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Prof. Tommy Deza Sandoval 11/09/2017

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Prof. Tommy Deza Sandoval

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Vocación unificadora de la LPAG

Artículo II.- Contenido

1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

Consulta Jurídica N°004-2017-JUS/DGDOJ

“cabe apuntar que este [artículo] no solo reconoce la existencia de procedimientos

especiales ─como se ha alegado supra─, sino que, además, no impide que estos procedimientos puedan contener “reglas” o “normas” distintas a las contenidas en la LPAG. Lo único que señala es que algunos artículos de la LPAG contiene disposiciones mínimas para la actuación del administrado dentro de un procedimiento, por tanto las normas que regulan los procedimientos especiales no pueden disponer “condiciones menos favorables” sobre la actuación del administrado que las establecidas en la LPAG”

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Vocación unificadora de la LPAG: Procedimiento

Sancionador

Las normas del capítulo sancionador deben observar necesariamente: a) Los principios de la potestad sancionadora

b) Estructura del procedimiento sancionador c) Garantías del procedimiento sancionador

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(6)

Principios Administrativos

 Debido Procedimiento: Se agregan los alcances enunciativos como: derecho a ser notificado, a acceder al expediente, a refutar cargos, a presentar alegatos, a ofrecer y producir pruebas, uso de la plabra, decisión motivada, etc.

 Predictiblidad: brindar información sobre los procedimientos, duración y resultados posibles. Ser congruentes con la práctica y los antecedentes administrativos. No se puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicable.

 Ejercicio legítimo del poder: Se ejercer las competencias para la finalidad previstas, evitando el abuso del poder.

 Responsabilidad: La autoridad está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados.

 Acceso Permanente: conocer la tramitación y acceder a obtener copias al expediente.

(7)
(8)

Requisitos de validez

 Objeto: Se reconoce que puede involucrar otras cuestiones de hecho y derecho planteadas de oficio, siempre que se otorgue un plazo para presentar descargo y aportar pruebas.

 Motivación: Puede motivarse mediante declaración de conformidad con informes, dictámenes y anteriores decisiones, siempre que se le notifique al administrado.

No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida el acto impugnado. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.

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(10)

Notificación

 Actividad procedimental que debe realizarse de oficio en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.

 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

 Notificación al correo electrónico señalado por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando se reciba respuesta de recepción. Si no recibe respuesta en dos días hábiles, se notifica de manera personal.

 Se habilita el uso de la notificación electrónica, siempre que se cuente con el consentimiento del administrado.

(11)

Procedimiento

Administrativo

(12)

Procedimiento electrónico

 Se puede utilizar las TIC para la tramitación de procedimientos

administrativos: expediente, escritos y documentos en formato

electrónico.

 Se debe respetar los principios y derechos referidos al debido

procedimiento.

 Los actos administrativos generados por medios electrónicos

tienen la misma validez que los físicos.

 Mediante DS se aprueban lineamientos para establecer las

condiciones y uso de las tecnologías y medios electrónicos en los

procedimientos administrativos, junto a sus requisitos.

(13)

Procedimiento electrónico: España

 Artículo 45 de la Ley 30/1992 régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo

común. Real Decreto 263/1996, que reguló la utilización de

técnicas

electrónicas,

informáticas

y

telemáticas

por

la

Administración General del Estado.

 Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los

ciudadanos a los servicios públicos.

 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas:

Registro electrónico de apoderamientos (representación

procedimental.

Los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente

con las Administraciones Públicas

(14)

Procedimiento: Definición y clasificación

 Todos los procedimientos que, por exigencia legal, deben iniciar

los administrados se clasifican en:

Procedimientos Administrativos Evaluación previa Aprobación automática Silencio Positivo Silencio Negativo

(15)

Procedimiento de aprobación automática

 Aprobado desde presentada la solicitud a la entidad competente (Presunción de veracidad)

 No se requiere pronunciamiento expreso de las entidades que confirmen la aprobación automática. Sin embargo, cuando se requiera de la expedición de un documento sin el cual no puede hacer efectivo su derecho, el plazo para su expedición es de 5 días hábiles. También procede la aplicación de una declaración jurada (SAP)

 Son procedimientos de aprobación automática: la obtención de licencias y autorizaciones; constancias y copias certificadas; que habiliten el

ejercicio de derechos preexistentes del administrado; la inscripción en registros administrativos; y, aquellas que habiliten al ejercicio

continuado de actividades profesionales, económicas, laborales dentro del ámbito privado y no afecte a terceros. (Ej. La apertura de una bodega).

 La PCM está facultada para determinar los procedimientos sujetos a

(16)

Fiscalización Posterior

 En los procedimientos de aprobación automática, de evaluación previa o

en el caso de sucedáneos de documentos originales, la autoridad

queda obligada a verificar de oficio, mediante muestreo, la autenticidad de la documentación y declaraciones.

 Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los

de evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por ciento (10%) de todos los expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre. Puede incrementarse según su impacto

en el interés general, la economía, la seguridad o la salud ciudadana.

 Si se comprueba el fraude o falsedad en la declaración, información o documentación se procede a la nulidad de oficio y a aplicar una multa de entre 5 y 10 UIT. Además, se comunica al Ministerio Público si se adecua al delito contra la Fe Pública.

 Se inscribe en la Central de Riesgo Administrativo. Acciones de fiscalización posterior a todos los inscritos en la Central.

(17)

Procedimiento de evaluación previa y los Silencios

Administrativos

 En los procedimiento de evaluación previa se requiere de una

“decisión” expresa de la autoridad administrativa respecto de la

petición del administrado, para lo cual se realizan previamente de

actos de instrucción, probanza, alegaciones.

 Plazo máximo para resolver es de 30 días hábiles. Salvo ley

especial.

 El Silencio Administrativo es una figura instrumental por la cual se

reputa que opera un pronunciamiento ficto de la autoridad,

estimando (positivo) o desestimando (negativo) la solicitud del

administrado, debido a que ha omitido pronunciarse de manera

expresa en el plazo legal establecido.

(18)

Silencio Administrativo Positivo (SAP)

 El SAP opera cuando se trate de:

• Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio

administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 34 de la

LPAG.

• Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una

solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del

silencio administrativo negativo.

 La constancia es el cargo de recepción. En el caso de procedimientos

electrónicos es el correo electrónico.

 La PCM está facultada para determinar los procedimientos

(19)

Silencio Administrativo Positivo (SAP)

 La solicitudes se consideran aprobadas automáticamente al operar

el SAP por transcurso del plazo, sin que sea necesario la

expedición de documento alguno para que pueda ejercer su

derecho.

 No obstante, el Administrado interesado podrá presentar una

declaración jurada ante la entidad correspondiente, constituyendo

el cargo prueba suficiente de la aprobación ficta de lo solicitado.

 Si la entidad se niega a recibir la declaración jurada, podrá

realizarse por conducto notarial.

 Todos los funcionarios tienen la obligación de reconocer la eficacia

de la aprobación ficta por SAP, bajo apercibimiento de incurrir en

falta administrativa sancionable.

(20)

Silencio Administrativo Negativo (SAN)

 El SAN opera excepcionalmente cuando se trate de:

 Las entidades deben sustentar técnicamente que cumplen con los requisitos señalados, al momento de regular sus procedimientos.

 DS, refrendado por PCM, se puede ampliar las materias en las que, por afectar significativamente el interés público, corresponde la aplicación de SAN.

 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en sus TUPA los procedimientos administrativos sobre las materias señaladas, salvo los trilaterales y los que generen obligaciones al Estado.

 En materia tributaria y aduanera se rige por sus reglas especiales.

Afecte

significativamente el interés público

Incida en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación,

así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del

Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Aquellos procedimientos donde se transfiera facultades de la

administración pública y de inscripción registral

(21)

Normativa para la

aprobación del

procedimiento

(22)

Procedimiento: fuente normativa

 Los procedimientos, requisitos y tasas administrativas se aprueban por: Decreto Supremo o norma de mayor jerarquía, Ordenanza Regional, Ordenanza Municipal, y decisión del Titular de las OCA. Los Organismos

Reguladores podrán establecer procedimientos y requisitos.

 Los procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el TUPA, en el cual no se puede crear procedimientos ni establecer

nuevos requisitos, salvo la determinación de las tasas.

 Se exige procedimientos, documentos, información o pago de derechos siempre que cumpla: i) con su aprobación normativa y ii) que se consignen en un TUPA. Responsabilidad administrativa.

 La eliminación o simplificación de procedimientos se podrá realizar por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente, Decreto de Alcaldía,

(23)

Procedimiento estandarizado

 Mediante DS, refrendado por la PCM, se aprueban procedimientos administrativos estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modificarlos o alterarlos.

 Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos estandarizados en su TUPA sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad.

 Las entidades solo pueden determinar: la unidad de trámite documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento administrativo, la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que pertenece, y la autoridad competente que resuelve los recursos administrativos.

 La omisión de incorporar en el TUPA, trae como consecuencia la aplicación del artículo 49 “Régimen de entidades sin TUPA vigente”.

 Mediante DS refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados.

(24)

Vigencia indeterminada de títulos habilitantes

 Los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada,

salvo que la ley especial señale un plazo determinado de vigencia.

 Cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones

indispensables para su obtención, previa fiscalización, podrá dejar

sin efecto el título habilitante

(25)

Aprobación y difusión del TUPA

 El TUPA es aprobado por:

 Decreto Supremo del sector  Ordenanza Regional

 Ordenanza Municipal

 Resolución de la más alta autoridad de una OCA

 La norma que aprueba el TUPA se publica en el diario oficial El Peruano.  El TUPA se publica obligatoriamente en el portal del diario oficial El

Peruano. Adicionalmente se difunde a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas - PSCE y en el respectivo Portal Institucional.

 Para la elaboración del TUPA se evita la duplicidad de procedimientos administrativos en las entidades

(26)

Aprobación del TUPA

 Si por norma de alcance general se modifican requisitos, plazos o

silencios, las entidades están obligadas a realizar la modificación en

el TUPA en un plazo máximo de 30 días hábiles. Si la modificación

involucra más de 100 procedimientos, el plazo será de 45 días

hábiles.

 Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA

incorporando el procedimiento establecido o modificado en la

normatividad vigente, no puede dejar de prestar el servicio

respectivo, bajo responsabilidad.

(27)

TUPA: Responsabilidad del funcionario

Los funcionarios incurren en responsabilidad cuando:

 Exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que,

estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad

vigente o han sido derogados.

 Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a la normativa.

 Aplique tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad

Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas

en el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

 Incurre en responsabilidad el Alcalde y el gerente municipal, o quienes

hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de 30 días hábiles, no

haya atendido la solicitud de ratificación de las tasas a las que se

refiere

el

artículo

40

de

la

Ley

27972,

Ley

Orgánica

de

Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo

será de 60 días hábiles.

(28)

Contenido del TUPA

 Todos los procedimiento a iniciativa de parte, siempre que la solicitud cuente con respaldo legal, el cual se consigna expresamente en el TUPA. No a las solicitudes graciables.

 Descripción clara y taxativa de todos los requisitos.

 Calificación de cada procedimiento en evaluación previa o de aprobación automática.

 Si se aplica el SAP o el SAN.

 Si procede pago de derecho de tramitación, indicando el monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresa publicándose en la entidad

en moneda de curso legal.

 Las vías de recepción documental.

(29)

Documentación prohibida de solicitar

 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del

ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba

poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos

 Aquella emitida por la propia entidad o por otras entidades del sector.  Más de dos ejemplares de un mismo documento.

 Fotografías personales, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias, por razones de seguridad nacional y seguridad

ciudadana.

 Documentos de identidad distintos al DNI.

 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, salvo que sean ilegibles.

(30)

Documentación prohibida de solicitar

 Aquella que, de conformidad con la normativa aplicable, se

acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la

culminación de un trámite anterior ya satisfecho

.

 Toda aquella información o documentación que las entidades de

la Administración Pública administren, recaben, sistematicen,

creen o posean respecto de los usuarios o administrados, que

están obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás

entidades

que

las

requieran

para

la

tramitación

de

sus

procedimientos

administrativos

y

para

sus

actos

de

administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley,

decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el

Presidente del Consejo de Ministros

(31)

Documentos sucedáneos de los originales

Las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e

informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan

con el mismo mérito probatorio:

 Copias simples o autenticadas por fedatarios institucionales, en lugar

de documentos originales. Solo se requerirá obligatoriamente la

autenticación cuando sea razonable.

 Traducciones no oficiales.

 Las

expresiones

escritas

del

administrado

contenidas

en

declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su

situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita

la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales.

 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular

de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la

estructura de los definidos por la autoridad,

(32)

Presunción de veracidad

Todas

las

declaraciones

juradas,

los

documentos

sucedáneos

presentados y la información incluida en los escritos y formularios que

presenten los administrados para la realización de procedimientos

administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos,

respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines

administrativos, salvo prueba en contrario.

En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales

o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia

en realizar previamente a su presentación las verificaciones

correspondientes y razonables

En caso de las traducciones de parte, así como los informes o

constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de

documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a

quien los presenta y a los que los hayan expedido

(33)

 Procede los derechos de tramitación, cuando implique la prestación de

un servicio específico individualizable del administrado o en función de

costo derivado de las actividades a analizar lo solicitado.

 Este costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la

infraestructura asociada a cada procedimiento.

 No procede el cobro de derechos de tramitación, cuando existe un

tributo destinado a financiar directamente las actividades de la entidad.

 Requisitos de procedencia:

(i)

Que, los derechos de tramitación hayan sido aprobados

conforme al marco legal vigente.

(ii) Que se encuentre determinada en su TUPA vigente.

Derechos de Tramitación

(34)

 No procede derechos de tramitación contra: (i) procedimientos iniciados de oficio,

(ii) En procedimiento de derecho de petición graciable; o,

(iii) El procedimiento de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna.  El procedimiento no pueden establecerse cobro por etapas ni dividirse.

 La entidad está obligada a reducir derechos de tramitación si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.

 Mediante DS refrendado por PCM y el MEF se precisará los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos. La aplicación de dichos criterios, procedimientos y metodologías es obligatoria.

 La entidad puede aprobar derechos menores a costos.

(35)

Decreto Supremos 064-2010-PCM

(36)

La omisión de la publicación del TUPA o la omisión de procedimientos en este acarrea lo siguiente:

 Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades.

 Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por el Capítulo en comentario.

(37)

El incumplimiento de las obligaciones de aprobar y publicar los Texto Único de

Procedimientos, genera las siguientes consecuencias:

 Para la entidad, la suspensión de sus facultades de exigir al administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la presentación de requisitos o el pago del derecho de tramitación, para el desarrollo de sus actividades.

 Para los funcionarios responsables de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias respectivas, constituye una falta disciplinaria grave.

(38)

 Dictar Directivas, metodologías y lineamientos técnico normativos

en las materias de su

competencia.

 Emitir opinión vinculante sobre el alcance e interpretación de las

normas de simplificación

administrativa incluyendo la presente Ley. En el caso de los TUPA de los Ministerios y Organismos Públicos, emitir opinión previa favorable a su aprobación.

 Supervisar que las entidades cumplan con aprobar sus TUPA

conforme a la normativa

aplicable.

Rol de la PCM

 Supervisar que las entidades

cumplan con aplicar los

procedimientos estandarizados y actualicen sus Texto Único de Procedimientos Administrativos para incorporarlos en él.

 Supervisar que las entidades

cumplan con las normas de

simplificación administrativa en la tramitación de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

 Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y ordenar las modificaciones pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación.

(39)
(40)

Actividad Administrativa de Fiscalización

Artículo 228-A.-Definición de la actividad de fiscalización

228-A.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.

Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades.

Por razones de eficacia y economía, las autoridades pueden coordinar para la realización de acciones de fiscalización conjunta o realizar encargos de gestión entre sí.

228-A.2 Independientemente de su denominación, las normas especiales que regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas.

(41)

Actividad Administrativa de Fiscalización

Artículo 228-G.- Conclusión de la actividad de fiscalización 228-G.1 Las actuaciones de fiscalización podrán concluir en:

1. La certificación o constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado.

2. La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado.

3. La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas.

4. La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.

5. La adopción de medidas correctivas.

6. Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.

228-G.2. Las entidades procurarán realizar algunas fiscalizaciones únicamente con finalidad orientativa, esto es, de identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión.

(42)

Gracias….

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