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ALOR LEGAL
"V ersión digit al de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)"
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E R I O D I C O
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F I C I A L
DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLVII
Morelia, Mich., Viernes 6 de Septiembre del 2013NUM. 74
Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno
D IRECTORIO
Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo
Lic. José Jesús Reyna García
Secretario de Gobierno
Lic. José Jaime Mares Camarena
Director del Periódico Oficial
Lic. Edgar Bravo Avellaneda
Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 250 ejemplares
Esta sección consta de 6 páginas Precio por ejemplar:
$ 17.00 del día $ 23.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
Director: Lic. Edgar Bravo Avellaneda
Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 SEXTA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO DEL
CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, en el ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 57, 60 fracción XXII, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 3° fracciones II, II bis, XVI y XXVIII, 4° fracción IV, 5°, 13 inciso B fracciones I, II y III, 27 fracciones III y X, 77 bis 29, 133 fracciones III y IV, 158 y 159 de la Ley General de Salud; 3°, 5°, 7°, 15, 18, 19 y 33 fracciones IV inciso f) y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 1° fracción II, 4° fracciones I y II, 5°, 6° fracciones I y XIV y 27 de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el derecho de protección a la salud previsto por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la concurrencia de la federación y las entidades federativas, en materia de salubridad general, dentro del cual están comprendidos la prevención y el control de enfermedades no transmisibles, como es el cáncer por lo que corresponde al Estado garantizar este derecho.
Que la incidencia anual de cáncer en México es de 122 casos nuevos de cáncer por millón de habitantes menores de 15 años, de conformidad a los reportes de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo, el cáncer es actualmente la primera causa de muerte en nuestro país en niños de 5 a 14 años de edad, según los datos que emite el Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia (CeNSIA).
Que en el Estado de Michoacán el cáncer es la segunda causa de muerte en la población entre 15 y 19 años y la cuarta causa de muerte entre los niños de 1 a 4 años, según la información que emite el Cubo de la Dirección General de Información en Salud y el Cubo del Sistema Epidemiológico Estadístico de las Defunciones (Cubos dinámicos DGIS y SEDD). Que como parte de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud, se mantendrá en el Estado de Michoacán la política de proporcionar, sin distinción de culto, raza, sexo o condición social, atención médica oncológica a todos los menores de 18 años con cáncer.
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Que en la reforma al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, mediante el cual se creó el Sistema de Protección Social en Salud, se reconoce la gravedad del problema y se señala que una de las primera categorías que debía ser considerada en el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos es el diagnóstico y tratamiento de cáncer.
Que el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán 2012-2015, en su Eje Rector II, denominado «Mejorar las condiciones de salud de la población michoacana con servicios de calidad, oportunidad, equidad y universalidad», contempla como estrategia, el acceso y cobertura en los servicios de Salud, tomando como línea de acción, fortalecer la estructura de los servicios de salud del Estado de Michoacán; para lo cual, el Gobierno del Estado de Michoacán, requiere llevar acciones que permitan la coordinación de acciones en materia de investigación, prevención, diagnóstico oportuno y tratamiento integral del cáncer detectado en menores de 18 años.
Que la gravedad de este problema de salud requiere que se le haga frente en un esfuerzo conjunto de gobierno y sociedad, con el propósito de disminuir en forma sustancial el número de muertes, aminorando el impacto social y económico que este padecimiento ocasiona a las familias, instrumentando las acciones preventivas que resulten necesarias para garantizar el diagnóstico oportuno y la atención integral de los menores de 18 años que padecen la enfermedad.
Que dentro de los compromisos adquiridos por la presente Administración con las autoridades federales en materia de salud, está el de constituir un órgano de coordinación y concertación de acciones con los sectores público, social y privado, para fortalecer en el Estado la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento integral del cáncer entre la población menor de dieciocho años, así como para alinear las estrategias y acciones del Estado a nivel nacional en la materia.
Por lo anteriormente expuesto, tengo a bien a expedir el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Se crea el Consejo Estatal para la Prevención y el
Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, como un órgano consultivo auxiliar de la Secretaría de Salud con el objeto de coordinar y concertar acciones de los sectores público, social y privado en materia de investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento integral del cáncer detectado entre la población menor de dieciocho años en el Estado.
Artículo 2°. Para los efectos del presente Decreto se entenderá
por:
I. Cáncer: Al conjunto de enfermedades cuyo denominador
común consiste en el desarrollo de células anómalas con un crecimiento incontrolado que puede comportarse de
diferentes modos pero que en general, tiende a llevar a la muerte a la persona que lo presenta si no se detecta y atiende a tiempo;
II. Consejo: Al Consejo Estatal para la Prevención y el
Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia; III. Decreto: Al Decreto por el que se crea el Consejo Estatal
para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia;
IV. Diagnóstico: A la determinación o identificación de una
enfermedad mediante la observación y el examen de los síntomas y signos que presenta;
V. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo;
VI. Estrategia: Al conjunto de acciones planificadas
sistemáticas para otorgar a los niños y adolescentes con cáncer, un diagnóstico temprano y un tratamiento multidisciplinario, oportuno, gratuito y de calidad; otorgado por expertos en centros hospitalarios especializados; para disminuir la mortalidad por esta causa y mejorar la calidad de vida del paciente y de su familia; VII. Prevención: A las medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales; VIII. Secretaría: A la Secretaría de Salud en el Estado; y,
IX. Tratamiento: Al conjunto de medios o procedimientos
de cualquier clase cuya finalidad es restaurar, curar o aliviar de las enfermedades o síntomas.
Artículo 3°. Para el cumplimiento de su objeto corresponderá al
Consejo:
I. Proponer políticas, estrategias y acciones de investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento integral del cáncer detectado entre las personas menores de dieciocho años para mejorar su calidad de vida;
II. Fungir como órgano de consulta estatal en materia de cáncer infantil para las instancias públicas y privadas de orden estatal y federal que lo requieran;
III. Promover la coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como la concentración de acciones con los sectores social y privado; que coadyuven en la atención integral del paciente pediátrico con cáncer;
IV. Proponer las medidas necesarias que incluyan estrategias financieras, para homologar las acciones encaminadas a prevenir, diagnosticar y brindar la atención del cáncer infantil en su materia, garantizando la eficiencia y calidad en la cobertura;
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la normatividad y de la información científica, técnica y de la salud relacionada con el cáncer infantil;
VI. Proponer y promover acciones para la realización de actividades educativas y de investigación en la materia de su competencia;
VII. Promover y apoyar la gestión de recursos ante las instancias públicas, sociales y privadas correspondientes, para la adecuada instrumentación y operación de las acciones que impulse;
VIII. Coadyuvar en la operación del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y de los sistemas de información en salud, así como en la evaluación de las acciones instrumentadas en los ámbitos, estatal y municipal; IX. Aprobar su Reglamento Interno, así como otras
disposiciones normativas internas necesarias para su operación; y,
X. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO
Artículo 4°. El Consejo se integrará por:
I. El Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, quien fungirá como Presidente Honorifico; II. El Secretario de Salud, quien fungirá como Presidente
Ejecutivo;
III. El Director de Servicios de Salud de la Secretaría, quien fungirá como Vicepresidente del Consejo;
IV. El Coordinador Estatal del Programa de Diagnóstico y Tratamiento Oportuno de Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, de la Secretaría, quien fungirá como Secretario Técnico;
V. El Delegado Administrativo y los titulares de los departamentos de Promoción de la Salud; de Desarrollo de la Calidad; de Servicios de Segundo Nivel y el Director del Régimen Estatal de Protección Social en Salud de la Secretaría, quienes fungirán como vocales; y,
VI. A invitación expresa por parte del Presidente Ejecutivo, quienes fungirán como vocales, los siguientes:
a) El Delegado en el Estado del Instituto Mexicano del Seguro Social;
b) El Delegado en el Estado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y,
c) El servidor público responsable de dirigir a cada una de las Unidades Médicas integrantes de la
Administración Publica Estatal, acreditadas para la atención de menores de 18 años en el Estado.
Artículo 5°. El Presidente Ejecutivo podrá invitar a las sesiones
del Consejo con voz pero sin voto a los Jefes de las diferentes Jurisdicciones Sanitarias de la Secretaría, a los representantes de las instituciones u organizaciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, de carácter médico, científico o académico, de reconocido prestigio y con amplios conocimientos en la materia objeto del Consejo, así como a organizaciones de la sociedad civil de reconocido prestigio que realicen actividades relacionadas con las funciones del Consejo y estén constituidas de conformidad con la normativa aplicable, para coadyuvar en la atención integral de los niños y adolescentes que padecen cáncer.
Artículo 6°. Los cargos de los integrantes del Consejo serán
honoríficos, por lo que no recibirán remuneración económica alguna.
Artículo 7°. El Presidente Honorifico podrá nombrar en su ausencia
un suplente quien tendrá derecho a voz y voto; asimismo el Presidente Ejecutivo del Consejo podrá ser suplido por el Vicepresidente. El Secretario Técnico y los vocales podrán designar un suplente, quien tendrá derecho a voz y voto.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE SUS INTEGRANTES
Artículo 8°. El Presidente Honorifico tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Presidir las sesiones de trabajo del Consejo;
II. Firmar los acuerdos y resoluciones emitidos en el Consejo; III. Iniciar y clausurar las sesiones del Consejo; y,
IV. Las demás que le confiera este Decreto y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 9°. El Presidente Ejecutivo del Consejo tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Presidir las sesiones del Consejo en ausencia del Presidente Honorifico y representar al mismo en todos los asuntos y actividades relacionadas con el mismo, así como celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento del objeto del Consejo;
II. Representar al Consejo, en ausencia del Presidente Honorifico en los eventos públicos en que se requiera su participación;
III. Emitir la convocatoria a todos los miembros del Consejo por conducto del Secretario Técnico, para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo; IV. Moderar los asuntos a tratar y emitir voto de calidad en
caso de empate, en los casos en los que se encuentre ausente el Presidente Honorifico;
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V. Someter a los integrantes del Consejo la aprobación del orden del día y de los asuntos a tratar en las sesiones; VI. Suscribir previa autorización del Consejo, los acuerdos y
convenios de colaboración con instituciones de los sectores público, privado y social, que sean necesarios para el cumplimiento de su objetivo;
VII. Aprobar la creación de Comités o Grupos de trabajo para analizar temas específicos;
VIII. Coordinar la elaboración del programa anual de trabajo del Consejo y someterlo a la aprobación de los integrantes del mismo; y,
IX. Las demás que le sean asignadas por el Consejo y otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 10. El Vicepresidente tendrá las atribuciones siguientes:
I. Evaluar y en su caso presentar al Consejo, la propuesta de candidatos a coordinadores de Comités o Grupos de Trabajo que sean sometidas a su consideración;
II. Vigilar la ejecución de los acuerdos del Consejo;
III. Suplir al Presidente Ejecutivo en caso de ausencia, contando para ello con todas las atribuciones que se otorgan en el presente Decreto; y,
IV. Las demás que le sean asignadas por el Consejo y otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 11. El Secretario Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Convocar por instrucciones del Presidente Ejecutivo, a las sesiones del Consejo con cinco días de anticipación a la fecha de la sesión ordinaria y veinticuatro horas de anticipación en el caso de sesión extraordinaria;
II. Elaborar el proyecto de programa anual de trabajo del Consejo, someterlo a consideración del Presidente Ejecutivo y del Vicepresidente, para presentarlo a la aprobación del pleno del Consejo;
III. Emitir la convocatoria para las sesiones del Consejo dentro de los plazos establecidos en la fracción I del presente artículo, anexando la carpeta de la sesión con documentación de soporte correspondiente; que deberá contener como mínimo la convocatoria, orden del día, acuerdos de la sesión anterior y asuntos generales; IV. Realizar el registro de los miembros del Consejo en las
sesiones; verificando el quórum para llevar a cabo la sesión; así como elaborar y mantener actualizado el directorio de los integrantes propietarios y suplentes del mismo; V. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo suscribirlas
conjuntamente con los demás integrantes del Consejo, registrarlas y sistematizar los acuerdos correspondientes;
VI. Someter a consideración de los integrantes del Consejo, el calendario de las sesiones ordinarias;
VII. Registrar y realizar el archivo del libro de actas del Consejo, adjuntando la documentación que al efecto corresponda a cada asunto que se trate;
VIII. Informar en sesión ordinaria a los integrantes del Consejo sobre el seguimiento y cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del Consejo;
IX. Establecer los sistemas de operación y control necesarios para alcanzar los objetivos propuestos por el Consejo, en coordinación con las demás unidades administrativas de la Secretaría y mantener la coordinación con las dependencias, entidades e instituciones involucradas;
X. Proponer al Presidente Ejecutivo la creación de Comités o Grupos de Trabajo permanentes o transitorios; y, XI. Las demás que le sean asignadas por el Consejo, el
Presidente Ejecutivo y otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 12. Los Vocales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Asistir a las sesiones del Consejo;
II. Proponer al Presidente Ejecutivo del Consejo, por medio del Secretario Técnico, los asuntos a formar parte de la orden del día y la creación de Comités o Grupos de Trabajo para analizar temas específicos;
III. Deliberar con respecto a los asuntos que sean sometidos a la consideración del Consejo;
IV. Firmar en su caso de conformidad, las actas de sesiones a las que asistan;
V. Instrumentar en las dependencias, instituciones u organizaciones que representen los acuerdos adoptados por el Consejo;
VI. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
VII. Desempeñar las comisiones que le asigne el Consejo; y, VIII. Las demás que le sean asignadas por el Consejo y otras
disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO
Artículo 13. El Consejo sesionará de manera ordinaria al menos
dos veces al año y en sesiones extraordinarias, cuando la urgencia de algún asunto lo requiera previa convocatoria del Presidente Ejecutivo.
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sesiones, la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo. En caso de no integrarse el quórum, se convocará a una siguiente sesión que se celebrará con el número de miembros que asistan, entre los que deberá estar presente el Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico o sus representantes.
Artículo 15. Los acuerdos y determinaciones se tomarán por
mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente Honorifico tendrá voto de calidad y en su ausencia será el Presidente Ejecutivo.
CAPÍTULO V
DE LOS COMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO
Artículo 16. El Consejo podrá determinar la creación de Comités
y Grupos de Trabajo, tanto de carácter permanente como transitorio, que considere necesarios para el estudio y solución de asuntos específicos relacionados con su objeto.
Artículo 17. Al determinar la creación de un Comité, deberá
definirse claramente su objetivo, así como las metas y los resultados que se pretende alcanzar con la función que se le encomendó. Los Comités se encargarán de la realización de los asuntos específicos para los cuales sean creados.
Artículo 18. El Consejo contará con los Comités permanentes
siguientes:
I. Comité Técnico; II. Comité Normativo; y, III. Comité Financiero.
Artículo 19. Al frente de cada Comité habrá un Coordinador
designado por el Consejo, el cual podrá establecer al interior del mismo los Grupos de Trabajo que estime pertinentes para el desarrollo adecuado a las tareas que le han sido encomendadas.
Artículo 20. La integración de los Comités y Grupos de Trabajo,
así como su organización y funcionamiento, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento Interno del Consejo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Segundo. El Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento
del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia deberá celebrar su sesión de instalación dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. El Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento
del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia expedirá su Reglamento Interno en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que se celebre la sesión de instalación a que se refiere el artículo anterior.
Morelia, Michoacán a 9 de mayo de 2013. A T E N T A M E N T E
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA
GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO (Firmado)
FERNANDO CANO OCHOA
SUBSECRETARIO DE GOBERNACIÓN Y ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO
(Firmado)
CARLOS RÍO VALENCIA
SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN (Firmado)
RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE SALUD (Firmado)
CARLOS A. OCHOA LEÓN
COORDINADOR DE CONTRALORÍA (Firmado)