Mecanismos de solución alternativa de controversias (ADR)
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(2) Panamá. les, los convenios internacionales ratificados por Panamá, tales como los tratados de promoción comercial y los tratados de promoción y protección recíproca de inversión. En el caso de las contrataciones públicas, la Ley 22 de 2006, en su artículo 120, dispone que el Tribunal de Contrataciones Públicas podrá pronunciarse sobre la viabilidad de la utilización de métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación y la conciliación, que soliciten las partes, de lo que se deduce que para poder acudir a la jurisdicción debe haberse acudido previamente a estos medios. Por otra parte, la utilización de fuentes normativas de carácter internacional puede ser facultativa, considerando que el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución deja en manos del Consejo de Gabinete la potestad de acordar con el Presidente de la República el transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, siempre y cuando aquel cuente con el concepto favorable del Procurador General de la Nación; empero, puede ser obligatoria, cuando así se encuentre previamente pactado en los contratos celebrados por el Estado. El Estado podrá someter a arbitraje la solución de conflictos nacidos de una relación contractual, una vez se cumpla con las formalidades establecidas en la Constitución Política y en la ley; sin embargo, la Ley 131 de 2013 establece que podrán ser sometidas a arbitraje todas las materias de libre disposición de las partes conforme a derecho, lo que la ley, los tratados o acuerdos internacionales autoricen. Lo que no se puede someter a arbitraje son las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada; los mecanismos de solución alternativa también provienen del derecho internacional, tomando en consideración que una de las fuentes normativas son los convenios ratificados por Panamá. Los requisitos de procedibilidad para que el Estado pueda someterse a arbitraje se darán cuando se hayan pactado convenios arbitrales contractualmente por el Estado, así como en el evento de que el Consejo de Gabinete acuerde con el Presidente de la República transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, siempre y cuando se cuente con el concepto favorable del Procurador General de la Nación. Cuando se trata de laudo arbitral extranjero se tramitará según lo previsto en el Acuerdo de Nueva York aprobado en 1958, la Comisión Interamericana sobre el Arbitraje Internacional aprobada en enero de 1975, y en ocasiones. .
(3) . Informes nacionales. será necesario presentar la solicitud para la ejecución del laudo arbitral internacional ante la Sala iv de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país. En cambio, si se trata de laudos nacionales será el juez de circuito civil el encargado de su ejecución; existe una jurisdicción especial para el control de las soluciones adoptadas mediante un mecanismo alternativo, la cual se realiza a través del recurso de anulación del laudo arbitral, correspondiéndole a la Sala Cuarta de Negocios Generales su conocimiento. La Ley 131 de 2013, en sus artículos 66 y 67, establece que contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante recurso de anulación, cuyo objeto es la revisión de su validez sobre la base de la comprobación de los siguientes supuestos: 1. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje esté afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no sea válido en virtud de la ley a la que las partes se hayan sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley panameña. 2. Que no se haya sido notificado debidamente de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o que por alguna razón no se haya podido hacer valer los propios derechos. 3. Que el laudo se ventile sobre aspectos no previstos en el acuerdo arbitral o que contenga decisiones que excedan los términos del acuerdo; no obstante, si se refieren aspectos sometidos a arbitraje, podrán separarse de aquellos que no, y en consecuencia podrán ser anuladas. 4. Que el tribunal o procedimientos no se ajusten al acuerdo arbitral entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de la Ley 131 de 2013 de la que las partes no pudiesen apartarse o a falta de dicho acuerdo, que no han ajustado a esta ley. 5. Que los árbitros hayan decidido sobre aspectos no susceptibles de arbitraje. 6. Que el laudo arbitral internacional sea contrario al orden público internacional; en el caso del laudo nacional, el orden público a considerar es el orden público panameño. En lo que concierne a los particulares, para la intervención de actores internacionales en un proceso que se adelanta mediante un mecanismo alternativo solamente es posible en el caso de que sean parte dentro del proceso y que se haya pactado previamente el arbitraje internacional, o en su defecto,.
(4) Panamá. que haya sido aprobado por el Consejo de Gabinete y cuente con el concepto favorable de la Procuraduría General de la Nación.. bibliografa Araúz, Heriberto. Curso de Derecho Procesal Administrativo, La Jurisdicción Contencioso Administrativa en Panamá, Panamá: Editorial Universal Books, 2004. Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo i, 7.ª ed. Buenos Aires: Lexis Nexis/ Abeledo-Perrot. Departamento de Derecho de los Negocios, Línea de Investigación sobre Contratación por Medios Electrónicos, El contrato por medios electrónicos, Homenaje a Fernando Hinestrosa 40 Años de Rectoría 1963-2003, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003. Dromi, Roberto. Licitación Pública. 2ª, Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1995. Morón Urbina, Juan Carlos. “Preocupaciones sobre los Organismos Administrativos Independientes dentro del Poder Ejecutivo Peruano”, en Retos de la Organización Administrativa Contemporánea. x Jornada del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo. El Salvador: Corte Suprema de Justicia, Sección Publicaciones, 2011. Padilla Lozano, Anabelle. “Análisis comparativo del tribunal administrativo de contrataciones públicas de la República de Panamá frente al Tribunal administrativo de contratos públicos de Aragón”, agosto de 2013, p. 19, http://anabellepadilla. wordpress.com Padilla Lozano, Anabelle. Realidad de las contrataciones públicas en Panamá a la luz del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Así Vote. Imprenta Articsa en Panamá. República de Panamá, 2012. Peña Valenzuela, Daniel y Burgos Puyo, Andrea. El Contrato de Diseño Desarrollo y Hosting de un Sitio de Internet. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003. Peres Useche, Marco. Gobierno Digital tendencias y desafíos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003. Rincón Córdoba, Jorge Iván. Tutela judicial efectiva, actuaciones administrativas y control judicial en el derecho regional europeo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2010.. .
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