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Roj: STS 3241/ ECLI:ES:TS:2020:3241

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Roj: STS 3241/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3241

Id Cendoj:28079149912020100034

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid

Sección:991

Fecha:24/09/2020 Nº de Recurso:364/2018 Nº de Resolución:797/2020

Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente:CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ CAT 8626/2017, STS 3241/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 364/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social PLENO

Sentencia núm. 797/2020 Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de Agrupación de Servicios de Internet y Prensa, S.L., contra la sentencia de 22 de septiembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3044/2017, formulado frente a la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada en autos 225/2014, por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Barcelona, seguidos a instancia de D.

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Luis Enrique , D. Jesús Luis , Dª. Inés y D. Carlos José , contra Agrupación de Servicios de Internet y Prensa, S.L., Diario El País, S.L., Promotora de Informaciones, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. Francisco Pérez Durán, en representación de D. Luis Enrique , D. Jesús Luis , Dª. Inés y D. Carlos José .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por Luis Enrique , Jesús Luis , Inés y Carlos José , contra AGRUPACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA. SL, DIARIO EL PAÍS.

SL,PROMOTORA DE INFORMACIONES, SA. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de los demandantes realizado con efectos del día 25/02/14 y, en consecuencia, 1.°- Condeno a la sociedad demandada AGRUPACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA, SL, a que opte entre readmitir a los actores en su puesto de trabajo o, en caso contrario, abone las siguientes cuantías de indemnización: Luis Enrique : 280.342,65 euros.- Jesús Luis : 137.628,26 euros.- Inés : 157.543,82 euros.- Carlos José : 175.522,75 euros.- De estas cuantías se tiene que descontar la percibida, y las diferencias son las siguientes: Luis Enrique : 160.195,65 euros.- Jesús Luis : 47.345,26 euros.- Inés : 55.642,82 euros.- Carlos José : 59.180,75 euros- Se advierte a la parte demandada de que la opción la debe realizar en el plazo de cinco días y, sino lo hace así, se entiende que opta por la readmisión.- 2.°- En caso de que opte por la readmisión, debe abonar a la trabajadora una cantidad igual a la suma de los salarlos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación en su lugar de trabajo a razón del salario declarado probado en el hecho primero.- 3.°- Condeno a la empresa AGRUPACIÓN. DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA, SL, al pago del interés del 4% anual hasta el 31/12/14 y del 3,5% anual a partir del día 01/01/15 hasta, la fecha de esta sentencia, todo ello sobre las cantidades que se detallan como diferencias en el punto 1 de esta parte dispositiva.- Absuelvo a las empresas DIARIO EL PAÍS, SL y PROMOTORA DE INFORMACIONES, SA, así como al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria de esta última entidad en caso de insolvencia empresarial".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Primero.- Los demandantes constan dados de alta en la empresa AGRUPACION DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA, SL (ASIP, SL) ostentan las siguientes circunstancias personales y profesionales:

DNI Categoría Antigüedad Sal. día con p/e

Luis Enrique NUM000 Técnico 1ª 01.11,1982 219,45 Jesús Luis NUM001 Técnico 2ª 04.10.1982 107,73 Inés NUM002 Técnico 1ª 13.09.1982 123,32

Carlos José NUM003 Técnico 1ª 17.11.1986 142,70

Segundo.- El día 25.02.2014 la empresa notificó a todos los demandantes una carta de despido objetivo de la misma fecha, basándose en causas económicas, con efectos del mismo día, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos exclusivamente expositivos y que constan incorporados en los autos, en los folios 76-99. En la carta se explica la situación económica de la empresa ASIP, SL, de los años 2011 y 2012, así como la previsión de resultados para 2013.- Asimismo, se hace referencia a la existencia de un acuerdo de fecha de 12.02.2014 con la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas en el trámite de despido colectivo iniciado el 13.01.2014. En todas las cartas de despido se incluye el siguiente

texto: "Por todo lo expuesto y ante la existencia de las causas económicas descritas, acreditadas y reconocidas en el procedimiento de despido colectivo número 28/2014, concluido, como se ha dicho, con Acuerdo, se justifica y se hacen necesaria la adecuación de la plantilla y la estructura organizativa de la empresa a su nivel de ingresos y consecuentemente, la reducción de sus costes de acuerdo con las medidas de reestructuración acordadas en el indicado expediente y que en lo relativo a las extinciones afecta a 91 contratos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo, debido a la externalización de algunos procesos no claves, la centralización de los servicios que se están desarrollando tanto en Madrid como en Barcelona y pasan a realizarse solo en Madrid, y la eliminación o simplificación de tareas que pueden ser optimizadas.- Así, en lo que Ud. concierne, se encuentra Ud. afectado por la medida prevista en el apartado II del Acuerdo (prejubilaciones), procediendo con arreglo al mismo la extinción de su contrato de trabajo conforme a las condiciones establecidas...(carta del Sr..

Luis Enrique )... apartado III del Acuerdo (extinciones indemnizadas), al prestar Ud sus servicios como Técnico 2 en el Departamento de Servicios Generales (carta del Sr. Jesús Luis )... apartado III del Acuerdo (extinciones

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indemnizadas), al prestar Ud sus servicios como Técnico 1 en el Departamento de Administración (carta de la Sra. Inés )... apartado III del Acuerdo (extinciones indemnizadas), al prestar Ud sus servicios como Técnico 1 en el Departamento de Auditoría (carta al Sr. Carlos José )...en el centro de Barcelona, manteniéndose tan solo dos personas en cumplimiento del Acuerdo alcanzado y afectadas por la medida de prejubilación pactada en el mismo hasta la fecha en la deba producirse su salida. A este respecto el centro de trabajo de Barcelona desaparece y se cierra al centralizarse esos servicios en Madrid, conforme a lo establecido en la Memoria Explicativa e Informe Técnico puestos a su disposición, por lo que procede la extinción de su contrato de trabajo con el efecto ya anunciado al comienzo de esta carta, del día 25 de febrero de 2014.- Igualmente se hacía constar que la indemnización que se ponía a disposición de los demandantes, así como el periodo de preaviso de 15 días que, efectivamente, percibió, siendo las cantidades de indemnización las siguientes:

Luis Enrique : 120.147 € Jesús Luis : 90.283 € Inés : 101.901 €

Carlos José : 116.342 €

Tercero.- Los demandantes pertenecían a la plantilla de la empresa diario EL PAÍS, SL (DEP, SL) y la dirección de esta sociedad comunicó en fecha de 20,02.2009 a todos los trabajadores de la plantilla la decisión del Consejo de Administración de DEP de transferir los servicios de Administración, Gestión de Personal, Sistemas, distribución. Servicios Generales y Preproducción, a la entidad ASIP, SL, participada por el DEP, SL, Grupo Empresarial de Medios Impresos, SL (GMI) y Prisacom, SA, todas ellas sociedades del Grupo PRISA.- Cuarto.- El convenio colectivo de la empresa ASIP, SL, publicado en el BOE de 03.07.2012, vigente desde el y 01.01.2011 durante tres años, establecía en el anexo III el protocolo de acuerdo sobre renovación tecnológica y el art. 7 dice lo siguiente: "La introducción de la nueva tecnología, por sí misma, no supondrá la disminución del número de trabajadores fijos en plantilla actualmente. La Empresa se compromete a no despedir a ningún trabajador como consecuencia directa de la introducción de la nueva tecnología. El desarrollo de esta garantía se hará en el seno de la Comisión Paritaria.".- Quinto.- En fecha de 02.03.2012 se constituyó la comisión paritaria de seguimiento del acuerdo de garantías del Grupo PRISA de fecha de 14.06.2011. En el acta levantada, si bien la representación de la empresa manifestaba que entendía se había completado y realizadas las medidas del acuerdo y completado el proceso de reestructuración, se mantenía abierta la comisión de seguimiento.

En el acta levantada de la reunión de 14.09.2012 se seguía manteniendo abierta la comisión Sexto.- La empresa AGRUPACION DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA. SL, se constituyó el 12,02.2009; el capital social está formado por DIARIO EL PAÍS, SL, con un 93,6 %, Grupo Empresarial de Medios impresos. S.L., con un 5,9 % y Prisa Digital, S.L., con 0,5 %.- Séptimo - PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. es administradora única de prisa Digital, S.L. y posee el 100 % del capital de Prisa Noticias, S.L., empresa esta que a la vez posee el 99,9 % del capital del DIARIO EL PAÍS. S.L. y el 100 % del capital Grupo Empresarial de Medios impresos, S.L.- Octavo. En las cuentas anuales de 2012 y de 2013 presentadas en el Registro Mercantil se hace constar que AGRUPACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA, S.L. pertenece a un grupo de sociedades, siendo la sociedad dominante directa DIARIO EL PAÍS. S.L. y la sociedad dominante última del grupo PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. Esta sociedad presenta cuentas consolidadas con todas las compañías pertenecientes al grupo, entre las cuales están las otras dos codemandadas.- Noveno. En fecha de 13.01.2014 se suscribió el acta de inicio del periodo de consultas por el despido colectivo de la empresa ASIP, S.L. Se celebraron ocho reuniones más, en fechas de 21, 23, 28 y 30 de enero, 5, 6 y 10 de febrero, y la novena celebrada el 12.02.2014 se suscribió la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.- Décimo.- Los mismos representantes de la empresa y de los trabajadores suscribieron un acta final con acuerdo del despido colectivo y de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que consta la misma fecha de 12.02.2014, si bien realmente se firmó después del dia 13.02.2014, una vez que se hubiera realizado una asamblea de trabajadores en esta fecha, convocada para las 17;00 horas de este día 13, que aceptó la propuesta de la empresa y, a continuación, el mismo día 13 o en otro día posterior se firmó el acta, fechada el día 12 anterior.- Undécimo - La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha de 28.02.2014 haciendo constar que en el acuerdo suscrito entre la empresa ASIP, S. L. y la representación de los trabajadores no había fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.- Duodécimo - En el acta de inicio del periodo de consultas de fecha. 13.01.2014 se constituye la comisión negociadora en representación de los trabajadores afectados, en número total de 13, entre los que hay una representante designada ad hoc por el centro de trabajo de BARCELONA, que no tenía representación unitaria. La documentación entregada por la empresa en ese acto fue: poderes, memoria justificativa de las causas alegadas en el expediente, informe técnico sobre las causas alegadas, balance y cuentas anuales e informes de gestión individuales de la empresa de los ejercicios de 2011 y 2012, cuentas provisionales a septiembre de 2013 tanto individuales como consolidados, cuentas anuales e informes de gestión consolidados de los ejercicios de 2011 y 2012 auditados, impuestos de sociedades de los ejercicios de

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2011 y 2012, listados nominativos y actos de los representantes de los trabajadores por centros de trabajo, con identificación, en su caso, de los centros de trabajo donde no existe representación, listados de toda la plantilla y personal potencialmente afectado, convocatorias y comunicaciones a los representantes de los trabajadores, solicitud de informe preceptivo y pian de recolocación externa.- Decimotercero.- la comunicación dirigida a la representación legal de tos trabajadores de la empresa de fecha 13.01.2014 se fija la plantilla actual de las empresas, el número de trabajadores y afectados -98 personas- y se determinan los criterios de selección de los trabajadores afectados en los siguientes términos: conexión con el puesto de trabajo que se amortiza directamente, conexión directa con el área o departamento donde disminuye o desaparece la actividad por externalización, conexión con el puesto de trabajo que se centraliza, mayor o menor polivalencia, funcionalidad del lugar e idoneidad. No se incluye lista de trabajadores afectados, ya que toda la plantilla está potencialmente afectada.- En la contestación remitida por la empresa de fecha 24.01.2014, después de la tercera reunión en el periodo de consultas, en el punto 11 se señalan los criterios de selección de persona! dentro de! ERE y se transcribe de idéntica forma que en la comunicación de 13.01.2014.- Decimocuarto.- El informe emitido por los asesores externos "Forest Partners" de fecha de 30.12.2013 señala que se deben amortizar 98 puestos:

Dirección (1), Digital transversal (1), Distribución (20), Financiero (14), Producción editorial (40), Rec. humanos y Serv. generales (21) y Sistemas (1). La memoria explicativa de las causas de fecha de 09.01.2014 presentada por la empresa al inicio del periodo de consultas, reitera con el mismo contenido lo que ya decía el informe externo.- Decimoquinto.- En fecha de 20.05.2011 se suscribió entre la representación empresarial del Grupo PRISA y el comité de huelga formado por los sindicatos CC. 00. y UGT un acuerdo de desde convocatoria o final de huelga con el siguiente contenido: "Primero. Ambas partes se comprometen a acometer, en caso de necesidad, cualquier proceso de reestructuración que pueda afectar al volumen de empleo a través de cauces de diálogo y negociación, con plena observancia de los principios de buena fe, eficacia y legalidad.- Segundo.- Constituirá un elemento prioritario y previo, para cualquier supuesto de extinción colectiva de contratos de trabajo, la obligación empresarial de definir, concretar y causalizar la existencia y necesidad de los posibles excedentes laborales, tal y como está previsto en la legislación laboral española.- Tercero.- La representación empresarial se compromete a no aplicar extinciones colectivas de contratos de trabajo sin agotar procedimientos de acogimientos voluntarios a las mismas, debiendo justificar, ante la Comisión de Seguimiento, haber agotado dichos procedimientos.- Cuarto.- Ambas partes convienen en establecer como método regulador de Baja Indemnizada, a los efectos de desvinculaciones, los siguientes criterios:1.

Las desvinculaciones se cubrirán acudiendo previamente a los procesos de voluntariedad [...]2. Se acuerda establecer como módulo indemnizatorio de referencia el abono de45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades. A efectos del módulo indemnizatorio se aplicará el prorrateo mensual de los periodos inferiores a un año.- 3. Para el establecimiento de dichos módulos, podrán establecerse en el ámbito de cada Unidad Empresarial factores correctores o variabilidad en la aplicación de los topes, en función de condiciones objetivas de los colectivos afectados, siempre que el módulo indemnizatorio resultante sea como mínimo el señalado en este punto para el conjunto de la Unidad Empresarial [...].".- En fecha de 14.06.2011 se suscribe otro acuerdo entre las mismas partes, en términos similares a la anterior de 20.05.2011, el cual establece que resulta de aplicación a todas las unidades empresariales del grupo.- El Comité de empresa de ASIP, S. L.

se adhirió al pacto en fecha de 05.07.2011.- Decimosexto.- Las indemnizaciones calculadas de acuerdo con los criterios de los pactos de 20.05.2011 y 14.06.2011 ascienden a las siguientes cantidades: Luis Enrique : 280.342,65 euros.- Jesús Luis : 137.628,26 euros Inés : 157,543,82 euros. Carlos José : 175.522,75 euros.- Decimoséptimo - La propuesta definitiva presentada por la empresa y votada por la asamblea de trabajadores el día 13.01.2014 se fija el número total de afectados en 91 personas y las condiciones económicas aplicables, que se distribuyen entre prejubilaciones, en 35 personas, y extinciones indemnizadas hasta llegar a 87 -52 afectados-. Se abre un periodo de acogida voluntaria para las anteriores medidas y sí no había personas voluntarias la empresa lo aplicaría forzosamente. Se ofrecen 11 puestos de recolocación en las empresas en las que se externalicen servicios. La cláusula 11 de la propuesta de la empresa que consta en el acta de 12.02.2014 dice lo siguiente: "11.- Cláusula de derogación y sustitución de las condiciones pactadas en el presente Acuerdo por las establecidas en Acuerdos colectivos anteriores 175".- La propuesta que consta en el acta de la asamblea, de fecha de 13.01.2014, el redactado de la cláusula 11 es el siguiente: "11.- Cláusula de derogación y sustitución de las condiciones pactadas en el presente Acuerdo por las establecidas en Acuerdos colectivos anteriores, a redactar por los abogados de la parte social y de la empresa".- El acuerdo final del periodo de consultas, con acuerdo, en el que consta la fecha de 12.01.2014, se incluye una cláusula VII con el siguiente redactado: "VII.- Derogación de acuerdos anteriores. El presente Acuerdo, y dentro del ámbito de aplicación de la empresa ASIP, S.L, deroga y sustituye cualquier otro Acuerdo de carácter colectivo anterior en todas las materias reguladas en el mismo".- Decimoctavo.- La actividad principal de la empresa AGRUPACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA, S.L. es la gestión y el desarrollo de todo tipo de tareas administrativas, contables, financieras, de selección de personal, de recursos humanos y legales, la ejecución de la asistencia técnica en todo tipo de medios de difusión, la prestación de servicios generales de apoyo, la prestación de servicios de apoyo mediante escritos y digitales en las tareas de apertura y cierre de sus publicaciones y las

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tareas necesarias para realizar y controlar la distribución de los medios escritos y digitales, y soporte digital y de servicios de Internet. Sus clientes son todas las empresas del grupo Prisa.- Decimonoveno - Los ingresos de ASIP provienen de la facturación de servicios a las empresas de la Unidad de Prensa del grupo prisa y otras empresas del grupo, si bien aproximadamente un 75 % provienen de Ediciones El País. Las ventas del año 2011 fueron de 20.186.000 euros que fueron íntegramente a empresas del grupo o empresas asociadas;

las ventas del año 2012 fueron de 17.191.000, de los cuales 17.130.000 fueron a empresas del grupo; y en el año 2013 las ventas fueron de 15.925.000 y a empresas del grupo fueron 15.830.000 Euros. Según las memorias económicas todas las operaciones con partes vinculadas se realizan en condiciones de mercado, y el informe de auditoría dice al respecto que cualquier interpretación o análisis de las cuentas anuales se debe tener en cuenta esta circunstancia.- Vigésimo - Según las cuentas anuales presentadas por ASIP, el gasto de personal aumentó aproximadamente 1,1 millones de euros en el año 2012 respecto del año anterior como consecuencia de la incorporación del personal del servicio Digital Transversal. Los gastos de explotación descendieron en 353.000 en el año 2012 respecto del año 2011. El resultado de explotación fue de menos 831.000 en el año 2012, frente a más 62 en el año anterior, y el resultado del ejercicio fue de menos 381,000 en el año y 2012 de 189.000 más en el año 2011.- Vigesimoprimero - El importe neto de la cifra de negocio los tres primeros trimestres del año 2012 era de 13.351,000 euros y el mismo periodo del año 2013 fue de 11.957.000 euros. El resultado del ejercicio, durante este mismo periodo pasó de un beneficio de 209.000 a una previsión de pérdidas de 1.049.000. La caída de ingresos procede de Ediciones El País.- Vigesimosegundo - La plantilla media de los años 2011, 2012 y 2013 ha sido la siguiente; 171, 182 y 191 personas, respectivamente.- Vigesimotercero.- La actividad de la empresa ASIP dentro del grupo Prisa está ubicada en el apartado "Prensa".

Según las cuentas consolidadas y el informe de gestión consolidado de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S. A., los ingresos de prensa cayeron un 10,2 % el año 2013 respecto del 2012, pero el Ebitda fue positivo en 17 millones de euros, frente un Ebitda negativo de 13,8 millones de en el año anterior.- Vigesimocuarto. La papeleta de conciliación administrativa se presentó el día 19.03,2014 y se celebró en fecha de 05.05.2014, con el resultado de sin avenencia respecto de ASIP e intento sin efecto respecto de PRISA y DIARIO EL PAÍS, S.A."

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Agrupación de Servicios de Internet y Prensa, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de AGRUPACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNET Y PRENSA, S.L., contra la sentencia del juzgado social 3 de BARCELONA, n° 265/2015, autos 225/2014, de fecha 30 de julio de 2015, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución con todos sus pronunciamientos.- Se condena al recurrente al. pago de las costas casadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte así corno a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación procesal de Agrupación de Servicios de Internet y Prensa, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28.4.2017 (R. 286/2016). Plantea dos motivos de casación alegando la infracción de los artículos 82, 83, 41 y 51 ET y 124 LRJS.

QUINTO.- La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del primer motivo y en cuanto al segundo procedente su desestimación, e instruida la Excma. Sra.

Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2020, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el Pleno de 23 de septiembre de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La legal representación de la empresa Agrupación de Servicios de Internet y Prensa, S.L. (ASIP) combate la sentencia desestimatoria de su recurso de suplicación deduciendo dos cuestiones casacionales:

la eficacia y alcance del acuerdo pactado al final del periodo de consultas del despido colectivo, y la posibilidad de que dicho acuerdo posterior modifique otro anterior suscrito durante la huelga sustituyendo las reglas para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores afectados.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2017 (RS 3044/17), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes, y en

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particular la indemnización calculada conforme a los acuerdos de fin de huelga. Los demandantes prestaban servicios para ASIP, integrada en el Grupo Prisa, hasta su despido por carta y efectos de 25/2/2014, en el contexto de un despido colectivo basado en causas económicas en el que tuvo lugar un acuerdo sometido a votación de la Asamblea de trabajadores de ASIP, objeto de aprobación. La indemnización puesta a disposición lo fue conforme a dicho Acuerdo, que también incluyó una cláusula de derogación y sustitución de cualquier Acuerdo de carácter colectivo anterior. Consta que el Grupo empresarial había firmado con anterioridad un acuerdo de fin de huelga de 20/05/2011, con el compromiso de "establecer como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades. En fecha 6/14/11 se suscribe otro acuerdo similar entre las mismas partes estableciendo la aplicación a todas las unidades empresariales del grupo.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declaró los despidos improcedentes y condenó a la demandada a abonar la indemnización con arreglo a los pactos de fin de huelga. La Sala de suplicación con remisión a resolución previa de 30/10/2015, rec 6449/15, sostiene que dichos acuerdos, cuya vigencia ha sido confirmada por el TS 30/10/2013, tienen la misma eficacia que el Convenio colectivo de carácter estatutario, y que el posterior Acuerdo es de naturaleza extraestatutaria, lo que impide llevar a la consideración de que se trata de un acuerdo con fuerza de convenio colectivo que sustituya a los anteriores.

2. El Ministerio Fiscal ha informado la procedencia del recurso, partiendo de la concurrencia del requisito de contradicción, en atención a la doctrina reiterada de la Sala, si bien respecto del motivo segundo articulado señala la descomposición artificial de la controversia.

La dirección letrada de la parte actora impugna el recurso de casación argumentando en primer término, como causa de inadmisión, el incumplimiento de las exigencias de contenido estatuidas en los arts 224.1.b) y 224.1 LRJS; seguidamente sostiene la carencia de la necesaria contradicción entre las resoluciones objeto de contraste. Y finaliza argumentando la confirmación del fallo de improcedencia en tanto que no impugnada en el recurso la calificación que deriva de la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, y que fue estimada en la instancia y no combatida en suplicación.

SEGUNDO.- 1. Con carácter previo ha de analizarse la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS. Exigen el legislador y la jurisprudencia una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 16.01.2020, rcud 2913/2017 o 12.02.2020, rcud 2736/2017.

También de manera anticipada ha de despejarse el apunte atinente a una posible disociación innatural del debate sustantivo. Una atenta lectura del escrito de recurso evidencia efectivamente esa descomposición artificial en tanto que el núcleo esencial que deduce consiste en determinar el alcance y extensión del acuerdo adoptado tras la terminación del periodo de consultas en el marco del despido colectivo de la empresa ASIP, dimensión que abarca necesariamente la posibilidad o no de que dicho acuerdo, por el principio de especialidad, modifique otro precedentemente pactado, produciéndose una sustitución de las reglas para el cálculo de las indemnizaciones de los despidos de los trabajadores afectados.

2. La sentencia de contradicción es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de abril de 2017 (rcud. 286/2016). Abordaba el despido individual de una trabajadora de la empresa El País, S.L.

(incardinada en el mismo Grupo PRISA), afectada por un despido colectivo como consecuencia del cual le fue individualmente notificado el cese, abonándole las indemnizaciones que fueron objeto del pacto ante la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2013 con el que se llegó a un acuerdo de conciliación suscrito al amparo de lo previsto en el artículo 84 LRJS. El debate se centró en determinar la prevalencia de la referida conciliación judicial sobre los acuerdos de fin de huelga de 2011 adoptados respecto del Grupo PRISA, y se resuelve dando plena eficacia al pacto de 14 de enero de 2013 porque la conciliación produce -se dice literalmente- "... en principio y en abstracto, los efectos de la cosa juzgada conforme a los arts. 84, nº 1, segundo párrafo, y nº 5 , y 123, nº 11, b ), 2ª, de la LRJS . Y en tanto en cuanto ésta constituye un acuerdo entre las partes litigantes fruto -téngase en cuenta- del preacuerdo que los representantes de los trabajadores sometieron antes a la asamblea de éstos con votación a favor del mismo (hecho cuarto de los declarados probados) de modo que los pactantes sociales llevaban un mandato al efecto y eran los representantes legales de los trabajadores quienes habían llegado al acuerdo poniendo fin a la huelga en 2011, es evidente que el segundo acuerdo (el de 2013) referente precisamente al despido y alcanzado por quienes podían, conforme al art 124.1 de la LRJS , sustituía a aquél (el de 2011) en ese extremo objeto de debate en el presente procedimiento, tanto por su posterioridad como por su especialidad, y es esto lo realmente trascendente, de tal manera que en el primero (2011) y, entre otros extremos, se aludía a un general "método regulador de baja indemnizada a los efectos de desvinculaciones" y a un "módulo indemnizatorio de referencia" y en el segundo (2013) se describen las

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consecuencias de un concreto despido colectivo afectando a 129 trabajadores en el marco y contexto de ese específico despido y estableciendo consecuencias distintas "dependiendo de los años del trabajador", con conocimiento, evidentemente, de la existencia de ese primer acuerdo.

No hay, pues y como se viene de decir, una oposición o enfrentamiento entre ambos instrumentos de negociación, aunque concurran en una materia como la indemnizatoria con diferente solución, porque en el acuerdo de 2011 lo que se establecía era un "método" y un "módulo" que constituyen la pauta a seguir con carácter general pero en defecto o siempre que no exista una específica y posterior que contemple un escenario diferente, tanto en la normativa reguladora de teórica aplicación o proyección al caso como en las condiciones y circunstancias concretas que afecten a las partes y que éstas pretendan encauzar a través del pacto judicial, sin que en fin, el acuerdo primitivo, dada su naturaleza y sus términos, estableciese derechos indisponibles en la dicción del art 3.5 del ET".

De la necesaria comparativa se deduce que la solución que ante problemática similar se ofrece en la sentencia impugnada es totalmente contraria a la adoptada en la de contraste, porque, en contra de la opinión de la parte recurrida, expresada aquí también en amplios y razonados escritos de personación y de impugnación del recurso, lo cierto es que en definitiva lo que ha de dilucidarse no se refiere a la polémica jurídica sobre las condiciones de trabajo de los actores - antigüedad, salario- sino a la determinación de los módulos o parámetros sobre los que ha de calcularse la indemnización, es decir, a la concreción de los extremos referidos al instrumento o instrumentos que han de utilizarse para el cálculo de dichas indemnizaciones, tal y como se dice con precisión en la sentencia de contraste, y en ese foco fundamental de la controversia es evidente que los pronunciamientos comparados son contradictorios, pues la recurrida considera que debe aplicarse la superior indemnización del pacto de fin de huelga del grupo PRISA, mientras que en la de contraste la Sala concluye debe aplicarse el acuerdo conciliatorio que puso fin al procedimiento de despido colectivo, en el seno de un procedimiento judicial, y no los relativos a fin de huelga.

No obsta esa conclusión el que los pactos difieran -acuerdo adoptado tras el periodo de consultas del despido colectivo o en una conciliación judicial, como ya expresamos en STS 12.02.2020, rcud 2115/2016, y atendido esencialmente que la de contraste, aunque analiza el instituto de la cosa juzgada, termina afirmando la falta de oposición entre los instrumentos enfrentados-, ni en este caso y por similar razón la falta de coincidencia en la fecha de los despidos acaecidos, ni, en fin, que en el actual litigio deba tomarse en consideración, como más tarde veremos, la calificación de improcedencia verificada en la instancia y no combatida en suplicación, pues el epicentro del debate se ha situado en los parámetros indemnizatorios, que, singularmente en el contenido cuantitativo y temporal de aquellos acuerdos posteriores se muestran concordantes. Hasta tal punto se evidencia esta similitud, que los acuerdos son adoptados respecto de las dos empresas del Grupo afectadas por sendos despidos colectivos, uno de ellos (Ediciones El País, S.L.) en el cauce conciliatorio ante la Audiencia Nacional al haber finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, y el otro (ASIP) en Asamblea de Trabajadores en el marco del propio despido colectivo, finalizado aquel periodo, pero ambos, se insiste, con pactos indemnizatorios que presentan numerosos puntos de conexión y en un lapso muy próximo en el tiempo. Mientras que el pacto contrapuesto en ambos casos es el mismo (el de fin de huelga).

De conformidad con lo previsto en el art. 219 LRJS y con lo expresado en el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de entenderse cumplido este presupuesto de viabilidad del recurso.

TERCERO.- 1. Seguidamente procederá examinar la denuncia normativa articulada por el recurrente, no sin antes señalar que el escrito de interposición del recurso la fundamenta de forma suficiente, no causando indefensión ninguna a la parte contraria, y cumpliendo así las exigencias del art. 224.1 b) y 224.2 LRJS en orden a la forma en la que ha de consignarse y justificarse aquélla.

De los datos con valor fáctico destacaremos los siguientes extremos: en fecha de 13.01.2014 se suscribió el acta de inicio del periodo de consultas por el despido colectivo de la empresa ASIP, S.L. Se celebraron ocho reuniones más, en fechas de 21, 23, 28 y 30 de enero, 5, 6 y 10 de febrero, y en la novena celebrada el 12.02.2014 se señaló la finalización del periodo de consultas sin acuerdo. Los mismos representantes de la empresa y de los trabajadores suscribieron un acta final con acuerdo del despido colectivo y de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que consta la misma fecha de 12.02.2014, si bien realmente se firmó después del día 13.02.2014, una vez que se hubiera realizado una asamblea de trabajadores en esta fecha, convocada para las 17;00 horas de este día 13, que aceptó la propuesta de la empresa y, a continuación, el mismo día 13 o en otro día posterior se firmó el acta, fechada el día 12 anterior. La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha de 28.02.2014 haciendo constar que en el acuerdo suscrito entre la empresa ASIP, S. L. y la representación de los trabajadores no había fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Y también que dicho acuerdo final del periodo de consultas se incluye una cláusula VII con el siguiente redactado: "VII.- Derogación de acuerdos anteriores. El presente Acuerdo, y dentro del ámbito de aplicación de la empresa ASIP, S.L, deroga y sustituye cualquier otro Acuerdo de carácter colectivo anterior en todas las materias reguladas en el mismo".

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2. Esta misma Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la litis deducida, y no solamente en la sentencia referencial. El principio de seguridad jurídica y de la más elemental congruencia exigen recordar su doctrina. Relacionaremos al efecto la solución de los supuestos resueltos en las sentencias del Pleno de fechas 26 (rcud. 379/2016), 27 (rcud. 279/2016 y 280/2016) y 28 abril 2017 ( rcud. 490/2016) y posteriores: 26 marzo 2019 ( rcud. 3351/2017) y 12 febrero 2020 ( rcud. 2115/2016), transcribiendo diversos pasajes de esta última pues da respuesta a un supuesto que guarda la necesaria identidad de razón en el extremo que ahora examinamos (despido individual en el seno del colectivo de ASIP). Así hemos expresado lo siguiente: ya la STS/4ª de 30 octubre 2013 (rec. 47/2013) había tenido ocasión de pronunciarse sobre la vinculación entre los mismos acuerdos de fin de huelga y el que se alcanza tras el desarrollo del periodo de consultas del despido colectivo. En ella recordábamos que, en virtud de los arts. 8.2 y 24.1 del RDL 17/1977, de 4 de marzo , tales acuerdos tienen el valor de convenio colectivo, tal y como corroboró la jurisprudencia constitucional ( STC 11/1981 ) y ha venido manteniendo esta misma Sala (STS/4ª de 31 mayo 1995 -rec.

1677/1994-, 29 octubre 2002 -rec. 1244/2001-, 14 marzo 2005 -rec. 6/2004-; 21 julio, 21 y 23 septiembre 2009 - rcud. 3389/2008, rec. 56/2009 y rcud. 4065/2008, respectivamente-; y 22 enero, 9 febrero, 3 y 15 junio, 5 julio y 4 noviembre 2010 - rcud. 925/2009, rec. 19/2009, rcud. 3008/2009, rcud. 680/2009, rcud. 2039/2009 y rcud.

2907/2009, respectivamente-). Y añadíamos que la determinación del alcance de los acuerdos de fin de huelga debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.

4. Partiendo de esos criterios, en relación con los acuerdos que son objeto de la controversia que, de nuevo, se nos plantea, nuestras sentencias del Pleno señalaban que los acuerdos de fin de huelga se aplican cuando una de las empresas del Grupo lleva a cabo un despido, unilateral, sin respetar sus mínimos indemnizatorios y es considerado no ajustado a Derecho. Mas, pusimos de relieve que, el tenor de tales acuerdos no solo posee naturaleza análoga a la del convenio colectivo, sino que también ha de interpretarse con arreglo a los cánones hermenéuticos aplicados en tales casos.

Por ello, "si hubiera una real incompatibilidad entre los dos Acuerdos, seguramente tales razones habrían de conducir a proclamar la validez de un pacto, alcanzado por sujetos legitimados y con la fuerza vinculante de toda negociación colectiva válida...".

Ahora bien, hemos entendido que la interpretación del acuerdo de fin de huelga permite afrontar el problema desde otra perspectiva, conciliadora de ambos procesos negociadores. Así, esta Sala ha afirmado que "el Acuerdo de fin de huelga no pretende cerrar el estado de la cuestión de modo absoluto o pétreo, sino que manifiesta su "más amplio respeto a la autonomía de la voluntad colectiva y legitimada en sus respectivos ámbitos". Con ello está admitiendo la existencia de una especie de "negociación en cascada": siempre que se cumplan las exigencias de representatividad hay que permitir el juego de la autonomía colectiva en ámbitos inferiores al Grupo de Empresas".

Y, finalmente, hemos concluido que, "Puesto que el Acuerdo de final de huelga se proyecta a todo el Grupo y la reestructuración de plantillas tiene lugar a nivel de empresa, lo que viene a establecerse es una articulación de ambas unidades negociadoras"; poniendo de relieve que, además, "en el concretísimo punto sobre el importe de la indemnización para las eventuales "desvinculaciones" los acuerdos de 2011 fijan un módulo indemnizatorio de referencia (45 días por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades), pero admiten factores correctores o variaciones en cada unidad empresarial".

5. En suma, nos hemos pronunciado ya de modo reiterado en el sentido de entender que no hay colisión entre lo acordado al final de la huelga de 2011 para todo el Grupo y lo pactado para el despido colectivo de una de las empresas en él integradas. Ello nos conduce a la estimación de este motivo del recurso y a la declaración de que las indemnizaciones por las extinciones de contratos producidas a raíz del despido colectivo han de respetar los parámetros del acuerdo de 13 de febrero de 2014.

3. En definitiva, aquí también habríamos de atender y respetar este último instrumento pactado en el marco del despido colectivo de una empresa del Grupo (la misma que en la última sentencia identificada) por las mismas razones de seguridad jurídica allí invocadas; acuerdo que, además, dispuso de forma expresa que dentro del ámbito de aplicación de la empresa ASIP, S.L, deroga y sustituye cualquier otro Acuerdo de carácter colectivo anterior en todas las materias reguladas en el mismo.

No obstante lo anterior, la conclusión acerca de la calificación de los despidos no puede resultar coincidente con la de procedencia alcanzada en otros pronunciamientos a los que hemos hecho referencia. Y no puede serlo al concurrir en este caso la circunstancia específica ya anunciada de una declaración de improcedencia verificada en la instancia y no combatida en suplicación. Concretamente, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, tras referir la certeza de las alegaciones empresariales acerca de la acreditación de la causa económica, y que la sentencia del juzgado de lo social ya reconoce la concurrencia de la causa económica alegada (lo que se desprende del HP 21), también "considera que no concurre el requisito de

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razonabilidad de la medida, lo que no combate la recurrente, lo que determina la confirmación del fallo de la sentencia". Fallo que, reiteraremos, lo fue de improcedencia. Con el añadido de especial trascendencia de que, en fase casacional, igualmente está ausente toda referencia e impugnación sometida a los cánones perfilados en este recurso de corte extraordinario.

Se impondrá de esta manera el mantenimiento de la improcedencia de los despidos de los actores, sin que quepa llevar a efecto en toda su extensión el ajuste indemnizatorio anteriormente indicado, pues la remisión que el legislador opera en esos supuestos lo es a las consecuencias previstas para el despido disciplinario ( arts. 124 y 123 LRJS, en relación con el art. 56 ET) y, en el actual caso, abocan a la superación del acuerdo adoptado como referencial.

Así, deberá precisarse que, aunque el acuerdo final adoptado en febrero de 2013 fijó para las extinciones indemnizadas, según se infiere de la propia demanda, una suma de 38 días de salario por año, con el máximo de 24 mensualidades, una cantidad adicional única por importe de 15 días de salario y un lineal de 10.000

€-, cuantías superiores a las legales fijadas, en principio, para un despido improcedente, e inferiores a las confirmadas en suplicación (indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, según los acuerdos de fin de huelga), sin embargo, las antigüedades de los actuales demandantes declaradas en sede fáctica (HP 1º) determinarán, por mor de la DT 11 ET, cuya aplicación es tributaria de aquella declaración de improcedencia, que las cifras resultantes superen las del pacto de 13.02.2014.

4. Esa calificación obliga así a calcular la opción de la indemnización extintiva conforme a lo preceptuado en aquellas disposiciones, y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la también citada DT 11ª. Se tomarán en consecuencia los periodos de prestación de servicios conforme al citado HP 1º (antigüedad reconocida) y fecha final la de extinción de la relación laboral: 25/02/2014 (HP 2º).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12/02/2012 ha de calcularse a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( DT 11ª ET). Ello significa que habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no deberá computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior, operando el tope máximo previsto en aquella disposición: "El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso" ( STS 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, entre otras).

Aplicando el referido criterio, la indemnización se cifraría en 276.507,00 euros para el Sr Luis Enrique , 135.739,80 euros para el Sr Jesús Luis , 155.383,20 euros para la Sra Inés y 162.142,88 euros para el Sr. Carlos José . De esa cuantía deberá deducirse la indemnización que por cese del contrato hubieren percibido los actores, conforme a las cantidades que ya fijaba el fallo de instancia. Cifras que, por otra parte, se evidencian próximas a las resultantes del Acuerdo aplicado por la recurrida que adoptó un módulo similar al de la calificación de improcedencia de la legislación anterior.

CUARTO.- Las consideraciones expresadas conducen a estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Agrupación de Servicios de Internet y Prensa y, en consecuencia, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate suscitado en suplicación, procederá estimar en parte el recurso de dicha clase interpuesto por la empresa y revocar también parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social, en el sentido de fijar las indemnizaciones que hubieran de corresponder como miembro electivo consecuente a los despidos calificados de improcedentes de los trabajadores demandantes, con arreglo a los cálculos precedentemente señalados, en razón a los salarios, antigüedad, y descuento de las cantidades que ya hubieren percibido, indiscutidos, manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia.

Sin costas en esta instancia ni en la anterior, procediendo la devolución de los depósitos dados para recurrir en ambas fases del procedimiento y debiendo darse a la consignación el destino legalmente fijado (arts. 228 y 235 LRJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Agrupación de Servicios de Internet y Prensa.

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Casar y anular en parte la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3044/2017 y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en parte el recurso de dicha clase interpuesto por la empresa y revocamos también en parte la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada en autos 225/2014, por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Barcelona, en el sentido de fijar el parámetro electivo indemnizatorio correspondiente a la calificación del despido improcedente a favor de los trabajadores demandantes en la forma y cantidades señaladas en la precedente fundamentación jurídica, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicho fallo.

Sin costas en esta instancia ni en la anterior, procediendo la devolución de los depósitos dados para recurrir en ambas fases del procedimiento y debiendo darse a la consignación el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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