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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

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RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, quince de mayo de dos mil veinte. Aprobado mediante Acta de la misma fecha.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a resolver la impugnación propuesta por uno de los vinculados Banco Itau Corbanca Colombia S.A., respecto del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la presente acción de tutela impetrada por la señora CATALINA VILLEGAS TORO en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en el proceso de insolvencia que allí tramitara, al serle rechazado el trámite liquidatorio.

II.- ANTECEDENTES

Argumenta en síntesis la peticionaria haber adelantado ante el Centro de Conciliación Asopropaz de esta Ciudad el trámite de negociación de deudas con sus acreedores, y que surtido este, se decretó el fracaso del mismo, habiendo solicitado la apertura de la liquidación patrimonial conforme lo regulado en el art. 561 y 563 del C.G.P., relacionado la totalidad de sus deudas al igual que sus bienes, últimos consistentes en $3´000.000.oo que posee en una cuenta de ahorros y una motocicleta de placas OOU10E avaluada en $2´500.000.oo, propone además, aunque de ello no ha prueba en esta actuación, un pago equivalente al 80% de sus ingresos mensuales, que refiere la primera instancia, en 12 millones de pesos.

Alega que el Juez accionado se equivocó en negar la apertura de la liquidación obligatoria al considerar que no existía cuantía considerable para solventar las acreencias, ya que la ley no exige un monto o porcentaje mínimo en los bienes del deudor para la apertura del trámite de liquidación patrimonial, que tampoco es bien recibido el argumento del señor Juez al manifestar en la providencia censurada que aperturar el trámite liquidatorio sería un desgaste al aparato judicial “porque los bienes aportados no alcanzan a pagar

ni siquiera en menor porción la totalidad de las obligaciones…”, aduciendo ser un yerro en favor de los acreedores, ya que la misma norma en su art. 571 Ib, dispone que si no

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se alcanza a cubrir la totalidad de acreencias con los activos, dichas obligaciones mutaran a naturales, y lo que se busca es normalizar la situación jurídica del insolvente.

Pretende se amparen los derechos fundamentales deprecados y se ordene al Juzgado accionado que proceda a dar apertura al trámite de liquidación patrimonial referido.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019 se admitió la presente acción constitucional ordenándose la notificación al juez accionado, y la vinculación al Centro de Conciliación Asopropaz, al Banco Itau, Banco BBVA, Bancolombia, Fondo Nacional de Garantías, Banco de Occidente y Daniel Otero, y efectuado el trámite pertinente, se profirió sentencia el 21 de enero de 2020, por la cual el señor Juez constitucional concedió el amparo deprecado, el cual fue impugnado y habiendo correspondido su conocimiento a esta Sala, por auto de fecha 10 de febrero se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, por no haberse notificado a uno de los vinculados.

Cumplido lo anterior se profirió sentencia tutelando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante, al considerar que no le era dable al Juez accionado supeditar el derecho de la apertura de la liquidación patrimonial a la existencia de bienes que puedan sufragar la totalidad de las acreencias adeudadas por la deudora, al considerar que la norma no exige que el deudor concursado deba tener bienes y que tampoco el valor de los mismos se equipare con las acreencias adeudadas, y que solamente se exige que la persona se encuentre dentro de los presupuestos de insolvencia y los requisitos de admisión de que tratan los artículos 538 y 539 del C.G.P., aduce ser desproporcionada la exigencia de bienes materiales apreciables en dinero, lo cual no exige la ley, y que tampoco se debe pasar por alto la disposición de la accionante de pagar sus obligaciones periódicamente destinando una suma equivalente al 80% de sus ingresos mensuales.

IV.- IMPUGNACIÓN PRESENTADA

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial del acreedor vinculado, en tiempo impugnó, argumentando básicamente que el fracaso de la negociación de deudas se debió a cuestiones ajenas a las entidades acreedoras que hicieron parte dentro del proceso de insolvencia por vencimiento de términos, bien por ausencia de la deudora a las audiencias o a los largos intervalos de fechas de fijación de las mismas, viéndose el poco interés que la deudora mostró en conseguir un verdadero arreglo cuerdo de pago. Adujo igualmente que el señor Juez constitucional no tuvo en cuenta que la liquidación patrimonial conlleva a la extinción del patrimonio de una persona natural a través de los

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activos que se tenga al momento de la apertura del procedimiento liquidatorio, citando y transcribiendo partes jurisprudenciales de esta Sala.

V.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer de la sentencia materia de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de nuestra C. P. y en los Arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2.- PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

El problema jurídico que abordará la Sala será determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante por el rechazo al trámite liquidatorio, o en contrario, si se le vulnera a los acreedores al hacerles imposible el recaudo de las obligaciones por aquella contraídas al tener el efecto de convertirse en puramente naturales.

Para dilucidar tal contradicción habrán de resolverse los siguientes cuestionamientos: ¿Puede y debe el conciliador estudiar la propuesta de la persona natural que pretende su insolvencia para proceder a su adelantamiento? y de no ocurrir ello, bien porque le esté vedado o porque no la analice, ¿pueda el juez de conocimiento estudiar de fondo ese supuesto? De otra parte, ¿la actuación en su integridad tiene solo un aspecto formal?, en nada sustancial, en cuanto basta reconocer acreencias y un ofrecimiento simbólico de bienes para cumplir con el pago, o ¿debe corresponder, la propuesta a un ofrecimiento serio y equilibrado entre bienes y deudas?.

3.- PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, una de sus primeras se dio mediante Sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual declararon la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, el alto Tribunal Constitucional reconoció que las autoridades judiciales a través de sus providencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo de tutela, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho, por eso y a partir de dicho

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precedente la Corte Constitucional en sentencia T-231 de 1994, indicó que: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.

Finalmente, ante muchos pronunciamientos sobre la materia la Corte Constitucional en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia estableció:

“Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela

(…)

“…requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

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5 4.- CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que en este asunto se da el presupuesto de inmediatez ya que entre la fecha en la que se profirió la providencia censurada y la presentación de la acción de amparo no se superan los seis meses que establece la jurisprudencia por regla general para esos asuntos. En cuanto al requisito de subsidiaridad, se tiene que si bien el accionante no utilizó la herramienta legal que tenía a su alcance, cual era el pertinente recurso en contra de la providencia que rechazó la apertura de la liquidación patrimonial, no obstante, se comparte el criterio que sobre el punto expusiera el señor Juez A Quo constitucional.

Previamente a resolver, ha de realizarse un breve análisis de esta figura jurídica evidenciándose que especialmente va dirigida a aquella persona que entra en cesación de pagos, sin tener la calidad de comerciante; encuentra su regulación a partir del Art. 531 del C.G.P. Así, el Art. 538.1, señala que ha de presentarse la solicitud ante los centros

de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Notarios, quienes obran en esa calidad, en la forma indicada en el Art.533 ídem, y la competencia del Juez Civil Municipal es en lo relativo a las controversias que se susciten en los dos primeros trámites y competencia exclusiva en el tercer trámite –liquidación patrimonial- (Art.534 ídem).

Bajo ese supuesto normativo ha de verse que la solución a los problemas jurídicos se resuelve definiendo que a los acreedores pueden estársele vulnerando derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, no así a la accionante y deudora. A esta conclusión se arriba al considerar que el encargado del trámite inicial, conciliador o notario en calidad de tal, debe tener la capacidad para analizar, examinar, estudiar la propuesta que le presenta el insolvente y calificarla para admitirla a trámite. Es que quien realiza este encargo ha de tener especiales conocimientos en la ciencia jurídica en general y de esta materia, en particular, por lo que se prepararon para gestionar estos asuntos, y debe tener un mínimo de ponderación para establecer si la oferta es seria, equilibrada, que pueda satisfacer intereses de las dos partes o es irrisoria, simbólica e insatisfactoria para cualquier acreedor. Se le vulneran los derechos fundamentales enunciados al acreedor cuando un ofrecimiento de pago se hace solo para “normalizar la situación jurídica del insolvente”, vulgarizando la figura, en cuanto que le deja sin opción, en eventualidades como ésta, en la que por una deuda de algo más de dos mil millones de pesos se

1 ARTÍCULO 538. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. // Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva. // En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

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ofrecen escasos cinco, haciendo inútil e innecesaria su presencia, serían más los gastos de ese trámite que lo que pueda recuperar. Es de verse que el Art. 5372 enlista una serie de deberes y

obligaciones al conciliador que usualmente pasan sin ser vistos por estos funcionarios, pareciera intencional desoir tal normativa, del que resaltamos especialmente los numerales 3 al 7 y el parágrafo. Son facultades que implican verdaderas obligaciones.

Ahora bien, en el evento en el que el conciliador no evalúe suficientemente la propuesta, bien por negligencia, desconocimiento, por error, por ayudar al deudor, por ser ideológicamente contrario al sector financiero, por creer que se trata solo de un aspecto meramente formal o por cualquier otra causa y, por lo tanto, la procedencia de la actuación, es completamente válido que el juez que conozca del asunto pueda definir ese importante aspecto; es quien prevalido de su poder, de jurisdicción y competencia, se convierta en el actor principal, no en mero espectador, para entrar a calificar la validez o legalidad del acto. Por lo demás el Art. 534 expresamente y para despejar cualquier duda al respecto, señala que el juez civil municipal conoce de todas las controversias que se susciten en esta clase de asuntos, sin que este le esté vedado.

El trámite de insolvencia de persona natural no comerciante no es pura forma, al contrario, tiene carácter sustancial; exige la etapa pre o extrajudicial una serie de

2 ARTÍCULO 537. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. Sin perjuicio de lo establecido en otras

disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:

1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título. 2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.

4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor.

5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.

6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.

7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.

8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas.

10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva.

11. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.

12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.

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supuestos que dan seriedad al acto3: debe estar la persona en cesación de pagos, tener

un monto obligacional en contra de por lo menos el 50% de sus deudas, relacionarse las acreencias, los acreedores, los bienes del deudor, presentar una propuesta clara, expresa y objetiva. Tales supuestos se estiman cumplidos bajo la gravedad del juramento, por tanto, ésta ha de entenderse seria y equilibrada. No lo es en la forma presentada, irrisoria y simbólica, que se convierte en burla a los acreedores; que en afán de satisfacer su necesidad de legalizar su insolvencia, se descarguen sus deudas y pueda ser nuevamente feliz propietario, cual si nada hubiese debido.

Al Señor Juez constitucional de primera instancia ha de ponérsele de presente, de conformidad con lo hasta ahora expuesto, que sí hay mínimos que satisfagan este manejo jurídico de protección al insolvente, pero no de desprotección al acreedor, aunque no se indiquen valores o porcentajes. Ello se infiere de principios generales del derecho, contemplados en la codificación de la materia, así por ejemplo, las propias normas ya citadas que imponen al conciliador la facultad y el deber de analizar la objetividad de la propuesta, entre otros aspectos, la imposición al deudor de presentar una propuesta

3ARTÍCULO 539. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. La

solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:

1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.

2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva. (resaltado fuera de texto)

3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.

4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.

5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.

6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. 7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.

8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.

9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios. PARÁGRAFO PRIMERO. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.

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seria, objetiva y razonable, clara y expresa. Pero también, en los principios referentes al de la buena fe y lealtad procesal, temeridad y mala fe, así el Art. 1, sobre la aplicación del código, el 2, sobre acceso a la justicia e igualdad de las partes, 7, sobre legalidad, equidad, costumbre y jurisprudencia, 11, sobre interpretación de normas procesales, siendo su objetivo el reconocimiento del derecho reconocido en la ley sustancial, 42, poderes del juez entre ellos, velar por la aplicación de los principios de dignidad de la justicia, lealtad, probidad, y buena fe, en el proceso y toda tentativa de fraude procesal y realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso, tal como ocurre en este caso, Art. 78. Deberes y responsabilidades de partes y apoderados y con ello, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas o en el ejercicio de sus derechos procesales. 79 sobre temeridad y mala fe, la que se presume cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda y aquí lo es dadas las pretensiones presentadas que no buscan un real acuerdo de pago sino la satisfacción, como así se dice, de la insolvencia para dejar las obligaciones sin la coerción del cobro para erigidas solo en obligaciones naturales, es decir, sin solución de pago, y eso lo sabe tanto la parte como el conciliador. Es que, en el caso en estudio, no hay propuesta de acuerdo, ya que surge inviable, muerto antes de cualquier análisis, no da opción de ser considerado, por tanto, es un deseo de la interesada para que se olviden sus deudas, a cambio de nada. Si bien no se analiza en esta actuación, por no ser ello necesario, la seriedad y responsabilidad de los acreedores al conceder los créditos, en cuanto a estudios, análisis financieros, consulta de la actividad crediticia, bienes en su cabeza, garantías a exigir, dados los montos de los créditos que facilitaron y permitieron los desembolsos, sí es de presumir que la deudora tenía bienes, que debieron ser relacionados para que se evidenciara la seriedad de la propuesta; luego la insolvencia debe ir aparejada con esa relación ya que a primera vista no es comprensible que simplemente éstos desaparecieron. Es, por tanto, acertada la conclusión del juzgado accionado sobre el desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que al no haber acuerdo y presentarse la inútil liquidación, nada ha de adjudicarse, quizá una llanta a dos de los acreedores, el motor a otro y lo restante al último, porque ni siquiera habría certeza de que el dinero aun exista.

La Sala Civil de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la liquidación patrimonial “conlleva la extinción parcial del patrimonio de una persona natural a través

de los activos que se tenga al momento de la apertura del procedimiento…”4 que dicho trámite liquidatorio “… finalmente es adjudicar los bienes del deudor para solucionar sus

4 Tribunal Superior de Cali, sentencia de 29 de agosto de 2017. M.P. Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes. Rad.19-2017-00063-01.

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9 acreencias…”5, lo que pone en evidencia la necesidad que existan suficientes bienes o activos en el patrimonio del deudor, que alcance a cubrir si no el total, al menos parte de las acreencias, pues de no existir bienes suficientes a liquidar conllevaría a la mutación de las obligaciones a cargo del deudor a naturales, sin retribución alguna a sus acreedores,… sin que sea admisible interpretar que el espíritu de la norma sea sanear las obligaciones del deudor sin una retribución mínima a los acreedores.”6

La buena fe consiste, en esta materia, en que “Las actuaciones en el curso del procedimiento de insolvencia deberán estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes quienes deberán propiciar la negociación no litigiosa, pública e informada en relación con las deudas y bienes del deudor.”, pues no debemos perder de vista que si bien los acreedores esperan de sus

deudores recibir el pago en la forma en que fue pactada en el contrato que dio lugar al nacimiento de la obligación, en los escenarios concursales no se deben desconocer ese derecho, pues si bien el objeto de estos procesos de insolvencia está encaminado a que, ante la crisis económica del deudor, se llegue a una negociación de dichas obligaciones o deudas, y en caso de fracaso de la misma proceder a la liquidación patrimonial, pero para ello deben existir bienes a liquidar, sin ellos no podríamos hablar de una liquidación, de ahí que opere el principio de la buena fe y lealtad para iniciar un proceso de negociación de deudas con los acreedores.

La interpretación que dio el señor Juez accionado es coherente, no caprichosa ni antojadiza y mucho menos va en contravía de la finalidad de la norma que regula el tema,

“Y tampoco se vislumbra defecto procedimental pues la terminación anticipada en las anteriores circunstancias obedece al ejercicio del control de legalidad que le es propio al juez natural, …”7, pues es más que evidente que los únicos bienes relacionados por la deudora como son una cuenta de ahorros con un saldo de $3´000.000.oo y una Motocicleta avaluada en la suma de $2´500.000.oo, para un total de $5´500.000.oo, y como se dijo anteriormente, dicha suma resulta irrisoria para cubrir una obligación reconocida que asciende a la suma de $1.862´138.972.oo aun sin intereses.

El señor Juez constitucional encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante con el actuar del juez accionado, ello, porque en su criterio, se debió “de plano” decretar la apertura del procedimiento liquidatorio, sin verificar si los bienes del deudor fueran o no suficientes

5 Tribunal Superior de Cali, sentencia de 08 de mayo de 2018. M.P. Dr. César Evaristo León Vergara. Rad.009-2018-00066-01 y sentencia del 03 de octubre de 2017 Rad.016-2017-00067-01.

6 Tribunal Superior de Cali, sentencia de 08 de mayo de 2018. M.P. Dr. César Evaristo León Vergara.

Rad.009-2018-00066-01

7Tribunal Superior de Cali, sentencia de 03 de julio de 2018. M.P. Dra. Ana Luz Escobar Lozano.

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para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual no comparte esta Sala, pues como se indicó precedentemente, el juez natural está en la obligación y deber de analizar e interpretar la demanda para poder decidir sobre la misma, y por cuanto la finalidad de la liquidación patrimonial es adjudicar los bienes del deudor a los acreedores para satisfacer sus acreencias sino totalmente, al menos parte de las mismas, y no para mutar las obligaciones a cargo del deudor en naturales sin una retribución razonable a los acreedores, por lo que se revocará la sentencia impugnada, y en defecto se negará el amparo deprecado por el accionante por las razones expuestas en esta providencia. Para la sala es probable que se hubiese obrado de manera fraudulenta en contra de los acreedores al no relacionar suficientes bienes que pudieran garantizar el pago, así fuera de manera parcial, ya que con los activos relacionados por la deudora de $5´500.000.oo es más que evidente que burla sus deudas, que como lo indicó el señor Juez natural en la providencia reprochada, asciende a la suma de $1.862´138.972.oo, sin tener en cuenta intereses, aunado a lo manifestado por el acreedor Banco Itau Corpbanca Colombia S.A. en la contestación de la tutela al precisar que el trámite de insolvencia “…fracasó por el

vencimiento de los términos y no porque no hubiese gustado la propuesta de pago, es decir, vencen lo términos, por la incuria de la oferente; el fracaso de la negociación de deudas se debió por cuestiones ajenas a las entidades crediticias, hoy vinculadas a la presente acción constitucional, pues dicho fracaso se dio y se debió exclusiva y únicamente por el vencimiento de términos, ya sea por la no presencia de la concursada a la mesa de negociación o a los largos intervalos de fecha para la fijación de las audiencias, siendo la primera de ellas una plena demostración del poco interés que demostraba la insolvente en obtener un eventual acuerdo de pago, falta de interés que se vio acompañado de la ausencia de diligencia por parte del centro de conciliación en la fijación de las audiencias conforme a lo regulado en la 1564 de 2012, en cuanto al espacio temporal en que se debe fijar las audiencias…” afirmación que demuestra un posible fraude que deberá ser investigado por la autoridad competente, por lo que se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes para establecer si existió o no alguna actuación fraudulenta en el trámite de insolvencia adelantado ante el centro de conciliación Asopropaz.

Es por las anteriores consideraciones que llega a concluirse que la sentencia debe ser revocada y que encontrando una posible mala fe y falta de lealtad procesal, se hace necesario remitir copias de todo lo actuado en esta acción de tutela y del trámite de insolvencia a la autoridad competente para que se investigue la conducta de la solicitante y del conciliador.

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11 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha 28 de febrero de 2020, que concedió el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: en su lugar, NEGAR por improcedente la presente acción de amparo formulada por la señora Catalina Villegas Toro contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación pertinente sobre si existió o no alguna actuación fraudulenta en el trámite de insolvencia objeto de esta queja constitucional, para lo cual por Secretaría se expedirán copia de todo lo actuado en esta acción de tutela para que sea remitido al señor Juez Quinto Civil Municipal, para que a su vez expida las copias de la actuación surtida en el trámite de insolvencia de persona natural de la señora Catalina Villegas Toro y las remita a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE ésta decisión a las partes en la forma y términos previstas en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. REMÍTASE el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, una vez se levanten las medidas de suspensión decretado por el Consejo Superior de la Judicatura para dicha Corporación.

NOTIFÍQUESE

Magistrado

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