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COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA
EXPEDIENTE 10/2014 T.S. SENTENCIA DEFINITIVA
Ensenada, Baja California, cuatro de febrero del dos mil quince. Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo 10/2014T.S., promovido por **********.
R E S U L T A N D O
1. Por escrito recibido por la Tercera Sala de este Tribunal el catorce de febrero de dos mil catorce, el demandante promovió juicio de nulidad que finalmente se enderezó en contra de la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California. El actor señaló como acto impugnado la resolución de fecha ocho de febrero de dos mil catorce, dictada en los autos del expediente de separación definitiva número **********.
2. Mediante auto de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, se admitió a trámite el juicio interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la autoridad demandada; la cual compareció a este proceso en términos del escrito de contestación visible en autos de la foja 072 a la 084.
3. El veinte de enero de dos mil quince, se celebró la audiencia de ley y por ende concluyó la etapa de instrucción, con lo cual se está en condiciones de emitir la resolución que dirima la controversia planteada.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para conocer del presente juicio por razón de la materia, en tanto se promueve en contra de un acto administrativo suscitado entre un miembro de una institución policial del Estado de Baja California, con motivo de la prestación de sus servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
22 fracción IX de la ley que rige a este Tribunal.
Así también, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio por razón del territorio, en tanto el domicilio que la parte actora señaló en su escrito inicial de demanda se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta Tercera Sala, la cual fue determinada por sesión de Pleno, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción VI, 21 y 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Acto impugnado. La existencia de la resolución impugnada quedó debidamente acreditada con el documento visible en autos de la foja 0778 a la 0781; al cual le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 fracción V y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, según los numerales 30 tercer párrafo y 79 de la ley que rige a este Tribunal.
TERCERO. Hechos. La parte actora manifestó como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
“…Con fecha 24 de abril de dos mil doce, la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, Baja California, inició el procedimiento administrativo de separación definitiva en contra del suscrito bajo número de expediente **********, con base en la remisión de la investigación administrativa **********, de fecha dos de noviembre de dos mil once, expedida por la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y la cual se funda primordialmente en lo siguiente […] al efecto y una vez levantada y radicado el procedimiento de separación definitiva, con fecha once de mayo de dos mil doce, se celebró la audiencia de declaración, ofrecimiento y admisión de pruebas; desahogo de pruebas y citación para resolución que bajo protesta de decir verdad tuve conocimiento de ella sin previa notificación por parte de mi superior inmediato el subcomandante de la plaza de nombre Jesús Elías Chávez Duarte, quien de forma verbal me dijo que por instrucciones de la Dirección de Asuntos Internos y Coordinador Operativo de la Policía Estatal Preventiva, me separarían definitivamente de dicho cargo, en virtud de una resolución pronunciada en fecha ocho de febrero del presente año, sin que sea el caso que me haya entregado documento alguno para acreditar lo anterior; aunado a ello, dicho procedimiento de separación definitiva con número de expediente **********, como la supuesta
resolución que recaiga en esta, carece de toda validez jurídica violentando con ello mis garantías de seguridad y legalidad jurídica que señalan los artículos 14 y 21 Constitucional; ya que el precitado procedimiento de separación definitiva, fue llevado a cabo con una distinta legislación como lo fue la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, y no con la diversa Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California.
Pese a ello, la autoridad responsable, emitió una resolución en el sentido de que el suscrito efectivamente había incumplido con la de un requisito de pertenecía, situación que desde luego es contraria a derecho en virtud de que los hechos por los que supuestamente se esta ordenando mi separación definitiva acontecieron antes de la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, y no con la diversa Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, por tanto, el procedimiento ********** es infundado pues el mismo se contrapone a las disposiciones legales que rigen el procedimiento.”
CUARTO. Medios probatorios. Para sustentar sus pretensiones, el demandante ofreció como elementos de prueba los que se detallan a fojas 010 y 011 del expediente original, y que substancialmente se hacen consistir en:
“1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que consiste en constancia de prestación de servicios expedida por Oficialía Mayor de Ensenada...”
“2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que consiste en nombramiento de Policía a nombre del suscrito…”
“3.- INFORME DE AUTORIDAD.- Consistente en el informe que rindan las responsables […] para efectos de que remita copias certificadas del procedimiento instaurado en contra del suscrito…”
“4.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consiste en todo lo que se actúe en el presente juicio y que favorezca solamente mis intereses…”
“5.- LA PRESEUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las consideraciones jurídicas y de hecho que realicen los juzgadores y que les permitan de hecho conocido llegar a la verdad de uno desconocido.”
QUINTO. Causales de Improcedencia o sobreseimiento. Antes de atender los motivos de inconformidad que el actor planteó en su demanda, es deber de esta Sala determinar si en el caso que ahora le ocupa, se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento; por tal motivo en este apartado se hará tal análisis tomando como hilo conductor los
argumentos esbozados por la demandada en su contestación, dado que en ese documento planteó la actualización de una causal de improcedencia.
La demandada manifestó que en este juicio se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 40 fracción IX, en relación con el numeral 48 fracciones III y IV, ambos, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Para sustentar tal aserción la autoridad construyó sus argumentos a partir de una premisa toral: el demandante omitió exhibir el documento original o copia certificada en que obra la resolución que impugnó. Tal circunstancia le permitió a la autoridad afirmar, primero, que acreditar la existencia del acto impugnado es un presupuesto procesal y segundo, que ante la omisión del actor de traer el acto a juicio [siendo su deber conforme al sistema de distribución de cargas probatorias], lo conducente es sobreseer el proceso.
Esta Sala estima infundados los argumentos de la autoridad dado que con independencia de que la demanda se haya admitido correctamente o no1, lo cierto es que en autos, en esta etapa del procedimiento, quedó plenamente demostrada la existencia de la resolución que dio origen a este juicio, con lo cual no existe impedimento para que esta Sala se posicione sobre su legalidad en términos de los motivos de inconformidad que planteó el demandante.
Como se afirmó en el considerando segundo de esta sentencia, la existencia de la resolución impugnada quedó debidamente acreditada en autos; por tanto esta Sala no puede pasar por alto esta circunstancia para decretar la improcedencia del juicio, en tanto la resolución existe y al día de hoy está surtiendo plenos efectos jurídicos.
Esta última consideración nos lleva a afirmar que al haberse acreditado la existencia de la resolución que motivó el juicio y además al dar cuenta que a partir de la misma se impuso al demandante una sanción administrativa, es claro que el interés jurídico del actor debe entenderse también acreditado.
El demandante posee interés jurídico para impugnar la resolución materia de este juicio, en tanto por virtud de esa resolución se le
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Esto con motivo de que el actor efectivamente no adjuntó a su demanda original o copia certificada de la resolución que impugnó, ni tampoco de la constancia de notificación.
lesionaron, de manera irreparable, derechos que detentaba como Agente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Por tanto, existe el interés jurídico en la medida del daño que el acto volitivo de la demandada le causó.
Por tales motivos, se reitera que no le asiste razón a la autoridad demandada, y por lo tanto, es dable concluir que en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, no se configura alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida su estudio a plenitud.
SEXTO. Análisis de los motivos de inconformidad. En virtud que en este asunto no se hace valer alguna causal de improcedencia o sobreseimiento adicional a las valoradas en el considerando anterior, ni tampoco esta Sala advierte que se actualice alguna, enseguida se procederá al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el demandante.
Pues bien, en su demanda la parte actora desarrolló tres líneas argumentativas; sin embargo, cada una de ellas está sustentada en una aserción básica que las aglutina. Para el actor, la resolución que impugnó, así como el procedimiento que le antecede son ilegales debido a que la autoridad aplicó indebidamente la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, cuando lo conducente, a su entender, era la aplicación de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California.
El demandante formuló este argumento a partir de la consideración de que los actos que la autoridad le imputó se verificaron en el dos mil siete, es decir, durante la vigencia de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California. Por tanto, de conformidad con el artículo octavo transitorio de la Ley de Seguridad Pública, lo conducente, a juicio del actor, era que el procedimiento a substanciar por esas imputaciones se resolviera y ejecutara al amparo de la ley abrogada.
Es conveniente traer aquí el contenido del artículo octavo transitorio que citó el demandante:
Las faltas administrativas y ausencias de requisitos de permanencia, acontecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se substanciarán, resolverán y ejecutarán por la Contraloría Interna, en la forma y términos previstos en Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales
del Estado de Baja California.
Las infracciones al régimen disciplinario y las causas de Separación Definitiva por falta de requisitos de permanencia y demás casos previstos en esta ley que acontezcan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán substanciadas y resueltas en los términos de esta Ley.
Es infundado y por ende inoperante el argumento que constituye el núcleo de los motivos de inconformidad; lo es, en tanto parte de un error. Los hechos que la autoridad imputó al ahora demandante y por los que substanció y ejecutó el procedimiento de separación definitiva **********, se verificaron en el dos mil once y no en el dos mil siete como sostuvo la parte actora. De tal suerte que si la Ley de Seguridad Pública del Estado entró en vigor en agosto de dos mil nueve, esa ley y no así la entonces abrogada Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, era la aplicable para substanciar el referido procedimiento.
Quizá valga la pena aclarar que el procedimiento en comento no se substanció por los hechos que a la postre el Juez Primero de lo Penal de este Partido Judicial consideró como constitutivos del delito de lesiones dolosas; lejos de esto, el procedimiento se instauró porque el actor dejó de satisfacer el requisito de permanencia previsto en el artículo 117, inciso B, fracción III, de la Ley de Seguridad Pública del Estado; esto es, no tener antecedente penales por delito doloso.
En efecto, tal y como puede apreciarse a partir del acuerdo de inicio que obra a fojas 0226 a 0229 de autos y de la resolución de fecha ocho de febrero de dos mil catorce, el procedimiento de separación definitiva
**********, se substanció porque a juicio de la autoridad, el ahora
demandante dejó de satisfacer el requisito de permanencia consistente en no tener antecedentes penales. Quizá es verdad que los hechos por los cuales el actor fue procesado penalmente y encontrado responsable por el delito de lesiones dolosas se verificaron en el dos mil siete, pero también lo es, que esos hechos no son los que a la postre motivaron el procedimiento de separación definitiva.
Como ya se ha dicho, el procedimiento de mérito tuvo su origen en los antecedentes penales que se generaron en el actor a partir de que causó ejecutoria la sentencia por virtud de la cual, el Juez Primero de lo Penal, lo
encontró culpable del delito de lesiones dolosas, lo cual aconteció en el dos mil once [tal y como puede constatarse de la copia certificada que obra a foja 0176 de autos]. Por tanto, es dable concluir, que contrario a lo que sostuvo el actor, la autoridad actuó correctamente al substanciar el procedimiento **********y emitir la resolución con que ese procedimiento culminó, con sustento en la Ley de Seguridad Pública del Estado.
Así las cosas, en opinión de esta Sala, el núcleo del que parten las líneas argumentativas del particular es desacertado. Por lo cual, ninguna de ellas puede estimarse como para dejar sin efectos la resolución que ocupa la atención de esta Sala.
Por lo anterior, es procedente dictar los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Atento a los razonamientos expuestos en el considerando sexto de la presente sentencia, se confirma la legalidad de la resolución que puso fin procedimiento de separación definitiva número **********, dictada el ocho de febrero de dos mil catorce, por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, René Aguilar Samaniego, y firmó ante la presencia del Secretario de Acuerdos, José Mario Charles Garza, quien autoriza y da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:---QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE FECHA CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, RELATIVA A LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL EXPEDIENTE 10/2014 T.S, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN SIETE FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.