DIP.FIDELCALDERONTORREBLANCA
PRESIDENTEDELAMESADIRECTIVA
H.CONGRESODELESTADODEMICHOACÁNDEOCAMPO
LXXIILEGISLATURACONSTITUCIONAL
PRESENT
Daniela De Los Santos Torres, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 36 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 8 fracción II, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presento ante esta Soberanía Iniciativa de Decreto que modifica el primer, segundo y tercer párrafo; y deroga las fracciones I y II del segundo párrafo; así como el párrafo cuarto; todos del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
En la actualidad, los ayuntamientos adquieren sus bienes inmuebles principalmente de las áreas de donación que los fraccionadores ceden para obtener la autorización de los distintos tipos de desarrollos habitacionales.
El Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, define a las áreas de donación como la superficie de terreno que el fraccionador transmite a título gratuito al Ayuntamiento, destinada para el equipamiento urbano del predio o zona donde se ubique. El mismo ordenamiento establece que el área verde es la superficie de terreno de uso público o privado dentro del área urbana o en su periferia, provista de vegetación, jardines, arboledas y edificaciones menores complementarias, y señala que el equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, utilizado para prestar a la población los servicios públicos y urbanos. Considerando su cobertura se clasifican en vecinal, barrial, distrital y regional.
Si bien el Gobierno del Estado también adquiere áreas de donación por el mismo concepto, estas resultan menores en cantidad y en superficie pues el mismo ordenamiento referido en el párrafo anterior establece los porcentajes a donar a favor de uno y otro nivel de gobierno. De tal manera que son los ayuntamientos quienes cuentan con mayor superficie de terreno para establecer obras de equipamiento urbano, las cuales responden a las necesidades de la población.
traslativos de dominio de los cuales pueden ser objeto.
El artículo 136 del mismo ordenamiento fue objeto de modificaciones en la LXXI legislatura, siendo aprobadas las mismas el catorce de abril del año dos mil once y publicados por el Ejecutivo el día veinticuatro de mayo del mismo año.
En la referida modificación, la intención de los legisladores fue proteger el uso y destino de los inmuebles adquiridos por los ayuntamientos derivado del trámite de autorización de desarrollos habitacionales. Lo anterior se refleja en la exposición de motivos de aquella iniciativa, la cual al respecto señala:
“ … las áreas de donación deben estar enfocadas a la planeación y sustentabilidad del desarrollo de las ciudades, no ser botín de grupos de poder, a quienes se les otorgan espacios de donación para premiar su actuar, afectando a la sociedad no organizada económicamente más activa que los grupos de presión mencionados, a los que excepcionalmente ceden éstas porciones territoriales.
Así, esta reforma propone que las áreas de donación provenientes de donaciones de fraccionadores funcionen como verdaderos espacios de recreación y desarrollo social que beneficien a la comunidad, permaneciendo como áreas verdes, y no espacios dedicados a edificaciones disfuncionales que sólo pretenden la mayor rentabilidad material y económica.
Si bien el motivo fundamental de las donaciones es dotar al municipio de inmuebles que le permitan proveer de infraestructura urbana, lo cierto es que dichas obras deben cuidar el beneficio colectivo de acuerdo a las necesidades de los habitantes del fraccionamiento, quienes en primera instancia son los beneficiados o perjudicados según el destino que se les dé … “
Hoy, transcurridos dos años y un mes de la publicación del texto vigente del segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, al establecer que: “No podrán ser sujetos de venta, permuta, donación, cesión, comodato o cualquier acto de enajenación, los bienes inmuebles municipales adquiridos por: I. Donación de desarrollos habitacionales; y, II. Transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales”, se han detectado dificultades en el actuar de los ayuntamientos complicando o imposibilitando la dotación de equipamiento urbano para prestar a la población los servicios públicos y urbanos que requieren.
habitantes del desarrollo habitacional quienes solicitan al Ayuntamiento o al Gobierno del Estado la construcción de una escuela. Al revisar la factibilidad de dicha construcción se detecta que es el Ayuntamiento quien cuenta con las áreas optimas para tal efecto, pero derivado de la disposición legal objeto de la presente iniciativa, los ayuntamientos se ven imposibilitados para hacer la donación correspondiente y concretar la construcción del plantel educativo solicitado. Como este, existen numerosos conflictos para los ayuntamientos cuando estos requieren formalizar alguna permuta, cesión, comodato, donación, o cualquier otro acto traslativo de dominio que resultará en beneficio para la población.
Derivado de lo anterior, los Ayuntamientos de Zamora y Uruapan promovieron controversias constitucionales al considerar que el texto vigente del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, transgrede la libre administración municipal consagrada en el artículo 115 constitucional, específicamente en sus fracciones II, III y IV. Por lo anterior, los citados ayuntamientos obtuvieron mediante sentencias dictadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Controversias Constitucionales números 67/2011 y 75/2011, las declaratorias de invalidez del segundo párrafo del artículo objeto de la presente inciativa, publicándose las mismas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 28 y 29 de Mayo del presente año 2013.
Si bien la redacción vigente del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, pretende y logra brindar seguridad en el uso y destino de las áreas de donación, esta resulta en demasía al impedir la transferencia de la propiedad de inmuebles municipales a favor de los otros niveles de gobierno, complicando así la adecuada dotación de equipamiento urbano en beneficio de la población.
Es por lo anterior y con el objetivo de solucionar la problemática detectada, que se propone la presente iniciativa, con la cual, prevalece la protección del patrimonio municipal de enajenaciones a criterio pero a la vez permite a los ayuntamientos disponer de sus predios para poder responder a las necesidades de equipamiento urbano.
Para lograr esto, se propone agregar al primer párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el señalamiento de que los bienes inmuebles municipales adquiridos mediante donación de desarrollos habitacionales, transferencia o enajenación por parte del Gobierno Federal o Estatal, sólo podrán ser transferidos o enajenados a favor de a favor del propio Gobierno Federal, Estatal y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal.
la prohibición de venta, permuta, donación, cesión, comodato o cualquier otro acto de enajenación de las áreas verdes municipales adquiridas por cualquier vía.
Aunado a esto y en el mismo sentido del párrafo anterior, se propone establecer en el tercer párrafo del artículo objeto de la presente iniciativa, que las áreas verdes de donación deberán ser espacios forestados y equipados como tales por parte del fraccionador en términos del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán.
Finalmente, se propone derogar el cuarto párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, ya que al establecer como obligación contar con la aprobación mayoritaria para los proyectos de construcción de obras de equipamiento urbano por parte de los vecinos del desarrollo que generó el área de donación, en la práctica, esto más que brindar un beneficio, genera conflicto entre los vecinos resultando esto en inoperancia y conflicto para los ayuntamientos.
Estas y otras reflexiones que seguramente surgirán a lo largo del proceso legislativo que siga esta iniciativa, nos llevan a exponer y fundamentar ante esta LXXII Legislatura, la siguiente:
I N I C I A T I V A D E D E C R E T O
ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica el primer, segundo y tercer párrafo; y se derogan las fracciones I y II del segundo párrafo; así como el párrafo cuarto; todos del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
Artículo 136. La compra, venta, permuta, donación, cesión, comodato o gravamen de bienes inmuebles municipales, requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento. Los bienes inmuebles municipales adquiridos mediante donación de desarrollos habitacionales y transferencia o enajenación de áreas de propiedad Estatal o Federal, no podrán ser sujetos de venta, permuta, donación, cesión, comodato o cualquier acto de enajenación, excepto a favor del propio Gobierno Federal, Estatal y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, cuando el destino de los bienes sea para equipamiento urbano, en términos del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán.
Las áreas verdes municipales adquiridas por cualquier vía, no podrán ser sujetos de venta, permuta, donación, cesión, comodato o cualquier acto de enajenación.
I. DEROGADO.
Las áreas verdes de donación, deberán ser espacios forestados, el fraccionador tendrá la obligación de equiparlas para tales efectos, en términos del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, el Ayuntamiento deberá incorporarlas como áreas de uso común de dominio público.
DEROGADO.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
A T E N T A M E N T E
DIPUTADA DANIELA DE LOS SANTOS TORRES