SENTENCIA DE 19 DE AGOSTO DE 2015, NÚM. 51
Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Puerto Plata el 11 de septiembre de 2014.
Materia: Penal.
Recurrente: José Gálvez Gálvez.
Abogado: Lic. Luis Manuel Sánchez Salazar.
D IOS , P ATRIA Y L IBERTAD República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Esther Elisa Agelán Casasnovas y Fran Euclides Soto Sánchez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por José Gálvez Gálvez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2310121-9, domiciliado y residente en Padre Granero, calle Primera, núm. 34, de la ciudad de Puerto Plata, República Dominicana, imputado, contra la decisión núm. 627-2014-00468, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. Luis Manuel Sánchez Salazar, en representación de José Gálvez Gálvez, parte recurrente, en sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Luis Manuel Sánchez Salazar, en nombre y representación del señor José Gálvez Gálvez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 26 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto la resolución núm. 1314-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Licdo. Luis Manuel Sánchez Salazar, en nombre y representación del señor José Gálvez Gálvez, fijando audiencia para conocerlo el 29 de junio de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015); la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;
Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes
los siguientes: a) que en fecha 3 de febrero de 2013, a las 08:00 A.M., se produjo un accidente de tránsito en la calle Principal de Sabana Grande en la Subía del Paraje la Uva, Puerto Plata, cuando José Gálvez Gálvez, conduciendo la motocicleta, marca Honda, propiedad de Yudelka de la Cruz Peralta, atropelló al menor K.G., mientras este se encontraba jugando en compañía de unos amigos en casa de su tía, falleciendo a causa de los golpes recibidos en dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó sentencia el 26 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al señor José Gálvez Gálvez, de violar los artículos 49 numeral 1, 65 y 102 letra a, numeral 3 de la Ley 241, sobre Transito de Vehículo de Motor, modificada por la ley 114-99, y en consecuencia se condena a siete (07) meses de prisión correccional y al pago de una multa de: Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso. SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de José Gálvez Gálvez, bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor José Gálvez Gálvez, cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe, de esta ciudad de Puerto Plata. CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por la señora Nerla Henris, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena al señor José Gálvez Gálvez, por su hecho personal en calidad de conductor y de manera conjunta con Yuderka de la Cruz Peralta, en su calidad de tercera civilmente demandada, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la señora Nerla Henris, como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos a causa del accidente. QUINTO: Condena a los señores José Gálvez Gálvez y Yuderka de la Cruz Peralta, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Excluye a la compañía Seguros Patria, por los motivos antes expuestos. SEPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes que contaremos a dos (02) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las 3. 00 P. M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada fue apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm.
627-2014-00468, el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las nueve y cinco (09:05) horas de mañana, el día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. Luis Manuel Sánchez Salazar, en nombre y representación del señor José Gálvez Gálvez, en contra de la sentencia No. 00031/2014, de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de paz del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo Rechaza, por los motivos indicados en el contenido de esta sentencia; TERCERO: Condena al señor José Gálvez Gálvez, al pago de las costas del proceso, por ser la parte sucumbiente en el mismo, a favor y provecho del Licdo. Sixto Vázquez Tirado, quien afirma avanzarlas en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente José Gálvez Gálvez, invoca en su recurso de casación, el medio siguiente:
“Primer Medio: Poca valoración de las pruebas testimoniales presentadas por la parte imputada y condenación a un interés desproporcionado y fuera de toda lógica jurídica. Que la Corte en su sentencia, al analizar los testimonios como medios probatorios de la parte querellante, hace una incorrecta valoración de los mismos, al establecer entre otras cosas, lo siguiente: cuando manifiesta en la página 17 inciso 5 de la sentencia hoy recurrida, que la sentencia de primer grado tiene motivos suficientes que justifican el fallo dado. Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Que si observamos la sentencia recurrida en las páginas 17 y 18, la misma no tiene una verdadera motivación. Ahora nos preguntamos si la Corte de Puerto Plata ponderó esa situación que fue corroborada por los demás testigos, entendemos nosotros que no fue la culpa del imputado provocar el accidente, y por consiguiente, no debió ser sancionado por un hecho demostrado por los testimonios y pruebas que no cometió falta alguna.
Tercer Medio: Monto de la indemnización excesivo y desproporcional. Que es un deber de los jueces aplicar con sentido de proporcionalidad entre el grado de las faltas cometidas por las partes e indemnización que se acuerde a favor de las víctimas y la gravedad del daño recibido, puesto que si bien es cierto, en principio, los jueces del fondo
tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, con el poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de faltas y la magnitud del daño.”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “Que el juez a-quo valora de manera correcta todos y cada uno de los medios de pruebas documentales y testimoniales, que son sometidos a su consideración, dándole un valor especifico y explicando en su decisión porque le otorga determinado valor a la prueba examinada, conforme dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que respecto a las motivaciones que emite para decidir condenar al recurrente expresa que, conforme a la valoración de la prueba testimonial, dada por el señor Thay Charles, quedó establecida de manera clara y precisa la falta cometida por el imputado; cuya falta consistió en la imprudencia cometida por el recurrente en la conducción de su vehículo de motor, estableciendo este testigo que el encartado aceleró el motor para levantarlo, entonces no sabe si no halló los frenos y aceleró el motor e impactó al niño, que estaba jugando debajo de la mata de mango, quedando el niño pegado de la mata de mango con la goma de adelante; que el imputado venía subiendo de Puerto Plata a la entrada de La Uva, que el accidente fue del lado de la izquierda en la bajada, que el niño tenía un golpe en la frente. Que quedó demostrada la falta generadora del accidente debido a que el conductor del motor es quien impacta a la víctima, sin darle oportunidad de defenderse, pues estaba jugando debajo de la mata de mango, quedando el niño pegado con la goma de adelante del motor; que cuando el motorista aceleró cruzó de la derecha hacia la izquierda donde estaba jugando el niño, que por la forma descuidada e imprudente que venía, impactó al niño que estaba jugando; y sigue estableciendo el juez en su sentencia que con los testimonios de los señores Nerla Henrris y Jacson Garcon, han sido válidos para corroborar la muerte del menor y para confirmar la ocurrencia del accidente y dónde fue que recibió los golpes el menor; expresando el juez a-quo en sus motivaciones que le otorga credibilidad a los testimonios antes indicados por ser coherentes y precisos con los hechos que expone, por lo que le otorga crédito a estos tres testimonios; y sobre el testimonio del señor Josep Aristhene, establece el juez a-quo en su sentencia que, sus declaraciones no les resultaron creíbles por incoherentes e imprecisas; porque éste no puede expresar con exactitud dónde estaba en el momento que ocurre el accidente; respecto al testimonio de la señora Dulce Núñez, sus declaraciones son incoherentes e imprecisas, porque dice que el niño venía solo y luego dice que habían varios niños, que vio al conductor de la motocicleta bajando a una velocidad normal y luego dice que no vio la motocicleta; dice que el impacto fue por el pecho y luego dice que el niño no presentaba golpes; y respecto al testimonio del señor Román Polanco Valdez, sus declaraciones no son creíbles porque dice que vio al niño volando chichigua y luego dice que no vio al niño antes del accidente. De lo antes resulta que, del examen hecho a la sentencia apelada y a todos los documentos que reposan en el expediente, es evidente establecer que la referida sentencia tiene motivos suficientes que justifican el fallo dado por el juez a-quo, además las pruebas testimoniales han sido valoradas y el juez a-quo le ha otorgado un valor probatorio, expresando el juez porque decide darle ese tremendo valor, por lo que el juez ha valorado las pruebas conforme lo dispone el artículo 172 del CPP y ha dado motivos a su sentencia en aplicación del artículo 24 del mismo código, por lo que en la sentencia hoy apelada, no existe el vicio invocado por la parte recurrente, consistente en la falta de motivación y errónea valoración de las pruebas. Que respecto a lo alegado por el recurrente, referente a que, el juez a-quo, impone un monto de RD$1,500,000.00 por concepto de indemnización en daños y perjuicios a cargo del encartado y a favor de la víctima y actor civil, sin tener a mano facturas de gastos, por lo que su actuación es imprudente. Este alegato es desestimado, toda vez que dentro de las pruebas documentales fue valorada el acta de defunción del menor, por lo que impone dicho monto, el cual esta Corte le parece adecuado y proporcional con el daño causado a la víctima, pues la pérdida de una vida humana y muy joven, por cierto, como lo es un niño de 12 años, no tiene precio, un daño moral irreparable. Cabe destacar que darle credibilidad o no a un testigo presentado, entra en la soberana apreciación del juez que lo oye, ya que el contacto directo con el mismo es lo que permite apreciar los gestos y la sinceridad de las declaraciones ofrecidas por éste, y en ese sentido la sana crítica faculta al juez a valorar dicho testimonio y otorgarle el crédito que merezca. Y en el caso de la especie, a los testigos a descargo, el juez a-quo no le otorgó credibilidad por ser incoherentes e imprecisos; lo que está correctamente permitido en la sana crítica y
nuestra legislación”;
Considerando, que la parte recurrente aduce, en síntesis, como fundamento de su acción recursiva: “Que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que la misma no tiene una verdadera motivación, pues no fue culpa del imputado provocar el accidente, incurriendo la Corte a-qua en incorrecta valoración de la prueba testimonial, en razón de que quedó demostrado por los testimonios y pruebas que el imputado no cometió falta alguna”;
Considerando, que para la Corte fallar en ese sentido, estableció entre otras cosas, lo siguiente. “….Que del examen hecho a la sentencia apelada y a todos los documentos que reposan en el expediente, es evidente establecer que la referida sentencia tiene motivos suficientes que justifican el fallo dado por el juez a-quo, además las pruebas testimoniales han sido valoradas y el juez a-quo le ha otorgado un valor probatorio, expresando el juez porque decide darle ese tremendo valor, por lo que el juez ha valorado las pruebas conforme lo dispone el artículo 172 del CPP y ha dado motivos a su sentencia en aplicación del artículo 24 del mismo código, por lo que en la sentencia apelada, no existe el vicio invocado consistente en la falta de motivación y errónea valoración de las pruebas. Cabe destacar que darle credibilidad o no a un testigo presentado, entra en la soberana apreciación del juez que lo oye, ya que el contacto directo con el mismo es lo que permite apreciar los gestos y la sinceridad de las declaraciones ofrecidas por este, y en ese sentido la sana critica faculta al juez a valorar dicho testimonio y otorgarle el crédito que merezca. Y en el caso de la especie a los testigos a descargo, el juez a-quo no le otorgó credibilidad por ser incoherentes e imprecisos; lo que está correctamente permitido en la sana crítica y nuestra legislación”.
Considerando, que de lo antes expuesto se observa, que la Corte a-qua respondió acertadamente lo planteado por el recurrente con relación a las declaraciones testimoniales, haciendo una correcta valoración de las mismas, las cuales en adición a las demás pruebas presentadas fueron el fundamento del fallo condenatorio, quedando demostrado que la causa que originó el accidente de tránsito fue la responsabilidad del imputado, por la forma descuidada e imprudente que conducía la motocicleta, y el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada del tribunal de primer grado a la luz de lo planteado fue motivado en derecho, por lo que el medio propuesto carece de fundamento, por lo que se rechaza;
Considerando, que sobre el punto impugnado relativo a que la indemnización acordada al actor civil es excesiva y desproporcional, de la lectura de la sentencia atacada, se revela que tal como expresa la Corte a-qua, para otorgar dicha indemnización el tribunal de primer grado dio motivos suficientes, tomando en cuenta que en el caso de la especie, se trató de la pérdida de una vida humana muy joven, un niño de doce (12) años. Que en cuanto al monto de la indemnización fijada, los jueces tienen competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo que concierne a la evaluación del perjuicio causado directamente por el hecho punible, sin embargo, están obligados a motivar su decisión en ese aspecto, y es preciso que al imponer las indemnizaciones se observe el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado, apreciando cada caso en particular, y en la especie, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la suma otorgada de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), no es irracional ni exorbitante, pues se trata de un daño irreparable, por lo que procede desestimar el presente medio.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por José Gálvez Gálvez, contra la sentencia núm. 627-2014-00468, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente sentencia a todas las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
Firmado: Miriam Concepción Germán Brito, Esther Elisa Angelán Casasnovas y Fran Euclides Soto Sánchez.
Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.