DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PRIMER PARCIAL)
UNIDAD 1: LA SEGURIDAD SOCIAL - SUJETOS Y OBJETIVOS LA SEGURIDAD SOCIAL: EVOLUCI Ó N HIST Ó RICA
Con la crisis de la Revolución Industrial, a fines del siglo XIX, nace el derecho de la seguridad social, cuando comienzan a producirse problemas con la aparición del proletariado y relacionados a los accidentes de trabajo, entre otros. La expresión "seguridad social" se consolida en la "Carta del Atlántico", firmada en 1941 durante la Segunda Guerra Mundial y fue la base de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y el antecedente inmediato de! derecho de la seguridad social.
En 1945, los países de América firmaron el Acta de Chapultepec y en 1948 se sancionó la Declaración Mundial de los Derechos del Hombre, en la cual se incluye el tema de la seguridad social. En 1952, en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se suscribió el primer convenio sobre seguridad social que se denomina "Normas Mínimas de Seguridad Social".
CONCEPTO Y CONTENIDOS
La seguridad social puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las denominadas contingencias sociales, como la salud, la vejez, la desocupación; se trata de casos de necesidad biológica y económica (definición según Grisolía) También se la puede definir como aquel sistema integrado por elementos técnicos de diferente naturaleza, basados en los pilares de la ética social, cuyo objeto es crear las garantías para mantener el mismo grado de dignidad de la persona y familia a su cargo, frente a las contingencias que le puedan acontecer, desde el seno materno hasta su muerte (según Chirinos)
El derecho de la seguridad social tiene un sujeto más amplio que el derecho del trabajo, ya que no sólo abarca a los trabajadores dependientes, sino que protege además a los autónomos y a los desempleados a través de un conjunto de medidas y garantías adoptadas en favor de los hombres para protegerlos contra ciertos riesgos. Los beneficiarios de la seguridad social entonces son todos los hombres, y su objeto es amparar las necesidades que dificultan su bienestar.
FUENTES MATERIALES Y FORMALES
CONSTITUCI Ó N NACIONAL: El art. 14 bis de la CN es la principal fuente de la seguridad social. En él se determina la organización de un sistema integral e irrenunciable, con lo cual aparecen 2 de los principios de la seguridad social.
También dispone que el seguro social obligatorio estará a cargo de entidades nacionales o provinciales, dentro de esta órbita estatal. Mientras que en materia familiar, se destaca la necesidad de una política de protección a ese núcleo humano que incluye las compensaciones de carácter económico y el acceso a la vivienda digna.
TRATADOS INTERNACIONALES: La reforma de la Constitución del año 1994 les confirió a algunos tratados "jerarquía superior a las leyes" (art. 75 inc. 22). El tema tiene especial importancia en el ámbito de la seguridad social, en la que se suelen acordar documentos de esa índole con otros países para convenir aspectos relacionados con los derechos previsionales y, en especial, el reconocimiento de servicios prestados por el otro.
LEYES: La reglamentación de los principios contenidos en la Constitución Nacional se hace por disposiciones Nacionales de carácter legal. De esta manera, sucesivamente se van creando, por
medio de leyes, distintas Cajas con el fin de atender a las diferentes ramas de actividad.
DECRETOS: Los decretos han tenido en la seguridad social, en distintas ocasiones, más trascendencia que la propia ley, ya que en algunos casos iniciaron los subsistemas (como el de asignaciones familiares en el año 1957). Además, con frecuencia aclaran el sentido de la norma legal y prevén (dentro del espíritu de ella) su aplicación a los distintos casos que se presentan en la realidad.
CONVENIOS DE SEGURIDAD SOCIAL: Son convenios entre la Nación y las provincias, las provincias y los municipios y entre la Nación y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Estos tienen fundamental importancia, puesto que fijan regímenes de reciprocidad, por los cuales el tiempo de servicio prestado dentro de un ámbito (Nación, provincia, o CABA) es reconocido en los otros.1 Esto significa que si una persona trabaja 10 años en un organismo provincial y 20 años en un organismo nacional se puede jubilar, porque hay reciprocidad y se suman los años de ambos, alcanzándose así los 30 años exigidos por ley para jubilarse.
CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD: Conforme a lo que establece la ley 20.155, las organizaciones sindicales y las empresas pueden concertar acuerdos con el organismo administrativo previsional, por medio de los cuales se regulan derechos y obligaciones para ambas partes y con respecto a los afiliados que se suman a los impuestos por ley. Es decir que su objeto es regular derechos y obligaciones de las partes, sobre todo en cuanto a aportes y contribuciones.
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA: Al respecto, pueden en cierta manera y con las limitaciones del caso, considerarse ambas como fuentes formales del derecho, y en particular la segunda, como un modo de consolidación de la jurisprudencia.
1 Puede ser pregunta de examen
PRINCIPIOS: ENUNCIACI Ó N Y DESARROLLO 2
La seguridad socia! no es de origen contractual, y se funda en la necesidad de la comunidad de alcanzar un pleno estado de justicia social. Los principios de la seguridad social son diferentes de los del derecho del trabajo. Sintéticamente, podemos enumerar los siguientes:
" UNIVERSALIDAD: El acceso a la seguridad social es un derecho inherente al ser humano por el solo hecho de serlo. Es por ello que todas las personas deben participar de los beneficios del sistema de seguridad social, por lo que la cobertura de servicios de la seguridad social se extiende a todos los individuos y grupos que integran un todo social sin ninguna excepción.
• SOLIDARIDAD: Es la otra cara del principio de universalidad, pues si con el principio de universalidad se pretende la protección de toda la población, con el principio de solidaridad toda la población debe contribuir económicamente al financiamiento de aquella protección, en la medida de sus posibilidades. La seguridad social es una obligación de toda la sociedad pues es responsable de las contingencias que puede sufrir cualquiera de sus componentes.
• SUBSIDIARIEDAD: Los sistemas de la seguridad social no deben reemplazar a lo que a cada hombre le corresponde hacer como sujeto y protagonista de su propia vida e historia social.
Consecuentemente, no pretende reemplazar al hombre, sino que busca subsidiar, reforzar algún sector social frente a contingencias que lo desequilibran. Para la seguridad social esta obligación del Estado es indelegable, y éste debe brindarla en todo momento, tanto por sí como por medio de los organismos que lo componen.
• INMEDIATEZ: Los beneficios de la seguridad social deben llegar en forma oportuna al beneficiario. Para ello, es necesario que los procedimientos sean ágiles y sencillos y los plazos de resolución cortos, entre otras cuestiones.
• INTEGRALIDAD: Las prestaciones de la seguridad social del sistema deben ser acordes con las necesidades de la sociedad que se pretende proteger. Las prestaciones no deben quedarse en la protección de los riesgos clásicos (invalidez, vejez, muerte, etc.) sino que debe tener un crecimiento constante tendiente a detectar las diferentes necesidades sociales para acudir a su protección.
Es decir que el ámbito protector de la seguridad social se va ampliando de acuerdo con las posibilidades fácticas de la comunidad, intentando así asegurar al mayor número de situaciones que puedan planteársele al hombre.
• IGUALDAD: Se debe brindar igual trato y cobertura a todos los individuos que se encuentren en situaciones objetivamente similares, y a la inversa, debe darse un trato 2 Estudiar bien los principios, casi siempre se toma alguno
distinto y adecuado a cada circunstancia a las personas que se encuentren en situaciones, distintas. Es decir que se dispensa un "tratamiento igual a los iguales en igualdad de circunstancias"
» UNIDAD DE GESTI Ó N. Debe ser regulada por una legislación única, organizada y ejecutada por medio de una estructura financiera y administrativa única. Sin embargo, en estos años fueron transferidas diversas prestaciones a empresas privadas u organismos independientes de la estructura estatal. Esto está gestando un nuevo principio: el de descentralizaci ó n.
" PROGRESIVIDAD: Por un lado, significa que los beneficios de la seguridad social deben crearse paulatinamente y continuar elevando progresivamente los beneficios más allá de los niveles mínimos de protección. Por otro lado, significa al mismo tiempo que, una vez superada una fase evolutiva, no debe volver a retrocederse a otra etapa.
• IRRENUNC1ABIUDAD: En sentido amplio, se ha definido doctrinariamente la irrenunciabilidad como la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo o de la seguridad social en su beneficio.
SUJETOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: BENEFICIARIOS Y OBLIGADOS
En cuanto al ámbito de comprensión personal del sistema de seguridad social, hay que distinguir entre las personas que tienen un derecho que hacer valer (percibir la prestación) contra la agencia que tiene a su cargo la gestión, y aquellas otras que son deudoras de ella (aportes, contribuciones, suministrar información). Cada una de ellas tiene distinta clase de relación jurídica con la respectiva agencia, lo cual permite distinguirlos de la siguiente manera.
a) BENEFICIARIOS
Son aquellos a quienes en las situaciones de contingencia social definidas por la ley (vejez, invalidez, desamparo por muerte, cargas de familia, paro, etc.) tienen derecho a percibir una prestación y, en consecuencia, son acreedores de la agencia en ese sentido. La incorporación de ellos dentro del
sistema, así como el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone (pago de aportes, dar información) no suele ser de carácter voluntario.
Desde el punto de vista técnico, no se requiere que sean trabajadores en relaci ó n efe dependencia, ya que la finalidad que persigue la seguridad social es la de "cubrir" situaciones de necesidad de un ser humano y no sólo de aquellos. Podría decirse así que si se tiene derecho a percibir éstas prestaciones es por el hecho de ser hombre.
El carácter de sujetos beneficiarios depende de la clase de financiación del sistema. Si es contributivo, la prestación está condicionada al hecho de haber solicitado la respectivaafiliación, o en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, haber formulado la respectiva denuncia del hecho de que no se lo ha inscripto (como ocurre en el régimen previsional y de obra social), y realizar los aportes en forma directa o por intermedio del empleador que está autorizado para efectuar el correspondiente descuento.
En cambio, en el asistencial, es decir, el no contributivo, no se requiere acreditar afiliación, sino que basta que se pruebe la situación de contingencia social, como la vejez p la invalidez.
b) OBLIGADOS
En los sistemas contributivos hay personas a las que directamente se les impone la financiaci ó n y, en algunos casos, son los mismos que (dadas las circunstancias) tienen derecho a percibir la prestación (es el caso de los afiliados al régimen previsional y al de "asistencia médica", cuya contribución se designa "aporte"). En cambio, otros tienen que efectuarla sin tener derecho a la percepción de prestaciones en ese régimen.
En los sistemas no contributivos, los responsables de la financiación no están determinados. Su carácter de tales, cuando los fondos se obtienen por vía impositiva, lo adquieren las personas alcanzadas por el hecho imponible; la relación jurídica se establece con el ente fiscal.
OBJETO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
El objetivo de la seguridad social es mantener el mismo grado de dignidad de la persona en todos los momentos de su existencia. Para ello, debe dar protección a las personas frente a ciertas situaciones (eventos) de diversa naturaleza que les puedan llegar a generar necesidades que obstaculicen su desarrollo integral o desenvolvimiento natural en la sociedad. Una de las cuestiones planteadas ha sido el de la denominación que debe dárseles a aquellas situaciones. No ha parecido correcto utilizar la expresión "riesgo" (posibilidad de un daño) en seguridad social, ya que no siempre los eventos que producen la necesidad de que la comunidad acuda en ayuda de uno de sus miembros responde a una situación que puede calificarse dañosa. Muchos son efectos de hechos felices en la vida, como la maternidad.
Por ese motivo, se ha adoptado la expresión de "contingencia", que significa la posibilidad de que una cosa acaezca o no, lo que también puede ser motivo de crítica, ya que algunos de los eventos cubiertos ocurren necesaria y fatalmente, como la muerte. No obstante, la expresión ha merecido la aceptación casi unánime de los autores, y se le ha agregado el aditamento "social" para indicar su relación con los problemas propios de la convivencia.
En definitiva, podemos decir que la seguridad social tiene por objeto cubrir las necesidades que pueda padecer la persona en el transcurso de su vida, originadas en contingencias que podrían afectar, de una u otra manera, su integridad y grado de dignidad.
La Seguridad Social utiliza diversos instrumentos para el cumplimiento de sus fines específicos y disminuir las consecuencias de las contingencias que les puedan acaecer a las personas y que le generen necesidades especiales.
SISTEMAS PROTECTORIOS INDIVIDUALES Y PRIVADOS
En función del principio "responsabilidad individual", se han creado sistemas protectorios esencialmente individualistas que dependen directamente de la capacidad económica de quien pretenda hacer el acto previdencia. Estos sistemas son:
- AHORRO PRIVADO: Consiste en aquel ahorro individual de las personas para que, una vez acumuladas sus riquezas, éstas sean utilizadas al momento en que aparezca la necesidad. Esto presupone una actitud "individualista", siempre basada en la estima personal y en la responsabilidad que cada uno tiene frente a s í de vivir en el mejor estado de bienestar.
- SEGURO PRIVADO: Muchas veces el ahorro privado no es suficiente, por lo que nació (siempre en el ámbito individual y privado) la necesidad de crear seguros privados que tienen por objeto crear un resguardo, a fin de cubrir los daños o necesidades que le pudieran acaecer a una persona, a cargo de una entidad aseguradora.
SISTEMAS PROTECTORIOS SOLIDARIOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
En función del principio básico de seguridad social "solidaridad", se han creado sistemas protectorios solidarios de la actividad privada, que son prestados por entidades privadas:
- MUTUALISMO: Las denominadas sociedades de socorros mutuos (fundaciones) fueron creadas con el objeto de auxiliar a sus adherentes frente a diferentes situaciones de necesidad, como enfermedades, accidentes, etc., otorgando en estos casos prestaciones acorde a las mismas.
Las fundaciones, si bien determinan cotizaciones, están desprovistas de todo carácter comercial o con fines de lucro, y los propios adherentes asumen el rol de prestadores de servicios y de beneficiarios de los mismos.
- COOPERATIVISMO: Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios. Su intenci ón es hacer frente, a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes haciendo uso de una empresa.
En relación al objeto de las cooperativas, las mismas pueden ser: cooperativas de trabajo asociado, de servicios, de viviendas, de transporte, de turismo, de enseñanza, etc.
SISTEMAS PROTECTORiOS SOLIDARIOS DE LA ACTIVIDAD P Ú BLICA
Finalmente, a través también del principio de "solidaridad" y "función supletoria del Estado" se han creado distintos sistemas protectorios solidarios de la actividad pública, que son prestados por el Estado. Y si bien éste ya había comenzado a estructurar un sistema protectorio, la evolución protectoría hizo que esa función del Estado se convierta en obligación, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional. Algunos de estos sistemas son contributivos, y otros no
contributivos:
Los sistemas no contributivos son aquellos que no exigen aportes o contribuciones, pues el régimen se financia con fondos de la comunidad, generalmente impuestos. Los medios no contributivos
pueden ser los siguientes:
,
• ASISTENCIA P Ú BLICA O SOCIAL: En la actualidad, este sistema asistencial podemos observarlo en el otorgamiento de pensiones graciables cuando la persona llegue a una edad que no le permite permanecer en el sector activo de la población (no le permite trabajar) o cuando está incapacitado para el trabajo y que, en ambas situaciones, no puedan acceder al beneficio previsional del sistema formal que está sujeto a aportes y contribuciones.3
La obtención del beneficio no está precedida de la obligación contributiva. Lo único que se debe acreditar es encontrarse en la situación fáctica que le permite acceder a ese beneficio, por ejemplo, ser madre de siete hijos, tener más de 70 años, estar inválido para el trabajo, etc. Estos subsistemas están regulados y administrados por entes oficiales.
• SERVICIO P Ú BLICO O SOCIAL: Son los sistemas asistenciales que otorga el Estado o las comunidades intermedias y que están a disposición del peticionario, quien tiene libertad de su utilización sin someterse a ninguna clase de requisitos formales.
Los sistemas contributivos o previs í onales son aquellos que exigen a los interesados o afiliados a efectuar aportes o contribuciones por sí o por un tercero (por ejemplo, en materia de jubilaciones, aportes que son de los propios interesados y contribuciones que son de un tercero). Los subsistemas contributivos utilizados para cubrir las contingencias sociales son los siguientes: • PREVISI Ó N SOCIAL: Es el subsistema de la Seguridad Social que en nuestro país tiene por
objeto la cobertura de las contingencias vejez, invalidez, orfandad y viudez. Se caracteriza por ser contributivo, dado que se accede a las prestaciones luego de haber reunido ciertos requisitos establecidos por la ley, entre los cuales se encuentra la obligación de contribuir.
3 Puede llegara ser pregunta de examen
La previsión constituye un conjunto de medios e instrumentos protectores de necesidades sociales que el Estado pone a disposición de la sociedad, o impone a los individuos para atender a las necesidades sociales de éstos, con finalidad de cumplir la función estatal de liberar a los individuos de las necesidades sociales.
• SEGURO SOCIAL: Podemos definir al seguro social como una institución de derecho público, de carácter instrumental, mediante el cual el sistema de seguridad social garantiza a la población la cobertura de contingencias sociales previa realización de aportes y contribuciones. Las diferencias principales entre el seguro social y el privado son las siguientes:
> El seguro social es obligatorio y el asegurador es el Estado, mientras que el seguro privado es a voluntad del beneficiario y aquel es prestado por una entidad privada. > La prima o cotización del seguro social es e! aporte del trabajador y la contribución del
> El origen del seguro social no es contractual como el del privado, sino que es legal y obligatorio, por consiguiente fuera de la órbita de la libertad contractual.
El maestro Juan José Estala, afirma que para cubrir las contingencias sociales, se utiliza un instrumento igual al seguro privado, pero que es obligatorio, sin fines de lucro que no selecciona los riesgos, no establece una proporcionalidad matemática entre los aportes y los beneficios. En el seguro social el Estado actúa como ente de derecho público y ejerce las funciones resarcitorias a través de organismos públicos (ej: ANSeS) o privados legalmente autorizados (obras sociales). Estos órganos son los que otorgan las prestaciones a las personas adheridas al sistema.
UNIDAD 2: SEGURIDAD SOCIAL INTERNACIONAL
Nacida de un nuevo interés jurídico, la Seguridad Social ha escalado a la cima del derecho positivo al penetrar los textos constitucionales de los distintos Estados, originando una legislación propia en casi todos ellos. A efectos de reforzar la seguridad social para imponerlo, se han concertado múltiples tratados bilaterales o plurilaterales que, fundados en la reciprocidad expresa, aplican a los distintos Estados la protección vigente en un territorio en la esfera de la previsión y de los seguros sociales.
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TRATADOS: Vinculan países, generalmente en forma bilateral y de acuerdo a la legislación positiva de los mismos, obligando de inmediato o cuando se aprueben mediante norma legislativa.
CONVENIOS: Por el contrario de los tratados, tienen una vigencia posterior ya que señalan el deber de cada Estado ratificante a sancionar legislación positiva acorde con sus normas.
RECOMENDACIONES: Emanan de los organismos internacionales relacionados con la materia, los cuales marcan el sendero para que los Estados sancionen normas acordes.
DECLARACIONES SOCIALES: Tienen la misma finalidad que las recomendaciones. Forman así un mínimo ético al imponerse en las legislaciones y derecho positivo de los Estados que han ratificado las mismas.
ORGANISMOS INTERNACIONALES 4
ORGANIZACI Ó N INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
Fue creada en 1919 al término de la primera guerra mundial, cuando se reunió la Conferencia de Paz. Es un organismo especializado de las Naciones Unidas que procura fomentar la justicia social y los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos.
Algunos de sus objetivos son promover y cumplir los derechos y principios fundamentales en el trabajo, crear mayores oportunidades de trabajo para las mujeres y los hombres, fomentar la seguridad social, apoyo a la política de empleo, etc.
CONFERENCIA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL (CISS)
La Conferencia Interamericana de Seguridad Social surgió en 1942, y es un organismo internacional técnico y especializado, de carácter permanente, que tiene las siguientes finalidades:
• Contribuir al desarrollo de la seguridad social en los países de América, y cooperar con las instituciones y administraciones de seguridad social
• Emitir declaraciones, adoptar resoluciones y formular recomendaciones en materia de seguridad social, y promover su difusión para que se consideren en las políticas y programas de planificación
• Impulsar la cooperación e intercambio de experiencias entre las instituciones y administraciones de seguridad social y con otras instituciones y organizaciones afines. ASOCIACI Ó N INTERNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (AISS)
LA AISS fue creada en Bruselas en el año 1927, y tiene su sede en Ginebra. La iniciativa de su creación está vinculada directamente con las gestiones iniciadas por la OIT para establecer una reglamentación internacional en materia de protección económica y sanitaria de los trabajadores mediante regímenes de seguros sociales.
4 Se suele tomar una pregunta en relación a alguno de dichos organismos
Actualmente la AISS agrupa a 378 organizaciones miembros en 148 países, y su objetivo es cooperar en el plano internacional en la defensa, la promoción y el desarrollo de la seguridad social en el mundo entero, en particular mediante su perfeccionamiento técnico y administrativo, para mejorar la situación social y económica de la población basándose en la justicia social.
Este objetivo general define las 3 misiones fundamentarías y complementarias de la AISS:
- LA AISS es el lugar de convergencia de las diferentes corrientes en materia de protección social en el mundo y constituye el foro internacional en donde los administradores de los regímenes de los diferentes países pueden comparar sus experiencias e intercambiar informaciones y discutir sobre sus problemas respectivos.
- Es el centro ideal en donde se recopila y se difunde información sobre la seguridad social a nivel internacional, sobre su desarrollo, sus experiencias innovadoras, sobre los
principales debates que la influyen y sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en este campo en el mundo entero.
- Constituye finalmente un instrumento al servicio de sus miembros en sus esfuerzos para mejorar la protección social de las poblaciones de los diferentes países facilitando la colaboración recíproca y la asistencia técnica mutua entre dichos miembros y mejorando su capacidad administrativa, sobre todo mediante sus actividades de formación del personal de las instituciones nacionales de
seguridad social.
ORGANIZACI Ó N IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL (OISS)
La OISS es un organismo internacional, de carácter técnico y especializado, que tiene como finalidad promover el bienestar económico y social de los países iberoamericanos y de todos aquellos que se vinculen por el idioma español y portugués mediante la coordinación, intercambio y aprovechamiento de sus experiencias mutuas en Seguridad Social.
Su función y misión es promover el desarrollo progresivo de la protección social y la máxima ampliación de su campo de acción sobre los ciudadanos iberoamericanos. Además, otra labor importante que cumple es el mantenimiento de relaciones con otros organismos internacionales relacionados con la Seguridad Social, suscribiendo acuerdos y convenios de cooperación.
En 2005 inició el proceso de negociación de un Convenio Iberoamericano de Seguridad social, concebido como un instrumento jurídico de la Comunidad Iberoamericana para garantizar los derechos sociales de los trabajadores migrantes de la región. El texto del Convenio está basado en los principios de igualdad de trato a los nacionales de los países de la Comunidad Iberoamericana, inclusión de trabajadores dependientes y no dependientes, extensión del Convenio a las prestaciones económicas por vejez, invalidez, etc.
Por otro lado, también ha impulsado el desarrollo de políticas de seguridad y salud. En ese sentido, promueve el desarrollo de la prevención de riesgos laborales, ofreciendo propuestas específicas de actuación dirigidas a los sectores y colectivos más desfavorecidos ante la siniestralidad laboral e
insistió en la formación y en la educación para crear una verdadera cultura preventiva. UNIDAD 3: CONTINGENCIAS SOCIALES. CONTINGENCIAS SOCIALES Y SUS DISTINTAS COBERTURAS
Las contingencias sociales son circunstancias de la vida que disminuyen en forma parcial o total la actividad del hombre, y por lo tanto de su ingreso, ya sea en forma temporaria o permanente.
Los aportes del trabajador y las contribuciones del empleador sirven para solventar tales contingencias cubiertas por la seguridad social, y se las denomina cargas sociales.
o Los trabajadores deben pagar obligatoriamente los aportes y resignar parte de su remuneración para protegerse frente a determinadas contingencias (opera como una especie de autoseguro con carácter solidario, ya que además solventa necesidades ajenas)
o Los empleadores deben pagar obligatoriamente las contribuciones (impuesto al trabajo), colaborando para la previsión de las contingencias futuras de los trabajadores; también tiene carácter solidario, ya que el régimen es sostenido para toda la comunidad empresaria.
El rol del Estado es controlar el cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social, financiando la cobertura de distintas contingencias y reglamentando el régimen sancionatorio por infracciones a las leyes referidas a los aportes y las contribuciones de la seguridad social
CLASIFICACI Ó N: ENUNCIACI Ó N Y DESARROLLO
El conjunto de las contingencias sociales admite varias clasificaciones posibles, teniendo en cuenta sus causas y sus efectos. La más común y aceptada es la ofrecida por el autor español llamado Severino Aznar, quien las agrupa en biológicas, patológicas y económico-sociales.
1) CONTINGENCIAS BIOL Ó GICAS
Corresponden a circunstancias propias del ciclo de la vida que plantean situaciones que afectan a la persona, por lo cual la comunidad le brinda un apoyo. Es decir que son aquellas por las cuales pasan todos los seres humanos, por e! sólo hecho de vivir, y son las siguientes:
• Maternidad (contingencia cubierta por asistencia médica, asignación por maternidad, asignación prenatal, internación para el nacimiento del bebe y atención del recién nacido)
• Vejez (contingencia cubierta mediante régimen jubilatorio, prestaciones y beneficios para el cuidado de la salud)
• Muerte (contingencia cubierta mediante pensión y asistencia médica para los derechohabientes)
2)
Corresponden a los eventos que sufre el hombre por efecto de causas morbosas que impiden, por razones de enfermedad o invalidez, la realización del débito laboral. Además de la falta de ingresos que el hecho ocasiona, se requiere atención médica, a veces internación hospitalaria, prótesis, etc. Las principales figuras de ésta índole de contingencias son:
• Enfermedades y accidentes inculpables (contingencia cubierta por salarios a cargo del empleador y obras sociales para la recuperación)
• Accidentes de trabajo y riesgos laborales (contingencia cubierta por cobertura completa, ingreso mensual asegurado y asistencia médica)
• Invalidez (contingencia cubierta mediante jubilación por invalidez y asistencia médica) 3) CONTINGENCIAS ECON Ó MICO-SOCIALES
Corresponden a los desniveles que se producen en la vida comunitaria a causa de las "diferencias" que se dan entre sus distintos integrantes: sexo, talento, habilidad, edad, predisposición para el trabajo, simpatía, suerte, enfermedades, etc.
En el transcurrir de la vida, no todos los miembros de la sociedad mantienen el mismo ritmo de marcha, pues algunos tienen la posibilidad de progresar más rápidamente, mientras que otros se retrasan. Frente a este hecho, la seguridad social tiende a disminuir las distancias. Estas clases de contingencias incluyen, dentro de las tradicionales, las siguientes:
• Cargas de familia (contingencia cubierta mediante asignaciones familiares, asistencia médica mediante las obras sociales)
• Desempleo (contingencia cubierta por salarios asegurados, asistencia m édica y reconversión)
Según la presente unidad, a continuación sólo serán analizadas las contingencias "maternidad" y "enfermedades y accidentes inculpables", puesto que el resto de las contingencias serán analizadas en profundidad a lo largo de las restantes unidades.
Las contingencias "vejez", "invalidez" y "muerte" se verán en la unidad 9, la contingencia "accidentes de trabajo y riesgos laborales" se verá en la unidad 4, la
contingencia "cargas de familia" se verá en la unidad 5 y 11, y la contingencia "desempleo" se verá en la unidad 6.
MATERNIDAD
La maternidad obliga a la mujer que trabaja a un descanso pre y post parto, exigido por razones de orden psíquico y biológico. De acuerdo con ello, la ley laboral prohibe que durante un determinado lapso se realicen tareas en relación de dependencia. La seguridad social, durante ese lapso, concede a la trabajadora una compensación por la pérdida de su ingreso que cubrirá, entre otras cosas, la asistencia médica, internación para el nacimiento y atención del recién nacido.
Dicho período de descanso pre y post parto es fijado por la ley en 45 días para cada uno de ellos. Durante esos 90 días no va a recibir más pagos en concepto de remuneración, sino que se le otorgará una asignaci ó n familiar por maternidad, la cual que es pagada por la ANSeS, cuyo monto debe ser equivalente a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Pero para tener derecho a dicha asignación se requiere una antigüedad
mínima y continuada en el empleo de 3 meses.
Por su parte, la mujer puede optar por que se transfieran días del período anterior al posterior, hasta un máximo de 15 días (Ej: no trabajar los 30 días anteriores al parto, y así acumular esos 15 al período pos parto, que dará como resultado 60 días de licencia en vez de 45). Hay que aclarar que el nacimiento pre t é rmino no reduce el plazo de licencia de 90 días, por lo que el período anterior no gozado se acumula al posparto, de modo tal que siempre se gozan los 90 días en su totalidad.
Respecto del nacimiento pro t é rmino la LCT nada dice expresamente. Sin embargo, si el parto sobreviniera después de la fecha presunta, el descanso anterior debe ser prolongado hasta la fecha del parto y el descanso posterior a éste no se reduce.
DERECHOS Y DEBERES DE LA TRABAJADORA: El artículo 177 de la LCT establece que la trabajadora debe comunicar el embarazo y presentar certificado médico al empleador en el cual conste la fecha probable del parto. Mientras no curse la notificación fehaciente y sea recibida por el empleador, la mujer embarazada no tiene adquirido el derecho a la estabilidad y la garantía de los 7 meses y medio anteriores y posteriores al parto que a continuación se analizarán.
El derecho de estabilidad de la trabajadora consiste en que, según el art. 178, si durante los 7 meses y medio anteriores y los 7 meses y medios posteriores a la fecha probable de parto el empleador despide a la trabajadora, se presumirá (salvo prueba en contrario) que lo hizo en forma discriminatoria por su estado de embarazo.
Esto trae como consecuencia que si es despedida en ese término una vez notificado fehacientemente el empleador acerca del embarazo, si éste no demuestra que existió justa causa ajena al embarazo o maternidad para el despido, la trabajadora se hará acreedora de una indemnizaci ó n especial agravada prevista en el art. 182, equivalente a un a ñ o de remuneraciones, incluido el SAC. la cual se acumulará a la indemnización por antigüedad consagrada en el art. 245.
DESCANSOS DIARIOS POR LACTANCIA: La lactancia materna tiene una importancia fundamental para el óptimo crecimiento y desarrollo de los recién nacidos durante los primeros meses de vida. Es por ello que el art. 179 de la LCT se establece que a partir del momento en que se reincorpora a prestar tareas, toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo durante la jornada, por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso mayor.5
OPCIONES DE LA TRABAJADORA AL FINALIZAR LA LICENCIA POR MATERNIDAD
A fin de que la madre pueda atender a su hijo recién nacido, pasados los 45 días (o los que correspondieren) luego de la fecha probable de parto, la ley le concede un derecho especial regulado en el art. 183 que le otorga la posibilidad de que, si siguiere residiendo en el país y tuviere vigente la relación laboral una vez vencida la licencia, podrá optar por:
a) Reiniciar las actividades una vez vencida tal licencia por maternidad, es decir, seguir trabajando en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Resolver el contrato (la madre renuncia expresamente), lo cual le da derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios equivalente al 25% de la indemnización por antigüedad del art. 245. Esto es algo muy discutido, pero aun vigente en la actualidad. Para adquirir este derecho, la trabajadora requiere una antigüedad no menor de 1 año en la
empresa.
También puede renunciar tácitamente no volviendo a reincorporarse a sus actividades. La ley supone (violando el principio de continuidad del contrato de trabajo) que si la mujer no se presenta a trabajar, ha optado por extinguir tácitamente el contrato de trabajo. Esto también genera el derecho de compensar a la trabajadora con una indemnización equivalente al 25% de la indemnización por antigüedad del art. 245.
5 Puede ser pregunta de examen
c) Ejercer el derecho de excedencia, a través del cual puede disfrutar de una licencia sin goce de sueldo y sin asignación alguna, que no se computa como tiempo de servicio, por un período no inferior a 3 meses ni superior a 6 en el que no concurrirá a trabajar, vencido el cual debe reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa con anterioridad a su licencia por maternidad. Para gozar esta licencia también requiere una antigüedad mínima de 1 año.
Se estableció un plazo de caducidad para ejercer el derecho a gozar del estado de excedencia: las últimas 48 horas de la licencia por maternidad, bajo apercibimiento de presunción de renuncia tácita de la trabajadora, al no reintegrarse a su actividad laboral.
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES
Las enfermedades y los accidentes inculpables consisten en toda alteración de la salud que imposibilita trabajar al trabajador, cuyo origen de aquellas no tiene ninguna relación con el trabajo, sino que se relacionan con el riesgo genérico de la vida. Su característica principal es que no fueron ocasionadas por la culpa del trabajador ni del empleador.
El art. 208 de la LCT establece que por
cada accidente o enfermedad inculpable
que le
impida al trabajador la realización de la prestación del servicio, éste tiene derecho a obtener una licencia de 3 meses por año, en caso de tener una antigüedad menor de 5 años. Por otro lado, en el caso de tener una antigüedad mayor a 5 años, el trabajador tiene derecho a obtener una licencia de 6 meses. Ambos períodos de licencia (tenga más de 5 años de antigüedad o no) se duplican en los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia.
Durante estos período de licencia, el empleador tiene la obligación de pagar al dependiente la remuneración (que no puede ser inferior a la que hubiera ganado si hubiese estado trabajando) durante ei tiempo en que el trabajador no pueda concurrir a trabajar por padecer dichos accidentes o enfermedades inculpables. Por lo tanto, los requisitos para que proceda son los siguientes:
a) Que la enfermedad o accidente sea inculpable: No debe relacionarse con el trabajo y no debe haber sido producto de un acto intencional o doloso por parte del
trabajador.
b) Que la enfermedad o accidente sea incapacitante: Es decir, que lo imposibilite de prestar sus servicios o tareas de forma regular.
RECIDIVA: Cada accidente o enfermedad inculpable diferente que motiva la interrupción de la prestación laboral da lugar al beneficio del pago y posterior conservación del empleo, pero una repetición o reagravamiento de la misma enfermedad no, dado que recidiva de enfermedades crónicas no es considerada enfermedad.
La recidiva es la repetici ó n de una enfermedad luego de terminada la convalecencia (luego de finalizada la licencia vuelve a enfermarse de lo mismo). En este caso sólo se otorgará nuevamente una licencia si han transcurrido más de dos años desde su anterior
manifestación.
AVISO AL EMPLEADOR: El trabajador debe informarle al empleador acerca de la enfermedad o accidente, y del lugar en que se encuentra, y mientras no haga el aviso perderá el derecho a percibir su remuneración correspondiente, salvo casos excepcionales de fuerza mayor en los que la gravedad de las circunstancias imposibilite al trabajador informarle. Sin embargo, estos casos excepcionales deben ser acreditados por el trabajador ya que, de lo contrario, también perderá el derecho.
Una vez ocurrido tal acontecimiento, el trabajador se encuentra obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador, según lo dispuesto por el art. 210 de la LCT, el cual tiende a proteger el derecho del empleador y a evitar posibles fraudes por parte del trabajador. Si el empleador no utilizó la facultad de verificar el estado de salud del trabajador pierde la posibilidad de cuestionar el certificado, ya que no estará en condiciones de confrontarlo con otra opinión profesional.
CONSERVACI Ó N DEL EMPLEO: El período de conservación del empleo es un plazo de suspensión del contrato de trabajo en el cual, si bien el trabajador no tiene derecho a percibir remuneraci ó n, debe ser considerado tiempo de servicio y computado como antigüedad en el empleo para la determinación de los beneficios que surjan de la ley, los convenios colectivos y los estatutos profesionales.
Según surge del art. 211, vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable contemplados en el art. 208, si el trabajador aun no estuviere en condiciones de regresas a sus actividades, éste pierde el derecho a cobrar remuneración, pero comienza el plazo de reserva de puesto que dura, como máximo, un año contado desde el vencimiento de aquellos plazos de interrupción. En conclusión, el empleador no tiene la obligación de seguirle abonando su remuneración, pero no tiene derecho a despedirlo.
Una vez vencido dicho plazo de conservación del empleo, la relación de empleo subsistirá hasta que alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
REINCORPORACI Ó N AL TRABAJO: Vencidos los plazos remuneratorios y de conservación, una vez dada el alta médica al trabajador, si el trabajador se encuentra en condiciones de seguir trabajando en sus tareas cotidianas, la relación laboral seguirá de forma normal. Sin embargo, no siempre ocurre esto, y el art. 212 contempla las distintes situaciones que puedan originarse:
» Si de la enfermedad o el accidente inculpable deviene una incapacidad definitiva respecto de su capacidad laboral pero no absoluta, sino parcial, y el trabajador no estuviere en condiciones de realizar las tareas que antes cumplía, el empleador deberá asignarle otras tareas, adecuadas a su nueva aptitud y sin disminución de su remuneración.
• Si el empleador no pudiere hacer lo anterior (ya que en el establecimiento no existen posibilidades para ello) debe abonarle una indemnización por despido por fuerza mayor contemplada en el art. 247, que equivale a la mitad de la prevista en el art. 245. • Si el empleador tuviere posibilidad de asignarle nuevas tareas pero no lo hace por considerarlo tácitamente inservible, se considerará que lo está despidiendo y tendrá que abonarle el total de la indemnización por despido injustificado del art. 245.
• Si de la enfermedad o el accidente inculpable deviene la incapacidad absoluta del trabajador, el empleador debe en este caso abonarle la indemnización normal de despido prevista en el art. 245. En caso de muerte del trabajador, ser án sus derechohabientes quienes tendrán derecho a percibirla.
SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO
De acuerdo a resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), se aprueba periódicamente el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, que cubre el riesgo de muerte de los trabajadores en relaci ó n de dependencia e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, lo cual tiene vigencia desde el 1/1/2011.
La protección es independiente de todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convención colectiva de trabajo o disposiciones de la seguridad social o del trabajo. Las pólizas serán tomadas por los empleadores en cualquier entidad aseguradora inscripta en el registro especial que lleva la SSN.
Todo personal asegurado tiene derecho a designar beneficiarios, y en caso de no designarse beneficiarios o si la designación se tornara ineficaz o quede sin efecto, percibirán el beneficio las personas enumeradas en los arts, 53 y 54 de la ley 24.241.6
Ante la falta de concertación del seguro, el empleador ser á directamente responsable del pago del beneficio. La suspensión del seguro por falta de pago o pago insuficiente del premio y la consecuente rescisión en su caso, hará directamente responsable al empleador de dicho pago.
6 Puede ser pregunta de examen, las personas enumeradas en los arts. 53 y 54 de la ley 24.241 se ven en la Unidad 9, página 63.
UNIDAD 4: INFORTUNIOS LABORALES ANTECEDENTES HIST Ó RICOS
La primera ley sobre accidentes de trabajo fue la lev 9.688. sancionada en septiembre de 1915, cuya vigencia se extendió con modificaciones hasta 1991. Se fundaba en los siguientes puntos: • Permitía que el empleador contratara facultativamente una compañía aseguradora
• Creaba la Caja de Accidentes para cubrir el riesgo cuando existiese insolvencia patronal
» Contemplaba un derecho de opci ó n. Es decir que la ley permitía al trabajador o a sus derechohabientes optar por demandar la reparación integral de daños y perjuicios (excepto el accidente in itinere) mediante la acción civil, o demandar fundándose en la ley de accidentes de trabajo mediante la acción laboral.
Jurisprudencialmente, con la ley 9.688 surgió la interpretación de las "enfermedades-accidentes", entendidas como aquellas que no son fruto exclusivo de actividad laboral, sino que surgen como consecuencia de 2 o más factores (algunos de ellos no laborales)
Básicamente, son enfermedades crónicas relacionadas a la historia familiar del trabajador que poco a poco son agravadas mediante microtraumatismos sucesivamente encadenados generados por la relación laboral. Estas enfermedades-accidentes dieron lugar en nuestra jurisprudencia a la recepción de teor í a de la indiferencia de la concausa.
A través de esta teoría, se sostenía que si una de las causas de la incapacidad padecida por el trabajador era el trabajo, el empleador debía indemnizarlo por el porcentaje de incapacidad total que padecía, es decir que el empleador debía reparar íntegramente un accidente de trabajo o enfermedad si se agravaba por causa del trabajo.
Dado que la ley 9.688 daba la posibilidad de recurrir a su propia normativa o de accionar por la vía civil, haremos un cuadro comparativo de ambos regímenes:7
ACCIÓN FUNDADA EN EL CÓDIGO ACCIÓN FUNDADA EN LA LEY 9.688 CIVIL
Busca una reparaci ó n integral del daño Contempla una reparaci ó n tarifada (ej: la pérdida de un dedo equivale a X
cantidad de pesos) Se debe probar todo, hasta la relación
causal entre el daño y la actividad laboral
Aquí juegan a favor del trabajador varias presunciones, como la de la
relación causal
El empleador no tiene responsabilidad El empleador responde por la
7 Tener en cuenta el cuadro, se suelen preguntar cosas sobre eso
por la producción accidentes in itinere
producción de accidentes in itinere (a
partir del decreto 650/55)
No se admite la teoría de la indiferencia
de la concausa
Se admite la teoría de la indiferencia de
la concausa (hasta la ley 24.028)
La culpa del trabajador juega como
eximente de responsabilidad del
empleador
La eximente es el dolo o la culpa grave
del trabajador exclusiva
No hay fondo de garantía en caso de
insolvencia del empleador
Paga el fondo de garantía en caso de
insolvencia del empleador
No se puede demandar en forma
directa a la aseguradora de riesgos de
trabajo
Se puede demandar directamente a la
aseguradora de riesgos de trabajo
REFORMA DE LA LEY 24.028 Y APARICI Ó N DE LA 24.557
La ley 9.688 y su posterior reforma (ley 23.643) fueron derogadas por la lev 24.028 en 1991, que
intentó reducir los "excesivos costos laborales" al prever un mecanismo que evitaba los reclamos
por enfermedades-accidentes, pero manteniendo al igual que las otras leyes, el derecho de
opci
ó
n.
Además, elimin
ó
la teor
í a de la indiferencia de la concausa
al exigir la discriminación
entre afecciones producidas por el trabajo y las provenientes de otros factores (personales o
congénitos)
De esta manera, limitó la responsabilidad del empleador sólo a la incidencia del trabajo en
el
agravamiento de una enfermedad y el trabajador que padecía una enfermedad debía acreditar la
incidencia del trabajo en el daño y el grado de participación.
Finalmente, en 1995 se sancionó la lev 24.557. la cual deroga todo lo anterior pero continúa
excluyendo el amparo de las enfermedades-accidentes. A partir de allí, no habrá más
opciones, siendo la única reparación posible la de la ley laboral, por lo tanto, se exime de
responsabilidad civil al empleador frente a los daños causados al trabajador (según su art. 39)
El problema de este sistema era que las indemnizaciones del derecho civil son más onerosas,
dado que también indemnizan el daño moral y constituyen una reparación integral. Tal reparación
moral e integral no se da en el derecho laboral, pero la desventaja de la reparación civil es que
debe probarse absolutamente todo y nada se presume, a diferencia del derecho laboral.
LEGISLACI Ó N ACTUAL
En la actualidad nos regimos por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 ya mencionada, con las
respectivas modificaciones parciales de la ley 26.773 sancionada el 26 de octubre de 2012
(dado que ésta última no derogo a la 24.557) y por el decreto 1694/2009.
Entre las modificaciones más importantes de la 26.773, se encuentra la derogación del art, 39 de la ley 24.557 en sus partes más relevantes. Como consecuencia, los empleadores ya no se encuentran exentos de responsabilidad civil frente al reclamo que le puede hacer el trabajador, por lo tanto, vuelve a existir la posibilidad de accionar mediante la normativa civil o la laboral, pero hay que dejar en claro que si se demanda por acción civil NADA SE PRESUME, y debe probarse absolutamente todo, hasta la existencia del contrato o relación de trabajo.
Volviendo a la ley 24.557, ésta fue muy criticada por los trabajadores y los empleadores a lo largo del tiempo, dado que quienes más resultaban beneficiadas por su regulación eran las Aseguradores de Riesgos de Trabajo (ART)
Anteriormente a dicha ley, los sujetos del sistema laboral eran el trabajador y el empleador. Eventualmente si el empleador lo creía, podía contratar un seguro. Con la 24.557, se produce un cambio sustancial de sujetos, ya que se incorpora en el sistema a las ART, sacándose al empleador de tal régimen. A partir de allí, todo empleador tiene que contratar obligatoriamente una ART o "auto-asegurarse" (lo cual es restringido para determinados empleadores con gran solvencia)
AUTOSEGURO: Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos por la LCT, siempre y cuando acrediten tener suficiente solvencia económico-financiera como para afrontar las prestaciones dinerarias contempladas, y cuando estén en condiciones de garantizar los servicios necesarios para otorgar las prestaciones en especie que más adelante se detallarán.
Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección, y si el empleador no se autoaseguró y también omitió afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en ésta ley.8
OBJETO Y PERSONAS INCLUIDAS El art. 1 se refiere sobre los objetivos de la ley:
• El primer objetivo es reducir la siniestralidad (accidentes y enfermedades profesionales) en el sentido de prevención, y no de la reparación como se hacía antes. • El segundo objetivo es la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales
• El tercer objetivo es la promoción de la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados.
8 Puede ser pregunta de examen
• El cuarto objetivo es que los trabajadores y empleadores busquen formas para mejorar las condiciones de trabajo.
El art. 2 nos habla de las personas incluidas, y esto es muy amplio. Nos dice que se incluyen los funcionarios y empleados públicos, todos los trabajadores del sector privado, las personas obligadas a prestar un servicio que resulta una carga pública, sujetos incluidos al
referéndum del poder ejecutivo: trabajadores vinculados por relaciones no laborales (aprendices, pasantes, etc.), los bomberos voluntarios, los trabajadores autónomos y el servicio doméstico.
CONTINGENCIAS CUBIERTAS
El art. 6 establece qué contingencias (sucesos o situaciones) van a ser cubiertas o reparadas por la presente ley. Concretamente, nos habla del accidente de trabajo, el accidente "in itínere" y de la enfermedad profesional que se encuentra contemplada en los listados que elaboró el poder ejecutivo (dicha lista fue ampliado posteriormente)
1) ACCIDENTE DE TRABAJO: Acontecimiento súbito y violento ocasionado por el hecho u en ocasión del trabajo.
2) ACCIDENTE IN IT Í NERE: Hecho súbito y violento que ocurre en el trayecto del domicilio del trabajador al trabajo y viceversa, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. Sólo podrá alterarlo o modificarlo (y seguir amparado) por razones de estudio, otro empleo o atención de familiar directo o conviviente, pero para ello, debe informar al empleador con 72 hs de anticipación sobre la alteración. 9
3) ENFERMEDADES PROFESIONALES: El concepto de enfermedad es el mismo que e! de la LCT. Consiste en una dolencia que afecta la actividad psicofísica del trabajador pero que se encuentra vinculada con el trabajo, dado que se originan como consecuencia de éste. Respecto de estas enfermedades, sólo van a ser reparadas las que figuran en un listado conexo a la ley que elaboró el Poder Ejecutivo. Si la enfermedad del trabajador no está en el listado, lo único que le queda es probar, mediante un reclamo administrativo, que esa enfermedad es producto del trabajo, ya que de lo contrario no va a ser indemnizada. Del art. 6 tambi é n aparecen las contingencias que no est á n cubiertas:
a) Accidentes y enfermedades causadas por dolo del trabajador b) La fuerza mayor extraña al trabajo
9 Lo de accidente in itínere puede ser pregunta de examen
c) Incapacidades preexistentes a la iniciación y acreditadas en el examen pre-ocupacional. Por lo tanto, las patologías que puedan surgir de dicho examen no van a ser reparadas, porque el trabajador se supone que ya empezó a trabajar con ellas.
PRESTACIONES
La ley habla de prestaciones en dinero o en especie, que son un conjunto de beneficios y sumas de dinero que constituyen el marco protectorio que prevé la ley para asistir al trabajador.
Las que son en dinero son contempladas desde el art. 11 aM9 y apuntan a cubrir la p érdida de los ingresos del trabajador por no poder concurrir a prestar tareas en virtud de su incapacidad, mientras que las prestaciones en especie están legisladas en el 20, consistiendo éstas últimas en: asistencia médico-farmacéutica, prótesis y ortopedia, recalificación del trabajador, servicio funerario.
Las ART deben disponer de la infraestructura para proveer estas prestaciones en especie, debiendo ser otorgadas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes. Estas prestaciones en especie siempre están a disposición del trabajador cuando las necesitare por la
consecuencia de cualquier tipo de incapacidad.
INCAPACIDADES LABORALES
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
Está legislada en el art. 7, consistiendo en aquella que inhabilita temporariamente al trabajador para prestar tareas. Se trata de un impedimento transitorio que tiene una duración máxima de 12 meses contados desde la producción del accidente o desde la primera manifestación invalidante de la enfermedad.
La ley prevé para este tipo de incapacidades, tanto prestaciones en especie (art. 20) como las prestaciones en dinero previstas en el art. 13. Por lo tanto, el trabajador tiene derecho a que se le devengue el salario conforme al art. 208 de la LCT, y si hay aumentos en ese período hay que cobrarlos. Le corresponde también recibir asignaciones familiares.
Esto trae como consecuencia que el trabajador gozará durante el período de incapacidad de una licencia paga en los términos del art. 208 que regula los plazos y la remuneración de los accidentes y enfermedades inculpables.
Ambas prestaciones deben ser pagadas durante los primeros 10 días por el empleador y después de ese lapso serán abonadas por las ART (es decir que la ART paga el salario hasta la reincorporación del trabajador, y le reembolsa al empleador lo pagado durante esos primeros 10 días)
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (art. 8)
Lo permanente implica algo estable en el tiempo. Por lo tanto, es aquella disminución en la capacidad del trabajador que permanecerá en el tiempo, pudiendo ser a su vez parcial o total dependiendo del porcentaje de incapacidad. Es parcial cuando la incapacidad es inferior al 66%, y es total cuando es igual o mayor de un 66%.
Por su parte, el art. 9 establece que la incapacidad laboral permanente', además puede ser provisoria o definitiva dependiendo de la duración de la incapacidad. La ley indica que la incapacidad permanente provisoria se extiende hasta los 36 meses, lapso que puede ser extendido por un máximo de 24 meses. Vencidos los plazos indicados, si no hubiera recuperación del trabajador afectado, la incapacidad laboral permanente se considera definitiva.
1) Si la incapacidad permanente es definitiva v parcial: La ley establece que el trabajador tiene derecho a recibir prestaciones en especie (art. 20) y en dinero (art. 14). La prestación en dinero, en este caso es equivalente a 53 veces el Ingreso Mensual Base (IMB) 10
multiplicado por el porcentaje de la incapacidad, multiplicado x el resultado que da 65 dividido la edad del trabajador.
En otras palabras, para este tipo de incapacidad la fórmula es entonces: 53 x IMB x % deincapacidad x 65/edad
Por su parte, el decreto 1694/2009 incremento las prestaciones estableciendo que ésta fórmula no puede dar menos que $1.800 por punto de incapacidad (es decir que cada punto de incapacidad no puede ser inferior de $1800 pesos, siendo cada punto el porcentaje, por ejemplo 1%, 5% 10%)
Como consecuencia, lo primero que habrá que hacer es multiplicar 1800 x los puntos
de incapacidad del trabajador, y recién luego se debe proceder a efectuar la fórmula anterior. Si la fórmula da como resultado un número inferior al calculado primeramente, se utilizará el primero como indemnización al trabajador.
responsabilidad laboral, además de esta prestación tiene derecho a recibir un 20% más del resultado de la ecuación relativa a la suma indemnizatoria (si la suma indemnizatoria fue de $100.000, se agregarán otros $20.000)
Ejemplo: Un trabajador de 30 años con un IMB de $5.000 se accidentó y tal accidente lo incapacitó
en un 15%. Debe multiplicarse entonces 53 x 3.000, luego multiplicarlos por 15%, luego multiplicar por
65 y dividir todo por 30. Esto nos dará como resultado $86.125.
10 El IMB se calcula dividiendo todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de los 12 meses anteriores a la primer manifestación
incapacitante {accidente o enfermedad) o al tiempo de prestación de servicios (si fuera menor que un año), por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (será dividido por 365 si el trabajador trabajó el año entero)
Ese resultado debe ser multiplicado por 30,4 (que es el promedio de días corridos que tiene cada mes en un año), y eso nos dará finalmente el Ingreso Base Mensual o IMB. (OJO DR CANDIS dijo q aumento el punto de incapacidad a $4024 aprox y punto incap acc in itinere a $4900 aprox)
Si el trabajador además optó por el sistema de responsabilidad laboral, se le agregarán a la suma indemnizatoria la cantidad de $17.225, haciendo un total de $103.350.
De la incapacidad parcial hay que distinguir si es superior o inferior al 50%. Si-es inferior al 50% se la considera una incapacidad definitiva parcial leve y el pago para resarcir el daño resulta de la fórmula indemnizatoria ya expuesta. Por otro lado, si la incapacidad es superior al 50% pero inferior al 66% (si superara el 66% sería una incapacidad total) se la considera una incapacidad definitiva parcial grave. Anteriormente, la prestación en dinero en éste último caso consistía en una renta periódica vitalicia, pero esto fue derogado por la nueva ley 26.773, que la reemplazo por un pago ú nico que surge de la misma fórmula expuesta, pero a la cual se le suma una prestación compensativa de $80.000 en todos los casos, según la modificación del decreto 1694/2009.
Hay que tener en cuenta que aquí también es aplicable el art. 3 de la ley 26.773 sobre la indemnización del 20%. Dicho porcentaje debe calcularse sobre el resultado de la fórmula + la indemnización adicional de $80.000.
2) Si la incapacidad es permanente v total: las prestaciones que recibe son en especie y en dinero: • Una prestación por retiro definitivo por invalidez
• La ley originariamente habla de una prestación mensual complementaria, pero la 26.773 deroga todos los pagos periódicos, a partir de lo cual va a recibir la misma suma indemnizatoria derivada de la fórmula de antes, y una indemnización adicional de pago ú nico contemplada en el art. 11, cuyo monto es de $100.000, según la modificación del decreto 1694/2009.
También es aplicable el art. 3 de la ley 26.773 y el 20% debe calcularse también sobre el resultado de la fórmula + la indemnización adicional de $100.000. El artículo establece además que en éstos supuestos de incapacidad total (o de muerte), el 20% que se pretende sumar no puede ser inferior a $70.000. y en caso de serlo, se sumará directamente los $70.000.
GRAN INVALIDEZ: Se legisla en el art. 10, y tal figura fue incorporada por la ley 24.557. Es la categoría más grande de incapacidad, ya que el trabajador se ve afectado por una incapacidad laboral permanente definitiva y total (igual o superior al 66%) que lo imposibilita de valerse por sí mismo, por lo que necesita de la asistencia continua de otra persona para realizar los actos normales de su vida cotidiana.
Respecto a su resarcimiento, la ley nos remite a las prestaciones de la incapacidad laboral total. Por ello, va a tener las mismas prestaciones en especie y en dinero pero, a
diferencia de la incapacidad total, el trabajador va a tener derecho a una prestación adicional de pago mensual de $2000 que se extinguirá a la muerte del damnificado (según art. 17 de la ley 24.557 y art. 5
decreto 1694/2009)
FALLECIMIENTO: Se encuentra previsto en el art. 18. No consiste en una incapacidad, pero aun así debe ser indemnizada a favor de los derechohabientes del trabajador. Los
derechohabientes:
• Tendrán derecho a percibir prestaciones en especie (gastos fúnebres) • Tendrán derecho a acceder a una pensión por fallecimiento.
• Tendrán derecho a una prestación de pago única equivalente a: 53 x IBM x 65/ edad (no se multiplica el porcentaje de incapacidad porque se considera que ésta es de un 100%)
• Por último, reciben $120.000 como prestación complementaria de pago único.
Como se ha dicho antes, el punto de incapacidad no puede ser inferior a 1800 pesos, por lo tanto, el resultado de la fórmula no puede dar nunca un resultado inferior a $180.000, y si lo diere se tendrá como indemnización $180.000, a la cual como ya se dijo se le deberán sumar los $120.000 en concepto de prestación complementaria.
Si a esto se le suma que también es aplicable el art. 3 de la ley 26773, el cual establece que el 20% en concepto de indemnización adicional por incapacidad total o muerte no puede ser nunca inferior de $70.000, podemos concluir que los derechohabientes recibirán mínimamente la suma de $370.000 ($180.000 como mínimo por la fórmula + $120.000 en concepto de prestación complementaria + e! 20% de todo ello, lo cual no podrá ser nunca inferior a $70.000)
COMISIONES M É DICAS
Otra característica de la ley es la existencia de comisiones médicas. Se encuentran contempladas en los arts. 21, 22 y 46, y son los artículos más tachados de inconstitucionales. Las comisiones médicas son órganos administrativos con funciones jurisdiccionales, en principio, no interdisciplinarios, ya que están formados únicamente por médicos.
El art. 21 va a hacer surgir sus funciones, y tienen 3 funciones completas:
• Determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad (si es o no del trabajo) • Determinar el carácter y el grado de la incapacidad (si es temporaria, permanente,
etc.)
• Fijar el contenido y el alcance de ias prestaciones, durante cuánto tiempo hay que dárselas
Parte de la doctrina crítica el alcance de las facultades conferidas por el art. 21 a las comisiones médicas, porque entiende que estas tareas (especialmente el análisis de presupuestos fácticos y jurídicos para determinar si se trata de un accidente de trabajo o expedirse sobre la existencia de dolo del empleador) resultan de exclusiva competencia judicial, por lo que deberían ser realizadas sólo por jueces.
N
Una vez hecho el informe por la comisión médica, se lo manda a las partes y se homologa y la ART cumplirá con las prestaciones dinerarias o en especie que correspondan a favor del trabajador. No obstante, las resoluciones de las comisiones médicas son recurribles por medio del recurso de apelación ante la Comisión Médica Central o ante la Justicia Federal, y las resoluciones de ambos son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social11
El sistema se financia esencialmente con las contribuciones que las empresas deben pagar mensualmente a las ART, consistente en una cuota mensual a cargo del empleador sobre un porcentaje determinado, para cuya fijación se tiene en consideración el nivel de ingreso de la empresa, la calificación de su actividad y la siniestralidad pasada y futura.
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
Las aseguradoras de riesgo de trabajo son entidades de derecho privado con o sin fines de lucro, previamente autorizadas para funcionar por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación, que constituyen ios órganos de control actuales de aquellas, por lo que las ART actualmente se encuentran sometidas a un doble contralor.
Originariamente, las ART siempre tenían fines de lucro, pero a partir del decreto 1720/12 el Poder Ejecutivo creó las ART mutuales sin fines de lucro.
REQUISITOS PARA SU CONSTITUCI Ó N
<» Se requiere solvencia económica, es decir que deben contar con un capital mínimo de $3.000.000 que debe ser integrado al momento de su constitución.
* Deben tener como único objeto el otorgamiento de las prestaciones de la LRT, tanto en dinero como en especie.
*> Se requieren también exigencias específicas y una infraestructura adecuada y mínima. Deben contar con capacidad para otorgar las prestaciones referidas precedentemente y tienen que poseer centros de recalificación profesional para que inserten a los trabajadores nuevamente en el mercado si ya no pueden seguir cumpliendo su obligación laboral.
11 Puede ser pregunta de examen
La LCT prevé en su art. 33 la existencia de un fondo de garantía y en el art. 34 la existencia de un fondo de reserva. Por su parte, el decreto 1278/12 creó un tercer fondo, denominado fondo fiduciario. Estos 3 fondos son importantes, y le aseguran al trabajador el-cobro de las prestaciones.
FONDOS EXISTENTES 12
FONDO DE GARANT Í A; Sirve para que el trabajador cobre las prestaciones en dinero en caso de una insuficiencia patrimonial de empleadores auto-asegurados cuando esa insuficiencia patrimonial sea declarada judicialmente. Este fondo va a estar administrado por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, y se encuentra financiado por un aporte mensual de los empleadores.
Este fondo de garantía tiene su principal importancia cuando la relación laboral está "en negro" y el empleador es insolvente, dado que terminará pagando dicha superintendencia.
FONDO DE RESERVA: Sirve para lo mismo que el anterior, pero en vez de funcionar en caso de insolvencia del empleador, procede en caso de insolvencia de la ART, a efectos de que siempre el trabajador cobre lo que le corresponde. Este fondo es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
FONDO FIDUCIARIO: Es administrado por las ART. Es un fondo que se constituye para que las ART cubran las enfermedades no contempladas en el listado confeccionado por el Poder Ejecutivo.
PRESCRIPCI Ó N
Las acciones para el reclamo del pago de los créditos o prestaciones de las ART prescriben a los 2 años, contados desde el momento en que debieron ser abonadas y, en todo caso, a 2 años de extinguido el contrato de trabajo. Esto fue complementado por el art. 4 (párrafo 5) de la 26.773,