Roj: STSJ MU 2167/2020 - ECLI:ES:TSJMU:2020:2167
Id Cendoj:30030340012020101165Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Murcia
Sección:1
Fecha:27/10/2020 Nº de Recurso:1381/2019 Nº de Resolución:1159/2020
Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ Tipo de Resolución:Sentencia
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01159/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216 Fax: 968817266-968229213
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NIG: 30030 44 4 2018 0007208
Equipo/usuario: AFH Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001381 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000268 /2018 Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: CELESTINO FEDERICO MOLINA SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO MURCIANO DE SALUD, FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 , HF JIMENEZ TOMAS SL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SABATER , , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
En MURCIA, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia número 305/2019 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2019, dictada en proceso número 268/2018, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 frente a D. Clemente , HF JIMENEZ TOMÁS, SL, INSTITUTON NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO MURCIANO DE SALUD. En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El trabajador demandando, D. Clemente , con D.N.I. NUM000 y nacido el día NUM001 de 1967,
se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "otros trabajadores de las obras estructurales de construcción no codificadas en otros epígrafes", la cual ha venido desempeñando por cuenta y orden de la mercantil demandada, "HF Jiménez Tomás, S.L.", teniendo esta última entidad cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con "Fermap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº
274".-SEGUNDO. El trabajador demandado sufrió un Accidente de Trabajo en fecha 10 de febrero de 2017 mientras
prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada, consistiendo el mismo en que cuando estaba arreglando un puntal se hizo daño en la
espalda.-TERCERO. A consecuencia del Accidente de Trabajo al que se refiere el ordinal precedente, el actor fue dado
de baja por los servicios médicos Fremap en fecha de 1 de marzo de 2017 con el diagnostico de "dorsalgia", siendo dado de alta médica por los indicados facultativos en fecha 20 de marzo de 2017, haciéndose constar en el parte de alta que la causa del alta era "curación y/o curación que le permitía
trabajar".-CUARTO. En fecha 21 de marzo de 2017 el trabajador fue dado de baja médica por los servicios médicos de
la sanidad pública con el diagnostico de "otros síntomas muscuesqueléticos de extremidades", siendo dado alta por la Inspección médica del INSS en fecha 16 de marzo de 2018 por "curación y/o mejoría que le permitía realizar su trabajo
habitual".-QUINTO. Iniciado expediente de determinación de contingencia mediante Resolución dictada por la Dirección
Provincial del INSS en fecha 2 de febrero de 2018 se resolvió:
- Determinar que la baja médica de trabajador de fecha 21 de marzo de 2017 derivaba del Accidente de Trabajo sufrido en fecha 10 de febrero de 2017
Declarar que la mutua Fremap era la entidad responsable del pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de dicha
baja.-SEXTO. Durante el proceso de IT iniciado el 1 de marzo de 2017 el trabajador recibió asistencia sanitaria por
la mutua demandada por presentar dolor a nivel dorsal que se exacerbaba con irradiación a tórax
anterior.-SEPTIMO. Durante el proceso de IT al que se refiere el ordinal precedente le fue practicada RMN dorsal que
evidenciaba cambios degenerativos globales sin lesiones óseas agudas, sin apreciarse edemas en los platillos óseos, así como Rx de tórax que revelaba un cambio de densidad a nivel paradorsal T6-7, y se le pautó tratamiento analgésico y
rehabilitador.-OCTAVO. En fecha 20 de marzo de 2017 el trabajador es asistido en los Serbios del Urgencias del "Hospital
Mesa del Castillo" de Yecla por dolor abdominal en hipocondrio derecho y epigastrio en el contexto de mareos con giros de objetos con molestias de cervicales asociadas, siendo diagnosticado de "vértigo
periférico".-NOVENO. El trabajador demandado presenta unas patología de carácter crónico y degenerativas en los
segmentos cervical y dorsal de la columna vertebral: rectificación de la lordosis cervical fisiológica, discretos signos artrósicos y discoartrosis cervical, con pequeña hernia discal postero-central en C7-D1 y discretos osteofitos vs, mínima hernia discal postero central en C3-C4 (RMN Cervical de 24 de abril de 2017), discretos
cambios artrósicos y discoartrosicos dorsales (RMN Dorsal de 24 de abril de 2017) y una lesión radicular localizada a nivel C7 derecha de grado leve y evolución crónica, sin signos de agudización (EMG flexo braquial de 5 de julio de
2017).-SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimo la demanda interpuesta por "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 274", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Servicio Murciano de Salud, contra D. Clemente , y contra la empresa "HF Jiménez Tomás, S.L." y en consecuencia, con revocación de la Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 2 de febrero de 2018, debo declarar y declaro que proceso de IT iniciado por el trabajador demandado en fecha 21 de marzo de 2018 es Enfermedad Común es derivado de Enfermedad Común, con todas las consecuencias que se sean inherentes a dicha declaración.".
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Celestino Federico Molina Sánchez, en representación de la parte demandada.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Jose Antonio López Sabater en representación de la parte demandante.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº 6 de Murcia dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2019, en proceso, nº 268/2018, por la que se estimó la demanda formulada por "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 274", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Servicio Murciano de Salud, contra D. Clemente , y contra la empresa "HF Jiménez Tomás, S.L.", al considerar que el proceso de IT iniciado por el trabajador demandado en fecha 21 de marzo de 2018 deriva de enfermedad común, pues en el proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo iniciado en 10 de febrero de 2017 por dorsalgia no se hizo referencia a molestias a nivel cervical, ni en miembros superiores, y el actual afecta a zona anatómica diferente y distinta (a nivel cervical) a la que fue tratado por el accidente de trabajo, siendo la patología de dicha zona de carácter crónico y degenerativo, que ni se agravó ni afloró por el accidente de trabajo.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, referido al diagnóstico de la baja de 21 de marzo de 2017, para que se diga que "En fecha 21 de marzo de 2017 el trabajador fue dado nuevamente de baja médica por los servicios médicos de la sanidad pública con el diagnostico de "CONTRACTURA MUSCULAR NC DORSO-CERVICALGIA CON MAREO DE INICIO DOLOR DORSAL", siendo la causa accidente de trabajo, al ser el sobre esfuerzo realizado en su trabajo la que desencadenó la situación dolorosa que provocó la baja médica inicial de 10 de febrero de 2017 y la posterior de 21 de marzo de 2017", lo que se sustenta en parte médico de la Dra. Custodia ; revisión que no puede ser aceptada no solamente debido a que el texto ofrecido como alternativo es valorativo y predeterminante del fallo.
As imismo, se pone de manifiesto que el hecho probado octavo contiene un error mecanográfico respecto del Hospital que emitió el informe, lo que no es trascendente para la resolución del presente litigio.
Y, finalmente, se solicita la modificación del hecho probado noveno de la sentencia recurrida para que se diga que "El trabajador demandado presenta una patología de carácter crónico y degenerativas en los segmentos cervical y dorsal de la columna vertebral: rectificación de la lordosis cervical fisiológica, discretos signos
artrósicos y disco artrosis cervical, con pequeña hernia discal postero-central en C7-D1 y discretos osteofitos vs. Mínima hernia discal postero central en C3-C4 (RMN dorsal de 24 de abril de 2017) y una lesión radicular localizada a nivel C7 derecha de grado leve y evolución crónica, (EMG flexo braquial de 5 de julio de 2017) siendo un accidente de trabajo sufrido el 10 de febrero de 2017 el desencadenante de toda la situación dolorosa y agravamiento de dolencias o enfermedades padecidos con anterioridad, tanto en columna dorsal como cervical, sin que se puedan diagnosticar y tratar de forma diferente y aislada", pero se cita medio de prueba alguno a tal efecto, i se indica el error de valoración en que ha incurrido la Magistrada de instancia, siendo el texto ofrecido valorativo y predeterminante del fallo; por lo que, en tales condiciones, no se evidencia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los medios de prueba que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como ya tiene manifestado esta sala de forma constante y reiterada, no puede sustituirse el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tengan mayor valor o rigor científico que aquellos en que se apoya la sentencia de instancia, lo que no sucede en el autos, como así se refleja en la misma. Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto define el accidente de trabajo; denuncia normativa que no puede prosperar, ya que para que entre en juego la presunción de laboralidad se ha de acreditar que la lesión o enfermedad surgió en tiempo y lugar de trabajo, lo que no sucede en este caso, ya que, si bien la patología dorsal se produjo el día 10 de febrero de 2017 en tiempo y lugar de trabajo, y nadie discute que se tratase de un accidente de trabajo (hechos probados tercero, sexto y séptimo), lo cierto es que la dolencia referida no guarda relación de causalidad con el diagnóstico efectuado en 21 de marzo de 2017, en que el actor fue atendido por dolor abdominal en hipocondrio derecho y epigastrio en el contexto de mareos con giros de objetos con molestias de cervicales asociadas, siendo diagnosticado de "vértigo periférico" (hecho probado octavo), y que originó la baja médica de 21 de marzo de 2017, que es objeto de controversia; sin que pueda sostenerse que ello guarde relación con aquella baja anterior determinante de accidente de trabajo, pues ni siquiera se ha constatado que la nueva baja médica derive del proceso patológico anterior o que se hubiesen visto agravadas las consecuencias del referido accidente, cuando el diagnóstico es diferente, tratándose, como se desprende del hecho probado noveno de una patología crónica y degenerativa, que ni se agravó ni surgió en el accidente de trabajo de 10 de febrero de 2017, sin que, por tanto, exista una conexión de estas nuevas dolencias con la ejecución del trabajo.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia número 305/2019 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2019, dictada en proceso número 268/2018, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 frente a D. Clemente , HF JIMENEZ TOMÁS, SL, INSTITUTON NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO MURCIANO DE SALUD; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1381-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1381-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.