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(1)

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Aída Kemelmajer de Carlucci Mar del Plata, 2013

(2)
(3)
(4)

Cronos significa el Tiempo: el hambre

devoradora de vida, el deseo

insaciable de evolución. Juntamente

con Rea (Cibeles), su esposa y

hermana, establece un reinado que se

asemeja a la era pre-consciente de la

humanidad.

En ese período, el Tiempo es todavía

ciego.

La vida no se comprende a sí misma,

parece más bien un simple hervidero

de elementos confusos que una real

(5)

Ininterrumpidamente nacen y

mueren seres, sin orden alguno.

Zeus ordenará definitivamente el

universo. él es el principio divino

de la espiritualidad, el nuevo

orden que surgirá con la

generación de los olímpicos.

destronando a su propio padre,

Zeus establecerá la base de las

relaciones entre todos los seres.

(6)
(7)

 Hay un tiempo para todo y un tiempo para cada

cosa bajo el sol:

Un tiempo par nacer y un tiempo para morir,

un tiempo para plantar y un tiempo para arrancar lo plantado;

un tiempo para matar y un tiempo para curar,

un tiempo para demoler y un tiempo para edificar; un tiempo para llorar y un tiempo para reír,

un tiempo para lamentarse y un tiempo para bailar;

un tiempo para arrojar piedras y un tiempo para recogerlas,

un tiempo para abrazarse y un tiempo para separarse;

un tiempo para buscar y un tiempo para perder, un tiempo para guardar y un tiempo para tirar; un tiempo para rasgar y un tiempo para coser, un tiempo para callar y un tiempo para hablar; un tiempo para amar y un tiempo para odiar, un tiempo de guerra y un tiempo de paz.

(8)

La estrategia es el arte

de usar el tiempo y el

espacio.

Me preocupa menos el

último que el primero;

el espacio se puede

recuperar, pero el

tiempo nunca se puede

recobrar (Napoleón

(9)

M

ETODOLOGÍA

LIBRO SEXTO

DISPOSICIONES COMUNES A LOS

DERECHOS PERSONALES Y REALES

 TÍTULO I

Prescripción y caducidad  (cuatro capítulos)

(10)

 CAPÍTULO 1

Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y

adquisitiva

SECCIÓN 1ª. Normas generales (2532-2538)

SECCIÓN 2ª. Suspensión de la prescripción (2539-2543)

SECCIÓN 3ª. Interrupción de la prescripción (2544-2549)

SECCIÓN 4ª. Dispensa de la prescripción (2550)

SECCIÓN 5ª. Disposiciones procesales relativas a la prescripción (2551-2553)

(11)

CAPÍTULO 2. Prescripción liberatoria

SECCIÓN 1ª. Comienzo del cómputo

(2554-2559)

SECCIÓN 2ª. Plazos de prescripción

(12)

CAPÍTULO 3. Prescripción adquisitiva

(2565). (remisión libro IV)

CAPÍTULO 4. Caducidad de los derechos

(13)

¿P

LAZOS LARGOS O CORTOS

?

L

A DISCRECIONALIDAD Y LA RAZONABILIDAD DE LOS PLAZOS FIJADOS POR EL LEGISLADOR

.

(14)

Razones para acortar los plazos de

prescripción en las recientes reformas del derecho comparado

 Complejidad creciente de los negocios  Aceleración de los tiempos

 Inconvenientes para archivar los documentos

durante tiempos muy largos

 Los costos vinculados o supuestamente

(15)

¿Puede ser inconstitucional un plazo legal de

prescripción?

 El art. 259 del CC para la acción de impugnación

de la paternidad (“un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo

conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo”)

(16)

DISPOSICIONES COMUNES A LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y ADQUISITIVA

ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación.  En ausencia de disposición específica, las

normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción

adquisitiva Derechos reales (capitulo 3) y  Liberatoria, personales (capitulo 2)

(17)

Fundamentos

“Tradicionalmente, se la ha definido como un

modo de extinción de obligaciones, o bien, como una figura que priva al titular de una acción para solicitar su tutela jurisdiccional. La primera ha sido objeto de críticas, en

razón de la subsistencia de ciertos efectos respecto de obligaciones prescriptas; la segunda utiliza el término “acción” en una concepción que no se corresponde con el

significado que la doctrina procesal asigna a esta palabra en nuestros días.

(18)

Asimismo, el hecho de que la prescripción se

proyecte a situaciones que exceden el ámbito de los derechos personales y reales, abarcando

situaciones que comprometen actos en general (acción de nulidad, por ejemplo) revela la

imprecisión en la que recaen las definiciones técnicas de la prescripción.

Por otro lado, más allá de una definición técnica,

la noción generalizada del instituto es clara y sus efectos pueden ser regulados sin generar

dificultades. Estas circunstancias, sumadas a la conveniencia de evitar definiciones legales que en vez de clarificar y facilitar la interpretación

generan dificultades, han inclinado a los autores del Anteproyecto a omitir una definición general”.

(19)

 No obstante,

Definición de la prescripción adquisitiva

(Libro IV, Título I. Disposiciones generales. Capítulo II, Adquisición, transmisión,

extinción y oponibilidad).

Art. 1897: “La prescripción para adquirir es

el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella,

mediante la posesión durante el plazo fijado por la ley”.

(20)

ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN

 a) Un derecho susceptible de ser adquirido o

perdido

 b) La inactividad del propietario o acreedor.

(21)

ARTÍCULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción

no pueden ser modificadas por convención.

Fundamento de la prescripción  Seguridad jurídica

 Orden y necesidad de certeza y estabilidad

de los derechos.

(22)

Nulidad de las cláusulas que amplían y

reducen los plazos de prescripción

 Los plazos de caducidad no pueden ser

pactados en fraude a los plazos de prescripción

(23)

SUJETOS

ARTÍCULO 2534.- Sujetos. La prescripción

opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario.

 Los acreedores y cualquier interesado

pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.

(24)

 Dos temas:

 a. sujetos frente a quién y contra quién

opera la prescripción;

 y

 b. sujetos legitimados activamente para

deducir la prescripción, sea como acción o excepción.

(25)

 Los interesados no acreedores

 Ej. fiador, el propietario del inmueble

hipotecado, el tercer poseedor del inmueble hipotecado, etc.

 No se requiere probar fraude, ni iniciar

(26)

R

ENUNCIA

ARTÍCULO 2535.- Renuncia. La

prescripción ya ganada puede ser

renunciada por las personas que pueden

otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o

coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de

regreso del codeudor renunciante contra

(27)

R

EGLA DE LA INVOCABILIDAD

ARTÍCULO 2536.- Invocación de la

prescripción. La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.

(28)

A

CCIONES IMPRESCRIPTIBLES

 a) Por la naturaleza de los bienes o derechos

comprometidos:

Adquisición por prescripción los bienes

públicos del Estado (art. 237)

 Los inmuebles rurales destinados a

preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas, que son objeto de la propiedad indígena (arts. 2028 y 2032)

(29)

 b) Por la naturaleza de la acción:

*La acción de nulidad absoluta de los actos

jurídicos (art. 387).

*Las acciones de estado de familia (art. 712

primer párrafo), como las ejercidas por el hijo

destinadas a reclamar la filiación e impugnarla (arts. 576 y 593), sea por reconocimiento o

presumida por la ley (art. 590), la de impugnación de la maternidad ejercida por el hijo (art. 588).

 Prescriptibles de los derechos patrimoniales que

son consecuencia del estado de familia (arts. 712 segundo párrafo y 576).

(30)

*Las acciones reales no se pierden por

prescripción, excepto que el poseedor haya adquirido por usucapión (art. 2247).

 No existe una verdadera excepción a la

prescriptibilidad de la acción, sino la pérdida del carácter de propietario por la adquisición del

poseedor de tal carácter.

 El antiguo titular no dispone de la acción real

tendiente a defender su derecho real; tales acciones pertenecen al que ha usucapido, que es actual

(31)

*El reclamo de constitución de una

servidumbre forzosa (art. 2166).

 La imprescriptibilidad de la acción se justifica

en razón de la degradación económica que sufre el inmueble que necesita de tales

beneficios para resultar explotables o útiles.

*La acción de petición de herencia (art.

(32)

* La acción de división del condominio

(arts. 1996 y 1997) y de partición de

herencia (art. 2368) y de la comunidad post-conyugal (art. 496).

 Mientras se mantiene el estado de indivisión,

media un reconocimiento permanente de los derechos de los demás condóminos o

coherederos.

 Excepción: Interversión del título

manifestando por actos exteriores su intención de privar a sus condóminos o

coherederos de la disposición de la cosa o herencia (art. 1915)

(33)

U

N PROBLEMA DIFÍCIL

. E

L CAMBIO DE LOS PLAZOS POR LEY POSTERIOR

ARTÍCULO 2537.- Modificación de los

plazos por ley posterior.

Los plazos de prescripción en curso al

momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Pero si por esa ley se requiere mayor tiempo

que el que fijan las nuevas, quedan

cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado

(34)

 Supuestos no regidos por la norma

 a) los casos en los que el curso del plazo de la

prescripción se hubiera completado bajo la

vigencia de la ley anterior. (situación AGOTADA)

 b) los casos en que el curso del plazo de

prescripción comienza con posterioridad al

(35)

 Supuesto contemplado por la norma

Un plazo de prescripción SE ENCUENTRA EN

CURSO al momento en que entra en

vigencia de una nueva ley que establece

OTRO PLAZO de prescripción para el mismo reclamo que contempla la anterior.

 Estar en curso un plazo de prescripción

significa que se haya iniciado y no haya concluido.

(36)

Fuente de la norma

 art. 4051 del Código Civil (García Goyena, art. 1980

y Código Civil francés, art 2281)

Regla

(37)

Excepción.

La ley nueva establece un plazo menor al

requerido por la ley anterior y al deudor o el usucapiente le falta un plazo mayor al

que requiere la nueva ley.

 Ej., plazo ordinario de cinco años, que antes

era de 10

 la nueva ley recibe inmediata aplicación,

para asegurar que a los cinco años de su entrada en vigencia todos los plazos de prescripción comprendidos en el genérico

que se encontrasen en curso al momento de la vigencia de la nueva ley, se consideren

(38)

 Cuando el legislador en la nueva ley fija un

plazo menor al que establecía la anterior es porque los intereses públicos comprometidos persiguen una mayor celeridad en estabilizar la situación.

 No puede tolerarse -sin agravio a esos

intereses públicos- que el acreedor pretenda mantener su derecho por toda la extensión que le confería la vieja ley, ya que sólo tenía una expectativa, pero no al momento de la vigencia de la nueva ley no tenía un derecho adquirido, ni tampoco se reconoce un

derecho al mantenimiento de las normas que integran el derecho vigente.

(39)

Excepción de la excepción:

 el curso del plazo de la prescripción se rige

por la ley nueva EXCEPTO que la aplicación de esta excepción condujese a contradecir la finalidad de la ley.

 CSN 8-6-1982, Báez, Ambrosio Antonio.

c/Pablino Manuel Báez” Fallos 304:794; E.D. To. 100 p. 224

(40)

ARTÍCULO 2538.- Pago espontáneo.

 El pago espontáneo de una obligación

prescripta no es repetible.

 La eliminación de las obligaciones naturales.

Dos requisitos

 a) Que una obligación esté prescripta; y  b) que el solvens la haya cancelado

(41)

SECCIÓN 2

ª

(42)

ARTÍCULO 2539.- Efectos.

 La suspensión de la prescripción detiene el

cómputo del tiempo por el lapso que dura

pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.

(43)

 Modos de operar

 a) impide que comience su curso, si la causal

de suspensión existe en el momento que debería comenzar el cómputo (por ej., si durante el matrimonio uno de los cónyuges en virtud de cualquier causa fuente queda obligado frente al otro).

 b) detiene el curso de una prescripción que

está corriendo (por ej., el deudor contrae matrimonio con aquel frente a quien estaba obligado, y luego, transcurrido un tiempo, se divorcia)

(44)

P

LURALIDAD DE SUJETOS

ARTÍCULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se

extiende a favor ni en contra de los

interesados, excepto que se trate de

obligaciones solidarias o indivisibles.

Obligaciones concurrentes: art. 851 inc. e)

“la prescripción cumplida, la interrupción y suspensión no producen efecto expansivos

(45)

 Fundamentos de la regla:

 La suspensión de la prescripción es un

beneficio que se acuerda a los titulares del derecho susceptible de prescribir, consistente en detener el curso del tiempo de la

prescripción con la finalidad de no producir el efecto de la pérdida de la acción dado que se considera que ello resulta demasiado grave en relación a sus posibilidades de

(46)

CASOS

ARTÍCULO 2543.- Casos especiales. El curso de la

prescripción se suspende:

 a) entre cónyuges, durante el matrimonio;

 b) entre convivientes, durante la unión convivencial;  c) entre las personas incapaces y con capacidad

restringida y sus padres, tutores o curadores,

durante la responsabilidad parental, la tutela o la curatela;

(47)

 d) entre las personas jurídicas y sus

administradores o integrantes de sus

órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;

 e) a favor y en contra del heredero con

responsabilidad limitada, mientras dura su calidad de tal, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos

(48)

 Síntesis. Aplicación a la materia civil y comercial.  Causales de suspensión que se mantienen  *entre cónyuges (art. 2543 inc. a)

 * padres, tutores y curadores y sus hijos, pupilos

y curados (art. 2543 inc. c),

 * entre el heredero con responsabilidad limitada

y los bienes del acervo hereditario (art. 2543 inc. e).

(49)

Causales nuevas

 Entre convivientes (art. 2543 inc. b)

 Entre la persona jurídica y sus

administradores o personas que desempeñen la función de fiscalización, durante el

ejercicio de sus cargos (art. 2542 inc. d).

Causal que se elimina

 suspensión por querella criminal (art. 3982

(50)

ARTÍCULO 2541.- Suspensión por

interpelación fehaciente.

 El curso de la prescripción se suspende, por

una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el

deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante SEIS (6) meses o el plazo menor que corresponda a la

(51)

 La interpelación es una declaración

recepticia por la que el acreedor o

propietario reclama inequívocamente la

cesación de la violación de su derecho. En el caso de las obligaciones el acreedor reclama el cumplimiento de la obligación. En el caso de los derechos reales, el dueño exige la

cesación del hecho del otro que afecta su derecho real, o sea, la restitución de la

posesión (acción reivindicatoria), la cesación de la turbación (acción negatoria) o de los actos que le impiden el ejercicio de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión (acción confesoria);

(52)

ARTÍCULO 2542.- Suspensión por pedido

de mediación.

 El curso de la prescripción se suspende

desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.

 El plazo de prescripción se reanuda a partir

de los VEINTE (20) días contados desde el momento en que el acta de cierre del

procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.

(53)

SECCIÓN 3

ª

I

NTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 2544.- Efectos.

 El efecto de la interrupción de la prescripción

es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.

(54)

Causales de efectos instantáneos.

 Reconocimiento. Excepción: posesión y

acción de escrituración (ejercicio del derecho de retención (art. 2592)

Causales de efectos duraderos:  petición judicial (art. 2546),

 solicitud de arbitraje (art. 2547)

 reclamo administrativo necesario de acuerdo

con la ley local como previo a la demanda (art. 2548)

(55)

ARTÍCULO 2545.- Interrupción por

reconocimiento.

 El curso de la prescripción se interrumpe por

el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquél contra quien prescribe.

(56)

D

ERECHO DE RETENCIÓN

 art. 2592

*La facultad de retención: … e) mientras

subsiste, interrumpe el curso de la

prescripción extintiva del crédito al que accede.

(57)

La causal de interrupción de

reconocimiento es la más eficaz en

cuanto a su perdurabilidad, ya que

una vez manifestada la voluntad, no

tiene posibilidades de ser tenida por

no sucedida, como ocurre con la

petición judicial ante la autoridad

judicial cuyo efecto interruptivo puede

desaparecer por la caducidad de la

instancia o el desistimiento, o

eventualmente, por el rechazo que se

hiciere de la pretensión (art. 2546) o

la solicitud de arbitraje (art. 2547) o el

reclamo administrativo (art. 2548).

(58)

 El reconocimiento que produce este efecto es

el reconocimiento causal previsto en el art. 734 primera parte y 735. El reconocimiento promesa autónoma de deuda carece de este efecto ya que constituye una nueva

obligación que no tenía existencia anterior y, por lo tanto, no existía una prescripción en curso susceptible de ser interrumpida

(59)

 En la prescripción adquisitiva, con

posterioridad al reconocimiento, el tenedor debe intervertir el título (art. 1915), pues el acto de reconocimiento lo ha colocado en situación de tenedor y, para volver a ser poseedor, debe exteriorizar su intención de privar a aquel para el cual poseía de la

(60)

ARTÍCULO 2546.- Interrupción por petición

judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante

autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea

defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

 Los efectos interruptivos del curso de la

prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con

autoridad de cosa juzgada formal.

 La interrupción del curso de la prescripción se tiene

por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

(61)

ARTÍCULO 2547.- Interrupción por

solicitud de arbitraje.

El curso de la prescripción se

interrumpe por la solicitud de

arbitraje. Los efectos de esta

causal se rigen por lo dispuesto

para la interrupción de la

prescripción por petición judicial,

(62)

 art. 1649

“Hay contrato de arbitraje cuando los partes

deciden someter a la decisión de uno a más árbitros todas o alguna de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual”.

(63)

 Código Civil de Vélez:

 Sólo la actividad de ambos produce el efecto

(someterse a compromiso arbitral)

 Proyecto: petición unilateral o bilateral.  Acto unilateral de la solicitud de arbitraje

formulada uno de ellos y acto bilateral, cuando ambos se dirigen al árbitro

institucional (art. 1657) o privado designado en la cláusula de arbitraje.

 Si el árbitro o la institución encargada de la

designación no estuviere designado, la

demanda promovida por uno de los

contendores tiene el mismo efecto por aplicación del art. 2546.

(64)

ARTÍCULO 2548.- Interrupción por

reclamo administrativo.

 El curso de la prescripción se interrumpe por

reclamo administrativo si es exigido por la ley como requisito previo para deducir la acción judicial.

 El efecto interruptivo se tiene por no

sucedido si no se interpone demanda judicial dentro de los plazos previstos en las leyes locales o, en su defecto, por SEIS (6) meses contados desde que se tiene expedita la vía judicial.

(65)

ARTÍCULO 2549.- Alcance subjetivo.

La interrupción de la prescripción

no se extiende a favor ni en

contra de los interesados,

excepto que se trate de

obligaciones solidarias o

(66)

 Obligaciones concurrentes

art. 851 inc. e) : “la prescripción cumplida, la

interrupción y suspensión no producen efecto expansivos respecto de los otros obligados concurrentes”.

(67)

SECCIÓN 4

ª

(68)

ARTÍCULO 2550.- Requisitos. El juez puede

dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la

cesación de los obstáculos.

 En el caso de personas incapaces sin

representantes el plazo de SEIS (6) meses se

computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.

 Esta disposición es aplicable a las sucesiones que

permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los SEIS (6) meses de haber aceptado el cargo.

(69)

 Dispensa y suspensión. Diferencias

 Facultad judicial

 Dificultades ‘de hecho’; se excluye la

ignorancia o el error respecto del

cumplimiento de la prescripción cuyo plazo hubiere vencido

(70)

 SECCIÓN 5ª

Disposiciones procesales relativas a la

(71)

ARTÍCULO 2551.- Vías procesales. La

prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.

ARTÍCULO 2552.- Facultades judiciales. El

juez no puede declarar de oficio la prescripción.

(72)

ARTÍCULO 2553.- Oportunidad procesal

para oponerla. La prescripción debe

oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.

 Los terceros interesados que comparecen al

juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera

presentación.

Art. 3962.– (*VS) (Texto según ley 17711 ).

La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

(73)

Prescripción liberatoria  SECCIÓN 1ª

(74)

ARTÍCULO 2554.- Regla general.

 El transcurso del plazo de prescripción

comienza el día en que la prestación es exigible.

Art. 3956.– (*VS) La prescripción de las

acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.

(75)

ARTÍCULO 2555.- Rendición de cuentas.

 El transcurso del plazo de prescripción para

reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función

respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo

comienza el día que hubo conformidad de

parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

(76)

ARTÍCULO 2556.- Prestaciones periódicas.  El transcurso del plazo de prescripción para

reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.

(77)

ARTÍCULO 2557.- Prestaciones a

intermediarios.

 El transcurso del plazo de prescripción para

reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros

intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.

(78)

ARTÍCULO 2558.- Honorarios por servicios

prestados en procedimientos. El

transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza.

 Si los honorarios no son regulados, el

plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional

concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.

(79)

ARTÍCULO 2559.- Créditos sujetos a plazo

indeterminado.

 Si el crédito está sujeto a plazo

indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación. El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración

del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.

(80)

 SECCIÓN 2ª

(81)

ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico.

 El plazo de la prescripción es de CINCO (5)

años, excepto que esté previsto uno diferente.

(82)

ARTÍCULO 2561.- Plazos especiales. El

reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas

incapaces prescribe a los DIEZ (10) años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.

 El reclamo de la indemnización de daños

derivados de la responsabilidad civil prescribe a los TRES (3) años.

(83)

ARTÍCULO 2562.- Plazo de prescripción de dos

años. Prescriben a los DOS (2) años:

 a) el pedido de declaración de nulidad relativa y

de revisión de actos jurídicos;

 b) el reclamo de derecho común de daños

derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

 c) el reclamo de todo lo que se devenga por años

o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

 d) el reclamo de los daños derivados del contrato

de transporte de personas o cosas;

 e) el pedido de revocación de la donación por

ingratitud o del legado por indignidad;

 f) el pedido de declaración de inoponibilidad

(84)

ARTÍCULO 2563.- Cómputo del plazo de

dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de

inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:

 a) si se trata de vicios de la voluntad, desde

que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser

conocidos;

 b) en la simulación entre partes, desde que,

requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;

 c) en la simulación ejercida por tercero,

desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;

 d) en la nulidad por incapacidad, desde que

(85)

 e) en la lesión, desde la fecha en que la

obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;

 f) en la acción de fraude, desde que se

conoció o pudo conocer el vicio del acto;

 g) en la revisión de actos jurídicos, desde

que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.

(86)

ARTÍCULO 2564.- Plazo de prescripción de un

año. Prescriben al año:

 a) el reclamo por vicios redhibitorios;  b) las acciones posesorias;

 c) el reclamo contra el constructor por

responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;

(87)

 d) los reclamos procedentes de cualquier

documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;

 e) los reclamos a los otros obligados por

repetición de lo pagado en concepto de alimentos;

 f) la acción autónoma de revisión de la cosa

(88)

 CAPÍTULO 3

Prescripción adquisitiva

ARTÍCULO 2565.- Regla general. Los

derechos reales principales se pueden

adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes.

(89)

ARTÍCULO 1898.- Prescripción adquisitiva

breve. La prescripción adquisitiva de

derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión

durante DIEZ (10) años. Si la cosa es

mueble hurtada o perdida el plazo es de DOS (2) años.

 Si la cosa es registrable, el plazo de la

posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.

(90)

ARTÍCULO 1899.- Prescripción adquisitiva

larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de VEINTE (20) años.

 No puede invocarse contra el adquirente la

falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

 También adquiere el derecho real el que

posee durante DIEZ (10) años una cosa

mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario

sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.

(91)

ARTÍCULO 1900.- Posesión exigible. La

posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.

(92)

ARTÍCULO 1902.- Justo título y buena fe.

El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un

derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.

 La buena fe requerida en la relación

posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

 Cuando se trata de cosas registrables, la

buena fe requiere el examen previo de la

documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de

verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.

(93)

ARTÍCULO 1903.- Comienzo de la

posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la

fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.

 La sentencia declarativa de prescripción

breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.

ARTÍCULO 1904.- Normas aplicables. Se

aplican a este Capítulo, en lo pertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este Código.

(94)

ARTÍCULO 1905.- Sentencia de

prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción

adquisitiva, en proceso que debe ser

contencioso, debe fijar la fecha en la cual,

cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.

 La sentencia declarativa de prescripción larga

no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.

 La resolución que confiere traslado de la

demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la

anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.

(95)

V

OLVEMOS AL LIBRO SEXTO

CAPÍTULO 4

(96)

ARTÍCULO 2566.- Efectos. La caducidad

extingue el derecho no ejercido.

ARTÍCULO 2567.- Suspensión e

interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto

(97)

ARTÍCULO 2568.- Nulidad de la cláusula

de caducidad. Es nula la cláusula que

establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el

mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.

(98)

ARTÍCULO 2569.- Actos que impiden la

caducidad. Impide la caducidad:

 a) el cumplimiento del acto previsto por la

ley o por el acto jurídico;

 b) el reconocimiento del derecho realizado

por la persona contra la cual se pretende

hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.

(99)

ARTÍCULO 2570.- Caducidad y

prescripción. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.

ARTÍCULO 2571.- Renuncia a la

caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre

caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la

caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.

(100)

ARTÍCULO 2572.- Facultades judiciales. La

caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.

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