. - - -

A lo anterior, tienen aplicación las siguientes tesis:

“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.”

(Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XVI, Octubre de 2002; Página: 473; Tesis: 2a. CXXVII/2002.)

“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad,

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debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.”

(Localización: Novena Época; Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XX, Diciembre de 2004; Página: 1416; Tesis: IV.2o.A.126 A).

En consecuencia, lo procedente es que SE ABSUELVA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a Alfonso Nieto Grajales, por cuanto hace única y exclusivamente a la irregularidad del presente procedimiento. - - -

V.- Notifíquese a Alfonso Nieto Grajales la presente resolución en el domicilio que señaló para tales efectos y por oficio a la Dependencia, para lo cual se habilita indistintamente a Romeo Alonso Gómez Coutiño, Eduardo de Jesús López Aquino, y Julio Enrique Sánchez Ballinas. - - -

- - - Ahora bien, en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de los responsables a la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo. - - -

Por lo expuesto y fundado se; - - -

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se ABSUELVE de toda responsabilidad administrativa a Alfonso Nieto Grajales, por las razones señaladas en el considerando IV de la presente resolución. - - -

SEGUNDO. Notifíquese personalmente a Alfonso Nieto Grajales en el domicilio que señaló para tal efecto y por medio de oficio a la Dependencia, para lo cual se habilita a Romeo Alonso Gómez Coutiño, Eduardo de Jesús López Aquino y Julio Enrique Sánchez Ballinas, de conformidad con lo señalado en el considerando V del presente fallo. - - -

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TERCERO. En términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, envíese la presente versión con la omisión de datos personales de los responsables a la Unidad de Enlace de esta Secretaría, para que se ponga a disposición del público en forma permanente a través del Portal respectivo. - - -

CUARTO. Por lo anterior archívese el presente expediente como asunto concluido. - - -

Así lo resolvió, mandó y firma el Licenciado Daniel Eduardo Cólex Guzmán, Titular de la Dirección de Responsabilidades, en términos del artículo 45, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en representación del Secretario de la Función Pública, quien actúa ante los testigos de asistencia los licenciados Mónica Ivonn Morales Pérez y Manuel Alejandro Mijangos Flores. - - -

Razón: Esta foja corresponde a la resolución de 3 tres de abril de 2013 dos mil trece, emitida en el expediente administrativo 15/DR-C/2013.- Conste.---

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