REGLAMENTO DE BOXEO PROFESIONAL
DE LAS
COMISIONES DE BOXEO PROFESIONAL
DE LA REPUBLICA DE PANAMA
INDICE GENERAL
Pág. CAPITULO PRIMERO 4
De la Comisión
CAPITULO SEGUNDO 7
De los Fondos de la Comisión
CAPITULO TERCERO 8
Del Comisionado de Turno
CAPITULO CUARTO 9 De las Licencias y Autorizaciones
CAPITULO QUINTO 12
De los Contratos
CAPITULO SEXTO 17
De las Empresas y los Promotores
CAPITULO SÉPTIMO 25 De los Apoderados de los Boxeadores
CAPITULO OCTAVO 28
De los boxeadores
CAPITULO NOVENO 34 De los Entrenadores y los Auxiliares
CAPITULO DECIMO 37 Del Peso y categoría de los boxeadores
CAPITULO DECIMO PRIMERO 44 Del Entarimado (RING) y su Equipo
CAPITULO DECIMO SEGUNDO 46 De los Vendajes
CAPITULO DECIMO TERCERO 47 De los Guantes
CAPITULO DECIMO CUARTO 48 De los Oficiales
CAPITULO DECIMO QUINTO 51 De los Médicos
CAPITULO DECIMO SEXTO 53 De los Jueces
CAPITULO DECIMO SÉPTIMO 57 De los Árbitros
CAPITULO DECIMO OCTAVO 64 De los Directores de Encuentros
CAPITULO DECIMO NOVENO 66 Del Juez de Tiempo
CAPITULO VIGÉSIMO 67 Del Juez de Caídas
CAPITULO VIGÉSIMO PRIMERO 68 Del Anunciador
CAPITULO VIGÉSIMO SEGUNDO 70 De las Faltas y Golpes Prohibidos
CAPITULO VIGÉSIMO TERCERO 72 De las Clasificaciones y Los mejores del Año
CAPITULO VIGÉSIMO CUARTO 73 De los Campeones Nacionales
CAPITULO VIGÉSIMO QUINTO 80 De los Campeones Mundiales
CAPITULO VIGÉSIMO SEXTO 81 Normas Generales de Procedimientos
CAPITULO VIGÉSIMO SÉPTIMO 83 Normas Generales
ANEXO ESPECIAL I
CAPITULO I DE LA COMISION
ARTICULO 1: El presente reglamento rige todas las actividades relativas al boxeo profesional que tengan lugar dentro del territorio nacional y las que fuera del mismo realicen personas o entidades panameñas o extranjeras que, estén afiliadas o adscritas a la Comisión.
ARTICULO 2: Las Comisiones de Boxeo que operen en la República de Panamá se regirán por el presente reglamento. Cuando en este reglamento se utilice la palabra Comisión, se entenderá que el mismo se refiere a cualquiera de las comisiones de boxeo profesional establecidas en la República de Panamá, que cuente con el reconocimiento oficial del Instituto Nacional de Deportes.
ARTICULO 3: Los espectáculos de boxeo profesional y demás actividades boxísticas estarán bajo la inmediata dirección, inspección y vigilancia de una comisión integrada por siete (7) miembros principales y tres (3) suplentes nombrados por el Instituto Nacional de Deportes o por la Autoridad que determine la ley. A los efectos de este reglamento, se entiende por boxeo profesional la práctica, organización, dirección y todas las demás actividades relacionadas con dicho deporte con ánimo de lucro.
ARTICULO 4: La Comisión queda facultada para nombrar los funcionarios y oficiales que estimen convenientes para el mejor desempeño de sus funciones. Los mismos estarán en la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en este reglamento.
ARTICULO 5: La Comisión es un cuerpo técnico y deliberante en materia de boxeo, y en su funcionamiento será autónoma, con jurisdicción en su provincia. Sus funciones se sujetarán a las disposiciones contenidas en este ordenamiento y en su Reglamento Interno. Sus miembros serán personas de reconocida honorabilidad, con amplios conocimientos de la materia, y no podrán ser, directa o indirectamente, empresarios de boxeo profesional, promotores, representantes de boxeadores, entrenadores, ayudantes, ni desempeñar otro cargo en el cual desarrollen actividades relacionadas directamente con el boxeo profesional. Las provincias que no cuenten con una Comisión y que deseen realizar boxeo profesional, podrán hacerlo siempre que sean supervisadas por una Comisión activa. Dicha supervisión será requerida por el promotor de la programación mediante una solicitud escrita.
La presencia de una Comisión constituirá el aval para que los combates que se realicen tengan el reconocimiento oficial.
ARTÍCULO 7: La Comisión estará integrada de la siguiente manera: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal, un Coordinador Internacional y un Vocal, cuyas facultades y deberes serán consignados en el Reglamento Interno de la Comisión.
ARTICULO 8: La Comisión es un cuerpo colegiado, y deberá reunirse una vez por semana. Todos sus miembros tendrán derecho a voz y voto en las juntas, asambleas deliberaciones, etcétera. El quórum legal será formado por cuatro (4) de sus miembros, y solamente serán válidas, las decisiones que se tomen en las reuniones ordinarias y extraordinarias. Las votaciones se decidirán por mayoría de los miembros asistentes a la reunión. No obstante lo anterior, el reglamento interno de la Comisión señalará con que quórum será válida una reunión, cuando transcurrido un tiempo razonable después de la hora prescrita para su inicio, no se haya logrado el quórum reglamentario.
ARTICULO 9: La Comisión tendrá las facultades para conocer de todos los asuntos relacionados con el boxeo profesional y sus decisiones tendrán el carácter de acto administrativo.
La Comisión será auxiliada en sus labores por el personal administrativo que sea necesario para el mejor desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 10: Con el objeto de que la Comisión tenga un control adecuado sobre la actuación y conducta en general de las personas relacionadas con el boxeo profesional, ésta mantendrá relaciones a base de la más estricta reciprocidad, con las Comisiones de Boxeo Profesional de la República, y será filial, si estima conveniente, de las instituciones internacionales similares.
ARTÍCULO 11: La Comisión esta facultada para sancionar a los oficiales, empresarios, promotores, representantes, boxeadores, auxiliares, entrenadores y demás personal que, estando bajo su jurisdicción y regidos por el presente reglamento, infrinjan sus disposiciones.
Igualmente está facultada la Comisión para imponer las sanciones de que se habla en los artículos anteriores, cuando tenga conocimiento de que, fuera de la jurisdicción de esta Comisión, los empresarios, promotores, representantes, boxeadores, entrenadores o auxiliares ofrezcan peleas que constituyan un fraude al público, o que por alguna razón especial, provoquen daño y desprestigio al boxeo profesional nacional.
ARTÍCULO 12: Las violaciones a las disposiciones del presente Reglamento podrán ser sancionadas con:
1. Amonestación verbal o escrita; 2. Multas de B/. 5.00 a B/. 10,000.00; 3. Suspensión por tiempo determinado; 4. Suspensiones por tiempo indefinido; 5. Cancelación de licencia;
6. Retención definitiva de la bolsa y honorarios; 7. Pérdida del título nacional.
Las sanciones serán aplicadas a juicio de la Comisión, tomando en cuenta los antecedentes de los infractores, la gravedad de la falta y las circunstancias que hayan mediado en el caso. Cuando un Boxeador, injustificadamente, incumpla sus compromisos contractuales contraídos por sí mismo o por su representante, con una empresa o promotor, se le aplicara una suspensión para la practica del boxeo que no será menor a seis (6) meses; pagará el 50% de la bolsa correspondiente a su contrario y una multa que será establecida al criterio de la Comisión. El boxeador infractor estará a disposición del promotor afectado para una nueva programación.
ARTICULO 13: Las comisiones de Boxeo Profesional deberán negarse a mantener relaciones con personas naturales o jurídicas, que hayan participado directamente o indirectamente en la violación de algunas de las normas del presente reglamento.
ARTICULO 14: Las Comisiones constituidas legalmente en el país están obligadas entre sí a informarse de los resultados de los encuentros boxísticos, de las decisiones, acuerdos, resoluciones e intercambio y de otras informaciones que guardan relación con suspensiones temporales o permanentes a: Empresarios, apoderados, promotores, boxeadores, entrenadores, segundas o personas que tengan que ver con el boxeo. Es de imperiosa obligación, dar cumplimiento a las mismas para la buena marcha del boxeo en el país.
ARTÍCULO 15: En casos excepcionales, la Comisión podrá realizar programas de boxeo profesional o autorizar que algunas entidades lo realicen.
CAPITULO II
DE LOS FONDOS DE LA COMISION
ARTÍCULO 16: Los fondos de la Comisión estarán, constituidos con los siguientes ingresos:
1. Sanción por programas a celebrarse en gimnasios gubernamentales, gimnasios privados, jardines o discotecas y al aire
libre. B/.150.00
2. Hoteles B/.200.00 3. Centro de Convenciones B/.300.00
4. Cartelera donde se incluya pelea (s) titulo (s)
Mundial (s) B/.500.00 5. Los derechos causados por la expedición de las
Licencias, así como las multas pagadas por las Personas sancionadas de acuerdo al presente Reglamento.
6. Por cualquier otros bienes y conceptos que la Comisión requiera a cualquier titulo.
La autonomía de cada Comisión le permitirá ajustar estas sumas cuando lo crean conveniente.
En cuanto atañe a los ingresos brutos producidos por los contratos de radio o televisión del espectáculo, o de cualquier otro tipo, el promotor deberá someter al conocimiento de la Comisión los respectivos contratos, documentos o acuerdos, con la anticipación debida y cuyo porcentaje a pagar será fijado por la propia Comisión.
CAPITULO III
DEL COMISIONADO DE TURNO
ARTICULO 17: En toda función de boxeo profesional, cuyo programa haya sido aprobado previamente por la Comisión, el Presidente de ésta nombrará uno de sus miembros para que la presida, en representación de la propia Comisión, y quién se denominará Comisionado de Turno. Los funcionarios gubernamentales que asistan a colaborar, o en ejercicio de sus funciones relacionadas directamente con el programa Inspectores del Ministerio de Economía y Finanzas, representantes del Instituto Nacional de Deportes; los miembros de la Policía Nacional de Panamá, del Cuerpo de Bomberos y Ambulancia de servicio en el local en donde se desarrolla la función, los funcionarios y oficiales de la Comisión, se pondrán a las ordenes del Comisionado de Turno y atenderán las indicaciones que éste tenga a bien hacerles, siempre y cuando las mismas no estén en pugna con la ley y las disposiciones de este reglamento. Cuando surgiere alguna discrepancia en la aplicación de estos reglamentos, deberá someterse el asunto a la consideración de los Comisionados presentes en el lugar, en donde se desarrolla el espectáculo, quienes resolverán en definitiva, y por mayoría de votos, sobre el particular.
ARTICULO 18: El Comisionado de Turno que preside una función de boxeo profesional, tendrá la obligación de asistir al examen médico, pesaje, a la velada boxística y a todo lo relacionado al programa; cuidará de que la misma se desarrolle de acuerdo con el programa anunciado al público, observándose las normas establecidas por el reglamento, y las disposiciones dictadas por la Comisión, quedando además, facultado para tomar cualquier decisión que juzgue necesaria para hacer factible el desarrollo del programa.
Cuando tenga conocimiento de que un boxeador, representante de boxeadores o entrenador ha infringido alguna de las disposiciones mencionadas, está autorizado para ordenar la retención de sus emolumentos, debiendo informar sobre el particular en la próxima
reunión ordinaria que celebre la
Comisión, para que ésta resuelva lo que proceda en definitiva.
ARTICULO 19: El Comisionado de Turno no tendrá facultades para intervenir en la suspensión de un combate. Ello será facultad exclusiva del árbitro, de conformidad con lo que dispone este reglamento. Sin embargo el Comisionado de Turno quedará facultado en casos excepcionales de grave y urgente resolución, para ordenar la inmediata devolución de las entradas al público que así lo requiera, en los casos de suspensión total del espectáculo, siempre y cuando éste no se hubiere iniciado.
CAPITULO IV
DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
ARTICULO 20: Es facultad de la Comisión, expedir las licencias que autoricen la actuación de los oficiales dependientes de la misma, así como la de los empresarios, promotores, apoderados, representantes, entrenadores, auxiliares, boxeadores y demás personas afiliadas a ésta. Estas licencias tendrán vigencias hasta el 31 de diciembre de cada año, cualquiera que sea la fecha de su expedición. Durante los meses de enero y febrero de cada año, se tramitará la revalidación correspondiente y a partir del día primero de marzo siguiente, nadie podrá actuar si carece de la citada revalidación.
ARTÍCULO 21: Los interesados en obtener algunas de las licencias a que se refiere el artículo 23 del presente reglamento, deberán hacer la solicitud por escrito en los formularios que la Comisión pondrá a su disposición, acompañado de los siguientes documentos:
1. Certificado de salud física y mental, expedido por el servicio médico de la Comisión, en el que conste que el solicitante se encuentra sano, y no tiene ninguna incapacidad física o mental para ejercer la actividad a la cual se refiere en su petición;
2. Dos (2) fotografías de frente, tipo carné;
3. Cualquier otro documento, que en casos especiales se solicite y que estará determinado en las disposiciones respectivas del presente reglamento;
4. La dirección a la cual deban enviarse las comunicaciones, notificaciones y citaciones, entendiéndose que estas estarán debidamente evacuadas cuando se hagan llegar a la dirección dada por el interesado.
ARTÍCULO 22: Una vez cubiertos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán someterse al examen técnico respectivo, ante la Comisión o la persona que la misma designe. Si el resultado del examen es satisfactorio, el solicitante deberá pagar el importe de la licencia, de acuerdo con el procedimiento que la Comisión estime conveniente.
ARTICULO 23: La expedición de la licencia causará el pago de derechos, que serán recaudados por el Tesorero de la Comisión, de acuerdo con la siguiente tarifa:
PROMOTORES
Nacionales... 50.00 Extranjeros... 100.00 Personas que representen a promotores Nacionales
o Extranjeros (VOCEROS Y CONCERTADORES) 25.00
APODERADOS Y REPRESENTANTES Nacionales... 40.00 Extranjeros... 60.00 BOXEADORES Extranjeros de 10 ó 12 Asaltos... 40.00 Nacionales de 10 ó 12 Asaltos... 20.00 Extranjeros de 6 ó 8 Asaltos... 20.00 Nacionales………... 10.00 Extranjeros de 4 Asaltos... 10.00 Nacionales de 4 Asaltos... 5.00 ENTRENADORES Nacionales... 5.00 Extranjeros... 20.00 AUXILIARES: Nacionales... 3.00
Extranjeros... 10.00 ÁRBITROS: Nacionales... 5.00 Extranjeros... 25.00 ANUNCIADORES: De Asaltos... 3.00 De programas... 5.00 JUECES: De Peso... 5.00 De Tiempo... 5.00 De Caídas... 2.00 De Encuentros... 2.00
El cambio de clasificación de las licencias acarreará el pago de la diferencia en el costo de la misma.
ARTÍCULO 24: Para la revalidación de las licencias a que se refiere el artículo 23 del presente reglamento, la Comisión podrá exigir el cumplimiento de todos o algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 21.
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CAPITULO V DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 25: La Comisión reconocerá en relación con el boxeo profesional, tres clases de contratos a saber:
1. Los contratos que celebra un boxeador con un representante para que lo maneje, dirija y administre, de acuerdo con lo pactado en el propio contrato;
2. Los contratos que celebre un boxeador o un representante, con una empresa o promotor, respecto de una pelea, y
3. Los contratos de exclusividad celebrados entre un representante o un boxeador, con una empresa o promotor, para el efecto de que el boxeador actúe bajo su promoción, por un tiempo determinado, de acuerdo con las cláusulas pactadas en el contrato.
ARTICULO 26: Las partes contratantes podrán fijar libremente las bolsas o emolumentos que deberán percibir los boxeadores por su actuación, con excepción de lo relativo a las peleas de campeonatos mundiales y subastas, pues en estos casos, se ajustarán a lo dispuesto por este reglamento en el capítulo correspondiente.
ARTICULO 27: Todos los contratos que se celebren entre representantes o boxeadores y empresas o promotores, deberán contener una cláusula especial en la cual se estipule que las partes contratantes aceptan respetar y cumplir los preceptos contenidos en el presente reglamento. No obstante, las partes podrán establecer en igual forma, en reconocer la autoridad de la Comisión para la aplicación o interpretación de los contratos, y acatar las decisiones que esta dicte como fallos de única instancia en casos específicos y concretos propuestos por las partes.
ARTICULO 28: En los contratos que celebren los representantes y los boxeadores, deberán estipularse con claridad, las obligaciones que ambas partes contraen, así como los derechos que del mismo se deriven.
ARTICULO 29: Todos los contratos celebrados entre un representante y un boxeador deberán, además de los señalados en los artículos precedentes, contener los siguientes requisitos:
1. Término y plazo por el cual se celebra;
2. El porcentaje que percibirá el apoderado, de los emolumentos que perciba el boxeador en cada una de sus representaciones;
3. La garantía mínima anual, en cantidad de peleas, que el representante otorgue al boxeador. Esta garantía será fijada a satisfacción de la Comisión y servirá de base para la rescisión del contrato que promueva el boxeador cuando a su juicio considere que no sea cumplido con el número de peleas mínimo anuales. La Comisión analizará el grado de cumplimiento del contrato por el apoderado, la circunstancia y demás elementos que influyeron en cada caso.
4. Cuando se trata de un boxeador que sea menor de edad, deberá presentarse la autorización por escrito, debidamente firmada por quien ejerza la patria potestad, la cual será ratificada personalmente por éste ante el pleno de la Comisión; o bien, la constancia notarial de que se ha concedido la mencionada autorización. En todo caso, quien otorgue la autorización al menor, deberá aportar a la Comisión el certificado de nacimiento respectivo por ley, a los efectos de acreditar la personería con que actúa.
ARTÍCULO 30: La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, será motivo para que se declare nulo el contrato por parte de la Comisión.
ARTICULO 31: La Comisión se declarará impedida para intervenir en la aplicación o interpretación de los contratos celebrados entre boxeadores y representante; empresarios y representantes o boxeadores; o cualquier otro celebrado entre personas y relacionado con las actividades del boxeo profesional, cuando los mencionados contratos no hayan sido registrados ante la precitada Comisión.
Sin embargo, podrá hacerlo en los casos en que, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, las partes en pugna manifiesten en forma expresa y por escrito, su conformidad en someterse a la autoridad de la Comisión, y de acatar las decisiones que ésta dictase sobre el particular. ARTICULO 32: Los boxeadores que firmen contrato con más de un apoderado que tenga
efecto durante el mismo período de tiempo o período de tiempo superpuestos serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo # 12 de este reglamento con suspensión temporal, o definitiva en caso de reincidencia. Igual sanción a los apoderados que firman boxeadores de apoderamiento con un boxeador a sabiendas que durante todo o parte del período, el boxeador está comprometido con otro apoderado.
ARTICULO 33: Los contratos en el extranjero, entre un representante y un boxeador, solamente tendrán validez, si están registrados ante una comisión de boxeo que tenga relaciones de reciprocidad con cualquier Comisión en la República de Panamá, siempre y cuando que aquella así lo certifique y que las cláusulas del contrato no contravengan, en forma alguna, las
disposiciones del presente reglamento. Igual condición regirá para los contratos firmados en cualquier localidad de la República de Panamá. ARTICULO 34: Queda prohibido a los representantes contraer compromisos con sus
representados posterior a la vigencia del contrato respectivo, a no ser que exhiba ante la Comisión, autorización expresa del boxeador, por escrito, para tal fin.
ARTICULO 35: Un representante, previa autorización de la Comisión, podrá traspasar los derechos derivados del contrato que tenga celebrado con un boxeador profesional, a otro representante legalmente registrado, siempre y cuando el boxeador otorgue su conformidad. La indemnización por el traspaso, quedará sujeta a convenio particular, entre los representantes y el boxeador cuyo contrato es objeto del traspaso, tendrá derecho a exigir a su representante, el treinta por ciento (30%) del importe de la transacción. Esta transacción de traspaso de derechos derivados de contratos, se sugiere realizarse en una reunión ordinaria de la Comisión de manera que quede constancia que dicha transacción ha sido supervisada adecuadamente y que la misma se haya realizado conforme a lo negociado por las partes involucradas.
De no cumplirse con el párrafo anterior la Comisión se declarara impedida de conocer sobre ese asunto.
La Comisión estará facultada para investigar el importe verdadero de la misma, así como para imponer las sanciones correspondientes, cuando se haya procedido con dolo o mala fe.
ARTICULO 36: A cambio del porcentaje que reciba el representante, en los términos del inciso 2 del artículo 29 del presente reglamento, estará obligado a concertarle al boxeador contratante, peleas, en las condiciones que mayor beneficio le reporten, deportiva y económicamente; y a proporcionarle enseñanza en materia de boxeo, entrenamientos, protectores, vendajes y publicidad; estando a su cargo además el pago del emolumento de los auxiliares que lo atienden durante las peleas. En ningún caso, la participación del representante podrá exceder del treinta y tres y un tercio (33 1/3) de la cantidad que el boxeador reciba por las peleas en que actúe. ARTICULO 37: Cuando un representante cobre un porcentaje mayor que el estipulado en
el contrato respectivo, además de que estará obligado a devolver al boxeador la cantidad indebidamente cobrada, se le pondrá una multa o suspensión según lo amerite el caso.
ARTÍCULO 38: Cuando un representante firme contrato con una empresa o promotor aceptando que el boxeador que representa, figure en determinado programa, el boxeador quedará obligado a respetar y cumplir el compromiso contraído. De igual manera el representante quedará obligado a notificar al boxeador con la debida anticipación, para su adecuada preparación física.
ARTÍCULO 39: Todo contrato celebrado entre un representante y un boxeador deberá ser presentado para su registro, ante la Comisión, siguiéndose para tal efecto, el siguiente trámite:
1. Los contratos deberán ser presentados en original y tres (3) copias, por el representante, para su registro y autorización por la Comisión, o ante quien legalmente la represente en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que hayan sido firmado por las partes contratantes.
2. Las partes contratantes deberán ratificar sus firmas en el contrató, ante la Comisión, y ante quien legalmente la represente, en un término tres (3) días hábiles o en la próxima reunión ordinaria de La Comisión, contados a partir de la fecha de su presentación. La Comisión podrá aceptar, en lugar de la presentación personal, la autenticación de firmas ante un notario público del país.
3. Una vez registrado y autorizado el contrato, se entregará una copia a cada una de las partes contratantes, y la otra quedará depositada en el archivo de la Comisión.
ARTÍCULO 40: La Comisión acepta en lo que se refiere a la vigencia o plazo por el cual se celebren los contratos de servicios profesionales, descritos en el artículo 25 de este reglamento, la libre contratación con la limitación de que dichos contratos no podrán tener vigencia menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años.
ARTÍCULO 41: La Comisión aceptará la rescisión de un contrato a petición de una de las partes, cuando se compruebe que el contrato ha sido violado por la otra parte. La indemnización que debe aportar la parte que haya incurrido en la falta será fijada por la Comisión, tomando en consideración la categoría del boxeador.
ARTÍCULO 42: Los contratos que se celebren entre empresas o promotores, y los representantes o los boxeadores, contendrán los siguientes:
1. Nombre de los contratantes;
2. Bolsas o emolumentos que percibirán los boxeadores por su actuación;
3. Categoría del encuentro;
4. Número de asaltos a que vayan a competir, y peso de los contendientes;
5. Fecha, hora y lugar en que vaya a tener el encuentro al cual se refiere el contrato;
6. Garantía del peso
7. Una cláusula en la cual se indique que en caso de que el encuentro haya tenido que suspenderse por causa de fuerza
mayor, debidamente comprobada por la Comisión, el boxeador o su representante se obligan a celebrar el encuentro en la fecha que señale la Comisión, sin pago adicional alguno, salvo el reconocimiento por parte del promotor, de los gastos en que se incurrirá por el entrenamiento en los días adicionales, así como los días que se vea obligado a permanecer en el país para el cumplimiento del contrato en caso de que el boxeador sea extranjero, y
ARTÍCULO 43: Los contratos a que se refiere el artículo anterior, deberán formularse en original y tres (3) copias, y no tendrán validez alguna, mientras no sean aprobados y autorizados por la Comisión. Una vez cumplido este requisito, se entregará una copia a la empresa o promotor; una a cada uno de los representantes o boxeadores, según sea el caso; y el original quedará en los archivos de la Comisión.
ARTICULO 44: Cuando por alguna causa determinada, un representante no puede firmar personalmente el contrato para la actuación de un boxeador, podrá autorizar a éste, por escrito, a firmar el contrato respectivo y a cobrar sus emolumentos quedando sujeto al convenio particular entre ambos, lo referente al porcentaje que percibía el representante en estos casos. ARTÍCULO 45: La Comisión no autorizará a que peleen entre sí, dos (2) boxeadores que
estén bajo la dirección de un mismo representante, salvo casos de verdadera excepción, expresamente autorizados por la Comisión.
CAPITULO VI
DE LAS EMPRESAS Y DE LOS PROMOTORES
ARTICULO 46: Para ser empresario o promotor de boxeo profesional en la República de Panamá, se requiere: ser mayor de edad, de reconocida solvencia económica y comprobada conducta moral, tener licencia o Registro Comercial, otorgada por el Ministerio de Comercio e Industria y contar con la licencia expedida por la Comisión, en los términos señalados en los Artículos 22 y 24 de este reglamento. Al renovarse la licencia se deberá entregar copia del recibo del Ministerio de Comercio e Industrias que indique que se ha pagado la anualidad para habilitar esa licencia comercial.
ARTÍCULO 47: Las empresas y los promotores debidamente autorizados, podrán promover libremente funciones de boxeo profesional, en la Republica. La Comisión esta facultada para decidir si aprueba o no, dos programas distintos para una misma fecha en una misma Provincia.
ARTICULO 48: La persona natural o jurídica que solicite y obtenga licencia para la promoción de espectáculos de Boxeo Profesional se obliga a cumplir en todas sus partes las disposiciones de este reglamento, así como los acuerdos y resoluciones que dicte la Comisión y no podrá ofrecer o presentar públicamente o por televisión, funciones de boxeo profesional o exhibición sin previa autorización de la Comisión.
ARTÍCULO 49: Para que la empresa o promotor pueda obtener de la Comisión, autorización para celebrar funciones de boxeo profesional, deberá previamente consignar un depósito en efectivo o cheque certificado, por suma no menor de cien Balboas (B/.100.00). Cuando se contrate a un boxeador, éste podrá exigir que el promotor o empresa deposite la suma por la cual se ha contratado los servicios de ese boxeador, al momento de presentarse el contrato para su aprobación.
ARTICULO 50: Todo programa de boxeo profesional deberá ser presentado por el promotor y la empresa que lo promueva, en la Comisión para su aprobación, con anticipación a catorce (14) hábiles o dos reuniones de la comisión antes de la celebración del programa, acompañado del depósito señalado en el articulo 49. En el programa se detallará con claridad el lugar donde se ha de celebrar la función, fecha y hora de la misma;
nombre de los pugilistas que actuarán, y de sus representantes; garantía de peso aceptada por ambos pugilistas o sus representantes autorizados; emolumento que recibirán por su actuación y relación de las localidades que serán puestas en venta.
Con el programa se presentarán los contratos celebrados entre los pugilistas o representantes y el promotor o la empresa, los cuales deberán tener los mismos datos generales que se indiquen en el programa, así como la firma de los que hayan intervenido en su formulación. Al momento de presentarse el programa, los participantes en el encuentro principal deberán reconocer sus firmas. Cuando uno de los contendores sea extranjero, la Comisión aceptará cartas u otros documentos en los cuales se indiquen la aceptación de los términos del contrato, mientras se firma el mismo. También será importante incluir los nombres del entrenador y las segundas que subirán con el boxeador, pues de no aparecer en los respectivos contratos no podrán asistir en la esquina. Estos documentos serán considerados como acuerdos celebrados entre boxeadores o sus representantes, y la empresa o promotor del espectáculo. ARTÍCULO 51: El promotor deberá presentar el programa por medio de la Secretaría, la
que extenderá la certificación de la fecha de recibo del mismo.
ARTICULO 52: La Comisión se abstendrá de considerar un programa presentado por un promotor, cuando en este aparezca como estelarista, un boxeador extranjero cuyo nombre no conste, en el libro de Record aceptado por la Comisión, o que sin estarlo, no presente, junto con su contrato, su historial de peleas debidamente certificado por una comisión de boxeo reconocida, o en su defecto, por una autoridad competente.
ARTÍCULO 53: Cualquier promotor podrá reservar una fecha depositando en la Comisión el contrato de la pelea principal, y obligándose a presentar el resto del programa, a más tardar, cinco (5) días hábiles antes de la fecha señalada para el espectáculo. El contrato, que deberá ser firmado por los contendores de acuerdo con lo que se dispone en este reglamento, será adicionado con una fianza de cien balboas (B/.100.00), que el promotor perderá a favor de la Comisión, si el programa no se lleva a cabo en la fecha señalada, con excepción del caso de enfermedad de uno de los participantes en el evento principal, debidamente certificada por el médico oficial de la Comisión, y comunicada a ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de este reglamento. La pérdida de esta fianza no eximirá al promotor o empresa del cumplimiento de las obligaciones contraídas con los boxeadores.
ARTICULO 54: A. Una empresa promotora podrá reservar una fecha de acuerdo a lo indicado en el artículo 53, sujeto a las siguientes condiciones adicionales:
1. En caso de que una promoción reserve fechas con más de 45 días de anticipación y aunque aprobadas por la Comisión no tendrá plenos derechos sobre la fecha.
2. Si una promoción reserva una fecha con menos de 45 días conservará plenos derechos sobre esa fecha una vez haya sido aprobado por la Comisión.
3. Cuando se trate de peleas de TITULO MUNDIAL la Comisión, aceptará reservación hasta con 90 días de anticipación con plenos derechos sobre la fecha.
B. En caso de que dos o más promotores o empresas presentasen programas para una misma fecha, la Comisión escogerá el mejor así:
1. Calificará hasta con 5 puntos la mejor pelea principal propuesta.
2. Calificará hasta con tres puntos la mejor pelea semifinal propuesta.
3. Calificará hasta con un (1) punto las mejores peleas preliminares propuestas.
Se calificarán según los registros de la Comisión o de las entidades internacionales a las cuales está afiliada, y a la igualdad de los contendores.
El programa que resultase con mayor número de puntos será el escogido como el mejor y se le otorgará la fecha.
ARTICULO 55: Una vez que la Comisión le apruebe a una empresa promotora un programa y le sea asignada una fecha a alguna empresa promoción, ésta tendrá plenos derechos sobre dicha fecha en el coliseo solicitado.
ARTICULO 56: Ninguna Comisión avalará programas o combates de boxeo que no hayan sido aprobados por una comisión debidamente nombrada por el Instituto Nacional de Deportes; por consiguiente los resultados de encuentros celebrados sin el requisito anterior no serán considerados para los efectos del Record del Boxeador.
ARTICULO 57: En todo programa, el promotor deberá consignar ante la Comisión en efectivo o cheque certificado por banco de la localidad, el cincuenta por ciento (50%) de la bolsa de los boxeadores. La Comisión no podrá aprobar ningún programa sin que el Tesorero de la misma haya comunicado que ha recibido estas sumas en la forma señalada. No obstante, la Comisión podrá exigir una fianza adicional a aquellos promotores que tuviesen un historial de incumplimiento.
Estas garantías no se exigirán en las peleas que se realicen bajo la supervisión de organismos internacionales de boxeo reconocidos por la Comisión.
ARTICULO 58: Cuando por causas de fuerzas mayor, debidamente comprobada por el Comisionado de Turno, en asocio de los Comisionados presentes, se suspenda el espectáculo que se había iniciado, la empresa o el promotor, no podrá disponer del importe de las entradas, hasta tanto la Comisión resuelva lo que deba hacerse, para lo cual tomará en cuenta todas las circunstancias que hubiesen mediado para la mencionada suspensión. La Comisión deberá dictar una resolución dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la suspensión del programa. Cuando ésta se deba a negligencia o incumplimiento contractual, debidamente comprobado, del promotor o la empresa, estos estarán obligados a devolver el importe de los boletos a los interesados, sin perjuicio de que le sean aplicadas las sanciones correspondientes.
ARTICULO 59: En caso de que se sustituya alguna de las peleas anunciadas, la empresa o el promotor estará obligado a anunciar el cambio, por medio de carteles que se fijarán con la debida anticipación, en todas las taquillas del local en donde se celebra el programa, y en las puertas de entradas.
Si alguna persona que haya adquirido su boleto con anticipación al cambio anunciado, no estuviese conforme, la empresa o promotor tendrá la obligación de devolver al espectador que lo solicite, el importe de su boleto, siempre que éste sea presentado completo.
ARTICULO 60: Cualquier cambio de última hora en el programa autorizado que no haya sido posible anunciar previamente al público al comenzar el espectáculo, deberá hacerse del conocimiento del mismo, por conducto del anunciador oficial, o por algún otro medio que se juzgue adecuado.
En caso de que algún espectador no estuviese conforme con el cambio, podrá abandonar el local antes de iniciarse el programa y reclamar de manera inmediata, la devolución del importe de su boleto, subsistiendo para la empresa, la obligación de fijar los avisos respectivos en las taquillas y en las puertas de entrada, inmediatamente que el cambio haya sido autorizado por el Comisionado de Turno.
ARTICULO 61: No podrá ser cambiada la pelea principal o algunos de los boxeadores que participen en la misma, después de aprobado el programa por la Comisión, y que éste se haya hecho de conocimiento del público, por cualquier medio publicitario. Solamente en casos de excepción, por circunstancias perfectamente justificadas, podrán autorizarse los cambios a que se refiere el párrafo anterior, con setenta y dos (72)
horas de anticipación, contadas a partir de aquella en que deba efectuarse el peso de los boxeadores que van a tomar parte en la función correspondiente, salvo en peleas de Estrellitas que no se consideren peleas estelares.
ARTICULO 62: Los empresarios o promotores no podrán anunciar ni llevar a cabo programas en los cuales figuren peleas que, en conjunto, tengan un total menor de veinticuatro (24) asaltos. De igual manera, no podrán anunciar boxeadores que no estén incluidos en el programa que haya sido aprobado por la Comisión, so pena de incurrir en la sanción prevista. Cuando se trata de programas de estrellitas o programas mixtos con combates de boxeadores aficionados o existan otras circunstancias especiales, la Comisión podrá variar el requisito de número total de asaltos.
ARTICULO 63: Las empresas y los promotores estarán obligados a poner en conocimiento del público que asista a los espectáculos de boxeo profesional que promuevan, que está prohibido concertar apuestas. ARTICULO 64: Las empresas o los promotores no podrán contratar boxeadores sin
licencia o que se encuentren suspendidos por la Comisión o por cualquier otra comisión nacional o extranjera, con la cual la primera tenga relaciones de reciprocidad. En caso de infracción de este artículo, el promotor respectivo será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.
ARTICULO 65: En todo local donde se presenten espectáculos de Boxeo Profesional, las empresas o promotores estarán obligados a acondicionar una dependencia que pueda ser usada como enfermería.
Tocará al médico oficial de la Comisión, vigilar el cumplimiento de esta disposición. De igual manera, los promotores y empresarios estarán obligados a destinar una dependencia del local en donde se lleva a cabo el espectáculo, como vestidor para los árbitros que vayan a actuar. A esta dependencia quedará terminantemente prohibida la entrada a toda persona que no tenga ingerencia oficial en el espectáculo.
ARTICULO 66: Solamente estarán autorizados para actuar en los vestidores que ocupen los boxeadores que vayan a tomar parte en la función, los miembros de la Comisión y los representantes de la empresa o el promotor, así como los representantes, entrenadores y auxiliares de aquellos. Los periodistas y fotógrafos podrán hacerlo, siempre y cuando lo acepten los boxeadores que van a ser entrevistados.
ARTICULO 67: El promotor o empresario estará en la obligación de entregar a la Comisión veinticinco (25) boletos de cortesía para el área inmediatamente contigua al cuadrilátero. Solamente en casos muy especiales, como peleas de campeonatos o programas internacionales de marcada importancia, y de común acuerdo entre el promotor o empresario, la Comisión se permitirá aumentar la cantidad de boletos de cortesía.
Uno de los laterales del Cuadrilátero, será de uso y control absoluto de la Comisión respectiva y se le denominará Zona Técnica de la Comisión. Esta la administrará de acuerdo a sus necesidades y conveniencias.
ARTICULO 68: Los promotores o empresarios deberán comunicar a las empresas radiodifusoras o de televisión, que no podrán hacer uso de transmisiones o de anuncios con amplificadores dentro del local en donde se celebre espectáculo sin permiso de la Comisión, ya que la única persona autorizada para hacerlo es el anunciador oficial, y de acuerdo con la forma señalada en este reglamento. La responsabilidad por el cumplimiento de esta disposición recaerá en el promotor o empresario. Así mismo, la empresa promotora deberá entregar directamente a la Comisión la cantidad de dinero de acuerdo a la tasa establecida en el artículo 16 de este reglamento, independientemente de aquellos casos en que el Instituto Nacional de Deportes exonere a la promoción.
ARTICULO 69: El promotor o empresario está obligado a cubrir todos los gastos relacionados con la promoción y con cualquier otro gasto previsto en este reglamento.
ARTÍCULO 70: El promotor o empresario está en la obligación de iniciar el programa a la hora que ha sido estipulada en los contratos aprobados por la Comisión, la cual deberá aparecer en las boleterías, afiches o cartelones que anuncien el programa.
ARTICULO 71: Cuando existan localidades de diferentes precios, los boletos serán impresos en colores diferentes y de fácil distinción, y no podrán venderse a otros precios que no sean los estipulados en los mismos.
Los boletos deberán llevar impreso en la contraseña lo siguiente:
Una vez comenzado el primer preliminar, no se devolverá el importe de la entrada. Consérvese esta, para que en caso de suspensión, sea valida para la fecha que oportunamente se señale.
ARTICULO 72: El promotor o la empresa deberá informar a la Comisión o al Comisionado de Turno inmediatamente que tenga conocimiento de la enfermedad o imposibilidad de un boxeador que vaya a tomar
participación en un programa suyo, a fin de que el médico oficial de la Comisión, o algunos de los integrantes del cuerpo médico debidamente autorizado por él, lo reconozca y extienda la certificación debida.
ARTICULO 73: Es obligación de los promotores y empresarios proveer de todo lo necesario para la celebración de los programas, tal como equipo de amplificación, guantes, baldes, vendas, polvo para evitar resbalar, etc. ARTICULO 74: Las empresas o los promotores no podrán hacer adelantos a los
boxeadores ni a sus representantes, por una cantidad que exceda del cuarenta por ciento (40%) de la bolsa acordada.
ARTICULO 75: Las empresas o promotores no podrán presentar contratos firmados con diferencia de peso entre los contendientes de una pelea, que pugne con lo establecido en este reglamento.
ARTICULO 76: Las empresas o promotores deberán pagar a los funcionarios de la Comisión, de acuerdo con la tabla de sueldos correspondientes.
ARTÍCULO 77: Los actos en que resulten responsables las empresas o promotores, son los siguientes y le será aplicable lo contenido en el artículo 12:
1. Por ofrecer o presentar funciones o exhibiciones de boxeo profesional sin la autorización de la Comisión.
2. Por anunciar atletas que no estén incluidos en el programa aprobado por la Comisión, o por anunciar en firme, la celebración de una pelea que no llegue a efectuarse y se comprobase que los dos o uno de los boxeadores no había firmado contrato para tal encuentro.
3. Por hacer cambios de última hora sin aprobación de la Comisión.
4. Por no presentar el programa a la consideración de la Comisión en condiciones tales que reúna las cualidades de calidad normales, establecidas en el Artículo 43 el mismo le será rechazado para las rectificaciones necesarias. De no realizarse las mismas o de realizarse en forma tan negligente, que la Comisión se vea obligada a aceptarlo en esas condiciones, por lo perentorio de la fecha en que ha de desarrollarse.
5. Por no proveer el equipo completo, necesario para la celebración de una pelea.
6. Por no presentarse un boxeador de otra localidad de la República ante el Médico oficial de la Comisión, tres (3) días antes de la fecha señalada para su actuación.
7. Por no presentar un boxeador extranjero ante el Médico oficial de la Comisión tres (3) días antes de la fecha señalada para su actuación.
8. Por presentar contratos firmados con diferencia de peso entre los contendientes de una pelea, que pugne con lo establecido en el reglamento, le serán rechazados los contratos.
9. Por no comenzar el programa a la hora anunciada. Si después de haber notificado el Comisionado de Turno al promotor de la sanción impuesta, éste insiste en no comenzar el programa sin razones atendibles.
10. Cuando el promotor entregase el boxeador o a su representante, más del cuarenta por ciento (40%) de la bolsa, se responsabilizará ante la Comisión por el sesenta por ciento (60%) de la misma.
11. Por negligencia o incumplimiento de las cláusulas contractuales de este reglamento, que obliguen a suspender el espectáculo, háyase iniciado éste o no.
12. Por permitir el uso de transmisiones con amplificadores en el local en donde se celebra el encuentro, sin permiso de la Comisión.
13. Cuando a juicio de la Comisión competente se compruebe haber participado o colaborado, o induzca a la Comisión, de actos que pugnen o infrinjan la moral deportiva, el presente reglamento, y las buenas costumbres, afectando directamente al deporte del Boxeo Profesional.
14. Por participar o inducir en acciones y maquinaciones dolosas relacionadas a los actos propios a sus obligaciones en el Boxeo profesional.
15. Por resultar culpable mediante sentencia ejecutoriada, en delitos comunes castigados por leyes nacionales e internacionales de igual aplicación en el país, conforme a los principios generales de justicia y equidad.
CAPITULO VII
DE LOS APODERADOS DE LOS BOXEADORES
ARTICULO 78: Para ser apoderado de boxeadores, se requiere ser mayor de edad, persona de reconocida honorabilidad y solvencia económica para los efectos de sufragar los gastos inherentes a los compromisos de los boxeadores bajo contrato y tener la licencia respectiva conforme este reglamento.
ARTÍCULO 79: Los apoderados estarán capacitados para actuar como auxiliares en aquellas peleas que tomen parte boxeadores bajo contrato propio, debiendo observar las disposiciones aplicables a los auxiliares.
ARTICULO 80: Todo apoderado que se encuentre suspendido y que no hubiese cumplido con alguna de las sanciones impuestas en su contra por la Comisión o por cualquiera entidad boxística internacional que mantenga relaciones recíprocas con la Comisión, no podrá actuar directamente o a través de otras personas, dentro del Boxeo Profesional, mientras cumpla la sanción señalada en su contra.
ARTÍCULO 81: El apoderado de un boxeador puede contraer compromisos en firme para su boxeador, sólo cuando éste se encuentre en perfectas condiciones físicas, producto de un adecuado entrenamiento. Cuando acepte una pelea para un boxeador bajo su representación por medio de cualquier comunicación y documento por escrito, estará obligado a responder por su compromiso como si se hubiese efectuado por medio de un contrato reglamentario.
ARTICULO 82: Cualquier apoderado con licencia vigente puede representar a otro para gestionar peleas a un determinado boxeador, mediante poder especial que firmará el apoderado y el boxeador a quien representará. El poder especial deberá ser registrado en la Comisión competente, la cual podrá conceder o no la autorización quedando sujeto a los términos del contrato registrado en caso de aprobarse su petición. Por este solo hecho, ambos representantes serán solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones respectivas ya sean contractuales, reglamentarias o de otra índole.
ARTÍCULO 83: Mientras un apoderado se encuentre cumpliendo alguna sanción impuesta, los boxeadores que él representa quedarán libres de contratos mientras dure la sanción. Estos no podrán ser contratados por otras personas que tengan vínculos hasta el 3° grado de consaguinidad o afinidad y de socios en cualquier negocio permitido por la ley con el representante suspendido. ARTÍCULO 84: Son actos en que resulten responsables los apoderados de boxeadores, se aplicarán las sanciones a que tiene facultades la Comisión, resaltando las siguientes:
1. Por comprobarse que tiene participación e intereses económicos con una empresa de promotores de boxeo, que menoscaban o perjudiquen las ganancias de sus boxeadores.
2. Por no haber renovado su licencia dentro de los términos señalados por este reglamento.
3. Cuando por cualquier medio ejecute actos que tiendan a ocultar las ganancias reales obtenidas por un evento relacionado con su representación.
4. Por resultar culpable mediante sentencia ejecutoriada, en delito común sancionados por las leyes nacionales e internacionales de igual aplicación en el país, conforme a los principios generales de justicia y equidad.
5. Por participar e inducir en maquinaciones dolosas, relacionadas a los actos propios a sus obligaciones en el boxeo profesional.
6. Cuando a juicio de la Comisión competente se compruebe haber participado o colaborado, o induzca a cometer actos que pugnen contra la moral deportiva, el presente reglamento y las buenas costumbres, afectando directamente al deporte del Boxeo Profesional.
7. Por firmar contratos de compromisos para una misma fecha a su representado o suscribirlo para fecha en que reglamentariamente el boxeador no deba combatir, perjudicando a algunas de las personas vinculadas al Boxeo Profesional.
8. Si firma una pelea para un boxeador bajo su representación, a sabiendas de no tener un estado físico o de entrenamiento adecuado.
9. Cuando el boxeador bajo su representación se presentase en el acto de pesaje, no pueda cumplir con el peso estipulado en el contrato.
10. La suplantación de un boxeador, sin la debida autorización de la Comisión respectiva.
11. Por no presentarse a la Comisión cuando hubiese sido citado por los medios correspondientes y sin causa justificada no asistiese a la cita.
12. Cuando insulte, denigre o ataque físicamente a cualquier miembro de la Comisión (en ejercicio de sus funciones). 13. Por presentar en un mismo combate dos (2) boxeadores que
estén bajo su propia representación, a menos que esté autorizado por la Comisión, donde se encuentre registrados los contratos.
14. Por acciones que pugnen con lo dispuesto en este reglamento. 15. Por contratar a un boxeador a sabiendas que el mismo tiene
CAPITULO VIII DE LOS BOXEADORES
ARTÍCULO 85: Para tener el derecho de ejercer la actividad de Boxeador Profesional se requiere licencia expedida por una Comisión de Boxeo Profesional. Los menores de dieciocho (18) años deberán presentar autorización escrita de sus padres o de quien ejerza la patria potestad en la forma requerida en este reglamento. No se concederá renovar licencia de boxeador profesional a solicitante con 35 o más años de edad, que haya estado inactivo en el deporte del boxeo por más de dos años salvo la excepción de que sea para realizar contrato de beneficio para la actividad de boxeo profesional o a un excampeón mundial.
ARTÍCULO 86: Para el otorgamiento de licencia de boxeador profesional, la Comisión, además de los exámenes médicos respectivos, podrá solicitar la opinión de la Federación Panameña de Boxeo Aficionado o de la organización de boxeo aficionado de su provincia, o someter al aspirante a una prueba de aptitud. Los boxeadores aficionados que aspiren a una licencia expedida por la Comisión de Boxeo Profesional, deberán solicitarla previa autorización a la Federación Panameña de Boxeo Aficionado. ARTICULO 87: Los boxeadores profesionales que se inicien lo harán como
preliminaristas de cuatro (4) asaltos y su ascenso a las categorías superiores estará sujeto a las siguientes condiciones:
a. De preliminarista de cuatro (4) asaltos pasará a semifinalista de seis (6) asaltos después de haber triunfado en tres (3) combates. b. De semifinalista de seis (6) u ocho (8) asaltos, podrá pasar a
estelarista solamente después de haber triunfado en tres (3) combates.
En el caso de boxeadores meritorios, la Comisión podrá hacer excepciones en cuanto al asalto de preliminar a semifinal a estelarista, siempre y cuando presente propuesta escrita y con motivación suficiente, el mismo boxeador o su apoderado.
ARTICULO 88: Los boxeadores profesionales que participen en un espectáculo boxístico serán pesados en el recinto escogido por el promotor, en la báscula oficial, ante el Comisionado de Turno y el Juez de Peso y la hora oficial será la establecida en el artículo 113 de este reglamento.
ARTICULO 89: Todos los boxeadores profesionales necesitan la aprobación del médico oficial de turno de la Comisión para poder participar en cualquier espectáculo de Boxeo Profesional. De igual forma, al encontrarse impedido por cualquier circunstancia, deberá acompañar, en tiempo oportuno, (en el examen médico) la justificación respectiva. Si se presenta un certificado de otro médico, necesitará ser ratificado por algunos de los médicos de la Comisión, sin este requisito no tendrá validez alguna. ARTÍCULO 90: Además de los casos en que está facultada la Comisión a no conceder la
licencia de boxeador no otorgará la misma si el cuerpo médico oficial en su mayoría estima que por razones físicas o mentales padezca de algún peligro, enfermedad o reducción de capacidades que pudiera causarles daños en su integridad física.
ARTICULO 91: Los boxeadores profesionales nacionales, o los extranjeros que vayan a presentarse por primera vez, deberán cumplir con estos requisitos:
a. Presentación personal o por un apoderado autorizado con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la realización del encuentro, acompañando la licencia vigente de una entidad de boxeo reconocida.
b. Historial oficial de las peleas celebradas, autenticado por la comisión de origen, de su licencia, así como medios publicitarios especializados en ese sentido y cualquier otra prueba sobre la materia boxística que requiera la Comisión.
c. Presentar un certificado médico expedido por el médico oficial de la Comisión.
d. Someterse a una prueba de suficiencia, si ésta es necesaria a juicio de la comisión.
ARTICULO 92: La Comisión podrá realizar pruebas anti-drogas a su entera discreción. En caso de que algún boxeador sea encontrado positivo en la utilización de drogas, la comisión, de haber resultado ganador declarará la pelea sin decisión, lo suspenderá inmediatamente y le indicará que debe someterse a un proceso de rehabilitación. La reactivación del boxeador al boxeo profesional sólo podrá hacerse en base a dictamen escrito del cuerpo médico con recomendación positiva para estos efectos, de rehabilitación y que se encuentra apto para volver a ejercer la profesión.
El boxeador que se niegue a la prueba anti-drogas será suspendido y no podrá volver a boxear hasta tanto sea autorizado por escrito por el cuerpo médico de la Comisión.
ARTICULO 93: Los boxeadores para actuar ante el público deberán presentarse en forma apropiada para el caso, portando las siguientes prendas:
Bata de ring, botas de material suave, sin tacón y con suela cosida o pegada, calcetines adecuados, protector genital que no sobrepasen la
altura del ombligo, protector bucal apropiado, pantalonetas deportivas con fajas elásticas ceñidas a la cintura.
ARTICULO 94: Los boxeadores que figuren en una pelea estelar tendrán la obligación de presentarse ante la Comisión por lo menos cinco (5) días antes de la fecha en que ha de celebrarse el programa, con el objeto de cumplir con la instrucción de las condiciones contractuales, reconocimiento de firma, instrucciones generales y acerca de sus obligaciones.
ARTICULO 95: Ningún boxeador podrá actuar en un espectáculo de boxeo, si no media un descanso suficiente respecto a su último encuentro necesario para su recuperación. El descanso obligatorio será como sigue:
a. Para un preliminarista de cuatro (4) asaltos, el descanso entre uno y otro encuentro no será menor de catorce días.
b. Para los semifinalistas de seis (6) u ocho (8) asaltos no será menor de 21 días entre una y otra pelea.
c. Para un estelarista de diez (10) o (12) asaltos no serán menor de 30 días entre una y otra pelea. El médico de la Comisión de Boxeo, previo examen médico será quien dará el descanso necesario para los boxeadores en caso especiales.
d. Cuando un boxeador haya sufrido un Knockout de cualquier clase, tendrá un descanso obligatorio de sesenta (60) días mínimo a partir de la fecha del encuentro. Si ha sufrido dos (2) Knockouts consecutivos de cualquier clase que sea, el descanso obligatorio será de ciento veinte (120) días mínimo. Si sufre un tercer knockout consecutivo de cualquier clase que sea, el descanso obligatorio será de un (1) año. En todos estos casos, el boxeador se entenderá suspendido por el período de descanso obligatorio y para volver a boxear, se requerirá del visto bueno por parte del médico oficial de la Comisión.
Durante estos descansos obligatorios, el boxeador se abstendrá de cualquier tipo de entrenamiento en el gimnasio. Será responsabilidad de apoderado y de su entrenador, que el boxeador cumpla con esta disposición y cualquier violación resultará en sanción para el boxeador, su apoderado y su entrenador, según sea el caso.
Los descansos obligatorios por knockout a que se refiere este literal, podrán ser menores si el médico oficial de la Comisión en donde se celebré la pelea, considera que la lesión sufrida no es de tal gravedad que amerite el descanso obligatorio. En este caso, será
requisito indispensable que el médico oficial dé su dictamen por escrito y bajo su responsabilidad dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que se efectuó el combate.
ARTICULO 96: Cuando un Comisionado de Turno considere que el representante del boxeador, empresario y auxiliares están contraviniendo algunas de las disposiciones a este reglamento, pondrá en conocimiento de los Comisionados respectivos los hechos a investigarse, para los efectos de tomar las diligencias necesarias y aplicar las multas y sanciones que correspondan.
ARTICULO 97: Queda prohibido a boxeadores, representantes, entrenadores y auxiliares; subir al cuadrilátero portando en la indumentaria símbolos religiosos o políticos. Solamente se permitirá el nombre del boxeador o una leyenda comercial, previa aprobación de la Comisión respectiva y de la empresa promotora.
El boxeador no podrá usar en cualquier forma seudónimo o nombre de combate si previamente no lo ha registrado ante una Comisión. Este seudónimo o nombre de combate no podrá ser igual al que use otro boxeador activo, dentro o fuera del país.
ARTICULO 98: Los emolumentos de un boxeador sólo serán pagados cuando el Comisionado de Turno haya decidido que la pelea fue limpia, honesta y ajustada al reglamento. Cuando el Comisionado de turno considere que el encuentro no llenó tales requisitos, ordenará a la empresa promotora o persona responsable, la retención de la bolsa para ser entregada a la Comisión respectiva en calidad de depósito, hasta cuando se resuelva lo pertinente por medio de los trámites establecidos.
ARTICULO 99: El procedimiento anterior será aplicado en forma similar en los casos en que el árbitro se vea obligado a suspender una pelea por considerar que los boxeadores o uno de ellos, no están rindiendo su labor en perjuicio de los intereses del público y la promoción.
ARTICULO 100: No podrá tomar participación en un programa, el boxeador contratado que no sea examinado y aprobado por el médico oficial, por lo menos dos (2) días de anticipación a la fecha del encuentro. En caso de peleas o boxeadores sustitutos, la Comisión o el Comisionado de Turno podrán autorizar otra fecha para la presentación del certificado médico.
ARTÍCULO 101: Los actos en que resulten responsables los boxeadores y que la Comisión pueda aplicar las sanciones correspondientes, son los siguientes:
1. Por participar en una función de boxeo, sin la debida autorización de la Comisión dentro o fuera del territorio nacional.
2. Por no presentarse a la función de boxeo a cumplir con la obligación contraída por compromiso contractual, aprobado por el boxeador o su apoderado.
3. Por llegar retrasado, o por no asistir al pesaje oficial obligatorio a la hora señalada a los efectos.
4. Por no concurrir al reconocimiento médico oficial antes de las cuarentas y ocho (48) horas a la celebración del espectáculo boxístico, para el cual contrajo compromiso mediante contrato firmado por él o por su representante y apoderado.
5. Si se comprueba que ocultó por cualquier medio al médico oficial sus verdaderas condiciones físicas.
6. Por no comunicar a la Comisión de inmediato cuando sufra un accidente o enfermedad que le impida cumplir con el compromiso suscrito por él o el apoderado.
7. Por pelear con nombre distinto al que aparece en su licencia. 8. Por no subir al ring al ser requerido por el Comisionado de Turno. 9. Por incumplir la pelea durante el desarrollo del encuentro, una vez
arriba del cuadrilátero, a menos que sea por causas de fuerzas mayores con la debida aprobación y justificación de la Comisión. 10. Por presentarse en el acto de pesaje, rebasando el peso estipulado en
el contrato, aún después de transcurrido el tiempo concedido en estos casos. Como lo dispone el artículo 120.
11. Por firmar contratos con dos (2) o más promotores distintos para una misma fecha. Sin embargo, de poder determinarse que contrato fue firmado primero, se obligará al mismo a cumplir con el compromiso pactado.
12. Por excederse en el peso pactado en el contrato y que luego de concedérsele el tiempo que no pueda estar dentro de la diferencia permitida por la escala de tolerancia ocasionando la suspensión del combate.
13. Por resultar culpable mediante sentencia ejecutoriada, en delitos comunes castigados por leyes nacionales e internacionales, de igual aplicación en el país, conforme a los principios generales de justicia y equidad.
14. Por participar e inducir en acciones y maquinaciones dolosas, relacionados a los actos propios a sus obligaciones.
15. Cuando a juicio de la Comisión competente se compruebe haber participado, o induzca a cometer actos que pugnen contra el reglamento, la moral deportiva y las buenas costumbres, afectando directamente al deporte del Boxeo Profesional.
16. Por firmar un compromiso para una pelea antes de un término menor a siete (7) días, sin que su estado físico o de entrenamiento sea el adecuado.
17. Por abandonar voluntariamente el entarimado antes de conocerse la decisión de los jueces.
18. Cuando utilice golpes prohibidos en una pelea con la intención de ocasionar un daño y cuando por esos golpes se tenga que detener el combate.
19. La comisión tendrá facultades, no solamente para controlar y vigilar la conducta de un boxeador durante el desarrollo de las peleas, entrenamientos y en los gimnasios, sino también su conducta personal, en todo lo que se relacione con sus actividades de boxeador profesional.
20. Por firmar contratos con dos (2) o más apoderados.
ARTÍCULO 102: A excepción de los Campeones y Clasificados Mundiales, cualquier boxeador, para salir, fuera del país, debe solicitar permiso con diez (10) días mínimos de anticipación a la fecha del combate, acompañando los siguientes requisitos:
1. Certificado de buena salud expedido por un médico oficial de la comisión.
2. Licencia vigente del boxeador y acompañantes.
3. Debe ir acompañado por su entrenador previa aprobación de la Comisión. Certificación de su entrenador de que se encuentra en condiciones aptas para cumplir con el compromiso pactado, en el entendimiento de que si se presentan anomalías, tanto el boxeador como el entrenador podrán ser sancionados por la Comisión.
4. Los boxeadores deben llevar un certificado de su record de peleas debidamente expedido por la Secretaría de la Comisión.
5. Comprometerse a informar a la Comisión respectiva el resultado oficial de su pelea, conforme a certificación de las autoridades boxísticas extranjeras; de no poder cumplir lo anterior, presentar los documentos de comunicación social deportiva e informes que estimen convenientes al resultado de su actuación, en un término no mayor de quince (15) días hábiles a su presentación. No se otorgará un nuevo permiso para combatir en el extranjero al boxeador que no cumple con lo dispuesto en el presente numeral.
CAPITULO IX
DE LOS ENTRENADORES Y AUXILIARES
ARTICULO 103: Entrenador son todas aquellas personas encargadas de la preparación física, técnicas y anímica del boxeador.
Se requiere para ser entrenador. a. Mayor de edad,
b. Haber aprobado el noveno grado de escolaridad,
c. Aprobar prueba de salud física que incluya examen psicológico, d. Aprobar el seminario sobre la materia que dicte la Comisión Boxeo
Oportunamente.
ARTICULO 104: Los apoderados y representantes estarán capacitados para actuar como auxiliares en aquellas peleas que participen boxeadores bajo su contrato, debiendo observar todas las disposiciones aplicables.
El entrenador cuando así lo disponga, escogerá hasta dos (2) personas para que lo auxilien durante el desarrollo del combate en ayuda a sus funciones. A estos últimos se le denominará auxiliares o segunda, lo que deberán estar previamente reseñado en los contratos de peleas presentado en la Comisión respectiva.
No podrá haber más de tres (3) personas autorizadas, por cada boxeador al momento de realizarse el combate en cualquiera de las esquinas de ambos contendientes, actuando uno (1) sobre el cuadrilátero y los otros afuera. ARTICULO 105: Los entrenadores y auxiliares deberán abandonar el entarimado al sonar el
silbato o toque de madera que indica los diez (10) segundos que faltan para dar comienzo al siguiente asalto.
ARTICULO 106: Queda prohibido a los entrenadores y auxiliares, arrojar o dejar cualquier material o elementos sobre el entarimado.
ARTICULO 107: Una vez iniciada la pelea los entrenadores y auxiliares no podrán subir al entarimado hasta que termine el asalto, o el encuentro por causas establecidas en el Reglamento.
ARTICULO 108: Los entrenadores y auxiliares solamente podrán suministrar a sus boxeadores, antes y durante el combate, los medicamentos y sustancias autorizadas por los médicos oficiales de la Comisión. Podrán ser sancionados por la Comisión por incumplimiento de esta disposición, o si