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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Con la finalidad de tener un apoyo teórico o metodológico al momento de desarrollar la categoría, subcategorías y unidades de análisis, resulta necesario seleccionar investigaciones realizadas previamente, que de una u otra forma, se enfocan en temas de interés para los investigadores, que podrían orientarlos en función de cumplir con los objetivos propuestos.

Con base a lo anteriormente expuesto, Iran y Briceño (2013) presentaron una investigación que lleva por título: Análisis de las medidas de coerción personal en los delitos menores establecidos en la reforma del COPP en la legislación venezolana, para optar al grado de abogado en la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín.

La presente investigación tuvo como propósito analizar las medidas de coerción personal en los delitos menores establecidos en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en la legislación venezolana. Para ello se utilizaron postulados teóricos de los autores Hernández, Fernández y Baptista (2006), Tamayo (2002), Saca (2004), entre otros. Por otra parte, en relación a la metodología se utilizó una guía de observación documental.

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En referencia a la población, esta es documental dado que la información recolectada se encuentra en leyes tales como el Código Procesal Penal Venezolano, COPP. Como conclusión se obtuvo que las medidas de coerción personal de los delitos menores que se encuentran establecidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2013), en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma, se han analizado diferentes Jurisprudencias emanadas de los Tribunales de Control, todo esto con el fin de establecer las soluciones ante la posible aplicación o no, las cuales consisten en forma muy resumida en que ésta se encuentra basada en solicitudes hechas en beneficios a los investigados que el Juez de esa Instancia estudiará y se pronunciará en el otorgamiento de las mismas.

Mediante la consulta del mencionado trabajo de investigación, se puede obtener la orientación legal, jurisprudencial y doctrinal necesaria para determinar el desarrollo del objetivo planteado y analizar el decaimiento de las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. De igual forma, permite tener una guía metodológica para seleccionar las técnicas de recolección de datos.

Posteriormente, Ávila y Almaiber (2013) presentaron un trabajo especial de grado titulado: Análisis de las medidas cautelares, en los delitos cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para optar al grado de abogado en la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín.

El presente estudio tuvo como objetivo general analizar las medidas cautelares en los delitos cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para esta

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investigación fue considerada la revisión de doctrina, consultando autores como, Cabanellas (2001), Rivera (2008), García (2002), Rodrigo (2008), además de lo expuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Código Orgánico Procesal Penal (2012), doctrina y jurisprudencia. La investigación fue de tipo documental. La población objeto de estudio estuvo conformada por la diversidad de leyes, doctrinas y jurisprudencia referentes al tema de investigación.

El instrumento de recolección de datos fue una guía de observación documental, arrojando como conclusión que las medidas cautelares en el proceso penal, afectan o restringen total o parcialmente el pleno ejercicio de algunos derechos ya sean estos de índole personal o patrimonial, incluyendo dentro de esta modalidad las medidas cautelares sustitutivas las cuales pueden recaer sobre el patrimonio del imputado.

Dicha situación es tomada en consideración para el análisis del decaimiento de las medidas de coerción personal, por cuanto es importante determinar hasta dónde se hace factible la aplicación de las mismas sin vulnerar los derechos y garantías contempladas en la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas, Cepeda (2015) presentó una investigación titulada: Análisis de las medidas de coerción personal de conformidad con el COPP vigente en Venezuela, para optar a Especialista en derecho penal en la Universidad de Carabobo. El tema de las medidas de coerción personal en la legislación de Derecho Penal vigente en Venezuela, requiere un análisis realista y crítico del formalismo, realismo y materialismo que enviste su real aplicación, además de la evolución que han presentado progresivamente los

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derechos humanos y el respeto por la dignidad del hombre. Esta progresividad se evidencia con la ejecución del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que llega para derogar el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal.

Bajo este contexto, el presente trabajo tiene como objetivo general analizar las medidas de coerción personal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela; por lo que se trazaron tres objetivos específicos; el primero que consiste en identificar el contenido doctrinario y procesal de las medidas de coerción personal de conformidad con el respectivo código vigente en Venezuela y establecer las generalidades, finalidades y fundamentos de las instituciones que la integran; el segundo, revisar los procedimientos previstos en dicho código para la aplicación de alguna de las medidas de coerción personal y el tercero que es analizar el principio de libertad en el proceso penal, en relación a la necesidad de la prisión preventiva.

De acuerdo a la situación planteada y en función de los objetivos, la investigación es de tipo descriptiva y explicativa, fundamentada en la investigación jurídica y documental; en cuanto a los resultados obtenidos al analizar e interpretar la información recolectada, fueron de gran importancia y pertinencia, basados en el deber y el cumplimiento en cuanto a la legislación de la materia penal.

Con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas expresadas en el contenido de las Medidas de Coerción Personal del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, debe atribuírsele la relevancia y significación

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procesal, al ser consideradas como la principal figura de coerción personal e instancia de aplicación. Así el juez y el respectivo fiscal están en la obligación de apreciarla con anterioridad ante cualquier otra medida, eliminándose, el panorama del sistema inquisidor que aún se aprecia en las actuaciones jurisdiccionales venezolanas.

Entre las recomendaciones se resalta que es imprescindible la incorporación inmediata en el currículo educativo venezolano de una cátedra de educación jurídica, para que durante algún año de estudios se instruya y se induzca al estudiante sobre un conocimiento general de las disciplinas jurídicas que exige nuestra sociedad, en los distintos ámbitos, pudiendo informar, concientizar y ser un medio eficaz de prevención en materia delictual.

La investigación anteriormente mencionada, permite tener una orientación legal, jurisprudencial y doctrinaria para desarrollar el objetivo referido a analizar las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. De igual forma, permite tener una guía metodológica para seleccionar las técnicas de recolección de datos.

Seguidamente, Navarro, Rodríguez y Zambrano (2014) realizaron una investigación titulada: Análisis de la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad del imputado o imputada establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para optar al grado de abogado en la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín. El presente estudio se propuso analizar la revocación y sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del imputado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

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Para ello se emplearon la categoría e indicadores dirigidos a obtener información cierta con bases sólidas en relación al tema de estudio; en este sentido la investigación se fundamenta en los parámetros legales dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el Código Penal de Venezuela (2009) y el Código Orgánico Procesal Penal (2012), además de las opiniones de estudiosos del tema, tales como: Álvarez (2011), Arteaga (2007), Fernández (2011), y Figueroa (2009), entre otros;

asimismo se observan; y, finalmente, la jurisprudencia emitida por diversas sedes jurisdiccionales del país.

Respecto a la metodología, la investigación se considera de tipo documental, en vista que el proceso de estudio, conjuntamente con el análisis de los datos obtenidos, se aplica directamente sobre los documentos que conforman la población; en este sentido, la técnica de observación es documental, toda vez que el instrumento de validez, aprobado por el Comité Académico, se aplica de forma directa o inmediata sobre los referidos documentos.

Por último, atendiendo a los resultados del estudio se observa que según el Derecho Penal Venezolano, no sólo se impone la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad con fundamento en criterios objetivos y relevantes para el proceso, lo cual supone la restricción del derecho a la libertad, siendo uno de los más importantes para cada ciudadano; sino que se permite a los imputados que han sido objeto de la misma, solicitar su revisión o examen, considerando circunstancias que puedan variar, siendo

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posible la revocación y/o sustitución de aquella, y la imposición de una medida menos gravosa.

La investigación realizada por Navarro, Rodríguez y Zambrano (2014), sirve como sustento teórico para desarrollar las subcategorías de la presente investigación destinada a analizar el decaimiento de las medidas de coerción personal en Venezuela, asimismo, permitirá tener una guía metodológica para seleccionar el tipo y diseño de la investigación.

Finalmente, Cuevas (2013), presentó un trabajo titulado: La peligrosidad procesal como fundamento para la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, para optar a Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas en la Universidad Católica Andrés Bello. El presente trabajo se realizó con la finalidad de analizar las medidas de coerción personal, y fundamentalmente la más relevante y gravosa de ellas como es la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La necesidad del deber ser aplicada correctamente por los jueces con la excepcionalidad de que se configuren las circunstancias de la Peligrosidad Procesal referidos al de Fuga y Obstaculización señalados en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, tiene el propósito de no caer en el error de aplicarlas sin que efectivamente exista el peligro de que el imputado no comparezca a los fines de ejecutar la pena u obstaculice la verdad de los hechos. Es perentorio señalar que con esta investigación se pretende demostrar que la Medida Preventiva de Privación de Libertad tiene la naturaleza de garantizar el proceso a los fines de que el Estado cumpla con su función de procurar la justicia; y en ningún momento tiene carácter de pena anticipada.

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El proceso investigativo fue documental de corte monográfico a un nivel descriptivo y de análisis de contenido, lo cual implicó la clasificación, organización y sistematización del material obtenido; facilitando de esta manera, el desarrollo de conceptos que permitieron determinar que cualquier medida de coerción personal, entre ellas la más gravosa como lo es la medida judicial preventiva de libertad, es de naturaleza cautelar.

La investigación anteriormente mencionada, permite tener una orientación legal, jurisprudencial y doctrinaria para desarrollar el objetivo, orientado a analizar las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela. De igual forma, permite tener una guía metodológica para seleccionar las técnicas de recolección de datos.

2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL-DOCTRINAL-JURISPRUDENCIAL

Según Bavaresco (2006, p. 75), este punto tiene que ver con las teorías que brindan al investigador el apoyo inicial dentro del conocimiento del objeto de estudio, es decir, cada problema posee algún referente teórico, lo que indica, que el investigador no puede hacer abstracción por el desconocimiento, salvo que sus estudios se soporten en investigaciones puras o bien exploratorias.

Por lo tanto, a continuación se procede a desarrollar la categoría medidas de coerción, con sus subcategorías y unidades de análisis, a través de leyes, doctrinas y jurisprudencias, con el propósito de tener el sustento necesario para diseñar el instrumento de recolección de datos que servirán para realizar

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contrastaciones a fin de discutir la información obtenida del estudio de campo.

2.1. DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Según, Giorgio (2015, p. 12) las medidas de coerción son medidas instrumentales, que se conciben como formas de restricción imprescindibles para neutralizar los peligros que puede tener la libertad de la persona que lleven a que se impida el descubrimiento de la verdad, por una parte, y la actuación de la ley sustantiva por la otra.

De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (2012) en su artículo 232, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.

Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El derecho a conocer qué se le imputa es de carácter fundamental, de manera que el juez debe fundamentar las razones de derecho y justificarlas materialmente, a través de pruebas o elementos de convicción, es decir, debe acreditarse el hecho punible, la vinculación del imputado con el hecho, los extremos de peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación.

En el derecho procesal penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad. De tal modo, esta noción de la coerción procesal, reniega de cualquier atributo sancionatorio que de ella

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pueda surgir; así establece su diferencia con la pena.

Uno de los aspectos más notoriamente intimidantes del proceso penal, lo determina, el carácter coactivo de las actuaciones que se producen principalmente en la fase preparatoria e intermedia del mismo y cuyo común denominador se encuentra constituido por la adopción de las medidas de coerción personal.

En el funcionamiento real del sistema punitivo las Medidas Cautelares tienen una contundencia extrema, que en la mayoría de los casos exceden no solamente los límites legales, sino también los más elementales criterios de racionalidad y de proporcionalidad, con un alto contenido intimidante que muchas veces afecta el respeto a la dignidad humana.

Esta situación, hace interesante la aplicación de las Medidas de Coerción Personal hoy, cuando se inicia el nuevo sistema penal venezolano, el cual reclama, la intervención inmediata de todos los juristas involucrados con tales medidas, en virtud de que, de esto dependerá la proporcionalidad de la medida a adoptar según las circunstancias de la sanción que probablemente sea aplicable.

Desde el punto de vista de las Políticas Criminológicas que orientan las Medidas de Coerción Personal, ha surgido disparidad de criterios por parte de los jueces de control en cuanto a la aplicación discriminatoria de las mismas. La situación planteada amerita ser analizada por los sujetos procesales que se encargan de administrar la justicia en un clima espiritual que conlleve el proceso por un sendero íntegro que garantice los valores ético- morales del proceso penal.

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Al respecto se puede comulgar éticamente con la solicitud realizada en historia reciente por parte de la Defensoría del Pueblo, de fecha 27 de mayo de 2011, en la cual solicita al Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de la aplicación de los artículos 13.3; 16.2 y 22 del Código Penal venezolano Vigente, relacionados con la vigilancia por parte de la autoridad pública de los ciudadanos que han cumplido una pena, admitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 782 del 24 de mayo del 2011.

La interpretación que realiza la Defensoría, se fundamenta en la vulneración flagrante y directa, del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se demuestra fehacientemente lo inequitativo de la aplicación de estos artículos, cuando el perseguido o vigilado posee los medios económicos para librarse de tal aplicación de Justicia o de la Ley.

Ahora bien, al hablar del decaimiento, Vázquez (2007, p. 259), expresa que:

No es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal, sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.

En tal sentido, el fundamento de la duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello, instrumentos que muchas veces se traducen en

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actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado, para el caso contrario, colocar un temporal a la privación cautelar de libertad.

Sin embargo, en la sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005 se determina que:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Nacional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

A tal respecto, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), expresa que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

De igual forma, en la sentencia N° 369 del 31 de marzo de 2005, se expresa que transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedará en libertad plena. Asimismo, en la sentencia N° 601 del 22 de abril del 2005, se señala que están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, en caso que sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida

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cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. Ahora bien, en la sentencia N° 626 del 14 de abril del 2007, se plantea que de acuerdo con el contenido del artículo 244, (actual 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilatación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

De la lectura de las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

En síntesis, la situación de privación de libertad del imputado, no solo exige que su caso se atienda con prioridad, sino que no podrá exceder un término razonable para llegar a pronunciar una sentencia, a salvo de los riesgos que puedan obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria, para así, evitar que su excesiva duración se convierta en una pena

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anticipada, afectando gravemente el derecho de defensa del acusado y el principio de inocencia establecido a su favor.

2.1.1. LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL ESTABLECIDAS EN EL COPP DE VENEZUELA

Se debe partir de la realidad del proceso penal, el cual, se desenvuelve por lo general, en un plano más o menos largo, por lo que la obtención de la tutela no resulta inmediata. Según Rivera (2015, p. 241), para que haya un pronunciamiento que resuelva el conflicto se deben llevar a cabo un conjunto de actos válidos para que la decisión pueda ser efectiva. Ese largo o mediano período de tiempo, para que haya decisión de fondo, obviamente, pone en riesgo la efectividad de la sentencia, es decir, que puede acontecer que la sentencia sea inejecutable.

Por lo tanto, para evitar esta posibilidad de inefectividad de lo decidido, el derecho procesal ha elaborado la figura de las medidas cautelares, las cuales han sido acogidas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.

Según Bujosa (2011, p. 203), la tutela cautelar está dirigida a garantizar la efectividad de la sentencia y evitar lo ilusorio de los derechos de quien solicitó la tutela judicial. El fundamento de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad de la decisión, enfrentando el peligro de la demora que conlleva el desarrollo del proceso.

La regulación de las medidas de coerción personal constituye un indicativo de lo más o menos democrático que puede ser un procedimiento penal, destacando dentro de tales medidas, la privación de la libertad. Por lo tanto,

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dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor indiferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario reglar lo excepcional de su aplicación. En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (2012) prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva.

A tal respecto, en la sentencia N° 504 del 6 de diciembre de 2011, la magistrada ponente Queipo plantea que:

La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es por ello que a continuación, de acuerdo a lo expuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (2012), se desarrollan las medidas de coerción personal, entre las cuales se encuentra el Estado de libertad y la proporcionalidad, sin embargo, para esta investigación se hace necesario hacer referencia a la dignidad humana.

2.1.1.1. ESTADO DE LIBERTAD

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 44, apartado 1, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en

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virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra la libertad personal como un derecho inviolable, dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, deben cumplirse, inexorablemente, ciertos requisitos, porque de lo contrario, sería ilegítima, debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por lo cual entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente, hasta que se produzca sentencia condenatoria.

La privación de la libertad solo procede en los supuestos determinados por la ley. De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (2012) en su artículo 229, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por lo tanto, en el numeral 1 del artículo 44 constitucional, se establece

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que debe existir la causa tipificada como perseguible punitivamente para que proceda la orden judicial. La detención es, pues, de reserva legal y judicial.

Nadie puede ser detenido por una causa que no esté previamente tipificada como delictual en la ley y sin que medie orden judicial.

Se tiene entonces, que en el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que indica que solo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de la libertad que no cumpla el principio de legalidad, el principio de orden judicial y el principio procesal del procedimiento, implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución, y por tanto nulo el acto que haya producido quebrantamiento, todo lo cual genera responsabilidad del funcionario del Estado.

2.1.1.2. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su articulado contempla en varias oportunidades este principio, mencionado principalmente en el artículo 44 de la Carta Magna. Asimismo, en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se establece que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en

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libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (2012) en su artículo 230, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció

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de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La interpretación de este principio contenida en sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, de fecha 2 de Febrero de 2003 revela de una manera más pura la verdadera intención del Constituyente en cuanto al alcance de los dispositivos normativos que integran la Carta Magna venezolana, en la cual se señala expresamente lo siguiente: En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad.

En el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”

El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana.

En el artículo 26, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

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Por lo tanto, en un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esta ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la media de relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista, debido a que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años.

2.1.1.3. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho

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principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección.

En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de Abril de 2005, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la

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Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen.

De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.

Es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Referente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de julio de 2005, conforme a la cual:

La progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes

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cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, que no es el caso de autos.

Asimismo, el artículo 46, expresa que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (2012) en su artículo 10, en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

Por tanto, para el asunto procesal contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la dignidad humana es el eje central en la realización de la justicia, porque se considera que de nada sirve

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consagrar derechos y garantías, establecer mecanismos que aseguren la justicia, todas ellas destinadas al justificable, si su dignidad le es ignorada.

Cabe acotar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los convenios internacionales sobre Derechos Humanos, Civiles y Políticos, plantean como concepto central y fundamento de toda la estructura del Estado, el Principio del Respecto de la Dignidad Humana.

La doctrina nacional e internacional se refiere a la Dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo si acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones. La Dignidad Humana es un límite a la función punitiva del Estado en el desarrollo del proceso penal, que se concreta en el Principio de la Culpabilidad y en el de la intangibilidad del hombre.

2.1.2. LAS CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL EN VENEZUELA

Las medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, igualmente deben acreditarse las procesales de obstaculización de la investigación.

En este sentido, Binder (1999, citado por Velázquez, 2007), plantea que el

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entorpecimiento de la investigación puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de la privación de su libertad.

En virtud de esto, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por tal motivo, el peligro de la obstaculización debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos probados. No se trata de mirar, exclusivamente, la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad.

Por lo tanto, parece que más que un peligro, es una actitud defensiva del Estado de su negligencia o incapacidad de investigar eficaz y rápidamente,

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sacrificándose en consecuencia la libertad. Ahora bien, de acuerdo con la sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, se pudo conocer que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

Dicho análisis, pudo traer como consecuencias la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, dado que se ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección.

En base a esto, se puede notar que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

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2.1.2.1. CARÁCTER DE LAS DILACIONES

De acuerdo con Vázquez (2007, p. 276), excepcionalmente puede mantenerse la medida de coerción decretada si con anterioridad a su vencimiento el Ministerio Público o el demandante, solicitan una prórroga al juez de control. En todo caso, la prórroga no puede exceder la pena mínima prevista para el delito y deberá estar fundada en causas graves que el solicitante debe acreditar ante el juez.

En relación a lo anteriormente expuesto, el Código Orgánico Procesal Penal (2012) en su artículo 230, plantea que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar prórroga. Igual se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilataciones atribuibles al imputado, acusado, o sus defensores. Como se puede apreciar en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), no se especifican los motivos, para que si el Estado no ha concluido el proceso, pueda prorrogar la detención preventiva de la persona que ha estado por dos (2) años detenida preventivamente.

Ahora bien, en la sentencia N° 453 de 10 de marzo del 2006, se expresa que es doctrina de esa sala, que el decaimiento de las medidas de coerción personal, como consecuencia del plazo resolutorio, el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal.

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Agrega Moro (2008, p.23) que las razones de imparcialidad y de sinceridad se interponen entre el ilícito y la sanción, el intervalo sereno del proceso de conocimiento. Esto no es una necesidad impuesta, sino que se corresponde con las exigencias elementales de la justicia, la cual, por lo que pierde de inmediatez lo gana en objetividad y en sustancial eficacia.

Compartiendo dicha proposición, el problema surge cuando el proceso penal se dilata progresivamente en el tiempo, sin que este transcurso ayude a clarificar los hechos, y sin que estos retrasos sean de utilidad alguna ni para la acusación ni para la defensa. Cuando estos retrasos acontecen sin culpa del acusado, se ha estimado por la doctrina y la jurisprudencia, que se puede estar causando un daño innecesario al mismo.

2.1.2.2. EL DELITO OBJETO DE LA CAUSA

De acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Análogamente, en la sentencia N° 157 de 14 de marzo del 2016, se expone que el delito objeto de la causa, se refiere a la pena mínima a imponer, en caso de multiplicidad de delitos, debe tomarse en cuenta el más grave, de manera que, siendo un delito menos grave es evidente que tal proporcionalidad se vería arropada por el lapso que estableció el legislador de los dos años.

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Por lo tanto, se advierte que la prórroga que se acuerde en ningún caso podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, por tanto, el juez debe considerar en su establecimiento, el principio de proporcionalidad. Sin embargo la violencia que se ejerce como medida de coerción nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión, ello implica que la medida de coerción personal podrá extenderse por un plazo incluso inferior a los dos años, si el límite mínimo de la pena asignada al delito imputado fuere inferior a ese término.

2.1.2.3. LA DIFICULTAD O COMPLEJIDAD DEL CASO

El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), establece que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado, éste, o la víctima podrán requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

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En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública;

tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. En sentencia N° 1632 de 2 de noviembre del 2011, se plantea que el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Sin embargo, si vencidos los plazos, la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Publico de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (grado de su complejidad)

Ahora bien, en la sentencia N° 157 de 14 de marzo del 2016, se expone que la dificultad o complejidad del caso, tiene que ver con la evacuación de los medios de prueba y la dificultad para hacerlo, sea por lo amplio de los hechos que necesitan ser verificados o por la multiplicidad de testigos y expertos que deben comparecer al contradictorio.

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Por lo tanto, se puede decir que una vez se ha iniciado la investigación es necesario el establecimiento de un tiempo prudencial para la duración de la misma, partiendo de todas las circunstancias anteriormente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal (2012), sobre todo si se toma en cuenta aspectos tan importantes como la dignidad de las personas, la presunción de inocencia, así como garantías procesales que impiden adelantarle al procesado el trato de convicto por parte de las autoridades.

2.1.2.4. LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA

En este sentido, es necesario hacer referencia al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (2012). Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la

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formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a los fines que las víctimas de delitos y/o del abuso de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente están expuestas injustamente a pérdidas, daños o perjuicios; a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes; y a no obtener respuesta por parte de las Instituciones de Control, ocurriendo así una doble victimización.

Es por esta razón, perentorio, mantener vivas las medidas de coerción personal que eviten que una eventual ejecución del fallo quede ilusoria (Periculum in mora). En este sentido el Estado Venezolano cuenta con una Constitución de avanzada, en cuanto a la protección de los Derechos Humanos se refiere, ha suscrito y ratificado tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Los mismos obligan al Estado a adecuarse a ellos, a través del establecimiento de normas sobre su goce y ejercicio; y que, además, todos los funcionarios públicos deben someterse a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU, en su resolución, 40/34 del 29 de Noviembre de 1985; al Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso del Poder ONU, 2000; a las Directrices de Políticas Públicas para la Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia

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para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, ONU, 1999; entre otros.

En el ordenamiento jurídico interno se incluye la Ley Orgánica de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; el Capítulo V, “De la Víctima”, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la asistencia y protección de las Víctimas del delito y/o abuso del poder policial; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Entrando al análisis del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, citado supra, sobre la protección de las víctimas, el cual tiene su fundamento en los artículos 26, 30, 51 y 55 de la Constitución 1999, bien interpretado significa que la víctima actuando sin abogados asistentes o postulantes y menos aún sin haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso penal que no puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar.

De tal manera que la víctima, es decir, la persona que ha sufrido los efectos de un delito tiene derecho, sin abogados por sí misma, sin contar con el Ministerio Público y aún en contra de la opinión de éste, a revisar las actuaciones, solicitar diligencias de investigación, dirigir peticiones al fiscal y al juez e incluso recurrir de las decisiones que le sean desfavorables.

En tal sentido, en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, se reitera que ciertamente todas las partes llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se

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respete el debido proceso y a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable.

Por tanto, se puede afirmar que los principales derechos constitucionales relacionados con la protección procesal de la víctima son:

el acceso de la jurisdicción, el debido proceso, el respeto a la dignidad humana, el derecho a protección, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de participación.

En síntesis, la víctima, cualquiera que sea, debe ser protegida en sus derechos fundamentales y removidos los obstáculos que impidan su ejercicio.

No se trata de privar al imputado de sus derechos, sino que haya una igualdad de tratamiento en el proceso, esto es, que se aplique a ambos el debido proceso y tutele sus pretensiones, garantizando en todo sentido, la ejecución de las medidas de coerción personal.

2.1.3. CAUSA-EFECTO DEL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL EN VENEZUELA

En este punto es oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), anteriormente artículo 244, a los fines de establecer el alcance y significado del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido se tiene, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las

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circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

Del contenido citado, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollada por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007, indicó que:

De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto,

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dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2)

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años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

De igual manera se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

En Sentencia No. 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas

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imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

En Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme. Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Asimismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción

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del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26 de mayo de 2009).

En la página de Doctrina del Ministerio Público 16/07/2016.mp.gob.ve, se establece que: Es claro que esta norma no es de aplicación automática o general como para presumir mediante la aplicación de la prórroga legal, hasta el extremo del límite inferior de la pena que se le llegaría a imponer, que se vulnera de manera inmediata el principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia…por su misma naturaleza se aplica en todas las etapas del proceso, por lo que, le es imperativo a los actuantes en ella reconocerlo y anteponerlo a cualquier otro.

Este principio arropa al débil jurídico a suerte de mantilla, la cual se irá destruyendo poco a poco en la celebración del juicio oral y público, frente a la contundencia de los órganos de pruebas ofrecidos -según sea el caso- por el Ministerio Público o por el acusador privado en su acusación.

2.1.3.1. SEGURIDAD Y ORDEN

En este punto es preciso hacer referencia a los fundamentos que justifican las limitaciones a la libertad, dentro de las cuales se encuentran:

1. Razones procesales: No es posible instruir ningún proceso en ausencia del procesado. Hay necesidad de restringir la libertad personal porque, si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del

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ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado. También, para auspiciar la tranquilidad necesaria a quien ha sufrido la violación.

2. Su carácter preventivo: Tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento.

3. Su carácter sancionador: Las medidas restrictivas de libertad, son de carácter preventivo, porque la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él, es una prevención que supone como base la reducción de agitadores y rebeldes a lugares donde no sean peligrosos y puedan ser vigilados. Así se evita que el presunto responsable destruya, oculte o dificulte la investigación de los hechos o lleve a cabo otros delitos.

4. Por una situación de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, puesto que los derechos de la sociedad toda han de ser mayores que los del acusado.

En este orden de ideas se aprecia y considera que el delito por sí mismo causa alarma social y además, la frecuencia con que se cometan determinados tipos de delitos también causa intranquilidad a la población, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa.

Se explica entonces que las medidas de coerción deben tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictivos.

Es conveniente señalar que el legislador venezolano solo reconoce como

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finalidad de estas medidas, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, asegurar el éxito de la investigación y evitar la ocultación de futuros medios de prueba, tal como se desprende del mandato imperativo contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) el cual también consagra el principio de libertad durante el proceso.

2.1.3.2. LIMITACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL

La limitación a la libertad personal prevista en la legislación penal venezolana, va estrechamente ligada al principio de proporcionalidad tipificado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), sin embargo es evidente que la prisión preventiva no puede superar lo que según el delito atribuido debería cumplir después de una sentencia condenatoria.

En este sentido González (1990) señala que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo refiere que la privación preventiva de libertad se ve limitada a la peligrosidad procesal que pueda dar el imputado, puesto que si ya no hay ningún tipo de peligro de fuga u obstaculización, por su naturaleza cautelar, cesaría su función de aseguramiento del proceso.

Por otro lado Cafferata (1988) considera que cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es preciso evitarlo o hacerlo cesar, dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o promesa, su sometimiento al proceso y ejecución de la pena.

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Finalmente Jauchen (2012) refiere que las medidas de coerción son por definición instrumentales y provisorias. Conforme al primer carácter aludido, la medida de coerción no es un fin en sí misma, sino que constituye un medio para asegurar el logro de otros fines del proceso penal; por ello, apunta a la protección de los objetivos que el proceso persigue, condicionados a la realización del derecho de fondo subordinado, mientras que en su condición de provisoria implica que lo determinante para su imposición es la peligrosidad procesal como se comentó anteriormente y, en consecuencia, quedará atado al tiempo que dichos peligros perduren.

2.1.3.3. APLICACIÓN DE LA LEY DE MANERA EXCEPCIONAL

La ley otorga al Ministerio Público la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

En sentencia de la Sala de Casación penal de fecha 7 de julio de 2011, se establece que ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal (2012) consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de

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