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3.5.- MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO LABORAL

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3.5.- MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO LABORAL 3.5.1.- CONCEPTO.

La medida cautelar, en el derecho comparado y en la doctrina aparece también con las denominaciones de providencias cautelares, medidas precautorias, medida de garantía acciones preventivas, medidas de seguridad, etc.

En términos generales, podemos afirmar que la medida cautelar, es la deposición o mandato de un juez que tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso o el cumplimiento de una sentencia o cualquier otro titulo de ejecución. Una de las medidas cautelares mas frecuentes es el embargo. Sobre el particular, la LPT dispone que todo juez pueda, a pedido de parte dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Se dice que la medida cautelar tiene un carácter preventivo, porque el juez para dictar la medida, tiene un cuenta el peligro al que pueda estar sujeto el cumplimiento de la obligación por la demora del proceso principal. Frente a esta contingencia, tal como señala el CPC, toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria. La LPT, por su parte señala que la finalidad de la medida cautelar es asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Es claro que si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada es improcedente la medida cautelar.

En cuanto a la responsabilidad la medida cautelar se dicta por cuenta y riesgo del que lo solicita. De manera que cualquier daño que se cause con la medida, será de responsabilidad del peticionario y no del juez. De ahí que el CPC contempla la facultad del juez para solicitar contra cautela, con el objeto de asegurar al afectado con una medida cautelar. Esta exigencia también es considerada por la LPT.

3.5.2.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Los requisitos señalados por el art. 97º de la LPT, han sido tomados caso textualmente del art. 610º del CPC. Esos requisitos son los siguientes:

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1) Exponer los fundamentos y modalidad de la pretensión cautelar.

Dentro del primer requisito, la LPT exige que en la solicitud debe precisarse la modalidad de la medida cautelar que se pretende, sobre este aspecto, hay que tener en cuenta lo señalado por el párrafo segundo del art. 96º de la LPT, en el sentido de que el proceso laboral solo son procedentes las medidas cautelares que señala dicha ley y que consiste en el embargo en sus modalidades de inscripción o administración.

2) Indicar si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación. Esta exigencia tiene que ver con la relación que debe existir entre le monto del crédito y la dimensión de la afectación con la medida cautelar.

La medida de inscripción solo es posible cuando los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar se encuentran registrados. Si la medida de administración recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.

3.5.3.- LA CONTRACAUTELA

También es un requisito de la solicitud, el juez tomando en consideración la condición económica del solicitante, puede considerar suficiente la caución juratoria.

La contra cautela es una garantía que tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar. El resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar la ejecución. La naturaleza y monto de la contra cautela será decidida por el juez quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o incluso cambiarla por la que considere pertinente.

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de considerar suficiente, como contra cautela, la caución juratoria teniendo en cuenta la condición económica del trabajador. Esto significa, que en términos generales debe exigirse la contra cautela real y solo excepcionalmente puede aceptarse la caución juratoria, lo que implica la acreditación de la imposibilidad económica de afrontar una contra cautela de carácter real.

3.5.4.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION CAUTELAR.

 Cuando un acta de inspección elaborada por la autoridad administrativa de trabajo constata el cierre no autorizado del centro de trabajo.

 Cuando el empleador ha sido insolvente por la autoridad administrativa o judicial competente. De la norma fluye que n basta que el empleador sea insolvente, sino que requiere su declaración como tal.

 Cuando el empleador ha sido denunciado penalmente por el ministerio publico por delito contra la libertad de trabajo, en los supuestos de simulación de causales para el cierre del centro de trabajo y de abandono de este para extinguir las relaciones laborales.

 La LPT, también se refiere a lo que denomina caos especial de procedencia. Sobre el particular dispone que procede la medida cautelar cuando la sentencia de primer a instancia ha sido favorable al demandante aunque la misma fuera impugnada.

3.5.5.- MEDIDAS CAUTELARES PARA FUTURA EJECUCION FORZADA.

La LPT dispone que las únicas medidas cautelares que se pueden adoptar en el proceso laboral, son las previstas en esta ley, lo que significa que excluye a cualquier otros. En este caso no es posible la aplicación del CPC, porque la LPT es muy clara en su mandato.

En lo laboral la LPT sobre este tema contempla la protesta del juez de disponer el pago de una asignación provisional y fijar su monto, que no podrá exceder la

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remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su compensación por tiempo de servicio, en los procesos de impugnación de despido y de pago de beneficios sociales.

3.5.6.- FORMAS DE EMBARGO

El embargo es la afectación de bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para cumplir en forma eficaz con una ejecución procesal.

Según el CPC, el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero con las reservas que para este supuesto señala la ley.

El embargo adopta diferentes modalidades, pero habla de la afectación de bienes del deudor en la forma que señale el demandante. Esto quiere decir que en el proceso laboral es posible aplicar todas las formas de embargo que contempla el CPC tales como el secuestro, deposito, retención, intervención, inscripción y administración.

Lo que si hay que tener en cuanta es que a nivel de medida cautelar, la LPT solo permite la forma de embargo de inscripción y administración, tema que trataremos más adelante cuando abordemos la medida cautela.

Reservamos también para esa oportunidad el estudio de embargo de inscripción y administración. De manera que en este capitulo nos referimos a las demás modalidades contempladas por el CPC.

EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO

El secuestro es una forma de embargo que consiste en la desposesión de un bien de su tenedor y la entrega a un custodio. El CPC contempla dos clases de secuestros: el judicial y el conservativo.

El primero se da cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, en cuyo caso el secuestro puede afectar a este con carácter de secuestro judicial. En cambio, cuando la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivos, puede recaer en cualquier bien del deudor, en cuyo caso estamos

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frente al secuestro conservativo.

La ejecución del embargo en forma de secuestro, estará a cargo del auxiliar jurisdiccional quien procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con el auxilio de un perito cuando fuera necesario, lo siguientes: la naturaleza de los bienes, numero y cantidad, marca de fabrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal identificación. Igualmente debe identificarse al custodio del bien y certificar su entrega.

Si se trata del secuestro de un vehículo, será internado en el almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado. El vehículo no podrá ser retirado sin la orden escrita del juez. La orden de captura del vehículo no podrá levantarse en tanto este vigente la orden de secuestro.

EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO

Es una variante del secuestro. El CPC, sobre el deposito, dispone que este se produce cuando el obligado se constituye en depositario del bien afectado, salvo que se negara a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro del bien. Por el contrario, si la ejecutado acepta ser depositario, asume las obligaciones que se fija en el CPC. En efecto, el art. 665º dispone que los depositaros esté en el deber de conservar los bienes en depósitos en el local destinado para ello, a la orden del juzgado y con acceso permanente para observación por las partes y veedor, si lo hay. Así mismo, darán cuanta inmediata al juez de cualquier alteración de los objetos en deposito, bajo responsabilidad penal.

Esta forma de embargo se ejecuta levantando el acta correspondiente en la que debe hacerse constar todos aquellos elementos que sirvan para identificar al bien y poder determinar el estado en que se encuentra, tal como sucede en la ejecución del secuestro.

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EMBARGO EN FORMA DE RETENCION

Se denomina retención porque la medida consiste en ordenar a un tercero a que deje de abonar el ejecutado cualquier cantidad que le adeude y ponerlo a disposición del juzgado, o de la persona o entidad que el juez determine.

Sobre estas clases de embargo, el CPC establece que cuando la medida recae sobre derechos de créditos u otros bienes en posesión de terceros cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del juzgado, depositando el dinero en el banco de la nación.

La retención se ejecuta mediante la correspondiente acta de embargo en presencia del retenedor, a quien se le hace entrega de la cédula de notificación correspondiente, haciendo costar el dicho de este sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar, se deja constancia de su negativa.

Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del juzgado.

Puede suceder que el notificado, niegue falsamente la existencia de créditos. En ese caso será obligado a pagar el valor de estos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCION

El CPC considera dos variedades de intervención. Una denominada intervención en recaudación y la otra, intervención en información.

La primera tiene por objeto recaudar directamente los ingresos de la empresa o negocio intervenido. Por la segunda se recaba información sobre el movimiento económico de una empresa o persona natural.

La medida de intervención se ejecuta levantando el acta del embargo por parte del secretario interviniente en presencia del afectado notificándolo con el auto respectivo. En el mismo acto se le informara acerca de la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los limites establecidos por el juzgado.

El acta de incluir un inventario de los bienes y archivos. Puede el afectado dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si este rehúsa firmar,

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el secretario dejara constancia de su negativa.

El interventor o auxilio judicial como lo llama el CPC es responsable de hacer cumplir la medida. En este sentido, de acuerdo con el art. 662º tiene las siguientes obligaciones:

a. Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias.

b. Llevar control de ingresos y egresos.

c. Proporcionar, de los fondos que recauda lo necesario para actividad regular y ordinaria de lo intervenido.

d. Poner a disposición del juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación.

e. Informar en los plazos señalados por el juzgado, del desarrollo regular de la intervención.

EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION

Este embargo es posible cuando se trata de bienes registrados. Según el CPC, esta medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación esta medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación siempre que resulte compatible con el titulo de propiedad ya inscrito. Esta forma de embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.

El tratamiento es distinto cuando el embargo recae en un bien inmueble no inscrito. En este caso, tal como lo dispone el CPC, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Pero esta forma no puede ser aplicada como ya lo señalamos, con la calidad de medida cautelar en el proceso laboral.

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EXP : Nro. 2007 – 074.

SEC : JOSE PICON ESPINOZA ESC : Nro. 11.

SUMILLA : SOLICITO SE DE CUMPLIMIENTO AL APERCIBIMIENTO DECRETADO.

SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL

SANCHEZ CRISOL ALBERTO JOSE. En los

seguidos en contra de la CBSSP. Sobre pago de, IMCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES Y NORMAS LABORALES. A UD, me presento y digo.

I.- PETITORIO.- Que, haciendo valer mis derechos conforme a ley me apersono a su honorable despacho Señor Juez a efectos de SOLICITAR: Se de cumplimiento al apercibimiento decretado y en medida Cautelar se trabe EMBARGO DE RETENCION hasta por la suma de S/. 8,569.42Nuevos soles, sobre los Gasto Operativos y Administrativo conforme al D.L 184. De la CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR Ordenándose a la EMPRESA PESQUERA EXALMAR S.A. De la ciudad de Chimbote o a nivel nacional, entidad Retenedora ponga a disposición de su Juzgado la suma RETENIDA mediante Deposito Judicial.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE MI PRETENCION.

1.- Que, Señor Juez mi persona debo decir que el presente Proceso se encuentra en ejecución de Sentencia.

2.- Que, su juzgado Según resolución Nro. 23, REQUIERE A LA EJECUTADA, CAJA Y BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR. A fin que dentro del término de ley cumpla con pagarme a mi favor la suma de S/.8,569.42. Nuevos soles derechos por concepto DE MIS BENEFICIOS

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SOCIALES bajo apercibimiento de embargo en caso de incumplimiento. Pero es el caso que la Demandada a pesar que esta previamente notificada con arreglo a ley, no cumple con dicho pago, por lo que me veo en la obligación de interponer la presente acción.

3.-Que, Señor Juez dicho embargo es de RETENCION, a la EMPRESA PESQUERA. EXALMAR S.A. DE los Gasto Operativos y Administrativo de la CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR el cual lo Regula el D.L. 184. Y la Suma es de S/.8,569.42, NUEVOS SOLES. Pidiendo que ponga en certificado de depósito judicial la suma retenida a mi nombre conforme a ley.

III.- FORMA DE LA MEDIDA CAUTELAR.- La medida cautelar de embargo de retención es sobre el dinero que por conceptos de los Gasto Operativos y Administrativo de la CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR el cual lo Regula el D.L. 184. Debe de abonar a favor de la demandada la retención lo hará. EMPRESA PESQUERA EXALMAR S.A Debiéndose efectuar la notificación y la retención con toma de dicho en la sucursal que tiene la retenedora en esta ciudad.

IV.- BIENES Y MONTO DEL EMBARGO.- El embargo de retención es sobre el dinero De los Gasto Operativos y Administrativo de la CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR el cual lo Regula el D.L. 184. Y abona la retenedora a la demandada el monto del embargo de retención es hasta por la suma de S/.8,569.42. Nuevos soles, ordenándose que ponga a disposición de su juzgado la suma retenida a nombre de mi persona conforme a ley.

V.- FUNDAMENTACION JURIDICA.- Fundamento en los siguientes dispositivos legales.

- Art. 657, Del Código Procesal Civil. - Art. 658, Del Código Procesal Civil. - Art. 610. 613. Del Código Procesal Civil.

- Art. 97 de la ley Procesal del trabajo ley 26636. - D.L Nro. 184.

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OTRO SI DIGO.- Que, a efectos de garantizar la retención ordenada por su despacho solicito se efectué su acta de toma de dicho en las instalaciones del domicilio de la empresa del domicilio de la empresa retenedora sitio Av. Brea y Pariñas S/N Urb. EL TRAPECIO – CHIMBOTE. Diligencia que deberá de llevar a cabo con la presencia de la secretaria cursora.

Por tanto A UD, ruego acceder conforme a ley. Chimbote 13, de Marzo del 2009.

SOLUCION ENTRAJUDICIAL DE LAS CONTROVERSIAS JURIDICAS

La LPT dedica su última sección a señalar las formas de solución extrajudicial, tales como la conciliación y el arbitraje. Estos temas ya fueron tratados ampliamente en el curso del represente libro, razón por la que no pecaremos de redundantes.

Es necesario destacar que la LPT, en esta sección, muestra un interés porque promueva la conciliación, sea privada o administrativa, como un mecanismo de solución de los conflictos jurídicos. Se trata pues, de un medio preventivo que evita que las partes entren en el pleito judicial, con las consiguientes consecuencias de congestión procesal.

En nuestro país, en el ámbito laboral, no existe un arreglo de la conciliación y el arbitraje como medios de solución extrajudicial de conflictos.

Para lograr una mayor utilización de los mimos, será necesario que las ideas contenidas en la LPT, se plasmen en la implementación de un sistema al que pueden acceder los interesados.

Referencias

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