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EIA_Urcusiqui

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(1)

 

 

ESTUDIO DE IMPACTO 

AMBIENTAL PROYECTO 

ASFALTADO DE LA VÍA 

QUICHINCHE ‐ URCUSIQUI

 

      

Elaborado

 

por:

   

Ing. Damián Lara Salazar 

Registro No. MAE‐029‐CI 

 

(2)

  CAPÍTULO 

FICHA TÉCNICA 1

SIGLAS Y ABREVIATURAS 2

MARCO LEGAL 3

LÍNEA BASE AMBIENTAL 4

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO 5

IDENTIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y VALORACIÓN DE IMPACTOS AMBIENTALES

6

ANÁLISIS DE RIESGOS 7

DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA Y ÁREAS SENSIBLES 8

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL 9

GLOSARIOS DE TÉRMINOS 10

BIBLIOGRAFÍA 11

FIRMA DE RESPONSABILIDAD 12

(3)

 

TABLA DE CONTENIDO

TABLA DE CONTENIDO ... 1-1

CAPÍTULO 1.FICHA TÉCNICA ... 1-2

(4)

 

Capítulo 1. FICHA TÉCNICA

1.1 DATOS BÁSICOS

Tipo de Estudio:

Estudio de Impacto Ambiental

Proyecto Asfaltado de la Vía Quichinche - Urcusiqui

Fecha de Elaboración: Enero 2015

Ubicación Geográfica

Provincia: Imbabura

Cantón: Otavalo

Parroquia: San José de Quichinche

Fase: Construcción y Operación

Extensión 16.40 km

Nombre de la Entidad Contratante:

GADP I

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DE

IMBABURA

Representante Legal Licenciado Pablo Jurado

Dirección: Calle Miguel Oviedo y Simón Bolívar

Teléfonos: 06 2955832

Página Web: www.imbabura.gob.ec

Nombre del Consultor: Ing. Damián Lara Salazar

Registro de Consultoría

MAE: MAE-029-CI

RUC: 1713139598001

(5)

 

 

oficina 207

Teléfono - Cel: Quito: (593 2) 2237059 – (593 9) 97173603

E-mail de Contacto: [email protected] -

[email protected]

Equipo Técnico:

Director Damián Lara Salazar

Ing. Ambiental Carina Montalvo S.

Ing. Cartógrafo Michael Ponce M.

Especialista Ambiental Humberto Moreno V.

Ing. Civil Rommel Jirón C.

Biólogo Jorge Izquierdo

Espialista Social Sharon Castañeda

_____________________________

Ing. Damián Lara Salazar

DIRECTOR TÉCNICO

(6)

 

1.2 OBJETIVOS

1.2.1 Objetivo General

Realizar el Estudio de Impacto Ambiental, para el Proyecto Asfaltado de la Vía

Quichinche – Urcusiqui y de éste modo asegurar que el desarrollo de sus actividades

sean ambiental y socialmente viables con el entorno en el corto, mediano y largo

plazo.

1.2.2 Objetivos Específicos

 Levantar información primaria y secundaria para estructurar la Línea Base en

los aspectos físicos, bióticos y sociales que son dinámicos en el tiempo, y

presentarla conjuntamente con la caracterización de los aspectos que

permanecen inalterables en el medio, como la geología, geomorfología, etc.

 Identificar y evaluar los potenciales impactos ambientales inherentes a las

actividades del proyecto de vialidad. La evaluación de los impactos será

llevada a cabo a través de una metodología matricial aceptada

internacionalmente, la misma que incluirá la determinación de la magnitud e

importancia de cada impacto.

 Establecer los diferentes grados de sensibilidad: alto, medio y bajo, de los

componentes socio ambientales presentes en el área de influencia del proyecto

en base a su relación con el desarrollo de las actividades previstas.

 Establecer un Plan de Manejo Ambiental de conformidad con lo que establece

la legislación vigente y dentro de éste recomendar y diseñar medidas

orientadas a prevenir, mitigar o atenuar los impactos ambientales adversos y

medidas de contingencia para responder ante situaciones anómalas derivadas

de las actividades normales del proyecto.

 Realizar una gestión efectiva ante la autoridad ambiental nacional en

(7)

 

 

1.3 ALCANCE

Dentro del alcance técnico el desarrollo del Estudio de Impacto Ambiental para la

vía, incluirá la ejecución de las siguientes actividades o tareas:

Fase 1: Fase Preliminar: Recopilación de información referente a las actividades, operación de la vía, línea base preliminar, información

secundaria.

Fase 2 : Fase de Campo: Levantamiento de información en campo, estructuración línea base, determinación de áreas de influencia, evaluación

y valoración de impactos, implementación del Proceso de Participación

Social.

Fase 3: Fase Gabinete: Formulación del Plan de Manejo Ambiental, generación de informe final del Proceso de Participación Social, Generación

del documento final de Estudio de Impacto Ambiental.

El alcance geográfico del proyecto se considera la provincia de Imbabura, el cantón

Otavalo, parroquia San José de Quichinche, que es el espacio donde se extiende la

(8)

 

TABLA DE CONTENIDO

TABLA DE CONTENIDO ... 2-1

CAPÍTULO 2.SIGLAS Y ABREVIATURAS ... 2-2

(9)

 

Capítulo 2.

SIGLAS Y ABREVIATURAS

2.1 SIGLAS

AA Auditoría Ambiental

AAAr Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable

AME Asociación de Municipalidades Ecuatorianas

CIIU Clasificación Internacional Industrial Uniforme

DPA Dirección de Protección Ambiental

EPA Agencia de Protección Ambiental de los estados Unidos de América

GADPI Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Imbabura

HACCP Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control

IESS Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

INAMHI Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología

INEN Instituto Ecuatoriano de Normalización

ISO Organización Internacional de Normalización

LPCCA Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental

MAE Ministerio del Ambiente del Ecuador

MAGAP Ministerio Agricultura, Ganadería, Acuicultura y Pesca

m.s.n.m. Metros sobre el nivel del mar

NFPA National Fire Protection Association (Asociación Nacional de Protección contra Incendios).

NPS Eq Niveles de Presión Sonora Equivalente.

NTE Norma Técnica Ecuatoriana

OEA Organización de Estados Americanos

(10)

 

SSTG Sistema Sedimentador Trampa de Grasas

STARD Sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas

TDRs Términos de Referencia

TULSMA Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria

RRHH Recursos Humanos

2.2 ABREVIATURAS

AI Área de Influencia

AII Área de Influencia Indirecta

AID Área de Influencia Directa

CO Monóxido de Carbono

COPs Compuestos Orgánicos Persistentes

EsIA Estudio de Impacto Ambiental

EsIA Expost Estudio de Impacto Ambiental Expost

EPP Equipos de Protección Personal

HCI Ácido clorhídrico

NOx Óxidos de nitrógeno

PCBs Bifenilos Policlorados

PM2,5 Material Particulado menor a 2,5 micrones

PM10 Material Particulado menor a 10 micrones

Ppm Partes por millón

SO2 Dióxido de Azufre

(11)

 

ÍNDICE DE CONTENIDO

 

ÍNDICE DE CONTENIDO ... 3‐1  ÍNDICE DE TABLAS ... 3‐2  CAPITULO 3:  MARCO LEGAL ... 3‐3  3.1  MARCONORMATIVO ... 3‐3 

3.1.1  Constitución de la República del Ecuador  3‐3 

3.1.2  Convenios Internacionales  3‐9 

3.1.2.1  Agenda 21  3‐9 

3.1.2.2  Convención sobre biodiversidad biológica  3‐9 

3.1.2.3  Convenio UNESCO sobre Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad  3‐9 

3.1.2.4  Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes  3‐11 

3.1.2.5  Convenio de Basilea sobre movimientos transfronterizos de desechos peligrosos  3‐12 

3.1.2.6  Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes  3‐13 

3.1.3  Normativa Legal  3‐13 

3.1.3.1  Ley de Gestión Ambiental  3‐13 

3.1.3.2  Ley de Patrimonio Cultural  3‐15 

3.1.3.3  Ley de Aguas  3‐15 

3.1.3.4  Ley de Caminos  3‐16 

3.1.3.5  Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (LPCCA)  3‐17 

3.1.3.6  Ley Orgánica de Salud  3‐18 

3.1.3.7  Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre del No. ,.  3‐18 

3.1.4  Normas Reglamentarias  3‐20 

3.1.4.1  Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA)  3‐20 

3.1.4.1.1  Libro VI de la Calidad Ambiental, Decreto Ejecutivo 3399 R. O. 725 del 16 de Diciembre del 2002  3‐20 

3.1.4.1.1.1  Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA) ... 3‐20 

3.1.4.1.1.2  Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación

Ambiental  323 

3.1.4.1.1.3  Anexo 5: Límites permisibles de niveles de ruido ambiente para fuentes fijas y fuentes móviles,

y para vibraciones ... 3‐28 

3.1.4.1.1.4  Anexo 6: Norma de Calidad Ambiental para el Manejo y Disposición final de Desechos Sólidos

No Peligrosos ... 3‐29 

3.1.4.2  Decreto 1040: Reglamento de Aplicación de los mecanismos de Participación Social R.O. 332, del 8 de mayo  del 2008  3‐29 

3.1.4.3  Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador  (RAOHE)  3‐32 

3.1.4.4  Reglamento de Seguridad para la Construcción de Obras Públicas  3‐35 

3.1.4.5  Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural  3‐36 

3.1.4.6  Acuerdo Ministerial 026: Procedimientos para Registro de generadores de desechos peligrosos, Gestión de  desechos peligrosos previo al licenciamiento ambiental, y para el transporte de materiales peligrosos  3‐37  3.1.4.7  Reglamento De Seguridad Y Salud De Los Trabajadores Y Mejoramiento Del Medio Ambiente De Trabajo  3‐37  3.2  MARCOINSTITUCIONAL ... 3‐51 

3.2.1  Ministerio de Transporte y Obras Públicas  3‐51 

3.2.2  Ministerio del Medio Ambiente  3‐52 

(12)

 

ÍNDICE DE TABLAS

(13)

 

Capitulo

 

3:

MARCO

LEGAL

3.1 MARCO NORMATIVO

Con el fin de tener la base legal sobre la calidad ambiental, en la cual se enmarca los

proyectos viales, se hace referencia a los aspectos jurídicos relacionados con el

manejo ambiental de este tipo de actividades.

3.1.1 Constitución de la República del Ecuador

Constitución Política de la República del Ecuador, aprobada por la Asamblea Nacional

Constituyente y el Referéndum aprobatorio, que se encuentra publicado en el Registro

Oficial No.449.del día lunes 20 de octubre del 2008.

Título II: derechos

Capítulo Segundo: Derechos del buen vivir

Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak

kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación

de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la

prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios.

Art. 15.- El estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo

impacto.

Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, alimentación, la educación,

la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que

sustenten el buen vivir.

Capítulo Sexto: Derechos de libertad.

(14)

 

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua

potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y

ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.

15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva,

conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.

27. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de

contaminación y en armonía con la naturaleza.

Capítulo Séptimo: Derechos de la Naturaleza.

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y

regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda

persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el

cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos

derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que

proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos,

para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que

forman un ecosistema.

Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o

jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas

naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente,

incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables,

el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y

adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias

ambientales nocivas.

Art. 73.- EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la

alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de

organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el

patrimonio genético nacional.

(15)

 

Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción,

prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.

Capítulo IX: Responsabilidades

Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la constitución y la ley:

6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los

recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.

Título VII: Del Régimen Del Buen Vivir Capítulo I: Inclusión y Equidad

Art. 389.- El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la

prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento

de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la

condición de vulnerabilidad.

El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las

unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los

ámbitos local, regional y nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo

técnico establecido en la ley. Tendrá como funciones principales, entre otras:

1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que afecten

al territorio ecuatoriano.

2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y oportuna

para gestionar adecuadamente el riesgo.

3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen

obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión de riesgo en su

planificación y gestión.

4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades

para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos de acción,

(16)

 

5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y

mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las

condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre.

6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y

prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados

de desastres o emergencias en el territorio nacional.

7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el funcionamiento del

Sistema, y coordinar la cooperación internacional dirigida a la gestión de riesgo.

Art. 390.- Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito

geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las

instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán

el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su

responsabilidad.

Capítulo 2: Biodiversidad y Recursos Naturales Sección Primera: Naturaleza y Medio Ambiente

Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:

1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente

equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la

biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y

asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y

futuras.

2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán

de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por

todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.

3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas,

comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación,

(17)

 

4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia

ambiental, estas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la

naturaleza.

Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda

sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia

científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La

responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además

de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar

integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.

Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización

y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier

impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un

sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y

sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.

Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la

sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que

produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las

condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad

también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control

ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano

y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:

1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano,

ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos,

sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en

materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que

permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la

prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de

la actividad o el demandado.

2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación

ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo

(18)

 

3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de

materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.

4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se

garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las

funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las

áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.

5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres

naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución,

responsabilidad y solidaridad.

Art. 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un

sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la

defensoría del ambiente y la naturaleza.

Sección Tercera: Patrimonio Cultural y Ecosistemas

Art. 404.- El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista

ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación,

recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías

consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento

territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.

Sección Sexta: Agua

Art. 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo

hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de

agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga

de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán

prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.

(19)

 

tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un

enfoque eco sistémico.

3.1.2 Convenios Internacionales

3.1.2.1 Agenda 211

Programa 21 es un programa de las Naciones Unidas (ONU) para promover el

desarrollo sostenible. Es un plan detallado de acciones que deben ser acometidas a

nivel mundial, nacional y local por entidades de la ONU, los gobiernos de sus estados

miembros y por grupos principales particulares en todas las áreas en las que ocurren

impactos humanos sobre el medio ambiente. Fue inscrito en el Registro Oficial No. 424

del 25 de abril de 1990, y consta de las siguientes secciones:

 Sección I. Dimensiones sociales y económicas

 Sección II. Conservación y gestión de los recursos para el desarrollo

 Sección III. Fortalecimiento del papel de los grupos principales

 Sección IV. Medios de ejecución

3.1.2.2 Convención sobre biodiversidad biológica2

El Convenio sobre la Diversidad Biológica se dedica a promover el desarrollo

sostenible. Concebido como una herramienta práctica para traducir los principios de la

Agenda 21 en realidad, el Convenio reconoce que la diversidad biológica es algo más

que plantas, animales y microorganismos y sus ecosistemas - se trata de las personas

y nuestra necesidad de una seguridad alimentaria, medicamentos, aire fresco y agua,

vivienda, y un medio ambiente limpio y saludable donde vivir. El Ecuador formó parte

del convenio el 23 de febrero de 1993, y fue publicado mediante registro oficial

Registro Oficial No. 647, de 6 de marzo de 1995

3.1.2.3 Convenio UNESCO sobre Patrimonio Cultural y Natural de la

Humanidad3

La UNESCO inició con la ayuda del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios

1 Varias Fuentes (http://es.wikipedia.org/wiki/Programa_21)  2 http://www.cbd.int/convention/ 

(20)

 

(ICOMOS) la elaboración de un proyecto de convención sobre la protección del

patrimonio cultural.

En 1968 la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) elaboró

también propuestas similares para sus miembros, propuestas que fueron presentadas

a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, en

Estocolmo en 1972.

Finalmente todas las partes se pusieron de acuerdo para elaborar un único texto. El 16

de Noviembre de 1972 la Conferencia General de la UNESCO aprobó la “Convención

sobre la protección del patrimonio mundial cultural y natural”.

El Comité del Patrimonio Mundial compuesto por representantes de 21 Estados Partes

en la Convención, es quien dicta las instrucciones de carácter procedimental para la

inscripción de los bienes culturales y naturales en la Lista del Patrimonio Mundial. Para

dicha tarea está asesorado por distintos organismos independientes como el Consejo

Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS), la Unión Internacional para la

Conservación de la Naturaleza (IUCN) y el Centro Internacional para el Estudio de la

Preservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM).

Dentro del Artículo 4 se indica que cada uno de los Estados Partes de la Convención

reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a

las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le

incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y

hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la

asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en

los aspectos financiero, artístico, científico y técnico

El Artículo 5 establece los objetivos del Comité del Patrimonio Mundial, mismo que se refieren a:

 Alentar los Estados que forman parte de la Convención a que definan lugares

de valor universal excepcional para ser incluidos en la Lista del Patrimonio

Mundial.

 Vigilar el estado de los lugares inscritos en la Lista, previendo posibles riesgos

y alertar a los Estados a que creen sus propios programas de vigilancia.

 Ayudar a los Estados a crear mecanismos viables para la salvaguardia de los

(21)

 

 Prestar a los Estados la ayuda de emergencia necesaria para proteger los

lugares que corren peligro inminente.

 Promover la conservación del patrimonio cultural y natural en términos

generales.

El Artículo 6 indica lo siguiente:

1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se

encuentre el patrimonio cultural y natural, y sin perjuicio de los derechos reales

previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la

presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya

protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.

3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar

deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente,

al patrimonio cultural y natural de que tratan los situados en el territorio de otros

Estados Partes en esta Convención.

3.1.2.4 Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en

países independientes4 El Convenio se aplica:

a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,

culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad

nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres

o tradiciones o por una legislación especial,

b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho

de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región

geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la

colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,

cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias

instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Por lo que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la

participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con

(22)

 

miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su

integridad. Esta acción deberá incluir medidas:

b) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de

los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás

miembros de la población;

c) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y

culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus

costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

d) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las

diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas

y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible

con sus aspiraciones y formas de vida.

3.1.2.5 Convenio de Basilea sobre movimientos transfronterizos de desechos

peligrosos5

El Convenio de Basilea es un tratado ambiental global que regula estrictamente el

movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y estipula obligaciones a las Partes

para asegurar el manejo ambientalmente racional de los mismos, particularmente su

disposición.

El objetivo central del Convenio de Basilea es "manejo ambientalmente racional", ESM

en sus siglas en inglés (environmentally sound management), y vela por la protección

la salud humana y el medio ambiente, reduciendo al mínimo la producción de residuos

peligrosos siempre que sea posible. ESM aborda el tema del manejo ambiental a

través de un " enfoque del ciclo de vida integrado ", que implica estrictos controles de

la generación de un desecho peligroso hasta su almacenamiento, transporte,

tratamiento, reutilización, reciclaje, recuperación y eliminación final.

Los principales objetivos del convenio son

 Minimizar la generación de residuos peligrosos en términos de cantidad y

peligrosidad;

 Disposición de ellos lo más cercano a la fuente de generación como sea

posible;

(23)

 

 Reducción del movimiento de desechos peligrosos.

El presente convenio fue publicado en el Registro Oficial No. 432, de 3 de mayo de

1994. Posteriormente las enmiendas se publicaron en el Registro Oficial No. 276, de

16 de marzo de 1998. Finalmente, la versión más reciente publicada en el país, consta

en el Suplemento del Registro Oficial No. 153, de 25 de noviembre de 2005.

3.1.2.6 Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes6

El Convenio de Estocolmo sobre los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP’s)

es un acuerdo internacional auspiciado por el Programa de Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA) que regula el tratamiento de las sustancias tóxicas. Fue

firmado en 2001 en Estocolmo y entró en vigor el 17 de mayo del 2004.

El Convenio determina a una docena de compuestos sobre los que es preciso

emprender acciones de forma prioritaria, es la conocida como “docena sucia”.

Inicialmente el convenio regulaba doce productos químicos incluyendo productos

producidos intencionadamente, tales como: pesticidas, PCB’s; dioxinas y furanos.

Actualmente hay 172 países que han ratificado el convenio

El Ecuador por medio del Congreso Nacional ratificó el Convenio de Estocolmo

mediante Registro Oficial No. 381, de 20 de julio de 2004, desde entonces tiene

carácter supranacional e infraconstitucional y plantea las medidas tendientes a la

eliminación de la producción, uso, importación y exportación de los 10 COP’s de

producción intencional, la disposición final de las existencias, y la eliminación o la

reducción de las emisiones de los dos COP’s de producción no intencional (dioxinas y

furanos).

3.1.3 Normativa Legal

3.1.3.1 Ley de Gestión Ambiental

CÓDIGO 2004-019, Suplemento del Registro Oficial Nº 418 del viernes 10 de

septiembre del 2004

La Ley de Gestión Ambiental establece que la Autoridad Ambiental Nacional la ejerce

el Ministerio del Ambiente, instancia rectora, coordinadora y reguladora del sistema

6 Registro Oficial No. 381, de 20 de julio de 2004  

(24)

 

nacional descentralizado de Gestión Ambiental; sin perjuicio de las atribuciones que en

el ámbito de sus competencias y acorde a las Leyes que las regulan, ejerzan otras

instituciones del Estado.

La Ley de Gestión Ambiental La presente Ley establece los principios y directrices de

política ambiental; determina las obligaciones, responsabilidades, niveles de

participación de los sectores público y privado en la gestión ambiental y señala los

límites permisibles, controles y sanciones en esta materia.

Art. 19.- Las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o

privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su

ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único

de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio.

Art. 20.- Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá

contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo.

Art. 21.- Los sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base;

evaluación del impacto ambiental; evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de

manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación;

auditorías ambientales y planes de abandono. Una vez cumplidos estos requisitos y de

conformidad con la calificación de los mismos, el Ministerio del ramo podrá otorgar o

negar la licencia correspondiente.

Art. 22.- Los sistemas de manejo ambiental en los contratos que requieran estudios de

impacto ambiental y en las actividades para las que se hubiere otorgado licencia

ambiental, podrán ser evaluados en cualquier momento, a solicitud del Ministerio del

ramo o de las personas afectadas. La evaluación del cumplimiento de los planes de

manejo ambiental aprobados se realizará mediante la auditoría ambiental, practicada

por consultores previamente calificados por el Ministerio del ramo, a fin de establecer

(25)

 

Art. 23.- La evaluación del impacto ambiental comprenderá:

a) La estimación de los efectos causados a la población humana, la biodiversidad, el

suelo, el aire, el agua, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes

en el área previsiblemente afectada;

b) Las condiciones de tranquilidad públicas, tales como: ruido, vibraciones, olores,

emisiones luminosas, cambios térmicos y cualquier otro perjuicio ambiental derivado

de su ejecución; y,

c) La incidencia que el proyecto, obra o actividad tendrá en los elementos que

componen el patrimonio histórico, escénico y cultural.

3.1.3.2 Ley de Patrimonio Cultural

Codificación 2004-027, Registro Oficial Suplemento 465 de 19 de Noviembre del

2004.

El literal a) del artículo 7 considera bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural a: “Los

monumentos arqueológicos muebles e inmuebles, tales como: objetos de cerámica,

metal, piedra o cualquier otro material pertenecientes a la época prehispánica y

colonial; ruinas de fortificaciones, edificaciones, cementerios y yacimientos

arqueológicos en general; así como restos humanos, de la flora y de la fauna,

relacionados con las mismas épocas,” Este mismo cuerpo legal en su artículo 22,

establece que “los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural que corrieren algún

peligro podrán ser retirados de su lugar habitual, temporalmente por resolución del

Instituto, mientras subsista el riesgo.”

3.1.3.3 Ley de Aguas

CODIFICACIÓN 2004-016, Registro Oficial Nº 339 del jueves 20 de mayo del 2004.

Art. 1.- Las disposiciones de la presente Ley regulan el aprovechamiento de las aguas

marítimas, superficiales, subterráneas y atmosféricas del territorio nacional, en todos

(26)

 

Art. 21.- El usuario de un derecho de aprovechamiento, utilizará las aguas con la

mayor eficiencia y economía, debiendo contribuir a la conservación y mantenimiento

de las obras e instalaciones de que dispone para su ejercicio.

Art. 22.- Prohíbase toda contaminación de las aguas que afecte a la salud humana o al

desarrollo de la flora o de la fauna.

El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en colaboración con el Ministerio de Salud

Pública y las demás entidades estatales, aplicará la política que permita el

cumplimiento de esta disposición.

Se concede acción popular para denunciar los hechos que se relacionan con

contaminación de agua. La denuncia se presentará en la Defensoría del Pueblo.

3.1.3.4 Ley de Caminos

(R.O. No. 285 del 7 de julio de 1964)

Capítulo I: De los caminos públicos

Art. 2.- Todos los caminos estarán bajo el control del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las obligaciones que, respecto de ellos, deban cumplir otras instituciones o

los particulares.

Todo proyecto de construcción, ensanchamiento, mejoramiento o rectificación de

caminos, formulado por cualquier entidad o persona, deberá someterse previamente a

la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, sin cuyo requisito no podrán realizarse

los trabajos, salvo que se trate de caminos internos de una propiedad particular.

Art. 3.- Derecho de vía.- Establécese el derecho de vía, que consiste en la facultad de ocupar, en cualquier tiempo, el terreno necesario para la construcción, conservación,

ensanchamiento, mejoramiento o rectificación de caminos.

En el acuerdo de aprobación del proyecto de una obra vial se determinará el derecho

de vía correspondiente.

Cuando menos ocho días antes de la ocupación, se dejará la respectiva nota de aviso

en la propiedad, bien sea al dueño, o a uno de sus familiares o a cualquier persona

(27)

 

Si no se encontrare a persona alguna, la nota se dejará a uno de los más cercanos

vecinos del predio.

La constancia del cumplimiento de este requisito, sentada por el correspondiente

empleado, no será susceptible de impugnación.

En el día y hora indicados para la ocupación en la nota de aviso, se constituirá en el

lugar el representante de la Dirección General de Obras Públicas o de la entidad a

cuyo cargo este la obra, pudiendo concurrir los interesados y hacer sus observaciones.

Se levantará acta en la que se describirá el terreno materia de la ocupación, sus

cultivos, construcciones y demás detalles que se estimen necesarios para calcular los

perjuicios.

Podrán omitirse la aprobación del proyecto, la nota de aviso y la diligencia prevista en

el inciso que antecede, en los casos de ocupación provisional o de obras urgentes

para evitar la interrupción del tránsito; pero el empleado que realizare la ocupación

provisional o que dirigiere la obra urgente, elevará una relación a la respectiva

autoridad, indicando el terreno a ocuparse, sus cultivos, construcciones y demás

detalles que se estime necesarios.

Una vez reparado el daño del camino, se restablecerán las cosas al estado anterior.

3.1.3.5 Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental 7(LPCCA)

La LPCCA fue expedida en 1976. En 1999 mediante la promulgación de la LGA se

reformó íntegramente el marco institucional de la LPCCA que establecía un régimen

de gestión ambiental a través del Comité Interinstitucional de Protección del Ambiente,

actualmente reemplazado por los esquemas administrativos creados por la LGA y

posteriormente fue codificada en el año 2004. Las disposiciones que se mantienen en

la LPCCA son las siguientes:

Art. 1.- Queda prohibido expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse a

las correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio de

los Ministerios de Salud y del Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia,

puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes del

estado o de particulares o constituir una molestia.

Art. 14.- Las personas naturales o jurídicas que utilicen desechos sólidos o basuras,

(28)

 

deberán hacerlo con sujeción a las regulaciones que al efecto se dictará. En caso de

contar con sistemas de tratamiento privado o industrializado, requerirán la aprobación

de los respectivos proyectos e instalaciones, por parte de los Ministerios de Salud y

del Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia.

3.1.3.6 Ley Orgánica de Salud8

Ley Orgánica de Salud (Ley No. 67, publicada en el Suplemento del Registro Oficial

No. 423, de 22 de diciembre de 2006.

La Ley Orgánica de Salud centraliza sus objetivos en la gestión de la salud pública y

tiene algunas disposiciones relativas a la contaminación ambiental como las

siguientes:

Art. 7.- Toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en relación a la

salud, los siguientes derechos:

c. Vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación;

Art. 104.- Todo establecimiento industrial, comercial o de servicios, tiene la obligación

de instalar sistemas de tratamiento de aguas contaminadas y de residuos tóxicos que

se produzcan por efecto de sus actividades.

Art. 113.- Toda actividad laboral, productiva, industrial, comercial, recreativa y de

diversión; así como las viviendas y otras instalaciones y medios de transporte, deben

cumplir con lo dispuesto en las respectivas normas y reglamentos sobre prevención y

control, a fin de evitar la contaminación por ruido, que afecte a la salud humana.

El RAAE, en cuanto al procedimiento para denunciar infracciones administrativas

establece la posibilidad de remitirse al Artículo 45 de la LGA que a su vez se remite a

las reglas para el reclamo administrativo señaladas en el Capítulo II, Titulo 1 del Libro

III del Código de la Salud.

3.1.3.7 Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre9

Suplemento del Registro Oficial No. 418, de 10 de Septiembre del 2004. La presente ley tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los

bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras,

armonizando el interés social, económico y ecológico del país.

Son objetivos del desarrollo forestal sostenible:

8 Registro Oficial No. 423, de 22 de diciembre de 2006

(29)

 

 Promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes

que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico de

la nación.

 Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y

garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio

ambiente.

 Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de

la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover

la forestación y reforestación.

 Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus

beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y

sostenibilidad.

 Promover la investigación forestal y agroforestal, así; como su difusión al servicio

de los procesos productivos, de conservación y protección de los recursos

forestales.

 Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la población

nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus recursos forestales.

Título II: De las Áreas Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres Capítulo I: Del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales

Art. 66.- El patrimonio de áreas naturales del Estado se halla constituido por el conjunto de áreas silvestres que se destacan por su valor protector, científico,

escénico, educacional, turístico y recreacional, por su flora y fauna, o porque

constituyen ecosistemas que contribuyen a mantener el equilibrio del medio ambiente.

Corresponde al Ministerio del Ambiente, mediante Acuerdo, la determinación y

delimitación de las áreas que forman este patrimonio, sin perjuicio de las áreas ya

establecidas por leyes especiales, decretos o acuerdos ministeriales anteriores a esta

Ley.

Art. 67.- Las áreas naturales del patrimonio del Estado se clasifican para efectos de su administración, en las siguientes categorías:

(30)

 

b) Reserva ecológica;

c) Refugio de vida silvestre;

d) Reservas biológicas;

e) Áreas nacionales de recreación;

f) Reserva de producción de fauna; y,

g) Área de caza y pesca.

Por ser sujeto a jurisdicciones y usos variados, la declaratoria de reservas marinas

debe contar con el consentimiento previo de las autoridades que tienen jurisdicción y

competencia. La administración de las Áreas Marinas será compartida y participativa.

Los grados de participación deben constar en los correspondientes planes de manejo.

3.1.4 Normas Reglamentarias

3.1.4.1 Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente

(TULSMA)

La aplicación de la LGA se ve fortalecida con la expedición de la Legislación

Secundaria Ambiental, mediante Decreto Ejecutivo No. 3399, publicado en el R. O.

725, de 16 de diciembre del 2002. El objetivo del Texto Unificado de Legislación

Secundaria –TULSMA - del Ministerio es actualizar la legislación en materia ambiental

y permitir ubicar con exactitud la normativa vigente en cada materia.

3.1.4.1.1 Libro VI de la Calidad Ambiental, Decreto Ejecutivo 3399 R. O. 725 del 16 de

Diciembre del 2002

3.1.4.1.1.1 Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA)10

El Sistema Único de Manejo Ambiental vigente desde de su publicación en el Libro VI

del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente

constituye la estructura reglamentaria matriz para cualquier sistema de evaluación

ambiental a nivel nacional.

Art. 1.- Seguimiento ambiental.- El Seguimiento Ambiental de una actividad o proyecto propuesto tiene por objeto asegurar que las variables ambientales relevantes y el

(31)

 

cumplimiento de los planes de manejo contenidos en el estudio de impacto ambiental,

evolucionen según lo establecido en la documentación que forma parte de dicho

estudio y de la licencia ambiental. Además, el seguimiento ambiental de la actividad o

proyecto propuesto proporciona información para analizar la efectividad del

sub-sistema de evaluación del impacto ambiental y de las políticas ambientales

preventivas, garantizando su mejoramiento continuo. El Seguimiento Ambiental puede

consistir de varios mecanismos:

Monitoreo interno (automonitoreo, self-monitoring): Seguimiento sistemático y

permanente mediante registros continuos, observaciones visuales, recolección,

análisis y evaluación de muestras de los recursos, así como por evaluación de todos

los datos obtenidos, para la determinación de los parámetros de calidad y/o

alteraciones en los medios físico, biótico y/o socio-cultural. Para efectos del presente

Título, el término monitoreo se refiere a las actividades de seguimiento ambiental

realizadas por el promotor de la actividad o proyecto (monitoreo interno) en base de su

respectivo plan de manejo ambiental, de conformidad con el artículo 17, literal f) de

este Título. El promotor de la actividad o proyecto propuesto preparará y enviará a la

autoridad ambiental de aplicación correspondiente los informes y resultados del

cumplimiento del plan de manejo ambiental y demás compromisos adquiridos

conforme la licencia ambiental, con la periodicidad y detalle establecidos en ella y con

especial énfasis en la eficiencia de las medidas de mitigación constantes en el plan de

manejo ambiental.

Control ambiental: Proceso técnico de carácter fiscalizador concurrente, realizado por

la autoridad ambiental de aplicación o por terceros contratados para el efecto y

tendiente al levantamiento de datos complementarios al monitoreo interno del

promotor de una actividad o proyecto; implica la supervisión y el control del

cumplimiento del plan de manejo ambiental de toda actividad o proyecto propuesto

durante su implementación y ejecución, incluyendo los compromisos establecidos en

la licencia ambiental.

Auditoría ambiental: Proceso técnico de carácter fiscalizador, posterior, realizado

generalmente por un tercero independiente y en función de los respectivos términos de

referencia, en los cuales se determina el tipo de auditoría (de cumplimiento y/o de

gestión ambiental), el alcance y el marco documental que sirve de referencia para

(32)

 

Vigilancia comunitaria: Actividades de seguimiento y observación que realiza la

sociedad en general sobre actividades y proyectos determinados, por los cuales

puedan ser afectados directa o indirectamente, y para velar sobre la preservación de la

calidad ambiental.

Los detalles del seguimiento Ambiental serán normados por la Autoridad Ambiental

Nacional

Art. 2.- Suspensión de la licencia ambiental.- En el caso de no conformidades menores del Plan de Manejo Ambiental y/o de la normativa ambiental vigente,

comprobadas mediante las actividades de control, seguimiento y/o auditorías

ambientales, la autoridad ambiental de aplicación suspenderá, mediante resolución

motivada, la licencia ambiental, hasta que los hechos que causaron la suspensión

sean subsanados. La suspensión de la licencia ambiental interrumpirá la ejecución del

proyecto, bajo responsabilidad del propio ejecutor, durante el mismo tiempo.

Para el efecto la autoridad ambiental de aplicación comunicará al promotor la

naturaleza de la no conformidad menor y le otorgará un plazo no menor de 15 días

para que remedie el incumplimiento o lo justifique demostrando que el daño ambiental

no es imputable a su responsabilidad ya sea por ser un pasivo ambiental anterior a su

actividad o porque el mismo fue causado por un tercero. Agotado el plazo otorgado la

autoridad de aplicación resolverá sobre la suspensión de la licencia ambiental o el

archivo del expediente administrativo.

La suspensión de la licencia ambiental implicará que el promotor no podrá realizar

actividad alguna hasta que las no conformidades sean remediados y las

indemnizaciones pagadas por los daños causados.

Art. 3.- Revocatoria de la licencia ambiental.- En los siguientes casos de no conformidades mayores, comprobadas mediante las actividades de control,

seguimiento y/o auditorías ambientales, la autoridad ambiental de aplicación podrá

revocar, mediante resolución motivada, una licencia ambiental: incumplimiento grave

del plan de manejo ambiental y/o de la normativa ambiental vigente que a criterio de la

autoridad ambiental de aplicación no es subsanable; incumplimientos y no

conformidades del plan de manejo ambiental y/o de la normativa ambiental que han

sido observados en más que dos ocasiones por la autoridad ambiental de aplicación y

no han sido ni mitigados ni subsanados por el promotor de la actividad o proyecto; o,

(33)

 

Para el efecto la autoridad ambiental de aplicación comunicará al promotor la

naturaleza del incumplimiento o de la no conformidad y le otorgará un plazo que no

podrá ser menor de 15 días para que remedie el incumplimiento o lo justifique

demostrando que el daño ambiental no es imputable a su responsabilidad ya sea por

ser un pasivo ambiental anterior a su actividad o porque el mismo fue causado por un

tercero. Agotado el plazo otorgado, la autoridad ambiental de aplicación resolverá

sobre la revocatoria de la licencia ambiental o el archivo del expediente administrativo.

La autoridad de aplicación que resuelva sobre la revocatoria de la licencia ambiental

estará en la obligación de presentar la excitativa fiscal respectiva a fin de que se inicie

las acciones conforme el artículo 437-A y siguientes del Código Penal. De igual

manera ordenará la ejecución de la garantía ambiental otorgada, o en su defecto si

ésta fuere insuficiente o no existiere, estará en la obligación de iniciar las acciones

civiles tendientes a conseguir que el juez ordene que las remediaciones que se realice

sean a cargo del promotor y se sancione con el pago de las indemnizaciones

causadas a terceros si hubiere lugar.

La revocatoria de la licencia ambiental implicará que el promotor no podrá realizar

actividad alguna hasta que los incumplimientos sean remediados y las

indemnizaciones pagadas por los daños causados. La actividad o proyecto cuya

licencia ambiental ha sido revocado podrá reanudarse siempre y cuando: el promotor

haya sometido la actividad o proyecto a un nuevo proceso de evaluación de impactos

ambientales; demuestre en el respectivo estudio de impacto ambiental que ha

remediado y subsanado todas y cada una de las causales que produjeron la

revocatoria de la licencia ambiental y ha establecido en su plan de manejo ambiental

las correspondientes medidas de mitigación para evitar que los incumplimientos se

produzcan nuevamente; y obtenga una nueva licencia ambiental en base del

respectivo estudio de impacto ambiental.

3.1.4.1.1.2 Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de

la Contaminación Ambiental11

Este reglamento establece disposiciones relativas a la prevención y control de la

contaminación ambiental regulando la aplicación de las normas técnicas que señalan

los límites máximos permisibles de contaminación ambiental. Se destaca la regulación

de los Permisos de Descarga y Emisiones. En cuanto a la elaboración de estudios de

(34)

 

impacto ambiental se remite al SUMA y al RAAE y en cuanto al procedimiento para la

aplicación de sanciones administrativas se remite al Capítulo II del Título I, Libro III del

Código de la Salud.

Art. 60.- Auditoría Ambiental de Cumplimiento

Un año después de entrar en operación la actividad a favor de la cual se aprobó el

EIA, el regulado deberá realizar una Auditoría Ambiental de Cumplimiento con su plan

de manejo ambiental y con las normativas ambientales vigentes, particularmente del

presente reglamento y sus normas técnicas. La Auditoría Ambiental de Cumplimiento

con el plan de manejo ambiental y con las normativas ambientales vigentes incluirá la

descripción de nuevas actividades de la organización cuando las hubiese y la

actualización del plan de manejo ambiental de ser el caso.

Art. 61.- Periodicidad de la Auditoría Ambiental de Cumplimiento

En lo posterior, el regulado, deberá presentar los informes de las auditorías

ambientales de cumplimiento con el plan de manejo ambiental y con las normativas

ambientales vigentes al menos cada dos años, contados a partir de la aprobación de la

primera auditoría ambiental. En el caso de actividades reguladas por cuerpos

normativos especiales, el regulado presentará la auditoría ambiental en los plazos

establecidos en esas normas, siempre y cuando no excedan los dos años. Estas

auditorías son requisito para la obtención y renovación del permiso de descarga,

emisiones y vertidos.

Art. 4.1.2 Normas generales para concentraciones de contaminantes comunes en el aire ambiente

Art. 4.1.2.1 Para los contaminantes comunes del aire, definidos en 4.1.1, se establecen las siguientes concentraciones máximas permitidas. El Ministerio del

Ambiente establecerá la frecuencia de revisión de los valores descritos en la presente

norma de calidad de aire ambiente. La Entidad Ambiental de Control utilizará los

valores de concentraciones máximas de contaminantes del aire ambiente aquí

definidos, para fines de elaborar su respectiva ordenanza o norma sectorial. La

Entidad Ambiental de Control podrá establecer normas de calidad de aire ambiente de

mayor exigencia que los valores descritos en esta norma nacional, esto si los

resultados de las evaluaciones de calidad de aire que efectúe dicha Autoridad

(35)

 

 Partículas Sedimentables.- La máxima concentración de una muestra, colectada

durante 30 (treinta) días de forma continua, será de un miligramo por centímetro

cuadrado (1 mg/cm2 x 30 d).

 Material particulado menor a 10 micrones (PM10).- El promedio aritmético de la

concentración de PM10 de todas las muestras en un año no deberá exceder de

cincuenta microgramos por metro cúbico (50 g/m3). La concentración máxima en

24 horas, de todas las muestras colectadas, no deberá exceder ciento cincuenta

microgramos por metro cúbico (150 g/m3), valor que no podrá ser excedido más

de dos (2) veces en un año.

 Material particulado menor a 2,5 micrones (PM2,5).- Se ha establecido que el

promedio aritmético de la concentración de PM2,5 de todas las muestras en un año

no deberá exceder de quince microgramos por metro cúbico (15 g/m3). La

concentración máxima en 24 horas, de todas las muestras colectadas, no deberá

exceder sesenta y cinco microgramos por metro cúbico (65 g/m3), valor que no

podrá ser excedido más de dos (2) veces en un año.

 Dióxido de azufre (SO2).- El promedio aritmético de la concentración de SO2

determinada en todas las muestras en un año no deberá exceder de ochenta

microgramos por metro cúbico (80 g/m3). La concentración máxima en 24 horas

no deberá exceder trescientos cincuenta microgramos por metro cúbico (350

g/m3), más de una vez en un año.

 Monóxido de carbono (CO).- La concentración de monóxido de carbono de las

muestras determinadas de forma continua, en un período de 8 (ocho) horas, no

deberá exceder diez mil microgramos por metro cúbico (10.000 g/m3) más de

una vez en un año. La concentración máxima en una hora de monóxido de

carbono no deberá exceder cuarenta mil microgramos por metro cúbico (40.000

g/m3) más de una vez en un año.

 Oxidantes fotoquímicos, expresados como ozono.- La máxima concentración de

oxidantes fotoquímicos, obtenida mediante muestra continua en un período de

una hora, no deberá exceder de ciento sesenta microgramos por metro cúbico

(160 g/m3), más de una vez en un año. La máxima concentración de oxidantes

fotoquímicos, obtenida mediante muestra continua en un período de ocho horas,

(36)

 

más de una vez en un año.

 Óxidos de nitrógeno, expresados como NO2.- El promedio aritmético de la

concentración de óxidos de nitrógeno, expresada como NO2, y determinada en

todas las muestras en un año, no deberá exceder de cien microgramos por metro

cúbico (100 g/m3). La concentración máxima en 24 horas no deberá exceder

ciento cincuenta microgramos por metro cúbico (150 g/m3) más de dos (2) veces

en un año.

Art. 4.1.2.2 Los valores de concentración de contaminantes comunes del aire,

establecidos en esta norma, así como los que sean determinados en los programas

públicos de medición, están sujetos a las condiciones de referencia de 25 °C y 760

mm Hg.

Art. 4.1.3 De los planes de alerta, alarma y emergencia de la calidad del aire

Art. 4.1.3.1 La Entidad Ambiental de Control establecerá un Plan de Alerta, de Alarma

y de Emergencia ante Situaciones Críticas de Contaminación del Aire, basado en el

establecimiento de tres niveles de concentración de contaminantes. La ocurrencia de

estos niveles determinará la existencia de los estados de Alerta, Alarma y Emergencia.

Art. 4.1.3.2 Se definen los siguientes niveles de alerta, de alarma y de emergencia en

lo referente a la calidad del aire. Cada uno de los tres niveles será declarado por la

Entidad Ambiental de Control cuando uno o más de los contaminantes comunes

indicados exceda la concentración establecida en la siguiente tabla, o cuando las

(37)

 

Tabla 3-1. Concentraciones de contaminantes comunes que definen los niveles

de alerta y emergencia en la calidad del aire.

CONTAMINANTE Y PERÍODO DE TIEMPO

ALERT A

ALARM A

EMERGEN CIA

Monóxido de Carbono

Concentración promedio en

ocho horas 15 000 30 000 40 000

Oxidantes Fotoquímicos, expresados como ozono.

Concentración promedio en una

hora 300 600 800

Óxidos de Nitrógeno, como NO2

Concentración promedio en una

hora 1 200 2 300 3 000

Dióxido de Azufre

Concentración promedio en

veinticuatro horas 800 1 600 2 100

Material Particulado PM10

Concentración en veinticuatro

horas 250 400 500

Nota: [1] Todos los valores de concentración expresados en microgramos por metro

cúbico de aire,

a condiciones de 25 °C y 760 mm Hg

(38)

 

3.1.4.1.1.3 Anexo 5: Límites permisibles de niveles de ruido ambiente para fuentes

fijas y fuentes móviles, y para vibraciones

Art. 4.1 Límites máximos permisibles de niveles de ruido ambiente para fuentes fijas

Art. 4.1.1 Niveles máximos permisibles de ruido

Art. 4.1.1.1 Los niveles de presión sonora equivalente, NPSeq, expresados en

decibeles, en ponderación con escala A, que se obtengan de la emisión de una fuente

fija emisora de ruido, no podrán exceder los valores que se fijan en la siguiente Tabla.

Tabla 3-2 Niveles Máximos de Ruido Permisibles según el uso de suelo

TIPO DE ZONA SEGÚN USO DE SUELO

NIVEL DE PRESIÓN SONORA EQUIVALENTE

NPS eq [dB(A)]

DE 06H00 A

20H00

DE 20H00 A

06H00

Zona hospitalaria y

educativa 45 35

Zona Residencial 50 40

Zona Residencial mixta 55 45

Zona Comercial 60 50

Zona Comercial mixta 65 55

Zona Industrial 70 65

Fuente: Tabla 1, Anexo 5, Libro VI TULSMA DE3399

(39)

 

3.1.4.1.1.4 Anexo 6: Norma de Calidad Ambiental para el Manejo y Disposición final

de Desechos Sólidos No Peligrosos

Art. 4.1.4. Los propietarios de terrenos y solares tienen las siguientes

responsabilidades:

Mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene, salubridad y seguridad, libre de

desechos sólidos en general; y,

Ejecutar labores de desratización y desinfección de manera periódica.

Art. 4.1.22 Las industrias generadoras, poseedoras y/o terceros que produzcan o

manipulen desechos peligrosos deben obligatoriamente realizar la separación en la

fuente de los desechos sólidos normales de los peligrosos, evitando de esta manera

una contaminación cruzada en la disposición final de los desechos.

Art. 4.1.23 Las industrias generadoras, poseedoras y/o terceros que produzcan o

manipulen desechos peligrosos deben obligatoriamente facilitar toda la información

requerida a los municipios, sobre el origen, naturaleza, composición, características,

cantidades, forma de evacuación, sistema de tratamiento y destino final de los

desechos sólidos. Así también brindarán las facilidades necesarias al personal

autorizado de los municipios, para que puedan realizar inspecciones, labores de

vigilancia y control.

Art. 4.2.5 Se prohíbe la quema de desechos sólidos en los contenedores de

almacenamiento de desechos sólidos.

Art. 4.2.6 Se prohíbe quemar desechos sólidos a cielo abierto.

Art. 4.2.18 Se prohíbe mezclar desechos sólidos peligrosos con desechos sólidos no

peligrosos.

3.1.4.2 Decreto 1040: Reglamento de Aplicación de los mecanismos de

Participación Social R.O. 332, del 8 de mayo del 2008 Título I. Título Preliminar

Art. 1.- Definiciones.

Participación social: Son los mecanismos para dar a conocer una comunidad

afectada/interesada, los proyectos que puedan llevar riesgo ambiental, así como sus

estudios de impacto, posibles medidas de mitigación y planes de manejo ambiental.

(40)

 

derecho colectivo de todo habitante a vivir en un ambiente sano, ecológicamente

equilibrado y libre de contaminación.

Art. 4.- Este Reglamento tiene como principales fines los siguientes:

a) Precisar los mecanismos determinados en la Ley de Gestión Ambiental a ser

utilizados en los procedimientos de participación social;

b) Permitir a la autoridad pública conocer los criterios de la comunidad en relación a

una actividad o proyecto que genere impacto ambiental;

c) Contar con los criterios de la comunidad, como base de la gobernabilidad y

desarrollo de la gestión ambiental; y,

d) Transparentar las actuaciones y actividades que puedan afectar al ambiente,

asegurando a la comunidad el acceso a la información disponible.

Art. 6.- De la participación social: La participación tiene por objeto el conocimiento, la integración y la iniciativa de la ciudadanía para fortalecer la aplicación de un proceso

de evaluación de impacto ambiental y disminuir sus márgenes de riesgo e impacto

ambiental.

Art. 8.- Mecanismos: Sin perjuicio de otros mecanismos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, se reconocen como mecanismos de participación

social en la gestión ambiental, los siguientes:

a) Audiencias, presentaciones públicas, reuniones informativas, asambleas, mesas

ampliadas y foros públicos de diálogo;

b) Talleres de información, capacitación y socialización ambiental;

c) Campañas de difusión y sensibilización ambiental a través de los medios de

comunicación;

d) Comisiones ciudadanas asesoradas y de veedurías de la gestión ambiental;

e) Participación a través de las entidades sociales y territoriales reconocidas por la Ley

Especial de Descentralización y Participación Social, y en especial mediante los

mecanismos previstos en la Ley Orgánica de las Juntas

Parroquiales;

f) Todos los mecanismos que permitan el acceso de la comunidad a la información

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