RESOLUCIÓN (1.ª) de 6 de marzo de 2007, sobre rectificación de errores.
Advertida en expediente de rectifica-ción de errores en inscriprectifica-ción de matri-monio la existencia de otra inscripción de un matrimonio anterior del promotor cuya disolución no consta inscrita, proce-de la cancelación proce-de la inscripción proce-del segundo matrimonio.
En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de matrimonio, re-mitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra el auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 11 de julio de 2003, don N., de nacionalidad norteame-ricana, promovió expediente de rectifica-ción de errores en la inscriprectifica-ción de su matrimonio con doña A., de nacionali-dad española, celebrado el 1 de diciem-bre de 1983 en L. (EEUU), ya que se había consignado como año de su nacimiento 1948, habiendo nacido en 1946, como nombre de su madre O., cuando el nom-bre era W., y como estado civil soltero, cunado era divorciado. Igualmente
soli-citaba que en acta de su anterior matri-monio con doña M., celebrado el 15 de agosto de de 1960, se consignara nota marginal de divorcio, de acuerdo con la sentencia dictada. Se acompañaba la si-guiente documentación: Acta del matri-monio inscrito en el Registro Civil Consu-lar de L.; certificado de nacimiento, pasaporte, tarjeta de residencia, y acta del primer matrimonio, inscrito en el Re-gistro Civil Consular de S. de Cuba, co-rrespondiente al promotor.
2. Se recibió copia del expediente tramitado en el Consulado General de España en L. El Ministerio Fiscal intere-só que se requiriera al interesado para que presentara la sentencia de divorcio de su primer matrimonio con el precep-tivo execuatur, y se aportara de oficio certificado de nacimiento de su primera esposa. El interesado manifestó que ya había presentado sentencia de divorcio de su primer matrimonio, solicitando que se anotara con valor simplemente informativo en el acta de su primer ma-trimonio, la sentencia de divorcia y se resolviera el expediente de rectificación de errores en la inscripción de su se-gundo matrimonio.
3. El Ministerio Fiscal no se opuso a la anotación con valor meramente infor-mativo. El Juez Encargado dictó auto con fecha 15 de julio de 2004 acordando la
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
cancelación del segundo matrimonio, ya que para poder inscribirlo debía haberse reflejado la disolución del primero, así como se practicara en la inscripción del primer matrimonio del promotor, nota de referencia a la sentencia de divorcio de-cretada por el Tribunal Popular de C. (Cuba) reflejándose que tenía mero valor informativo y carecía del valor propio de la inscripción de divorcio en tanto no se obtuviera reconocimiento en España de la citada resolución extranjera.
4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación del auto, y se suspendiera la cancelación de la inscripción del segun-do matrimonio.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que procedía confirmar el acuerdo recurrido por sus fundamentos. El Encar-gado del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían sido desvir-tuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 46 del Código Civil (Cc); 951 a 958 de la Ley de Enjui-ciamiento civil de 3 de febrero de 1881; 26, 27, 38 y 76 de la Ley del Registro Civil (LRC); 81, 83, 84, 123, 256, 257, 265 y 271 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la disposición derogatoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero; y las Resoluciones de 23-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 14-4.ª de mayo, 5-2.ª de octubre y 31-8.ª de octubre de 2001; 1-2.ª y 19-1.ª de febrero de 2002.
II. Se trata de una rectificación de errores en una inscripción de matrimonio
–celebrado en L. en 1983–, practicada en el Registro Civil Central, pero este Regis-tro, al examinar la cuestión planteada advirtió que existía inscrito un matrimo-nio anterior del mismo interesado cele-brado en S. de Cuba en 1968, sin que constara inscrita su disolución, acordada, según alega el recurrente, por sentencia judicial cubana. A la vista de ello, el Re-gistro acordó mediante el auto apelado cancelar de oficio la inscripción del se-gundo matrimonio.
III. El Registro debe concordar con la realidad (cfr. art. 26 LRC) y la realidad en el presente caso es que el interesado ce-lebró un primer matrimonio y que poste-riormente fue disuelto por sentencia dic-tada en Cuba, disolución que no fue objeto de inscripción, porque no fue pro-movida, y debió serlo, por el propio inte-resado. Por ello, no existe la concordan-cia referida. Además, como se ha dicho, existe la inscripción de un segundo ma-trimonio del interesado que, por estar subsistente el primero no debió ser inscri-to, pero que lo fue pese a la incompatibi-lidad de este asiento con el del anterior matrimonio (cfr. art. 123 RRC). Advertida la situación, procedía, como se ha hecho, que de oficio fuese cancelada la inscrip-ción de este segundo matrimonio, puesto que en ningún caso debió tener acceso al Registro civil español, al menos, hasta que la sentencia extranjera de divorcio, que afectaba a un español, previo el ne-cesario exequatur –imprescindible para que esta disolución del matrimonio tenga eficacia para el ordenamiento español–, hubiese sido inscrita al margen de la ins-cripción del primer matrimonio del pro-motor (cfr. art. 955 LEC de 1881). La ne-cesidad del exequatur se mantiene de momento (cfr. disposición derogatoria úni-ca de la actual ley de Enjuiciamiento civil, apartado 1, excepción 3.ª), por lo que la inscripción del matrimonio no puede sub-sistir, al existir, formalmente, el impedi-mento de ligamen (cfr. art. 46-2.º Cc).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 6 de marzo de 2007, sobre rectificación de errores.
No es necesario el trámite de audiencia del menor, mayor de 12 años, en el expe-diente cuando la rectificación de su ape-llido tiene por objeto subsanar la infrac-ción legal padecida en su consignainfrac-ción en la inscripción de nacimiento.
En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento re-mitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de G.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de G. el 27 de enero de 2006, doña M. promovió expediente de rectificación de error en la inscripción de nacimiento de su hija M., nacida en G. el 18 de febrero de 1992, ya que el segundo apellido figuraba como Se., cuando debía ser Sa., por ser el primer apellido de la madre. Se adjuntaba la siguiente docu-mentación: Certificado de nacimiento de M., hija de don R. y de doña E.; y DNI de la promotora y del padre de la menor.
2. Ratificada la interesada, compare-ció el padre de la menor que manifestó que estaba conforme con la incoación y resolución favorable del expediente. La Juez Encargada dictó providencia, acor-dando solicitar certificación literal de na-cimiento de la promotora, ya que en la inscripción de nacimiento de la menor, constaba como nombre de la madre E., cuando en realidad era M. Se incorporó el certificado de nacimiento de la madre
en el que constaba cambio de nombre por E.
3. El Ministerio Fiscal interesó que fuera oída en el expediente la menor cuya inscripción de nacimiento pretendía rec-tificarse, al ser mayor de 12 años. La Juez Encargada dictó providencia disponien-do que no había lugar a practicar la dili-gencia solicitada por el Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal informo, que confor-me establece el artículo 94 de la Ley del Registro Civil, era necesario informe fa-vorable del Ministerio Fiscal, debiendo comunicarse la incoación del expediente al menor interesado.
4. El Ministerio Fiscal se opuso a la rectificación en base a lo alegado en su informe precedente. La Juez Encargada dictó auto con fecha 9 de junio de 2006 acordando la rectificación del segundo apellido de la inscrita, para que fuera «Sa.».
5. Notificada la resolución a la pro-motora y al Ministerio Fiscal, éste inter-puso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, reiteran-do la petición contenida en su anterior informe.
6. De la interposición del recurso se dio traslado a la promotora. La Encargada del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que al tratarse de un error evidente que resultaba del propio asiento que se quería rectificar, no resultaba vinculante el infor-me del Ministerio Fiscal, ya que no se encontraba comprendido en el artículo 94 de la Ley del Registro Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 26, 59 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 194, 209, 344 y 354 del Reglamento del Registro Civil (RRC).
II. Los apellidos de una persona son en su inscripción de nacimiento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rec-tificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. Así sucede en el presente caso en el que la hija matrimonial de la promotora fue inscrita con los dos apellidos paternos, contraviniendo así lo dispuesto en el ar-tículo 194 RRC, lo que provocó la solici-tud de rectificación de la madre que fue estimada por la Juez Encargada.
III. Pero lo que motiva el recurso del Ministerio Fiscal es que, al dársele trasla-do del expediente para que emitiera in-forme previo al auto resolutorio, conside-ró necesario e interesó que fuese oída la hija de la promotora por ser mayor de 12 años, dictándose por la Juez Encargada providencia de 19 de mayo de 2006, acordando no haber lugar a practicar esta diligencia. El Ministerio Fiscal reiteró su petición y la Juez Encargada dictó auto sin practicarla y resolviendo acceder a rectificar el segundo apellido de la inscri-ta, cambiándolo por el de «Sa.», primero materno.
IV. Así pues la cuestión que se dilu-cida es si cuando se tramita un expedien-te gubernativo que afecta a un menor que tiene ya cumplidos los doce años de edad, debe éste, en todo caso, ser oído. Es cierto que este requisito constituye una exigencia legal configurada como un de-recho en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del me-nor, en cuyo artículo 9, establece que el menor «tiene derecho a ser oído», tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social y añade en el número 2 que se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que
desig-ne para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
V. En el presente caso hay que tener en cuenta que, independientemente de la voluntad del menor y de lo que éste pu-diera manifestar, la rectificación de sus apellidos, que le fueron atribuidos con infracción de las normas establecidas, tenía necesariamente que llevarse a efec-to. Esta premisa está basada en el hecho de que, como regla general rige en el Derecho español el principio de la inmu-tabilidad de los apellidos. Los apellidos atribuidos inicialmente a las personas de nacionalidad española no pueden ser modificados salvo en los casos taxativa-mente determinados en la ley. En este sentido es doctrina reiterada del Consejo de Estado (Dictamen n.º 144/2006) que «aunque la determinación y modifica-ción del nombre y los apellidos sean cuestiones que afectan a la esfera privada de las personas, el interés público en la estabilidad del nombre y los apellidos y en la determinación de los mismos hace que la ley prevea y permita su modifica-ción sólo en determinados supuestos, y fuera de aquellos casos sólo permita el cambio de apellidos cuando se den cir-cunstancias excepcionales. Con ello se trata de evitar que la modificación de los apellidos quede al arbitrio de los particu-lares, lo que haría quebrar no sólo el in-terés público en la estabilidad del nom-bre, sino que se podría afectar a su misma utilidad, al perjudicar la función identifi-cadora de las personas».
Estos supuesto tasados de excepción en que se admite el cambio de los apelli-dos se pueden clasificar en los siguientes grupos: 1.º modificaciones derivativas, que se produce de forma automática como consecuencia del cambio de los apellidos de los progenitores; 2.º modifi-caciones resultantes de un cambio del estado de filiación de la persona; 3.º los cambios de apellidos que se producen en virtud de una autorización gubernativa y, finalmente, 4.º modificaciones que se
producen por efecto de una simple decla-ración de voluntad de los interesados for-malmente emitida. Esta última modali-dad, basada en la sola voluntad de los interesados tan sólo puede tener lugar en tres casos: La inversión del orden de los apellidos, tanto en los casos en que la filiación está determinada bilateralmente o en relación con las dos líneas, como en los casos de determinación unilateral o por una sola línea, la anteposición de la partícula «de» al primer apellido y la re-gularización ortográficamente de los ape-llidos cuando la forma inscrita no se ade-cue a la gramática o a la fonética de la lengua correspondiente, ninguno de cu-yos supuestos encaja en el caso concreto a que se refiere este expediente.
VI. En consecuencia no puede con-siderarse que el interés del menor queda-ra desprotegido por la omisión del tqueda-rami- trami-te de audiencia, ni que su derecho haya sido lesionado, porque éste puede enten-derse que estaba garantizado por su pro-pia madre que incoó el expediente y ac-tuaba representándolo legalmente, y porque la materia sobre la que se habría proyectado el trámite de audiencia omi-tido no es dispositiva ya que está regida por normas de Derecho necesario, ex-cluidas del ámbito de la autonomía de la voluntad. Por ello, ciñéndose a este su-puesto, puede mantenerse que aquella audiencia constituye un trámite superfluo cuya práctica lo único que podía generar era una innecesaria dilación en la trami-tación del expediente.
VII. Finalmente, no puede mantener-se el criterio del Ministerio Fiscal sobre que la rectificación a que se refiere este expediente precisara de su informe favo-rable, porque dicha exigencia ha de con-currir en los supuestos a que se refiere el artículo 94 LRC, pero no en este en el que la rectificación se efectúa en virtud del artículo 93.1.ª LRC.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta
regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 6 de marzo de 2007, sobre inscripción de adopción.
No es aplicable el mecanismo de la Instrucción de 1 de julio de 2004 para modificar el lugar de nacimiento real del adoptado cuando, por haberse acogido los adoptantes a la posibilidad autorizada por la Instrucción de 15 de febrero de 1999, ya se ha extendido, además de la inscripción de nacimiento inicial y la mar-ginal de adopción, otra posterior en la que se han reflejado, además de los datos del nacimiento y del nacido, los de la fi-liación adoptiva constituida.
En el expediente sobre cambio de lu-gar de nacimiento en inscripción de adopción remitido a este Centro Direc-tivo en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Ci-vil de V.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Paz de B. el 7 de septiembre de 2005, don V. y doña S., domiciliados en B., solicitaron que en la inscripción de nacimiento de su hija adoptada, S., cons-tara como lugar de nacimiento el de su domicilio. Se acompañaba la siguiente documentación: Certificación literal de nacimiento de la menor, expedida por el Registro Civil de B., en la que constaba que era trascripción por traslado de la inscripción de nacimiento del Registro Civil Central, figurando en la inscripción los datos de los padres adoptivos y el matrimonio de éstos.
2. Ratificados los interesados, se re-mitió la documentación al Registro Civil de V. El Encargado del Registro Civil dictó providencia con fecha 19 de septiembre de 2005, disponiendo que no había lugar a lo interesado, habida cuenta de que con la solicitud, en su día interesada de tras-lado, debería haberse interesado el cam-bio de domicilio, y que dicha posibilidad únicamente se previó con la entrada en vigor de la Instrucción de 1 de julio de 2004.
3. Notificados los interesados, inter-pusieron recurso de reposición, solicitan-do se admitiera la solicitud formulada, alegando que la providencia había vulne-rado la Instrucción de 1 de julio de 2004.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se mostró conforme con lo solicitado, ya que era procedente la aplicación retroac-tiva de la Instrucción, al no tratarse de un derecho restrictivo, sino en beneficio del adoptado y adoptantes.
5. El Juez Encargado dictó auto con fecha 9 de marzo de 2006, desestimando el recurso y confirmando la providencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento del Registro Civil y Circular de 31 de octubre de 2005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
6. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y los promotores, éstos inter-pusieron recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, solicitando que se admitiera la solicitud presentada, alegando que se vulneraba la Instrucción de 1 de julio de 2004.
7. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que dio por reproducido su anterior informe. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Dispo-sición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil; los artículos 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004, la Resolución-Circular de 31 de octubre de 2005 y la Resoluciones de 27-6.ª y 29-3.ª de octubre de 2005; 2-2.ª de mar-zo y 22-1.ª de mayo de 2006.
II. Se trata en este expediente de un cambio del lugar del nacimiento de una hija adoptiva que instan sus padres con el fin de que en la inscripción de naci-miento de aquella se haga constar, no el real –Ucrania–, sino el correspondiente al del domicilio de los padres. La inscrip-ción de la adopinscrip-ción internacional se practicó en el Registro Civil Central ex-tendiéndose el asiento principal con la filiación biológica y el marginal con la filiación adoptiva. Igualmente. En el Re-gistro correspondiente al domicilio de los promotores consta practicada la nueva inscripción en la que constan los datos relativos al inscrito y los correspondientes a la filiación adoptiva, sin que haya sido cambiado el lugar de nacimiento. Es pos-teriormente cuando los interesados soli-citan el referido cambio. El Juez Encarga-do dictó auto de 9 de marzo de 2006 acordando no haber lugar al cambio so-licitado, porque debía haberse instado antes de que se practicase la nueva ins-cripción con la filiación adoptiva. Este auto es el que constituye el objeto del recurso.
III. La adopción da lugar en el Regis-tro Civil español a una inscripción margi-nal en el asiento de nacimiento del
adop-tado (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación an-terior, o la ausencia de filiación, del adoptado, carente ya de relevancia jurí-dica, y la nueva filiación adoptiva dotada legalmente de plenitud de efectos jurídi-cos. Ciertamente esta superposición de filiaciones, como puso de manifiesto la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, puede dar origen a mo-lestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certifica-ción literal a datos que afectan a la inti-midad familiar.
Con la finalidad de eliminar estos in-convenientes la citada Instrucción, en aplicación del mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó con carácter general que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscrip-ción previa de nacimiento y adopinscrip-ción en la que se comprende todo el historial ju-rídico del adoptado.
Una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especial-mente cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el citado artículo 21 del Reglamento esta-blece. A tal fin, y complementariamente a lo anterior, la Instrucción de la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado de 1 de julio de 2004, guiada de la misma finalidad de evitar la posibilidad de la publicidad irregular de las adopcio-nes, y especialmente respecto de las adopciones internacionales que tan nota-ble incremento han experimentado en los últimos años, autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practique – con inclusión exclusivamente
de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los padres adoptivos – conste como lugar de naci-miento del adoptado el del domicilio de los adoptantes, y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo así en tales casos una facultad similar a la que el ar-tículo 16 párrafo segundo de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológi-cos. Con ello se hace efectivo, también en este ámbito, el principio constitucio-nal de equiparación entre los hijos con independencia del origen de su filiación (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitución).
IV. Ahora bien, la necesidad de dotar a esta materia de la mayor seguridad ju-rídica posible y de reforzar los citados principios constitucionales de protección de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurídica y equiparación entre los hijos con independencia de su filiación, dotando a la regulación de la materia del adecuado rango normativo legal, así como la conveniencia de extender las finalidades antes expresadas a otros su-puestos anteriormente no cubiertos por las Instrucciones citadas, han determina-do la reforma del artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil, introducida por la Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de sepa-ración y divorcio.
La reforma ha consistido en añadir un nuevo párrafo al número 1.º del artículo 20, relativo al traslado de las inscripcio-nes principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus represen-tantes legales, adición del siguiente tenor literal: «En caso de adopción internacio-nal, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en Espa-ña como lugar de nacimiento del adopta-do. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el pá-rrafo final del artículo 16».
V. La introducción de esta modifica-ción en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que res-ponde el párrafo segundo de la regla 1.ª añadido a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la más re-ciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia, como antes se dijo, de una adecuada cobertura legal en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las situaciones y asientos re-gistrales practicados al amparo de aque-llas Instrucciones.
La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redacción a los artículos 77 y 307 del citado Reglamento. En cuanto al primero se añade un nuevo párrafo que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscrip-ción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. En concreto se establece que «En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva ins-cripción de nacimiento constarán sola-mente, además de los datos del naci-miento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matri-monio de estos». Se trata de una norma complementaria del artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con éste, vienen a sustituir en su finalidad a la Instrucción de 15 de febre-ro de 1999, en su redacción modificada por la de 1 de julio de 2004. En conse-cuencia estas últimas Instrucciones se han de entender derogadas a partir de la entrada en vigor de la citada reforma le-gal y reglamentaria. La posibilidad de modificar el lugar del nacimiento del na-cido queda circunscrita, como ya lo esta-ba, a las adopciones internacionales y en
todo caso a través del mecanismo regis-tral del traslado del folio al Registro Civil del domicilio de los promotores.
Por su parte, la reforma del artículo 77 del Reglamento del Registro Civil prevé la misma finalidad pero para los casos en que, además de responder el traslado a la evitación de la superposición de filiacio-nes en un único folio registral, responda igualmente al deseo de contar con la proximidad del Registro Civil en que consta el historial jurídico del estado civil de la persona respecto del domicilio de la misma o de sus representantes legales. De esta forma se aplican criterios de eco-nomía procedimental, ya que para lograr esta última finalidad, posible en términos legales antes de la reciente reforma, re-sultaba preciso acudir a un doble traslado del folio registral, primero en ejercicio de las facultades reconocidas por la Instruc-ción de 9 de enero de 1999 y, después, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil, por este orden o en orden inverso.
VI. Explicado el alcance de las refor-mas legal y reglamentaria recientemente operadas en este campo, las dificultades interpretativas se centran en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 respecto de los supuestos en que se intenta la aplicación de su previsión rela-tiva al cambio del lugar de nacimiento del adoptado en un momento posterior a haberse solicitado y obtenido una nueva inscripción con constancia exclusiva de la filiación adoptiva y de los datos del nacimiento y del nacido al amparo de la redacción inicial de la Instrucción de 1999, con simultánea cancelación de las iniciales inscripciones de nacimiento y de adopción.
Pues bien, conforme a la citada Ins-trucción la posibilidad de solicitar el cambio del lugar real de nacimiento por el del domicilio de los padres adoptantes tiene su momento, cual es, el de la nueva inscripción. Es en ésta, que se practica a
instancia de los adoptantes para consig-nar sólo los datos de la filiación adoptiva, en donde puede proponerse el cambio del lugar de nacimiento. Si ésta ya se ha practicado, ya no cabe solicitar dicho cambio porque su autorización provoca-ría la cancelación de la inscripción ante-rior y la extensión de otra nueva, lo que no está previsto en las Instrucciones de 15 de febrero de 1999 ni en la de 1 de julio de 2004. Tampoco, por esta falta de previsión legal, cabría que el cambio re-ferido se hiciese mediante inscripción marginal. Este criterio también se des-prende de la nueva redacción que el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, ha dado al artículo 77 del Reglamento del Registro Civil. Es decir, según esta norma, el posi-ble cambio del lugar de nacimiento, si se solicita, deberá efectuarse «en la nueva inscripción», entendiendo por tal la que se practica después de la principal de nacimiento y marginal de adopción, para hacer constar sólo la filiación adoptiva, pero no en otras posteriores.
Ahora bien, todo lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la aplicación de la nueva norma contenida en el artículo 20 n.º 1 de la Ley registral civil, reforma-do por la Ley 15/2005, cuanreforma-do habiénreforma-do- habiéndo-se ya acogido los interesados a la Instruc-ción de 15 de febrero de 1999, y extendida una nueva inscripción de naci-miento con inclusión exclusiva de los datos de la filiación adoptiva pero sin cambio de lugar de nacimiento, se solici-te el traslado de tal inscripción al Registro Civil del domicilio de los padres adopti-vos. Es decir, aunque la reforma legal de 8 de julio de 2005 presupone, en co-nexión con la reforma reglamentaria de la misma fecha, que una sola operación registral, la inscripción de traslado, cum-plirá la triple finalidad de desagregar los datos de la filiación natural u originaria del adoptado de su nueva inscripción de nacimiento, modificar el lugar de naci-miento del adoptado y, tercero, trasladar el historial registral civil de la persona al
Registro Civil del domicilio, nada impide que de forma transitoria para los supues-tos en que la primera de estas tres opera-ciones ya esté consumada de forma autó-noma a través de la aplicación de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, las otras dos operaciones, esto es, el traslado y la modificación del lugar de nacimien-to, puedan ejecutarse conjuntamente ya bajo la vigencia de las nuevas normas legales, normas que, no cabe cuestión sobre ello, son aplicables también a los casos de adopciones constituidas con an-terioridad a su entrada en vigor, y ello no sólo porque la llamada «retroactividad tácita» se ha predicado por la doctrina civilística moderna respecto de las nor-mas organizativas, en las que cabe en-cuadrar las de mecánica u organización registral, sino también por el valor que, ante el silencio de la Ley, se debe reco-nocer en la labor interpretativa a las orientaciones que se desprenden de las Disposiciones transitorias del Código ci-vil, añadidas a su segunda edición para regular la transición entre éste y el Dere-cho anterior. Y en este sentido debe ha-cerse en esta materia aplicación analógi-ca de la Disposición transitoria primera del Código civil en su redacción origina-ria, ya que siendo así que el derecho al traslado de la inscripción de nacimiento y marginal de adopción, con simultánea modificación del lugar de nacimiento del adoptado, se introduce ex novo en nues-tro Ordenamiento jurídico, con norma de rango legal, por la Ley 15/2005, por refe-rencia a la situación legislativa inmedia-tamente anterior, ello supone que, apli-cando analógicamente la citada Disposición transitoria primera del Códi-go civil en su redacción originaria, tal derecho «tendrá efecto desde luego», aunque el hecho –en este caso el naci-miento y la adopción– que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, aplicación analógica que ya había soste-nido este Centro Directivo en otras mate-rias vinculadas al estado civil de las per-sonas, en concreto con ocasión de la
interpretación del alcance retroactivo de la reforma del Código civil en materia de nacionalidad operada por Ley 36/2002, de 8 de octubre (cfr. Resolución de 25-2.ª de abril de 2005) y de la más reciente reforma en materia de matrimonio entre personas del mismo sexo introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio (cfr. Resolu-ción-Circular de 29 de julio de 2005).
Sin embargo, tampoco esta opción cabe en el presente caso en el que los interesados ya habían obtenido el trasla-do del historial registral civil de su hija al Registro Civil de su domicilio, consoli-dando con ello una situación jurídico-registral cuya modificación queda ya fue-ra del alcance de las previsiones del reformado artículo 20 n.º 1 de la Ley del Registro Civil.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 6 de marzo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los interesaentabla-dos, contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en H.
HECHOS
1. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2006 don J. nacido en Cuba el 29 de octubre de 1945, y doña D. nacida el 27 de agosto de 1950 en Cuba, de nacionalidad española, presentaron ante
el Consulado de España en H. hoja de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 18 de no-viembre de 2006 en Cuba. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certi-ficado de matrimonio local, certicerti-ficado de nacimiento y certificado de matrimo-nio y sentencia de divorcio de la intere-sada y certificado de nacimiento, certifi-cado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado.
2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tie-ne 60 años, es divorciado y es técnico medio en contabilidad, que actualmente está jubilado, que tiene una hija de 38 años, que su esposa tiene 55 años, es divorciada y es platera en el H. en T., que su esposa tiene 2 hijos de 30 y 36 años, que se conocieron hace 25 años en casa de L., hermana de ella, que en octubre de 1980 se marcha para España, que desde entonces hasta 2002 se relacionaron a través de llamadas telefónicas, que en 2002 ella viajó a Cuba y comenzaron las relaciones de pareja, que ella regresó a Cuba en 2003, que contrajeron matrimo-nio por poderes el 18 de noviembre de 2005, que ella volvió a Cuba en enero de 2006. Se celebra la entrevista en audien-cia reservada con la interesada que ma-nifiesta que tiene 55 años, es divorciada y es platera en un hotel de T., que tiene 2 hijos, que su esposo tiene 60 años, es divorciado y está jubilado, que él tiene una hija, que es técnico en contabilidad y finanzas, que le conoció hace 25 años en casa de L., su hermana, que se relacio-naron como amigos hasta que ella mar-chó a España, que cuando viajó a Cuba en 2002 comenzaron las relaciones de pareja, que regresó a Cuba en 2003, que contrajeron matrimonio por poderes el 18 de noviembre de 2005, que regresó a Cuba en enero de 2006.
3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la trascripción del citado ma-trimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 1 de marzo de 2006 la inscripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de compla-cencia.
4. Notificada la resolución a los pro-motores, los interesados, interpone recur-so ante la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio, aportando fotografías como pruebas documentales.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de
la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-4-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-4-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª , 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciem-bre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª , 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de fe-brero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.
II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se inten-ta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de compla-cencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaracio-nes complementarias oportunas que inte-gran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consenti-miento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matri-monio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.
III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo
normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).
IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes res-pecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian grandes contradicciones ni re-velan desconocimiento de datos que pu-dieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulenta de la institución matrimonial. A ello hay que unir la aportación de foto-grafías que acreditan la relación.
V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el
que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 18 de noviembre de 2005 en H. (Cuba) entre don J. y doña D.
RESOLUCIÓN (5.ª) de 6 de marzo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do, contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en H.
HECHOS
1. Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2006 don J., nacido en España el 26 de diciembre de 1969, y doña E. nacida el 1 de septiembre de 1968, en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en H. hoja de declaración de da-tos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 31 de enero de 2006 en Cuba. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja decla-ratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento y certifi-cado de estado civil del interesado y cer-tificado de nacimiento, cercer-tificado de
matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.
2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tie-ne 36 años, es soltero y es gerente de una agencia de viajes, que su esposa tiene 37 años, es divorciada y se dedica a sus la-bores, que tiene un hijo de 14 años, que la conoció en junio de 2005 a través de fotografías y video en casa de una amiga, que viajó a Cuba en mayo de 2006 para conocerla personalmente, que contrajo matrimonio por poderes el 31 de enero de 2006. Se celebra la entrevista en au-diencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 37 años, es divorcia-da y se dedica a sus labores, que tiene un hijo de 15 años, que su esposo tiene 36 años, es soltero y tiene una agencia de viajes, que su esposo la vio por primera vez en junio de 2005 a través de fotogra-fías y video en casa de una amiga de ella que vive en S., que personalmente la co-noció en mayo de 2006 cuando su espo-so viajó a Cuba, que contrajeron matri-monio por poderes el 31 de enero de 2006.
3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la trascripción del citado ma-trimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurrien-do en un supuesto de matrimonio de complacencia.
4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los
Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre, 16-1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª de octubre de 2006.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos
matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y mas recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simula-do con ciudadanos españoles.
III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya cele-brado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe com-probar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebra-ción del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese do-cumento y «de las declaraciones com-plementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranje-ro, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.
IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido
celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una denegar-serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 31 de enero de 2006 entre un español y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados he-chos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha per-seguido los fines propios de esta institu-ción. Los interesados manifiestan que se conocen por vídeo y fotografías y según alega en el recurso mantuvieron comu-nicación por teléfono y correo electróni-co, pero es lo cierto que no se aporta prueba alguna que acredite que esa co-municación ha existido. Siete meses des-pués contraen matrimonio por poder y solo se conocen física y directamente en mayo de 2006, cuando han transcurrido mas de tres meses desde que contrajeron matrimonio. La Resolución Consejo de Europa de 4 de diciembre de 1997, antes citada, establece como uno de los facto-res que permiten pfacto-resumir que nos en-contramos ante un matrimonio de com-placencia el que los contrayentes no se hayan encontrado antes de contraer ma-trimonio y eso es, justamente, lo que ha sucedido en el presente caso. Lo que antecede ha de ponerse en relación con lo que el Encargado del Registro Consu-lar viene reiteradamente informando en estos supuestos de solicitud de inscrip-ción de matrimonios celebrados en Cuba entre ciudadanos cubanos y españoles sobre que, consciente o
inconsciente-mente, se sirven de tal institución con fines migratorios.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar los recursos y con-firmar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 7 de marzo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del en-tablado por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil Consu-lar de H.
HECHOS
1. Con fecha 10 de abril de 2006, don L., nacido en Madrid, el 12 de
octu-bre de 1961, divorciado, de nacionalidad española y con domicilio en V. y doña Y., nacida en H. (Cuba), el 8 de octubre de 1975, soltera, de nacionalidad cubana y con domicilio en C., comparecieron en el Registro Consular y manifiestan que han contraído matrimonio civil en P. (H. –Cuba) el día 30 de marzo de 2006, so-licitando su inscripción en el Registro Civil español. Acompañaban los siguien-tes documentos: Impreso de declaración datos para la trascripción del matrimonio civil, certificado de matrimonio local, fe de soltería de ella, certificado de matri-monio y sentencia de divorcio del contra-yente, y certificados de nacimiento, foto-copia del pasaporte y documento de identidad de los contrayentes.
2. Realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes en el Registro Civil Consular, el día 15 de mayo de 2006, dio el siguiente resultado: Ella manifiesta que tiene 30 años de edad y es la encargada de las actividades ad-ministrativas en la Universidad de Infor-mática de S., que su esposo tiene 44 años, es divorciado y trabaja como supervisor en una fábrica de helados de B., que tiene dos hijos de 11 y 14 años de edad de su matrimonio anterior, que se relacionaron por primera vez en mayo de 2005, a tra-vés de Internet y personalmente se cono-cieron en septiembre, cuando él viajó a Cuba por 9 días e iniciaron las relaciones de pareja, y que su esposo regreso a Cuba, por segunda vez, en marzo de 2006, por 14 días y contrajeron matrimo-nio. Él manifiesta que tiene 44 años, que trabaja como supervisor de línea en em-presa de elaboración de helados en B., que tiene dos hijos de 11 y 14 años de su matrimonio anterior, que su esposa es administrativa en la Universidad de Infor-mática, que se relacionaron por primera vez en mayo de 2005 por Internet y per-sonalmente se conocieron en septiembre cuando el viajó a Cuba por 9 días y em-pezaron la relación de pareja y que regre-só a Cuba, por última vez, en marzo de
2006 por 14 días para contraer matrimo-nio.
3. Notificado el Ministerio Fiscal, éste emitió informe el 16 de mayo de 2006 oponiéndose a la trascripción del matrimonio. A la vista de lo actuado el Juez Encargado del Registro Civil Consu-lar dictó auto con fecha 16 de mayo de 2006 denegando la trascripción del ma-trimonio local, fundamentando su resolu-ción por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por par-te de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de «matrimonio de complacen-cia».
4. Notificados los interesados, se in-terpuso recurso por los interesados. En dicho recurso, en síntesis, se manifiesta que sus intenciones de hacer una vida en común y formar una familia, que relacio-nan mediante correos electrónicos, que sus suegros no pudieron estar presentes debido a la enfermedad de diabetes de la madre de su esposo, pero que estuvieron presentes los hijos de su esposo y que la denegación del matrimonio ha sido un golpe muy fuerte para ambos al manifes-tarles que el mismo era simulación o no consentimiento matrimonial poniendo en duda sus sentimientos y dignidad. Acom-pañan abundantes pruebas de los viajes realizados, fotografías y correos electró-nicos.
5. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal estima que el Auto que se recurre resulta conforme a Derecho y con independencia de su validez según la Ley Local por lo que se ratifica en to-dos los extremos del informe emitido en su día y previo al Acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Civil Consular deniega la trascripción del matrimonio al Registro Civil español e informa que no se ha infringido lo dispuesto en la Legis-lación española sobre la posibilidad de cualquier nacional español para contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la Ley Local sino que, a la vista de las
circunstancias del caso, el matrimonio ha sido contraído para fines distintos a los que son propios de la institución matri-monial y que es utilizado para eludir las normas relativas a la entrada en territorio español, y posterior residencia en España del Sra. R.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 30-1.ª de diciembre de 2005; 7-3.ª de marzo, 29-5.ª de mayo, 20-2.ª, 26-3.ª y 29-5.ª de ju-nio,19-2.ª y 25-1.ª de julio, 5-2.ª y 3.ª de septiembre, 16-1.ª de octubre, 3-1.ª de noviembre, 21-2.ª y 3.ª y 28-2.ª de di-ciembre de 2006; 2-3.ª de febrero de 2007.
II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se inten-ta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256-3.º RRC), es deber del
Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de compla-cencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaracio-nes complementarias oportunas que inte-gran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consenti-miento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matri-monio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.
III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).
IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no tie-nen entidad suficiente como para deducir con seguridad que no ha concurrido un verdadero consentimiento matrimonial. Si se comparan las declaraciones de uno y otro contrayente se advierte un grado de coincidencia que no permite deducir una utilización fraudulenta del matrimonio. Aunque es cierto que la relación anterior al matrimonio y los encuentros habidos entre los interesados fueron breves, resul-ta sin embargo acrediresul-tado por ellos de manera que se estima suficiente, la exis-tencia de una relación continuada y la realización de viajes efectuados con
pos-terioridad al matrimonio, así como la concurrencia de otros hechos que ponen de manifiesto su voluntad de generar una relación matrimonial estable.
V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.
2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 30 de marzo de 2006 en H. (Cuba) entre don L. y doña Y.
RESOLUCIÓN de (2.ª) 7 de marzo de 2007, sobre matrimonio celebrado en el ex-tranjero.
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesaentabla-do, contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en H.
HECHOS
1. Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005 don J. nacido en Es-paña el 4 de mayo de 1960, y doña B. nacida el 13 de mayo de 1986, en Cuba, presentaron ante el Consulado de España en H. hoja de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio celebra-do el 29 de agosto de 2005 en Cuba. Aportaban como documentación acredi-tativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimo-nio, certificado de matrimonio local, cer-tificado de nacimiento y cercer-tificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio del interesado y certificado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada.
2. Ratificados los interesados, se ce-lebra la entrevista en audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 19 años, es soltera y no trabaja, que su esposo tiene 45 años, es divorciado y trabaja como carpintero, que se conocie-ron en diciembre de 2004 en casa de su prima que es conocida de su esposo, que se intercambiaron las direcciones y co-menzaron a escribirse mensualmente, que por esta vía él le propuso matrimo-nio, que su esposo viajó por segunda y última vez a Cuba en agosto de 2005, que comenzaron las relaciones de pareja y contrajeron matrimonio el 29 de agosto, que no se han vuelto a ver, que ninguno de los dos tiene creencias religiosas, que su esposo tiene 2 hijos de los cuales des-conoce los apellidos y fechas de naci-miento. Se celebra el trámite de audien-cia reservada con el interesado que
manifiesta que es carpintero, que es di-vorciado, que conoció a su esposa en 2004, que hace una temporada que viaja a Cuba porque tiene unos amigos que le proporcionan apartamento, que los pre-sentó un tal D., que comenzó a llamarla por teléfono cada 15 días y a escribirle, que sólo ha vuelto a Cuba la vez que se casó en agosto, que él es católico, que su esposa también es católica pero no prac-ticante.
3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la trascripción del citado ma-trimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurrien-do en un supuesto de matrimonio de complacencia.
4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado, interpone recurso, ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, aporta pruebas documentales como facturas telefóni-cas.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Con-sular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de ene-ro; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febreene-ro; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio y 22-4.ª de no-viembre de 2004.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que
en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin ex-cepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta com-probación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias opor-tunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley españo-la». Así lo señala el artículo 256 del Re-glamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los ar-tículos 23, II, de la Ley y 85 de su Regla-mento.
IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una denegar-serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.
V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 29 de agosto de 2005 entre un español y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resulta como hecho obje-tivo determinante la existencia de una relación personal y directa considera-blemente breve, puesto que declaran que se conocieron en Cuba en diciem-bre de 2004, en donde coincidieron y se vieron por unos días. Tras ese conoci-miento, él viaja a Cuba en agosto, por una semana aproximadamente, para contraer matrimonio, no volviéndose a ver. Ella desconoce los estudios de él, así como las fechas y lugares de nacimiento de los dos únicos hijos que él tiene. Estas circunstancias hacen presumir que el matrimonio celebrado no lo ha sido con los fines propios de esta institución. A lo que antecede se une la situación que, según el informe del Consulado, se pro-duce en algunos matrimonios entre ciu-dadanos cubanos y extranjeros que, consciente o inconscientemente, se sir-ven de tal institución con fines migrato-rios.
VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Acuerdo apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 7 de marzo de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.
Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.
En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto emitido por la Juez Encargada del Registro Civil de S.
HECHOS
1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. el 13 de febrero de 2006, don F., nacido en C. el 3 de enero de 1964, y doña N., nacida en Brasil el 12 de abril de 1972, de nacionalidad brasileña, iniciaban expediente en solicitud para con-traer matrimonio civil. Adjuntaban la si-guiente documentación: DNI, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y vo-lante de empadronamiento del interesado y pasaporte, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.
2. Ratificados los interesados, se pu-blica Edicto, comparecen dos testigos que manifiestan que no conocen impedi-mentos para la celebración del matrimo-nio proyectado. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que se conocen desde hace 5 años en Brasil, que estaban los dos de vacaciones, que ella vino hace un año, que han tenido relación por teléfono, que ella tiene 2 hijos, que los conoce por foto y por teléfono, que los niños tienen 15 y