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Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de agosto de dos mil doce.

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(1)

JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE:

ST-JRC-36/2012.

ACTOR:

COALICIÓN

“COMPROMISO CON EL ESTADO

DE MÉXICO”.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MÉXICO.

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE:

SANTIAGO NIETO CASTILLO.

SECRETARIOS:

DANIEL

DORANTES GUERRA, LUIS

ALBERTO TREJO OSORNIO,

MARÍA DEL MAR ENRÍQUEZ

DOMÍNGUEZ, ALFONSO

MAURICIO RODRÍGUEZ

HERNÁNDEZ Y SANDRA

GÓMORA JUÁREZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de agosto de

dos mil doce.

VISTOS,

para resolver los autos del juicio de revisión

constitucional electoral ST-JRC-36/2012, promovido por

Gabriel Hernández Vieyra

, en su carácter de representante

propietario de la coalición denominada “Compromiso con el

Estado de México”,

ante el XLI Consejo Distrital Electoral del

Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el

Municipio de Nezahualcóyotl, de la entidad federativa de

referencia, en contra de la resolución dictada por el Tribunal

(2)

Electoral del Estado de México, el trece de agosto de dos mil

doce, que resolvió el juicio de inconformidad radicado con el

número de expediente JI/112/2012.

RESULTANDO.

I. Antecedentes.

De la narración de los hechos que la coalición

actora expresa en su demanda, así como del contenido de las

constancias que obran en el expediente, se advierte lo

siguiente:

1. Jornada electoral.

El uno de julio de dos mil doce, se llevó a

cabo la jornada electoral local para elegir a quienes se

desempeñarán como diputados por el principio de mayoría

relativa en el Estado de México, entre ellos, los

correspondientes al Distrito XLI de Nezahualcóyotl, para el

periodo constitucional comprendido del cinco de septiembre de

dos mil doce, al cuatro de septiembre de dos mil quince.

2. Cómputo distrital.

El cuatro de julio del año en curso, el

Consejo Distrital Electoral número XLI, del Instituto Electoral del

Estado de México, con cabecera en el Municipio de

Nezahualcóyotl, celebró sesión ininterrumpida del cómputo

respectivo, misma que concluyó el seis de julio del año en

curso,

1

y en la que dicho Consejo declaró la validez de la

elección y otorgó las constancias de mayoría a la fórmula

integrada por los ciudadanos Armando Soto Espino y Adolfo

Cerqueda Rebollo

, propietario y suplente, respectivamente,

postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

2

1 Consultable a fojas 137 a 203 del cuaderno accesorio 1.

2 Las constancias de mayoría se otorgaron a la fórmula ganadora el seis de julio de dos

(3)

El cómputo distrital de referencia, arrojó los siguientes

resultados:

3

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL. VOTACIÓN. PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO. CON LETRA.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

9,065 Nueve mil sesenta y cinco.

COALICIÓN PARCIAL “COMPROMISO CON EL

ESTADO DE MÉXICO”.

37,407 Treinta y siete mil cuatrocientos siete.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

39, 422 Treinta y nueve mil cuatrocientos veintidós.

PARTIDO DEL TRABAJO.

2, 823 Dos mil ochocientos veintitrés.

MOVIMIENTO CIUDADANO.

4,858 Cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho.

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS. 413 Cuatrocientos trece. VOTOS NULOS. 8,737 Ocho mil setecientos treinta y siete.

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA. 102,725

Ciento dos mil setecientos veinticinco.

3. Juicio de inconformidad local y resolución.

Inconforme

con los resultados que arrojó la sesión ininterrumpida de

cómputo distrital referida en el numeral anterior, el diez de julio

de dos mil doce, la coalición denominada “Compromiso con el

Estado de México”, a través de su representante propietario

ante el Consejo Distrital Electoral número XLI del Instituto

3

3 Dentro del acta de sesión correspondiente, datos a fojas 198 y 199 del cuaderno

(4)

Electoral del Estado de México, con cabecera en el Municipio

de Nezahualcóyotl, Estado de México, Gabriel Hernández

Vieyra, promovió juicio de inconformidad

4

en contra de: 1) Los

resultados de la votación recibida en diversas casillas; 2) La

sesión de cómputo distrital que celebró el XLI Consejo Distrital

Electoral en Nezahualcóyotl; 3) Las actas de cómputo distrital

por el principio de mayoría relativa y representación

proporcional respectivas; 4) La declaración de validez de la

elección; 5) La entrega de la constancia de mayoría respectiva.

Dicho juicio de inconformidad, radicado bajo el número de

expediente JI/112/2012, fue resuelto el trece de agosto de dos

mil doce, por el Tribunal Electoral del Estado de México, por

unanimidad de votos, al tenor de los siguientes puntos

resolutivos:

5

“RESUELVE

PRIMERO. Se SOBRESEE el presente medio de impugnación, únicamente para las casillas 353536 C1 y 33652 C1, en términos del considerando octavo de esta resolución.

SEGUNDO. Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito XLI de Nezahualcóyotl, Estado de México, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo primero de la presente resolución.

TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, integrada por los ciudadanos Armando Soto Espino, como propietario, y Adolfo Cerqueda Rebollo, como suplente.

CUARTO. Se RESERVAN los efectos que la presente resolución pueda tener en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, hasta en tanto se

4 Escrito de demanda visible de foja 5 a 74 del cuaderno accesorio 1 del expediente al

rubro indicado.

(5)

resuelva el último de los juicio (sic) de inconformidad relacionados con dicha elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismos que serán establecidos en la sección de ejecución correspondiente.”

En atención al resolutivo segundo de la sentencia de referencia,

la modificación al cómputo distrital, quedó de la siguiente

manera:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL. VOTACIÓN. PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO. CON LETRA.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

8,876 Ocho mil ochocientos setenta y seis.

COALICIÓN PARCIAL “COMPROMISO CON EL

ESTADO DE MÉXICO”.

36,643 Treinta y seis mil seiscientos cuarenta y tres.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

38,663 Treinta y ocho mil seiscientos sesenta y tres.

PARTIDO DEL TRABAJO.

2,774 Dos mil setecientos setenta y cuatro.

MOVIMIENTO CIUDADANO.

4,760 Cuatro mil setecientos sesenta.

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS. 411 Cuatrocientos once. VOTOS NULOS. 8,557 Ocho mil quinientos cincuenta y siete.

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA. 100,684

Cien mil seiscientos ochenta y cuatro.

Dicha sentencia le fue notificada al actor en dicho juicio, el

mismo trece de agosto de dos mil doce.

6

5

6 Esto, conforme a la cédula de notificación personal, visible a foja 878 del expediente

(6)

4. Sección de ejecución.

El dieciséis de agosto del dos mil

doce, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, por

unanimidad de votos, aprobó la sección de ejecución de las

sentencias recaídas a los expedientes JI/24/2012, JI/30/2012,

JI/70/2012, JI/86/2012, JI/97/2012, JI/99/2012, JI/102/2012 y

JI/112/2012

, en la que se determinó, en vía de ejecución,

modificar los resultados en el acta de cómputo de

circunscripción plurinominal en la elección de diputados por el

principio de representación proporcional en el Estado de

México.

7

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

El diecisiete de

agosto de dos mil doce, Gabriel Hernández Vieyra,

representante propietario de la coalición denominada

“Compromiso con el Estado de México”, ante el Consejo

Distrital Electoral número XLI, del Instituto Electoral del Estado

de México, interpuso juicio de revisión constitucional electoral,

en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del

Estado de México, el trece de agosto de dos mil doce, en el

expediente JI/112/2012.

8

III. Aviso y remisión del

juicio de revisión constitucional

electoral.

El diecisiete de agosto de dos mil doce, el Secretario

General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

México, informó mediante el oficio TEEM/SGA/836/2012

9

a esta

Sala Regional acerca de la interposición del juicio de revisión

constitucional electoral promovido por Gabriel Hernández

Vieyra,

y el dieciocho de agosto siguiente, el Magistrado

7 Documento visible a fojas 882 a 892 del cuaderno accesorio 1 de autos. 8 Escrito de presentación y demanda visibles de foja 6 a 50 del sumario. 9 Visible a foja 1 del expediente principal que se resuelve.

(7)

7

Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México

mediante el oficio TEEM/P/354/2012,

10

remitió la demanda del

juicio de revisión constitucional electoral, el informe

circunstanciado respectivo, así como diversas constancias

relacionadas con el presente juicio, mismas que fueron

recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional

en la citada fecha.

IV.

Recepción y turno a ponencia. El dieciocho de agosto de

dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal,

ordenó integrar el expediente ST-JRC-36/2012 y turnarlo a la

ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los

efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se

cumplimentó el mismo día por el Secretario General de

Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el

oficio número TEPJF-ST-SGA-4872/12.

11

V. Tercero interesado.

El veinte de agosto del presente año,

Alfredo Salvador Valdés

y Mario Enrique del Toro, el primero

en su carácter de representante propietario del Partido de la

Revolución Democrática ante el XLI Consejo Distrital Electoral

del Instituto Electoral del Estado de México, y el segundo como

representante propietario del propio partido político ante el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,

presentaron conjuntamente escrito mediante el cual su

10 Visible a fojas 2 y 3 del expediente principal.

(8)

representado compareció como tercero interesado en el juicio

de mérito.

12

VI. Radicación y admisión.

Mediante proveído de veintitrés de

agosto de dos mil doce, el Magistrado instructor acordó la

radicación y la admisión de la demanda del juicio citado al

rubro.

13

VII. Cierre de instrucción.

Finalmente, al considerar que no

había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad

se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado

de resolución.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación en materia electoral, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94,

párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y

cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III,

inciso b), 195, fracción III y 199, fracciones III y XV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2,

inciso d), 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12 Escrito de presentación y escrito de tercero interesado visibles de fojas 62 a 87 del

expediente principal.

(9)

9

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional

electoral, promovido por Gabriel Hernández Vieyra, en su

carácter de representante propietario de la coalición

denominada “Compromiso con el Estado de México”, ante el

XLI Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado

de México, en contra de la sentencia dictada el trece de agosto

de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Estado de México,

recaída al expediente JI/112/2012, por la que se resolvió

modificar los resultados consignados en el acta de cómputo

distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría

relativa, confirmar la declaración de validez de la elección y el

otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en el

Distrito XLI de Nezahualcóyotl, Estado de México, entidad

federativa perteneciente al ámbito territorial donde esta Sala

Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos

procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

Este

órgano jurisdiccional considera que en el caso, se surten los

requisitos generales y especiales previstos en los artículos 7, 8,

9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio

de revisión constitucional electoral, como a continuación se

expone.

1. Forma.

La demanda se presentó por escrito ante la autoridad

responsable, en ella consta el nombre y firma del representante

propietario de la coalición actora, señala domicilio para oír y

recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para

esos efectos, se identifica la resolución impugnada y la

autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la

(10)

impugnación y se expresan los agravios que en concepto del

justiciable, ocasiona la sentencia controvertida; por lo que, se

satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

2. Oportunidad.

El medio de impugnación que se resuelve, se

presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el

artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución

impugnada fue notificada al incoante, el trece de agosto de dos

mil doce,

14

por lo que, al tener en consideración que los medios

de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días

contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga

conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere

notificado de conformidad con la ley aplicable, se tiene que el

plazo para controvertir la resolución reclamada corrió del

catorce al diecisiete de agosto del año en curso y si en el caso,

la demanda se presentó el diecisiete de agosto del presente

año; es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis

al haberse presentado dentro del plazo con el que el impetrante

contaba para controvertir la resolución de mérito.

3. Legitimación.

El juicio de revisión constitucional electoral fue

presentado por parte legítima, en razón de que en términos de

lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a), párrafos 2 y 4,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de

impugnación, entre otros, las coaliciones; lo anterior,

relacionado con lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, incisos

(11)

11

a) y b) de la citada ley adjetiva electoral federal, que establece

que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser

promovido por los partido políticos, como entidades de interés

público, y toda vez que quien promueve se ostenta como

representante propietario de una coalición, con registro ante el

XLI Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado

de México, con cabecera en el Municipio de Nezahualcóyotl,

Estado de México, además de que la autoridad responsable le

reconoce la calidad con la que comparece en el presente medio

de impugnación, resulta evidente que está legitimado para

hacerlo.

A mayor abundamiento, la Sala Superior de este Tribunal

Electoral ha sostenido en la jurisprudencia 21/2002,

15

con el

rubro:

“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA

PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA

ELECTORAL”

, que los partidos políticos tienen la condición

jurídica necesaria para acudir a reclamar la violación a un

derecho a través de los medios de impugnación, y que la

legitimación de una coalición para impugnar se sustenta en la

que tienen los partidos que la conforman.

4. Personería.

El referido requisito se encuentra satisfecho, ya

que, quien promueve la demanda de juicio de revisión

constitucional electoral a nombre de la coalición actora, es

quien se encuentra acreditado como representante propietario

ante el Consejo Distrital Electoral número XLI, del Instituto

Electoral del Estado de México, con cabecera en el Municipio

de Nezahualcóyotl, Estado de México, tal como lo reconoce la

15 Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”,

(12)

autoridad responsable en su informe circunstanciado;

16

sin que

pase inadvertido que Gabriel Hernández Vieyra, interpuso el

juicio de inconformidad al cual recayó la resolución que ahora

se impugna,

17

motivo por el cual es evidente que se cumple con

el requisito en análisis, de conformidad con lo previsto en el

artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Actos definitivos y firmes.

El requisito de definitividad y

firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para

combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del

Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación

en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa,

ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda

la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y

en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado, esto

conforme a lo establecido en el artículo 301 en relación con el

302 BIS, del Código Electoral del Estado de México, de modo

que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En relación al requisito de

procedibilidad señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de

la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho

requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, la coalición

actora aduce la violación a los artículos 8, 14, 16, 17, 35,

16 Personería reconocida a foja 51 del cuaderno principal. 17 Sentencia visible a fojas 706 a 871 del cuaderno accesorio 1.

(13)

13

fracción V, 41, párrafo segundo, bases III, apartado c), IV, V y

VI, 99, párrafo cuarto, fracciones II y VI, 116, párrafo segundo,

fracción IV, incisos b), l) y m), y 122, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir,

como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de

los agravios propuestos por el partido político actor o coalición

actora, en relación con una violación concreta a un precepto de

la Ley Suprema, en virtud de que ello implicaría entrar al

estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito

debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión

constitucional electoral se alega la violación a disposiciones

constitucionales.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia

02/97

,

18

emitida por la Sala Superior de este órgano

jurisdiccional, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL

REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL

ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA

MATERIA”

, la cual refiere que es suficiente con que en la

demanda se precisen claramente los argumentos o

razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del

interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o

incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el

acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera

infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

18 Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”,

(14)

7. La violación reclamada pueda ser determinante para el

desarrollo del proceso y el resultado final de la elección.

Por cuanto hace al requisito previsto en los artículos 99, párrafo

4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

concerniente a que la violación reclamada pueda resultar

determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo

o el resultado final de las elecciones, se satisface como se

demuestra enseguida.

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la

elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano

jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que

entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los

principios rectores de la función electoral, suficientes per se,

para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos

influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a

grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

También la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 15/2002,

19

de

rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO

DE TAL REQUISITO”

, ha sostenido que el carácter

determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo

de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, solo aquellos asuntos de índole

electoral de verdadera importancia que tengan la posibilidad de

cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento

19 Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”,

(15)

15

electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por

lo que se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional

de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el

desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los

contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se

obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases

que conforman el proceso electoral o si la infracción diera lugar

a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de

ganador en los comicios.

En el caso, se cumple con el requisito previsto por el artículo

86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la

especie, la coalición “Compromiso con el Estado de México”

aduce que de acogerse su pretensión en relación a su petición

de nulidad de elección, esta Sala Regional tendría que revocar

la resolución impugnada a efecto de analizar si efectivamente

existieron violaciones a principios constitucionales, o si en su

caso, se suscitaron irregularidades graves, y no reparables, que

en forma evidente generaron duda sobre la certeza y legalidad

de la votación de la elección; lo que en un hipotético supuesto

conduciría a declarar, en caso de acreditarse, la nulidad de la

elección de diputados locales en el Distrito XLI con sede en

Nezahualcóyotl, Estado de México.

En concreto, e independientemente de lo fundado, inoperante o

infundado de sus agravios, la solicitud de la nulidad de la

elección por si misma constituye una violación determinante, en

razón de que, para el caso hipotético de resultar fundados los

agravios, traería como consecuencia al nulificar la elección, un

proceso electoral extraordinario para la elección de diputados

(16)

en cuestión, por tanto en el caso se satisface el requisito de

determinancia. En los fallos con las claves SUP-JRC-276/2010,

SUP-JRC-33/2008, SUP-JRC-602/2007, SUP-JRC-567/2007

y

SUP-JRC-394/2007,

entre otros, la Sala Superior de este

órgano jurisdiccional federal se pronunció en el sentido de que la

solicitud de la nulidad de la elección por sí misma, cumple con el

requisito relativo a que la violación reclamada sea determinante

para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el

resultado final de la elección.

8. La reparación solicitada es factible,

material y

jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

Los

requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, también están satisfechos, ya que los mismos

prevén que la reparación reclamada sea posible, dentro de los

plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional

o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma

de posesión de los funcionarios electos.

En la especie, de conformidad con el numeral 46 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el

próximo cinco de septiembre de la presente anualidad habrán

de tomar protesta los integrantes de la LVIII Legislatura del

Estado de México, con lo que es inconcuso que se satisface el

requisito bajo análisis.

TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado.

1. Oportunidad.

Durante la tramitación del juicio de revisión

(17)

17

Alfredo Salvador Valdés

y Mario Enrique del Toro, ambos

con el carácter de representantes propietarios del Partido de la

Revolución Democrática, el primero ante el XLI Consejo Distrital

Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, y el

segundo ante el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado de México, a efecto de que su representado acudiera a

este Juicio en calidad de tercero interesado, quien lo hizo con

oportunidad, toda vez que de la razón de publicitación

20

del

presente medio de impugnación, realizada por la autoridad

responsable, y de la razón de retiro respectiva,

21

se desprende

que el plazo para que los terceros interesados comparecieran a

deducir sus intereses corrió de las once horas del dieciocho de

agosto de la presente anualidad, a las diez horas con cincuenta

y nueve minutos del veintiuno de agosto de dos mil doce.

En este sentido, si como se desprende del sello de recibido

asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del

Estado de México, mismo que obra en el escrito de

presentación del escrito de tercero interesado,

22

dicho escrito

se presentó a las veintitrés horas con trece minutos del veinte

de agosto de dos mil doce, entonces es inconcuso que el

escrito de referencia se presentó con toda oportunidad.

2. Forma.

El escrito del tercero interesado fue debidamente

presentado ante la autoridad responsable; en él se hacen

constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes,

el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas

autorizadas para ese efecto; así también, se formula la

oposición a las pretensiones de la coalición actora.

20 Visible a foja 56 del cuaderno principal. 21 Visible a foja 89 del cuaderno principal. 22 Visible a foja 62 del cuaderno principal.

(18)

3. Legitimación y personería.

Se tiene por reconocida la

legitimación del tercero interesado, en virtud de que del escrito

mediante el cual comparece con tal carácter, se advierte que

tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor, lo

anterior en razón de que el partido político que se constituye

como tercero interesado, tal y como se desprende de la tabla

que se encuentra inserta en el capítulo de antecedentes de la

presente resolución, obtuvo el primer lugar en la contienda de

diputados locales por el principio de mayoría relativa,

correspondiente al Distrito XLI, de Nezahualcóyotl, en el Estado

de México, por lo que al dictarse un fallo que pudiera revertir los

resultados de la elección o incluso anularla, es claro que se

verían afectados sus intereses y derechos. Además se tiene por

acreditada la personería del tercero interesado, en atención a la

calidad con la que comparece a juicio, la cual se acredita con la

certificación que obra en el sumario (foja 88).

CUARTO. Causales de improcedencia.

De conformidad con

el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, el estudio de las causales de

improcedencia y sobreseimiento es cuestión de orden público y

por ende, su estudio resulta preferente, pues de presentarse

alguna de ellas, éste órgano jurisdiccional estaría imposibilitado

para realizar el estudio del fondo del asunto.

En el presente caso, esta Sala Regional advierte que el tercero

interesado expresa en el contenido de su escrito la existencia

de una causal de improcedencia, la cual es del tenor siguiente:

“Para el caso que nos ocupa, el escrito en comento, deberá desecharse por ser evidentemente frívolo y porque de los hechos que se relacionan no se provoca agravio alguno. Además de ello, la activarte (sic) no ofrece, ni aporta pruebas que demuestren la verdad de su dicho, por lo que solicitamos

(19)

19

sea desechado de plano el escrito de Juicio de Revisión Constitucional interpuesto por la representación de la (sic) LA COALCIÓN COMPROMISO CON EL ESTADO DE MÉXICO.”

En relación con el motivo de improcedencia hecho valer por el

tercero interesado, consistente en que el medio de impugnación

es evidentemente frívolo,

este órgano jurisdiccional estima

que dichos argumentos deben declararse infundados por las

razones siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea

notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o

fundamento para ello, sin aquél en el cual, evidentemente, no

se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la

frivolidad de un medio de impugnación significa que es

totalmente intrascendente o carente de sustancia.

En el caso concreto, de la lectura integral de la demanda del

juicio de revisión constitucional, se advierte que la coalición

accionante, señala hechos y agravios específicos, encaminados

a que este órgano jurisdiccional revoque los actos impugnados,

declarando procedentes los conceptos de violación y los

agravios hechos valer, decretándose a su vez la nulidad de la

elección por la existencia de irregularidades graves, y no

reparables, que en forma evidente generaron duda sobre la

certeza y legalidad de la votación, además de la existencia de

violaciones a preceptos constitucionales, ordenando a las

instancias administrativas y legislativas correspondientes lo

conducente.

Tales planteamientos permiten advertir que el juicio de revisión

constitucional que ahora se resuelve no carece de sustancia o

(20)

trascendencia, pues los agravios hechos valer por la coalición

incoante versan sobre la posibilidad de decretar la nulidad de la

elección de diputados locales por el principio de mayoría

relativa en el Distrito XLI de Nezahualcóyotl por existir violación

a principios constitucionales, con lo que se revocaría la

resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de

México, el trece de agosto de dos mil doce en el juicio de

inconformidad JI/112/2012, por lo que la eficacia de esos

argumentos para alcanzar los extremos pretendidos deben ser

motivo de análisis en el fondo de la controversia planteada, y no

ser desestimada a priori como lo pretende el tercero interesado

en el presente juicio constitucional.

De ahí que se concluya que no le asiste la razón al tercero

interesado, sobre la pretendida improcedencia del juicio que

ahora se resuelve.

QUINTO. Resolución impugnada.

La parte del fallo

reclamado, materia de la presente impugnación, es del tenor

siguiente:

“SÉPTIMO. Planteamiento de la controversia. Del escrito de demanda se identifican 209 casillas impugnadas por el actor. A continuación, y los supuestos se plasman las causales de nulidad invocadas por el actor, tal como fueron señalados en el escrito de demanda.

Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de

México No. Casilla I VII IX 1 3096 C1 X X 2 3097 B X 3 3097 C1 X 4 3097 C2 X 5 3516 B X 6 3517 B X X

(21)

21

Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de

México No. Casilla I VII IX 7 3518 B X 8 3518 C1 X 9 3519 B X 10 3519 C1 X 11 3520 B X 12 3520 C1 X 13 3521 B X 14 3521 C1 X 15 3522 B X X 16 3522 C1 X X 17 3522 C2 X X 18 3524 B X 19 3524 C1 X 20 3525 B X X 21 3525 C1 X X X 22 3526 B X 23 3527 C1 X 24 353536 C1 X 25 3537 C1 X 26 3538 B X 27 3538 C1 X 28 3539 B X 29 3539 C1 X 30 3540 B X 31 3540 C1 X X 32 3541 B X 33 3541 C1 X X 34 3542 B X 35 3543 B X 36 3544 B X 37 3544 C1 X 38 3545 B X X X 39 3545 C1 X 40 3546 B X 41 3546 C1 X 42 3559 B X 43 3559 C1 X 44 3559 C2 X 45 3560 B X

(22)

Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de

México No. Casilla I VII IX 46 3560 C1 X 47 3561 B X 48 3562 B X 49 3562 C1 X 50 3563 C1 X X 51 3564 B X 52 3565 B X 53 3575 C1 X 54 3576 B X 55 3577 B X 56 3598 B X 57 3598 C1 X 58 3599 C1 X 59 3600 B X X 60 3602 B X X 61 3602 C1 X 62 3602 C2 X X 63 3603 B X 64 3603 C1 X X 65 3604 C1 X X 66 3605 B X 67 3605 C1 X 68 3606 B X 69 3606 C1 X X 70 3606 C2 X 71 3607 C1 X 72 3608 C1 X 73 3609 B X 74 3623 B X X X 75 3623 C1 X X 76 3624 B X 77 3625 B X 78 3625 C1 X 79 3625 C2 X 80 3626 B X 81 3626 C1 X 82 3627 B X 83 3627 C1 X 84 3628 B X

(23)

23

Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de

México No. Casilla I VII IX 85 3628 C1 X X 86 3629 B X X 87 3629 C1 X X 88 3630 B X 89 3630 C1 X X 90 3631 C1 X 91 3632 B X 92 3632 C1 X 93 3633 B X 94 3633 C1 X X 95 3634 B X 96 3634 C1 X X 97 3650 B X 98 3651 C1 X 99 3652 B X 100 33652 C1 X 101 3654 B X 102 3655 B X 103 3656 B X 104 3657 B X 105 3658 B X 106 3658 C1 X 107 3659 B X 108 3659 C1 X 109 3661 B X 110 3661 C1 X 111 3663 B X 112 3663 C1 X 113 3664 B X 114 3664 C1 X X 115 3665 B X 116 3666 B X 117 3667 C1 X 118 3668 B X X 119 3668 C2 X 120 3669 B X 121 3669 C1 X X 122 3669 C2 X X 123 3670 B X

(24)

Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de

México No. Casilla I VII IX 124 3670 C2 X 125 3671 C1 X X 126 3672 B X X 127 3672 C1 X 128 3673 C1 X 129 3674 B X 130 3674 C1 X 131 3675 B X X X 132 3675 C1 X X 133 3676 B X X 134 3676 C1 X X X 135 3677 B X 136 3677 C1 X 137 3678 B X X 138 3678 C1 X 139 3679 B X X 140 3679 C2 X 141 3680 B X 142 3680 C1 X 143 3681 B X X 144 3681 C1 X X 145 3682 B X X 146 3682 C1 X 147 3682 C2 X X X 148 3683 B X X 149 3683 C1 X 150 3684 B X X 151 3684 C1 X 152 3685 B X 153 3685 C1 X 154 3687 C1 X 155 3688 B X 156 3688 C1 X 157 3689 B X X 158 3689 C1 X X 159 3690 C1 X 160 3692 B X 161 3692 C1 X 162 3693 B X X

(25)

25

Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de

México No. Casilla I VII IX 163 3693 C1 X 164 3694 B X X 165 3694 C1 X X X 166 3695 B X X 167 3695 C1 X X 168 3696 B X 169 3697 B X X X 170 3697 C1 X X 171 3698 B X X 172 3698 C1 X 173 3699 B X X 174 3699 C1 X 175 3699 C2 X 176 3700 B X 177 3700 C1 X 178 3701 C1 X 179 3702 B X 180 3702 C1 X 181 3703 B X 182 3703 C1 X 183 3704 B X 184 3704 C1 X 185 3706 C1 X 186 3707 C1 X 187 3708 B X 188 3708 C1 X 189 3708 C2 X X 190 3709 B X X X 191 3710 B X 192 3710 C1 X 193 3710 C2 X X 194 3711 B X 195 3711 C1 X 196 3712 C1 X 197 3713 B X 198 3714 B X 199 3714 C1 X 200 3715 B X 201 3716 B X

(26)

Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de

México No. Casilla I VII IX 202 3716 C1 X 203 3717 B X X 204 3717 C1 X 205 3718 B X 206 3718 C1 X 207 3719 C1 X 208 3721 C1 X 209 3722 B X TOTAL 69 152 55

OCTAVO. Sobreseimiento parcial.

El sobreseimiento es, en general, una resolución que pone fin a un proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo. En sentido estricto, sobreseimiento es la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma.2

Con relación a este presupuesto procesal, el Código Electoral del Estado de México establece, en los artículos siguientes: Artículo 289. (Se transcribe). Artículo 317. (Se transcribe). Artículo 318. (Se transcribe).

En el caso específico, se analiza si se actualiza el sobreseimiento en las casillas; 353536 C1 y 33652 C1, que fueron impugnadas por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México, referente a que la recepción o el cómputo de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

Cabe advertir que respecto a las dos casillas en estudio, este Tribunal analizó la segunda publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte) y el aviso de la tercera publicación Distrito Electoral XXXII de Nezahualcóyotl, Estado de México. En ellos, constató que, no están comprendidas dentro de la circunscripción territorial de ese distrito electoral.

(27)

27

_____________

2

Enciclopedia. http://www.enciclopediajuridica.biz14.com.htm, consultada el 1 de agosto de 2012.

Por lo tanto, las irregularidades que señala la parte actora en estas casillas no pueden ser atribuibles al Consejo Distrital XLI, debido a que no están comprendidas en su competencia territorial.

Conforme a esto, este Tribunal sobresee parcialmente el juicio de inconformidad, respecto a las casillas siguientes; 353536 C1 y 33652 B (sic), con fundamento en los artículos 289, fracciones I y II; 317, fracción I, y 318, fracción III del Código Electoral del Estado de México.

NOVENO. Metodología. Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora.

Ello, siguiendo el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 298 DEL

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CASILLAS IMPUGNADAS POR

CAUSAL DE NULIDAD TOTAL

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar

al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente. 3096 C1, 3097 C1, 3522 B, 3522 C1, 3522 C2, 3525 B, 3525 C1, 3544 C1, 3545 B, 3563 C1, 3607 C1, 3623 B, 3623 C1, 3624 B, 3625 C2, 3627 B, 3627 C1, 3628 B, 3628 C1, 3629 B, 3629 C1, 3630 B, 3630 C1, 3631 C1, 3633 B, 3633 C1, 3634 B, 3634 C1, 3654 B, 3664B, 3664 C1, 3669 C1, 3669 C2, 3670 B, 3671 C1, 3672 B, 3673 C1, 3674 C1, 3675 B, 367 6B, 3676 C1, 3678 B, 3679 B, 3680 B, 3681 B, 3681 C1, 3682 B, 3682 C2, 3683 B, 3685 B, 3687 C1, 3689 B, 3692 C1, 3693 B, 3694 B, 3694 C1, 3695 B, 3695 C1, 3696 B, 3697 B, 3697 C1, 3703 B, 3703 C1, 3704 C1, 3707 C1, 3708 C1, 3708 C2, 3709 B, 3717 B. 69

(28)

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 298 DEL

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CASILLAS IMPUGNADAS POR

CAUSAL DE NULIDAD TOTAL

VII. La recepción o el cómputo de

la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.

3097 B, 3097 C2, 3516 B, 3517 B, 3518 B, 3518 C1, 3519 B, 3520 B, 3520 C1, 3521 C1, 3522 B, 3522 C1, 3522 C2, 3524 B, 3524 C1, 3525 B, 3525 C1, 3526 B, 3527 C1, 3538 B, 3540 C1, 3541 B, 3541 C1, 3542 B, 3545 B, 3545 C1, 3546 B, 3546 C1 3559 B, 3559 C1, 3559 C2, 3561 B, 3562B, 3562C1, 3563 C1,3564 B, 3565 B, 3575 C1, 3577 B, 3598 B, 3598 C1, 3600 B, 3602 B, 3602 C1, 3602 C2, 3603 B, 3603 C1, 3604 C1, 3605 B, 3605 C1, 3606 B, 3606 C1, 3606 C2, 3608 C1, 3609 B, 3623 B, 3623 C1, 3625 B, 3625 C1, 3626 C1, 3628 C1, 3629 B, 3629 C1, 3630 C1, 3632 B, 3632 C1, 3633 C1, 3650 B, 3651 C1, 3652 B, 3655 B, 3656 B, 3657 B, 3658 B, 3658 C1, 3659 B, 3659 C1,3661 B, 3661 C1, 3663 B, 3663 C1, 3664 C1,3665 B, 3666 B, 3667 C1, 3668 B, 3669 B, 3669 C1, 3670 C2, 3671 C1, 3672 C1, 3675 B, 3675 C1, 3676 C1, 3677 B, 3677 C1, 3678 B, 3678 C1, 3679 B, 3679 C2, 3681 B, 3681 C1, 3682 B, 3682 C1, 3682 C2, 3683 B, 3683 C1, 3684 B, 3684 C1, 3685 C1, 3688 C1, 3689 B, 3689 C1, 3690 C1, 3692 B, 3693 B, 3694 C1, 3695 B, 3695 C1, 3697 B, 3697 C1, 3698 B, 3698 C1, 3699 B, 3699 C1, 3699 C2, 3700 B, 3700 C1,3702 B, 3702 C1, 3706 C1, 3708 B, 3708 C2, 3709 B, 3710 B, 3710 C2, 3711 C1, 3713 B, 3714 B, 3714 C1, 3715 B, 3716 B, 3716 C1, 3717 B, 3717 C1, 3718 B, 3718 C1, 3719 C1, 3721 C1, 3722 B. 150

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que

ello sea determinante para el resultado de la votación. 3096 C1, 3517 B, 3519 C1, 3521 B, 3525 C1, 3537 C1, 3538 C1, 3539 B, 3539 C1, 3540 B, 3540 C1, 3541 C1, 3543 B, 3544 B, 3545 B, 3560 B, 3560 C1, 3576 B, 3599 C1, 3600 B, 3602 B, 3602 C2, 3603 C1, 3604 C1, 3606 C1, 3623 B, 3626 B, 3634 C1, 3668 B, 3668 C2, 3669 C2, 3672 B, 3674 B, 3675 B, 3675 C1, 3676 B, 3676 C1, 3680 C1, 3682 C2, 3684 B, 3688 B, 3689 C1, 3693 C1, 3694 B, 3694 C1, 3697 B, 3698 B, 3699 B, 3701 C1, 3704 B, 3709 B, 3710 C1, 3710 C2, 3711 B, 3712 C1. 55 CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 298 DEL

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CASILLAS IMPUGNADAS POR

CAUSAL DE NULIDAD TOTAL

Total 274

Asimismo, se estudia el (sic) la posible nulidad de la elección por la posible vulneración al artículo 253, 254, 255, 256 y 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, porque a juicio del actor, se actualizan irregularidades graves y no reparables el día de la jornada electoral que han puesto en duda la certeza de la votación y han sido determinantes para el resultado de la misma. DÉCIMO. Estudio de fondo. Una vez realizadas tales consideraciones, este órgano jurisdiccional procede al estudio de fondo del caso concreto.

Fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

(29)

29 a) Resumen del agravio.

La parte actora, en esencia, aduce que en las 69 casillas siguientes: 3096 C1, 3097 C1, 3522 B, 3522 C1, 3522 C2, 3525 B, 3525 C1, 3544 C1, 3545 B, 3563 C1, 3607 C1, 3623 B, 3623 C1, 3624 B, 3625 C2, 3627 B, 3627 C1, 3628 B, 3628 C1, 3629 B, 3629 C1, 3630 B, 3630 C1, 3631 C1, 3633 B, 3633 C1, 3634 B, 3634 C1, 3654 B, 3664 B, 3664 C1, 3669 C1, 3669 C2, 3670 B, 3671 C1,3672 B, 3673 C1, 3674 C1, 3675 B, 3676 B, 3676 C1, 3678 B, 3679 B, 3680 B, 3681 B, 3681 C1, 3682 B, 3682 C2, 3683 B, 3685 B, 3687 C1, 3689 B, 3692 C1, 3693 B, 3694 B, 3694 C1, 3695 B, 3695 C1, 3696 B, 3697 B, 3697 C1, 3703 B, 3703 C1, 3704 C1, 3707 C1, 3708 C1, 3708 C2, 3709 B y 3717 B, se actualiza esta causa de nulidad de votación.

b) Supuesto normativo.

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor es necesario citar el artículo 298, fracción I del Código Electoral del Estado de México:

(Se transcribe).

De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:

 La instalación de la casilla impugnada en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente.

 El cambio de ubicación sin justificación legal para ello.  Que esto sea determinante en el resultado de la votación.3

La instalación de la casilla impugnada en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente.

Como lugar de ubicación debe entenderse el espacio físico en que se instaló una casilla electoral y no únicamente tomar en consideración la dirección; integrada por calle y número, sino que también deben atenderse los signos externos del recinto que garanticen su plena identificación.

Así mismo, el lugar no se refiere a un punto geográfico en particular, sino a un lugar localizable y conocido en el ámbito social, cuya ubicación sea sencilla mediante los elementos útiles para ello, evitando inducir a confusión a los electores.4

El artículo 168 del Código Electoral del Estado de México prevé los requisitos que deberán satisfacer los lugares en los que se ubiquen las casillas electorales:

(30)

- Que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores; y permitan la emisión secreta del voto.

- Que no sean casas habitadas, por servidores públicos con función de mando de cualquier nivel de gobierno, funcionarios electorales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate.

_______________

3 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.

4 INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA

DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Jurisprudencia bajo la clave S3ELJ 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

- Que no sean establecimientos fabriles o sindicales, ni templos, ni locales de partidos políticos o en los que se expidan bebidas embriagantes.

Se advierte la preferencia que debe darse a los edificios y escuelas públicas para la ubicación de las casillas, siempre y cuando reúnan los requisitos indicados.

En caso de que no se señale de manera detallada en las actas de jornada electoral el domicilio aprobado en el encarte, este órgano jurisdiccional debe detectar de ellas los elementos suficientes para deducir que se trata del mismo lugar, al existir coincidencias sustanciales respecto de su ubicación.

Esto, implica una relación material de identidad que puede ser suficiente para acreditar que las casillas se ubicaron en el lugar autorizado para ello.

El que en las actas de jornada electoral no se anote el lugar de ubicación exactamente como fue publicado o acordado por la autoridad administrativa electoral, ello no implica que las casillas se hayan instalado en un lugar distinto al autorizado. En consecuencia, no se vulnera el principio de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio.

Cuando una casilla se instala en un lugar distinto al autorizado, sin que haya mediado causa justificada, habrá de verificarse si con dichos actos se vulneró el principio de certeza, de tal manera

(31)

31

que provoque desconocimiento o confusión en los electores respecto del lugar al que deben de acudir a sufragar durante la jornada electoral.

El cambio de ubicación sin justificación legal para ello.

Ahora bien, por cuanto a la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado en el artículo 206 del Código del Estado de México determina las circunstancias bajo las cuales se justifica: - Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

- Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

- Que al momento de la instalación de la casilla, se advierta que ésta se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley.

- Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal.

- Que el consejo distrital o municipal (sic) así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

De configurarse alguna de las hipótesis antes mencionadas, la casilla debe quedar instalada en la misma sección y en el lugar más próximo, dejando el aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar originalmente señalado.

Lo anterior, se hará constar en el acta correspondiente, así como los motivos que originaron el cambio, los nombres, cargos de las personas que intervinieron en él y sus firmas.

Que sea determinante en el resultado de la votación.

El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su (sic) suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.

Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, estos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que afecten la certeza

(32)

del voto. Si estos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.

De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código. En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.5

La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas que se instalaran en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

En atención a un criterio cualitativo, la instalación de una casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.6

c) Bien jurídico tutelado.

El valor jurídicamente tutelado por está causal es el principio de certeza, consistente en que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al sufragio. Así como que los partidos políticos puedan estar presentes, a través de sus representantes, para vigilar la jornada electoral. Para lo cual, se fija el lugar donde se instalarán las casillas con la debida anticipación y siguiendo el procedimiento que marca la legislación electoral correspondiente.

(33)

33

_______________

5

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

6

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

d) Elementos probatorios.

Constan en el expediente, las documentales públicas siguientes:

1. Original del Aviso del Consejo Distrital XLI de Nezahualcóyotl, Estado de México, relativo a la segunda publicación que contiene la ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casilla (encarte), visible a fojas sesenta y nueve y setenta, tomo uno del cuaderno de tercero interesado y autoridad responsable.

2. Copia certificada del Aviso de la tercera publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla del Consejo Distrital XLI de Nezahualcóyotl, Estado de México, visible de la foja setenta y uno a la ciento treinta y seis, tomo uno.

3. Copias certificadas de las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas, visibles de la foja ciento treinta y ocho a la cuatrocientas trece del tomo uno.

4. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las referidas casillas, visibles de la cuatrocientos veintisiete a la setecientos diez, tomo uno.

5. Copias certificadas de las hojas de incidentes de las mencionadas casillas, visibles de la foja ochocientos ochenta y ocho a la mil ciento cincuenta y seis del tomo dos, cuaderno tercero interesado y autoridad responsable.

6. Copias certificadas de los escritos de incidentes y de los de protesta de las citadas casillas, visibles de la foja trescientos ochenta y seis a la cuatrocientos treinta y cinco del expediente principal.

7. Copia certificada del Acta de sesión permanente de primero de julio de dos mil doce del Consejo Distrital Electoral XLI con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, visible en la foja uno a la sesenta y ocho, cuaderno de pruebas del actor.

(34)

8. Copia certificada y al carbón de las actas de jornada electoral, visibles de la foja trescientos setenta y cuatro a la trescientos ochenta y cuatro del principal.

9. Original de la hoja de incidentes de las casillas: 3559 B, 3563 C1, 3628 B, 3630 C1, 3664 C1, 3675 B, 3682 B, 3682 C2, 3703 B y 3704 C1, en las fojas de la quinientos treinta a la quinientos cuarenta del principal.

10. Copia al carbón de la Hoja de incidentes de la casilla 3630 B, a foja quinientos treinta y tres del expediente.

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

Obran también en el expediente, las documentales privadas consistentes en copias a color del plano urbano de las secciones individualizadas; 3669 C1 y 3681 C1, visibles a fojas trecientos setenta y trecientos setenta y uno del expediente. Éstas, serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generando convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

e) Motivación del cuadro.

A continuación, se presenta un cuadro en el que se asienta el domicilio que consta en los documentos electorales utilizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

A. En la primera columna, aparece el número progresivo de las casillas a estudiar.

B. En la segunda, el número de las casillas impugnadas. C. En la tercera, el domicilio que aparece en el encarte. D. En la cuarta, el domicilio anotado en el acta de jornada o, en su caso, en la de escrutinio y cómputo.

(35)

35

E. En la quinta, se hace referencia a los incidentes suscitados en la casilla, relacionados con la causal que se estudia.

F. En la sexta, se expresa si hay coincidencia del lugar señalado en las actas de jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo de casilla, con el autorizado en el encarte.

No. Casilla Encarte

Acta de jornada y de escrutinio y cómputo Incidentes Coincidencia 1. 3096 C1 Afuera de Ludotecas Mexicanas A.C., encargada María de Jesús Barajas, calle Tacopaitzin número 6, unidad habitacional Rey Neza, código postal 57809, Nezahualcóyotl, banqueta de la barda Ludotecas Mexicanas A. C. acera este. * Nezahualcóyotl. Tacopaitzin. ° Nezahualcóyotl, No se asentó cambio de domicilio. SI 2. 3097 C1 Afuera de la exconasupo, encargada Rocío Mandujano Ruiz, calle Cuatlinchan, sin número, unidad

habitacional Rey Neza, código postal 57809, Nezahualcóyotl, banqueta de la barda exconasupo,

acera oeste, casi esquina calle Matlacihuatzin acera sur. *Nezahualcóyotl, 060 Cuatlinchan. ° Nezahualcóyotl, Cuatlinchan. No se asentó cambio de domicilio. SI 3. 3522 B Afuera de la casa de Genaro Gómez Correa, avenida Amanecer Ranchero sin número, colonia Esperanza, código postal 57800, Nezahualcóyotl, acera norte, casi con esquina calle 16 acera este sobre la acera *Nezahualcóyotl. c. 16. ° Nezahualcóyotl, calle 16 esq. Amanecer Ranchero acera nororiente col. Esperanza. En la hoja de incidentes, en el apartado correspondiente a la instalación de casilla, se anotó: “A las 8:00 se cambió de ubicación la casilla por pinta

electoral”.

SI

4. 3522 C1

Afuera de la casa de Genaro Gómez Correa, calle 16 sin número, colonia Esperanza, código

postal 57800, Nezahualcóyotl, acera oeste, casi esquina Avenida Amanecer Ranchero acera *Nezahualcóyotl, calle 16 colonia Esperanza. ° Nezahualcóyotl, calle 16 esq. Amanecer Ranchero colonia Esperanza. No se asentó cambio de domicilio. SI

(36)

Casilla Encarte Acta de jornada y de escrutinio y cómputo Incidentes Coincidencia No. norte sobre la acera. 5. 3522 C2 Afuera de la casa de Genaro Gómez Carreo, calle 16 sin

número, colonia Esperanza, código

postal 57800, Nezahualcóyotl, acera oeste, casi

esquina avenida Amanecer Ranchero acera norte sobre la acera. *060 Nezahualcóyotl, c.16 esquina Amanecer Ranchero. °C. 16 esquina Amanecer Ranchero. No se asentó cambio de domicilio. SI 7. 3525 C1 Afuera de la mueblería, encargado Javier Domínguez, calle Me Voy, número 297, colonia Esperanza, código postal 57800, Nezahualcóyotl, mueblería acera este, casi esquina

avenida Cielito Lindo acera norte,

sobre la acera. *Nezahualcóyotl. ° Calle Me Voy esquina Cielito Lindo. No se asentó cambio de domicilio. SI 8. 3544 C1 Afuera de la Escuela Secundaria número 96, encargado Rafael W. Flores Calderón, calle dieciocho, sin número, colonia Esperanza, código postal 57800, Nezahualcóyotl,

acera este casi esquina avenida

Chimalhuacán, acera norte sobre

la acera.

*Nezahualcóyotl, esquina avenida Chimalhuacán, acera norte sobre

la acera. ° calle 18 sin número, colonia Esperanza. No se asentó cambio de domicilio. SI 9. 3545 B Afuera de la Escuela Primaria Nicolás Bravo, encargada María Guadalupe Abrego Pérez, calle caminante sin número, colonia Benito Juárez, código postal 57000, Nezahualcóyotl, acera este, esquina

avenida Chimalhuacán, acera sur, sobre la

acera. *Nezahualcóyotl. ° calle Caminante s/número, banqueta de la Barda de la Esc. Primaria Nicolás Bravo y av. Chimalhuacán. No se asentó cambio de domicilio. SI 10. 3563 C1 Escuela Primaria Emiliano Zapata, directora Graciela Valerio Morales, calle Álamos sin número, colonia la *Nezahualcóyotl. ° Nezahualcóyotl. ° En la casilla 3563 B se No se asentó cambio de domicilio. SI

(37)

37 No. Casilla Encarte

Acta de jornada y de escrutinio y cómputo Incidentes Coincidencia Perla, código postal 57820, ciudad Nezahualcóyotl, acera sur, frente a la calle Oyameles sobre la acera advierte Álamos s.n. col. la Perla C.P. 57820 Nezahualcóyotl, foja 476, tomo uno. 11. 3607 C1

Afuera del kínder Generalísimo Morelos, profesora Carmen Rodríguez,

avenida 8 sin número, colonia las

Águilas, código postal 57900, Nezahualcóyotl,

acera sur, casi esquina calle 9 acera este, sobre

la acera. *Nezahualcóyotl. ° Nezahualcóyotl, calle 9 esquina avenida 8. No se asentó cambio de domicilio. SI 12. 3623 B Afuera de la casa de María del Rocío

Molina Espino, avenida del Valle

número 159, colonia ampliación Vicente Villada, código postal 57710, Nezahualcóyotl, acera sur, esquina

calle Santa Rosa, acera este, sobre

la acera.

*Nezahualcóyotl, avenida del Valle 161 entre Santa

Isabel y Santa Rosa. ° Nezahualcóyotl 060, av. del Valle 161, entre Santa Isabel y Santa Rosa. No se asentó cambio de domicilio. SI 13. 3623 C1 Afuera de la casa de María del Rocío

Molina Espino, avenida del Valle

número 159, colonia ampliación Vicente Villada, código postal 57710, Nezahualcóyotl, acera sur, entre calle Santa Rosa y calle Santa Isabel, sobre la acera.

*Nezahualcóyotl, avenida del Valle

esquina con Santa Rosa. ° Nezahualcóyotl,

av. del Valle esquina con Santa Rosa. No se asentó cambio de domicilio. SI 14. 3624 B Afuera de la casa de Elsa Jacobo Pérez, calle 3 número 103, colonia las Águilas,

código postal 57900, Nezahualcóyotl, acera este, esquina

avenida cuatro, acera sur, sobre la

acera.

*Nezahualcóyotl, calle 3 número 10

colonia las Águilas entre av.

2. ° Nezahualcóyotl, calle 3 nro. 10 av.

2 col. Las Águilas.

No se asentó cambio de

(38)

Casilla Encarte Acta de jornada y de escrutinio y cómputo Incidentes Coincidencia No. 15. 3625 C2 Afuera de la casa de Caritina Solís Hernández, avenida 4 número 25, colonia las Águilas, código postal 57900, Nezahualcóyotl, acera sur, esquina calle 11 acera este sobre la acera.

*Nezahualcóyotl, av. 4 sin número, banqueta acera norte, esquina calle 13 acera oeste. ° Nezahualcóyotl. av. 4 s/n, banqueta acera Norte, esquina calle 13 acera oeste. No se asentó cambio de domicilio. SI 16. 3627 B Afuera de la casa Uziel Montes Gatica, calle 29 número 114, colonia Ampliación las Águilas, código

postal 57900, Nezahualcóyotl,

acera oeste, esquina avenida 4,

acera norte, sobre la acera. *Nezahualcóyotl, calle 29 av. 4, colonia Ampliación las Águilas. ° Nezahualcóyotl. No hay SI 17. 3627 C1 Afuera de la casa Uziel Montes Gatica, calle 29 número 114, colonia ampliación las Águilas, código

postal 57900, Nezahualcóyotl, acera oeste, casi esquina avenida 4 acera norte, sobre

la acera. *Nezahualcóyotl avenida 4 y calle veintinueve col. Ampliación las Águilas. ° Nezahualcóyotl, calle 29 y avenida 4 col. Ampliación las Águilas. No se asentó cambio de domicilio. SI 18. 3628 B Afuera de la casa de Ortencia Carbajal Domínguez, calle 16 de septiembre sin número, colonia

nueva Santa Martha, código

postal 57920, Nezahualcóyotl, acera sur, esquina

calle Agustín de Iturbide, acera oeste, sobre la acera. ° Nezahualcóyotl. ° Nezahualcóyotl. En la casilla 3628 C1 se advierte, Iturbide y Dieciséis de septiembre, foja 545, tomo uno. No se asentó cambio de domicilio. SI 19. 3628 C1 Afuera de la casa de Ortencia Carbajal Domínguez, calle 16 de septiembre sin número, colonia

nueva Santa Martha, código

postal 57920, Nezahualcóyotl,

acera sur, casi esquina calle Agustín de Iturbide,

acera oeste, sobre

*Nezahualcóyotl, 16 de septiembre y Agustín de Iturbide. ° Nezahualcóyotl, Iturbide y 16 de Septiembre. No se asentó cambio de domicilio. SI

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