UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS.
MONOGRAFÌA
TEMA:
NULIDADES CONTRACTUALES.
PRESENTADO POR:
Br. NANCY ELBIRENI AVALOS MIRANDA Br. YAHAYRA MARCELA TOBÌAS Br. DANIEL MAKEN ZEPEDA PERÈZ
PARA OPTAR AL GRADO ACADÈMICO DE:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÌDICAS.
ASESOR:
LICENCIADO MANUEL DE JESÙS TORRES GAVIDIA.
MAYO 2007.
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA.
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS.
AUTORIDADES
RECTOR
ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ.
VICERRECTORA:
DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA.
SECRETARIA GENERAL:
LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA.
DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS:
DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO.
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA
AGRADECIMIENTOS.
A DIOS: Por iluminarme, guiarme por el camino del bien, y por darme la sabiduría y la fortaleza para superar todos los obstáculos que se presentaron a lo largo de mi carrera universitaria.
A MIS PADRES (María del Carmen Miranda Córdova y Salvador Romeo Avalos Gómez) Por darme la vida y por toda la confianza que han depositado en mí, especialmente A MI MAMÀ por su inmenso amor, cariño y porque a pesar de la distancia estuvo siempre pendiente de mis estudios y de mi vida moral y económicamente, alegrándose con cada uno de mis triunfos y aconsejándome para superar las dificultades que se me presentaban; y animándome para poder alcanzar uno de mis grandes sueños.
A MI HERMANO (Rodolfo Rafael Avalos Miranda) Por su gran amor, cariño y comprensión, por estar siempre a mi lado compartiendo mis alegrías y tristezas y por darme las fuerzas necesarias para finalizar mis estudios universitarios a pesar de las adversidades que hemos tenido que superar.
A MI NOVIO (Lic. Néstor Ovidio Cabrera Avendaño) Por quererme tanto, por su cariño y confianza, por ser una persona muy especial en mi vida, y por estar a mi lado cuando más lo he necesitado.
A MI MEJOR AMIGO (René Arnoldo Gil Acosta) Por todo su cariño, por escuchar mis problemas y aconsejarme para superarlos, por estar presente en los momentos difíciles de mi vida, por transmitirme optimismo y por su apoyo incondicional.
Y FINALMENTE A MIS COMPAÑEROS DE MONOGRAFÌA por ser buenos compañeros y amigos, por su tolerancia, paciencia y confianza y por todos los momentos que disfrutamos juntos.
NANCY ELBIRENI AVALOS MIRANDA.
AGRADECIMIENTOS.
A continuación voy a detallar mis más sinceros agradecimientos, principalmente para el Ser Supremo y subsiguientemente para aquellas personas que siempre están conmigo apoyándome, en toda mi vida, ya que de no haber sido por ellos, yo no sería lo que soy ahora.
A DIOS TODO PODEROSO Y ETERNO por mi vida, por ser lo que soy, por mi familia entera, por la carrera universitaria que he logrado gracias a sus bendiciones, por iluminarme en cada parcial, por darme los medios económicos necesarios para lograr éste triunfo, por darme sabiduría para seguir adelante en mi vida. Porque sé que Dios es mi luz, mi fortaleza, la bendición, el camino y la verdad.
A MI MADRE (Licda. Rosa Aminta Tobías) por haberme enseñado a leer y escribir, por darme el estudio desde que yo era una niña y seguirme ayudando en mi carrera universitaria, por su incondicional apoyo moral y económico en el transcurso de mi vida, por su esmero en que obtuviera mi título, por aconsejarme, por su cariño, amor y afecto, por guiarme en el buen camino, por ser mi inspiración, pero principalmente por ser mi madre que es lo que me hace ser muy feliz.
A MIS HERMANOS (Luís Ernesto Tobías y Byron Stalin Tobías) A MI HERMANA (Xotchil Cindy Tobías) a ellos les agradezco, su incondicional apoyo moral, sus palabras de ánimo, por ser mis inspiraciones para seguir adelante en mi vida, pero principalmente por el cariño y amor mutuo que nos tenemos.
A mi madre, hermanos y hermana, les agradezco su confianza en el señor Jesucristo en que obtuviera mi título universitario, es por ello que aprovecho éste medio para desearles éxito familiar, profesional y que Dios los bendiga hoy, mañana y siempre.
A MI ESPOSO (Arq. Erick Guillermo López Burgos) por amarme y ser mi esposo.
Y A MIS COMPAÑEROS DE MONOGRAFÌA por su entusiasmo y esmero en la elaboración del presente trabajo.
Es por lo que he expresado anteriormente que la presente monografía se la dedico en primer lugar a Dios. Y subsiguientemente a mi Madre, Hermanos y Hermana.
AGRADECIMIENTOS.
En primer lugar agradezco A DIOS por haberme permitido la vida desde el instante en que fui concebido, a la vez de haberme dado las fuerzas en todo momento para seguir adelante en las adversidades y en los triunfos logrados a lo largo de mi vida.
En segundo lugar doy gracias especiales A MIS HERMANOS David Alejandro Zepeda Pérez, Idania Marinel Padilla Pérez y Milagro del Transito Padilla Pérez por haber sido parte fundamental e importante en este camino que grandes frutos me ha dado, además por ser tan perseverantes como yo en los momentos difíciles. A ellos les debo todo lo que soy, por haber puesto sus esfuerzos y haber creído en mí.
Gracias muy especiales además, PARA MI MADRE Matilde Rivas Pérez y MÌ ABUELITA Matilde Pérez de Rivas que en este momento no me acompañan físicamente, pero se que sí se están complaciendo de este logro del cual ellas también son parte.
Agradezco en lo más profundo de mi corazón A MIS COMPAÑERAS DE MONOGRAFÌA Yahayra Marcela Tobías y Nancy Elbireni Avalos Miranda, por haber sido tolerantes conmigo en el desarrollo de la monografía y por haber compartido con ellas muy buenos momentos que seguramente los recordaremos por siempre.
Además agradezco A TODOS MIS AMIGOS Ana Julia Pineda Machuca, Elsa Celina Carazo Saravia, Jorge Francisco Montes Cañas, Manuel Isaac Alvarenga Guardado y Alba Marcela Vásquez Mata; y personas que han estado conmigo en todo momento que los he necesitado y por estar en las buenas y en las malas, gracias múltiples a todos ellos.
DANIEL MAKEN ZEPEDA PÉREZ.
TABLA DE CONTENIDO.
RESUMEN. ...i
INTRODUCCIÓN. ... ii
CAPITULO I 1. NOCIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS. ... 1
1.1 ANTECEDENTES HISTÒRICOS. ... 1
1.2 DEFINICIONES DE CONTRATO. ... 4
1.3 LIBERTAD CONTRACTUAL. ... 5
1.4 ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS... 8
1.5 EFECTOS DE LOS CONTRATOS. ... 11
1.6 INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. ... 13
1.7 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. ... 16
1.7.1 CLASIFICACIÓN LEGAL. ... 16
1.8. CAUSALES DE EXTINCIÒN DE LOS CONTRATOS. ... 18
CAPITULO I I 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS NULIDADES. ... 21
1.1 DEFINICIÓN DE NULIDAD. ... 27
1.2 IMPORTANCIA DE LAS NULIDADES. ... 28
1.3 NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES. ... 29
1.4 CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES... 30
1.4.1 LEGALES. ... 30
1.4.1.1 LA NULIDAD ABSOLUTA. ... 31
IMPORTANCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA... 32
CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD ABSOLUTA. ... 33
EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA... 35
EFECTOS DEL CONTRATO NULO RESPECTO DE LAS PARTES... 35
EFECTOS DE LOS CONTRATOS NULOS CON RELACION A TERCEROS. 1.4.1.2 LA NULIDAD RELATIVA. ... 36
IMPORTANCIA DE LA NULIDAD RELATIVA... 37
NATURALEZA JURÍDICA DE LA NULIDAD RELATIVA. ... 37
PERSONAS CONTRA QUIENES PUEDE INTENTARSE LA ACCION DE NULIDAD RELATIVA... 38
PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A INTENTAR LA ACCION DE NULIDAD RELATIVA... 38
1.5 SIMILITUD ENTRE NULIDAD RELATIVA Y ABSOLUTA. ... 41
1.6 DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA... 41
CAPITULO III 1. CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA Y ABSOLUTA EN LOS CONTRATOS. ... 42
2. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LAS NULIDADES. ... 49
3. DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD CON LA ANULABILIDAD, INEFICACIA, INEXISTENCIA E INOPONIBILIDAD………...51
CAPÍTULO IV 1. DESCRIPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO. ... 60
2. GRÁFICAS ESTADÍSTICAS QUE REFLEJAN LAS NULIDADES CONTRACTUALES EN LOS JUZGADOS DE LO CIVIL DE SAN SALVADOR... 61
3. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO. ... 71
CONCLUSIONES... 75
RECOMENDACIONES. ... 77
BIBLIOGRAFÍA ... 79
GLOSARIO... 82
ANEXOS
RESUMEN
Introducción. Resumen PRIMER CAPITULO. Nociones generales de los contratos.
Antecedentes históricos. Definiciones de contrato. Libertad contractual. Elementos de los contratos. Efectos de los contratos. Interpretación de los contratos. Clasificación de los contratos. Clasificación Legal. Causales de Extinción de los contratos.
SEGUNDO CAPITULO. Antecedentes históricos de las nulidades. Definición de nulidad. Importancia de las nulidades. Naturaleza jurídica de las nulidades.
Clasificación Legal de las Nulidades. Importancia de la Nulidad Absoluta.
Características de la Nulidad Absoluta. Efectos de la Nulidad Absoluta. Efectos de los Contratos nulos con relación a las partes. Efectos del contrato nulo con relación a terceros. Nulidad relativa. Importancia de la nulidad relativa. Naturaleza Jurídica de la nulidad relativa. Personas contra quienes puede intentarse la acción de nulidad relativa. Personas que tienen derecho a intentar la acción de nulidad relativa.
Características de la nulidad relativa. Similitud entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Diferencias entre nulidad absoluta y relativa. TERCER CAPITULO. Causales de nulidad relativa y absoluta en los contratos: objeto ilícito, Cuando podríamos decir que hay falta de objeto; causa ilícita, Cuando estaremos en presencia de falta de causa; omisión de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos; prohibiciones que la ley a impuesto a ciertas personas para ejecutar actos o contratos. Clasificación doctrinaria de las nulidades. Diferencias entre Nulidad con la anulabilidad, ineficacia, inexistencia e inoponibilidad. CUARTO CAPITULO. Descripción de la investigación de campo. Gráficas Estadísticas.
Conclusiones de la investigación de campo. Conclusiones. Recomendaciones.
Bibliografía. Glosario. Anexos.
INTRODUCCIÓN .
Las “NULIDADES CONTRACTUALES”, es una temática que despierta interés en la realización de actos o contratos. En el desarrollo de la presente investigación se hará referencia a la fuente principal de las obligaciones que son los contratos, los cuales al faltar aquellos elementos esenciales que de conformidad al Ordenamiento Jurídico Salvadoreño otorgan existencia y validez pueden llegar a adolecer de Nulidad.
En el desarrollo de la investigación se hace una breve reseña de la historia y evolución de los contratos, reflejando a su vez definiciones dadas por la ley y por la doctrina, posteriormente se analizan los elementos de los mismos con énfasis en aquellos cuya vulneración puede generar nulidad de sus cláusulas, sea ésta relativa o absoluta, entre otras causas de extinción de los contratos, entendida de conformidad con Alessandri y Somarriva como: ”La sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes”.
La Legislación Salvadoreña en el Artículo 1551 del Código Civil, establece que un acto nulo debe entenderse como aquel al cual falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para dar validez al mismo considerando su especie, así como la calidad o estado de las partes que suscriben el mismo.
En atención a lo planteado, las nulidades absolutas deben ser consideradas como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie; en lo que respecta a las nulidades relativas la sanción legal impuesta a los actos celebrados prescindiendo de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes.
La nulidad como principio jurídico único, al ser considerada de forma global o genérica, clasifica una relación que se establece entre la norma de derecho y la realización efectiva de un acto con el que se pretende la consecución de determinados efectos jurídicos. Esta clasificación cobra una importancia trascendental, ya que en principio, supone la desaprobación del ordenamiento jurídico para la vigencia o validez del acto y, por ende le niega la producción plena de los efectos pretendidos.
Bajo la premisa anterior hay que destacar que la causas por las cuales se produce nulidad relativa son: vicios del consentimiento y los actos de los relativamente incapaces.
En el desarrollo de la temática se hace la distinción entre nulidad con anulabilidad, ineficacia, inexistencia e inoponibilidad, destacando el elemento subjetivo con facultades para alegar cada una de éstas.
En el texto del cuarto capítulo se hace un análisis crítico de los resultados de la investigación de campo efectuada en los cuatro Juzgados con competencia en el área Civil del Municipio de San Salvador, en su desarrollo se evidencian las causales más comunes que son invocadas para la declaratoria judicial de nulidad de un acto y las consecuencias de la misma.
Con la presente investigación se pretende entregar a la comunidad universitaria una herramienta de consulta para todo aquel que desee hacer del derecho una profesión y que su estudio se base para el planteamiento de nuevas ideas e inquietudes respecto a la temática de estudio.
CAPÌTULO I
1. NOCIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS.
1.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En el Derecho Romano Primitivo, como en todos los derechos antiguos, no existía claramente definido el concepto de obligación, lo cual es visualizado desde el punto de vista eminentemente espiritual, situación por la cual los actos jurídicos se pagaban al momento de realizarse, nunca quedaban pendientes en el cumplimiento de la prestación de una de las partes.1
El estudio y aplicación de las obligaciones nace en Roma, a consecuencia de la comisión de hechos delictivos, es así que la persona afectada adquiría el derecho a que el daño causado fuera reparado por parte del responsable del ilícito. Bajo esta premisa la obligación se manifiesta como un sentimiento material y no como una relación espiritual, es así que el obligado (obligatus), era un ciudadano encadenado por otro en virtud de no haber hecho efectivo el pago de lo adeudado, es decir, que la persona facultada para exigir la obligación adquiría sobre su deudor un derecho análogo al del propietario sobre la cosa, considerando los preceptos de los derechos reales como prototipo de la vida jurídica de aquella época.
La Ley Romana concedía al deudor para hacer efectivo el pago de su deuda, un plazo de treinta días contado a partir de haberse dictado la sentencia mediante la cual se determinada su responsabilidad. Transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido la obligación, el deudor era conducido hacía el pretor, quien al condenar la inexistencia de fiador adjudicaba a éste al acreedor, quien lo avasallaba y exponía
1 Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel, “Curso de Derecho Civil”. De las Obigaciones. Editorial Nacimiento, Tomo II, Chile.
en público durante tres días de mercado, con la finalidad de que alguien se presentará a rescatarlo, mediante el pago de la deuda.
Si en el plazo de exposición pública no se daba el rescate del deudor, el acreedor tenía facultades de venderlo fuera de Roma en calidad de esclavo o incluso causarle la muerte. En caso de que el deudor insolvente lo fuera de varios acreedores, La Ley Romana permitía que el deudor fuera partido en trozos, a efecto de que cada uno de los acreedores saldará su deuda, lo que modernamente constituye el concurso de acreedores que no es más que la acción conjunta ejercida por todos los acreedores en contra de un mismo deudor o deudores para lograr el resarcimiento de la obligación pendiente. La diferencia hoy en día es que en el concurso de acreedores se persigue el patrimonio del deudor y no su vida.2
El sentido utilitario capitalista logró que los acreedores cedieran ante los impulsos de venganza, es así como se fue prescindiendo de la muerte y reparto del deudor en pedazos, y se optó por vender al mismo como esclavo, y aprovechar el precio y en su caso distribuir el mismo; sin embargo, los rigores de este régimen ejecutivo son aplacados por La Lex Poetelia, que prohibió la prisión, el encadenamiento, la muerte y la venta del deudor, he hizo posible el convenio entre acreedor (es) y deudor, para que éste pagara su deuda mediante trabajo, lo cual constituyó un antecedente importante para llegar a considerar hoy en día que la obligación es un vínculo jurídico establecido entre dos o más personas, en virtud del cual una de ellas se obliga con otra u otras o de forma recíproca a dar, hacer o no hacer algo.
En este sentido es claro que el contrato constituye la fuente principal de las obligaciones, cuyos antecedentes los encontramos en el Derecho Romano con la figura de los acuerdos (conventio), que no tenían denominación ni causa y que constituía un acuerdo de voluntades realizado entre dos o más personas creando obligaciones entre sí; en el contrato existe una convención que se refiere a
2 Morineau Iduarte, Marta e Iglesias González, Román. “Derecho Romano” Editorial Oxford, Cuarta Edición, México, 1999.
relaciones que sólo engendran una excepción y que fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar acciones para exigir su cumplimiento; siendo éste un acuerdo de voluntades entre las partes que lleva consigo el consentimiento.3
En Roma existían los contratos verdaderos que eran los que se basaban en consentimiento expreso de las partes, y a su vez se dividían en: nominados e innominados, los primeros tenían nombre especifico y particular confirmado por el derecho y los innominados aquellos que aún teniendo causa que lo motivaba carecían de un nombre, y básicamente eran cuatro: 1) Doy para que des; 2) Doy para que hagas; 3) Hago para que des; y 4) Hago para que hagas. Esta clasificación es reconocida hoy en día y ha sido retomada por muchos autores en sus obras; así mismo se evidencian en los cuasicontratos como actos unilaterales de voluntad lícitos que tienen base en el consentimiento presunto de las partes.
En el Derecho Romano existían contratos unilaterales y bilaterales, los primeros obligaban sólo a una de las partes y los últimos a ambas. En la actualidad, el Código Civil Salvadoreño retoma esta clasificación en el texto del Artículo 1310, de igual forma en atención al número de partes que se obligan.
Algunos tipos de contratos regulados por el derecho Romano son los siguientes:
- Depositum: Depósito. Contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera.
- Depositum irregulare: Depósito de dinero o bienes fungibles.
- Dictio dotis. Contrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote.
- Iusiurandum liberti: Contrato verbis en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al patrón. También llamado promissio iurata liberti.
3 Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, Argentina, 1997.
- Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo.
- Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cuál el deudor entregaba al acreedor un recibo.
- Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor.
- Conventio in manum: Contrato verbis en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija.4
En resumen, los contratos existen desde la antigüedad y han tenido mayor trascendencia y relevancia en la medida de las necesidades actuales de las partes al momento de celebrarlos; y por ende la inobservancia de los requisitos legales y los elementos que les han dado validez jurídica han generado nulidades en los términos contractuales.
1.2 DEFINICIONES DE CONTRATO.
Etimológicamente la palabra obligar se deriva de la voz latina obligare, que significa atar, amarrar, ligar. El deudor tiene atada su libertad en un punto concreto y determinado a favor del acreedor.5
Etimológicamente contrato se deriva del latín contractus derivado a su vez de contrahere, que significa reunir, lograr, concertar.
Para Alessandri y Somarriva en su libro “Curso de Derecho Civil”, contrato es una convención en la que existen dos o más declaraciones de voluntad de las partes que
4 www. monografías. Com.
5 Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil “ De Las Obligaciones” Editorial Nacimiento, Tomo II, Chile.
se obligan cuyo fin es el establecimiento de prestaciones con otro y para con otros consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa6, definición que es similar a la que establece la Legislación Salvadoreña al definir lo que para este debe entenderse por contrato en el Artículo 1309 del Código Civil el cual señala: “Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente a dar , hacer o no hacer alguna cosa.“
1.3 LIBERTAD CONTRACTUAL.
La Libertad Contractual debe entenderse como la manifestación del poder que en el orden jurídico corresponde a la persona para ejercitar sus facultades y someter su comportamiento a determinadas reglas de conducta en su relación con los demás.
Este principio es retomado por la Constitución Salvadoreña en su artículo 23 que literalmente dice: “Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles”
La Libertad Contractual, se postula como principio del orden jurídico, se desenvuelve en un ámbito de límites definidos por exigencias sociales intrínsecas a la condición moral de la persona; esta afirmación de principio de libertad contractual implica, como postulado filosófico, el reconocimiento de la existencia de un orden esencial de relaciones entre el individuo y sociedad, en este marco de referencia el contrato constituye el paradigma de este poder de vinculación del propio comportamiento de la persona en el orden jurídico. De tal modo, la libertad contractual viene a ser uno de los principios cardinales del orden jurídico.7
6 Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil “De los Contratos” Tomo III.
7 Domínguez Lalaguna, Enrique. Estudios de Derecho Civil “Obligaciones y Contratos” Editorial Reus S.A., Valencia, España, 1978.
El análisis de los postulados de la libertad contractual reviste importancia al abordar tres premisas fundamentales en las cuales descansa esta concepción:
a) El sujeto de la autonomía privada no es la voluntad, sino la persona; la noción de persona es la clave de todos los conceptos básicos del Derecho Civil, en cuanto este trata de responder a las exigencias del ser humano en su plena dimensión filosófica y ética. Sabido es que la palabra persona es un legado de la antigüedad clásica y no es una categoría jurídica producto del derecho positivo sino que la prioridad de ésta respecto al derecho, ha de plegarse a algo que existe con validez objetiva.
b) El poder de determinación de la conducta, de la autonomía privada, no es un poder derivado, conferido por el derecho objetivo, sino un poder inherente a la propia naturaleza del ser humano.
c) El principio de autonomía no es absoluto sino relativo, ya que los actos de libertad o de determinación de la propia conducta han de estar ordenados al bien; los limites de la libertad contractual son expresiones contrarias a la autonomía individual, esto se deriva debido a que el derecho se constituye como una situación de necesidad impuesta en el orden social como consecuencia del fracaso de la libertad en el plano ético.
Constituye pues la libertad contractual un poder de determinación de la propia conducta, su contenido es la vinculación del comportamiento de la persona a una determinada regla de conducta, que puede estar predeterminada por La Ley, la moral y el orden público , o bien puede ser configurada en todo o en parte por los mismos sujetos contratantes. Lo esencial a la idea de libertad contractual, es el poder que cada individuo tiene de decidir con quien quiere contratar mediante la creación, modificación o extinción de una relación jurídica.
En resumen la libertad contractual se encuentra imbíbita en el principio de la autonomía privada, que no es más que la libre disposición de las personas de
contratar con otra u otras bajo sus propias estipulaciones y conveniencias a sus necesidades, tomando como marco de referencia lo establecido por las leyes y por la libertad contractual de la parte (s) con las que contrata, para quienes aplica bajo criterios de igualdad, de manera que no se genere un arbitrio individual por alguna de las partes que se obliga a través del contrato, debido a que al contratar existe una coincidencia de intereses que se enlazan en un propósito común convirtiéndose en un vínculo de los interesados que participan en ese acto jurídico. 8
Existen límites que configuran la libertad contractual, basados en una intrínseca significación social de los actos jurídicos que provienen de ella. Es por ello que los límites de la libertad contractual no son algo extrínseco al contrato sino que son una superficie que delimitan su forma e integran su ser.
Doctrinariamente se reconocen tres clases de límites a la libertad contractual:
1. La Ley: Plantea que los límites a la libertad contractual deben estar expresamente predeterminados en la Ley; es sin duda la fuente que ofrece un repertorio más amplio de expresiones limitativas de la libertad contractual, lo que no significa que la ley sea la fuente más importante de límites de la autonomía privada, ya que estos límites legales pertenecen a exigencias de carácter lógico o técnico (ético), que se pueden encuadrar, entre estos límites legales se pueden mencionar todos los que derivan de la naturaleza del acto o de la relación contractual.
2. La Moral: Frecuentemente los textos se refieren a la moral como buenas costumbres en cuanto precisa a la consideración social, responden a exigencias éticas que reflejan principios de justicia; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en esta materia una aptitud de indiferencia en el uso de la terminología implica un riesgo interpretar en un sentido abierto la aplicación de la moral sociológica. Es por ello que la aplicación de los criterios éticos
8 Lalaguna Domínguez, Enrique, Estudios de Derecho Civil “Obligaciones y Contratos” Editorial Reus S.A., Valencia, España, 1978.
dependen de la prudencia y del sentido de lo justo que se observe en la realización del derecho, lo que sustancialmente es importante es que las remisiones a la moral o a las buenas costumbres se refieren a principios éticos objetivos, cuya última instancia es la ley natural.
3. El Orden Público: Éste se encuentra determinado por el interno dinamismo del orden social, el cual busca como fin el bien común, es decir, es una característica externa de la noción, la cual solo se puede definir con referencia a contenidos determinados, y está integrada por aquellos principios jurídicos, públicos, privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. El orden público está formado por los principios jurídicos institucionales que sirven de fundamento a la conservación del orden social, entre estos principios se encuentra el de libertad contractual. La función del orden público como límite a la libertad contractual es una función de garantía: ya que protege las condiciones favorables para la contratación.9
1.4 ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.
Los elementos de los contratos que reconoce la Legislación Salvadoreña son tres, y se encuentran regulados de forma clara y sencilla en el texto del Artículo 1315 del Código Civil, éstos son:
1. Esenciales; constituidos por aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Las partes no pueden suprimirlas, omitirlas, ni variarlas.
9 Lalaguna Domínguez, Enrique, Estudios de Derecho Civil “Obligaciones y Contratos” Editorial Reus S.A., Valencia, España, 1978.
2. De la Naturaleza; aquellos que no siendo esenciales en un contrato, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial, aún cuando en el contrato no constaré dicha cláusula. Estipularlas es en realidad inútil, y a veces peligroso, porque mientras más cláusulas tenga un contrato, más posibilidad hay que se susciten discusiones en su interpretación y ejecución.
3. Accidentales; son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se agregan al contrato por medio de cláusulas especiales. Dichas cláusulas se agregan al contrato tendientes a modificar los efectos normales de dicha declaración de voluntad, tal es el caso de las modalidades. Este elemento necesita de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes para incorporar una cláusula especial, mientras que en los elementos naturales se necesita de este mismo acuerdo de las partes pero para suprimir una cosa o cláusula del contrato.
La Temática objeto de estudio obliga a brindar mayor atención a los elementos esenciales de los contratos, ya que son éstos los que pueden en un momento determinado adolecer de nulidad, debido a que en los contratos en general se encuentran requisitos que deben de cumplirse para que los acuerdos contractuales tengan validez y existencia jurídica.
Estos requisitos se encuentran literalmente establecidos en el Artículo 1316 del Código Civil, que literalmente dice: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1º Que sea legalmente capaz;
2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3º Que recaiga sobre un objeto lícito;
4º Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra”.
Entre éstos elementos debe cobrar importancia en la temática de estudio la capacidad y el consentimiento libre de vicios; por ser éstos los que en el contrato están más afectos de nulidad.
La capacidad, es decir, la aptitud que toda persona a la cual la ley no le ha limitado tal como lo expresa el Artículo 1317 del Código Civil, la cual es adquirida por toda persona al tener existencia legal (capacidad de goce), y posteriormente de conformidad a lo estipulado por el Artículo 345 del Código de Familia, al cumplir dieciocho años de edad, salvo excepciones, se adquiere la aptitud legal de poder ejercer personalmente los derechos que le competen (capacidad de ejercicio).
Se puede decir que la capacidad es la aptitud legal que toda persona tiene para gozar y ejercer sus derechos.
Frente a las capacidades para poder obligarse por medio de un contrato existen las incapacidades, entre éstas tenemos:
1. Incapacidad Absoluta: Es aquella de que adolecen las personas que, por causas físicas o naturales carecen de voluntad o no pueden expresarla debidamente, algunos autores la denominan como natural. Las personas absolutamente incapaces no pueden ejecutar por si mismas acto jurídico alguno; no tienen voluntad o no pueden expresarla y sin voluntad aquel no puede generarse. Son absolutamente incapaces de conformidad a lo establecido en el Artículo 1318 del Código Civil: a) Los dementes; b) Los impúberes; c) Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito; y d) Las personas jurídicas.
2. Incapacidad relativa: Es aquella que sufren las personas a quienes la Ley declara incapaces de ejercer por sí mismas un derecho en razón de su edad, estado familiar u otras circunstancias. Este tipo de incapacidad también es llamada de protección. Son relativamente incapaces: Los menores adultos.
3. Incapacidad Particular: Consiste en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
No menos importante es el estudio, del Consentimiento, es decir, el acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre un aspecto jurídico traducido en un acuerdo inicial sobre la intención seria y decidida de realizar un contrato, aceptando las consecuencias legales que de esta conducta se derivan, es este acuerdo materializado mediante sus dos etapas de formación: Oferta y Aceptación es que se constituye el contrato, y éste no podría existir sin él; ya que constituye un acto esencialmente bilateral, es a través del consentimiento que se plasma el principio de la autonomía de la voluntad y su máximo exponente el principio de libertad contractual; sin embargo, podría suceder que este consentimiento haya sido motivado por cualquiera de las causas establecidas en el Artículo 1322 del Código Civil, es decir, mediante error, fuerza o dolo, en cuyo caso el contrato ha nacido a la vida jurídica sin contar con uno de los elementos esenciales lo cual podría llegar a constituir una causal de nulidad de los términos contractuales.
1.5 EFECTOS DE LOS CONTRATOS.
El principal efecto de los contratos lo constituye la obligación de cumplimiento de sus términos por parte de los contratantes, efectos que cesan únicamente por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales, ya que existe la presunción de que la actuación de las partes que lo suscriben está basada en la buena fe y que por regla general las obligaciones contractuales únicamente obligan a las partes que lo
suscriben; pues en principio los contratos no pueden perjudicar a terceros, es decir, no pueden oponerse ni invocarse por ellos.
Lo anterior es retomado por el Legislador Salvadoreño cuando en el Artículo 1416 del Código Civil señala ”Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causa legales”. No obstante, en materia contractual tiene aplicación el principio del efecto relativo de los actos jurídicos, mediante el cual los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a las personas o que resulten contrarias a la norma jurídica por una cláusula del contrato o por su naturaleza misma, es decir, que se trate de obligaciones INTUITO PERSONAE.
En este sentido debe entenderse que las reglas de la relatividad hacen referencia a que las partes no pueden imponer obligaciones para con relación a los terceros ni estos adquirir derechos en contra de aquéllos prevaleciéndose del contrato; pero no limita a los contratantes para que puedan incluso forzar a los terceros y viceversa al reconocimiento de la existencia del contrato y a las situaciones por éste creadas.
El planteamiento realizado parece ser simple, pues obliga a dedicar algunas líneas a los sucesores universales y separar a los mismos de los legatarios y de los terceros.
Los primeros de conformidad a lo regulado por el Artículo 1078 del Código Civil cuando en su primer inciso dice: ”Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todo sus derechos y obligaciones transmisibles”. Es lógico entonces que los efectos de un contrato se extiendan al heredero ya que éste sustituye al difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son trasmisibles por sucesión, ya sea por
que constituyen derechos personalísimos o los mismos son prohibidos por la ley, como acontece con los derechos reales de usufructo, uso y habitación o con el derecho personal nacido del pacto de preferencia en materia de Compraventa o incluso en caso de que con base al principio de la autonomía de la voluntad se haya establecido una restricción convencional.
Los legatarios quienes de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 1083 del Código Civil no representan al testador; y no tienen más derechos ni cargas que aquellas que de forma expresa se les confiere o se les impone, por lo tanto no continúan la persona del causante, por lo que su situación es más próxima a la de los terceros que a la de los sucesores universales.
La situación de los terceros, debe visualizarse desde el punto de vista que ningún contrato puede beneficiar o perjudicar a quienes no han sido parte en ellos, de manera que no se puede obtener derechos de ellos, ni pueden ser afectados por las obligaciones que dicho contrato contiene, lo cual no significa que no deban respetar los términos del contrato y sólo por excepción podrán desconocerlo siempre que no les resulte oponible o que adquieran la calidad de acreedor o deudor por novación, cesión de derechos o subrogación. `
1.6 INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
La interpretación etimológicamente, proviene del latín interpretar, de interpreto, derivada a su vez de inter-proe-sum: que significa estar presente o servir de mediador entre dos.
Interpretar, es desentrañar el sentido, significado, razón, el alcance y extensión de una declaración de voluntad y cuando se trata de un contrato para conocer, comprender su contenido y consecuencias.10
10 Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel. Curso de Derecho Civil “De los Contratos” Editorial Temis, Tomo III.
Existen dos tipos de interpretación: la objetiva y la subjetiva. La primera de ellas se refiere a que debe considerarse únicamente la voluntad declarada de las partes, es decir, aquello que literalmente señala el contrato; y la segunda se refiere a la intención de las partes, pero cuando estás se entienden, debe estarse más a ella que al tenor literal del contrato tal como lo señala el Artículo 1431 del Código Civil Salvadoreño.
La interpretación es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad.
Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes. El problema se traslada al ámbito jurisdiccional, para que sea un juez quien tome la mejor decisión, considerando que su actividad está reglada por una serie de preceptos que deben presidir su labor, y de los cuales no puede apartarse.
La interpretación en su significado amplio: Es la explicación, declaración o determinación del sentido de una ley, de un contrato o de una sentencia, cuando aparece oscura u ofrece alguna duda.
Para interpretar el contrato, debe en primer lugar atenderse a la intención de las partes, enseguida se deberá calificar el contrato, determinar su naturaleza para saber las normas legales que le son aplicables, es decir el tipo de contrato y así regirán las demás normas de interpretación.
La interpretación no es una prerrogativa exclusiva de la ley, ni del contrato o de los actos jurídicos, sino de toda expresión de voluntad en cualquier ámbito del conocimiento.
Como ha sido señalado, la interpretación de un contrato, se impone para conocer su alcance, precisar si se celebró conforme a lo dispuesto por la ley y determinar sus efectos, obligaciones y derechos en beneficio de las partes y en su caso, si puede darse por terminado y como se haría.
Tomando de base lo anteriormente expuesto, puede decirse que el interpretar un contrato significa:
1. La comprensión del medio (tiempo y lugar) en que se celebró; las palabras empleadas en su momento y de los bienes que hayan sido su objeto. Este estudio hace referencia a las circunstancias en que se originó el contrato.
2. Desentrañar la voluntad de las partes en la celebración del contrato.
3. Precisar el alcance y los límites de las cláusulas contractuales. Esto es, determinar cuales son los derechos y obligaciones emanados del contrato.
4. Indagar si el contrato se ajusta a la ley y a los principios generales del derecho.
No queda duda que es importante clarificar cuál fue la intención de las partes al celebrar un contrato, pero también lo es el análisis de la voluntad declarada por las partes plasmada en la redacción del mismo.
El hecho de determinar la intención de las partes en la celebración de un contrato protege al individuo y lo ayuda a conseguir sus fines particulares. Si fuera posible indagar esa intención en ambas partes contratantes y conseguir que esa intención, que generalmente es contraria en uno y otro integré cabalmente un contrato y clarifique su contenido, la función del interprete sería ideal y se habrían colmado las aspiraciones de su propia labor; sin embargo, en la práctica eso es muy difícil.
Se dan ocasiones en que la partes contratantes resultan beneficiadas más allá de la redacción del contrato y de la misma intención que manejaba al momento de la celebración de éste; es comprensible pensar que la parte contratante que resulta
beneficiada de esta redacción preferirá la redacción de este a su propia intención la cual lo motivo a la celebración del contrato.
Se debe pensar que al celebrar un contrato ambas partes deben actuar bajo los principios de atención, cuidado, diligencia y la mejor disposición para realizar una labor óptima, es por ello que la redacción del contrato se supone refleja fielmente su intención. Y además se presume que lo contenido en el contrato es compatible con la voluntad declarada por cada una de las partes contratantes.
Al momento de la celebración de un contrato, cada una de las partes deben asesorarse en cuanto lo que se ignore de las cláusulas que contiene el contrato, todo esto con el propósito de lograr las condiciones óptimas, salvaguardando sus intereses, de lo contrario esta parte habrá actuado con negligencia y culpa, y es por ello, que deberá cargar con las consecuencias.
Si el contrato fuere redacción propia de las partes contratantes podrán nominarlo como mejor les parezca, pero su tenor se entenderá de acuerdo al contenido clausular.
1.7 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Los contratos pueden clasificarse desde muchos puntos de vista, pero en esta ocasión se hará referencia a la clasificación que retoma el Código Civil Salvadoreño a partir de los Artículos 1310 al 1314, la cual tiene íntima relación a las diferentes clasificaciones doctrinarias.
1.7.1 CLASIFICACIÓN LEGAL.
1. En atención al número de partes que se obligan los Contratos pueden ser Unilaterales: cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y Bilaterales: cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
No debe confundirse esta clasificación por el número de personas que intervienen en la celebración del contrato, sino como ya se dijo anteriormente se debe considerar a las partes que se obligan en dicha declaración de voluntad.
2. Atendiendo a la utilidad que reportan los contratos pueden ser: Gratuitos o de beneficencia: cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y Onerosos: cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
3. En atención a la equivalencia de las prestaciones de las partes, los contratos pueden ser: Conmutativos: es cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y Aleatorios: si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
4. Atendiendo a la forma en como éstos contratos surgen y subsisten en la vida jurídica pueden ser: Principales: cuando el contrato subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención; y Accesorios: cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no puede subsistir sin ella.
5. Atendiendo a la manera como se perfeccionan los contratos pueden ser:
Consensual: cuando se perfecciona por la sola manifestación del consentimiento de las partes contratantes sin necesidad de hacer entrega de la cosa ni observar solemnidad alguna; Real: aquel que para que sea perfecto necesita que se realice la tradición de la cosa objeto del mismo; sin embargo, corrientes modernas del Derecho Civil señalan que un contrato adquiere dicha característica con el hecho de que obligue a la entrega de la cosa, sin que ello implique necesariamente hacer tradición de la misma; y Solemne: cuando esta sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales exigidas por la ley , y que sin estas no produce ningún efecto civil.
1.8 CAUSALES DE EXTINCIÒN DE LOS CONTRATOS.
Los contratos se extinguen por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de prestar el consentimiento; en otras palabras, el contrato se extingue por causa natural es decir, por haber sido realizadas las obligaciones asumidas por los contratantes.
Sin embargo se puede decir que existen otras situaciones que dan fin al contrato cuando aun no han sido agotadas las diferentes prestaciones convenidas al momento de su celebración, si las mismas no pueden ser concretadas, la extinción de los contratos se produce también por los aspectos siguientes:
1. Mutuo Distracto, que no es otra cosa que el acuerdo de voluntades de las partes, que se materializa mediante la resiliación por mutuo consentimiento que regula el inciso primero del Artículo 1438 del Código Civil, disposición que da la pauta para que las partes dentro del marco de la autonomía de la voluntad privada, dejen sin efecto sus obligaciones contractuales de la misma forma que las crearon; no obstante, para que la Resiliación opere las prestaciones a las que las partes se obligaron deben encontrarse integras, es decir, estas no deberán haber producido efecto alguno.
2. Revocación unilateral, éste tipo de revocación puede darse de dos formas; la primera que el contrato se deje sin efecto porque la ley lo ha facultado expresamente para ese tipo de contrato, y la segunda porque las partes ha si lo han convenido en el contrato.
3. Por resolución, que proviene de la palabra latina resolutio de resolvere que significa resolver, desatar o desligar, y aplica en caso de los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento de una de las partes
contratantes, situación que también da acción para exigir indemnización por daños y perjuicios, por lo tanto, la resolución aplica en la etapa de cumplimiento del contrato, y como consecuencia de una causa superviniente que extingue retroactivamente los efectos del acuerdo convencional celebrado por las partes. Requiere siempre para su existencia un acontecimiento posterior al contrato y que ha podido ser previsto por las partes o por La Ley.
La resolución trata de la forma de disolver el contrato por inejecución de las condiciones o cargos, con destrucción retroactiva de sus efectos.
Puede resultar de una cláusula del contrato, de una decisión judicial o de la ley.
4. Rescisión, Proviene del verbo latín rescindiré deriva de re y scindere, que significa rasgar y aplica dejando sin efecto un contrato cuando este adolece de una causal de nulidad relativa. La rescisión tuvo su origen en Roma en la actuación de los pretores, porque muchos de los actos declarados legalmente validos producían consecuencias frecuentemente injustas, que no era posible remediar dentro de ese contexto. Por tanto la naturaleza del remedio era completamente excepcional y así paso a la edad media y luego al Derecho Francés, donde la acción aparece en el antiguo Derecho de costumbre. En efecto algunas nulidades se fundaban en el texto de las ordenanzas o de las costumbres, mientras que otras provenían del Derecho Romano.11
La Rescisión genera el efecto de que ambas partes deben restituirse las prestaciones recibidas, operan solamente para el futuro y a partir del momento de la manifestación de la voluntad rescisoria. La rescisión puede ser unilateral, en este caso puede ser causada o incausada
11 Márquez González, José Antonio “Teoría General de las Nulidades” Editorial Porrua, Tercera Edición, Mexico, 2003.
fundada en la Ley o en el contrato.12 La rescisión no produce efecto alguno cuando se ha obrado de buena fe.
5. La Nulidad Absoluta, Es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, como consecuencia de una causa que debe de existir al momento de la celebración del mismo.
Es la sanción que tiene origen en la existencia de un vicio que invalida el acto jurídico y debe ser preexistente o contemporánea con el acto.
El principio de buena fe es rector en materia de nulidades, pues siempre el incapaz de hecho estará protegido por las disposiciones legales, para lo cual el legislador establece una serie de normas que posibilitan tanto la nulidad del acto como su posible confirmación por quien resulta tener un derecho emanado de su deficitaria situación al momento de la celebración del contrato.
La falta de alguno de los elementos esenciales de los contratos antes estudiados genera la nulidad relativa o absoluta. La importancia del estudio de la teoría de la nulidad, radica en que tienen aplicación en todas las ramas del derecho.
La nulidad se enmarca dentro de las causales de extinción del contrato, por ser este el tema específico de la investigación será abordado en el capítulo siguiente.
12 Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, Argentina, 1997.
CAPITULO II.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS NULIDADES.
Las nulidades se originaron en torno al antiguo Derecho Romano, con el aparecimiento del derecho escrito, es decir, con la Ley de las XII Tablas.
Algunas de las nulidades que más comúnmente se generaban eran las contenidas en contratos que se manifestaban como cláusulas o condiciones que eran difíciles de cumplir, y es por ello, que los antiguos legisladores romanos, optaron porque ese tipo de contratos adolecían de nulidad.
Es fácil deducir que la Nulidad solo podía aparecer con la concepción material del acto jurídico, es decir, con la aparición del acto escrito, lo que sucede cuando la interpretación abstracta del Derecho cede lugar a la interpretación adecuada a la fluidez del medio social, es decir, el día en que los jurisprudentes lograron imponer su autoridad.
Sin negar la existencia del principio de que, tanto para los contratos de derecho estricto como para los de buena fe, la condición imposible provoca la nulidad, no se dejara de crear un régimen de favor para las obligaciones a titulo gratuito, los contratos a titulo oneroso quedan sometidos a la nulidad absoluta.
El Derecho Romano clásico se inspiro siempre en la organización política, de la cual fue en cierta forma uno de los medios mas poderosos para hacer sentir hasta los confines del territorio, la soberanía de Roma. Para ello, basta recordar que el Jus Civile era aplicable solamente a los ciudadanos Romanos, era en cierta forma, la muralla de la sociedad dominante.
El cumplimiento de la función del pretor influyo de una manera directa y eficaz en las transformaciones del Jus Civile. Más a este efecto hay que distinguir dos fases: la del Praetor peregrinus y la del Praetor Urbanus.13
Estas medidas aunque referidas a situaciones especiales y locales, por su prolongada repetición revistieron el carácter de normas jurídicas y se colocaron al lado del Jus Civile propium romanorum, con el nombre de Jus Gentium o derecho de gentes.
El Jus Gentium presenta una muy grande importancia por que su consagración impulso los contratos validos por el simple consentimiento de las partes; creo los cuatro contratos de buena fe y ensancho el campo de los contratos reales;
igualmente, protegió los contratos innominados; en fin imprimió mayor libertad a la interpretación judicial, es decir, hizo de la voluntad el elemento fundamental de la relación obligatoria, que influyó considerablemente en el juego de las ineficacias.
En el Derecho Romano eran conocidas como fuentes de las nulidades:
a) La restitución; y b) La querela.
Antiguamente la restitución para los contratos de Derecho escrito debía hacerse respetando las leyes en rigor en tanto que para los contratos de buena fe el Juez como el pretor, disponía de un poder ilimitado.
En el Derecho Romano la rescisión tenía efecto retroactivo, lo que quiere decir que todos los legados no ejecutados eran nulos y todo lo que había sido ejecutado se repetía, a menos que la querela hubiera sido intentada cinco años después.
13 Lutzesco, Georges “Teoría y Práctica de las Nulidades” Editorial Porrua S.A., Séptima Edición, Argentina.
La querela, es la segunda fuente de las nulidades y se considera la más importante en el sentido de las instituciones jurídicas en el Derecho Romano, debido a que sancionaba todo lo que era contrario a La Ley, al Orden Público y a La Moral, de donde proviene en toda su amplitud, la nulidad como noción jurídica. De ella ha surgido principalmente la teoría de la nulidad en el campo de las instituciones de orden jurídico.
Adquirió poco a poco el lugar que le correspondía en la gama de las sanciones que tienen por finalidad destruir los efectos normales de los actos contrarios a La Ley, a la equidad o a la moral.
Para comprender mejor la esencia de la nulidad romana, debe dirigirse una mirada rápida sobre la sanción que afectaba al acto ilícito, al acto realizado contra la Ley, o para emplear la fórmula consagrada en esa época, al acto hecho en fraude a la Ley.
Las nulidades en los contratos de buena fe, se operaba de manera sencilla. En efecto radicando todo su fuerza en los principios del derecho natural, el Jus Gentium, proveyó a sus instituciones de las mismas sanciones, de los mismos recursos procesales del Derecho estricto; pero la condictio no podía ser ya invocada en la época clásica, los contratos consensuales trataban de concentrar su defensa entorno a la acción inherente a la forma y a la naturaleza jurídica.
Todas estas acciones constituyen principalmente la muralla de la buena fe; ya que dominan el contrato desde su formación hasta su ejecución.
Las Nulidades de los contratos innominados por su parte consistían en que el acreedor no tenía, medio alguno para imponer a su deudor el respeto de su obligación y menos aún, para obtener su anulación; sin embargo, una vez cumplido, el pacto producía los mismos efectos de un contrato celebrado en la forma prescrita por la Ley, a menos que hubiere sido opuesta su nulidad con anterioridad al cumplimiento de la obligación; pero en ese caso el pretor tenía que esperar que el
deudor cumpliera con su obligación para poder declarar nulo ese contrato. Todo ello en vista que en éste tipo de contrato se consideraba legalmente perfeccionado hasta que el deudor cumplía con la obligación.14
En fin, el Derecho post clásico, es inclusive, ventajosamente aclarado por los preceptos de la moral, precisamente por la influencia del cristianismo y del derecho natural. La teoría de las obligaciones y con ella la de las nulidades en el Derecho del bajo imperio, se atenúan constantemente por la acción de la buena fe y la equidad que tuvieron una vez más el incomparable privilegio de ser el soporte de todo el Derecho contractual.
Con la desaparición del antiguo dualismo Civil pretorio nos conlleva a la teoría de las nulidades a una nueva concepción, que puede resumirse en dos grandes grupos de ineficacia, las cuales son: nulidades absolutas y relativas.
Nulidades Absolutas: Las fuentes de las nulidades absolutas son siempre las mismas, la ley, y de una manera general las buenas costumbres. La afirmación clara del Derecho Clásico, de que la nulidad absoluta opera de pleno derecho y que si no obstante la nulidad, las partes habían cumplido con el contrato no por eso se encuentra a salvo de la sanción. Al igual que en el Derecho del bajo imperio, éste fue el que preciso por completo la noción de los pactos por la sucesión futura.
Nulidades Relativas: Forman un aspecto más homogéneo ya que el dolo, la violencia y la inoficiocidad del testamento, constituyen los primeros medios de protección de carácter personal reservada exclusivamente a las víctimas.
14 Lutzesco, Georges “Teoría y Práctica de las Nulidades” Editorial Porrua S.A., Séptima Edición, Argentina.
En efecto el Derecho de Justiniano usa a propósito del dolo y la violencia, un lenguaje por completo diferente, sobre todo cuando se trata de contratos de buena fe porque bajo este significativo título habla de los efectos de la violencia y el dolo.
La ineficacia relativa constituye siempre el reflejo de la buena fe ya que todo consiste en discernir, penetrar más a fondo las realidades de la vida jurídica y las causas que bajo la presión de intereses egoístas, tratan de agitar su atmósfera.
El Derecho Canónico, tuvo el mérito de suscitar la discusión entorno a la naturaleza y al fundamento de La Ley, y de abrir el combate en torno a la importancia que hay que atribuir a las disposiciones prohibitivas; en una palabra ha provocado, mantenido y facilitado la obtención de la noción del ilícito.15
Hay que reconocer que su iniciativa fue aún más provechosa al aspecto moral del derecho contractual; efectivamente, sea por la noción de causa, por la acción directa de la noción del justo precio o por la noción especial que pone sobre el efecto del consentimiento, que ayudo de sobremanera a la comprensión de la teoría del acto jurídico.
El período Monárquico comprende desde el siglo XVI hasta el siglo XVIII.
El Derecho consuetudinario del siglo XVI trata de establecer una nueva vía procesal para las nulidades absolutas, mediante el procedimiento de declaración de nulidad, al mismo tiempo, pugna por dar al procedimiento de rescisión mayor flexibilidad y simplicidad. En este siglo las nulidades se clasificaban en: a) Nulidades precisas y perpetuas; b) Nulidades causativas y respectivas.
15 Lutzesco, Georges “Teoría y Práctica de las Nulidades” Editorial Porrua S.A., Séptima Edición, Argentina.
En el siglo XVII, en lo que concierne la esfera de la rescisión, conserva las mismas divisiones: el campo de las “Nulidades de Derecho”, es decir las nulidades absolutas de origen Romano y el campo de las causas que le han sido reservadas por la ordenanza.
En el siglo XVIII, el Derecho consuetudinario fue invadido por una serie de máximas romanas de las que las teorías de las nulidades fue la primeras en aprovecharse por lo cual la nulidad conservo su función en las relaciones contractuales que es ser siempre el medio más eficaz para vigilar el respeto de las mismas con igual sanción que las de tipo penal, hay razón al decir que la cláusula de nulidad se encuentra sobreentendida en la formación de toda obligación, ya que estima nulo todo lo que es contrario a una disposición prohibitiva. En este siglo las nulidades se clasificaban en:
a) Nulidad Absoluta y b) Nulidades Relativas o Respectivas.16
La primera se puede analizar desde un triple punto de vista: desde el ángulo del interés público, desde sus efectos y desde su aspecto procesal. Y la segunda podía intentarse por dos medios de anulación: las nulidades de origen consuetudinario y las nulidades de Derecho Romano. La diferencia esencial es que para las nulidades de las costumbres no eran necesarios proveerse de carta de rescisión, en tanto que para el dolo, la violencia, la lesión y el error y para las nulidades romanas eran indispensables las cartas y por ésta circunstancia se llamaban “Nulidades de Derecho”.
En conclusión, conviene notar que la teoría de las nulidades a conservado siempre dos clases de sanciones según que se trate de una ley de utilidad pública o de una ley relativa al interés privado, y a su vez a apoyado su fuerza en la idea de sanción, destinada a asegurar el respeto a la ley.
16 Lutzesco, Georges “Teoría y Práctica de las Nulidades” Editorial Porrua S.A., Séptima Edición, Argentina.
Este paralelismo entre la naturaleza de la ley y la naturaleza jurídica de la nulidad nos ha dejado entrever sus rasgos característicos: En cuanto que la nulidad y la ley son la expresión del poder público, y por lo mismo, la duración de una y otra es ilimitada ya que tienen por fin defender el interés de la sociedad.
1.1 DEFINICIÓN DE NULIDAD.
Etimológicamente el término Nulidad deriva del latín medieval nullitas = nullus, del latín nullum, que significa nada.17
Es nulo todo acto o contrato cuando ha sido declarado por un Juez debido a que faltan algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes, este planteamiento es adoptado por la legislación civil Salvadoreña en el Artículo 1551 del Código Civil.
La Nulidad se da cuando se omiten condiciones de validez: consentimiento viciado, objeto o causa ilícitas, incapacidad, requisitos y formalidades; pero el acto ha nacido a la vida jurídica aún cuando desde un principio lleve en sí un vicio o defecto que podrá invalidar tarde o temprano y, mientras esto no suceda en virtud de una declaración judicial, surtirá plenos efectos como si fuere válido.18
La nulidad es en principio un concepto único, si bien global o genérico, es una relación que se establece entre la norma de derecho y la realización efectiva de un acto con el que se pretende la consecución de determinados efectos jurídicos. Esta clasificación tiene una importancia trascendental: en principio supone la desaprobación del ordenamiento jurídico para la vigencia o validez del acto irregular en relación al tipo perfecto y, por ende, para negarle la producción plena de los efectos pretendidos. No tiene lugar entonces su adopción legal, el ordenamiento
17 Lutzesco, Georges “Teoría y Práctica de las Nulidades” Editorial Porrua S.A., Séptima Edición, Argentina.
18 Miranda, Dr. José Armando. Inexistencia, nulidad e inoponibilidad.
rehúsa su protección y ordena incluso la destrucción misma del acto, si es el caso extremo, o la simple privación provisional de los efectos jurídicos hasta en tanto no se decida su rehabilitación.
Se puede decir, que el fenómeno de la nulidad es radicalmente distinto al de la inexistencia, ya que ésta no cuestiona acerca de la existencia del acto, ni se detiene en analizar su conformación estructural, sino que opera como un acto jurídico que en la mayoría de los casos produce efectos.
En la nulidad ésta puede ser parcial o total; mientras que la inexistencia únicamente opera de forma total.
La cuestión esencial que plantea la inexistencia es el dilema de existir y no existir, mientras que por el lado de las nulidades el problema se extiende a pensar si el acto es válido o inválido.
En la inexistencia se entiende que el acto a pesar de su celebración jamás existió y lo único que debe hacerse es constatar que existe ausencia de algo jurídico, mientras que en la nulidad este acto existe y simplemente se verifican que hayan cumplido los requisitos de existencia que debe contener y observar todo acto o negocio jurídico.
1.2 IMPORTANCIA DE LAS NULIDADES.
La importancia de las Nulidades radica en el principio de seguridad jurídica que se le debe proporcionar por parte del Estado a los contratantes a través de un ordenamiento jurídico, en nuestro caso la Legislación Civil Salvadoreña, en vista de garantizar a las partes contratantes protección legal y a la vez protegerla de los efectos que causan las cláusulas contenidas en dichos contratos en perjuicio de su patrimonio y el de terceros.
Así mismo, la Ley establece un procedimiento para que a petición de la parte afectada la Nulidad pueda ser declarada en juicio por Juez competente y este establecer la sanción correspondiente al contratante que actuó de mala fe en la celebración del contrato, dicha expresión a la que hemos hecho alusión corresponde al principio de legalidad.
Cuando la nulidad ya se ha declarado en sentencia se considera que tiene fuerza de cosa juzgada y por lo tanto da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se encontraban sino se hubiera celebrado el contrato nulo. Sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto y causa ilícita.
1.3 NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NULIDADES.
Se considera que la vida del acto válido no puede consistir más que en la realización plena y entera de sus efectos. Si falta uno solo de estos, ya hay ineficacia, misma que irá aumentando a medida que aumente el número de efectos suprimidos, hasta llegar a la ineficacia absoluta.
Todas las nulidades sean absolutas o relativas, sean públicas o privadas, así como la inexistencia, y aún la inoponibilidad, son ineficacias.
Para distinguir los diferentes grados de invalidez y dividir esto, la nulidad de un efecto de un acto no exige la nulidad de todos los otros.19
Las nulidades se pueden estudiar desde una perspectiva legal y una perspectiva doctrinaria.
19 Ortiz Urquidi, Raúl. Derecho Civil, Editorial Porrua S.A., Segunda Edición.
1.4 CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES.
1.4.1 LEGALES.
La Legislación Civil Salvadoreña clasifica las nulidades en su Artículo 1551 inciso segundo del Código Civil atendiendo al rigor de la sanción de invalidez del acto jurídico en: a) Nulidades Absolutas; y b) Nulidades Relativas.
El punto de distinción que nuestra ley acoge para separar los conceptos de nulidad absoluta y relativa consiste en la vulneración o no de cierto interés público eventualmente involucrado por tanto la nulidad absoluta, según los términos de esta concepción se produce cuando el acto jurídico se ha constituido contraviniendo un precepto legal de carácter prohibitivo.
Esta distinción tiene una razón lógica de verdadero peso, aunque a veces con frecuencia no resulte fácil discernir hasta donde llega efectivamente el bien público y donde comienza el interés particular.
La nulidad con el carácter de absoluta expresa su acción gráficamente en la improductividad de los efectos propios del acto, aunque esta rigidez se encuentra muy atemperada con la producción provisional de los efectos que por regla general se imputa al fenómeno.
La nulidad relativa nació a partir de necesidades específicas de la realidad social del derecho y no como un concepto abstracto surgido de una lógica rigurosa que previniera la conveniencia de aceptar la validez provisoria de los negocios.
La nulidad relativa no encuentra su fundamento en el desajuste normativo que resulta de la confrontación del pactum real con el tipo normativo acabado y pleno del