ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL PROYECTO
ASFALTADO DE LA VÍA
QUICHINCHE ‐ URCUSIQUI
Elaborado
por:
Ing. Damián Lara Salazar
Registro No. MAE‐029‐CI
CAPÍTULO
FICHA TÉCNICA 1
SIGLAS Y ABREVIATURAS 2
MARCO LEGAL 3
LÍNEA BASE AMBIENTAL 4
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO 5
IDENTIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y VALORACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES
6
ANÁLISIS DE RIESGOS 7
DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA Y ÁREAS SENSIBLES 8
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL 9
GLOSARIOS DE TÉRMINOS 10
BIBLIOGRAFÍA 11
FIRMA DE RESPONSABILIDAD 12
TABLA DE CONTENIDO
TABLA DE CONTENIDO ... 1-1
CAPÍTULO 1.FICHA TÉCNICA ... 1-2
Capítulo 1. FICHA TÉCNICA
1.1 DATOS BÁSICOS
Tipo de Estudio:
Estudio de Impacto Ambiental
Proyecto Asfaltado de la Vía Quichinche - Urcusiqui
Fecha de Elaboración: Enero 2015
Ubicación Geográfica
Provincia: Imbabura
Cantón: Otavalo
Parroquia: San José de Quichinche
Fase: Construcción y Operación
Extensión 16.40 km
Nombre de la Entidad Contratante:
GADP I
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DE
IMBABURA
Representante Legal Licenciado Pablo Jurado
Dirección: Calle Miguel Oviedo y Simón Bolívar
Teléfonos: 06 2955832
Página Web: www.imbabura.gob.ec
Nombre del Consultor: Ing. Damián Lara Salazar
Registro de Consultoría
MAE: MAE-029-CI
RUC: 1713139598001
oficina 207
Teléfono - Cel: Quito: (593 2) 2237059 – (593 9) 97173603
E-mail de Contacto: [email protected] -
Equipo Técnico:
Director Damián Lara Salazar
Ing. Ambiental Carina Montalvo S.
Ing. Cartógrafo Michael Ponce M.
Especialista Ambiental Humberto Moreno V.
Ing. Civil Rommel Jirón C.
Biólogo Jorge Izquierdo
Espialista Social Sharon Castañeda
_____________________________
Ing. Damián Lara Salazar
DIRECTOR TÉCNICO
1.2 OBJETIVOS
1.2.1 Objetivo General
Realizar el Estudio de Impacto Ambiental, para el Proyecto Asfaltado de la Vía
Quichinche – Urcusiqui y de éste modo asegurar que el desarrollo de sus actividades
sean ambiental y socialmente viables con el entorno en el corto, mediano y largo
plazo.
1.2.2 Objetivos Específicos
Levantar información primaria y secundaria para estructurar la Línea Base en
los aspectos físicos, bióticos y sociales que son dinámicos en el tiempo, y
presentarla conjuntamente con la caracterización de los aspectos que
permanecen inalterables en el medio, como la geología, geomorfología, etc.
Identificar y evaluar los potenciales impactos ambientales inherentes a las
actividades del proyecto de vialidad. La evaluación de los impactos será
llevada a cabo a través de una metodología matricial aceptada
internacionalmente, la misma que incluirá la determinación de la magnitud e
importancia de cada impacto.
Establecer los diferentes grados de sensibilidad: alto, medio y bajo, de los
componentes socio ambientales presentes en el área de influencia del proyecto
en base a su relación con el desarrollo de las actividades previstas.
Establecer un Plan de Manejo Ambiental de conformidad con lo que establece
la legislación vigente y dentro de éste recomendar y diseñar medidas
orientadas a prevenir, mitigar o atenuar los impactos ambientales adversos y
medidas de contingencia para responder ante situaciones anómalas derivadas
de las actividades normales del proyecto.
Realizar una gestión efectiva ante la autoridad ambiental nacional en
1.3 ALCANCE
Dentro del alcance técnico el desarrollo del Estudio de Impacto Ambiental para la
vía, incluirá la ejecución de las siguientes actividades o tareas:
Fase 1: Fase Preliminar: Recopilación de información referente a las actividades, operación de la vía, línea base preliminar, información
secundaria.
Fase 2 : Fase de Campo: Levantamiento de información en campo, estructuración línea base, determinación de áreas de influencia, evaluación
y valoración de impactos, implementación del Proceso de Participación
Social.
Fase 3: Fase Gabinete: Formulación del Plan de Manejo Ambiental, generación de informe final del Proceso de Participación Social, Generación
del documento final de Estudio de Impacto Ambiental.
El alcance geográfico del proyecto se considera la provincia de Imbabura, el cantón
Otavalo, parroquia San José de Quichinche, que es el espacio donde se extiende la
TABLA DE CONTENIDO
TABLA DE CONTENIDO ... 2-1
CAPÍTULO 2.SIGLAS Y ABREVIATURAS ... 2-2
Capítulo 2.
SIGLAS Y ABREVIATURAS
2.1 SIGLAS
AA Auditoría Ambiental
AAAr Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable
AME Asociación de Municipalidades Ecuatorianas
CIIU Clasificación Internacional Industrial Uniforme
DPA Dirección de Protección Ambiental
EPA Agencia de Protección Ambiental de los estados Unidos de América
GADPI Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Imbabura
HACCP Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control
IESS Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
INAMHI Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología
INEN Instituto Ecuatoriano de Normalización
ISO Organización Internacional de Normalización
LPCCA Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental
MAE Ministerio del Ambiente del Ecuador
MAGAP Ministerio Agricultura, Ganadería, Acuicultura y Pesca
m.s.n.m. Metros sobre el nivel del mar
NFPA National Fire Protection Association (Asociación Nacional de Protección contra Incendios).
NPS Eq Niveles de Presión Sonora Equivalente.
NTE Norma Técnica Ecuatoriana
OEA Organización de Estados Americanos
SSTG Sistema Sedimentador Trampa de Grasas
STARD Sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas
TDRs Términos de Referencia
TULSMA Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria
RRHH Recursos Humanos
2.2 ABREVIATURAS
AI Área de Influencia
AII Área de Influencia Indirecta
AID Área de Influencia Directa
CO Monóxido de Carbono
COPs Compuestos Orgánicos Persistentes
EsIA Estudio de Impacto Ambiental
EsIA Expost Estudio de Impacto Ambiental Expost
EPP Equipos de Protección Personal
HCI Ácido clorhídrico
NOx Óxidos de nitrógeno
PCBs Bifenilos Policlorados
PM2,5 Material Particulado menor a 2,5 micrones
PM10 Material Particulado menor a 10 micrones
Ppm Partes por millón
SO2 Dióxido de Azufre
ÍNDICE DE CONTENIDO
ÍNDICE DE CONTENIDO ... 3‐1 ÍNDICE DE TABLAS ... 3‐2 CAPITULO 3: MARCO LEGAL ... 3‐3 3.1 MARCONORMATIVO ... 3‐3
3.1.1 Constitución de la República del Ecuador 3‐3
3.1.2 Convenios Internacionales 3‐9
3.1.2.1 Agenda 21 3‐9
3.1.2.2 Convención sobre biodiversidad biológica 3‐9
3.1.2.3 Convenio UNESCO sobre Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad 3‐9
3.1.2.4 Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes 3‐11
3.1.2.5 Convenio de Basilea sobre movimientos transfronterizos de desechos peligrosos 3‐12
3.1.2.6 Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes 3‐13
3.1.3 Normativa Legal 3‐13
3.1.3.1 Ley de Gestión Ambiental 3‐13
3.1.3.2 Ley de Patrimonio Cultural 3‐15
3.1.3.3 Ley de Aguas 3‐15
3.1.3.4 Ley de Caminos 3‐16
3.1.3.5 Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (LPCCA) 3‐17
3.1.3.6 Ley Orgánica de Salud 3‐18
3.1.3.7 Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre del No. ,. 3‐18
3.1.4 Normas Reglamentarias 3‐20
3.1.4.1 Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) 3‐20
3.1.4.1.1 Libro VI de la Calidad Ambiental, Decreto Ejecutivo 3399 R. O. 725 del 16 de Diciembre del 2002 3‐20
3.1.4.1.1.1 Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA) ... 3‐20
3.1.4.1.1.2 Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación
Ambiental 3‐23
3.1.4.1.1.3 Anexo 5: Límites permisibles de niveles de ruido ambiente para fuentes fijas y fuentes móviles,
y para vibraciones ... 3‐28
3.1.4.1.1.4 Anexo 6: Norma de Calidad Ambiental para el Manejo y Disposición final de Desechos Sólidos
No Peligrosos ... 3‐29
3.1.4.2 Decreto 1040: Reglamento de Aplicación de los mecanismos de Participación Social R.O. 332, del 8 de mayo del 2008 3‐29
3.1.4.3 Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador (RAOHE) 3‐32
3.1.4.4 Reglamento de Seguridad para la Construcción de Obras Públicas 3‐35
3.1.4.5 Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural 3‐36
3.1.4.6 Acuerdo Ministerial 026: Procedimientos para Registro de generadores de desechos peligrosos, Gestión de desechos peligrosos previo al licenciamiento ambiental, y para el transporte de materiales peligrosos 3‐37 3.1.4.7 Reglamento De Seguridad Y Salud De Los Trabajadores Y Mejoramiento Del Medio Ambiente De Trabajo 3‐37 3.2 MARCOINSTITUCIONAL ... 3‐51
3.2.1 Ministerio de Transporte y Obras Públicas 3‐51
3.2.2 Ministerio del Medio Ambiente 3‐52
ÍNDICE DE TABLAS
Capitulo
3:
MARCO
LEGAL
3.1 MARCO NORMATIVO
Con el fin de tener la base legal sobre la calidad ambiental, en la cual se enmarca los
proyectos viales, se hace referencia a los aspectos jurídicos relacionados con el
manejo ambiental de este tipo de actividades.
3.1.1 Constitución de la República del Ecuador
Constitución Política de la República del Ecuador, aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente y el Referéndum aprobatorio, que se encuentra publicado en el Registro
Oficial No.449.del día lunes 20 de octubre del 2008.
Título II: derechos
Capítulo Segundo: Derechos del buen vivir
Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak
kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación
de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la
prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios.
Art. 15.- El estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo
impacto.
Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, alimentación, la educación,
la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que
sustenten el buen vivir.
Capítulo Sexto: Derechos de libertad.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua
potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y
ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva,
conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
27. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de
contaminación y en armonía con la naturaleza.
Capítulo Séptimo: Derechos de la Naturaleza.
Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y
regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda
persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el
cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos
derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que
proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos,
para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que
forman un ecosistema.
Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o
jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas
naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente,
incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables,
el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y
adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias
ambientales nocivas.
Art. 73.- EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la
alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de
organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el
patrimonio genético nacional.
Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción,
prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.
Capítulo IX: Responsabilidades
Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la constitución y la ley:
6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los
recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
Título VII: Del Régimen Del Buen Vivir Capítulo I: Inclusión y Equidad
Art. 389.- El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la
prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento
de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la
condición de vulnerabilidad.
El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las
unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los
ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo
técnico establecido en la ley. Tendrá como funciones principales, entre otras:
1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que afecten
al territorio ecuatoriano.
2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y oportuna
para gestionar adecuadamente el riesgo.
3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen
obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su
planificación y gestión.
4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades
para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos de acción,
5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y
mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las
condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre.
6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y
prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados
de desastres o emergencias en el territorio nacional.
7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el funcionamiento del
Sistema, y coordinar la cooperación internacional dirigida a la gestión de riesgo.
Art. 390.- Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito
geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las
instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán
el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su
responsabilidad.
Capítulo 2: Biodiversidad y Recursos Naturales Sección Primera: Naturaleza y Medio Ambiente
Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:
1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente
equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la
biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y
asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y
futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán
de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por
todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.
3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas,
comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación,
4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia
ambiental, estas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la
naturaleza.
Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda
sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia
científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La
responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además
de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar
integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.
Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización
y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier
impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un
sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y
sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.
Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la
sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que
produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las
condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad
también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control
ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:
1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano,
ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos,
sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en
materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que
permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la
prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de
la actividad o el demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación
ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo
3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de
materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.
4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se
garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las
funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las
áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres
naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución,
responsabilidad y solidaridad.
Art. 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un
sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la
defensoría del ambiente y la naturaleza.
Sección Tercera: Patrimonio Cultural y Ecosistemas
Art. 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista
ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación,
recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías
consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento
territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.
Sección Sexta: Agua
Art. 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo
hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de
agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga
de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán
prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.
tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un
enfoque eco sistémico.
3.1.2 Convenios Internacionales
3.1.2.1 Agenda 211
Programa 21 es un programa de las Naciones Unidas (ONU) para promover el
desarrollo sostenible. Es un plan detallado de acciones que deben ser acometidas a
nivel mundial, nacional y local por entidades de la ONU, los gobiernos de sus estados
miembros y por grupos principales particulares en todas las áreas en las que ocurren
impactos humanos sobre el medio ambiente. Fue inscrito en el Registro Oficial No. 424
del 25 de abril de 1990, y consta de las siguientes secciones:
Sección I. Dimensiones sociales y económicas
Sección II. Conservación y gestión de los recursos para el desarrollo
Sección III. Fortalecimiento del papel de los grupos principales
Sección IV. Medios de ejecución
3.1.2.2 Convención sobre biodiversidad biológica2
El Convenio sobre la Diversidad Biológica se dedica a promover el desarrollo
sostenible. Concebido como una herramienta práctica para traducir los principios de la
Agenda 21 en realidad, el Convenio reconoce que la diversidad biológica es algo más
que plantas, animales y microorganismos y sus ecosistemas - se trata de las personas
y nuestra necesidad de una seguridad alimentaria, medicamentos, aire fresco y agua,
vivienda, y un medio ambiente limpio y saludable donde vivir. El Ecuador formó parte
del convenio el 23 de febrero de 1993, y fue publicado mediante registro oficial
Registro Oficial No. 647, de 6 de marzo de 1995
3.1.2.3 Convenio UNESCO sobre Patrimonio Cultural y Natural de la
Humanidad3
La UNESCO inició con la ayuda del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios
1 Varias Fuentes (http://es.wikipedia.org/wiki/Programa_21) 2 http://www.cbd.int/convention/
(ICOMOS) la elaboración de un proyecto de convención sobre la protección del
patrimonio cultural.
En 1968 la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) elaboró
también propuestas similares para sus miembros, propuestas que fueron presentadas
a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, en
Estocolmo en 1972.
Finalmente todas las partes se pusieron de acuerdo para elaborar un único texto. El 16
de Noviembre de 1972 la Conferencia General de la UNESCO aprobó la “Convención
sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural”.
El Comité del Patrimonio Mundial compuesto por representantes de 21 Estados Partes
en la Convención, es quien dicta las instrucciones de carácter procedimental para la
inscripción de los bienes culturales y naturales en la Lista del Patrimonio Mundial. Para
dicha tarea está asesorado por distintos organismos independientes como el Consejo
Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza (IUCN) y el Centro Internacional para el Estudio de la
Preservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM).
Dentro del Artículo 4 se indica que cada uno de los Estados Partes de la Convención
reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a
las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le
incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y
hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la
asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en
los aspectos financiero, artístico, científico y técnico
El Artículo 5 establece los objetivos del Comité del Patrimonio Mundial, mismo que se refieren a:
Alentar los Estados que forman parte de la Convención a que definan lugares
de valor universal excepcional para ser incluidos en la Lista del Patrimonio
Mundial.
Vigilar el estado de los lugares inscritos en la Lista, previendo posibles riesgos
y alertar a los Estados a que creen sus propios programas de vigilancia.
Ayudar a los Estados a crear mecanismos viables para la salvaguardia de los
Prestar a los Estados la ayuda de emergencia necesaria para proteger los
lugares que corren peligro inminente.
Promover la conservación del patrimonio cultural y natural en términos
generales.
El Artículo 6 indica lo siguiente:
1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se
encuentre el patrimonio cultural y natural, y sin perjuicio de los derechos reales
previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la
presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya
protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.
3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar
deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente,
al patrimonio cultural y natural de que tratan los situados en el territorio de otros
Estados Partes en esta Convención.
3.1.2.4 Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes4 El Convenio se aplica:
a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,
culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad
nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres
o tradiciones o por una legislación especial,
b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho
de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,
cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Por lo que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con
miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su
integridad. Esta acción deberá incluir medidas:
b) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de
los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población;
c) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
d) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas
y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible
con sus aspiraciones y formas de vida.
3.1.2.5 Convenio de Basilea sobre movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos5
El Convenio de Basilea es un tratado ambiental global que regula estrictamente el
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y estipula obligaciones a las Partes
para asegurar el manejo ambientalmente racional de los mismos, particularmente su
disposición.
El objetivo central del Convenio de Basilea es "manejo ambientalmente racional", ESM
en sus siglas en inglés (environmentally sound management), y vela por la protección
la salud humana y el medio ambiente, reduciendo al mínimo la producción de residuos
peligrosos siempre que sea posible. ESM aborda el tema del manejo ambiental a
través de un " enfoque del ciclo de vida integrado ", que implica estrictos controles de
la generación de un desecho peligroso hasta su almacenamiento, transporte,
tratamiento, reutilización, reciclaje, recuperación y eliminación final.
Los principales objetivos del convenio son
Minimizar la generación de residuos peligrosos en términos de cantidad y
peligrosidad;
Disposición de ellos lo más cercano a la fuente de generación como sea
posible;
Reducción del movimiento de desechos peligrosos.
El presente convenio fue publicado en el Registro Oficial No. 432, de 3 de mayo de
1994. Posteriormente las enmiendas se publicaron en el Registro Oficial No. 276, de
16 de marzo de 1998. Finalmente, la versión más reciente publicada en el país, consta
en el Suplemento del Registro Oficial No. 153, de 25 de noviembre de 2005.
3.1.2.6 Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes6
El Convenio de Estocolmo sobre los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP’s)
es un acuerdo internacional auspiciado por el Programa de Naciones Unidas para el
Medio Ambiente (PNUMA) que regula el tratamiento de las sustancias tóxicas. Fue
firmado en 2001 en Estocolmo y entró en vigor el 17 de mayo del 2004.
El Convenio determina a una docena de compuestos sobre los que es preciso
emprender acciones de forma prioritaria, es la conocida como “docena sucia”.
Inicialmente el convenio regulaba doce productos químicos incluyendo productos
producidos intencionadamente, tales como: pesticidas, PCB’s; dioxinas y furanos.
Actualmente hay 172 países que han ratificado el convenio
El Ecuador por medio del Congreso Nacional ratificó el Convenio de Estocolmo
mediante Registro Oficial No. 381, de 20 de julio de 2004, desde entonces tiene
carácter supranacional e infraconstitucional y plantea las medidas tendientes a la
eliminación de la producción, uso, importación y exportación de los 10 COP’s de
producción intencional, la disposición final de las existencias, y la eliminación o la
reducción de las emisiones de los dos COP’s de producción no intencional (dioxinas y
furanos).
3.1.3 Normativa Legal
3.1.3.1 Ley de Gestión Ambiental
CÓDIGO 2004-019, Suplemento del Registro Oficial Nº 418 del viernes 10 de
septiembre del 2004
La Ley de Gestión Ambiental establece que la Autoridad Ambiental Nacional la ejerce
el Ministerio del Ambiente, instancia rectora, coordinadora y reguladora del sistema
6 Registro Oficial No. 381, de 20 de julio de 2004
nacional descentralizado de Gestión Ambiental; sin perjuicio de las atribuciones que en
el ámbito de sus competencias y acorde a las Leyes que las regulan, ejerzan otras
instituciones del Estado.
La Ley de Gestión Ambiental La presente Ley establece los principios y directrices de
política ambiental; determina las obligaciones, responsabilidades, niveles de
participación de los sectores público y privado en la gestión ambiental y señala los
límites permisibles, controles y sanciones en esta materia.
Art. 19.- Las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o
privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su
ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único
de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio.
Art. 20.- Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá
contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo.
Art. 21.- Los sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base;
evaluación del impacto ambiental; evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de
manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación;
auditorías ambientales y planes de abandono. Una vez cumplidos estos requisitos y de
conformidad con la calificación de los mismos, el Ministerio del ramo podrá otorgar o
negar la licencia correspondiente.
Art. 22.- Los sistemas de manejo ambiental en los contratos que requieran estudios de
impacto ambiental y en las actividades para las que se hubiere otorgado licencia
ambiental, podrán ser evaluados en cualquier momento, a solicitud del Ministerio del
ramo o de las personas afectadas. La evaluación del cumplimiento de los planes de
manejo ambiental aprobados se realizará mediante la auditoría ambiental, practicada
por consultores previamente calificados por el Ministerio del ramo, a fin de establecer
Art. 23.- La evaluación del impacto ambiental comprenderá:
a) La estimación de los efectos causados a la población humana, la biodiversidad, el
suelo, el aire, el agua, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes
en el área previsiblemente afectada;
b) Las condiciones de tranquilidad públicas, tales como: ruido, vibraciones, olores,
emisiones luminosas, cambios térmicos y cualquier otro perjuicio ambiental derivado
de su ejecución; y,
c) La incidencia que el proyecto, obra o actividad tendrá en los elementos que
componen el patrimonio histórico, escénico y cultural.
3.1.3.2 Ley de Patrimonio Cultural
Codificación 2004-027, Registro Oficial Suplemento 465 de 19 de Noviembre del
2004.
El literal a) del artículo 7 considera bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural a: “Los
monumentos arqueológicos muebles e inmuebles, tales como: objetos de cerámica,
metal, piedra o cualquier otro material pertenecientes a la época prehispánica y
colonial; ruinas de fortificaciones, edificaciones, cementerios y yacimientos
arqueológicos en general; así como restos humanos, de la flora y de la fauna,
relacionados con las mismas épocas,” Este mismo cuerpo legal en su artículo 22,
establece que “los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural que corrieren algún
peligro podrán ser retirados de su lugar habitual, temporalmente por resolución del
Instituto, mientras subsista el riesgo.”
3.1.3.3 Ley de Aguas
CODIFICACIÓN 2004-016, Registro Oficial Nº 339 del jueves 20 de mayo del 2004.
Art. 1.- Las disposiciones de la presente Ley regulan el aprovechamiento de las aguas
marítimas, superficiales, subterráneas y atmosféricas del territorio nacional, en todos
Art. 21.- El usuario de un derecho de aprovechamiento, utilizará las aguas con la
mayor eficiencia y economía, debiendo contribuir a la conservación y mantenimiento
de las obras e instalaciones de que dispone para su ejercicio.
Art. 22.- Prohíbase toda contaminación de las aguas que afecte a la salud humana o al
desarrollo de la flora o de la fauna.
El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en colaboración con el Ministerio de Salud
Pública y las demás entidades estatales, aplicará la política que permita el
cumplimiento de esta disposición.
Se concede acción popular para denunciar los hechos que se relacionan con
contaminación de agua. La denuncia se presentará en la Defensoría del Pueblo.
3.1.3.4 Ley de Caminos
(R.O. No. 285 del 7 de julio de 1964)
Capítulo I: De los caminos públicos
Art. 2.- Todos los caminos estarán bajo el control del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las obligaciones que, respecto de ellos, deban cumplir otras instituciones o
los particulares.
Todo proyecto de construcción, ensanchamiento, mejoramiento o rectificación de
caminos, formulado por cualquier entidad o persona, deberá someterse previamente a
la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, sin cuyo requisito no podrán realizarse
los trabajos, salvo que se trate de caminos internos de una propiedad particular.
Art. 3.- Derecho de vía.- Establécese el derecho de vía, que consiste en la facultad de ocupar, en cualquier tiempo, el terreno necesario para la construcción, conservación,
ensanchamiento, mejoramiento o rectificación de caminos.
En el acuerdo de aprobación del proyecto de una obra vial se determinará el derecho
de vía correspondiente.
Cuando menos ocho días antes de la ocupación, se dejará la respectiva nota de aviso
en la propiedad, bien sea al dueño, o a uno de sus familiares o a cualquier persona
Si no se encontrare a persona alguna, la nota se dejará a uno de los más cercanos
vecinos del predio.
La constancia del cumplimiento de este requisito, sentada por el correspondiente
empleado, no será susceptible de impugnación.
En el día y hora indicados para la ocupación en la nota de aviso, se constituirá en el
lugar el representante de la Dirección General de Obras Públicas o de la entidad a
cuyo cargo este la obra, pudiendo concurrir los interesados y hacer sus observaciones.
Se levantará acta en la que se describirá el terreno materia de la ocupación, sus
cultivos, construcciones y demás detalles que se estimen necesarios para calcular los
perjuicios.
Podrán omitirse la aprobación del proyecto, la nota de aviso y la diligencia prevista en
el inciso que antecede, en los casos de ocupación provisional o de obras urgentes
para evitar la interrupción del tránsito; pero el empleado que realizare la ocupación
provisional o que dirigiere la obra urgente, elevará una relación a la respectiva
autoridad, indicando el terreno a ocuparse, sus cultivos, construcciones y demás
detalles que se estime necesarios.
Una vez reparado el daño del camino, se restablecerán las cosas al estado anterior.
3.1.3.5 Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental 7(LPCCA)
La LPCCA fue expedida en 1976. En 1999 mediante la promulgación de la LGA se
reformó íntegramente el marco institucional de la LPCCA que establecía un régimen
de gestión ambiental a través del Comité Interinstitucional de Protección del Ambiente,
actualmente reemplazado por los esquemas administrativos creados por la LGA y
posteriormente fue codificada en el año 2004. Las disposiciones que se mantienen en
la LPCCA son las siguientes:
Art. 1.- Queda prohibido expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse a
las correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio de
los Ministerios de Salud y del Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia,
puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes del
estado o de particulares o constituir una molestia.
Art. 14.- Las personas naturales o jurídicas que utilicen desechos sólidos o basuras,
deberán hacerlo con sujeción a las regulaciones que al efecto se dictará. En caso de
contar con sistemas de tratamiento privado o industrializado, requerirán la aprobación
de los respectivos proyectos e instalaciones, por parte de los Ministerios de Salud y
del Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia.
3.1.3.6 Ley Orgánica de Salud8
Ley Orgánica de Salud (Ley No. 67, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 423, de 22 de diciembre de 2006.
La Ley Orgánica de Salud centraliza sus objetivos en la gestión de la salud pública y
tiene algunas disposiciones relativas a la contaminación ambiental como las
siguientes:
Art. 7.- Toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en relación a la
salud, los siguientes derechos:
c. Vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación;
Art. 104.- Todo establecimiento industrial, comercial o de servicios, tiene la obligación
de instalar sistemas de tratamiento de aguas contaminadas y de residuos tóxicos que
se produzcan por efecto de sus actividades.
Art. 113.- Toda actividad laboral, productiva, industrial, comercial, recreativa y de
diversión; así como las viviendas y otras instalaciones y medios de transporte, deben
cumplir con lo dispuesto en las respectivas normas y reglamentos sobre prevención y
control, a fin de evitar la contaminación por ruido, que afecte a la salud humana.
El RAAE, en cuanto al procedimiento para denunciar infracciones administrativas
establece la posibilidad de remitirse al Artículo 45 de la LGA que a su vez se remite a
las reglas para el reclamo administrativo señaladas en el Capítulo II, Titulo 1 del Libro
III del Código de la Salud.
3.1.3.7 Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre9
Suplemento del Registro Oficial No. 418, de 10 de Septiembre del 2004. La presente ley tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los
bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras,
armonizando el interés social, económico y ecológico del país.
Son objetivos del desarrollo forestal sostenible:
8 Registro Oficial No. 423, de 22 de diciembre de 2006
Promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes
que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico de
la nación.
Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y
garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio
ambiente.
Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de
la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover
la forestación y reforestación.
Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus
beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y
sostenibilidad.
Promover la investigación forestal y agroforestal, así; como su difusión al servicio
de los procesos productivos, de conservación y protección de los recursos
forestales.
Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la población
nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus recursos forestales.
Título II: De las Áreas Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres Capítulo I: Del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales
Art. 66.- El patrimonio de áreas naturales del Estado se halla constituido por el conjunto de áreas silvestres que se destacan por su valor protector, científico,
escénico, educacional, turístico y recreacional, por su flora y fauna, o porque
constituyen ecosistemas que contribuyen a mantener el equilibrio del medio ambiente.
Corresponde al Ministerio del Ambiente, mediante Acuerdo, la determinación y
delimitación de las áreas que forman este patrimonio, sin perjuicio de las áreas ya
establecidas por leyes especiales, decretos o acuerdos ministeriales anteriores a esta
Ley.
Art. 67.- Las áreas naturales del patrimonio del Estado se clasifican para efectos de su administración, en las siguientes categorías:
b) Reserva ecológica;
c) Refugio de vida silvestre;
d) Reservas biológicas;
e) Áreas nacionales de recreación;
f) Reserva de producción de fauna; y,
g) Área de caza y pesca.
Por ser sujeto a jurisdicciones y usos variados, la declaratoria de reservas marinas
debe contar con el consentimiento previo de las autoridades que tienen jurisdicción y
competencia. La administración de las Áreas Marinas será compartida y participativa.
Los grados de participación deben constar en los correspondientes planes de manejo.
3.1.4 Normas Reglamentarias
3.1.4.1 Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente
(TULSMA)
La aplicación de la LGA se ve fortalecida con la expedición de la Legislación
Secundaria Ambiental, mediante Decreto Ejecutivo No. 3399, publicado en el R. O.
725, de 16 de diciembre del 2002. El objetivo del Texto Unificado de Legislación
Secundaria –TULSMA - del Ministerio es actualizar la legislación en materia ambiental
y permitir ubicar con exactitud la normativa vigente en cada materia.
3.1.4.1.1 Libro VI de la Calidad Ambiental, Decreto Ejecutivo 3399 R. O. 725 del 16 de
Diciembre del 2002
3.1.4.1.1.1 Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA)10
El Sistema Único de Manejo Ambiental vigente desde de su publicación en el Libro VI
del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente
constituye la estructura reglamentaria matriz para cualquier sistema de evaluación
ambiental a nivel nacional.
Art. 1.- Seguimiento ambiental.- El Seguimiento Ambiental de una actividad o proyecto propuesto tiene por objeto asegurar que las variables ambientales relevantes y el
cumplimiento de los planes de manejo contenidos en el estudio de impacto ambiental,
evolucionen según lo establecido en la documentación que forma parte de dicho
estudio y de la licencia ambiental. Además, el seguimiento ambiental de la actividad o
proyecto propuesto proporciona información para analizar la efectividad del
sub-sistema de evaluación del impacto ambiental y de las políticas ambientales
preventivas, garantizando su mejoramiento continuo. El Seguimiento Ambiental puede
consistir de varios mecanismos:
Monitoreo interno (automonitoreo, self-monitoring): Seguimiento sistemático y
permanente mediante registros continuos, observaciones visuales, recolección,
análisis y evaluación de muestras de los recursos, así como por evaluación de todos
los datos obtenidos, para la determinación de los parámetros de calidad y/o
alteraciones en los medios físico, biótico y/o socio-cultural. Para efectos del presente
Título, el término monitoreo se refiere a las actividades de seguimiento ambiental
realizadas por el promotor de la actividad o proyecto (monitoreo interno) en base de su
respectivo plan de manejo ambiental, de conformidad con el artículo 17, literal f) de
este Título. El promotor de la actividad o proyecto propuesto preparará y enviará a la
autoridad ambiental de aplicación correspondiente los informes y resultados del
cumplimiento del plan de manejo ambiental y demás compromisos adquiridos
conforme la licencia ambiental, con la periodicidad y detalle establecidos en ella y con
especial énfasis en la eficiencia de las medidas de mitigación constantes en el plan de
manejo ambiental.
Control ambiental: Proceso técnico de carácter fiscalizador concurrente, realizado por
la autoridad ambiental de aplicación o por terceros contratados para el efecto y
tendiente al levantamiento de datos complementarios al monitoreo interno del
promotor de una actividad o proyecto; implica la supervisión y el control del
cumplimiento del plan de manejo ambiental de toda actividad o proyecto propuesto
durante su implementación y ejecución, incluyendo los compromisos establecidos en
la licencia ambiental.
Auditoría ambiental: Proceso técnico de carácter fiscalizador, posterior, realizado
generalmente por un tercero independiente y en función de los respectivos términos de
referencia, en los cuales se determina el tipo de auditoría (de cumplimiento y/o de
gestión ambiental), el alcance y el marco documental que sirve de referencia para
Vigilancia comunitaria: Actividades de seguimiento y observación que realiza la
sociedad en general sobre actividades y proyectos determinados, por los cuales
puedan ser afectados directa o indirectamente, y para velar sobre la preservación de la
calidad ambiental.
Los detalles del seguimiento Ambiental serán normados por la Autoridad Ambiental
Nacional
Art. 2.- Suspensión de la licencia ambiental.- En el caso de no conformidades menores del Plan de Manejo Ambiental y/o de la normativa ambiental vigente,
comprobadas mediante las actividades de control, seguimiento y/o auditorías
ambientales, la autoridad ambiental de aplicación suspenderá, mediante resolución
motivada, la licencia ambiental, hasta que los hechos que causaron la suspensión
sean subsanados. La suspensión de la licencia ambiental interrumpirá la ejecución del
proyecto, bajo responsabilidad del propio ejecutor, durante el mismo tiempo.
Para el efecto la autoridad ambiental de aplicación comunicará al promotor la
naturaleza de la no conformidad menor y le otorgará un plazo no menor de 15 días
para que remedie el incumplimiento o lo justifique demostrando que el daño ambiental
no es imputable a su responsabilidad ya sea por ser un pasivo ambiental anterior a su
actividad o porque el mismo fue causado por un tercero. Agotado el plazo otorgado la
autoridad de aplicación resolverá sobre la suspensión de la licencia ambiental o el
archivo del expediente administrativo.
La suspensión de la licencia ambiental implicará que el promotor no podrá realizar
actividad alguna hasta que las no conformidades sean remediados y las
indemnizaciones pagadas por los daños causados.
Art. 3.- Revocatoria de la licencia ambiental.- En los siguientes casos de no conformidades mayores, comprobadas mediante las actividades de control,
seguimiento y/o auditorías ambientales, la autoridad ambiental de aplicación podrá
revocar, mediante resolución motivada, una licencia ambiental: incumplimiento grave
del plan de manejo ambiental y/o de la normativa ambiental vigente que a criterio de la
autoridad ambiental de aplicación no es subsanable; incumplimientos y no
conformidades del plan de manejo ambiental y/o de la normativa ambiental que han
sido observados en más que dos ocasiones por la autoridad ambiental de aplicación y
no han sido ni mitigados ni subsanados por el promotor de la actividad o proyecto; o,
Para el efecto la autoridad ambiental de aplicación comunicará al promotor la
naturaleza del incumplimiento o de la no conformidad y le otorgará un plazo que no
podrá ser menor de 15 días para que remedie el incumplimiento o lo justifique
demostrando que el daño ambiental no es imputable a su responsabilidad ya sea por
ser un pasivo ambiental anterior a su actividad o porque el mismo fue causado por un
tercero. Agotado el plazo otorgado, la autoridad ambiental de aplicación resolverá
sobre la revocatoria de la licencia ambiental o el archivo del expediente administrativo.
La autoridad de aplicación que resuelva sobre la revocatoria de la licencia ambiental
estará en la obligación de presentar la excitativa fiscal respectiva a fin de que se inicie
las acciones conforme el artículo 437-A y siguientes del Código Penal. De igual
manera ordenará la ejecución de la garantía ambiental otorgada, o en su defecto si
ésta fuere insuficiente o no existiere, estará en la obligación de iniciar las acciones
civiles tendientes a conseguir que el juez ordene que las remediaciones que se realice
sean a cargo del promotor y se sancione con el pago de las indemnizaciones
causadas a terceros si hubiere lugar.
La revocatoria de la licencia ambiental implicará que el promotor no podrá realizar
actividad alguna hasta que los incumplimientos sean remediados y las
indemnizaciones pagadas por los daños causados. La actividad o proyecto cuya
licencia ambiental ha sido revocado podrá reanudarse siempre y cuando: el promotor
haya sometido la actividad o proyecto a un nuevo proceso de evaluación de impactos
ambientales; demuestre en el respectivo estudio de impacto ambiental que ha
remediado y subsanado todas y cada una de las causales que produjeron la
revocatoria de la licencia ambiental y ha establecido en su plan de manejo ambiental
las correspondientes medidas de mitigación para evitar que los incumplimientos se
produzcan nuevamente; y obtenga una nueva licencia ambiental en base del
respectivo estudio de impacto ambiental.
3.1.4.1.1.2 Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de
la Contaminación Ambiental11
Este reglamento establece disposiciones relativas a la prevención y control de la
contaminación ambiental regulando la aplicación de las normas técnicas que señalan
los límites máximos permisibles de contaminación ambiental. Se destaca la regulación
de los Permisos de Descarga y Emisiones. En cuanto a la elaboración de estudios de
impacto ambiental se remite al SUMA y al RAAE y en cuanto al procedimiento para la
aplicación de sanciones administrativas se remite al Capítulo II del Título I, Libro III del
Código de la Salud.
Art. 60.- Auditoría Ambiental de Cumplimiento
Un año después de entrar en operación la actividad a favor de la cual se aprobó el
EIA, el regulado deberá realizar una Auditoría Ambiental de Cumplimiento con su plan
de manejo ambiental y con las normativas ambientales vigentes, particularmente del
presente reglamento y sus normas técnicas. La Auditoría Ambiental de Cumplimiento
con el plan de manejo ambiental y con las normativas ambientales vigentes incluirá la
descripción de nuevas actividades de la organización cuando las hubiese y la
actualización del plan de manejo ambiental de ser el caso.
Art. 61.- Periodicidad de la Auditoría Ambiental de Cumplimiento
En lo posterior, el regulado, deberá presentar los informes de las auditorías
ambientales de cumplimiento con el plan de manejo ambiental y con las normativas
ambientales vigentes al menos cada dos años, contados a partir de la aprobación de la
primera auditoría ambiental. En el caso de actividades reguladas por cuerpos
normativos especiales, el regulado presentará la auditoría ambiental en los plazos
establecidos en esas normas, siempre y cuando no excedan los dos años. Estas
auditorías son requisito para la obtención y renovación del permiso de descarga,
emisiones y vertidos.
Art. 4.1.2 Normas generales para concentraciones de contaminantes comunes en el aire ambiente
Art. 4.1.2.1 Para los contaminantes comunes del aire, definidos en 4.1.1, se establecen las siguientes concentraciones máximas permitidas. El Ministerio del
Ambiente establecerá la frecuencia de revisión de los valores descritos en la presente
norma de calidad de aire ambiente. La Entidad Ambiental de Control utilizará los
valores de concentraciones máximas de contaminantes del aire ambiente aquí
definidos, para fines de elaborar su respectiva ordenanza o norma sectorial. La
Entidad Ambiental de Control podrá establecer normas de calidad de aire ambiente de
mayor exigencia que los valores descritos en esta norma nacional, esto si los
resultados de las evaluaciones de calidad de aire que efectúe dicha Autoridad
Partículas Sedimentables.- La máxima concentración de una muestra, colectada
durante 30 (treinta) días de forma continua, será de un miligramo por centímetro
cuadrado (1 mg/cm2 x 30 d).
Material particulado menor a 10 micrones (PM10).- El promedio aritmético de la
concentración de PM10 de todas las muestras en un año no deberá exceder de
cincuenta microgramos por metro cúbico (50 g/m3). La concentración máxima en
24 horas, de todas las muestras colectadas, no deberá exceder ciento cincuenta
microgramos por metro cúbico (150 g/m3), valor que no podrá ser excedido más
de dos (2) veces en un año.
Material particulado menor a 2,5 micrones (PM2,5).- Se ha establecido que el
promedio aritmético de la concentración de PM2,5 de todas las muestras en un año
no deberá exceder de quince microgramos por metro cúbico (15 g/m3). La
concentración máxima en 24 horas, de todas las muestras colectadas, no deberá
exceder sesenta y cinco microgramos por metro cúbico (65 g/m3), valor que no
podrá ser excedido más de dos (2) veces en un año.
Dióxido de azufre (SO2).- El promedio aritmético de la concentración de SO2
determinada en todas las muestras en un año no deberá exceder de ochenta
microgramos por metro cúbico (80 g/m3). La concentración máxima en 24 horas
no deberá exceder trescientos cincuenta microgramos por metro cúbico (350
g/m3), más de una vez en un año.
Monóxido de carbono (CO).- La concentración de monóxido de carbono de las
muestras determinadas de forma continua, en un período de 8 (ocho) horas, no
deberá exceder diez mil microgramos por metro cúbico (10.000 g/m3) más de
una vez en un año. La concentración máxima en una hora de monóxido de
carbono no deberá exceder cuarenta mil microgramos por metro cúbico (40.000
g/m3) más de una vez en un año.
Oxidantes fotoquímicos, expresados como ozono.- La máxima concentración de
oxidantes fotoquímicos, obtenida mediante muestra continua en un período de
una hora, no deberá exceder de ciento sesenta microgramos por metro cúbico
(160 g/m3), más de una vez en un año. La máxima concentración de oxidantes
fotoquímicos, obtenida mediante muestra continua en un período de ocho horas,
más de una vez en un año.
Óxidos de nitrógeno, expresados como NO2.- El promedio aritmético de la
concentración de óxidos de nitrógeno, expresada como NO2, y determinada en
todas las muestras en un año, no deberá exceder de cien microgramos por metro
cúbico (100 g/m3). La concentración máxima en 24 horas no deberá exceder
ciento cincuenta microgramos por metro cúbico (150 g/m3) más de dos (2) veces
en un año.
Art. 4.1.2.2 Los valores de concentración de contaminantes comunes del aire,
establecidos en esta norma, así como los que sean determinados en los programas
públicos de medición, están sujetos a las condiciones de referencia de 25 °C y 760
mm Hg.
Art. 4.1.3 De los planes de alerta, alarma y emergencia de la calidad del aire
Art. 4.1.3.1 La Entidad Ambiental de Control establecerá un Plan de Alerta, de Alarma
y de Emergencia ante Situaciones Críticas de Contaminación del Aire, basado en el
establecimiento de tres niveles de concentración de contaminantes. La ocurrencia de
estos niveles determinará la existencia de los estados de Alerta, Alarma y Emergencia.
Art. 4.1.3.2 Se definen los siguientes niveles de alerta, de alarma y de emergencia en
lo referente a la calidad del aire. Cada uno de los tres niveles será declarado por la
Entidad Ambiental de Control cuando uno o más de los contaminantes comunes
indicados exceda la concentración establecida en la siguiente tabla, o cuando las
Tabla 3-1. Concentraciones de contaminantes comunes que definen los niveles
de alerta y emergencia en la calidad del aire.
CONTAMINANTE Y PERÍODO DE TIEMPO
ALERT A
ALARM A
EMERGEN CIA
Monóxido de Carbono
Concentración promedio en
ocho horas 15 000 30 000 40 000
Oxidantes Fotoquímicos, expresados como ozono.
Concentración promedio en una
hora 300 600 800
Óxidos de Nitrógeno, como NO2
Concentración promedio en una
hora 1 200 2 300 3 000
Dióxido de Azufre
Concentración promedio en
veinticuatro horas 800 1 600 2 100
Material Particulado PM10
Concentración en veinticuatro
horas 250 400 500
Nota: [1] Todos los valores de concentración expresados en microgramos por metro
cúbico de aire,
a condiciones de 25 °C y 760 mm Hg
3.1.4.1.1.3 Anexo 5: Límites permisibles de niveles de ruido ambiente para fuentes
fijas y fuentes móviles, y para vibraciones
Art. 4.1 Límites máximos permisibles de niveles de ruido ambiente para fuentes fijas
Art. 4.1.1 Niveles máximos permisibles de ruido
Art. 4.1.1.1 Los niveles de presión sonora equivalente, NPSeq, expresados en
decibeles, en ponderación con escala A, que se obtengan de la emisión de una fuente
fija emisora de ruido, no podrán exceder los valores que se fijan en la siguiente Tabla.
Tabla 3-2 Niveles Máximos de Ruido Permisibles según el uso de suelo
TIPO DE ZONA SEGÚN USO DE SUELO
NIVEL DE PRESIÓN SONORA EQUIVALENTE
NPS eq [dB(A)]
DE 06H00 A
20H00
DE 20H00 A
06H00
Zona hospitalaria y
educativa 45 35
Zona Residencial 50 40
Zona Residencial mixta 55 45
Zona Comercial 60 50
Zona Comercial mixta 65 55
Zona Industrial 70 65
Fuente: Tabla 1, Anexo 5, Libro VI TULSMA DE3399
3.1.4.1.1.4 Anexo 6: Norma de Calidad Ambiental para el Manejo y Disposición final
de Desechos Sólidos No Peligrosos
Art. 4.1.4. Los propietarios de terrenos y solares tienen las siguientes
responsabilidades:
Mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene, salubridad y seguridad, libre de
desechos sólidos en general; y,
Ejecutar labores de desratización y desinfección de manera periódica.
Art. 4.1.22 Las industrias generadoras, poseedoras y/o terceros que produzcan o
manipulen desechos peligrosos deben obligatoriamente realizar la separación en la
fuente de los desechos sólidos normales de los peligrosos, evitando de esta manera
una contaminación cruzada en la disposición final de los desechos.
Art. 4.1.23 Las industrias generadoras, poseedoras y/o terceros que produzcan o
manipulen desechos peligrosos deben obligatoriamente facilitar toda la información
requerida a los municipios, sobre el origen, naturaleza, composición, características,
cantidades, forma de evacuación, sistema de tratamiento y destino final de los
desechos sólidos. Así también brindarán las facilidades necesarias al personal
autorizado de los municipios, para que puedan realizar inspecciones, labores de
vigilancia y control.
Art. 4.2.5 Se prohíbe la quema de desechos sólidos en los contenedores de
almacenamiento de desechos sólidos.
Art. 4.2.6 Se prohíbe quemar desechos sólidos a cielo abierto.
Art. 4.2.18 Se prohíbe mezclar desechos sólidos peligrosos con desechos sólidos no
peligrosos.
3.1.4.2 Decreto 1040: Reglamento de Aplicación de los mecanismos de
Participación Social R.O. 332, del 8 de mayo del 2008 Título I. Título Preliminar
Art. 1.- Definiciones.
Participación social: Son los mecanismos para dar a conocer una comunidad
afectada/interesada, los proyectos que puedan llevar riesgo ambiental, así como sus
estudios de impacto, posibles medidas de mitigación y planes de manejo ambiental.
derecho colectivo de todo habitante a vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y libre de contaminación.
Art. 4.- Este Reglamento tiene como principales fines los siguientes:
a) Precisar los mecanismos determinados en la Ley de Gestión Ambiental a ser
utilizados en los procedimientos de participación social;
b) Permitir a la autoridad pública conocer los criterios de la comunidad en relación a
una actividad o proyecto que genere impacto ambiental;
c) Contar con los criterios de la comunidad, como base de la gobernabilidad y
desarrollo de la gestión ambiental; y,
d) Transparentar las actuaciones y actividades que puedan afectar al ambiente,
asegurando a la comunidad el acceso a la información disponible.
Art. 6.- De la participación social: La participación tiene por objeto el conocimiento, la integración y la iniciativa de la ciudadanía para fortalecer la aplicación de un proceso
de evaluación de impacto ambiental y disminuir sus márgenes de riesgo e impacto
ambiental.
Art. 8.- Mecanismos: Sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, se reconocen como mecanismos de participación
social en la gestión ambiental, los siguientes:
a) Audiencias, presentaciones públicas, reuniones informativas, asambleas, mesas
ampliadas y foros públicos de diálogo;
b) Talleres de información, capacitación y socialización ambiental;
c) Campañas de difusión y sensibilización ambiental a través de los medios de
comunicación;
d) Comisiones ciudadanas asesoradas y de veedurías de la gestión ambiental;
e) Participación a través de las entidades sociales y territoriales reconocidas por la Ley
Especial de Descentralización y Participación Social, y en especial mediante los
mecanismos previstos en la Ley Orgánica de las Juntas
Parroquiales;
f) Todos los mecanismos que permitan el acceso de la comunidad a la información