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1.4. DERECHOS DE AUTOR y TIPOS DE LICENCIAS

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1.4. DERECHOS DE AUTOR y TIPOS DE LICENCIAS

Fuente: http://www.cedro.org/tipos_derechos.asp

Para entender la propiedad intelectual es necesario conocer los conceptos de derechos de autor, autor, obra protegida, duración de los derechos y dominio público.

La propiedad intelectual protege las creaciones originales producto del intelecto y les corresponde a los autores de las mismas por el mero hecho de crearlas.

Los derechos de autor son las facultades, morales y de explotación, que se

le reconocen al autor de una obra original.

Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En determinados casos las personas jurídicas también pueden ser titulares de derechos de autor, aunque nunca se les puede considerar creadores.

Son objeto de protección de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, que exista actualmente o se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: los libros, folletos, impresos,

epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedras y otras obras de la misma naturaleza, así como las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos y transformaciones de una obra literaria, artística o científica. También son objeto de esta

protección los títulos de las obras siempre y cuando sean originales.

Como norma general, los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de

fallecimiento. Después, la obra pasa a dominio público y podrá ser

utilizada sin autorización, siempre que se respete la autoría e integridad de la misma.

Los derechos de autor de carácter patrimonial pueden ser transmitidos, bien

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- Tipos de derechos

Existen dos tipos de derechos de autor, los morales y los patrimoniales o de explotación.

Los derechos morales corresponden al autor de la obra y son

irrenunciables e inalienables, por lo que no se pueden ceder ni renunciar a ellos. La vigente Ley de Propiedad Intelectual española reconoce al autor los siguientes:

1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (paternidad de la obra).

4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación (integridad de la obra).

5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones

intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación (posteriormente, si el autor decide reemprender la explotación de su obra, deberá ofrecer

preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las

originarias).

7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda (este derecho no permitirá exigir el

desplazamiento de la obra, y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen).

Los derechos patrimoniales o de explotación facultan al autor a decidir

sobre el uso de su obra, que no podrá llevarse a cabo sin su autorización, salvo en determinados casos previstos en la vigente Ley de Propiedad Intelectual española, que se conocen como límites o excepciones. Estos

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derechos de explotación, que pueden cederse a terceros, son, según la Ley de Propiedad Intelectual:

1. Reproducción: acto de fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella. 2. Distribución: acto de puesta a disposición del publico del original o

copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.

3. Comunicación pública: acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

4. Transformación: acto de traducción, adaptación y cualquier otra modificación de una obra en su forma de la que se derive una obra diferente. En el caso de las bases de datos, se considera

transformación su reordenación.

La Ley también reconoce otros derechos de carácter patrimonial a los autores:

1. Derecho de remuneración por copia privada: la reproducción de una obra (divulgada en forma de libros o publicaciones asimiladas, entre otras, excepto los programas de ordenador) realizada

exclusivamente para uso privado del copista, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, originará una remuneración equitativa y única a favor de sus titulares de derechos de estas

creaciones. Esta reproducción no tiene que contar con la autorización previa de sus titulares para su realización.

La remuneración compensatoria por copia privada se determinará para cada tipo de obra en función de los equipos, aparatos y

materiales idóneos para realizar su reproducción. Debe ser abonada obligatoriamente por los fabricantes e importadores de estos

instrumentos, y recaudada y repartida por las entidades de gestión. Las copias para uso privado son las que se efectúan en el ámbito doméstico, sin fin lucrativo, ni uso colectivo ni se distribuyen mediante precio.

2. Colecciones escogidas u obras completas: la cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.

3. Derecho de participación: los autores de obras plásticas tendrán que percibir del vendedor de su obra una participación del 3% en el precio de toda reventa que se haga de la misma, siempre que su precio sea igual o superior a 1.803,036 euros.

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- TIPOS DE LICENCIA

TIPOS DE LICENCIAS DE SOFTWARE

Fuente: http://solfa.us.es/proyectos/normativa/licencias/LicenciasSoftware Definiciones.

Licencia: contrato entre el desarrollador de un software sometido a

propiedad intelectual y a derechos de autor y el usuario, en el cual se definen con precisión los derechos y deberes de ambas partes. Es el

desarrollador, o aquél a quien éste haya cedido los derechos de explotación, quien elige la licencia según la cual distribuye el software [2].

Patente: conjunto de derechos exclusivos garantizados por un gobierno o

autoridad al inventor de un nuevo producto (material o inmaterial)

susceptible de ser explotado industrialmente para el bien del solicitante por un periodo de tiempo limitado [6].

Derecho de autor o copyright: forma de protección proporcionada por las

leyes vigentes en la mayoría de los países para los autores de obras originales incluyendo obras literarias, dramáticas, musicales, artísticas e intelectuales, tanto publicadas como pendientes de publicar [6].

Software libre [3]: proporciona la libertad de

• Ejecutar el programa, para cualquier propósito;

• Estudiar el funcionamiento del programa, y adaptarlo a sus necesidades;

• Redistribuir copias;

• Mejorar el programa, y poner sus mejoras a disposición del público, para beneficio de toda la comunidad.

Software de fuente abierta [2]. sus términos de distribución cumplen los

criterios de

• Distribución libre;

• Inclusión del código fuente;

• Permitir modificaciones y trabajos derivados en las mismas condiciones que el software original;

• Integridad del código fuente del autor, puediendo requerir que los trabajos derivados tengan distinto nombre o versión;

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• Sin uso restringidfo a campo de actividad;

• Los derechos otorgados a un programa serán válidos para todo el software redistribuido sin imponer condiciones complementarias;

• La licencia no debe ser específica para un producto determinado;

• La licencia no debe poner restricciones a otro producto que se distribuya junto con el software licenciado;

• La licencia debe ser tecnológicamente neutral.

Estándar abierto: según Bruce Perens, el basado en los principios de

• Disponibilidad;

• Maximizar las opciones del usuario final;

• Sin tasas sobre la implementación;

• Sin discriminación de implementador;

• Permiso de extensión o restricción;

• Evitar prácticas predatorias por fabricantes dominantes [4].

Software de dominio público: aquél que no está protegido con copyright

[1] .

Software con copyleft: software libre cuyos términos de distribución no

permiten a los redistribuidores agregar ninguna restricción adicional

cuando lo redistribuyen o modifican, o sea, la versión modificada debe ser también libre [1].

Software semilibre: aquél que no es libre, pero viene con autorización de

usar, copiar, distribuir y modificar para particulares sin fines de lucro [1]. Freeware: se usa comúnmente para programas que permiten la

redistribución pero no la modificación (y su código fuente no está disponible) [1].

Shareware: software con autorización de redistribuir copias, pero debe pagarse cargo por licencia de uso continuado.

Software privativo: aquél cuyo uso, redistribución o modificación están

prohibidos o necesitan una autorización.

Software comercial: el desarrollado por una empresa que pretende ganar

(6)

- Desarrollos de software libre.

Motivación ética: abanderada por la Free Software Foundation –partidaria

del apelativo libre–, que argumenta que el software es conocimiento, debe poderse difundir sin trabas y que su ocultación es una actitud antisocial y que la posibilidad de modificar programas es una forma de libertad de expresión [4].

Motivación pragmática: abanderada por la Open Source Initiative –

partidaria del apelativo fuente abierta–, que argumenta ventajas técnicas y económicas, apartando el término “free” para poder evitar así la posible confusión entre “libre” y “gratis” [4].

Tipos de licencias

El siguiente gráfico [7] puede expresar los distintos conjuntos de licencias, de

donde se puede deducir que software libre y de fuente abierto no son

estrictamente similares y que la cualidad del copyleft no es una condición

(7)

La siguiente tabla va mostrar una comparativa de las licencias más importantes para software no propietario, indicando si son compatibles con la licencia GNU (GPL) y si están aprobadas por la Open Source Initiative.

Nombre Descripción Compat. GNU [7] Certif. OSI [8] Academic Free

(AFL) Libre, sin copyleft, con patentes. No Hasta 2.1

Apache Software Libre y abierta, con patentes. No Sí

Apple Public

Software (APSL) Libre, permite enlazar con ficheros propietarios. No Sí

Artistic Puede agregarse a software comercial (licencia

de Perl). No Sí

Clarified Artistic o

Artistic 2 Libre, abierta, corrige los problemas de la versión 1. Sí Sí

BSD Modificada Simple, libre, abierta Sí Sí

BSD Original (BSD) Permisiva, sin copyleft,, con cláusula de

advertencia. No No

Common

Development and Distribution (CDDL)

Libre, sin copyleft, con patentes, con propiedad

intelectual. No Sí

Common Public

(CPL) Libre, con patentes. No Sí

Dominio Público Estado sin registrar (sin licencia), permisivo, sin

copyleft. Sí

-Eclipse Public (EPL) Libre, con patentes (menos agresiva que CPL). No Sí

Eiffel Forum (EFL) Libre y abierta (la versión 1 no es compatible con

GPL). v2 Sí

EU DataGrid

Software Libre, permisiva, sin copyleft. Sí Sí

Expat Libre, simple, permisiva y si copyleft (similar a la

MIT). Sí Sí

GNU Public (GPL) Libre, abierta, con copyleft. Sí Sí

GNU Reducida

(LGPL) GPL sin copyleft, permite enlazar con módulos no libres. Sí Sí

IBM Public Libre, con patentes. No Sí

Intel Open Software Libre (ha dejado de usarse). Sí Sí

Jabber Libre, abierta, no permite relicenciar en GPL). No Sí

(8)

Nombre Descripción Compat. GNU [7] Certif. OSI [8] (Plan9)

MIT/X Window Libre, permisiva, copyleft limitado. Sí Sí

Mozilla Public (MPL) Libre, copyleft limitado, no enlazable con GPL., No Sí

Netscape Public

(NPL) Como MPL pero puede usar código propietario. No No

Nokia Open Source Similar a MPL. No Sí

OpenLDAP Libre, permisiva, sin copyleft. v2.7 No

Open Software

(OSL) Libre, abierta, con copyleft reducido (según FSF). No Sí

Perl Licencia dual AL/GPL. Sí

PHP Libre, sin copyleft (similar a BSD Original). No Sí

Python Libre (compaible GPL). Sí Sí

Q Public (QPL) Libre, sin copyleft, no enlazable con GPL salvo

explícito (Qt abierto usa GPL). No Sí

Reciprocal Public No gratuito, notificación de modificaciones al

desarrollador, publicación privada para uso privado.

No Sí

Sleepycat

(BerkeleyDB) Libre (compatible GPL). Sí Sí

Sun Industry

Standard (SISSL) Libre, con copyleft reducido (OpenOffice.org 1 usa dual SISSL/LGPL, OOo 2 será sólo LGPL). No Sí

Sun Public Similar a MPL. No Sí

Univ. Illinois/NCSA Similar a BSD Modificada. Sí Sí

W3C Software Libre, compatible con GPL. Sí Sí

Zope Public (ZPL) Abierta, simple, copyleft reducido. v2 Sí

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Elección del tipo de licencia

El siguiente gráfico [5] explica las diferencias de licenciar y relicenciar versiones

de una aplicación original en 3 tipos de licencias más usadas en software libre: BSD, GPL y MPL.

BSD: una aplicación licenciada con BSD permite que otras versiones pueden

tener otros tipos de licencias, tanto propietarias, como BSD o GPL.

GPL: esta licencia aplica la necesidad del copyleft, haciendo que las nuevas

versiones de la aplicación sean siempre libres y licenciadas bajo GPL.

MPL: aplica licencias dobles al código fuente y a los ejecutables, obligando a

devolver al autor los fuentes modificados y permitiendo licenciar los binarios como propietarios.

Referencias

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