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Formas en que se puede tomar conocimiento de una presunta falta disciplinaria

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Formas en que se puede tomar conocimiento de una

presunta falta disciplinaria

Las instancias de gestión educativa descentralizada pueden tomar conocimiento de una presunta falta disciplinaria a través de los siguientes medios:

a) Cuando el director de una institución educativa, dirección, oficina o unidad competente de las DRE o las UGEL en uso de sus labores de supervisión conoce de alguna conducta que pueda constituir falta disciplinaria y la pone en conocimiento del director de las DRE o las UGEL.

(3)

b) A través del Órgano de Control Institucional.

d) Por una denuncia.

Denuncia

Es el acto por el cual se pone en conocimiento de una autoridad, alguna situación administrativa no ajustada a derecho.

El artículo 105° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el derecho a formular denuncias administrativas por el cual todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento jurídico, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento, lo cuál implica que no tenga los derechos ni participe en él como tal.

(4)

Asimismo, el artículo 101 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, sobre la denuncia prescribe:

“Cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria o transgredido el Código de Ética de la Función Pública, puede formular su denuncia ante la Secretaría Técnica, de forma verbal o escrita, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes, de ser el caso… El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario”.

(5)

Cabe señalar que el Tribunal del Servicio Civil considera que el denunciante no tiene legitimidad para interponer recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral que archiva su denuncia porque considera que el denunciante no es la persona a quien se le inicia una investigación a fin de determinar el inicio o no de un procedimiento administrativo disciplinario, sino quien puso en conocimiento de la entidad la presunta inconducta de un trabajador, por lo que el resultado de dicho procedimiento no afecta sus derechos o intereses (Resolución N° 05128-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala).

(6)

El numeral 1 del artículo 26 de las “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público”, aprobadas mediante Resolución Viceministerial N° 091-2015-MINEDU, ha establecido que cualquier persona que considere que un profesor ha cometido una falta disciplinaria, puede formular su denuncia correspondiente, debiendo exponer claramente los hechos denunciados, identificando al presunto responsable y adjuntando u ofreciendo las pruebas pertinentes. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública, no siendo parte del proceso administrativo disciplinario. Su desistimiento tiene nula

implicancia en la continuación de la investigación de los hechos denunciados.

El Órgano de Control Institucional tramita las denuncias de su competencia conforme a las normas que emite al respecto la Contraloría General de la República.

(7)

Diferencias entre denuncia, queja y reclamo:

Diferencias a considerar

Denuncia Administrativa Queja Administrativa Reclamo administrativo

Se encuentra regulada por el artículo 105 de la Ley N° 27444, los artículos 88, 89 y 90 del Reglamento de la LRM (Decreto Supremo N° 004-2013-ED), artículo 101 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil (Decreto Supremo N° 040-2014-PCM) y Decreto Legislativo N° 1327 (denuncias por actos de corrupción).

Se encuentra regulada en el

artículo 158 de la Ley N° 27444. Se encuentra regulada por el Decreto SupremoNº 042-2011-PCM que establece la obligación de las Entidades del Sector Público de contar con un Libro de Reclamaciones

Es un procedimiento de oficio, el denunciante no es parte en el proceso.

Es a petición de parte. Mecanismo de participación de la ciudadanía a través del Libro de Reclamaciones.

Se comunica a la autoridad alguna situación administrativa no ajustada a derecho.

Se dirige contra la conducta del funcionario público por el defecto de tramitación del expediente.

Los usuarios expresan su insatisfacción con el servicio brindado en ejercicio de la función pública.

Se presenta porque el funcionario afecta al interés público o al buen funcionamiento de la organización.

Se presenta porque se afecta el derecho al debido procedimiento administrativo.

Se presenta porque se afecta la calidad en el servicio de atención al ciudadano.

No se requiere sustentar afectación inmediata, derecho lesionado o interés legítimo.

Se debe fundamentar el interés personal.

(8)

Regímenes disciplinarios en el Sector Educación:

Dentro del Sector Educación existen tres regímenes disciplinarios:

- Régimen disciplinario de la Ley de Reforma Magisterial. - Régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil.

- Régimen disciplinario de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

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(10)

El Régimen disciplinario en la Carrera Pública Magisterial se encuentra

regulado en la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 (LRM), y su

Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

(Reglamento de la LRM).

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¿Qué cargos se encuentran dentro de la Carrera Pública Magisterial?

 Profesor de aula

 Especialista de Educación

 Subdirector de institución educativa

 Director de institución educativa

 Jefe de Gestión Pedagógica (UGEL)

 Director de Gestión Pedagógica (DRE o GRE)

 Director de UGEL

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Faltas y sanciones en la Carrera Pública Magisterial

Calificación de la falta

Tipo de sanción Faltas disciplinarias Autoridad que

sanciona Leve Amonestación Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM),

deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y prohibiciones.

Autoridad

inmediata superior

No leve Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones

Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM), deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y

prohibiciones.

Autoridad

inmediata superior

Grave Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses

Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM), deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y

prohibiciones. También las conductas establecidas en el artículo 48 de la LRM

Titular de la UGEL o DRE

Muy grave Destitución Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM), deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y

prohibiciones. También las conductas establecidas en el artículo 49 de la LRM.

Titular de la UGEL o DRE

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Faltas administrativas que se pueden considerar

leves o no leves:

El artículo 88.1 del Reglamento de la LRM especifica que conductas se pueden entender como leves o no leves, siendo las siguientes:

a) El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular.

b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.

c) La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.

d) La inasistencia injustificada a las actividades de formación en servicio para las que ha sido seleccionado por su institución educativa, red educativa, el Gobierno Regional o el MINEDU.

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e) La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza el MINEDU, de participar en la formulación, ejecución y seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto curricular de la institución educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo de la institución educativa.

f) Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la Ley y que puedan ser calificados como leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve.

Se considera falta leve o no leve, las inasistencias injustificadas al centro de trabajo hasta por tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos, en un periodo de dos (02) meses, debido a que los periodos que superan los límites indicados serán considerados abandono de cargo, conforme al artículo 82.4 del Reglamento de la LRM y el inciso e) del artículo 48 de la LRM.

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Faltas administrativas o causales a las que les

corresponde sanción de cese temporal:

Conforme al artículo 48 de la LRM son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.

También se consideran faltas graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.

b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa (estudiantes, padres de familia, profesores, directivos, administrativos, ex alumnos y miembros de la comunidad local).

c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos.

(16)

d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.

e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses (Ley N° 30541). f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo.

g) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.

h) Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo o en parte, los instrumentos o documentación relativos a las evaluaciones de logros de aprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas en el artículo 13 de la presente Ley (formación docente en servicio), antes, durante o después de la aplicación de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio para sí o para terceros (Ley N° 30541).

i) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes (Ley N° 30541).

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal.

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Faltas administrativas o causales a las que les

corresponde sanción de destitución:

Conforme al artículo 49 de la LRM son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.

También se consideran faltas muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:

a) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada. b) Haber sido condenado por delito doloso.

c) Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas.

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d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.

e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.

f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.

g) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga. h) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político.

i) Incurrir en reincidencia en la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses.

j) Haber sido condenado por los delitos previstos en los artículos 382 (concusión), 383 (cobro indebido), 384

(colusión simple y agravada), 387 (peculado doloso y culposo), 388 (peculado de uso), 389 (malversación), 393 (cohecho pasivo propio), 393-A (soborno internacional pasivo), 394 (cohecho pasivo impropio), 395 (cohecho pasivo específico), 396 (corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales), 397 (cohecho activo genérico), 397-A (cohecho activo transnacional), 398 (cohecho activo específico), 399 (negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo) y 400 (tráfico de influencias) y 401 (enriquecimiento ilícito) del Código Penal, inscritos en el

Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (Decreto Legislativo N° 1295).

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.

(19)

Condiciones para determinar la gravedad de la falta:

El artículo 78 del Reglamento de la LRM establece las condiciones por las cuales se debe determinar la gravedad de una falta, siendo las siguiente:

a) Circunstancias en que se cometen. b) Forma en que se cometen.

c) Concurrencia de varias faltas o infracciones. d) Participación de uno o más servidores.

e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. f) Perjuicio económico causado.

g) Beneficio ilegalmente obtenido.

h) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor. i) Situación jerárquica del autor o autores.

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Tipo de sanción Servidores denunciados Investiga la denuncia Autoridad que sanciona

Amonestación o Suspensión

Profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico (jefe de taller, laboratorio, asesor de asignatura, etc.) y subdirector de institución educativa

Director de Institución Educativa

Director de

Institución Educativa

Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa, Especialista en Educación, Director de Gestión

Pedagógica o Jefe de Gestión Pedagógica y Director de UGEL.

Jefe de Personal o quien haga sus veces, de la IGED a la que pertenece el profesor

denunciado o de la instancia superior, según corresponda.

Titular de la IGED. Para el caso del Director de UGEL la sanción se oficializa por resolución de Titular de la ITDG del ámbito regional

(21)

Procedimiento de sanción (artículo 88.2 y artículo 89.2

del Reglamento de la LRM):

El Jefe de Personal de la IGED, o quien haga sus veces, o el Director de la Institución Educativa, según corresponda, alcanzará al denunciado copia de la denuncia,

indicando de manera clara y precisa los hechos imputados, las normas legales que habría infringido con su conducta y la posible sanción a imponerle de comprobarse la comisión de falta disciplinaria (con la finalidad de cumplir con el debido procedimiento, y la Resolución de Sala Plena Nº 001-2012-SERVIR/TSC), para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación. Vencido el plazo, el director realiza la investigación

correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución motivada.

(22)

Traslado de denuncia al denunciado, concediendo

10 días para descargo.

Investigación en 10 días (a partir de vencido el plazo

de descargo) Concluido el plazo de investigación se emite la Resolución sancionando o archivando. En caso de sanción se comunica al Área de Escalafón para su registro, una vez que quede firme.

(23)

CONSIDERACIONES PARA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO POR FALTA LEVE O NO TAN LEVE

• Primero le hacemos traslado de la denuncia. Se la dirige junto con el sustento respectivo, esto

es, la copia simple de la denuncia y de los medios probatorios relacionados a los hechos que le

pudieran imputar. Puede ser a través de un memorandum, un oficio, una carta, etcétera.

• Cuando lo hagan, les sugiero que el cargo de la notificación contenga, como mínimo, los

siguientes datos: 1) el nombre completo de la persona que lo recibe; 2) el número de su DNI,

3) el día y la hora en que recibe ese documento; 4) su firma que sea lo más parecida a su DNI.

• El expediente debe estar debidamente foliado, en orden cronológico.

• Todos los plazos son en días hábiles (lunes a viernes), no feriados ni días no laborables.

• El descargo es por escrito, el plazo de 10 días se contabiliza desde el mismo día que recibe el

documento con el cual le hacen el traslado de la denuncia o la imputación de cargos.

• Si por ejemplo el director de una I.E. realiza su descargo el día 2, a partir de allí se tiene como

máximo 10 días para resolver el caso.

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Caso Práctico

El docente de una I.E. perteneciente a la Ugel Yungay, viene llegando tarde

constantemente desde el inicio del año escolar, motivo por el que se le descuenta su

remuneración todos los meses. Siempre se ha justificado en la distancia entre su

domicilio y el colegio, razón por la cual el director de dicha institución nunca lo ha

sancionado.

A la fecha, los padres de familia presentan una denuncia contra el profesor ante la

UGEL Yungay, porque producto de sus tardanzas viene causando perjuicio a los

estudiantes en cuanto a las horas pedagógicas que deberían haber tenido, afectando

así la calidad de la enseñanza.

Tras hacerse las investigaciones, la CPPADD advierte que el director de la I.E. nunca ha

sancionado al profesor por las tardanzas incurridas, lo cual informa al Área de

Recursos Humanos de la UGEL Yungay.

(25)

¿Qué hacemos primero?

Art. 89.4 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial

“En caso el director de una institución educativa no cumpla con lo establecido en el artículo 88 del presente Reglamento, será pasible de sanción, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo”.

(26)

MEMORANDUM Nº

A :

(nombre de la persona que a la fecha de los hechos era Director de la I.E.)

DE:

(nombre del Jefe del Área de Recursos Humanos de la UGEL Yungay)

ASUNTO: Traslado de denuncia

(sino hubiese denuncia, colocar “imputación de cargo”)

REFERENCIA:

(Pueden hacer referencia al número de expediente de ingreso de la denuncia)

FECHA: 15 de setiembre del 2017

Me dirijo a Usted, con relación al expediente de la referencia, a fin de comunicarle

(AQUÍ

DESCRIBEN EN MODO SUSCINTO LOS HECHOS DE LA DENUNCIA)

que desde el inicio del

año escolar, el profesor X del colegio que dirige, ha registrado tardanzas todos los meses, lo

que ha generado que los padres de familia presenten una denuncia contra dicho docente

por la afectación al derecho a la educación de sus hijos e hijas, sin que se aprecie de las

investigaciones realizadas, que alguna vez hubiera sancionado a dicho profesor pese al

conocimiento que tuvo de las tardanzas incurridas.

(27)

(DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS, DETERMINACIÓN DE

LA APARENTE FALTA INCURRIDA Y SANCIÓN PRESUNTAMENTE APLICABLE)

Debe recordarse que el artículo 3 literal a) del Decreto Supremo Nº 008-2006-ED, establece que el

control de asistencia y permanencia del personal docente es responsabilidad del Director de la

Institución Educativa, siendo que los descuentos por el incumplimiento de la jornada de trabajo no

eximen de la responsabilidad administrativa, conforme a la Segunda Disposición Complementaria del

referido texto legal, y ya que las tardanzas del profesor serían faltas que Usted debió sancionar acorde a

su prerrogativa contenida en el literal c) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento de la Ley de

Reforma Magisterial, la omisión en el cumplimiento de su deber constituiría una presunta falta pasible

de ser sancionada conforme a lo previsto en el numeral 89.4 del artículo 89 del Reglamento de la Ley

de Reforma Magisterial.

Ahora bien, examinando los criterios del artículo 78 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,

contenidos en los literales a), b), c), e), h) e i), esto es, que su persona no ha ejercido su potestad

sancionadora pese a conocer que un profesor del colegio que dirige incurría constantemente en

tardanzas durante este año, omitiendo cumplir con su deber en investigar la presunta falta de dicho

docente y de ser el caso sancionarla, a fin de generar un efecto disuasivo para que no continúe llegando

tarde, siendo esta omisión suya constante hasta la fecha, afectando indirectamente con ello a los

estudiantes a cargo del profesor, conducta que sería intencional dado el conocimiento de cuáles son sus

funciones como director de una institución educativa, es por lo cual se determina que la presunta falta

incurrida sería leve, y como tal, pasible de ser sancionable con amonestación escrita conforme a lo

establecido en el artículo 46 de la Ley de Reforma Magisterial.

(28)

En ese sentido, por la presente se le hace traslado de la denuncia respectiva

(en el

ejemplo, le adjuntarían copia de los consolidados de asistencia, de las boletas de pago del

profesor en las cuales figuran los descuentos por tardanzas, y del acta levantada en el

colegio, donde el director reconoce que no ha sancionado al profesor por sus tardanzas)

,

a fin de que pueda realizar su descargo dentro del plazo de diez (10) días improrrogables

contados a partir de la recepción del presente documento, pues no habría investigado ni

sancionado las tardanzas de dicho profesor conforme era su deber, razón por la cual

conforme al artículo 89 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial corresponde

que la presunta falta cometida por su persona sea investigado por mi persona en calidad

de Jefe del Área de Recursos Humanos de la UGEL.

Igualmente se le precisa de que en caso no presentar su descargo dentro del plazo antes

mencionado, su derecho se dará por decaído acorde a lo establecido en el artículo 149.2

del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,

continuando con el procedimiento disciplinario conforme se señala en el numeral 88.2 del

Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial.

Atentamente,

(29)

Resolución Jefatural Nº

Visto el expediente 12-2017 de fecha 15 de setiembre del 2017, y

considerando:

PRIMERO: Antecedentes del caso

Que, el profesor X de la I.E. que usted dirige, durante el período

entre marzo a setiembre del 2017 ha llegado tarde acumulando un

total de 16 horas de tardanzas, informando a la UGEL a fin de que se

le realicen los descuentos correspondientes, sin embargo no ha

ejercido su potestad disciplinaria a pesar que el hecho constituía

falta pasible de ser sancionable por su persona.

(30)

SEGUNDO: NORMAS APLICABLES AL CASO

EN ESTE PÁRRAFO INVOCAMOS LAS MISMAS NORMAS YA MENCIONADAS EN EL MEMORANDO POR EL

CUAL SE LE CORRIO TRASLADO DE LA DENUNCIA

TERCERO: CARGO IMPUTADO Y DESCARGO REALIZADO

El cargo que se le ha imputado es no haber ejercido su potestad disciplinaria, acorde a lo previsto en el

artículo 88 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, contra el profesor X por las tardanzas en las

cuales incurrió durante el presente año. En su defensa, alega que no quiso sancionarlo debido a que n

quiso alterar el clima institucional.

Al respecto, el ejercicio de la potestad disciplinaria no es un acto voluntario, sino un deber de la

autoridad administrativa, como es el caso del director de la institución educativa con el personal a su

cargo, luego de conocer la comisión de faltas pasibles de ser sancionables. En esa medida, la alegación

sobre la potencial afectación del clima institucional no justifica ni avala la omisión a cumplimiento de su

deber, por lo que no enerva la responsabilidad que le ha sido atribuida.

Entonces, siendo que en el acta levantada por el secretario técnico de la Comisión Permanente de

Procesos Administrativos, en la cual usted reconoce el hecho imputado, es por lo cual no se requiere

mayor actuación probatoria.

(31)

CUARTO: DETERMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE UNA FALTA DISCIPLINARIA

Como quiera que su persona no ejercitó su potestad disciplinaria contra

el profesor X, permitió que durante el presente año llegara tarde sin

mayor consecuencia, a pesar de que ello infringe el deber que tiene todo

docente en cuanto a la puntualidad a su centro de trabajo, siendo dicha

omisión de su parte una falta pasible de ser sancionable conforme a lo

previsto en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley de Reforma

Magisterial, concordado con el numeral 89.4 del Reglamento de la misma

Ley.

(32)

QUINTO: GRADUACIÓN DE LA FALTA INCURRIDA Y SANCIÓN A IMPONER

Acorde a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Reforma

Magisterial, a fin de graduar la gravedad de la falta incurrida por el profesor

Magno, se toma en cuenta:

AQUÍ INVOCAMOS LOS MISMOS CRITERIOS YA

MENCIONADOS EN EL MEMORANDUM POR EL CUAL SE LE HIZO TRASLADO DE

LA DENUNCIA AL DIRECTOR, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 78 DEL

REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

(33)

Acorde al análisis anteriormente realizado, es criterio de esta instancia que la falta incurrida por

el procesado ha sido leve, por lo que acorde a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de

Reforma Magisterial, corresponde imponer sanción de amonestación escrita.

Por lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO: Imponer la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA al DIRECTOR ….. POR LA COMISIÓN

DE UNA FALTA LEVE PREVISTA EN EL ART. 46 DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, por la

omisión de su deber conforme a los fundamentos antes expuestos.

SEGUNDO: Notifíquese al procesado con la presente, recordándole que posee el derecho de

impugnar la sanción impuesta con los recursos de reconsideración o apelación, dentro del plazo

de 15 días a partir del día siguiente de haber sido notificado.

TERCERO: Consentida o ejecutoriada que sea la presente, remítase copia de la misma y de su

cargo de notificación al Área de Escalafón y Legajos de la UGEL, para su registro

correspondiente, acorde a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Reforma Magisterial.

(34)

Tipo de sanción Servidores denunciados Investiga la denuncia Autoridad que sanciona

Cese temporal y destitución

Profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico, subdirector y director de institución educativa.

Profesor Coordinador y Especialista en Educación*

Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes (CPPADD) Titular de la IGED

Director de Gestión Pedagógica o Jefe de Gestión Pedagógica y Director de UGEL.

Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes (CEPADD) Titular de la IGED

(35)

Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

Conformación Tipo de falta que

investiga

Número de miembros

Personas procesadas Forma en que se constituye a) Un representante del Titular de la

Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, quien lo preside. b) Un representante de la Oficina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva, quien actúa como Secretario Técnico y, c) Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción, elegido a través de proceso electoral.

Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios por faltas que ameriten sanción de cese temporal o destitución. Tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos. Profesor, personal jerárquico, director y subdirector de institución educativa, especialistas en educación y profesores que laboran en las áreas de desempeño de formación docente, innovación e investigación de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y MINEDU.

Resolución del Titular de la Instancia de Gestión

Educativa Descentralizada.

(36)

Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

Conformación Tipo de falta que

investiga

Número de miembros

Personas procesadas Forma en que se constituye a) Director de Gestión Pedagógica de

la DRE, quien lo preside.

b) Dos Especialistas en Educación de la DRE. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios por faltas que ameriten sanción de cese temporal o destitución. Tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios a los Directores de Gestión Pedagógica de las DRE, Directores de UGEL, o Jefes de Gestión

Pedagógica de las UGEL.

Se constituye mediante Resolución del director de la DRE.

(37)

Investigación preliminar:

La CPPADD o CEPADD de la IGED, es la que califica las denuncias que les sean remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente las que no constituyan falta grave o muy grave, para su evaluación y aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso.

La CPPADD o CEPADD de la IGED, podrá realizar actos de investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado, y se pronunciará, en el plazo de treinta (30) días de recibida la denuncia, bajo responsabilidad funcional, sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario a través de un informe preliminar. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión lo remite al Titular de IGED correspondiente.

(38)

En caso la Comisión recomiende la instauración de proceso administrativo disciplinario, el Titular de la IGED emite la respectiva resolución en un plazo no mayor de cinco (5) días desde la fecha de recibido dicho informe.

Si de la evaluación se considera que no hay mérito para la instauración de proceso administrativo disciplinario se recomienda el archivo del expediente y se emite el correspondiente acto administrativo que declare la no instauración del procedimiento administrativo disciplinario.

(39)

Proceso administrativo disciplinario (artículo 96 y

siguientes del Reglamento de LRM):

El proceso administrativo disciplinario se instaura por Resolución del Titular de la IGED o por el funcionario que tenga la facultad delegada. La resolución de instauración de

proceso administrativo no es impugnable.

El procesado tiene derecho a presentar el descargo por escrito, el que debe contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas que desvirtúen los hechos materia del pliego de cargos o el reconocimiento de éstos, para lo cual puede tomar conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso. El término de presentación de absolución de cargos es de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario, excepcionalmente cuando exista causa

justificada y a petición del interesado se puede prorrogar por cinco (5) días hábiles más.

(40)

Las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso,

solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas,

considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. Es prerrogativa del

(41)

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE INSTAURACIÓN DE PROCESO

DISCIPLINARIO POR FALTAS GRAVES O MUY GRAVES

Artículo 33 de las Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público:

1) Los medios probatorios que sustentan el inicio del procedimiento e identificación del profesor

2) La imputación de la falta o infracción, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta y la norma jurídica presuntamente vulnerada.

3) La medida de retiro en caso corresponda

4) La sanción que correspondería a la falta imputada 5) El plazo para presentar el descargo

6) Los derechos y las obligaciones del profesor en el trámite del procedimiento 7) La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlos

(42)

NOTA: El tiempo que transcurra entre A y B no debe ser mayor de 45 días hábiles, no siendo un plazo de caducidad ni prescripción. 1 Recepción de la denuncia en la CPPADD 30 días hábiles 2 Resolución de instauración A Notificación al procesado 5 días hábiles 5 días hábiles prorrogables Descargo del procesado Informe preliminar de la CPPADD 5 días hábiles Informe final de la CPPADD 5 días hábiles Resolución final 3 4 5 días hábiles B Notificación al procesado

Etapas y plazos del procedimiento administrativo disciplinario

(43)

Plazo de prescripción de la acción disciplinaria:

El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario, según el artículo 105 del Reglamento de la LRM, es de un (01) año contado desde la fecha en

que la CPPADD o CEPADD hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada.

El profesor investigado plantea la prescripción como alegato de defensa y el titular de la entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. La acción se podrá declarar prescrita, disponiéndose el deslinde de responsabilidades por la inacción administrativa.

(44)

En tal sentido, debe entenderse que la norma exige la emisión y remisión del

respectivo informe preliminar al Titular de la Entidad o quien tenga la facultad delegada para su conocimiento, a efectos de que, a partir de ese momento, se dé inicio al cómputo del plazo de prescripción señalado en el artículo 105° del Reglamento de la LRM. Cabe precisar que dicho informe preliminar debe contener

el pronunciamiento sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario .

El cómputo del plazo de prescripción se suspende únicamente con la instauración del procedimiento administrativo disciplinario. En el supuesto en que la

autoridad competente que conoce y resuelve los recursos de apelación en materia disciplinaria declare la nulidad del acto de instauración, se debe reanudar el

cómputo del plazo de prescripción que estuvo sujeto a suspensión a efectos de

continuar contabilizándose el mismo hasta la emisión y notificación del nuevo acto de inicio del referido procedimiento .

Según Informe Técnico N° 035-2015-SERVIR/GPGSC, Informe Técnico N° 790-2015-SERVIR/GPGSC e Informe Técnico N° 1329-2015-SERVIR/GPGSC.

(45)

CRITERIOS PARA GRADUAR UNA SANCIÓN

Supletoriamente se aplica el artículo 246 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, a saber: 1) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.

2) La probabilidad de detección de la infracción

3) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido 4) El perjuicio económico causado.

5) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

6) Las circunstancias de la comisión de la infracción, y

7) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor

NOTA: Sólo se pueden graduar las sanciones que posean un margen de discrecionalidad en su aplicación (suspensión y cese temporal), y nunca para aplicar una sanción más drástica que aquella que fue prevista al momento de la apertura del proceso.

(46)

Separación preventiva de un profesor

Conforme al artículo 44 de la LRM el director de la institución educativa separa preventivamente al profesor, en los siguientes casos cuando exista denuncia judicial (puesta en conocimiento a la policía o al fiscal de hechos delictivos para su investigación penal, según RVM N° 091-2015-MINEDU) o administrativa en contra del profesor por:

• Los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual.

• Hostigamiento sexual en agravio de un estudiante.

• Los presuntos delitos de apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas.

(47)

• Los presuntos delitos de corrupción de funcionarios. • Los presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas.

• Incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos.

Este último supuesto se interpretará necesariamente en el sentido que los “actos de

violencia” son de naturaleza delictiva, según lo señalado por el Tribunal

Constitucional en su sentencia correspondiente a los expedientes Nº 0021-2012-PI/TC, 008-2013-0021-2012-PI/TC, 0009-2013-0021-2012-PI/TC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-PI/TC.

El director de la institución educativa debe dar cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente de la medida preventiva adoptada mediante resolución directoral. La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo o judicial correspondiente.

(48)

Conforme al artículo 2° de la Ley N° 29988, las medidas preventivas previstas en el artículo 44° de la LRM pueden ser aplicables al personal administrativo de las instituciones educativas incurso en:

• Presuntos delitos de apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas.

• Presuntos delitos de violación contra la libertad sexual. • Presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas.

(49)

Retiro del profesor de la institución educativa:

Conforme a los artículo 48 y 49 de la LRM iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa por la comisión de las siguientes faltas:

a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.

b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.

c) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.

(50)

d) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.

e) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.

f) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.

(51)

El día 10 de julio del 2015 se modificó algunos artículos del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, referido al régimen disciplinario, a través del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, se precisó lo siguiente:

• El retiro del profesor es adoptado por el titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces,

previa recomendación de la CPPADD o CEPADD, la que evaluará la pertinencia del retiro.

• En caso el Director de la Institución Educativa no efectúa la medida de separación preventiva, el Titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, efectuará la separación

preventiva.

• La medida de separación preventiva y el retiro implica el alejamiento del profesor de

cualquier institución educativa, siendo puesto a disposición del Equipo de Personal de la

UGEL o DREL o la que haga sus veces, según corresponda, para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de

gestión institucional.

• La medida de separación preventiva y el retiro no comprenden la suspensión del pago de

(52)

CUADRO COMPARATIVO MEDIDA DE SEPARACIÓN PREVENTIVA RETIRO

Debe ser adoptada por el Director de la I.E. En caso no lo hiciera, lo efectuará el titular de la UGEL o DRE o quien haga sus veces.

Lo adopta el titular de la UGEL o DRE o quien haga sus veces, previa recomendación de las comisiones de procesos administrativos disciplinarios.

Se adopta de oficio Se adopta de oficio

Se efectúa en los supuestos establecidos en el artículo 44 de la LRM.

Se efectúa por los supuestos establecidos en el cuarto párrafo de los artículos 48 y 49 de la LRM.

Culmina con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial

Culmina con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial

No constituye sanción ni demérito No constituye sanción ni demérito

Implica el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa

Implica el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa

No comprende la suspensión del pago de remuneraciones

No comprende la suspensión del pago de remuneraciones

Es aplicable al personal docente y personal administrativo de la I.E.

(53)

Inhabilitación administrativa:

De acuerdo al artículo 52 de la LRM, la inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:

a) Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente hasta el término de la sanción.

(54)

b) La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (5) años.

c) Por resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo 36 del Código Penal, el profesor queda inhabilitado, según los términos de la sentencia.

d) El profesional de la educación condenado por delito de terrorismo o sus formas

agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionario y de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de ingresar al servicio público en el Sector Educación.

(55)

Ejecución de la sanción:

Según el artículo 104 del Reglamento de la LRM el acto administrativo, debidamente notificado, que dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al artículo 192 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sanción generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo alguno.

(56)

Funciones de las Comisiones de Procesos:

Según el artículo 95 del Reglamento de la LRM la la CPPADD o CEPADD para Docentes ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones siguientes:

a) Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas.

b) Recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su función.

c) Emitir Informe Preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario.

(57)

e) Evaluar el mérito de los cargos, descargos y pruebas.

f) Tipificar las faltas de acuerdo a la naturaleza de la acción y omisión.

g) Emitir el Informe Final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo establecido.

h) Llevar el adecuado control, registro y archivo de los expedientes y la documentación remitida a la Comisión.

i) Elaborar informes mensuales sobre el estado de los procesos administrativos disciplinarios a cargo de la Comisión.

(58)
(59)

Se encuentra regulado actualmente en la Ley Nº

30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General

aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.

El título correspondiente al régimen disciplinario y

procedimiento sancionador de la Ley Nº 30057, entró

en vigencia a los tres meses de publicado el

Reglamento General, es decir, el 14 de setiembre de

2014.

(60)

Aplicación del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil

 Es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los

regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728,

1057 y Ley Nº 30057 (numeral 4.1 de la Directiva Nº

02-2015-SERVIR/GPGSC).

 Es aplicable a los Auxiliares de Educación, incluyendo a los

contratados, según el artículo 228 del Reglamento de la LRM,

modificado por Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU.

(61)

Autoridades competentes del procedimiento administrativo

disciplinario:

a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y

el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe

de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la

sanción.

c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano

(62)

Autoridades del procedimiento administrativo disciplinario en caso del personal de la

institución educativa (administrativos y auxiliares de educación)

Sanción Órgano instructor Órgano sancionador Oficialización de la sanción

Amonestación escrita Director de la

Institución Educativa

Director de la

Institución Educativa

Jefe del Área de Recursos Humanos

Suspensión Director de la

Institución Educativa

Jefe del Área de Recursos Humanos

Jefe del Área de Recursos Humanos

Destitución Jefe del Área de

Recursos Humanos

(63)

Fases del procedimiento administrativo disciplinario:

a)

Fase

instructiva

Esta fase se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones

conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria.

Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el

inicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco

(05) días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable.

Vencido dicho plazo, el órgano instructor llevará a cabo el análisis e indagaciones

necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al servidor

civil, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. La fase instructiva culmina con

la emisión y notificación del informe en el que el órgano instructor se pronuncia

sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor civil, recomendando al

órgano sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder.

(64)

b) Fase sancionadora

Esta fase se encuentra a cargo del órgano sancionador y comprende desde la recepción del informe del órgano instructor, hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición de sanción o que determina la declaración de no a lugar, disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento. El órgano

sancionador debe emitir la comunicación pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al servidor civil, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido el informe del órgano instructor, prorrogable hasta por diez (10)

días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión. Entre el inicio del

procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario.

(65)

Etapas y plazos

Según Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC, se cuenta el plazo hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.

(66)

Documento Persona que lo suscribe Persona a la que se dirige Recomendación o decisión

Informe de

precalificación

Secretario Técnico Órgano Instructor Recomienda: Iniciar PAD o no ha lugar a tramite

Resolución de inicio Órgano Instructor Se notifica al procesado Decide: inicio del PAD

Informe del Órgano Instructor

Órgano Instructor Órgano Sancionador Recomienda: Sancionar o Archivar

Oficio notificando Informe del Órgano Instructor

Órgano Sancionador Denunciado El denunciando puede pedir informe oral.

Resolución final Órgano Sancionador Se notifica al procesado Decide: Sancionar o Archivar

Documentos que se elaboran en el PAD y que deben ser proyectados por el

Secretario Técnico

(67)

Secretaría Técnica de las autoridades del PAD

Conformación Tipo de falta que

investiga

Número de miembros

Personas procesadas Forma en que se constituye

La Secretaría Técnica está a cargo de un Secretario Técnico. Se encarga de tramitar las denuncias por faltas que ameriten sanción de amonestación, suspensión y destitución. Un Secretario Técnico. La Secretaría Técnica puede contar con servidores civiles que colaboren con el Secretario

Técnico en el cumplimiento de sus funciones.

Tramita las denuncias en contra de todos los servidores y ex

servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057. También tramita las denuncias en contra de los auxiliares de

educación.

Es designado por la máxima autoridad administrativa de la entidad

(68)

Prescripción

La facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la

misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años calendario, computados desde que la entidad conoció de la comisión de la infracción.

La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente.

Además, entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir un año calendario (Prescripción del Procedimiento Administrativo

(69)

Disposiciones de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC:

A través de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, se aprueba la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC sobre el “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, la cual prescribe lo siguiente:

a) Las disposiciones sobre el régimen disciplinario y procedimiento de la Ley N° 30057 son aplicables a los servidores civiles de los regímenes 276, 728 y 1057, conforme lo establece la Ley y su Reglamento General.

b) Los Procesos Administrativos Disciplinarios (PAD) instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD.

(70)

c) Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento.

d) Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

e) Se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución u otro

acto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sido

debidamente notificado.

(71)

Reglas procedimentales y reglas sustantivas de la responsabilidad

disciplinaria:

a)

Reglas procedimentales:

-

Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.

- Etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.

- Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares.

(72)

b) Reglas sustantivas:

- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores - Las faltas.

- Las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes.

- Plazos de prescripción (según Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria).

(73)

Faltas y sanciones de la Ley del Servicio Civil:

Las sanciones se encuentran establecidas en el artículo 88 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Este artículo establece las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal o escrita.

b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses. c) Destitución.

Asimismo, según el artículo 85 de la Ley N° 30057 son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(74)

a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento.

b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores.

c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor. d) La negligencia en el desempeño de las funciones.

e) El impedir el funcionamiento del servicio público.

f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.

g) La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.

(75)

h) El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro (conforme al Pleno

Jurisdiccional del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 30057, del Servicio Civil (Expedientes 0025-2013-Pirre; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PUTC, y 0017-2014-P1/1C) del 26 de abril de 2016).

i) El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta.

j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.

k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública.

l) Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública.

(76)

n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.

ñ) La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil.

o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros.

El artículo 98.2 del Reglamento General de la LSC señala que de conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias, las descritas en el Reglamento

General de la Ley N° 30057:

a) Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales.

b) Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical conforme Artículo 51 del presente Reglamento.

(77)

c) Incurrir en actos de nepotismo conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento.

d) Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad.

e) Acosar moral o sexualmente.

f) Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables.

g) No observar el deber de guardar confidencialidad en la información conforme al Artículo 156 k) del Reglamento.

h) Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga. i) Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad.

(78)
(79)

El artículo 96.1 del Reglamento de la Ley N.° 29944, modificado por Decreto Supremo N.° 005-2017-MINEDU, prescribe: “El profesor de la Carrera Pública Magisterial y el profesor contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, son sometidos a proceso administrativo disciplinario, por faltas graves, muy graves o por infracciones que cometa en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IX del presente Reglamento…”

El Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 00848-2017-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, Resolución N° 00851-2017-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, Resolución N° 01245-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, entre otras, viene sosteniendo sobre el régimen disciplinario de los profesores contratados temporalmente en el marco de la Ley N° 29944 lo siguiente:

 Para el caso de los docentes contratados la UGEL debe recurrir a las faltas tipificadas en la Ley N.° 29944 o a las infracciones previstas en la Ley N.° 27815, bajo las reglas procedimentales reguladas en la Ley N.° 29944 y su Reglamento.

(80)
(81)

Los docentes de la carrera pública incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones cuando transgredan los principios, deberes y obligaciones o no cumplan con las prohibiciones señaladas en la ley y su reglamento, o cometan las infracciones previstas en la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Las faltas administrativas disciplinarias se clasifican en: leves, graves y muy graves (artículo 79).

En los artículos 81, 82 y 83 de la ley se han definido las faltas disciplinarias consideradas como leves, graves y muy graves. Correspondiendo para las faltas leves la sanción de amonestación escrita, para las graves la sanción de suspensión hasta por noventa días sin goce de remuneraciones, y la sanción de destitución en caso de faltas graves (artículo 80).

Las sanciones son aplicadas por el director general del Instituto de Educación Superior (IES) o la Escuela de Educación Superior (EES), conforme al procedimiento que se establecerá en el reglamento (artículo 80).

Los docentes contratados de las IES y EES se encuentran sujetos al régimen disciplinario de los docentes de la carrera pública, al igual que los asistentes y auxiliares contratados de IES y las Escuelas de Educación Superior Tecnológica (EEST) (artículos 105 y 108).

Por otro lado, los directores de IES y de las EEST públicos son sancionados conforme a las normas del procedimiento administrativo disciplinario señaladas en la Ley N° 30057 (artículo 32).

(82)

• A través del Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU se aprobó el

Reglamento de la Ley Nº 30512, siendo publicado en el Diario

Oficial “El Peruano” el 25.08.2017, entrando en vigencia a partir del

día siguiente de su publicación.

• En el artículo 159 y siguientes se definen las faltas que puede

cometer un docente de instituto superior, las sanciones aplicables

(amonestación escrita, suspensión hasta 90 días y la destitución).

• El procedimiento disciplinario tiene dos fases, instructiva y

sancionadora.

(83)

• La fase instructiva está a cargo:

1. Comisión de procedimientos administrativos disciplinarios en el IES

o la EES. Se encarga de la fase instructiva de los procedimientos

administrativos disciplinarios instaurados a los docentes del IES y la

Escuela de Educación Superior.

2. Comisión de procedimientos administrativos disciplinarios en la

DRE. Se encarga de la fase instructiva de los procedimientos

administrativos disciplinarios instaurados a los directores generales

de la Escuela de Educación Superior Pedagógica.

3. Comisión de procedimientos administrativos disciplinarios en

Educatec. Se encarga de la fase instructiva de los procedimientos

administrativos disciplinarios instaurados a los docentes de EEST.

(84)

• El procedimiento administrativo disciplinario no puede exceder de doce

(12) meses, contados desde el momento de la notificación de la

resolución de inicio del procedimiento que contiene la imputación de

cargos salvo que existan circunstancias que demanden mayor tiempo.

• El plazo de prescripción para iniciar un procedimiento administrativo

disciplinario es de tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que

durante ese período la Comisión de procedimientos administrativos

disciplinarios correspondiente hubiera tomado conocimiento de la

misma. En este último supuesto, la prescripción opera un (01) año

calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no

hubiere transcurrido el plazo anterior. La prescripción es declarada por la

autoridad administrativa que impone la sanción, de oficio o a pedido de

parte, sin perjuicio que la autoridad disponga el deslinde de

responsabilidades por la inacción administrativa.

(85)

• El procedimiento administrativo disciplinario se inicia con la notificación

del acto de inicio de dicho procedimiento emitido por comisión de

procedimientos administrativos disciplinarios correspondiente.

• El acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario contiene:

a. La identificación del docente o director, según corresponda.

b. La imputación de las faltas con su respectiva tipificación, y la relación que existe

entre los hechos y las faltas imputada.

c. Las normas presuntamente vulneradas.

d. La medida provisional, en caso corresponda.

e. La sanción que correspondería a la falta imputada.

f. Los derechos y las obligaciones del docente en el trámite del procedimiento.

g. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.

h. La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlos

(86)

• Mediante decisión debidamente motivada y por razones

excepcionales, la Comisión de Procedimiento Disciplinario puede

declarar como medida cautelar la separación temporal del docente o

director general de la EESP de sus funciones, con el objetivo de

prevenir afectaciones mayores a la institución educativa o a los

estudiantes. En el mismo acto se pondrá al procesado a disposición

de la oficina de recursos humanos, o la que haga sus veces de la DRE

o Educatec, según corresponda, para realizar trabajos que le sean

asignados de acuerdo con su especialidad, en tanto dure el

procedimiento.

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