MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR
AÑO 2002
Voto Nº 639-02
Comisión Nacional del Consumidor, San José a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del año dos mil dos.
Procedimiento ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por JUAN CARLOS PEREZ SARAVIA cédula de identidad uno- mil noventa y dos cero doscientos ochenta y tres, contra TECNOLOGIA LATINOAMERICANA S.A. (TECLATIN), cuya representante legal es la señora FELICIA RODRÍGUEZ LEON cédula de identidad uno- ciento dieciocho- seis mil ciento cincuenta y siete, por supuesta infracción a las disposiciones de los artículos 31 incisos a), b) y g); y el 40 de la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC), No. 7472 del 20 de diciembre de 1994 y a su Reglamento, Decreto No. 25234-MEIC del 01 de julio de 1996.
COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 639-02
Comisión Nacional del Consumidor, San José a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del año dos mil dos.
Procedimiento ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por JUAN CARLOS PEREZ SARAVIA cédula de identidad uno- mil noventa y dos cero doscientos ochenta y tres, contra TECNOLOGIA LATINOAMERICANA S.A. (TECLATIN), cuya representante legal es la señora FELICIA RODRÍGUEZ LEON cédula de identidad uno- ciento dieciocho- seis mil ciento cincuenta y siete, por supuesta infracción a las disposiciones de los artículos 31 incisos a), b) y g); y el 40 de la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC), No. 7472 del 20 de diciembre de 1994 y a su Reglamento, Decreto No. 25234-MEIC del 01 de julio de 1996.
RESULTANDO
1- El accionante JUAN CARLOS PEREZ SARAVIA presentó formal denuncia en contra de TECNOLOGIA LATINOAMERICANA S.A. –TECLATIN- , aduciendo: "(...) El CD-ROM adquirido no cumple con las especificaciones que dice la caja. En la caja, el producto dice que lee discos regrabables (CD-RW), pero esto no es cierto. Cuando fui al negocio a reclamar ésta (sic) situación , ellos me argumentaron que el disco regrabable que yo lleve (sic) de marca Hewlett Packard solo puede ser leídos por determinados lectores de CD ROMS (sic) y el caso del lector de CD ROMS (sic) que adquirí en TECLA TIN, éste no estaba en el determinado grupo (Los que leen discos regrabables). Yo exigí me cambiaran el producto, pero ellos me lo negaron (...) yo les dije que en el empaque del producto, éste decía solamente, que leía varios tipos de discos compactos incluyendo discos regrabables (...) pero éste en el empaque, no especificaba que solamente leía determinadas marcas de discos regrabables (...)”. (Ver folio 01 frente y vuelto). El accionante adjunta al escrito de interposición de la denuncia fotocopia de la Guía del Usuario de HP Sure Store CD- Writr Plus, Sección 4, página 5 de Hewlett Packard y factura número 6596. (Ver folios 02 y 03). El Sr. PEREZ SARAVIA propone con el fin de lograr un arreglo entre las partes, “(...) Yo quiero que me devuelvan el lector y ellos me devuelvan el dinero (...)” –folio 27-.
2- Por resolución de las ocho horas del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Unidad Técnica de Apoyo inició procedimiento administrativo ordinario el cual le fue debidamente notificado a las partes. (Ver folios del 13 al 18).
3- La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se realizó a las nueve horas treinta y cinco minutos del primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con la asistencia de ambas partes. (Ver folios del 21 al 29).
4- Se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO- HECHOS PROBADOS. Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
1- Que el denunciante JUAN CARLOS PEREZ SARAVIA adquirió en el establecimiento comercial de la denunciada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, TECNOLOGIA LATINOAMERICANA S.A., un artículo que se identifica con el código 5300020, se describe como una UNIDAD CD-ROM 44 X INTERNA, y cuyo costo es de dieciséis mil ochocientos cincuenta colones (¢ 16.850.oo). (Ver folio 02).
se indicó en idioma inglés. (Ver folios 04 y 27).
3- Que el accionante pretendía adquirir una unidad de CD-ROM que leyera discos compactos regrabables en su computadora. (Ver folios 22, 23 y 27).
4- Que el denunciante tradujo la información impresa en la caja del CD-ROM y la parte accionada coincidió con la traducción hecha por éste. (Ver folios 23 y 27).
SEGUNDO- HECHOS NO PROBADOS. Para la resolución del presente asunto existe el siguiente:
1- Que el bien adquirido por el denunciante no lea discos compactos regrabables.
TERCERO- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Procede este Organo a señalar que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en el artículo 31 inciso a) indica como obligación del comerciante, "(...) Respetar las condiciones de la contratación (...)". Por su parte el inciso b) del mismo artículo señala que el comerciante está obligado a "(...) Informar suficientemente al consumidor en español, de manera clara, veraz, acerca de todos los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante (...)". Con el objeto de profundizar en este aspecto resulta procedente citar el Voto No. 3989-96 de la Sala Constitucional el cual señala en parte que interesa resaltar, "(...) 148-96 de las 13:55 horas del 17 de enero de 1996 (...), que el artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece que el comerciante tiene la obligación de informar en forma clara, veraz y suficiente al consumidor, sobre todos los elementos que inciden en su decisión de consumo (...) puesto que el citado artículo 31 establece claramente como un derecho del consumidor, el que se le brinde en forma previa
toda la información necesaria para realizar el acto de consumo y en la medida en que el comerciante incumple tal obligación, se hace acreedor a una sanción (...)". (El subrayado no es del original). El inciso g) del artículo 31 prevé la obligación del comerciante de garantizar todo bien o servicio que se ofrezca de conformidad con lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley N° 7472. Sin embargo, estima prudente este Tribunal, establecer desde ya, que en el subexámine no procede la aplicación de los artículos 31 inciso g) y 40 de la Ley de rito.
CUARTO- En suma, denuncia el Sr. JUAN CARLOS PEREZ SARAVIA que el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve se apersonó al establecimiento comercial de la denunciada y adquirió un CD-ROM. Señala que leyó la caja en la que venía dicho artículo y ahí se indicaba que leía discos compactos regrabables, sin embargo cuando probó dicho CD-ROM con uno de los discos que él tenía no se los leyó. En razón de lo expuesto solicita la devolución del dinero cancelado por el CD-ROM. (Ver escrito de denuncia visible a folio 01 frente y vuelto y las manifestaciones realizadas en la comparecencia oral y privada celebrada al efecto –folios 21 al 29-). Así las cosas, se debe tener por demostrado que el denunciante JUAN CARLOS PEREZ SARAVIA adquirió en el establecimiento comercial de la denunciada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, TECNOLOGIA LATINOAMERICANA S.A., un artículo que se identifica con el código 5300020, se describe como una UNIDAD CD-ROM 44 X INTERNA, y cuyo costo es de dieciséis mil ochocientos cincuenta colones (¢ 16.850.oo). (Ver factura número 006596 a folio 02). Desde esta óptica, se tiene por acreditada la relación de consumo entre el accionante quien actúa como “consumidor final” y la empresa denunciada, quien representa a la parte comerciante de la relación comercial. En el caso de marras se presenta la particularidad de que el accionante acude al punto de venta y lee la caja del artículo UNIDAD CD-ROM 44 X INTERNA, la cual de conformidad con la fotocopia que obra en el expediente señala, “(...) High Transfer Rate. Fast Access Time. Support
MS-DOS, Windows 95, Windows 98, Windows NT, OS/2 Wrap. Supports Multi- Read function. Read CD-R, CD-RW & Varios CD media (...)” –ver folio 04-. En lo atinente, el accionado le aclara al órgano director del procedimiento en la comparecencia lo siguiente, “(...) A raíz de qué usted se guió para comprar ese artículo? Bueno básicamente porque el lector viejo que tenía tiene un problema que cuando lee bastante rato se empieza a calentar y deja de leer, por lo que me vi obligado a cambiarlo. Usted cuando llegó a la tienda y solicitó el Cd-Rom que especificaciones dio usted? Yo simplemente vi la caja del CD y vi las especificaciones en la caja y vi que cumplía con lo que yo quería. Qué clase de especificaciones decía la caja?
Dice: Transferencia rápida, rápido acceso, soporte del DOS, Windows 95, Windows 98, Windows NT OS/2 y sistema operativo, básicamente son sistemas operativos en el cual corre CD y que también soporta la función de Multi Read y le CD R que son discos grabados Y C-RW que son discos regrabables y otros discos de Media de discos compactos (...)” –folios 22 y 23-. (El destacado es nuestro). Obsérvese que el consumidor traduce el texto escrito en idioma inglés. En este orden de ideas, la parte denunciada en la presente causa, en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, expresó que el denunciante había ido a la tienda en busca de un lector de disco compacto común y corriente, él al ver la caja leyó que el lector lee discos regrabables “(...) para leer discos regrabables se necesita que el lector cumpla con un estándar que se llama Multi - Read el cual este tipo de lector soporta, ahora qué pasa hay un error de manejo tal vez de comprensión de él en cuanto a que el formato que él utilizó para grabar el disco es un formato especial que no es estándar, la misma compañía que pasa el software para grabar en ese formato provee gratuitamente a través de internet (...) o solicitándole a ellos un software para leer ese tipo de discos en cualquier computadora que no tenga quemador (...)” –folios 23 y 24-. De lo transcrito líneas arriba, se infiere que en efecto la información impresa en la caja del producto adquirido por el Sr. PEREZ SARAVIA se encontraba en idioma inglés, éste la tradujo según su conocimiento y la empresa denunciada estuvo de acuerdo con dicha traducción. En razón de lo anterior, se interpreta que el significado del texto escrito en idioma inglés en la caja del producto objeto de la presente denuncia es el aceptado por ambas partes en la comparecencia oral y privada.
QUINTO.- Por otra parte, tenemos que el accionante pretendía adquirir una unidad de CD-ROM que leyera discos compactos regrabables en su computadora, así lo afirma en la comparecencia oral y privada cuando indica que vio las especificaciones en la caja del CD-ROM y al darse cuenta que cumplían con lo que él quería, lo adquirió. (Ver folios 22, 23 y 27). Lo cierto del caso es que de las manifestaciones de la parte denunciada TECNOLOGÍA LATINOAMERICANA S.A. (TECLATIN), representada por la Sra. Felicia Rodríguez León quien se hizo acompañar en la comparecencia por el Técnico de la empresa Sr. Andrés Felipe Maradiaga Acuña, se infiere “(...) para leer discos regrabables se necesita que el lector cumpla con un estándar que se llama Multi- Read (...)” –folio 23-; en este mismo orden de ideas, el órgano director del procedimiento le cuestiona a la parte accionada “(...) Al momento de la venta Teclatin hizo algún comentario al respecto al momento del uso. Tengo entendido que él preguntó si era cierto que leía discos regrabables y se le contestó que sí porque efectivamente si lo sé, el problema que hay es que él no sabe que para leer el formato que él grabó necesita un software especial, información que si se hubiese solicitado en
un momento tal vez le hubiese proveído(...)” –folio 24- (el desatacado es nuestro).
Entendido de esto, este Tribunal estima que en el caso sometido a su conocimiento, de los autos y de las manifestaciones referidas supra, no se desprende que el bien adquirido no cumpla ésta función ofrecida en la caja, sea que éste lea discos regrabables. En virtud de lo anterior, no se puede estimar que esta información brindada al consumidor no haya sido veraz ni suficiente, por ende, que haya sido infringido el ordinal de rito pues no se aprobó que el artículo objeto de denuncia en esta sede no sea capaz e cumplir el fin para el que fue
adquirido. Así las cosas, de conformidad con los elementos de hecho y de derecho expuestos, es criterio de esta Comisión que en el caso en estudio no operó infracción alguna al artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley No. 7472-, por lo que procede declarar sin lugar la denuncia, como en efecto se hace.
POR TANTO
Se declara sin lugar la denuncia de JUAN CARLOS PEREZ SARAVIA cédula de identidad uno- mil noventa y dos cero doscientos ochenta y tres, contra TECNOLOGIA LATINOAMERICANA S.A. (TECLATIN), cuya representante legal es la señora FELICIA RORIGUEZ LEON cédula de identidad uno- ciento dieciocho- seis mil ciento cincuenta y siete. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, el cual será conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE No. 1246-99.