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SENTENCIA DEL 15 DE ABRIL DE 2009, NÚM. 27

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SENTENCIA DEL 15 DE ABRIL DE 2009, NÚM. 27

Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 30 de agosto de 1991.

Materia: Civil.

Recurrente: Banco Hipotecario Miramar, S. A.

Abogado: Dr. Ricardo Matos Féliz.

Recurrido: Juan Luperón Vásquez.

Abogados: Dres. Manuel Labour y Cándido A. Rodríguez Peña.

CAMARA CIVIL

Rechaza Audiencia pública del 15 de abril de 2009.

Preside: Rafael Luciano Pichardo.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Hipotecario Miramar, S.A., banco privado destinado al fomento de la construcción, organizado y que funciona según las disposiciones de la Ley núm.171, de fecha 7 de junio de 1971, con su domicilio social en la Av. John F. Kennedy núm. 10, debidamente representada por su Presidente, Ing. Carlos Rafael Castillo Ramírez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 300089, serie 18, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de agosto de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. Ricardo Matos Feliz, abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Cándido Rodríguez P., en representación del Dr. Juan Luperón Vásquez, abogado de los recurrido, Juan Luperón Vásquez, Juan A.

Luperón Mota y Gregorio Luperón Mota;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 1991, suscrito por el Dr. Ricardo Matos Feliz, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 1991, suscrito por los Dres. Manuel Labour y Cándido A.

Rodríguez Peña, abogados de la parte recurrida, y el Dr. Juan Luperón Vásquez, como

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abogado de sí mismo;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 2009, por el magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares y Ana Rosa Bergés Dreyfous, jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de abril de 1992, estando presente los Jueces Néstor Contín Aybar, Fernando E. Ravelo de la Fuente, Máximo Puello Renville, Leonte R.

Alburquerque Castillo, Amadeo Julián C. y Frank Bdo. Jiménez Santana, asistidos del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en rescisión de contrato, restitución de valores, daños y perjuicios y validez de embargo retentivos u oposición intentada por Juan Luperón Vásquez, Juan A. Luperón Mota y Gregorio Luperón Mota contra el Banco Hipotecario Miramar, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 8 de mayo del 1991, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el Defecto de la parte demandada Banco Hipotecario Miramar, S.A., por falta de comparecer; Segundo: Acoge con las modificaciones hechas las conclusiones de los demandantes Dr. Juan Luperón Vásquez, Lic. Juan A. Luperón Mota y Agr. Gregorio Luperón Mota, y, en consecuencia: a) Declara rescindidos los contratos de depósitos de los mencionados valores ascendentes en total a la suma de RD$1,090,000.00, por los motivos ya expresados; b) Condena a la parte demandada Banco Hipotecario Miramar, S.A., al pago, devolución o restitución de la señalada suma, más los intereses vencidos y acumulados que estuvieren, hasta el mismo día o momento de la entrega en manos de los demandantes de dichos valores; más el pago de los intereses legales tanto de los valores que debe restituírseles en principal (sic); c) Declara buenos y válidos los embargos retentivos u oposición en manos del Banco Gerencial & Fiduciario, F.P.T., Promotora Hotelera Dominicana, S.A. (Prodosa); Ing. Cesar José Fernández Saba, Constructora Fernández C x A, Luis Badia Tillán Hernández y Rafael Paulino Victoria, Luis Beltrán Castillo Mejía, Dorca Iris Ramos de Castillo, Estado Dominicano, Tropicana Caribe, S. A., y José Manuel González del Rey, contra el Banco Hipotecario Miramar, S.A., por ser regular en la forma y justo en cuanto al fondo; y, consecuencialmente, d) Ordena a dichos terceros embargados entregar en pago a los demandantes Dr. Juan Luperón Vásquez, Lic. Juan A.

Luperón Mota y Agr. Gregorio Luperón Mota, todas las sumas que declaran adeudar o tener entre sus manos, propiedad, a nombre o por cuenta del Banco Hipotecario Miramar, S.A.,

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provenientes de cualquier concepto tanto en principal, intereses, gastos y honorarios, hasta debida concurrencia de los créditos de dichos demandantes; e) Ordena a los Registradores de Títulos del Distrito Nacional, y del Departamento de Puerto Plata, inscribir a favor de dichos demandantes un crédito Hipotecario en 1er. Rango sobre los inmuebles que se encuentra afectados por hipotecas a favor del Banco Hipotecario Miramar, S. A., ascendente o por la suma que esta debe devolver; Tercero: Condena a la parte demandada Banco Hipotecario Miramar, S. A., al pago de las costas y distraídas en provecho de los abogados concluyentes de los demandantes, Dres. Juan Luperón Vásquez, por sí mismo y Manuel Labour y Candido A. Rodríguez Peña, quienes afirman las han avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al ministerial señor Raudo Luis Matos Acosta, ordinario de éste Tribunal para notificar esta decisión; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, rindió el 30 de agosto de 1991, el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge como buenos y válidos en la forma, el recurso de apelación principal del Banco Hipotecario Miramar, S.A., y el recurso de apelación incidental de los señores Dr. Juan Luperón Vásquez, Lic. Juan A. Luperón Mota y Agr. Gregorio Luperón Mota, ambos recursos dirigidos contra la sentencia No.886, de fecha 8 de mayo de 1991, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido hechos ambos de conformidad con las disposiciones de la ley; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por la Superitendencia de Bancos de la República Dominicana, y en base a las razones expresados, Declara la Inadmisibilidad de la demanda en intervención intentada contra ella por el recurrente Banco Hipotecario Miramar, S.A.; Tercero: Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones incidentales a fines de obtención de un plazo de gracia, y las principales relativas al fondo del recurso, formuladas ambas por el Banco Hipotecario Miramar, S.A.; Cuarto: Acoge por ser justas y reposar en prueba legal, las conclusiones de los señores Dr. Juan Luperón Vásquez, Lic. Juan A. Luperón Mota y Agr.

Gregorio Luperón Mota, y en base a las motivaciones anteriormente expuestas: A) Confirma los literales b, c, d, y e, del ordinal Segundo (2do.) del dispositivo de la sentencia recurrida;

Agrega el ordinal “f ”, dictada en el considerando final de la página 7 (siete) de la sentencia recurrida pero no establecido en el dispositivo de dicha decisión, y lo Revoca para que en lo adelante se lea del modo siguiente; f) Condena al Banco Hipotecario Miramar, S.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$2,000,000.00 a favor de los señores Dr.

Juan Luperón Vásquez, Lic. Juan A. Luperón Mota y Agr. Gregorio Luperón Mota, a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dichos señores con motivo del retardo y el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Banco Hipotecario Miramar, S.A.; B) confirma en los demás ordinales del dispositivo de la misma sentencia; Quinto: Condena al Banco Hipotecario Miramar al pago de las costas del procedimiento causadas con motivo del presente recurso de apelación y las originadas con motivo de su demanda en intervención forzosa hecha contra la Superintencia de Bancos de la República Dominicana, y Ordena su distracción en provecho las primeras, de los Dres.

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Juan Luperón Vásquez, Manuel Labour y Cándido A. Rodríguez Peña, y las segundas a favor de la Lic. Tilsa Gómez de Ares y la Dra. Ninoska Isidor Ymseng, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1315 del Código Civil y siguientes, por falta de ponderación de documentos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa por precipitación en el otorgamiento de plazos demasiado breves.

Desnaturalización de los hechos. Ausencia de motivos”;

Considerando, que por su parte, los recurridos solicitan, de manera principal, en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por los siguientes motivos: a) porque el memorial de casación no contiene una explicación precisa de las violaciones que enuncia en sus dos medios, y b) porque los medios nuevos en casación no son admisibles;

Considerando, que, en cuanto al primer aspecto del indicado medio de inadmisión, este tribunal entiende que, contrario a lo expuesto por los recurridos, el recurrente en el memorial introductivo del recurso desarrolla, aunque de manera sucinta, los medios de casación, explicando los motivos en que funda su recurso y en que consisten las violaciones a la ley por él invocadas, cumpliendo de esta forma con el voto de la ley, por lo cual es pertinente en relación a este punto rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que el segundo aspecto del referido fin de no recibir está sustentado, como se ha dicho con anterioridad, en el alegato de que uno de los medios propuestos por el recurrente resulta ser nuevo en casación; que para determinar la veracidad de ello es necesario ponderar dicho medio y aún cuando esto sea cierto, en este caso, no conllevaría la inadmisibilidad del recurso sino más bien del referido medio, toda vez que hay otro medio que sí procede ser examinado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, no tomó en cuenta documentos esenciales que hubiesen podido dar al caso una solución más clara y justa, lo que se traduce en violación del artículo 1315 del Código Civil; que la Corte en un caso como este que amerita realizar cálculos matemáticos exactos, para determinar el monto de los compromisos que el recurrente estaba llamado a pagar a los recurridos, no analizó este aspecto esencial para la correcta administración de justicia, y es por eso, que el recurrente resulta condenado al pago de RD$1,090,000.00 cuando los compromisos de capital a pagar a los recurridos ascienden a penas a RD$445,046.31;

Considerando, que según consta en la sentencia recurrida, ante el tribunal de segundo grado, el Banco Hipotecario Miramar, S. A. concluyó “principalmente a fines incidentales”

del siguiente modo: ”Primero: Sobreseer el conocimiento del presente recurso de apelación, en lo concerniente al fondo del mismo hasta tanto se le dé cumplimiento a la medida a que se contrae el pedimento que se indica a continuación; Segundo: Conceder al Banco

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Hipotecario Miramar, S. A. un plazo de gracia que no exceda de 5 meses a partir de la fecha de la sentencia a intervenir, para pagar a los acreedores señores Dr. Juan Luperón Vásquez;

Lic. A. Luperón Mota y el Agrim. Gregorio Luperón Mota la deuda que tiene contraída dicha entidad bancaria con éstos, en principal e intereses; Tercero: Compensar las costas, en lo que concierne únicamente a estas conclusiones; Cuarto: Conceder al recurrente e impetrante un plazo de 10 días para depositar escrito ampliatorio de estas conclusiones”;

subsidiariamente y de manera in-voce solicitó: “que se rechacen las conclusiones de la parte recurrida por improcedentes y mal fundadas carente de todo fundamento jurídico y además que se rechacen las conclusiones presentadas por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana a través de su abogado constituido y que uno y otro sean condenados al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte recurrente; Segundo un plazo de 10 días para ampliación de conclusiones principales y subsidiarias y un plazo de 5 días para replicar las conclusiones de la parte recurrida y de la parte demandada en intervención forzosa”;

Considerando, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la sentencia objetada y en los documentos que le sirvieron de base, no consta que el recurrente presentara ante la Corte a-qua el alegado hecho de que fue condenado al pago de RD$1,090,000.00 cuando tan sólo le adeudaba a los recurridos la suma de RD$445,046.31; que, en esas condiciones, y como en la especie, no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el medio examinado es nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio el recurrente plantea, en resumen, que los recurridos no probaron que hayan sufrido daños y perjuicios que justifiquen la condenación del recurrente a pagar la suma de RD$2,000,000.00 por ese concepto, cuando el perjuicio sufrido debe ser justificado de manera clara y precisa; que la Corte a-qua ni siquiera se preocupó por motivar o justificar razonablemente la condenación a tan enorme indemnización, lo que implica una ausencia de motivos en dicho fallo, desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua sustenta su decisión de condenar al recurrente al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00, entre otros, en los siguientes motivos: “que estos daños y perjuicios proceden no solamente por la falta de cumplimiento de una obligación sino también por el retraso en llevarlo a cabo, circunstancias ambas, que concurren en el caso presente; que es previsible la pérdida sufrida por los depositantes al no tener en su poder la suma de $1,090,000.00 que es el total de los depósitos y que legalmente les corresponde; que es igualmente comprobable la pérdida sufrida por ellos al no percibir los intereses ganados por dicha suma en el plazo fijado; que es del mismo modo comprobable que de habérsela

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devuelto la entidad depositaria, los depositantes hubieran obtenido pingues beneficios invirtiéndola en nuevas operaciones de depósito o en alguna otra actividad de lícito comercio; que es imaginable también el sufrimiento, la angustia, el temor y la frustración que puede percibir una persona cuando, como corrientemente esta sucediendo en nuestro país, las instituciones privadas de crédito o de financiamiento declaran su iliquidez sin que los ahorrantes y depositarios puedan, ni aún con la intervención de las autoridades correspondientes, obtener la devolución no ya de la totalidad de su capital pero ni siquiera de una pequeña fracción de él; que en la especie el caso se torna más grave cuando, como señalan los depositantes, gran parte del dinero depositado es propiedad de clientes de sus respectivas oficinas, producto de alquileres cobrados, valores de sucesiones, compromisos familiares, etc., que conservaban en sus manos para fines de guarda o inversión”;

Considerando, que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, esto es, salvo desnaturalización en el primer caso, irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos; que, en la especie, en cuanto al aspecto que se examina, existen motivos suficientes y pertinentes que la justifican, pues, como se puede apreciar en las motivaciones anteriormente transcritas la Corte a-qua fundamentó pertinentemente el perjuicio sufrido por los recurridos evaluando en base a apreciaciones de hecho las ganancias dejadas de percibir por éstos, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que el recurrente también atribuye a la decisión impugnada, dentro del medio examinado, los vicios de ausencia de motivos y falta de base legal; que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que éste vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, lo cual no ha ocurrido en la especie; que, como se advierte en los motivos capitales de la sentencia cuestionada, reproducidos precedentemente, ésta ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, mediante una motivación suficiente, pertinente y congruente que permite apreciar que en el caso la ley fue bien aplicada, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado; que en consecuencia, procede rechazar con él el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Hipotecario Miramar, S. A., contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 1991, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo:

Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción en favor de los Dres. Manuel Labour, Juan Luperón Vásquez y Cándido A. Rodríguez Peña, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado. Grimilda Acosta, Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

www.suprema.gov.do

Referencias

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