U N I V E R S I D A D A N D I N A
NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ
ESCUELA DE POSGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO
MENCIÓN: DERECHO PROCESAL PENAL
TESIS
DILACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE CASOS POR DELITOS DE
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO
DE EBRIEDAD Y NECESIDAD DE IMPLEMENTAR
PROCEDIMIENTOS DE ATENCIÓN INMEDIATA
PRESENTADA POR
OLGA FILOMENA SONCCO CHIPANA
PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE
MAGÍSTER EN DERECHO
JULIACA – PERÚ
La derrota no es el peor de los fracasos, no intentarlo es el verdadero fracaso.
Con especial afecto y admiración, agradezco a mi madre Flora Chipana de Soncco, por su apoyo incondicional. Gracias mamá por todo.
Olga Filomena
ÍNDICE
ÍNDICE i
RESUMEN iv
ABSTRACT vi
INTRODUCCIÓN viii
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
1.1 EXPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN PROBLEMÁTICA. 1
1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 3
1.2.1 Problema general. 3
1.2.2 Problemas específicos. 3
1.3 JUSTIFICACIÓN. 4
1.4 OBJETIVOS. 5
1.4.1 Objetivo general 5
1.4.2 Objetivos específicos. 5
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN. 6
2.1.1 Antecedentes históricos. 6
2.1.2 Antecedente histórico en el Perú sobre la flagrancia. 10
2.2 BASES TEÓRICAS. 15
2.2.1 La constitucionalidad de la flagrancia. 15
2.2.2 La flagrancia en la legislación nacional vigente. 19
2.2.3 Trámite de la flagrancia en el proceso inmediato 21
2.2.4 El derecho comparado en la flagrancia. 25
2.2.5 La flagrancia en Europa y sus diversos tratamientos. 44
2.3 MARCO CONCEPTUAL. 52
2.3.1 Concepto de la flagrancia. 52
2.3.2 Principales características de la flagrancia. 57
2.3.4 Conducción en estado de ebriedad. 65
2.3.5 Los riesgos penales por conducir en estado de ebriedad. 67
2.3.6. Aplicación del principio de oportunidad según la ley de la materia
que incorpora “tabla de referencias para la reparación civil por conducir
en estado de ebriedad”. 70
2.4 HIPÓTESIS. 71
2.4.1 Hipótesis general. 71
2.4.2 Hipótesis específicas. 72
2.5 VARIABLES E INDICADORES. 72
2.5.1 Variable independiente. 72
2.5.2 Variable dependiente. 73
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN
3.1 MÉTODO DE INVESTIGACIÓN. 74
3.2 DISEÑO.
3.3 TIPO.
3.4 NIVEL 76
3.5 POBLACIÓN Y MUESTRA 76
3.6 TÉCNICAS E INSTRUMENTOS 77
3.6.1 Técnicas. 77
3.6.2 Instrumentos. 77
3.7 ESTILO DE REDACCIÓN 78
CAPÍTULO IV
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
4.1 DILACIÓN EN LA ATENCIÓN DE CASOS POR DELITOS DE
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD
4.1.1 Dilación por la duración del proceso 79
4.1.2 Etapa de conclusión del proceso 92
4.1.3 Pago de la reparación civil 95
4.1.4 Ocupación del procesado 98
4.1.5. Nivel cultural del procesado 100
4.2 PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN LEGISLATIVA PARA UNA
ATENCIÓN INMEDIATA 102
4.2.1 Opiniones de jueces penales 102
CONCLUSIONES
SUGERENCIAS
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
RESUMEN
La investigación consistió en determinar si existe dilación en la tramitación de casos por los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad y analizar la necesidad de implementar procedimientos de atención inmediata en la provincia de Puno en el año 2015, la cual se generó ante el alto índice de criminalidad en ese tipo de delitos, que son casi siempre detectados en flagrancia delictiva, fenómeno que no ha disminuido pese a la dación del Decreto Legislativo N° 1194.
El universo y la muestra de estudio están constituidos por 16 procesos por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, 07 jueces penales de la provincia de Puno, 18 fiscales provinciales penales y 09 abogados públicos que laboran en el Ministerio de Justicia; para recolectar la información se diseñaron tres fichas de entrevistas para magistrados del Poder Judicial, Ministerio Público y defensores públicos. Para la revisión y análisis físico de cada expediente se utilizó una ficha de observación documental.
Entre los principales resultados de la investigación se encontró que este tipo de delitos presentan una duración de más de tres a dieciocho meses para su conclusión, además de existir indiferencia y dilación en el pago de la reparación civil tanto del imputado como del Ministerio Público en la exigencia de dicho pago.
tipo de casos duran más de tres meses para llegar a su conclusión muy a pesar de estar vigente el Proceso Inmediato (D.L. N° 1194), dando a conocer que no se trata sólo de normas sino de personas que cumplan sus funciones con mayor esmero y celeridad en la entrega del dosaje etílico; por lo tanto, se sugiere la implementación de la norma que tenga una duración de dos días, contados desde la detención del imputado en flagrancia delictiva, con el procesado detenido y la afectación del vehículo para asegurar el pago de la reparación civil.
ABSTRACT
The investigation consisted of determining if there is delay in the Processing of cases for the offenses of driving a motor vehicle while intoxicated and analyzing the need to implement immediate attention procedures in the province of Puno in 2015, which was generated before the high rate of crime in such crimes, which are almost always detected in criminal flagrancy, a phenomenon that has not diminished despite the enactment of Legislative Decree No. 1194.
The universe and the study sample are constituted by 16 triáis for the crime of driving a motor vehicle while intoxicated, 07 criminal judges from the province of Puno, 18 provincial criminal prosecutors and 09 public attorneys who work in the Ministry of Justice; In order to collect the information, three interview cards were designed for magistrates of the Judicial Branch, Public Prosecutor's Office and public defenders. For review and physical analysis of each file, a documentary observation file was used.
Among the main results of the investigation it was found that this type of crime has a duration of more than three to eighteen months for its conclusión, in addition to ¡ndifference and delay in the payment of civil compensation for both the accused and the Public Prosecutor's Office, demand for such payment.
rules but about people who fulfill their duties with greater care and speed in the delivery of the ethyl dosage; therefore, it is suggested that the rule be implemented for a period of two days, counted from the arrest of the accused in flagrante delicio, with the defendant arrested and the vehicle affected to ensure the payment of civil compensation.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo titulado “DILACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE CASOS POR DELITOS DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO EN
ESTADO DE EBRIEDAD Y NECESIDAD DE IMPLEMENTAR
PROCEDIMIENTOS DE ATENCIÓN INMEDIATA” realizado en la provincia de Puno en el año 2015, se generó ante el alto índice de criminalidad en ese tipo de delitos que son casi siempre detectados en flagrancia delictiva, fenómeno que no ha disminuido pese a la dación del Decreto Legislativo N° 1194 que modificó la obligatoriedad de la incoación del Proceso Inmediato regulado por el artículo 446° del Código Procesal Penal.
El trabajo está compuesta por cuatro capítulos, el primero está referido al marco metodológico de la investigación, en el cual se ha precisado el problema planteado en el trabajo, entre otros aspectos resaltantes se destacan las unidades de estudio constituidas por 16 casos por delitos de conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad que fueron judicializados entre enero a octubre del año 2015, opiniones de 07 jueces penales, 18 fiscales provinciales penales y de 09 abogados de la defensa pública, todo ello de conformidad con el proyecto inicialmente planteado y aprobado.
histórico mundial y en el Perú, así mismo, se tratan los aspectos específicos de la regulación en nuestro país a través del Proceso Inmediato y la regulación en la legislación comparada.
En el tercer capítulo se ha destinado a la fijación del marco conceptual en torno a lo que debemos entender como flagrancia delictiva y al delito de conducción de vehículos motorizados en esta de ebriedad previsto por el artículo 274° -primer párrafo- del Código Penal, aspectos relativos a los delitos conexos entre ellos los de abandono de personas en peligro, lesiones derivadas de accidentes de tránsito y las últimas disposiciones emitidas por la Fiscalía de la Nación para la aplicación del Principio de Oportunidad en delitos de peligro común.
efectuando el control de acusación formal, además son los que califican admiten e inadmiten las pruebas para actuarse en juicio y serían también quienes deben pronunciarse sobre eventuales convenciones probatorias que postulen las partes, en suma, el juez de juzgamiento conoce de los antecedentes del caso antes de iniciado el juicio con lo cual se produce la “contaminación” que tanto se ha procurado evitar y que es fundamento para la existencia de los dos tipos de jueces; cuestionamientos entre otros que han implicado de modo mayoritario la opinión de implementar un proceso que sea eficiente y eficaz en el logro no sólo de la aplicación del Principio de Oportunidad, sino en el pago efectivo de la Reparación Civil y cuando corresponda la aplicación de sanciones alternativas a la privación de la libertad pero que tengan un mensaje social más eficiente como son las de prestación de servicios a la comunidad y que en caso se defraude ello, se proceda recién a la revocación de la pena haciéndose la misma efectiva.
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
1.1 EXPOSICIÓN DE LA SITUACIÓN PROBLEMÁTICA.
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal (el adelante "el código", "del código" o "al código") en el Distrito Judicial de Puno a partir del 01 de octubre del año 2009, sin duda y sobre todo a nivel judicial, se ha percibido una más rápida atención de muchos casos, ello no obstante cuando el artículo 342° del código establece que el plazo natural de investigación para casos comunes es de 120 días, que incluso pueden ser prorrogados a 60 días más, en tanto que el plazo de la investigación para casos complejos es de 08 meses, prorrogables por el mismo plazo.
permite desprender que existen otros casos en los cuales no existe mayor complejidad y podrían ser atendidos en forma rápida y más aún, inmediata.
Dentro del catálogo de delitos que no presentarían mayor complejidad para su atención inmediata, son los de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad que está regulado por el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal, por las siguientes razones:
a. Se tratan de delitos que generalmente se detectan en flagrancia delictiva. b. Requieren básicamente de dos actos de investigación: el primero es el acta de intervención policial que se da en flagrancia y, el segundo es la realización del dosaje etílico que determina el grado de alcohol en la sangre del procesado que se logra rápidamente por que éste se encuentra detenido.
De modo evidente que la intervención en flagrancia permite que ambos actos de investigación puedan realizarse en breves momentos, sin embargo, la realidad a modo de referencia permite desprender que el trámite en ese tipo de delitos suele durar meses, lo cual no sólo genera dilación en ese tipo de casos, sino además la generación innecesaria de carga procesal que a la postre repercute en la atención de otros casos así como el destino de recursos del Estado en la generación de trámites e incluso de audiencias para los casos que llegan a judicializarse, desperdiciados por la inexistencia de procedimientos y del desarrollo de criterios de atención inmediata para casos que la doctrina denomina como de "bagatela".
atención de los casos aludidos, así como generar propuestas de mecanismos que permitan una atención inmediata de tales casos, que sin duda repercutirá en una mejor y más pronta administración de justicia, ello bajo los principios de Oralidad, Publicidad y de ser el caso de Contradicción, que a su vez mejorará la percepción de la justicia por parte de la sociedad.
1.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
1.2.1 Problema general.
El planteamiento general del problema ha sido el siguiente:
¿Existirá dilación en la tramitación de casos por delitos de conducción de vehículo motorizado previsto por el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal y ello generaría la necesidad de implementar procedimientos de atención inmediata?
1.2.2 Problemas específicos.
Los planteamientos específicos y delimitándose cada interrogante por cada parte del problema, la primera referida a la causa y la segunda al efecto, ha sido del siguiente modo:
a. ¿Se presentará dilación en la tramitación de los procesos en casos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad tipificado por el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal?
1.3 JUSTIFICACIÓN.
Ha sido importante desarrollar el presente trabajo, por las siguientes razones:
- De orden jurídico: Al verificarse la lentitud de atención de los casos, se propician propuestas de modificaciones legislativas tendientes a agilizar los procesos en sede fiscal y cuando corresponda en sede judicial, buscándose su eficacia que a la larga también favorecerá específicamente a los fines político preventivos de la pena sobre la sociedad (fines de la prevención general) y sobre el agente (fines de la prevención especial).
- De orden económico: La propuesta que se formula no sólo evitará que el Estado siga destinando de modo innecesario recursos económicos en casos de "bagatela" con citaciones infructuosas a nivel fiscal y judicial, sino que además la atención inmediata también permitirá el cobro inmediato de las reparaciones civiles, es decir, la implementación normativa no sólo generará ahorros sino también ingresos de recursos para el Estado.
- De orden social: La atención inmediata se logrará bajo los principios rectores del nuevo proceso penal, es decir, bajo oralidad, publicidad y contradicción, lo cual de modo evidente será percibido por la sociedad como una forma más rápida y efectiva de la administración de justicia.
1.4 OBJETIVOS.
Los objetivos generales y específicos, han sido planteados del modo siguiente:
1.4.1 Objetivo general.
Determinar si existe dilación en la tramitación de casos por delitos de conducción de vehículo motorizado previsto por el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal y analizar la necesidad de implementar procedimientos de atención inmediata.
1.4.2 Objetivos específicos.
a. Establecer si existe dilación en la tramitación de casos por delitos de conducción de vehículo motorizado previsto por el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal.
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.
En sentido estricto y sobre la materia de estudio, como es el trámite de los casos por el delito de conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad previsto por el artículo 274° del Código Penal, no se ha obtenido datos o información sobre trabajos de investigación anteriores, no obstante se han obtenido datos históricos acerca de la flagrancia delictiva, ello en razón y como se desarrolla propiamente en los resultados de la investigación, que los delitos en mención son detectados siempre en flagrancia delictiva.
2.1.1 Antecedentes históricos.
La flagrancia tiene una naturaleza procesal analizada siempre en el decurso de la historia de la humanidad y que naturalmente ha tenido su propio proceso evolutivo. Al respecto, ESCRICHE1 (1957, pág. 298) nos dice que: “flagrancia es el delito que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo
cometía”; ello quiere decir que el agente es descubierto en el mismo instante en que estaba cometiendo el delito.
Desde los inicios de la historia la flagrancia ha estado ligada a la comisión de un delito y por ello ahora ya no existe una sola noción de flagrancia, sino que ésta ahora tiene diferentes acepciones.
2.1.1.1 En la antigüedad.
Al inicio de la humanidad, cuando se cometía un delito era sancionado en forma inmediata, no se tienen registros que den cuenta de juicios previos y dilatados, siendo un ejemplo de ello China donde en efecto existía penas inmediatas y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, se aplicaban como penas amputaciones, desgarro de ojos, incluso, hasta llegar a la pena de muerte.
El primer código penal en la historia de la humanidad es el Código laico Hammurabi, creado por el rey del mismo nombre y cuando era gobernante de Babilonia, entre los años 1790 a 1750 a.C. “El código buscaba evitar, bajo leyes aplicables en todos los casos, que los ciudadanos tomaran la justicia por su propia cuenta. Se regularon aspectos como: (…) las penas por delito de robo, asesinato, entre otros. El castigo fijado por el estado consistía en 5 penas: pena de muerte, castigos corporales, composición económica, multas y expulsión de la comunidad”.
contenía principios de organización tanto social, moral, religiosa, así como educativa. Este código buscaba purificar a las personas y ello lo hacía a través de la imposición de una sanción y de este ordenamiento se tienen registros que dan cuenta que en efecto se imponían penas también en forma inmediata y no como ahora a través de procesos largos y latos.
Los primeros datos del delito flagrante los tenemos en el Derecho Romano en el texto conocido como manisfestum, que era opuesto al no manifiesto (furtum), consistiendo la diferencia entre ambos, que el primero era más de punición y de modo más severo o drástico, pero además de oficio y sobre el particular Carrara señala que era por: a) La culpabilidad es evidente; b) Más intenso el espíritu de venganza”.
2.1.1.2 Edad media.
Fue una etapa del desarrollo de la humanidad plagada de oscurantismo en lo intelectual, en donde se aplicó amalgamadamente el derecho romano, unido al derecho de los pueblos bárbaros con preeminencia de unos u otros dependiendo de la región o de quienes aplicaban con mayor o menor influencia cultural el derecho del imperio caído.
para la obtención del cumplimiento de una obligación y el castigo de un culpable o de aquel que tuviera apariencia de ser culpable o presumirse su responsabilidad2 (Novoa, 1951; pág. 63).
2.1.1.3 Edad moderna.
La edad moderna sería el periodo en que triunfan los valores de la modernidad (el progreso, la comunicación, la razón) frente al periodo anterior, la edad media, que el tópico identifica con una edad oscura o paréntesis de atraso, aislamiento y oscurantismo. El espíritu de la edad moderna buscaría ser referente en un pasado anterior, la edad antigua identificada como época clásica”. Se considera que el inicio de esta época es la que corresponde a la toma por parte de los turcos de Constantinopla en el año 1453, lo que además coincidió con la invención de la imprenta y así como con el desarrollo del Humanismo y el Renacimiento; sin embargo, otros aluden el inicio de esta época al descubrimiento de América en 1492 y la reforma protestante del año 1517.
2.1.1.4 Edad contemporánea (actual).
El ser humano como así ha sido designado desde el periodo de la historia que comprende desde la revolución francesa hasta la actualidad.
Desde este periodo se afirma como el referente a la legislación europeo continental, como se señala “que las leyes de enjuiciamiento
2 NOVOA MONREAL, Eduardo. Derecho Penal, T. I, Editorial Jurídica de Chile; JIMENEZ DE ASÚA. Luis;
criminal (española de 1872, art. 382, italiana de 1930 y de diversos países) autorizaban a cualquier persona particular a proceder al arresto del delincuente sorprendido in fraganti o en forma cuasi flagrante, en dichos casos la facultad que se le concedía se restringía, en cuanto tenía la obligación inmediata de poner al reo en manos de la autoridad competente”.
2.1.2 Antecedente histórico en el Perú sobre la flagrancia.
2.1.2.1 Desde el incanato.
Desde los inicios de ser la época republicana, ha sido parte del gran imperio del Tahuantinsuyo, que estuvo establecido por el imperio Incaico, que fue un pueblo dominador en todos sus sentidos, con una administración muy organizada y con una burocracia estatal con conciencia de clases seleccionadas, además de contar con una grandes ingenieros y arquitectos, para así forjar dentro de su territorio su capital Cusco, que es la ciudad con mucha historia.
Estas normas son considerados como: no seas ladrón, no seas perezoso, no seas mentiroso; que se utilizaron como reglas que prevalecían en el imperio incaico, que sancionaban las situaciones de manera muy común, y a consecuencia de esas acciones se sancionaban los hechos, pero todas estas sanciones tenían de fondo un sentido religioso que presidía en el campo de lo jurídico del imperio incaico, por lo que se puede dilucidar que se estableció como una costumbre para “preservar lo correcto, lo real o lo verdadero para el hombre tradicional”3 (Pease, 1971, pág. 12).
Si hablamos de la flagrancia, ello está inmerso a los hechos delictivos y con subsecuente pena, por lo que en esta época se aplica algunos castigos muy ancestrales el de la hoguera y el destierro, así mismo en estas épocas existían cárceles que estaban en el subterráneo que tuvieron el nombre de Wimpillay y el Sancacancha, en donde los arrojaban a los criminales que eran condenados a morir. En el imperio eran muy drásticos para para mantener el orden social, por lo que se centraba en aplicar el miedo como por ejemplos: se impuso el aniquilamiento en los de rebeliones.
2.1.2.2 En la colonia.
La legislación hispana que fue impuesta por los españoles en la colonia, tuvo como normas para imponer la pena de muerte en los diferentes casos, pero tuvo mayor realce en la implantación de la Santa Inquisición en toda América, tal fue la aplicación de estas penas hasta que se
3 PEASE G. Y., Franklin. “Aproximación al delito entre los Incas”, En: Revista Derecho de la Universidad
hicieron en las mismas metrópolis, como en el caso de homicidio, la Real Sala del Crimen condenó, el 7 de enero de 1632, a un delincuente “a ser llevado por las calles de esta ciudad y a cortarle la mano derecha, en frente a la casa donde cometió el delito y después a ser ahorcado”4 (Suardo, 1634; pág. 210).
2.1.2.3 En la república.
Como bien lo dice, HURTADO5 (2008, pág. 2), “La firmeza del sistema punitivo mantuvo fuertes influencias durante en la época republicana, como se señala en el proyecto de Código penal de Lorenzo de Vidaurre (1828), que la pena de muerte para quien cometió parricidio, en consecuencia se ordenaba: “póngasele una gorra que anuncie su crimen y al pecho colgado el retrato de la persona que asesinó”.
En el Código penal de Santa Cruz en la Confederación Perú-boliviana, se estableció que la pena de muerte sería mediante el fusil, (art. 51), entonces los reos debían ser conducidos atadas las manos, vestido de túnica blanca y una soga de esparto al cuello (art. 920), en los delitos como el asesinato o parricida, esos reos llevarían la cabeza descubierta y sin cabellos y en la espalda llevaría un cartel mencionando cual fue el delito que cometió (art. 921)”.
Al pasar de los años con la influencia de la revolución francesa, se impone un pensamiento de igualdad y justicia, y así mismo se establece
4 El Diario de Lima, Juan Antonio Suardo (1629-1634), Pág. 210.
5 HURTADO POZO, José; La nueva constitución y el derecho penal. Pena de muerte y política criminal en
que el poder judicial seria autónomo en cuanto a la administración que tendrían.
Es por esa razón que se da inicio a la etapa del sistema policial, ya que ellos serían los encargados de interceder ante los delincuentes y así mismo privar de la libertad como la pena por muy adecuada para esos tiempos.
Los roles que tenía un efectivo policial eran de la vigilancia y el control de la sociedad, es por ello que en la época republicana la policía se perfila como una entidad con funciones propias, ya que los primeros que aparecen como policías son las Fuerzas Armadas, a partir de los años de 1825 a 1839.
Posteriormente el estado peruano, a través del consejo ciudadano de época de la república, se creó la “GUARDIA CIVICA”, con el fin de establecer el orden público en todo el estado peruano. Luego se crea el ministerio de Fuerza Armada y Policía, quienes priorizan la seguridad de la sociedad y la seguridad entre los límites de cada Provincia del Estado.
En el año de 1826, se estableció que la función policial ya no era parte de los gobiernos municipales, por lo que pasaba al Ministerio de gobierno por intermedio de las Prefectura6.
En la Constitución de 1856, esta constitución tuvo una tendencia liberal, abolicionista y estable en su artículo 16, “la vida humana es
inviolable; la ley no podrá imponer pena de muerte7 (Basadre, 1968; pág. 14)”. Posteriormente en el año 1858, fue modificada la Constitución, en donde se ratificó la eliminación de la pena de muerte.
Luego se creó el Código de enjuiciamiento penal en el año de 1863, en donde el juzgador investigaba y así mismo dictaba la sentencia, en otras palabras, era Juez y parte a la vez, este procedimiento era taxativo. Posteriormente fue reemplazado por el Código de Procedimientos en Materia Criminal, que estableció varias reformas al procedimiento como la más importante de dividir el proceso penal en dos etapas como el de investigar y el de sancionar mediante el juicio oral.
El Código de Procedimientos Penales, se emana en el año de 1940, en donde se dicta muchas modificaciones al proceso, pero aun persistía la función de la policía que era el que investigaba y por tanto calificar cuando existiera la flagrancia, en donde era posible intervenir a una persona o tal vez allanar un domicilio y ello sin contar con evidencias claras para realizar ese trabajo.
Con el Código de Procedimientos Penales, la policía podía presentar al delincuente ante el Juez, y posterior a ello el Juez dictaría la orden de restringirle el derecho a la libertad, para que la policía recién ejecutara tal orden y no antes como lo acostumbrado, este procedimiento consistía en comunicar al Juez penal, en el caso que sedé la fragancia de un delito.
Si un individuo es detenido por un delito que cometió en estado flagrante, la detención es lícita, así como lo establece la Constitución de 1979 y de 1993, que permite que la detención se produzca en flagrancia, para poner en conocimiento del juez penal en el término de tiempo que establece la constitución, dependiendo del delito cometido como lo especifica la constitución política de 1993.
2.2 BASES TEÓRICAS.
2.2.1 La constitucionalidad de la flagrancia.
En la Constitución Política del Perú, que establece la flagrancia en términos muy concisos como lo estipula el Artículo 2º, inciso 24, parágrafo f: “Nadie puede ser detenido sino por Mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”, entonces este articulo hace referencia sobre la privación del derecho de libertad solo cuando se realiza la detención sin ningún mandato judicial del Juez, también es preciso referirse al artículo 2 inciso 9, que establece sobre el derecho de inviolabilidad del domicilio, en el cual, una excepción a dicho derecho, es la flagrancia.
En la constitución política del Perú determina que, si es posible la detención de un individuo que este cometiendo un delito en flagrancia, esa detención lo podría realizar un ciudadano o la misma policial. Entonces cuando una persona es detenida en flagrancia delictiva, el primer derecho que se le priva es el derecho a la libertad o ambulatoria, en otras palabras, esta persona detenida no podrá desplazarse de un lugar a otro, por lo que esta privado de libertad ambulatoria y lo manda la constitución la autoridad competente es la policía, quien está facultado para ejecutar esta detención así mismo de la privación de la libertad del individuo detenido en flagrancia delictiva.
La flagrancia visto desde un punto conceptual, se dará cuando está aconteciendo un delito y que este se cometa por un autor y además que estén incluidos aquellos actos punibles del itercriminis, por lo que se entiende que se estén efectuando todas las características que concurran para efectuarse un delito, así también esos actos que implican ser premeditados que darán comienzo a la tentativa, por ser ya punibles8 (MEINI, 2008, pág. 294).
En la detención de una persona se pueden dar de dos formas, la primera mediante un mandato motivado y emitido por el juez, además que debe seguir el procediendo correspondiente según las normas taxativamente estipuladas, en segunda forma se denomina como una detención directa que es llevada a cabo por un ciudadano o la policial,
8 MEINI MÉNDEZ, Iván, La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo, Tomo I, Gaceta
solo cuando se esté cometiendo un delito y este sea en flagrancia. BERNALES BALLESTEROS9 (1997, pág. 178-181),
En la constitución política del Perú, establece que la detención de un individuo se puede dar de estas dos formas ya descritos en el anterior párrafo, si la detención de una persona no sea acorde como lo establece la constitución se le podría llamar una detención arbitraria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también precisa sobre la privación de la libertad individual en el expediente de Gasa Gangara Panday, en la sentencia de 1994, serie C NQ 16, párr. 47, en donde la corte brinda su opinión al respecto de las dos formas de la detención que fue dada por el autor BERNALES BALLESTEROS10(1997; pág. 179-180).
“Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que – aun calificados de legales – pueden reputarse como incompatibles con respecto a los derechos fundamentales del individuo per se, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.
9 BERNALES BALLESTEROS, Enrique, La Constitución de 1993. Análisis Comparado, Constitución y
Sociedad. 3ra Edición Lima, 1997, Pp. 178-181.
10 BERNALES BALLESTEROS, Enrique, La Constitución de 1993. Análisis Comparado, Constitución y
Posterior a ello precisa que: “la detención arbitraria es aquella que, aun amparándose en la ley, no se ajusta a los valores que informan y dan contenido sustancial al Estado de Derecho. Lo ‘arbitrario’ constituye, de esta manera, un concepto más amplio, que incluye supuestos tanto de legalidad como de ilegalidad de la detención. En este orden de ideas, existen detenciones que puede ser legales pero que de vienen en arbitrarias, pues son llevadas a cabo según los procedimientos, requisitos y condiciones formalmente establecidas en el ordenamiento jurídico, pero que contradicen el fin último de todo Estado: el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales”.
El autor BERNALES BALLESTEROS11 (1997; pág. 180) considera que si una persona es detenida en flagrancia delictiva, esta será llevada por las autoridades policiales y pondrá en disposición del Juez, que además ese traslado no deberá pasar las veinticuatro horas, solo con una excepción que se daría por el término de la distancia, entonces la policía solo podrá detener a una persona por el tiempo estipulado y si este sobrepasa lo establecido estaríamos hablando de una detención arbitraria.
Ahora en cuanto al término de la distancia que está referido al tiempo por el cual deba de demorarse en trasladar a un detenido por flagrancia y ponerle en disposición del Juez, este término de la distancia lo establece la administración de justicia de acuerdo a una tabla procesal
11 BERNALES BALLESTEROS, Enrique, La Constitución de 1993. Análisis Comparado, Constitución y
con respecto a los tiempos que se podrían demorar en trasladarse de un lugar a otro.
2.2.2 La flagrancia en la legislación nacional vigente.
2.2.2.1 El nuevo Código Procesal Penal y la flagrancia.
Que mediante el Decreto Legislativo N° 957 del año 2004, que promulga el Nuevo Código Procesal Penal, en donde regula la flagrancia y establece que la Policía Nacional del Perú tiene la facultad de detener (artículo 259), así también la Constitución Política reconoce esta facultad a la policía en el artículo 2 inciso 24 literal f)12 (Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona).
La Ley Nº 29569 en el Artículo 1, que amplía la definición de flagrancia y establece:
Artículo 259.- Detención Policial. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya
12 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona. Toda persona tiene derecho: … 24. A la libertad y a
tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.
Bajo éste último supuesto se tiene que, se permite detener a un individuo que cometió un delito en flagrancia hasta después de las veinticuatro horas, en razón a que este tiempo transcurrido la policía podría realizar las respectivas investigaciones para dar con la identificación del autor del delito cometido y así mismo poder obtener los objetos con los cuales cometió este ilícito penal.
Entendido desde este punto se puede afirmar que la flagrancia como lo determina ANGULO ARANA13 (2010; pág. 37) “constituye una figura procesal que define una particular situación de urgencia en la cual se permite a la policía nacional una excepcional actuación que le faculta tanto a detener al agente o presunto autor del ilícito penal, como a ingresar a los domicilios de las personas, cuando se encontrare realizando la persecución. Precisamente, por lo referido, tal figura es de gran interés para la policía nacional y el Ministerio Publico, que son las primeras entidades que deben calificar su presencia”
13 ANGULO ARANA, Pedro Miguel; “La flagrancia delictiva y la ley N° 29569”. Especial: Ampliación de los
2.2.3 Trámite de la flagrancia en el proceso inmediato
En el Nuevo Código Procesal Penal, la flagrancia es establecido como uno de los procesos especiales o comúnmente conocido como el Proceso Inmediato (Decreto Legislativo N° 1194), que entró en vigencia desde el 1° de diciembre.
Inicialmente el proceso era para reducir los plazos, a fin de que el fiscal acuse cuando tenga todos los medios probatorios para imputarle responsabilidad al detenido. La modificación del artículo 446 y la nueva estructura otorgada a los artículos 447 y 448 del Código, establecen que
es un proceso obligatorio para los casos de flagrancia.
A diferencia de su regulación anterior, donde se le establecía como una facultad aplicable a discrecionalidad del fiscal, el artículo 446 del CPP ahora dispone que deber del fiscal la incoación (inicio) del proceso inmediato; salvo que el caso sea complejo y requiera de investigación.
La fiscalía, durante el referido procedimiento, debe acompañar su pedido con el expediente fiscal para que durante ese periodo el sospechoso siga en calidad de detenido.
El Juzgado, seguirá los siguientes pasos: Primero, dispondrá la medida de coerción personal que fuera solicitada por el fiscal; Segunda, sobre el principio de oportunidad y si esta es procedente o no; Tercera, la incoación del proceso inmediato.
Luego de requerir la incoación del proceso inmediato, el Juez concederá esta solicitud y posterior a ello el fiscal formulara la acusación entre las 24 horas, luego de ello el Juez de investigación preparatoria emitirá la resolución de auto de enjuiciamiento y la citación a juicio, por lo que enviara todo el expediente judicial al Juez Unipersonal.
El juez penal llevara a cabo la audiencia de juicio oral en el día que se citó, cumpliendo con los principios que rigen el código procesal penal, en el caso de que existan algunos problemas en llevarse a cabo la audiencia, esta no podrá exceder las 72 horas, a fin de que la fiscalía exponga en forma resumida los hechos delictivos que imputan al acusado y las pruebas halladas.
decreto legislativo que precisa que es obligatoria la incoación del proceso inmediato y no es una alternativa que podía tomar el fiscal.
Ahora la incoación del proceso inmediato es muy común en los delitos de conducción en estado de ebriedad y omisión de asistencia familiar, con la modificatoria se estableció las tres audiencias más importantes en un proceso inmediato, la primera audiencia es la incoación del proceso inmediato, la segunda audiencia de control de la acusación y la última audiencia el de juicio inmediato o juicio oral, todas estas audiencias se llevarán a cabo respetando el principio de inmediación.
El proceso inmediato opera de la siguiente forma, que una vez pasado el plazo de 24 horas de detención de un individuo detenido en flagrancia delictiva, el fiscal podrá requerirla incoación del proceso inmediato acompañando la carpeta fiscal, además se puede solicitar una medida de coerción personal con el fin de asegurar al individuo durante el proceso, una vez incoación del proceso inmediato el juez ordena, primero si procede la medida coercitiva, luego conceder el principio de oportunidad en cualquier de los acuerdos preparatorios o de la terminación anticipada y por último la procedencia del proceso inmediato.
en el caso que no se apelara el fiscal podrá formalizar la investigación y así seguir el proceso común. Posterior a ello el fiscal formulara acusación y luego el Juez tendrá 72 horas para llevarse a cabo la audiencia, en donde el Juez tendrá que evaluar los requisitos necesarios para declarar fundada para que luego emita el auto de enjuiciamiento y así mismo citar a juicio oral.
Este proceso es muy fundamental y necesario para agilizar la carga procesal que existe en el juzgado porque se redujo el 40% de carga procesal de todos los procesos penales, por lo que es un gran reto que obtuvo al implementarse el proceso inmediato.
Coordinación Nacional para la Implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia, que implemento el proceso inmediato en un tiempo record y fue puesta en funcionamiento en los juzgados prestando mayor atención a los delitos con mayor concurrencia de justiciados como es el delito de Omisión de Asistencia Familiar y de Conducción en Estado de Ebriedad
Talavera describe al proceso inmediato como un proceso con “eficiencia y rigurosidad”, en razón a que se reduzca los dictámenes de prisión preventiva que emiten los Juzgados porque estos son muy abundantes , ya que hay que recordar que en el Perú la mayor población penitenciaria esta sin condena ósea tan solo cumple una prisión preventiva mientras que dure el proceso que en otros casos son muy extensos, y para facilitar que estos procesos sean más breves se implementó el proceso inmediato, más aun si en el Perú existe la figura de la flagrancia, que no es limitado en cuando se le encuentre a una persona entre las 24 horas cometido el delito. Por lo que los juzgados deben de tener cuidado de sancionar lo más pronto posible al procesado cumpliendo así la eficiencia que tiene al actuar en estos procesos y de ser rigurosos en cuanto a las sanciones a imponerse a los delincuentes.
2.2.4 El derecho comparado en la flagrancia.
2.2.4.1 La flagrancia en Latinoamérica visto desde un tratamiento
diferenciado.
2.2.4.1.1 La flagrancia en Chile desde su código procesal penal.
El código procesal penal chileno en su art. 130º, describe sobre las medidas cautelares personales, las cuales son las situaciones de flagrancia delictiva que está inmerso un individuo al cometer un delito en flagrancia:
Artículo 130.- Situación de flagrancia.-
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y
e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto, que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse”.
La inmediatez temporal es un factor importante de las circunstancias fácticas en el que se acontezca la flagrancia, ello quiere decir que el delincuente se encuentre al menos a los alrededores del lugar de donde se cometió el ilícito penal y se relacione los instrumentos utilizados para cometer este delito y así esto permitirá evidenciar que fue el quien cometió este delito, también “se puede interpretar que la detención en flagrancia no sólo sirve a la necesidad de evitar que prosiga la lesión del bien jurídico, ya que es posible efectuarla también cuando se ha consumado el delito”.14
14 En el expediente Nº STS 29-3-90 del tribunal constitucional de España, señalado los tres requisitos
Agregando a ello al procedimiento que adopta la república de Chile, en cuanto a la situación de la flagrancia, lo establecen en el art. 129 CPP chileno, que describe que, en qué casos se pude practicar una detención.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia.-
“Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 del Código penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.”
cerrado solo tendrá el fin capturar al delincuente que cometió un delito en flagrancia.
En los artículos 129 y 130 en el código procesal penal chileno que describe sobre la detención de un individuo, en la que no tiene una imputación judicial, entonces para resarcir este vacío se debe de cumplir con la exigencia que precisa el código, el primero es de la evidente actuación de un individuo en el ilícito penal, por lo que si constituirá una imputación en el momento que este individuo es descubierto en flagrancia, en otra palabras viene a ser la percepción sensorial directa de la comisión del delito por un tercero y agregando a ello deberá existir inmediatez personal y temporal.
En la comisión de un delito flagrante en la republica de chile no es necesario que un individuo este “actualmente se encontrare cometiendo el delito” o que se “acabare de cometerlo” como lo describe el artículo 130° del mismo cuerpo legal, por lo que las diferentes situaciones de un hecho ilícito que se cometieron o se acaban de cometer se consideraría flagrancia solo ene l caso de que un tercer individuo perciba los hechos delincuenciales.
En cuanto a la detención de una persona en Chile tiene como base legal el artículo 19° de la Constitución Política de la República en donde precisa que “podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante”, y a la vez en su mismo CPP chileno se sustenta en el artículo 134 y 129, en donde describe que “Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante”, solo en los caos que se le encuentre sorprendido en flagrancia.
Con lo descrito anteriormente es necesario agregar, que la detención es también realizada por los ciudadanos y para ello es muy fundamental cautelar la detención exigiendo la pertenecía del periculum, con el fin de concretar la detención de un individuo15 (Ortells 1991; pág. 447).
El detenido será dispuesto al juzgado que corresponda y así se podrá tener presenta ante las audiencias que se realicen, en dónde se declarara si es procedente la formalizará la investigación y en mayor de los casos el fiscal podrá solicitar una medida cautelar con el fin de asegurar la presencia del que cometió este ilícito penal.
La detención será emitida por una orden del juez, esta será también tomada como una detención por flagrancia, en base a que el juez podrá constatar y verificar al individuo directamente ha ocasionado un delito y se podrá verificar con las evidencias que recolectaron para presentar en audiencia.
La detención por flagrancia que lo realizara la policial es una obligación como lo establece el artículo 129° del CPP, mientras que para los ciudadanos de a pie es una opción no es obligatorio, entonces la policía está obligado a cumplir dicho mandato, ello sin requerir una orden emitida por el Juez como lo establece el art. 94 y art. 125 CPP, y menos aún que los fiscales exhorten a la policía para cumplir dicha obligación con la referencia establecido en el art. 83 letra b) CPP.
Cuando se requiera una orden judicial para la detención de un individuo esta solo podrá se recurrible en los delitos de acción penal pública o los delitos sexuales como el de violación, estupro y otros previstos en el artículo 361 a 366 del Código Penal, en otros casos como los delitos de acción penal privada, no se podrá requerir la detención de un individuo por lo que no está estipulado taxativamente.
Sobre la detención a particulares se pude precisar que existe varias normas especiales, por ejemplo en el caso que la detención de un individuo se realice en un inmueble en donde se autorizó al personal policial para que pudiera entrar al inmueble establecido en el art. 205 CPP, pero la policía tiene una atribución muy excepcional, que consisten en que la policía podría entrar a un inmueble solo en los casos de que ollera un auxilio de personas que se encontraren en el interior con algunos signos que se encuentre siendo víctima de un delito art. 206 CPP.
menor tiempo posible, y en qué caso que la detención haya sido realizada por los particulares esta podrá entregarlo a la policía o la fiscalía del lugar sin ninguna obligación en particular.
Una vez detenido el individuo ya sea por la policía o un particular, la primera acción será de llevarle ante el fiscal y posteriormente a ello ante el Juez, por lo que la policía el deber de informar al ministerio público, durante el plazo asignado en estos casos de detención que no excedan las doce horas, así como lo establece el art. 131 inc. 2 CPP.
En los casos que se trate de delitos simples, la policía no está obligado en llevar ante el Juez, sino podrá darle libertad solo en el caso que este pueda garantizar que si concurrirá a las citaciones que le soliciten y que esté se presente así como lo establece el art. 134 CPP, también la fiscalía puede dejar en libertad al individuo que fuera detenido, solo si el delito cometido es simple y a la vez tiene otra opción de llevarle ante el Juez en el término de tiempo de 24 horas según el artículo 131 inc. 2 CPP.
Si la fiscalía no se manifestara en cuanto a la detención del individuo, la policía podrá dejarlo en libertad después de transcurrido las 24 horas según el artículo 131 inc. 2 CPP.
2.2.4.1.2 La flagrancia en el código procesal penal de Colombia.
Antes de ingresar al análisis de cómo se encuentra legislada en Colombia la flagrancia delictiva, es oportuno describir la concepción y requisitos que tiene este país para considerar cómo se percibe a este instituto:
“La policía, así como los ciudadanos tienen la potestad de capturar a quien sea sorprendió cometiendo un ilícito penal o sorprendido con los objetos e instrumentos que fueron perpetrados con anterioridad con los cuales ha cometido el ilícito penal”.
Según el tribunal “lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que hace imposible esperar la orden judicial previa”, además de ello deberá cumplir con cuatro presupuestos primordiales como son; actualidad, individualización del autor, discrecionalidad razonable y el de la ponderación entre las garantías”16 (Quinche 2009; pág. 149-150)
El Código de Procedimiento Penal de Colombia del año 2004, en donde precisa sobre flagrancia, lo desarrolla mediante el Ley N° 906.
16 QUINCHE RAMIREZ, Manuel F. Derecho Constitucional Colombiano y sus Reformas. Editorial
“Artículo 2°: … En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”.
Luego, en otro de sus artículos, indica lo siguiente:
Artículo 301°.- Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.
Advirtiéndose claramente y a diferencia de nuestra normatividad, la detención en Colombia tiene el plazo máximo de 36 horas, esta detención es en cualquier tipo de delito, durante este plazo el detenido será puesto a disposición del Juez de Garantías.
excepción en aquellos delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Terrorismo o Espionaje,, en los cuales el plazo máximo es de 15 días, este tipo de detenciones tiene como base legal la Constitución Política del Perú (artículo 02°, inciso 24) numeral f)), por lo que es muy diferente a lo estipulado en la normativa de Colombia, entonces para poder ampliar el plazo de detención o poder reducir requería un cambio constitucional y seguir el procedimiento burocrático para realizarlo.
También es necesario resaltar que, en la norma legal de Colombia, precisa sobre algunas características que describe sobre la flagrancia:
- Flagrancia Estricta: Se da cuando un individuo es sorprendido cometiendo un ilícito penal y que además es detenido en el que se momento el delito, este concepto está desarrollado en el artículo 301°, inciso 1) del Código de Procedimiento Penal.
- Cuasi flagrancia: En el caso que un individuo es detenido después de cometer el ilícito penal, encontrándosele con los objetos o huellas, los cuales son similares a los que se ocasiono el delito, la base legal es el artículo 301°, inciso 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
Las características desarrolladas son muy comunes en la doctrina colombiana:
de las autoridades, sin previa orden judicial”17(Molina 2007; pág. 206-206)
Se puede apreciar que la normatividad colombiana como la peruana, toman en cuenta los presupuestos de la inmediatez personal y temporal, y además se agrega un presupuesto más, que es desarrollada en la Ley N° 29569, la cual modifica el art. 259° del CPP y precisa:
- Presunción de Flagrancia: Ya que se acepta como flagrancia, ya no a la percepción directa o persecución inmediata sino al hecho que se encuentre a un individuo dentro de las 24 horas de cometido el delito, con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso, lo que a nuestro parecer desnaturalizaría la esencia misma de la flagrancia, al no contener los requisitos de inmediatez temporal ni personal y lo convierte en una nueva figura que no tiene que ver con la flagrancia en estricto, pese a existir la Detención Judicial Preliminar, consagrado en el artículo 261° del Código Procesal penal de 2004, con el cual se podría zanjar el hecho de no haber podido detenerlo en flagrancia inmediata o casi inmediata, o en todo caso, siendo esta ley la que actualmente nos rige, se podría hacer uso del control difuso, ante su inconstitucionalidad, por encontrarse quebrantando la presunción de inocencia.
17 MOLINA BETANCUR, ALVAREZ MONTOYA, PELAEZ ARANGO & BOTERO CHICA; Derecho
En la constitución de ambos países, existe otra diferencia primordial que se da entre estas Constituciones tanto como la colombiana y peruana. Así como lo desarrolla la Constitución Política de 1991 de Colombia en el siguiente artículo:
Artículo 32°.- El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.
Ahora para tener un mejor entendimiento pasaremos a desarrollar sobre la flagrancia, que está plasmado en una resolución colombiana:
“…el concepto de la flagrancia está referido a aquel acontecimiento que un individuo que es sorprendido y detenido en el momento de cometer un delito penal o es sorprendida y detenido con objetos, instrumentos o huellas, de estos aparezca corroborado con los momentos que antes haya cometido un delito. El concepto desarrollado precisa sobre la flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia, en el caso de la cuasi flagrancia, no sólo se podrá determinar la autoría sino también la participación del hecho delictivo”. En la Casación Penal de 1987, estableció que la flagrancia debe entenderse como “evidencia procesal”, sobre los partícipes, que proviene de una situación favorable que tuvieron varias personas de avizorar los hechos delictivos o en el caso de observar a los individuos con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible.
En Colombia está establecido los requisitos o presupuestos que debe de requerir si un hecho delictivo está inmerso en flagrancia, por lo que, la jurisprudencia de ese país lo desarrolla de la siguiente manera:
actualidad, requiere que efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situación y, del segundo, - la identificación -, lleva a la aproximación del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado el hecho. Por lo tanto, si no es posible siquiera individualizar a la persona por sus características físicas –debido a que el hecho punible ocurrió en un lugar concurrido-, el asunto no puede ser considerado como cometido en flagrancia. Y tampoco puede ser considerada flagrancia cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito, pero es capturada mucho tiempo después. En efecto, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden judicial…”18
El tribunal se tuvo una acertada decisión y concluyo que no hubo flagrancia, en el sentido de que en juicio oral no se pudo corroborar como fue su captura del señor Cristian David Usma Ferro y sus dos cómplices, por lo que no se adecuaba con lo referido en el artículo 301 del CPP, precisando de que “no existió una concreta individualización del autor o autores, además que la secuencia de tal noticia, y la captura de Usma Ferro no se da de manera ininterrumpida, desde el disparo y el seguimiento al acusado, no hay policía ni ciudadano que lo haya
18 Sentencia 25136 - Casación Penal. Bogotá del 2006. En:
sorprendido ejecutando esta conducta, las voces de auxilio, si así puede llamarse a la información que se dio a los policías por el sector de la Circunvalar, no señalaron directamente a alguien, el señalamiento no es concreto hacia una persona o personas individualizadas, es a un vehículo donde se desplazaban varios integrantes, sin que siquiera se comprometa o señale al conductor, o existan elementos allí para predicarle una coparticipación con los ocupantes del citado automotor”.
En la sentencia también se afirma que el acusado no tuvo algún objetos, instrumentos o huellas en el momento que fue intervenido y así poder determinar que el acusado haya realizado tal ilícito penal, como lo precisa que “no se hallaron armas de fuego, o elemento alguno”, en tal sentido se corrobora con la prueba de absorción atómica, que determina que los metales que se hallaron en la palma derecha del acusado, no tiene la similitud que pudiera tener con residuos de disparo en mano, “sin que puedan ser de recibo las elucubraciones intentadas por la fiscalía de que se trate de un negativo falso, porque tratándose de una prueba pericial que requiere especiales conocimientos científicos, debió entonces en el juicio procurar esclarecer dicha situación con la ayuda de un experto”.19
19 Sentencia 25136 - Casación Penal. Bogotá del 2006. En:
2.2.4.1.3 Sobre la flagrancia en el código procesal penal boliviano.
Para empezara desarrollar sobre la flagrancia en el país de Bolivia, es pertinente primero abordar desde la carta magna y empezar por un derecho fundamental a la libertad personal.
En los artículos 22° y 23° de la Constitución, estipula sobre el derecho de inviolabilidad de la libertad personal y establece que la libertad personal podrá ser restringido en los casos que señale la ley, con el fin de tener una verdad en el procedimiento que requiera las diversas instancias judiciales, esta constitución Bolivia como tiene una finalidad de proteger y respetar a la persona, se pronuncia con respecto a la flagrancia:
“…IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra…”
La Constitución y el Código de Procedimiento Penal., describen el procedimiento por el cual un individuo es detenido y como consecuencia se le priva de la libertad, como lo está establecido en dicha norma
“1. La policía nacional (art. 227.1 del CPP); quien debe comunicar y poner a disposición a la persona aprehendida a la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, además de realizar un informe al fiscal donde debe constar el lugar, la fecha y hora del hecho y de la aprehensión (art. 298 del CPP)
2. Los particulares (art. 229); en este caso, el aprehendido deberá ser entregado inmediatamente a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana”.
Luego de la detención de una persona, el fiscal es el autorizado en llevarle al detenido y poner a disposición del Juez, para que este decida su situación jurídica, pero siempre respetando sus derechos de la persona detenida, por más de que se restrinja las condiciones físicas de la persona, el artículo 299° del CPP precisa este punto.
En la Sentencia 0214/2010-R del 2010 emitido por el Tribunal Constitucional Boliviano, el magistrado Baldivieso Jines, precisa sobre los supuestos de la detención de una persona en flagrancia y hace una diferencia entre lo que dice la Constitución y el Código Procesal Penal, estableciendo que20 (Baldivieso, Exp. 2007-17180-35-RHC.):
“… en los supuestos de aprehensión, tanto del Código de procedimientos penales así como de la constitución, se expresa en el artículo 226° del CPP, que precisa lo siguiente: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y
20 Voto singular del Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés en la Sentencia 0214/2010-R de 31 de mayo de
existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”.
En la Sentencia N° 0957/2004-R, que fue emitida por el tribunal boliviano, en donde precisan las situaciones por las cuales una persona podrá ser detenida en flagrancia, lo describe de la siguiente manera:
“(...)sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona”.