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02 El Derecho Constitucional y Procesal Constitucional

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Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900

Fax: 241-2323

E-mail: [email protected]

Gaceta Jurídica S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú

EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL EN SUS CONCEPTOS CLAVES Un enfoque doctrinario y jurisprudencial

PRIMERA EDICIÓN MARZO 2015 2,740 ejemplares © Joel Rosas Alcántara

© Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN

TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS

D.LEG. Nº 822

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2014-17049

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-206-6 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL

31501221500019 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

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Presentación

La progresividad y expansión que han tenido el Derecho Constitucio-nal y el Derecho Procesal ConstitucioConstitucio-nal en los últimos años resultan innega-bles, a tal punto que se puede afirmar que no existe rama del Derecho ajena a las influencias de las mencionadas disciplinas.

Lo anterior se condice, qué duda cabe, con la existencia y evolución del Estado constitucional de derecho en el cual vivimos. Bajo dicha concepción, el respeto a la Constitución y la defensa de los derechos fundamentales se constituyen en pilares del sistema que todos debemos vigilar y proteger.

No obstante, la cabal concepción de los contenidos recogidos en nues-tra Carta Magna, como la de los derechos fundamentales, no se limita a la interpretación literal de los preceptos normativos que los regulan. Sus al-cances están íntegramente relacionados con la actuación de los tribunales, nacionales y extranjeros, los cuales definen las reglas de solución en casos de conflicto entre derechos fundamentales y/o bienes constitucionales, y de la doctrina crítica que gira en su entorno.

El presente trabajo cumple con la difícil tarea de llevar al lector la des-cripción de los conceptos, figuras jurídicas y expresiones del Derecho Cons-titucional y Procesal ConsCons-titucional surgidos a partir de las interpretaciones elaboradas por la doctrina actual y la jurisprudencia más reciente del Tribu-nal ConstitucioTribu-nal.

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PRESENTACIÓN

De esta forma, esta obra sobrepasa los 1000 vocablos, lo cual lo con-vierte en un trabajo más expeditivo que anteriores obras relacionadas con la descripción de conceptos claves relativos a la materia constitucional. Desa-rrolla, además, conceptos procesales novísimos como los que se hayan con-tenidos en el más reciente precedente vinculante del Tribunal Constitucional (por citar un ejemplo, el término “sentencia interlocutoria”). Asimismo, con-viene precisar que la presente obra es equitativa en conceptos sustantivos como procesales.

Como vemos, por sus características, se trata de un texto de suma utili-dad para los jueces, operadores jurídicos y estudiosos del Derecho.

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GUÍA PARA EL LECTOR

1. Esta obra contiene más 1000 vocablos referidos a las instituciones, figuras jurídi-cas y expresiones correspondientes a las disciplinas del Derecho Constitucional y Procesal Constitucional. Estos vocablos son definidos por el autor con base en su desarrollo doctrinario o jurisprudencial; en este último caso según lo expresado por el Tribunal Constitucional en sus diversas resoluciones.

2. Los vocablos están ordenados en forma alfabética.

3. Los términos simples están constituidos por la palabra a la que se refiere la expli-cación que se desarrolla a continuación de la misma:

IDENTIDAD

“La identidad es, así, un fenómeno complejo que comprende diversos elementos de dentificación, todos importantes para el desenvolvimiento individual y de la vida en sociedad de la persona. La integridad en este inciso tiene tres contenidos expresos: moral, psíquica y física. La integridad física es el derecho que tiene la persona a la intangibilidad de los diversos elementos que componen su dimensión física. Ellos son: La integridad corporal, es decir, la preservación de sus órganos, partes y tejidos tanto en cantidad como en calidad. a integridad funcional, que se refiere al mantenimiento de las funciones del organismo de acuerdo con las ca-pacidades, edad y demás elementos que intervienen en ellas. La integridad física puede permanecer y, sin embargo, haberse alterado la capacidad funcional, por ejemplo, por una forma de alimentación que inhibe determinadas habilidades o características del organismo. La salud integral, que atañe a la integridad corporal y funcional, pero también al funcionamiento y la previsión de un futuro positivo para el organismo humano. Así, un esfuerzo extenuante y continuado no afecta, en principio, las integridades anteriores, pero compromete el desenvolvimiento de la vida futura. La integridad física ha sido tratada en el Código Civil peruano. El artículo 5 dice que es irrenunciable y no puede ser objeto de cesión, aún cuando puede hacerse excepción a la irrenunciabilidad en ciertas hipótesis previstas en el artículo 6 de dicho cuerpo jurídico. Sin embargo, los artículos 6 al 12 del Código Civil se refieren casi exclusivamente a la integridad corporal. El artículo 7, al tratar de la donación de partes del cuerpo o de tejidos que no se regeneran. establece que “(...) no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante”. Esta es una evidente alusión a la salud integral que, por su propia definición, incluye a la integridad funcional” (BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Constitución de 1993. Análisis comparado. 5a edición, Lima, 1995).

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GUÍA PARA EL LECTOR

4. También se incluyen términos complejos que igualmente siguen el orden alfabé-tico, teniendo en cuenta sus componentes:

ACTOS PROCESALES

“Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inme-diato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que pre-cedan de las partes o de sus auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimien-tos destinados al cumplimiento de una función determinada. Como todos los acrequerimien-tos jurídicos, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos proce-sales, que se encuentran, frente a aquellos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados” (CABRERA, Eduardo José. Actos procesales. Universidad Bicentenaria de Aragua, 2012).

5. Entre los vocablos que son conceptualizados por la jurisprudencia, las palabras o letras entre corchetes enmarcan los textos que se añaden a los conceptos, con el propósito de precisar la definición.

DERECHO A LA INTIMIDAD

“Derecho fundamental que protege la si tuación de reserva de aspectos de la vida excluida del escrutinio público, tales como los pensamientos, los sentimien tos, las emociones y conductas que no generan externalidades so-ciales, inde pendientemente de que se realicen o no. Se configura centralmente como un derecho a no afectación de tal situación, así como la protección jurí-dica de la libertad de co municarlos o mantenerlos en reserva” (Pérez Luño, Antonio Enrique. Dere chos humanos, Estado de Derecho y Consti tución. 9a edición, Tecnos, Madrid, 2005). // “El derecho a la intimidad es una situación jurídica en la que se tutela el espacio individual y familiar de privacidad de la persona, conformados por experiencias pasadas, situaciones actuales, carac-terísticas físicas y psíquicas no ostensibles y, en general, todos aquellos da-tos que el individuo desea que no sean conocidos por los demás, porque de serlo, sin su conocimiento, le ocasionarían incomodidad y fastidio” (Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las personas. 4a edición, Gaceta Jurídica, Lima 2004). // “[E]l derecho a la intimidad no importa, per se, un derecho a mante-ner en el fuero íntimo toda información que atañe a la vida privada, pues sabi-do es que existen determinasabi-dos aspectos referisabi-dos a la intimidad personal que pueden mantenerse en archivos de datos, por razones de orden público (...). De allí la necesidad de que la propia Carta Fundamental establezca que el acceso a dichas bases de datos constituyan una excepción al derecho fundamental a la información, previsto en el primer párrafo del inciso 5 del artículo 2 de la Constitución” (STC Exp. Nº 00004-2004-PI, f. j. 36).

6. En el caso de vocablos que tienen varias definiciones se utiliza una barra oblicua doble, para separar unas de otras.

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ABREVIATURAS

AA Acción de amparo AC Acción de cumplimiento AI Acción de inconstitucionalidad art. Artículo CC Conflicto de competencia Cas Casación

CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos

CC Código Civil

CDH Comisión de Derechos Humanos

CDHDF Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal CICR Comité Internacional de la Cruz Roja

CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos C.S.J. Corte Suprema de Justicia

CP Código Penal

CPC Código Procesal Civil

DADDH Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre DESC Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Dic. Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio. Dic. PJ. Diccionario del Poder Judicial

Dic. Unam. Diccionario de la Universidad Nacional Autónoma de México DDHH Derechos Humanos

DUDH Declaración Universal de los Derechos Humanos

ed. Edición

Ej. Supr Ejecutoria Suprema Exp. Expediente

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ABREVIATURAS

HC Hábeas corpus

HD Hábeas data

Inc. Inciso

LOTC Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

OACNUDH Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los De-rechos Humanos

OEA Organización de los Estados Americanos ONU Organización de las Naciones Unidas

Pág. Página

PA Proceso de amparo párr. Párrafo

PC Proceso de cumplimiento PHC Proceso de hábeas corpus PHD Proceso de hábeas data

PI Proceso de inconstitucionalidad

PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PJ Poder Judicial

Q Queja de derecho

RAC Recurso de Agravio Constitucional Res. Resolución

S.C. Sala Civil Sent. Sentencia

STC Sentencia del Tribunal Constitucional

RTC Resolución Sentencia del Tribunal Constitucional TC Tribunal Constitucional

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Índice por letras

A ... 15 B ... 71 C ... 79 D ... 147 E ... 265 F ... 293 G... 305 H ... 311 I ... 323 J ... 357 L ... 365 M ... 373 N ... 383 O ... 395 P ... 401 R ... 463 S ... 479 T ... 505 U ... 523 V ... 527 X ... 532 Y ... 533 Z ... 534

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A

A limine

Locución latina, “desde el umbral” o “desde el comienzo”. En el uso forense, suele referirse al rechazo de una de-manda o de un recurso sin fundar la resolución, por evidente improce-dencia.

A priori

Locución latina que significa “de lo anterior”. Esta expresión también es utilizada para lo que se realiza con anterioridad a la evaluación sobre el asunto en cuestión.

A quo

Se designa así al juez inferior cuya resolución es recurrida ante el tribu-nal superior. Se emplea también para designar el momento a partir del cual pueden producirse ciertos efectos ju-rídicos.

Abandono de acción

Declaración expresa del demandan-te apartándose del procedimiento (desistimiento), o tácita por la

abstención en su actividad en el tiem-po que establece la ley.

Abogado de oficio

Es el profesional del Derecho, que ejer-ce la profesión mediante designación de las autoridades del Poder Judical competentes, en los ámbitos del marco normativo que regula su función.

Abogado defensor

En lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra.

Abolición

Acción o efecto de abrogar: suprimir o anular una ley, decreto, uso o costumbre.

Abolicionismo

Esta expresión hace referencia a la posición doctrinal que, en materia jurídica o social, lucha por la dero-gación de leyes o costumbres que se estiman atentatorias a principios humanos o morales.

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ABORTO

Aborto

“Aborto es una palabra que proviene etimológicamente del latín abortus, participio del verbo aborior, palabra compuesta que significa: ab = privar; y orior = levantarse, salir, aparecer, nacer” (NEIRA, Jorge. Aborto tera-péutico. En: Revista Médica de la Pon-tificia Universidad Católica de Chile, 2002). // “La gran regla imperante en todas las legislaciones del mun-do es la tipificación penal del aborto provocado, sea o no consentido por la madre, pues ni aún las legislacio-nes más permisivas se han atrevido a despenalizar a esta figura sea por ra-zones de política criminal, o bien por razones de tipo demográfico y ético. Sin embargo, en casi la mayor parte de los ordenamientos nacionales se contemplan excepciones a la protec-ción del bien jurídico denominado vida dependiente, las cuales obede-cen al reconocimiento del derecho a la autodeterminación reproductiva de la embarazada o al estado de necesidad en que esta pueda encontrarse. De esta manera, el aborto es visto como un injusto que solo excepcionalmente puede provocarse, punto en el cual no hay discusión al respecto en la mayo-ría de las legislaciones, puesto que las diferencias surgen en relación a los re-quisitos que deben concurrir para au-torizar la interrupción del embarazo. Así es como en el derecho comparado han nacido los sistemas legales que permiten causar un aborto de manera lícita, sistemas que admiten una cla-sificación atendiendo a los requisitos que cada legislación pueda exigir para que se dé la excepción. Siendo buen ejemplo de ello el caso español, pues

en dicho país se aprobó que la mujer puede decidir el aborto si el embarazo le supone un conflicto personal, fami-liar o social de gravedad semejante a las situaciones de riesgo para su vida o salud-física o síquica, malforma-ciones en el feto, o violación” (LAZO QUEZADA, Gonzalo. Aborto terapéu-tico. La problemática de su aplicación en el sistema jurídico chileno. Universidad de Chile, Tesis, 2007).

Abrogación

Consiste en abrogar, anular. Supre-sión de una disposición obligatoria (ley, reglamento).

Absolutismo

Régimen político en el que una au-toridad (persona o cuerpo político) ejerce un poder ilimitado. // “Doc-trina política y forma de gobierno que tiene como principal objetivo el control total del Estado y la ausencia de poderes alternativos al que re-clama para sí el derecho ilimitado a gobernar. Su principal manifestación histórica, el Absolutismo monárqui-co, se caracterizó por la aspiración del rey a personificar la soberanía. Como consecuencia, el Estado, que ya en el siglo XV había comenzado a dotarse de una organización re-lativamente moderna, quedaba go-bernado de forma centralizada y sin constreñímientos legales, consuetu-dinarios o feudales. Todos los reinos europeos, salvo Gran Bretaña y los Países Bajos, sufrieron experiencias absolutistas que evolucionaron en el siglo XVIII hacia formas más ilustra-das pero aún despóticas. Contra las

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ABUSO DE AUTORIDAD

instituciones sociales y políticas de ese Ancien Régime, se desencadena-ron las subsiguientes revoluciones liberales que introdujeron límites al poder a través de las constituciones” (MOLINA, Ignacio. Conceptos funda-mentales de Ciencia Política. Alianza Editorial, Madrid, 1998).

Absolver

Dar por libre de algún cargo u obliga-ción. // Dar por libre en juicio civil o penal al demandado o al encausado.

Abstención

“La abstención, término que deriva de la voz latina abstentĭo, es un no hacer o no obrar que normalmente no pro-duce efecto jurídico alguno, aunque en ocasiones puede ser considerada como la exteriorización de una deter-minada voluntad y, en tal sentido, ser tenida en cuenta por el Derecho. Aun cuando en los regímenes demo-cráticos se asocia a la ciudadanía un deber cívico o moral de votar, que en algunos ordenamientos se convierte en deber jurídico, el abstencionismo

electoral aparece con el sufragio

mis-mo. Consiste simplemente en la no participación en el acto de votar de quienes tienen derecho a ello. El

abs-tencionismo electoral, que se

enmar-ca en el fenómeno más amplio de la apatía participativa, es un indicador de la participación: muestra el por-centaje de los no votantes sobre el to-tal de los que tienen derecho de voto” (ALCUBILLA, E. A. El régimen elec-toral en España. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000).

Abstención de voto

La abstención de votar se entiende como la omisión voluntaria, que ejer-cen los parlamentarios al no partici-par en la resolución de algún asunto, en que se requiere la manifestación de su opinión. // “Como sinónimo de abstención de voto se utiliza el término ‘no votar’. La importancia del voto en el ámbito parlamentario, reside en que constituye el acto en el cual se concretan las facultades del legislador, como representante o como expresión de la voz del pueblo” (Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, LVI Legislatura, 2a

edición, México, 1998).

Abuso de autoridad

“Trátase del acto o actos que ejecuta un funcionario público cometiendo excesos, ya sea porque va más allá de aquello que la Ley le autoriza ha-cer, en su contra o bien porque causa daño o perjuicio intencional a una persona o personas determinadas, escudándose en su carácter de fun-cionario público, agente del gobierno o sus comisionados independiente-mente de su categoría. El calificar de delictuosa a esta conducta obedece a la tutela de un bien en jurídico que comprende dos fases, a saber: la pro-tección de la libertad física y psíquica de los individuos frente a los desma-nes de la autoridad y la necesidad de que el Estado jurídicamente organi-zado garantice el funcionamiento re-gular y legal de la administración en general” (Diccionario Jurídico de la Universidad Autónoma de México). // Mal uso que hace un funcionario público de la autoridad o de las fa-cultades que la ley le atribuye.

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ABUSO DEL DERECHO

Abuso de los procesos

cons-titucionales

Podemos mencionar que el abuso de los procesos constitucionales, con- siste en la actuación compulsiva del demandante, al accionar la juridic-ción constitucional a través de los procesos constitucionales, los cuales están dirigidos principalmente a la tutela de urgencia de los derechos constitucionales. // “El abuso de los procesos constitucionales no solo constituye grave daño al orden obje-tivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así por cuanto al hacer un uso abusivo de los procesos constitucionales, se restringe la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver la tutela de quienes legítimamente recurren a este tipo de procesos a fin de que se tutele sus derechos fundamentales recono-cidos en la Constitución del Estado” (RTC Nº 10431-2006-PHC, f. j. 9).

Abuso del derecho

Se entiende que es el ejercicio de un derecho excediendo los límites fi-jados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho se ha con-ferido. // “Dos son principalmente, las concepciones que se han expuesto para caracterizar el ejercicio abusivo del derecho. Una de ellas da lugar a los sistemas que podemos denomi-nar subjetivos que consideran que el acto es abusivo cuando existe un obrar doloso o culposo del sujeto; la otra, de tipo ‘objetivo’, atiende a los fines de la norma jurídica, y estima que el acto es abusivo cuando se vio-lan o exceden esos fines.

Dentro de esas grandes corrientes de pensamiento podemos distinguir varios subgrupos, que encuentran su expresión en la formulación doctri-naria de diferentes autores, e incluso en las fórmulas adoptadas por distin-tos países” (MOISSET DE ESPANÉS, Luis. El abuso del Derecho. Estudio de especialidad, PUCP).

Acceso a la justicia

“El acceso a la justicia se define como ‘un acceso de todos a los beneficios de la justicia y del asesoramiento le-gal y judicial, en forma adecuada a la importancia de cada tema o asunto, sin costos o con costos accesibles, por parte de todas las personas físicas o jurídicas, sin discriminación alguna por sexo, raza o religión’” (Órgano Judicial de la República de Panamá).

Acción

“(Del latín actĭo, movimiento, activi-dad, acusación). Si bien dicho voca-blo posee varias acepciones jurídicas, la más importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la acti-vidad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos” (ARANGIO RUIZ, Vicen-zo. Las acciones en el Derecho Privado Romano. Trad). // “Las más moder-nas y sólidas concepciones de la ac-ción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la inter-vención gubernamental a través de

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ACCIÓN POLÍTICA

la prestación de la actividad jurisdic-cional y lograr una justa composición del litigio planteado. Por otro lado, estas avanzadas ideas sobre la acción procesal como potestad dinámica atacante del actor, deben trasplan-tarse a la fuerza procesal del deman-dado, que tiene una función procesal antitética, de defensa, con un titular diverso y generalmente con crono-logía posterior a la acción” (CALA-MANDREI, Piero. Estudios de Derecho Procesal Civil. Trad).

Acción administrativa

Medio que compete a los particulares para reclamar contra los actos o las providencias dictadas por las autori-dades en materia administrativa, que les causen perjuicios o lesionen sus derechos.

Acción colectiva

“La acción colectiva es un instrumen-to jurídico que faculta a un grupo or-ganizado o disperso para obtener re-sarcimientos económicos por malas prácticas. Las materias de aplicación son prácticamente ilimitadas” (Gace-ta Parlamen(Gace-taria. Nº 2976-IV, México, marzo de 2010).

Acción de tutela

Toda persona que ejerza reclamar la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales. Proce-de cuando un Proce-derecho fundamental haya sido vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Procede en los ca-sos señalados en la ley contra ciertos particulares.

Acción de tutela contra

par-ticulares

“La acción de tutela procede contra particulares cuando se afecte grave y directamente el interés colectivo, esto es, un interés que abarca un número plural de personas que se ven afecta-das por la conducta nociva desplega-da por un particular. Ahora bien, la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se presentan situaciones en las que los denominados ‘derechos colectivos’ como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas” (Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia Nº T-226/95).

Acción disciplinaria

Acción por la cual una autoridad pública requiere que una jurisdic-ción disciplinaria declare a un agente culpable de una falta profesional, y dictamine sobre la pena disciplinaria que debe infringirse al culpable o la aplique por sí misma.

Acción política

“Conjunto de actos dotados de sen-tido y significación política, o sea relacionados con la conquista y ejer-cicio del poder, para la construcción de un orden social deseable según la idea de quienes los realizan. Nor-malmente procura acrecentar las condiciones de seguridad y libertad para el disfrute de los valores sus-tantivos de la vida social (poder, respeto, rectitud, riqueza, salud, educación, habilidades, afecto) para

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ACCIÓN POPULAR (PROCESO DE)

el actor, su grupo o la sociedad en su conjunto” (ARNOLETTO, Eduardo Jorge. Glosario de conceptos políticos usuales).

Acción popular (proceso de)

“El proceso de acción popular consti-tuye un mecanismo de control concen-trado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial, y que pre-senta como objetivos el de velar por la defensa del artículo 51 de la Car-ta Magna (el cual prescribe que: ‘La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de menor jerarquía, y así sucesiva-mente’), y el artículo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (que con-sidera dentro de las atribuciones del Presidente de la República la de ‘Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desna-turalizarlas; y dentro de tales lími-tes, dictar decretos y resoluciones’). Así, la acción popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas adminis-trativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre nor-mas inferiores como son las de nivel administrativo. La controversia en una acción popular constituye una discu-sión de puro derecho, en el que debe determinarse si la norma de inferior jerarquía contraviene la Constitución o la ley. Los efectos de la sentencia no son particulares, sino generales, es decir, su ámbito de vigencia es para un co-lectivo y no una determinada persona. Tanto el proceso de acción popular, la acción de inconstitucionalidad y el

proceso competencial tienen como ras-gos comunes el de servir a la defensa objetiva de la Constitución. En el pro-ceso de inconstitucionalidad, la resolu-ción que declara fundada la demanda expulsa la norma declarada inválida por vulnerar directamente la Consti-tución, mientras que en el proceso de acción popular la sentencia estimativa puede anular una norma reglamen-taria no solo por infringir de forma directa la Carta Magna, sino también por quebrantarla indirectamente, cuando se vulneran los artículos 51 y 118, inciso 8) de dicho cuerpo norma-tivo” (GIRIBALDI PAJUELO, Gian-carlo. “El Proceso de acción popular y su incidencia en materia tributaria”. En: Blog de Giancarlo Giribaldi Pajuelo. // “Se constituye también en un medio para garantizar la vigencia constitucio-nal y legal. Esta acción se interpone para impugnar la validez de normas generales con jerarquía inferior al ran-go de ley y que hayan infringido a la Constitución o a una ley.

La acción popular como garantía constitucional cabe definirla como proceso constitucional de tipo ju-risdiccional encargado del control constitucional y legal contra las nor-mas reglamentarias o administrati-vas contrarias a la Constitución y a la ley, es decir, que como garantía constitucional tiene una serie de ca-racterísticas sustantivas y procesales que permiten delimitar sus alcances y eficacia normativa.

Desde el punto de vista del Derecho Procesal, se denomina acción popu-lar, a la acción judicial por la cual los poderes públicos y, en general,

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ACTA DE HÁBEAS CORPUS

cualquier ciudadano, está legitimado para instar la actuación de la admi-nistración de justicia en defensa de intereses colectivos o difusos. Tie-ne gran relevancia en el ámbito del Derecho Procesal Penal, puesto que al afectar la mayor parte de los de-litos a intereses colectivos, es común la utilización de esta figura a través de asociaciones independientes” (RIVERA LLOCLLA, Enrique. Dere-cho Constitucional peruano. Universi-dad César Vallejo, Piura, 2013).

Aclaración de sentencia

Facultad conferida a las partes para pedirla y potestad del juez ejerci-do para aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión de la sen-tencia con referencia a algún punto discutido en el litigio, aunque no existan opiniones en contrario, no es un verdadero y propio recurso, pues, evidentemente, en este caso no se trata de impugnarla, sino de conseguir su aclaración. // “[E]ste Tribunal solo puede aclarar sus sen-tencias cuando advierta que de su contenido se desprenden dudas o confusiones (objetivas y razonables) que inciden sobre su ejecución o cumplimiento cabal. Siendo esta la finalidad de la aclaración, en ningún caso es admisible su utilización con el objeto de modificar o cambiar el sentido de la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado primer párrafo del artículo 121, sino también el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el principio y el derecho constitucional a la cosa juzgada” (RTC Nº 04196-2005-AA, f. j. 2).

Acta

Documento emanado de una autori-dad pública (juez, notario, oficial de justicia, agente de policía), a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, pena-les o administrativos.

Acta de hábeas corpus (1679)

“El hábeas corpus act del 26 de mayo de 1679 promulgado por Carlos II y seguido por el Hábeas Corpus Amendment Act, se refieren al de-recho a la no detención arbitraria de los súbditos ingleses. El Parlamento se puso como propósito firme el de romper con los obstáculos interpues-tos a esta garantía de la libertad para que el writ tuviera la máxima efica-cia. Así pasó a tener una existencia real. Su ámbito de competencia se refería a los casos penales. Constaba de tres puntos: la existencia de pla-zos concretos para la entrega del de-tenido ante el juez, la regulación de unas condiciones óptimas de lugar y tiempo para el ejercicio del hábeas corpus (el hábeas corpus podía ser interpuesto en cualquier momento y lugar y por cualquier persona en defensa del detenido), y la exigencia de responsabilidades a los funcio-narios que hubieran violado el de-recho a la libertad. En 1816, tras un nuevo Hábeas Corpus Act se extiende el writ de hábeas corpus a supuestos no criminales, es decir, a asuntos de naturaleza jurídico-privada” (CRIS-TINA FUERTES-PLANAS, Aleix. El hábeas corpus. Revista de la Universi-dad Complutense de Madrid, Núme-ro IV, 2007).

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ACTIVIDAD ECONÓMICA

Actividad económica

“La que pro porcionan los medios para la satisfac ción de las necesida-des, y regulan su aplicación. La ac-tividad económica proviene, por lo tanto, ante, todo, del hecho de que el hombre tiene necesi dades para cuya satisfacción preci sa de medios que solo existen en can tidad limitada. Durante mucho tiem po se reconoció como única fuente de la actividad económica la esca sez de medios. Al considerar la cues tión con más dete-nimiento, se ve que la escasez no es suficiente para explicar la naturaleza de esta acti vidad, pues, si cada uno de los bienes no se pudiera aplicar a fi-nes dife rentes, y si las necesidades de los hombres fueran independientes unas de otras, se trataría exclusiva-mente de una adquisición de medios (de bie nes), pero no de una actividad eco nómica en el sentido verdadero, pues to que en ese caso no se tendría que decidir a qué objetos se deben aplicar los distintos bienes para con-seguir la máxima satisfacción posible de nece sidades. Por consiguiente, la natura leza de la actividad económica se debe buscar en esta significación de los bienes, esto es, en la elección de su aplicación (incluidas las posi-bilidades productivas). Sin embargo, el criterio de la obtención de medios, que caracteriza el concepto de acti-vidad económica como un concepto ideológico, o sea, referido a un sis-tema de fines, no agota la esencia de dicha actividad, pues precisamente en la naturaleza de los fines que per-sigue reside una característica de su esencia. La actividad económica no es nunca un fin en sí misma, sino una actividad al servicio de este fin;

es decir, no existe por sí misma, sino que se desarrolla al servicio de todos los fines de los hombres relacionados con sus actividades vitales. Precisa-mente, en este último aspecto, el con-cepto de actividad económica tiene una íntima relación con el de técnica, pues, esta última sirve también para la satisfacción de las necesidades” (WOLFANG, Heller. Economía políti-ca. Barcelona).

Activismo

“El concepto de activismo se puede generalizar como la acción o –mejor– actividad sostenida con intención de efectuar un cambio de índole social o político, usualmente dirigida a favor de una postura particular dentro de una disputa o controversia.

La prensa a veces usa el término activismo como sinónimo de mani-festación o protesta. En las ciencias políticas también puede ser sinóni-mo de militancia, particularmente para una causa. La actividad en sí puede ser cualquiera. Dentro del marco legal y electoral de las demo-cracias representativas usualmente toma la forma de cabildeo –escribir cartas, efectuar reuniones o hacer expresiones a la prensa y a dirigen-tes políticos en pro de la postura de preferencia; promover o simplemen-te seguir ciertos comportamientos que están diseñados o se estima que contribuyan a la causa– tal como boicotear ciertos productos de con-sumo o ejecutar la preferencia por otros en las compras individuales o grupales; o efectuar manifestacio-nes o demostraciomanifestacio-nes organizadas, tales como marchas, reclutamiento

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ACTIVISMO JUDICIAL

de simpatizantes, obtención de fir-mas a favor de la causa y otras si-milares. Fuera del marco legal, el activismo puede tomar la forma de protesta pasiva o huelga de manos caídas si las mismas son declaradas o reconocidas por los participantes, la huelga y desobediencia civil, o lle-gar a la franca militancia, como en la invasión forzosa de terrenos o pro-piedades, el amotinamiento y hasta la guerra armada.

Se llama activista a la persona que incurre abiertamente en tales activi-dades; no se debe confundir como activista a los seguidores que sim-patizan u obedecen la iniciativa en privado, sin admitirlo, puesto que tal comportamiento representa resisten-cia pasiva y callada. La abierta adhe-rencia o activismo puede exponer a los activistas a la antipatía, reacción o represalias de los proponentes con-trarios en la controversia.

Los movimientos sociales y econó-micos suelen generar o alimentarse del activismo, usualmente político. Ejemplos relevantes de activismo in-cluyen la campaña iniciada por estu-diantes universitarios contra el apar-theid en África del Sur, la cual ejerció presión económica sobre el régimen de separación racial en ese país y las huelgas de los sectores obreros en demanda de mejores condiciones de trabajo y aumentos salariales. Los motines del 2005 en Francia, provo-cados por la muerte de tres jóvenes pudieran ser ejemplo de activismo espontáneo como protesta social ge-neralizada, aunque no han tenido un propósito concreto declarado ni dirigencia identificada” (Diccionario

Político de la República constitucio-nal. España, 2007).

Activismo judicial

Es un instrumento fundamental don-de el juez constitucional (principal-mente) en su labor de tutela de los derechos constitucionales y en cum-plimiento de supremacía de la Cons-titución deja su posición de mero es-pectador u oidor para convertirse en parte sustancial del proceso y lograr garantizar un debido proceso, ade-más esto se extiende a los abogados, quienes cumplen una función pre-ponderante en el proceso y evitar de esta forma la dejadez o la mala praxis. // “Si bien estamos en presencia de un término usual y bastante difundi-do, conviene esbozar una definición de lo que entendemos por ‘activismo’ a los fines de este trabajo y sin preten-der elaborar un concepto exhaustivo de tan difícil asunto.

El profesor Agusto Morello realiza una aproximación a ella al referirse a la creatividad de las sentencias, al protagonismo del tribunal y al aggiornamento del servicio de jus-ticia. Consideramos que a ello po-dría agregarse que una sentencia es propia de un ejercicio activista de la judicatura –especialmente la magis-tratura constitucional– cuando el tri-bunal, además de solucionar el caso concreto traído a su juzgamiento, en-vía señales innovadoras a los demás poderes, a los jueces inferiores y a la sociedad en general tendiente a ge-nerar un cambio en la legislación, o en la jurisprudencia, o en las costum-bres (respectivamente). Esas señales pueden consistir, por ejemplo, en:

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ACTO

a) ‘Crear’ derechos, es decir, garan-tizar la protección de un derecho no enumerado por considerarlo de raigambre constitucional, am-pliando así la nómina de dere-chos protegidos.

b) Ampliar las garantías procesales para la protección de los dere-chos, sea mediante nuevas garan-tías o mediante la interpretación amplia existentes.

c) Señalarle al Congreso la necesi-dad de una reforma legislativa en determinada materia.

d) Allanar los caminos procesales para facilitar u homologar el ac-cionar del Gobierno, a través de un salto de instancias.

e) Convalidar normas de emergen-cia restrictivas de los derechos fundamentales.

f) Convalidar excesos del poder en general” (MANILI, Pablo. “El Ac-tivismo en la Jurisdicción Consti-tucional”. En: AA. VV. Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Tomo I. La Ley, Buenos Aires, 2010).

Acto

Hecho imputable a una persona, hecho subjetivo, acción, conducta, comportamiento.

Acto administrativo

Es la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa y que

afecta a derechos, deberes e intere-ses de particulares o de entidades públicas.

Acto constituyente

“El acto constituyente es el conjun-to de hechos a través de los cuales se manifiesta la voluntad política de constituir una sociedad política. Es decir, comprende una pluralidad de sucesos o acontecimientos histó-ricos de naturaleza política, que ex-teriorizan una voluntad ‘hacedora’ y que por tales son necesarios para la formación o reestructuración de un Estado” (CANDIA AGUILAR, Omar J. “Poder constituyente”. En: Perspectivas jurídico-políticas”, octubre 2009).

Acto judicial

Manifestación de voluntad expresa-da en las formas exigiexpresa-das por la ley, con el objeto de provocar la solución de un litigio planteado ante los tribu-nales judiciales, o para cumplir una formalidad con el concurso de un juez del orden judicial o de un auxi-liar de la justicia.

Acto lesivo

“El acto lesivo puede ser definido como aquella conducta (acción u omi-sión) proveniente de cualquier au-toridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera derechos funda-mentales.

El acto lesivo tiene un contenido material y otro jurídico, que deben ser analizados en forma conjunta, a

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ACTOS PROCESALES

efectos de la correcta identificación de lo que va a ser impugnado a tra-vés del amparo” (ETO CRUZ, Gerar-do. Tratado del proceso de amparo. Ga-ceta Jurídica, Lima, 2013).

Actor político

Consiste en la actuación que desarro-lla una persona o grupo políticamen-te relevanpolíticamen-te, afectando directa o indi-rectamente las funciones o el sistema institucional y político.

Actos defectuosos

“Los actos defectuosos son aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admi-sibilidad, pero que no generan afecta-ción de principios o de derechos pro-cesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos (…)” (STC Nº 0569-2003-AC, f. j. 4).

Actos inválidos

“Los actos inválidos son aquellos que se realizan incumpliendo los requisitos y condiciones que la ley prevé, dando lugar, a su vez, a la afectación de derechos o princi-pios constitucionales, pero que, sin embargo, pueden ser subsanados o reparados por sí mismos, o even-tualmente por medio de la interven-ción del juez” (BINDER, Alberto. El incumplimiento de las formas procesa-les. Ad hoc, Buenos Aires, 2000). // “[L]os actos inválidos son aquellos que se realizan incumpliendo los requisitos y condiciones que la ley prevé, dando lugar, a su vez, a la

afectación de derechos o principios constitucionales, pero que, sin em-bargo, pueden ser subsanados o re-parados por sí mismos, o eventual-mente por medio de la intervención del juez (…)” (STC Nº 0569-2003-AC, f. j. 4).

Actos nulos

“[L]os actos nulos son aquellos que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constituciona-les, no pueden ser reparados (…)” (STC Nº 0569-2003-AC, f. j. 4).

Actos procesales

“Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que precedan de las partes o de sus auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, ci-tación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada. Como todos los actos jurídicos, los actos procesales cons-tituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal cir-cunstancia reside su diferencia res-pecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquellos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos suscep-tibles de producir, sobre el proce-so, los efectos antes mencionados” (CABRERA, Eduardo José. Actos procesales. Universidad Bicentenaria de Aragua, 2012).

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ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA

Actuación inmediata de

sen-tencia

“El Código Procesal Constitucional denomina a la institución sujeta a análisis como actuación inmediata de la sentencia; sin embargo, aquel no es su nombre original. A conti-nuación señalaremos las distintas denominaciones a través de las cua-les se hace mención a esta institución, para luego concluir en el porqué del nuevo ‘nombre’ que se le otorga en el referido Código.

Giusseppe Chiovenda denominó a la institución como ejecución proviso-ria o ejecución provisional de la sen-tencia. Sin embargo, compartimos la idea de Monroy Gálvez cuando señala que el concepto dado no es el más idóneo, toda vez que la ejecución no es la que se realiza de manera provi-sional sino la sentencia en sí misma. En ese sentido, resultaría más ade-cuado señalar a la institución como ejecución de sentencia provisional (porque aquella es susceptible de ser modificada) y no ejecución provisio-nal de la sentencia.

Ahora bien, otro tema a desarrollar es si la acepción de ejecución resul-ta la más apropiada para nombrar a la institución. Monroy Gálvez opina porque se reemplace aquella palabra por la de actuación.

Su fundamento principal es que el tér-mino ‘ejecución’, en el ámbito proce-sal, está demasiado ligado a procesos de ejecución o al proceso declarativo de condena y que finalmente ello oca-siona que erróneamente se circuns-criba la aplicación de la institución a

dicho tipo de procesos, cuando bien puede ser utilizada en procesos decla-rativos verificativos y constitutivos. Al respecto, para fines de los proce-sos de amparo y de la forma en cómo se encuentra regulada la aplicación de la institución en el Código Pro-cesal Constitucional, consideramos saludable más no necesaria y de in-minente reemplazo, el término ‘eje-cución’ por el de ‘actuación’, toda vez que el citado Código solamente faculta su aplicación a aquellas sen-tencias que ordenen la realización de prestaciones de dar, hacer y no hacer, esto es, a sentencias de condena. Por lo tanto, consideramos que no habría problema en catalogarla como ejecu-ción de sentencia provisional. Por otro lado, en uno de sus artícu-los, varios años antes de la creación del Código Procesal Constitucional, Juan Monroy Gálvez propuso como nombre de la institución en cuestión ‘Actuación de la sentencia impugna-da’. Consideramos que aquel nom-bre tampoco es el más feliz ya que no resulta necesario que la sentencia sea impugnada para que los efectos de la misma se realicen. Si ello es así, dicha denominación la podríamos equiparar a lo que en doctrina se lla-ma simplemente como una sentencia con apelación sin efecto suspensivo, es decir, una sentencia cuyos efectos surten a pesar de que sobre ella se ha interpuesto un recurso impugnatorio. La institución, en cuestión, encierra una eficacia inmediata de la senten-cia apenas esta haya sido notificada. En consecuencia, no resultará nece-sario si es impugnada o no para que surtan sus efectos. En ese sentido, sí

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ACUERDO POLÍTICO

concordamos con Monroy Gálvez cuando señala que:

‘(...) la actuación inmediata de la sentencia impugnada es el insti-tuto procesal, especie de la tutela anticipatoria, por medio del cual se concede a la parte que ha ob-tenido una decisión favorable en primer grado, el derecho a la ac-tuación de la decisión que lo fa-vorece, con prescindencia de que la resolución vaya a estar o esté recurrida por la parte perdedora’. Estando a lo expuesto, analicemos la concepción que propone el Código Procesal Constitucional. ¿Por qué ac-tuación? Porque dicho término supo-ne una modificación, en este caso, la modificación de la relación jurídica previa al proceso. ¿Por qué inmedia-ta? Porque la actuación de la senten-cia debe ser realizada apenas aquella ha sido notificada a la otra parte, esto es, sin necesidad que la parte vencida interponga recurso impugnatorio. Estando a lo expuesto, opinamos que el ‘nombre’ que se le ha puesto a la institución con la creación del Códi-go Procesal Constitucional podría ser considerado como el más adecuado. Sin embargo, dejamos la salvedad que lejos de los nombres que se le vaya a poner a una institución como la que nos encontramos estudiando, lo impo rtante es tener claras sus características a fin de poder distin-guirla y poder aplicarla de manera correcta” (PANDURO PALACIOS, Kepler. “Actuación inmediata de la sentencia en el proceso de amparo ¿regla general o excepción en el orde-namiento peruano?”. En: Ita Ius Esto, Lima, 2012).

Acuerdo

(Del latín, accordāre, acordar). El acuerdo es un acto voluntario entre dos o más partes, también se deno-mina como un convenio entre dos o

más partes o una resolución preme-ditada de una o más personas.

Acuerdo de gobernabilidad

“Son los consensos trabajados y sus-critos por los partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil, en el marco de las campañas electo-rales regionales y municipales, con la finalidad de gobernar de manera más eficiente, eficaz y transparente, con base en una agenda de consensos y construyendo mejores relaciones entre el Estado y la sociedad civil” (RED-PERÚ. Iniciativas de concertación para el desarrollo local, Boletín Nº 01 diciembre, Lima, 2010).

Acuerdo político

“Entendimiento informal o por escri-to, realizado por dos o más grupos políticos, para realizar juntos un pro-yecto político que no podrían enca-rar en forma aislada. En los sistemas multipartidistas es frecuente que los partidos grandes no logren mayoría propia y para gobernar deban buscar acuerdos con otros partidos (sobre programas de legislación y sobre asig-nación de cargos gubernamentales), acuerdos que pueden ser disueltos por diversas razones e integrar otros en su lugar” (ARNOLETTO, Eduar-do Jorge. Glosario de conceptos políticos usuales). // “El acuerdo político tiene que entenderse como el primero de una serie de ellos que son necesarios

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ACUERDOS PARLAMENTARIOS

para caminar de manera conjunta ha-cia la tan necesaria reforma del Estado y su expresión jurídica que será indis-cutiblemente una nueva Constitución. Lo que hoy tenemos es una agenda política y legislativa en la que todas las fuerzas con capacidad de decisión en el Congreso están de acuerdo. Que faltan otros temas, ni duda cabe. Que-remos suponer que el grueso de los ciudadanos desea que la democracia política recién estrenada se consoli-de en nuestro país, y por ello en esta etapa inicial es válido echar mano de instrumentos fuera de lo ordinario, uno de los cuales puede ser un acuer-do nacional en torno a una agenda mínima para cumplir las expectativas que nacieron tras conocerse, aceptarse y asimilarse” (“Debate y propuesta”. En: Transición. Veracruz, Mexico).

Acuerdos parlamentarios

Del latín accordāre, acordar, y del adje-tivo derivado de Parlamento. En por-tugués equivale a acordo parlamentário; en inglés parlamentarian agreement; en francés accord parlementaire; en alemán iibereinkunft parlamentarisch y en italia-no accordo parlamentario.

En su sentido más general, acuerdo es la resolución que se toma en los tribunales, comunidades o juntas;

parlamentario es lo que pertenece

al parlamento judicial o político. // “El vocablo compuesto se refiere a la resolución tomada en cierta materia en el seno de un organismo parla-mentario. En materia parlamentaria, indica las normas que se establecen conforme a las prácticas vigentes de procedimiento dentro del Parla-mento. La importancia del acuerdo

deriva de que el dinamismo y la imprevisibilidad en el desarrollo de los trabajos imponen la necesidad de contar con mecanismos que fa-vorezcan la fluidez en los debates que tienen lugar en las sesiones. En Estados Unidos, los acuerdos cons-tituyen una práctica normal para la resolución y el desahogo de las ini-ciativas en el Congreso. Dos figuras importantes en esta materia son: el calendario de acuerdos, donde los legisladores pueden incluir aque-llas iniciativas que no se consideren controvertidas, para ser discutidas el primero y el tercer miércoles de cada mes; y los acuerdos unánimes, propuestas que permiten hacer ex-pedito el debate de una iniciativa y pueden presentarse, generalmente por el líder de la mayoría, antes o durante la marcha de los trabajos” (BERLIN VALENZUELA, Francisco (coordinador). Diccionario universal de términos parlamentarios. 2a edición.

Comité del Instituto de Investigacio-nes Legislativas, México, 1998).

Acumulación de procesos

constitucionales

La acumulación de procesos consti-tucionales es una institución proce-sal por la cual en un mismo proceso de carácter constitucional (procesos de la libertad y procesos orgánicos) puede haber más de una pretensión y/o más de dos personas.

Acusación constitucional

“La acusación constitucional es una figura muy importante dentro del Derecho Constitucional por tratar-se de un mecanismo procesal, cuya

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ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL

finalidad es poder determinar la responsabilidad política, a través de lo que se denomina el juicio político y/o los indicios suficientes de la co-misión de un ilícito, que se llegarán a establecer por medio del antejuicio político. En ambos casos, deben en-contrarse implicados los altos funcio-narios del Estado, que se encuentran señalados de manera taxativa en el artículo 99 de la Constitución Políti-ca. El procedimiento que desarrolla el proceso de acusación constitucio-nal se encuentra establecido en el ar-tículo 89 del Reglamento del Congre-so de la República, enmarcado dentro de las atribuciones de control político que le corresponden” (VIDARTE ES-PINOZA, Victoria. La acusación cons-titucional en el Perú, Curso de acusa-ciones constitucionales. Congreso de la República, Lima, 2013). // “Me-diante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99 de la Constitución Política.

El procedimiento de acusación cons-titucional se desarrolla observando las siguientes reglas:

a) Los congresistas, el Fiscal de la Nación o cualquier persona que se considere directamente agraviada pueden presentar denuncia cons-titucional contra los altos funcio-narios del Estado comprendidos dentro de los alcances del artículo 99 de la Constitución Política. La denuncia se presenta por

es-crito y debe contener:

- Nombre del denunciante y do-micilio procesal, de ser el caso.

- Fundamentos de hecho y de derecho.

- Documentos que la sustenten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos docu-mentos se encuentren.

- Fecha de presentación.

- Firma del denunciante o de-nunciantes.

- Copia simple del documento oficial de identificación del nunciante, en caso de que la de-nuncia no provenga de congre-sista o del Fiscal de la Nación. b) Las denuncias presentadas son

derivadas inmediatamente a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales para su califica-ción.

c) La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales es el órgano en-cargado de calificar la admisibili-dad y procedencia de las denun-cias constitucionales presentadas, así como de realizar la investiga-ción en los procesos de acusainvestiga-ción constitucional, emitiendo el in-forme final correspondiente. Está integrada por diez congresistas, entre ellos su presidente, designa-dos por la Comisión Permanente. La calificación sobre la admisibi-lidad y/o procedencia de las de-nuncias, se realizará en un plazo máximo de diez días hábiles, con-forme a los siguientes criterios: - Que hayan sido formuladas

por persona capaz, por sí o mediante representante debi-damente acreditado.

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ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL

- Que la persona que formula la denuncia sea agraviada por los hechos o conductas que se denuncian.

- Que se refieran a hechos que constituyan infracción de la Constitución y/o delitos de función previstos en la legisla-ción penal.

- Que cumpla con los requisitos señalados en el segundo párrafo del literal a) precedente.

- Si a la persona denunciada le corresponde o no la prerrogati-va funcional del antejuicio, o si esta se encuentra o no vigente. - Si el delito denunciado no ha

prescrito.

Las denuncias que son calificadas improcedentes se remitirán al archivo. Las que son declaradas inadmisibles serán notificadas al denunciante para que en el pla-zo no mayor de tres días hábiles subsane las omisiones a que hu-biere lugar. Si en dicho plazo, el denunciante no llega a subsanar las referidas omisiones, la denun-cia se enviará al archivo, dejando a salvo su derecho.

Las denuncias constitucionales por delitos de acción privada son de-claradas inadmisibles de plano. Los informes que contengan la

calificación positiva de admisibili-dad y procedencia de una denun-cia constitucional, deberán indicar, además, si es que así lo estima pertinente, sobre la posibilidad de acumulación con alguna denuncia

que se encuentre en estado de in-vestigación.

Los congresistas que integran la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales están impedi-dos de presentar denuncias cons-titucionales.

d) La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales presentará su informe de calificación a la Presi-dencia de la Comisión Permanente. Esta aprobará, sobre la base del in-forme de calificación y con la ma-yoría de sus miembros presentes, el plazo dentro del cual la Subco-misión de Acusaciones Constitu-cionales realizará la investigación y presentará su informe, el cual no podrá ser mayor de quince días hábiles, prorrogable por el tér-mino que disponga la Comisión Permanente por una sola vez. Ex-cepcionalmente, se podrá fijar un plazo mayor cuando el proceso a investigarse sea susceptible de acumulación con otra u otras de-nuncias constitucionales.

El plazo antes referido se computa a partir del día siguiente de la sesión en la que el pleno de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales toma conocimiento de la notificación del plazo acordado por la Comisión Per-manente.

La Subcomisión de Acusaciones Cons- titucionales realiza su función con-forme al siguiente procedimiento: 1. La denuncia es notificada al

de-nunciado por el Presidente de la Subcomisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la toma

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ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL

de conocimiento, por parte del pleno de la Subcomisión de Acu-saciones Constitucionales, del plazo aprobado para realizar su investigación. A la notificación se adjuntan los anexos correspon-dientes y se otorga al denuncia-do un plazo de cinco días hábiles para formular su descargo por escrito y presentar u ofrecer los medios indiciarios y/o probato-rios que considere necesaprobato-rios. En caso de que el denunciado no tenga domicilio conocido o se en-cuentre fuera del país, se le notifi-ca, adjuntando un breve resumen de la denuncia a través del diario oficial El Peruano, en su página web y en el portal del Congreso. Si el denunciado no formula su descargo dentro del plazo previs-to, se tiene por absuelto el trámi-te y de existir pruebas o indicios suficientes que hagan presumir la comisión de un delito o una infrac-ción constitucional, la Subcomi-sión podrá emitir el informe final o parcial correspondiente. En este caso se continuará la investigación respecto a los extremos que no sean materia del informe parcial. 2. Para el proceso de investigación,

la Subcomisión podrá delegar en uno de sus integrantes la reali-zación, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, posteriores al acto de delegación, los siguientes actos procesales:

- La determinación de los hechos materia de la investigación. - La evaluación sobre la

perti-nencia de las pruebas y/o indi-cios y la recomendación para la

actuación de otros medios pro-batorios que sean necesarios. Una vez determinados los he-chos que son materia de la inves-tigación y las pruebas e indicios que se han de actuar, el congre-sista delegado dará cuenta por escrito a la Presidencia de la Sub-comisión sobre estos actos, en mérito de lo cual se convocará, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a sesión para realizar la respectiva audiencia y notificará al denunciante, denunciado, los testigos y peritos.

3. En la fecha y hora establecidos se realizará la audiencia con la asisten-cia obligatoria de todos los miem-bros de la Subcomisión, salvo las licencias previamente autorizadas. La inasistencia del denunciado a la audiencia no será impedimento para continuar con las actuaciones. En el caso de que la denuncia pro-venga del Fiscal de la Nación, este podrá designar a un fiscal para que intervenga en la audiencia. 4. La audiencia se desarrolla de la

siguiente forma:

- Es pública, en los casos en que la denuncia verse sobre infrac-ción a la Constituinfrac-ción Políti-ca. Es reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos, salvo que los denunciados manifies-ten su conformidad con la pu-blicidad de la misma.

- El Presidente de la Subcomi-sión da inicio a la audiencia,

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ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL

dejando constancia de la pre-sencia de los demás miembros de la Subcomisión y de las ina-sistencias por licencias.

- Seguidamente, el Presidente de la Subcomisión concede el uso de la palabra a los denuncian-tes, a fin de que expongan su denuncia; a continuación, otor-ga el uso de la palabra a los de-nunciados para que expongan sus correspondientes descargos. - Seguidamente, se procede a re-cibir las declaraciones testimo-niales que hayan sido determi-nadas por el congresista al que se le delegó esta función. - El presidente concederá el uso

de la palabra a los miembros de la Subcomisión para que formulen sus preguntas a los testigos y posteriormente hará las propias.

- A continuación, se procede a es-cuchar a los peritos que hayan presentado informe y se formu-larán las preguntas pertinentes. - El denunciante o el

denuncia-do puede solicitar una réplica al Presidente de la Subcomi-sión, en cuyo caso el contrario tiene derecho a una dúplica. - En todo momento las partes

se dirigirán al Presidente de la Subcomisión, no estando per-mitido el debate directo entre las mismas.

- La audiencia finaliza con las preguntas que formulen los miembros de la Subcomisión, al denunciado y al denunciante.

5. Concluida la audiencia y actua-das toactua-das las pruebas, el Presi-dente encargará al Congresista que se delegó la determinación de los hechos materia de la in-vestigación y la pertinencia de las pruebas, la elaboración de un in-forme para que lo presente, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia, el cual será debatido y aprobado, o rechazado, en la sesión que para el efecto convoque el Presidente de la Subcomisión. Es obligatoria la presencia de todos los miem-bros de la Subcomisión, salvo que se trate de licencias autorizadas. 6. El informe final puede concluir

con la acusación del investigado o el archivamiento de la denun-cia, y debe ser remitido a la Co-misión Permanente, conforme con lo establecido en el literal g) del presente artículo. No es ad-misible otro tipo de conclusiones y/o recomendaciones.

7. Durante todo el proceso de in-vestigación a que hace referen-cia este inciso, los miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales gozan de licen-cia de pleno derecho en los órga-nos del Congreso a los que estén obligados a asistir. En lo posible, la Subcomisión evitará sesionar a la misma hora que lo haga el Ple-no del Congreso.

a) Recibido el informe, el presidente de la Comisión Permanente orde-na su distribución entre los miem-bros y convoca a sesión de la mis-ma, la que no se realiza antes de

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ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL

los dos días útiles siguientes. En casos excepcionales dicha sesión puede coincidir con el día en que sesiona el Pleno del Congreso. b) Si el informe propone el

archiva-miento o la improcedencia de la denuncia constitucional se vota previo debate. En ambos casos el expediente de la denuncia cons-titucional se remite al archivo. Si por el contrario propone la acusación ante el pleno del Con-greso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el pleno. Cuando son varias las personas comprendidas en la investiga-ción, la votación se efectúa en forma separada por cada uno de los denunciados.

c) Si el informe que propone la acu-sación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una Subco-misión Acusadora integrada por uno o más miembros de la Subco-misión de Acusaciones Constitu-cionales, propuestos por su pre-sidente al momento de presentar el informe final, a efectos de que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Pleno del Congreso.

d) Aprobada la acusación por la Comisión Permanente, el Consejo Directivo decide la fecha y hora, así como las reglas a ser aplica-das para el debate de la acusación constitucional, otorgándole prio-ridad en la agenda de la sesión correspondiente.

e) Luego de la sustentación del informe y la formulación de la

acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el de-bate, el Pleno del Congreso vota, pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acu-sación. En el primer caso, el Pleno del Congreso debate y vota, en la misma sesión, si se suspende o no al congresista acusado en el ejer-cicio de sus derechos y deberes funcionales, el cual queda sujeto a juicio según ley. En el segundo caso, el expediente se archiva. f) El expediente con la acusación

constitucional es enviado al Fis-cal de la Nación, quien procederá conforme a sus atribuciones y a lo que dispone la Constitución. g) Durante las diferentes etapas

del procedimiento de acusación constitucional, el denunciado pue- de ser asistido o representado por abogado. El debate de la acu-sación constitucional ante el ple-no ple-no se suspenderá por la ina-sistencia injustificada, calificada por la Mesa Directiva, del acu-sado o su defensor. En esta even-tualidad y previa verificación de los actos procesales que acrediten la debida notificación al acusado y su defensor, se debatirá y vota-rá la acusación constitucional. h) En cualquier momento, desde

el plazo señalado en el inciso d) del presente artículo, durante los procedimientos de acusa-ción constitucional respecto a los funcionarios comprendidos en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución, la Comi-sión Permanente o el Pleno del

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ADMINISTRACIÓN

Congreso, según corresponda, pueden solicitar al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, se impongan, cesen o modifiquen las medidas limitativas de derechos estable-cidas en el artículo 2 de la Ley N° 27379, con excepción de las previstas en su inciso 1) y el im-pedimento de salir de la locali-dad en donde domicilie o del lu-gar que se le fije establecido en su inciso 2), así como las contempla-das en el artículo 143 del Código Procesal Penal.

i) Las denuncias declaradas impro-cedentes o que tengan informe de archivamiento y que pongan fin al procedimiento de acusación cons-titucional, en cualquiera de sus etapas, no pueden volver a inter-ponerse hasta el siguiente periodo anual de sesiones, requiriendo la presentación de nueva prueba que sustente la denuncia. En caso con-trario son rechazadas de plano. j) En caso de existir nueva denuncia

que tenga relación con una que es materia de investigación, la Co-misión Permanente, al momento de notificar a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales so-bre el plazo de la investigación, le comunicará –sobre la base de su informe de calificación– del acuer-do aprobatorio de acumulación, en cuyo caso la Comisión Perma-nente podrá prorrogar el plazo de investigación conforme con lo dis-puesto en la parte final del primer párrafo del literal d) del presente artículo” (Reglamento del Con-greso de la República, artículo 89).

Administración

Ordenamiento económico, entre otros elementos, de los medios de que se dispone y uso de la forma más con-veniente de ellos para proveer a las propias necesidades.

Administración de justicia

Conjunto de los tribunales de todas las jurisdicciones cuya misión consis-te en la inconsis-terpretación y aplicación de las normas jurídicas. // Potestad que tienen los jueces de aplicar las nor-mas jurídicas a los casos particulares.

Administración Pública

La actividad administrativa de los órganos del Estado en todas sus es-calas o jerarquías. // Conjunto de las entidades y de personas que tienen a su cargo el cumplimiento de los co-metidos estatales, la prestación de los servicios públicos y el efectivo reco-nocimiento de los derechos e intere-ses de los habitantes.

Admisión

Aceptación de un socio o miembro en sociedad, academias, corporacio-nes, reuniones. // Acción y efecto de admitir, por ejemplo, una demanda.

Admisión de la demanda

“El acto procesal de admisión de la demanda se configura como una ac-tuación reglada (…) la ley solo exige la comprobación de ciertos requisitos formales (la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa

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AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA

obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesa-rios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc.) y el exa-men de la jurisdicción y competen-cia objetiva y territorial, lo que, en la mayoría de los supuestos no es más que una mera comprobación mate-rial” (Centro de Estudios Jurídicos, formación de secretarios judiciales. Separata Nuevas funciones procesales).

Advocación

Patrocinio o protección. // Antiguamen-te, profesión o ejercicio del abogado.

Afectado (afectación de un

derecho)

“El término ‘afectado’, resulta total-mente extraño no solo a la terminolo-gía jurídica clásica, sino a la utilizada en Argentina. La afectación de un derecho puede ser directa o indirec-ta; la primera está relacionada con la vulneración o el daño directo a un derecho subjetivo, y la segunda; in-teresa a cualquier situación jurídica relevante que merezca tutela juris-diccional.

Alcanza vital trascendencia desen-trañar el significado de este vocablo, toda vez que es determinante respec-to de la legitimación activa del am-parista. Vale recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, in-terpreta el concepto de persona ‘di-rectamente afectada’, reconociendo en esa posición además del titular del derecho fundamental lesionado, a toda persona que tenga un interés legítimo en restablecer la legalidad,

aun cuando no sea víctima. Se ha señalado, que el concepto de ‘per-sona directamente afectada’ de con-formidad con el artículo 162, 1) b.25 de la Constitución española, hay que reconducirlo al de ‘interés legítimo’. Entonces, no solamente tienen legiti-mación activa para interponer acción de amparo los titulares de la relación jurídica material que en el proceso ha de discutirse, sino también los porta-dores de intereses generales, sociales, colectivos y difusos” (BASTERRA, Marcela I. “El derecho al ambiente sano y la tutela judicial efectiva. El amparo ambiental”. En: Eto Cruz, Gerardo (coordinador). Treinta años de la jurisdicción constitucional en el Perú. Tomo II. Centro de Estudios Constitucionales del TC, Lima, 2014).

Agotamiento de la vía previa

“El artículo 45 del Código Procesal Constitucional determina que: ‘Ago-tamiento de las vías previas. El am-paro solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo’; el común de los casos en cuanto al agotamien-to de la vía previa en los procesos de amparo se encuentran referidos al agotamiento de la vía previa ad-ministrativa o una privada, en este último caso, siempre que se haya es-tablecido un procedimiento previo que deba agotarse antes de la inter-posición de la demanda de amparo; en el caso del amparo contra reso-luciones judiciales, podríamos deter-minar que el agotamiento de la vía previa se entenderá acreditada cuan-do se hayan formulacuan-do los recursos

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