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CERTIFICACION CP. 152=2011

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CERTIFICACION

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armas de fuego comerciales, al estar suspendidos los trámites por orden de la Secretaría de estado en el Despacho de Seguridad”. III.- El recurrente, Abogado E. T., formalizó su recurso de casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE CASACIÓN, PRIMER MOTIVO INVOCADO: “Infracción de Ley por no aplicación del artículo 332-B del Código Penal”. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 del Código Procesal Penal EXPOSICION DEL PRIMER MOTIVO:

“Artículo 332-B. Quien sin permiso de la autoridad competente, fabriqué, almacené, transporté, posea, usé, ingresé o saqué del país, suministre o venda armas de fuego y

municiones para uso personal o deportivas y explosivos

comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión, sin perjuicio del comiso de dichas armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionados con ellas. “(Lo resaltado es nuestro). El Tribunal sentenciador

evacuadas que fueron todas las probanzas, estimó como hecho probado en lo relevante lo siguiente: “PRIMERO: ... detuvieron a E. D. H. O.,...en posesión de un arma de fuego tipo revolver marca Ranger, serie 02836-F, calibre 38 mm, que contenía seis cartuchos del mismo calibre, que le fuera decomisada en virtud de no portar el permiso correspondiente

debido a que en esa fecha no se estaban realizando trámites de registro y autorización para portar armas de fuego comerciales al estar suspendidos los trámites por orden de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. (Lo

resaltado es nuestro). No hay dificultad para apreciar que el hecho probado se adecua al tipo, lo cual en su fundamentación jurídica lo reconoce la sentencia, sin embargo, el Tribunal deriva “que el acusado E. D. H. O., no ha tenido una participación directa, ni personal, en la comisión de un delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO COMERCIAL, establecido en el artículo 332-B del Código Penal en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. (Fundamentación Jurídica segunda). Procurando fundamentar ésta afirmación el Tribunal manifiesta “dado que si bien es

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no así el elemento subjetivo, referido al Dolo, pues si bien probado ésta que el acusado estaba en tenencia de un arma de fuego comercial, mismas que al no ser prohibidas, su venta es libre para todos los particulares sean nacionales o extranjeros, es decir El Estado de Honduras, autoriza a La Armería, la venta de este tipo de productos, pero, al no tener a la fecha de los hechos juzgados, la Oficina de Balística que es dependencia de la Secretaría de Seguridad a disposición de los compradores de armas de fuego comerciales, el servicio para autorizar permisos a los ciudadanos hondureños y a los extranjeros en tránsito o residiendo en

nuestro país, no podemos como juzgadoras atribuirle

responsabilidad criminal al encausado por la exigencia de portar dicha autorización, cuando no se estaba proporcionando la misma por órdenes de la Secretaría de Estado, autorizada para emitirlos”. (El subrayado es nuestro). Para valorar esta

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el tribunal parece asumir esta sistemática, abandonando la vieja sistemática causalista en que el dolo era una forma de culpabilidad, afirmando claramente que “si bien es cierto, se

cumplen los elementos objetivos de dicho delito, no así el elemento subjetivo, referido al Dolo”. En caso que la

sistemática utilizada por el sentenciador sea la que se deriva de su terminología, ese dolo a que hace referencia ha de abarcar los elementos objetivos del tipo, es decir que en este caso se requerirá que el dolo abarque como elementos objetivos primero el portar un arma de fuego y segundo no tener el correspondiente permiso, al respecto no queda margen alguno para considerar que el imputado portaba el arma sabiendo que no tenía el correspondiente permiso para hacerlo, con lo que podemos afirmar que existe dolo toda vez que este es conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica. Al margen de la sistemática que haya querido seguir el sentenciador, lo que le está vedado es desconocer la definición legal que hace el legislador cuando en su artículo 13 señala que “El delito es doloso cuando el autor sabe, o

está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del mismo se deriven.” Según nuestra definición de delito doloso, el

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caducado, simplemente se trata de una carencia que le imposibilitaba usar dicha arma en tanto no fuera autorizado por autoridad competente. En conclusión, el tribunal sentenciador reconoce expresamente que los hechos declarados probados se subsumen en el tipo penal de Portación Ilegal de Armas de Fuego y a su vez no se probó ninguna eximente de responsabilidad penal, en consecuencia dicho tribunal dejo indebidamente de aplicar el artículo 332-B en relación al artículo 13 del código penal, en consecuencia solicitamos se dicte nueva sentencia en donde se realice una correcta aplicación de la norma sustantiva que en base a lo antes sustentado implica la responsabilidad penal del imputado”. IV.- Continúa manifestando el recurrente en su Recurso de CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY: “SEGUNDO MOTIVO INVOCADO: “Motivaciones jurídicas insuficientes” PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 del Código Procesal Penal EXPOSICION DEL PRIMER MOTIVO: “si bien es cierto, se cumplen los elementos

objetivos de dicho delito, no así; el elemento subjetivo, referido al Dolo,...” En ningún lugar de su fundamentación

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esta Sala Casacional, que en efecto, en el Cuadro Fáctico se puede detectar el Elemento Objetivo del Delito de Portación Ilegal de Armas, como es “usar armas de fuego comerciales” ya que claramente establece que el Señor E. D. H. O., fue detenido en posesión de un Arma de Fuego Comercial en virtud de no portar el permiso correspondiente. El tipo objetivo es la parte externa del delito. En él se describen la acción, el objeto de la acción, en su caso el resultado, las circunstancias externas del hecho y las cualidades de los sujetos. Con el tipo objetivo se cumplen algunas de las exigencias necesarias que determina la aparición de una acción típica, pero no las suficientes. Para cumplir con las condiciones mínimas del ilícito se requiere además de la presencia de otro grupo de circunstancias internas que conforman el tipo subjetivo. Por tanto, para conformar la totalidad del Tipo Penal, se requiere además del Elemento Subjetivo consistente en el “Dolo”, que se entiende simplemente como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Del dolo se derivan dos elementos: el

primero, “Intelectual”, el sujeto de la acción debe saber que

es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica; y el segundo, “Volitivo”, para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario además, querer realizarlos1. Así, en la redacción de Hechos Probados, no encontramos que aparezca el Elemento Subjetivo del tipo, tal como lo hace ver el A-quo, en el entendido que el accionar del encausado H. O., no corresponde únicamente a una decisión unilateral de portar un arma de fuego comercial sin el permiso de la autoridad correspondiente, sino que al hecho, de que la propia autoridad no se encontraba emitiendo permisos; en tal caso, si el Estado establece como Política Pública que la portación de un arma comercial se hará mediante el permiso de autoridad, no puede exigir la presentación del mismo, si no cuenta con los mecanismos y recursos para extenderlos. En consecuencia, no podemos

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por el Fiscal del Ministerio Público. MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para los efectos legales correspondientes. Redactó: el Magistrado Zúniga Medrano. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX H..- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS D. CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-152-2011.

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