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R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

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R-DCA-134-2015

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas veintidós minutos del diecisiete de febrero de dos mil quince.--- Recurso de apelación interpuesto por la empresa SISTEMAS DE PROTECCIÓN INCORPORADOS, S. A. (en adelante SISTEMAS), en contra del acto administrativo que declaró infructuosa la Licitación Abreviada N° 2014LA-000025-02, promovida por REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO, S. A. (en adelante RECOPE), para el “Suministro e instalación de circuito cerrado de televisión”.---

RESULTANDO

I. Que mediante escrito presentado en esta Contraloría General en fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, la empresa apelante interpuso recurso de apelación en contra del referido acto administrativo.---II. Que mediante auto de las nueve horas del seis de enero de dos mil quince, este órgano contralor procedió a solicitar a la Administración licitante, la remisión del expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido por medio del oficio CBS-L-2085-2014 del diez de diciembre de dos mil catorce.--- III. Que mediante auto de las nueve horas del seis de enero de dos mil quince, se otorgó audiencia inicial a la Administración licitante, la cual fue contestada mediante el oficio CBS-L-0064-2015 de fecha 13 de enero de 2015.--- IV. Que mediante auto de las nueve horas, treinta y cinco minutos del quince de enero de dos mil quince, se confirió a la Administración licitante audiencia de ampliación a la audiencia inicial, la cual fue respondida en tiempo y forma, mediante oficio CBS-L-0125-2015 de fecha 20 de enero de 2015.--- V. Que mediante auto de las once horas del veintidós de enero de dos mil quince, se confirió audiencia especial a la apelante, la cual fue respondida en tiempo y forma, según consta en documento incorporado al expediente de apelación.--- VI. Que mediante auto de las nueve horas del dos de febrero de dos mil quince, se confirió audiencia final de conclusiones a las partes del procedimiento, la cual fue respondida en tiempo y forma, según consta en documentos incorporados al expediente de apelación.--- VII. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias.---

CONSIDERANDO

I. Hechos probados. Para la resolución del presente caso, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que RECOPE promovió mediante la Licitación Abreviada N°

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2014LA-000025-02, la contratación administrativa para el “Suministro e Instalación de un Circuito Cerrado de Televisión”, declarando dicho procedimiento infructuoso (ver publicación en La Gaceta N° 232 del martes 2 de diciembre de 2014, en folio 41 del expediente de apelación). 2) Que la presentación de las ofertas se llevó a cabo el día 3 de octubre de 2014, y se tuvo que la empresa Sistemas fue la única oferta participante dentro del concurso de la Licitación Abreviada N° 2014LA-000025-02, en estudio (ver apertura de ofertas folios 128 y 129 del apartado “Ofertas y Documentos Anexos” Tomo Único, del expediente administrativo de la contratación). 3) Que mediante estudio legal según oficio N° DJU-1497-2014 de fecha 13 de octubre de 2014, RECOPE consideró que la oferta de la apelante cumplía con los requisitos legales del cartel (ver folios 5 y 6 del apartado “Estudios y Recomendación” Tomo Único, del expediente administrativo de la contratación). 4) Que RECOPE, mediante estudio técnico, según oficio SVI-0774-2014 de fecha 4 de noviembre de 2014 de la Gerencia de Administración y Finanzas, determinó que la oferta de la apelante no cumple con el requerimiento técnico cartelario que establece que el Administrador de proyectos de seguridad electrónica debe haber realizado al menos tres proyectos similares al de la contratación en concurso, durante el tiempo de laborar para el oferente, por lo que se consideró la oferta de la empresa apelante como inadmisible y se recomendó declarar infructuoso el concurso; disponiendo iniciar un nuevo concurso en el que se eliminara ese requisito cartelario (Ver folios 40 y 41 en el apartado “Estudio y Recomendación” del expediente administrativo de la contratación). 5) Que la empresa apelante aportó mediante memorial de fecha 15 de octubre de 2014, nota recibida de la CCSS donde hace constar que el Administrador de proyectos se encuentra incluido en su planilla a partir del 01 de octubre de 2014 (ver folios 10 y 19 del apartado “Estudios y Recomendación”, Tomo Único del expediente administrativo de la contratación). 6) Que mediante el oficio CBS-L1876-2014 sin fecha, la Dirección de Suministros. señaló que la oferta de la empresa apelante era admisible desde la perspectiva jurídica pero se le excluyó por incumplimiento técnico del apartado 2.2 del cartel; en consecuencia, se recomendó declarar infructuoso el concurso impugnado, disponiendo el inicio de un nuevo concurso y que se aplicaran las modificaciones estipuladas en el oficio técnico SVI-0774-2014 del 4 de noviembre de 2014 (ver folios 43 al 49 del apartado “Estudio y Recomendaciones” Tomo Único del expediente administrativo de la contratación). 7) Que mediante oficio P-1350-2014 de fecha 20 de noviembre 2014, suscrito por la presidenta de RECOPE, Ingeniera Sara Salazar Badilla, se dispuso en lo que viene de interés: “(…) Se indica en el citado informe, que la única empresa concursante, sea Sistemas de Protección Incorporados S. A., es admisible a concurso desde la

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perspectiva jurídica según consta en nota DJU-1497-2014. Sin embargo, de acuerdo con el análisis técnico efectuado por la Dirección de Administración de Bienes y Servicios de la Gerencia de Administración y Finanzas, mediante notas SVI-0711-2014 y SVI-0774-2014, se considera inadmisible técnicamente, al incumplir con lo indicado en el apartado 2.2 de las Especificaciones Técnicas de Aceptabilidad del pliego cartelario respectivo. Bajo este orden de ideas, esta Presidencia acoge la recomendación vertida en nota CBS-L-1876-2014, procediendo a declarar infructuoso el proceso de Licitación Abreviada No.2014LA-000025-02…/(…)Asimismo, se autoriza promover un nuevo proceso concurso para la contratación de los servicios de interés, para la cual se deberá considerar las observaciones realizadas por la Unidad Gestionante en nota SVI-0774-2014, según la cual se deben ajustar los términos de las Especificaciones Técnicas de Aceptabilidad, apartado 2.2” (ver folios 52 y 53 del apartado “Estudio y Recomendación” Tomo Único del expediente administrativo de la contratación).--- II. Sobre el fondo del recurso incoado. A) Sobre la declaratoria de infructuoso y el requisito de experiencia exigida para el Administrador de Proyectos. La apelante alega que la Administración licitante declaró infructuosa la Licitación Abreviada N° 2014LA-000025-02, donde su oferta fue la única participante, siendo que cumplió con todos los requisitos legales, según el Informe de Infructuoso CBS-L-1876-2014, y como lo desarrollará más adelante, aun cuando la Administración licitante le señaló un incumplimiento técnico, dicha valoración no es trascendente a efectos de invalidar su oferta. Sobre el incumplimiento técnico que es motivo de su exclusión, indica que RECOPE lo descalifica porque no cumple con lo dispuesto en el apartado 2.2 del cartel. Pero que dicho análisis no coincide con el principio de eficiencia y eficacia desarrollado a lo largo de la jurisprudencia de la Contraloría General. Considera que la Administración Pública debe velar por el principio de conservación de los actos administrativos y en su caso particular por la conservación de su oferta, dado que al ser la única que participó debe procurar buscarse, si efectivamente, los incumplimientos que se le imputan son esenciales o trascendentales en relación con el objeto contractual. Incumplimientos que aduce, demostrará en su recurso que no lo son. Al respecto, remite al apartado 2.2 cartelario que fue motivo de su exclusión, el cual requería lo siguiente: “…Un administrador de proyectos con grado de mínimo de licenciatura o maestría con formación en gerencia de proyectos de seguridad electrónica. Debe haber realizado al menos tres proyectos similar al de esta contratación, de instalación de circuitos cerrados de televisión, durante el tiempo de laborar para el oferente, por lo que se debe aportar la documentación correspondiente para demostrar haber realizado los mismos…”, y en relación a dicho texto,

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alega que en el informe de infructuoso CBS-L-1876-2014, RECOPE no cuestiona la experiencia y cualidades técnicas del recurso humano asignado en su oferta, sino, solo el hecho de que no formaba parte de la planilla de la oferente en relación a los tres proyectos de experiencia acreditada, puesto que fue registrado en la planilla a partir del 1 de octubre del 2014. Al respecto, argumenta que dicha situación debe ser analizada a la luz del principio de eficiencia y eficacia que plasma el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa. Donde debe prevalecer el contenido sobre la forma, y de ahí que lo importante sea que la persona tenga la experiencia que requiere la Administración licitante para ejecutar el proyecto. Y el Ingeniero ofrecido como Administrador de proyectos, forma parte de su planilla y, adicionalmente, cuenta con la experiencia que requiere la Administración Pública. Que la experiencia de dicho Ingeniero, es calificada para los efectos y objeto del concurso impugnado. Y el único incumplimiento formal es el hecho de que no formaba parte de su planilla al momento de ejecución de los proyectos donde acredita experiencia. Que del análisis efectuado a su oferta no se desprende que RECOPE haya plasmado la trascendencia de su incumplimiento técnico, ni evidencia motivo razonado para determinar que dicho incumplimiento amerita su exclusión del concurso, tal como lo establece el numeral 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Que en el oficio SVI-0774-2014 de fecha 4 de noviembre de 2014, RECOPE propone modificar el apartado 2.2 de la siguiente manera: “…Un Administrador de Proyectos con grado mínimo de licenciatura o maestría en formación de gerencia de proyectos de seguridad electrónica. Debe haber realizado al menos tres proyectos similar al de esta contratación de instalación de Circuitos Cerrados de Televisión, por lo que se debe aportar la documentación correspondiente para demostrar haber realizado los mismos…”. Que dicha modificación se propone para un nuevo concurso, en donde se desprende de la propia manifestación de voluntad de RECOPE que se elimina el requisito de que el Administrador de Proyectos tenga que haber formado parte de la planilla de la empresa en la ejecución de dichos proyectos, y se verifica, ciertamente, que dicho incumplimiento no es trascendental, dado que lo que interesa es la experiencia del recurso humano asignado por el grado de especialidad requerido, amén de la experiencia de su empresa. Alega que dicha manifestación de RECOPE pone en evidencia que la Administración Pública no se pronunció sobre la trascendencia del incumplimiento de su oferta, por lo que faltó la motivación que exige el ordenamiento jurídico. Que no tiene sentido iniciar un nuevo procedimiento de contratación administrativa dado que en lo esencial su oferta cumple con los términos de la experiencia técnica. Que la Administración licitante no determinó cómo incidirá el hecho de que el Ingeniero

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Víctor Manuel Garro Abarca no formara parte de la planilla al momento de efectuar los tres proyectos de experiencia requeridos. Lo que si se evidencia es el hecho de que el Ingeniero Víctor Manuel Garro Abarca sí tiene la experiencia requerida de acuerdo al objeto contractual requerido en el concurso impugnado, y que forma parte de la planilla de su empresa y estará en todo el procedimiento de ejecución contractual, situación que hace totalmente válida su oferta. Que subsanado dicho defecto formal, es evidente que los atestados profesionales del Administrador de Proyectos demuestran que tiene la experiencia que requiere la institución contratante y que en consecuencia, el hecho de que no formara parte de la planilla a la fecha de ejecución de los tres proyectos no demerita su capacidad técnica de llevar a cabo el objeto a contratar, y mucho menos considerando que su oferta acreditó la experiencia de la empresa y que el precio ofertado está dentro del presupuesto asignado por la institución licitante. De ese modo, solicita se admita su recurso de apelación contra el acto que declara infructuosa la licitación en estudio, para que le sea adjudicada a su oferta. De la audiencia especial, atiende al hecho de que mediante los oficios CBS-L-0064-2015 y CBS-L-0125-2015 el 13 y 20 de enero de 2015, y, SVI-0028-2015 y DJU-0067-2015, ambos del 19 de enero del corriente, la Administración licitante evidencia que el motivo por el cual se desestimó su oferta del concurso no es trascendental y que por ello debe ser adjudicado a su empresa el objeto contractual en cuestión, dado el interés público inmerso y el principio de eficiencia y conservación de los actos administrativos. Que en la especie las manifestaciones de RECOPE son un allanamiento de su parte, lo que concluye diciendo que ello demuestra que el incumplimiento de su oferta no es trascendente. En la audiencia final, concluye que la única razón por la que su empresa fue excluida fue porque el Administrador de Proyectos no estaba en la planilla de su empresa para la acreditación de la experiencia de los proyectos, requerida en el cartel. Pero se demostró en el recurso que en su oferta se acreditó que tiene experiencia y atestados requeridos por RECOPE en los términos establecidos en el cartel de la licitación referida. Aparte que se demostró que, actualmente, se encuentra en la planilla de su empresa. Lo que demuestra el compromiso y obligación asumida por su empresa de que el Administrador de Proyectos preste los servicios durante la vigencia y ejecución contractual. Que queda demostrado que RECOPE tenía la intención de modificar el pliego de condiciones con el objeto de variar la cláusula cartelaria a efectos de que el requisito por el cual se declaró inelegible su oferta, sea eliminado y consecuentemente se permita la acreditación de experiencia independiente de si el recurso humano trabajaba o no para su empresa. Que RECOPE declaró que su oferta cumple objetiva y cabalmente con todos los requisitos dispuestos en el concurso impugnado, y que no existen

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otros oferentes que ejerzan ninguna oposición a la adjudicación que debe ser adjudicada a su empresa.. Que es claro que para el caso concreto no se configura el supuesto del numeral 86 del RLCA, por lo que no cabe declarar infructuoso el concurso, al existir una oferta que se ajusta a todos los elementos esenciales requeridos para cumplir con el objeto contractual dispuesto en el cartel. Por ello, solicita se admita su recurso de apelación en todos sus extremos y se proceda con la adjudicación de su oferta elegible, ya que cumple sustancialmente con las necesidades de la contratación pública. La Administración, en atención a la audiencia inicial conferida, hace notar que para contestar el presente recurso recurrió al criterio de su División Jurídica, así como a la Unidad Técnica que gestionó el concurso, para poder ofrecer un análisis y pronunciamiento sobre el mismo, según oficios DJU-0037-2015 de la Dirección Jurídica, y SVI-0015-2015 del Departamento de Seguridad y Vigilancia de la Gerencia de Administración y Finanzas, incorporados en el apartado “Estudio y Recomendación de Ofertas Tomo N° 1” del expediente administrativo, visibles a folios 148 al 151 y 152-155, respectivamente. En ese sentido, indica que según el criterio técnico emitido en el oficio SVI-0015-2015 del Departamento de Seguridad y Vigilancia de la Gerencia de Administración y Finanzas, en ningún momento se cuestiona en el informe CBS-L-1876-2014, la capacidad ni la experiencia del recurso humano mencionado en la oferta; sin embargo, se argumenta que el simple hecho de que el señor Víctor Manuel Garro Abarca, persona designada como Administrador del proyecto, desarrollara esos proyectos antes de laborar directamente con la empresa oferente, al ser subcontratista de ésta, incumple lo estipulado en las Especificaciones Técnicas, las cuales son trascendentales ya que las mismas se desarrollaron con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, así como el eficiente uso de los fondos públicos que administra RECOPE. Agrega que es de vital importancia que el Administrador de Proyectos, posea experiencia no solamente en el sentido de cómo desarrollar el contrato, sino en el conocimiento total de cómo ejecuta el recurrente sus proyectos. Con el fin de crear un sentido de pertenencia y de compromiso que sea beneficioso para el adecuado desarrollo del proyecto en todas sus etapas, incluyendo la garantía. En atención a lo valorado por la Dirección Jurídica, se señala que esa División, destaca que tratándose de los incumplimientos de las ofertas de un concurso, la Administración licitante está obligada a justificar la trascendencia del incumplimiento de la oferta de frente al objeto de la contratación. Y que el incumplimiento de la oferta apelante deriva en que la experiencia del Administrador del proyecto propuesto, fue adquirida no como empleado de la empresa participante sino como subcontratista, pero en el criterio técnico del oficio SVI-0015-2015, no se desacredita la experiencia del ingeniero

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propuesto. Bajo esta valoración considera que al existir una única oferta, se podría configurar una flexibilización de las condiciones cartelarias, ya que no se estaría brindando ventaja alguna del oferente al no existir otros participantes. RECOPE manifiesta que, de acogerse el presente recurso, podría de conformidad con el criterio de la Dirección Jurídica entrarse a valorar la flexibilización del criterio técnico cuestionado y determinar así el cumplimiento de la única oferta recibida, siempre que ello no represente un impedimento para la satisfacción del interés público perseguido con el concurso impugnado. En atención a la audiencia de ampliación a la audiencia inicial, RECOPE se remite a los oficios SVI-0028-2015 de la Dirección de Administración de Bienes y Servicios de la Gerencia de Administración y Finanzas y al oficio DJU-0067-2015 de la Dirección Jurídica, los cuales responden en su orden de presentación a lo siguiente: el criterio técnico aclara que dado el incumplimiento de la única oferta en relación al punto 2.2 cartelario, consideraron recomendar declarar infructuoso el concurso y modificar dicho requisito para el nuevo concurso, en razón de que se valoró la conveniencia empresarial de mantener o no esa especificación técnica, en los términos inicialmente establecidos, pues ello pudo ser un limitante en la participación de un número mayor de empresas oferentes, más aún cuando la rotación de personal es un aspecto que no necesariamente puede ser controlado por éstas y por ende se les podría estar dificultando aportar un Administrador de Proyectos. Que para la modificación cartelaria también se valoraron los riesgos que se podrían enfrentar e impacto en el cumplimiento del objetivo propuesto con la contratación. Y de ello, se concluyó que lo relevante para RECOPE y que no afecta el interés público ni pone en riesgo el cumplimiento del objetivo propuesto, aparte de dar mayor participación a potenciales oferentes era modificar la especificación técnica y exigir solo que se cumpla con los requisitos académicos solicitados y con la experiencia de haber realizado proyectos similares, independientemente de que éstos los haya desarrollado o no durante el tiempo de laborar para las empresas participantes. De ello, según la Unidad Técnica, el requisito cartelario exigido a la apelante podría flexibilizarse, pues al fin de cuentas se está ante una única oferta, En cuanto al criterio de la División Jurídica, esta área manifiesta que si bien entiende la posición de la instancia técnica, cuando señala que la modificación solicitada a la cláusula cartelaria obedeció a razones de mejorar las condiciones cartelarias para salvaguardar la transparencia y participación de los oferentes, dicho criterio resulta contradictorio, al señalar por un lado que la descalificación de la oferta del concurso, se debió a la experiencia del Ingeniero Víctor Manuel Garro Abarca, la cual no fue adquirida durante el tiempo de laborar para la apelante, cuando por otro lado, solicita la recotización del objeto, donde elimina el citado requisito cartelario, lo que evidentemente mengua la importancia

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del requerimiento. Para la División Jurídica, en la especie no existe por parte de la Administración licitante una adecuada fundamentación de la trascendencia del incumplimiento de la única oferta participante del concurso impugnado. Es su criterio que la instancia técnica no ha formulado cuestionamiento sobre la capacidad ni experiencia del recurso humano propuesto en la oferta de la recurrente, pues basa la descalificación únicamente en el hecho de que la experiencia del Administrador del Proyecto no fue adquirida durante el tiempo de laborar para la empresa recurrente. Concluye que al existir una única oferta en el presente concurso, en aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, y conservación de los actos administrativos, bien se podría configurar una flexibilización de los términos de calificación. Dado que la causal de descalificación de la oferta, constituye un aspecto que en un futuro concurso sería eliminado. Por lo que, a su criterio, se podría anular el acto de declaratoria de infructuoso, salvo mejor criterio de la Contraloría General. En la audiencia final de conclusiones, la Administración responde que solicitó criterio a la Instancia Técnica y a la Dirección Jurídica, y mediante los oficios de respuesta SVI-0028-2015 y DJU-0067-2015, respectivamente, se concluye lo siguiente: el criterio técnico manifiesta que el requisito de la experiencia del Administrador de proyectos bajo los términos definidos originalmente en el cartel, puede ser flexibilizado, pues se está ante una única oferta y que lo relevante para alcanzar el fin público con la ejecución del contrato resulta ser que el recurso humano que administre el proyecto cumpla con los requisitos académicos y con la experiencia en general respecto a la realización de proyectos similares al del objeto contractual, sin que sea indispensable que la experiencia se haya obtenido o no durante el tiempo de laborar en la empresa oferente, tal como se determinó en el oficio SVI-0028-2015. En relación a la Dirección Jurídica, esa área concluye que al existir una única oferta en el concurso en estudio, aplicando los principios de eficiencia, eficacia y conservación de los actos administrativos bien se puede configurar una flexibilización de los términos de calificación de la oferta apelante. Y en consecuencia anular el acto de declaratoria de infructuoso, salvo mejor criterio de la Contraloría General. Criterio de la División: En este caso, se discute precisamente la aplicación del requisito cartelario de la cláusula apartado 2.2 párrafo sexto de las Especificaciones Técnicas sobre la experiencia del administrador de proyectos, que en concreto dispuso: “Un administrador de proyectos con grado de mínimo de licenciatura o maestría con formación en gerencia de proyectos de seguridad electrónica. Debe haber realizado al menos tres proyectos similar al de esta contratación, de instalación de circuitos cerrados de televisión, durante el tiempo de laborar para el oferente, por lo que se debe aportar la documentación correspondiente para demostrar haber realizado los mismos” (el subrayado

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no es del original) (ver folios 208 y 209 del apartado “Elaboración del Cartel” Tomo Único del expediente administrativo de la contratación). A los efectos, se tiene que en el estudio técnico realizado por la Administración se determinó que la oferta de la empresa apelante incumplió técnicamente, en la medida que el Administrador de proyectos no había realizado al menos tres proyectos similares al del objeto contractual durante el tiempo de laborar para el oferente, según lo requería el cartel (hecho probado 4). No obstante, del mismo documento se desprende que la Administración recomendó declarar infructuoso el concurso y modificar la cláusula 2. 2 para un futuro concurso, eliminando ese requisito (hechos probados 4, 6 y 7). De esa forma, lo que corresponde es discutir si efectivamente procedía la exclusión de la oferta de la empresa apelante por un requisito que posteriormente se pretendía eliminar de un futuro cartel para el mismo objeto; de forma tal que el incumplimiento del requisito resultaba intrascendente a los efectos del fin público que se pretende atender. Al respecto, debe considerarse que en este caso la oferta de la empresa apelante fue la única oferta que se presentó en el procedimiento (hecho probado 2), con lo cual debe dimensionarse el respeto al principio de igualdad de frente a cualquier atenuación de las regulaciones cartelarias, manteniendo claro que puede flexibilizarse la lectura del cartel siempre que no comprometa la atención del fin público. Ahora bien, en este caso se tiene que la Administración optó declarar incumpliente la oferta sin justificar en qué residía la trascendencia del incumplimiento cartelario. De esa forma, estima este órgano contralor que de conformidad con el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en adelante RLCA), es obligación de la Administración sustentar la trascendencia de los incumplimientos. Sobre este tema, ha indicado este órgano contralor que: “(…)no todo incumplimiento, implica de forma automática, la descalificación de la oferta, por lo que debe analizarse su trascendencia. En relación con este tema, el órgano contralor ha sostenido “… a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Contraloría General debe analizarse la trascendencia del incumplimiento, a efectos de determinar si amerita o no la exclusión de cualquier participante que omita esos requisitos, pues ya hemos indicado que no se trata de cualquier incumplimiento sino de aquellos que por su trascendencia no permiten ajustar a la oferta al interés público (RSL-71-97 de las 14:00 horas del 2 de abril de 1997 y RC-507-2002, de las 10:00 horas del 6 de agosto de 2002), o bien que lesionan los principios aplicables a la materia.” (ver resolución RC-834-2002).” (resolución R-DCA-094-2014 de las nueve horas del dieciocho de febrero de dos mil catorce). En este caso, no solo existe una falta de motivación de la relevancia de la cláusula para el caso, sino que adicionalmente se encuentra que la Administración decidió eliminar ese requisito para otros concursos; con lo que se confirma lo

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insustancial del requisito porque fue excluida la oferta de la empresa apelante. De ahí entonces, que tiene sentido que al atender la audiencia inicial, la propia Administración reconozca la incongruencia de lo actuado cuando señala que la modificación del cartel en cuanto al requisito cuestionado, no afectaba el interés público, ni ponía en riesgo el cumplimiento del objetivo propuesto con la contratación y por ello se debe flexibilizar el requisito para este concurso. A los efectos, entiende la Administración que el profesional ofrecido estaría cumpliendo con la sustancia de lo requerido aunque no haya obtenido esa experiencia en planilla de la empresa oferente, por lo que está anuente que se anule el acto final impugnado. Conforme lo expuesto, siendo que no se ha demostrado la trascendencia del incumplimiento y que la Administración se allana a lo pretendido por la empresa recurrente, procede declarar con lugar el presente recurso de apelación y anular el acto final.---

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 1, 28, 30, 34 y 37 inciso 3) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 84, 85 y 88 de la Ley de Contratación Administrativa; 174, 176, 177 y 180 inciso b) de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Sistemas de Protección Incorporados, S. A., en contra del acto administrativo que declaró infructuosa la Licitación Abreviada N° 2014LA-000025-02, promovida por RECOPE, para el “Suministro e instalación de circuito cerrado de televisión”. 2) Acto que se anula. 3) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.---NOTIFÍQUESE. ---

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Elard Gonzalo Ortega Pérez

Gerente Asociada Gerente Asociado

Estudio y Redacción: María Auxiliadora Agüero Barboza MAB/chc

NN: 2577 (DCA-0408)

NI: 30694/30860/841/1334/2123/2962/2965 G: 2014078917-3

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