Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
Caso Murciano Quintero contra Murciano Quintero(Pleno) Caso Océano Grupo Editorial, S.A. y otros contra Rocío Murciano Quintero y otros. Sentencia de 27 junio 2000
TJCE\2000\144
DERECHO COMUNITARIO: protección de los consumidores: cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: Directiva 93/13/CE: ámbito de aplicación: inclusión: cláusula de sumisión expresa a un tribunal distinto al del domicilio del consumidor; carácter abusivo de una cláusula: apreciación de oficio por el organo jurisdiccional nacional.
Jurisdicción: Comunitario Cuestión prejudicial / Ponente: Peter Jann
En los asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98,
que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE ), por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona (España), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Océano Grupo Editorial, SA,
y Rocío Murciano Quintero (asunto C-240/98) y entre
Salvat Editores, SA,
y José M. Sánchez Alcón Prades (asunto C-241/98), José Luis Copano Badillo (asunto C-242/98), Mohammed Berroane (asunto C-243/98), Emilio Viñas Feliú (asunto C-244/98),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de laDirectiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DOL 95, pg. 29),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los señores G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente; L. Sevón, Presidente de Sala; P. J. G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann (Ponente), H. Ragnemalm, M. Wathelet, V. Skouris y la señora F. Macken, Jueces;
Abogado General: señor A. Saggio;
Secretario: señor H. A. Rühl, administrador principal; consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de Océano Grupo Editorial, SA, y Salvat Editores, SA, por el señor A. Estany Segalas, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona,
–en nombre del Gobierno español, por el señor S. Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, en calidad de Agente;
–en nombre del Gobierno francés, por las señoras K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los señores J. L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y M. Desantes Real, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Océano Grupo Editorial, SA, Salvat Editores, SA, del Gobierno español, del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 26 de octubre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia 1
Mediante autos de 31 de marzo de 1998 (asuntos C-240/98 y C-241/98) y de 1 de abril de 1998 (asuntos C-242/98, C-243/98 y C-244/98) recibidos en el Tribunal de Justicia el 8 de julio siguiente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona planteó, con arreglo al artículo 177 delTratado CE(actualmente artículo 234CE), una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de laDirectiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DOL 95, pg. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de varios litigios entre, por una parte, Océano Grupo Editorial, SA, y la señora Murciano Quintero y, por otra parte, entre Salvat Editores, SA, y los señores Sánchez Alcón Prades, Copano Badillo, Berroane y Viñas Feliú con motivo del pago de las cantidades adeudadas a raíz de la ejecución de contratos de venta a plazos celebrados entre dichas sociedades y los demandados en el asunto principal.
Marco jurídico
La normativa comunitaria 3
Según su artículo 1, la Directiva tiene por objeto «aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».
4
A tenor del artículo 2 de laDirectiva:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por: [...]
b) consumidor: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;
c) profesional: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada».
5
El artículo 3, apartado 1, de laDirectivadispone:
«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato». 6
El artículo 3, apartado 3, de laDirectiva hace referencia al Anexo de ésta que contiene «una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas». El punto 1 de dicho Anexo menciona las «Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
[...]
q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]».
7
A tenor del artículo 6, apartado 1, de laDirectiva:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».
8
A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de laDirectiva:
«1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas».
9
Según el artículo 10, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994.
La normativa nacional 10
En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos por los profesionales ha sido garantizada en primer término a través de laLey General núm. 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE núm. 176, de 24 de julio de 1984; en lo sucesivo, «Ley núm. 26/1984»).
11
A tenor del artículo 10, apartado 1, letra c), de laLey núm. 26/1984, las cláusulas, condiciones o
estipulaciones que se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios deberán cumplir con el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. En virtud del artículo 10, apartado 4, de dicha Ley, estas cláusulas abusivas, que se definen como aquellas que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios, serán nulas de pleno derecho.
12
La adaptación íntegra del Derecho nacional a lo dispuesto en laDirectivafue realizada mediante la
Ley núm. 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (BOE núm. 89, de 14 de abril de 1998; en lo sucesivo, «Ley núm. 7/1998»).
13
El artículo 8 de laLey núm. 7/1998 establece que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esa Ley y, en particular, las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor en el sentido de laLey núm. 26/1984.
14
LaLey núm. 7/1998completa además la Ley núm. 26/1984 añadiéndole, en particular, el artículo 10 «bis» cuyo apartado 1 reproduce sustancialmente el artículo 3, apartado 1, de la Directiva , así como una disposición adicional, que recoge en esencia la lista de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, aneja a la Directiva, precisando que ésta no tiene carácter exhaustivo. Con arreglo al punto 27 de esta disposición adicional, se considera abusiva la previsión en un contrato de pactos de sumisión expresa a un Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor o al lugar del cumplimiento de la obligación.
Los litigios principales y la cuestión prejudicial 15
Los demandados en los procedimientos principales, todos ellos domiciliados en España, celebraron, cada uno por su parte, entre el 4 de mayo de 1995 y el 16 de octubre de 1996, sendos contratos de compra a plazos de una enciclopedia, para fines personales. Las demandantes en los litigios principales son las empresas vendedoras de estas enciclopedias.
16
Los contratos contenían una cláusula que atribuía la competencia a los Tribunales de Barcelona, ciudad en la que no está domiciliado ninguno de los demandados, pero en donde se encuentra el domicilio social de las demandantes.
17
Dado que los compradores de las enciclopedias no habían pagado las cantidades adeudadas en los plazos convenidos, los vendedores sometieron los asuntos al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona, en el marco de un juicio de cognición, con el fin de que se condenara a los demandados del procedimiento principal al pago de dichas cantidades.
18
Estas demandas no les fueron notificadas, pues el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de su competencia para conocer de estos litigios. Señala, en efecto, que, en diversas ocasiones, el Tribunal Supremo ha declarado abusivas las cláusulas atributivas de competencia como las controvertidas en los litigios que le han sido sometidos. No obstante, afirma que las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales son contradictorias en cuanto a la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas en el marco de procedimientos relativos a la protección de los intereses de los consumidores.
19
En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona, al considerar necesaria una interpretación de la Directiva para pronunciarse sobre litigios que le habían sido
sometidos, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, formulada en términos idénticos en los cinco autos de remisión:
«¿El ámbito de protección al consumidor de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores permite al Juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una de las cláusulas al realizar la valoración previa a la admisión a trámite de una demanda ante los Juzgados ordinarios?».
20
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de julio de 1998, los cinco asuntos C-240/98 a C-244/98 se acumularon a efectos del procedimiento escrito y oral y de la sentencia. 21
Con carácter preliminar, es preciso señalar que una cláusula como la controvertida en los litigios principales reúne todos los requisitos para poder ser calificada como abusiva a la luz de laDirectiva, puesto que ha sido incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional sin que haya sido objeto de una negociación individual en el sentido de dicha disposición.
22
Una cláusula de esta naturaleza, cuyo objeto consiste en atribuir la competencia, en todos los litigios que tengan su origen en el contrato, a un órgano jurisdiccional en cuyo territorio se halla el domicilio del profesional, impone al consumidor la obligación de someterse a la competencia exclusiva de un Tribunal que puede estar lejos de su domicilio, lo que puede hacer más dificultosa su comparecencia. En los casos de litigios de escasa cuantía, los gastos correspondientes a la comparecencia del consumidor podrían resultar disuasorios y dar lugar a que éste renuncie a interponer un recurso judicial y a defenderse. Una cláusula de esta índole queda así comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, a que se refiere el punto 1, letra q) del Anexo de laDirectiva.
23
En cambio, esta cláusula permite al profesional agrupar todos los procedimientos contenciosos correspondientes a su actividad profesional en el Tribunal en cuyo territorio se encuentra su domicilio, lo que facilita la organización de su comparecencia, al mismo tiempo que hace que ésta sea menos gravosa.
24
De ello se deduce que una cláusula atributiva de competencia que sea incluida sin que haya sido objeto de una negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiere competencia exclusiva a un Tribunal en cuyo territorio se encuentra el domicilio del profesional, debe considerarse abusiva a los efectos del artículo 3 de laDirectiva , en la medida en que, a pesar de la exigencia de buena fe, crea, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
25
En cuanto a la cuestión de si un Tribunal, al que se haya sometido un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, puede apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato, es preciso recordar que el sistema de protección establecido por la
Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas.
26
El objetivo perseguido por el artículo 6 de laDirectiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de
una cláusula abusiva. Si bien es cierto que, en algunos Estados miembros, las reglas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a sí mismos en tales litigios, existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula.
27
Por otra parte, como ha observado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el sistema de tutela instaurado por laDirectiva se basa en la idea de que la situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. Por tal razón, el artículo 7 de la Directiva, que en su apartado 1 exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, precisa, en su apartado 2, que estos medios deben permitir a las organizaciones de consumidores reconocidas acudir a los órganos judiciales competentes con el fin de que éstos diluciden si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y lograr, en su caso, que cese su aplicación, aun cuando no hayan sido utilizadas en contratos determinados. 28
Como ha señalado el Gobierno francés, cuesta comprender que, en un sistema que exige la existencia, con carácter preventivo, de acciones colectivas específicas con el fin de poner término a los abusos perjudiciales a los intereses de los consumidores, el Juez que conozca de un litigio relativo a un determinado contrato, en el que se estipule una cláusula abusiva, no pueda impedir la aplicación de esta cláusula por la mera razón de que el consumidor no haya planteado su carácter abusivo. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de laDirectiva–impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva–, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
29
De cuanto antecede se desprende que la protección que la Directiva otorga a los consumidores implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
30
Ante una situación en la que no se haya adaptado el Derecho nacional a una Directiva, es preciso recordar que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada ( sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. pg. I-4135, apartado 8; de 16 de diciembre de 1993 , Wagner Miret, C-334/92, Rec. pg. I-6911, apartado 20, y de 14 de julio de 1994 , Faccini Dori, C-91/92, Rec. pg. I-3325, apartado 26), al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de laDirectiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esa forma atenerse al artículo 189, párrafo tercero, delTratado CE(actualmente artículo 249CE, párrafo tercero).
31
Así pues, el Juez remitente que conoce de un litigio comprendido en el ámbito de aplicación de una Directiva y que tiene su origen en hechos posteriores a la expiración del plazo de adaptación del Derecho nacional a ésta, al aplicar las disposiciones de Derecho nacional vigentes en la fecha de los hechos, tales como las mencionadas en los apartados 10 y 11 de la presente sentencia, debe interpretarlas, en toda la medida de lo posible, de conformidad con laDirectiva , de tal manera que puedan ser aplicadas de oficio.
De las consideraciones que anteceden se desprende que, al aplicar disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la mencionadaDirectiva , el órgano jurisdiccional nacional debe interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de dicha Directiva. La exigencia de interpretación conforme requiere en particular que el Juez nacional dé preferencia a aquella que le permita negarse de oficio a asumir una competencia que le haya sido atribuida en virtud de una cláusula abusiva.
Costas 33
Los gastos efectuados por los Gobiernos español y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona mediante autos de 31 de marzo y de 1 de abril de 1998, declara:
1)
La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales .
2)
Al aplicar las disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la mencionada
Directiva , el órgano jurisdiccional nacional, debe interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de dicha Directiva. La exigencia de interpretación conforme requiere en particular que el Juez nacional dé preferencia a aquella que le permita negarse de oficio a asumir una competencia que le haya sido atribuida en virtud de una cláusula abusiva .
Rodríguez Iglesias Sevón Kapteyn Gulmann Puissochet Hirsch Jann Ragnemalm Wathelet Skouris Macken
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2000.
El Secretario R. Grass El Presidente
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
Caso Cape contra Cape(Sala Tercera) Caso 1.- Cape Snc y otros contra Idealservice Srl y otros. Sentencia de 22 noviembre 2001
TJCE\2001\330
PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES: cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Directiva 93/13/CEE): «consumidor»: concepto.
Jurisdicción: Comunitario Cuestión prejudicial / Ponente: Macken
En los asuntos acumulados C-541/99 y C-542/99,
que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234
CE, por el Giudice di pace di Viadana (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cape Snc y Idealservice Srl (asunto C-541/99), y entre Idealservice MN RE Sas y OMAI Srl (asunto C-542/99),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, letra b), de laDirectiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DOL 95, pg. 29),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la señora F. Macken (Ponente), Presidenta de Sala, y los señores C. Gulmann y J.-P. Puissochet, Jueces;
Abogado General: Señor J. Mischo;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre del Gobierno italiano, por los señores U. Leanza y G. Castellani Pastoris, en calidad de agentes, asistidos por el señor D. del Gaizo, avvocato dello Stato;
–en nombre del Gobierno español, por el señor S. Ortiz Vamonde, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno francés, por las señoras K. Rispal-Bellanger y R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los señores M. França y P. Stancanelli, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Idealservice Srl, representada por la señora R. Chiericati, avvocatessa; del Gobierno italiano, representado por el señor D. del Gaizo, y de la Comisión, representada por los señores M. França y P. Stancanelli, expuestas en la vista de 17 de mayo de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de junio de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia 1
Mediante dos resoluciones de 12 de noviembre de 1999, recibidas en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre siguiente, el Giudice di pace di Viadana planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DOL 95, pg. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre Cape Snc (en lo sucesivo, «Cape») e Idealservice Srl e Idealservice MN RE Sas y OMAI Srl (en lo sucesivo, «OMAI»), respectivamente, relativos a la ejecución de varios contratos tipo en los que figura una cláusula atributiva de competencia en favor del Giudice di pace di Viadana, con la cual manifiestan su disconformidad Cape y OMAI fundándose en laDirectiva.
El marco normativo 3
Según el artículo 1, apartado 1, de laDirectiva, el propósito de ésta es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
4
A tenor del artículo 2, letra b), de laDirectiva: «A efectos de la presente Directiva se entenderá por: [...]
b) consumidor: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional».
5
El artículo 2, letra c), de laDirectiva define el término «profesional» como «toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada».
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales 6
Los días 14 de septiembre de 1990 y 26 de enero de 1996, Idealservice MN RE Sas e Idealservice Srl (en lo sucesivo, «Idealservice») celebraron con OMAI y Cape, respectivamente, dos contratos relativos al suministro a estas últimas de varias máquinas de distribución automática de bebidas, que fueron instaladas en los locales de estas dos sociedades y que estaban destinadas al uso exclusivo de su personal.
7
En el marco de la ejecución de los referidos contratos, Cape y OMAI formularon oposición a la orden conminatoria de pago, afirmando que la cláusula atributiva de competencia que figura en los mismos es nula con arreglo al artículo 1469 bis , punto 19, del Código Civil italiano y, por consiguiente, inoponible a las partes contratantes en virtud del artículo 1469 quinquies de este mismo Código.
8
El órgano jurisdiccional remitente reconoce que su competencia para conocer de los dos litigios que le han sido sometidos depende de la interpretación de las citadas disposiciones del Código Civil, las cuales constituyen una «adaptación inadecuada» del Derecho interno a la Directiva . En particular, los conceptos de «profesional» y de «consumidor» que figuran en el artículo 1469 bis del Código Civil son una transcripción literal de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la referida Directiva.
9
En ambos asuntos, Idealservice afirma que Cape y OMAI no pueden ser consideradas consumidores en orden a la aplicación de laDirectiva. En efecto, además de tratarse de sociedades y no de personas físicas, Cape y OMAI firmaron los contratos controvertidos ante el órgano jurisdiccional nacional en el ejercicio de su actividad empresarial.
10
Por considerar que la solución de los dos litigios que le habían sido sometidos dependía de la interpretación de la Directiva , el Giudice di pace di Viadana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, que se hallan redactadas en términos idénticos en ambos asuntos:
«1) ¿Puede considerarse consumidor a un empresario que, mediante la celebración de un contrato con otro empresario en un modelo preestablecido por éste, por estar comprendido el objeto del contrato en el ámbito de su actividad profesional normal, adquiere en beneficio exclusivo de sus propios empleados un servicio o un bien que no tiene relación alguna con su propia actividad profesional y empresarial normal y es completamente ajeno a la misma? ¿Puede afirmarse, en tal caso, que dicha persona ha actuado con una finalidad no relacionada con la empresa?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿puede considerarse consumidor a cualquier persona o entidad cuando realiza operaciones con fines ajenos a la actividad empresarial o profesional que normalmente desarrolla, o que no correspondan a tal actividad, o se refiere el concepto de consumidor únicamente a la persona física, con exclusión de cualquier otra persona?
11
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 2000, se acumularon los asuntos C-541/99 y C-542/99 a los fines de las fases oral y escrita del procedimiento y de la sentencia.
Sobre las cuestiones segunda y tercera 12
Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si debe interpretarse el concepto de «consumidor», tal como se halla definido en el artículo 2, letra b), de la Directiva , en el sentido de que se refiere exclusivamente a las personas físicas.
13
Idealservice, los Gobiernos italiano y francés, así como la Comisión, afirman que el concepto de «consumidor» se refiere únicamente a las personas físicas.
14
En cambio, el Gobierno español afirma que, si bien el Derecho comunitario considera que, en principio, las personas jurídicas no son consumidores en el sentido de la Directiva, no excluye una interpretación que les confiera la citada calidad. El referido Gobierno alega, con el Gobierno francés, que la definición de consumidor que da la Directiva no excluye la posibilidad de que los Derechos internos de los Estados miembros, al adaptarse a ésta, consideren a una sociedad como un consumidor.
15
Sobre este particular, procede destacar que el artículo 2, letra b), de la Directiva define al consumidor como «toda persona física» que cumpla los requisitos enunciados en esta disposición, mientras que el artículo 2, letra c), de la Directiva define el concepto de «profesional» refiriéndose tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas.
16
Por consiguiente, del tenor literal del artículo 2 de la Directiva se deduce claramente que una persona distinta de una persona física, que celebra un contrato con un profesional, no puede ser considerada un consumidor en el sentido de la citada disposición.
17
Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera que el concepto de «consumidor», tal como se halla definido en el artículo 2, letra b), de laDirectiva, debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a las personas físicas.
Sobre la primera cuestión 18
Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones segunda y tercera, no procede responder a la primera cuestión.
Costas 19
que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Giudice di pace di Viadana mediante resoluciones de 12 de noviembre de 1999, declara:
El concepto de «consumidor», tal como se halla definido en el artículo 2, letra b), de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a las personas físicas .
Macken.–Gulmann.–Puissochet.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 2001. El Secretario
R. Grass
La Presidenta de la Sala Tercera F. Macken
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
Caso Cofidis contra Cofidis(Sala Quinta) Caso Cofidis SA contra Louis Fredout. Sentencia de 21 noviembre 2002
TJCE\2002\345
PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES: Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: Directiva 93/13/CE: vulneración: existencia: disposición interna que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula.
Jurisdicción: Comunitario Cuestión prejudicial / Ponente: Peter Jann
En el asunto C-473/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Tribunal d'Instance de Vienne (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cofidis, SA
y Jean-Louis Fredout,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de laDirectiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DOL 95, pg. 29),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
integrado por los señores M. Wathelet, Presidente de Sala, C. W. A. Timmermans, D. A. O. Edward, A. La Pérgola y P. Jann (Ponente), Jueces;
Abogado General: señor A. Tizzano;
Secretaria: señora L. Hewlett, administradora principal; consideradas las observaciones escritas presentadas: –en nombre de Cofidis, SA, por MeB. Célice, avocat;
–en nombre del Gobierno francés, por el señor G. de Bergues y la señora R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno austriaco, por el señor H. Dossi, en calidad de agente;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los señores D. Martín y M. França, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Cofidis, SA, representada por MeB. Soltner, avocat; del señor Fredout, representado por MeJ. Franck, avocat; del Gobierno francés, representado por la señora R. Loosli-Surrans, y de la Comisión, representada por el señor M. França, expuestas en la vista de 17 de enero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia 1
Mediante resolución de 15 de diciembre de 2000, rectificada mediante resolución de 26 de enero de 2001, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 27 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001 respectivamente, el Tribunal d'Instance de Vienne planteó, con arreglo al artículo 234 CE , una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DOL 95, pg. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Cofidis, SA (en lo sucesivo, «Cofidis»), sociedad francesa, y el señor Fredout, relativo al pago de unas cantidades que se adeudaban en cumplimiento de un contrato de crédito celebrado por este último con la referida sociedad.
El marco normativo
La normativa comunitaria 3
A tenor del artículo 1 de laDirectiva:
«1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva».
4
El artículo 3, apartado 1, de laDirectivadispone:
«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato». 5
El artículo 4 de laDirectiva aclara la forma en que deberá apreciarse el carácter abusivo de una cláusula. El apartado 2 de esta disposición prevé:
«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
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En virtud del artículo 6, apartado 1, de laDirectiva:
«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».
7
A tenor del artículo 7, apartado 1, de laDirectiva:
«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».
La normativa nacional 8
Las disposiciones relativas a las cláusulas abusivas se hallan en el libro I («Información a los consumidores y formación de los contratos»), título III («Condiciones generales de los contratos»), capítulo 2, que lleva el encabezamiento «Cláusulas abusivas», del code de la consommation.
9
El artículo L. 132-1 del referido code, en su versión resultante de la Ley núm. 95-96, de 1 de febrero de 1995, sobre las cláusulas abusivas y la presentación de los contratos, define lo que conviene entender por «cláusulas abusivas» y precisa que éstas «se reputarán no escritas». Según la resolución de remisión, esta sanción equivale a una nulidad que, conforme a las normas generales en materia contractual, puede invocarse durante cinco años por vía de acción y perpetuamente por vía de excepción.
10
El artículo L. 311-37 del code de la consommation, al cual se refiere la resolución de remisión, figura en el libro III («Endeudamiento»), título I (Crédito), capítulo 1, titulado «Crédito al consumo», del referido Código. Este capítulo contiene, en particular, normas muy precisas en materia de forma. 11
El artículo L. 311-37, párrafo primero, del code de la consommation dispone:
«El Tribunal d'Instance será competente para conocer de los litigios derivados de la aplicación del presente capítulo. Las acciones ejercitadas ante dicho órgano jurisdiccional deberán iniciarse, so pena de preclusión, en el plazo de dos años a partir del hecho que las haya originado [...]».
El litigio principal y la cuestión prejudicial 12
Mediante un contrato celebrado el 26 de enero de 1998, Cofidis concedió al señor Fredout una línea de crédito. Dado que no se pagaron los vencimientos, el 24 de agosto de 2000 Cofidis demandó al señor Fredout ante el Tribunal d'Instance de Vienne para que le condenara a pagar las
cantidades adeudadas. 13
Según la resolución de remisión, la oferta de crédito se presenta en forma de una hoja impresa por ambas caras, que contiene la mención «Solicitud gratuita de disponibilidad de dinero» en grandes caracteres en el anverso, mientras que las menciones relativas al tipo de interés convencional y a una cláusula penal figuran en pequeños caracteres en el reverso. El Tribunal d'Instance de Vienne dedujo de ello que las cláusulas financieras resultan ilegibles y que «la citada ilegibilidad debe asociarse a la mención de gratuidad [...] en unas formas particularmente aparentes», la que podía inducir a error al consumidor. El citado órgano jurisdiccional dedujo de ello que «las cláusulas financieras pueden considerarse abusivas».
14
Sin embargo, al tratarse de un litigio relativo a una operación de crédito al consumo, el Tribunal d'Instance de Vienne consideró que el plazo de preclusión de dos años previsto en el artículo L. 311-37 del code de la consommation era aplicable y le prohibía anular aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo había comprobado.
15
En estas circunstancias, el Tribunal d'Instance de Vienne decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«La protección que otorga la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ¿[implica] que el Juez nacional, al aplicar las disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la citada Directiva, debe interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de esta última?.
Esta exigencia de interpretación conforme del sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva, ¿obliga al Juez nacional que conoce de una acción de reclamación de pago ejercitada por un profesional contra un consumidor con el cual ha celebrado un contrato a no aplicar una norma procesal de carácter excepcional, como la establecida en el artículo L. 311-37 del code de la consommation, en la medida en que dicha norma impide que el Juez nacional anule, a instancia del consumidor, o de oficio, cualquier cláusula abusiva que vicia el contrato, cuando éste se ha celebrado más de dos años antes del inicio del procedimiento y permite, por tanto, al profesional, invocar dichas cláusulas ante los órganos jurisdiccionales y fundar en ellas su acción?».
Sobre la cuestión prejudicial 16
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si la protección que laDirectiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al Juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.
Sobre la admisibilidad 17
Con carácter preliminar, Cofidis y el Gobierno francés manifiestan sus dudas en cuanto a la pertinencia de la cuestión planteada con respecto a la solución del litigio principal y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Cofidis afirma que las cláusulas consideradas abusivas por el órgano jurisdiccional remitente no se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva . Al tratarse de unas cláusulas financieras incluidas en un contrato de crédito, versan sobre la definición del objeto principal de éste. Por lo tanto, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva, están excluidas del ámbito de aplicación de esta última. No se puede reprochar a las cláusulas de que se trata una falta de claridad, ya que no son más que la reproducción de un modelo de contrato elaborado por el legislador nacional, el cual no está sujeto a las disposiciones de la Directiva, en virtud del artículo 1, apartado 2, de ésta.
19
Cofidis añade que el órgano jurisdiccional remitente consideró indebidamente aplicable al ámbito de las cláusulas abusivas el plazo de preclusión previsto en el artículo L. 311-37 del code de la consommation en materia de crédito al consumo. El Gobierno francés señala que esta cuestión suscita efectivamente dudas y que la Cour de cassation (Francia) aún no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este punto.
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Sobre este particular, hay que recordar que, conforme a una reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE , corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria, que dicho órgano jurisdiccional solicita, no guardan relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (véanse, en particular, lassentencias de 22 de junio de 2000, Fornasar y otros, C-318/98, Rec. pg. I-4785, apartado 27, y de10 de mayo de 2001, Agorà y Excelsior, asuntos acumulados C-223/99 y C-260/99, Rec. pg. I-3605, apartados 18 y 20).
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En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente considera que algunas de las cláusulas financieras impresas del contrato de crédito sometido a su conocimiento adolecen de falta de claridad y resultan incomprensibles. Este defecto se debe en particular al uso, en el impreso utilizado por la entidad de crédito, de unos términos de inspiración publicitaria que evocan una supuesta gratuidad de la operación, términos que el órgano jurisdiccional remitente considera que pueden inducir a error al consumidor.
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A este respecto, procede señalar que, en la medida en que las citadas cláusulas no se limitan a reflejar las disposiciones legales o reglamentarias imperativas y en que se les reprocha una redacción ambigua, no resulta patente que tales cláusulas no se hallen comprendidas en el ámbito de aplicación de laDirectiva , tal como está delimitado por los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, de ésta.
23
Sin embargo, para que las referidas cláusulas se hallen comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva , deben responder a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, es decir, no deben haberse negociado individualmente ni, pese a las exigencias de la buena fe, deben haber causado, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Aun cuando el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado dato alguno sobre este último punto, no puede excluirse que se cumpla este requisito.
24
Por lo que atañe a la cuestión de si el plazo de preclusión previsto en el artículo L. 311-37 del code de la consommation es aplicable o no a las cláusulas abusivas, se trata de una cuestión de Derecho nacional que, como tal, no es de la competencia del Tribunal de Justicia.
25
En estas circunstancias, no resulta patente que la cuestión planteada no guarde relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal.
26
De ello se desprende que debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Procede, pues, responder a la misma, fundándose en la premisa según la cual las cláusulas que el órgano jurisdiccional remitente considera abusivas cumplen los criterios establecidos en los artículos 1, apartado 2, 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de laDirectiva.
Sobre el fondo 27
Cofidis y el Gobierno francés pretenden, en primer lugar distinguir, el asunto principal del que dio lugar a la sentencia de 27 de junio de 2000 , Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, Rec. pg. I-4941). Según ellos, al permitir al Juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula atributiva de competencia, el Tribunal de Justicia se limitó a permitir a este último que declarara él mismo su incompetencia. Sin embargo, en el asunto principal, se trata de apreciar si el Juez debe aplicar o no un plazo de preclusión impuesto por el legislador nacional.
28
En segundo lugar, Cofidis y el Gobierno francés afirman que, al no existir en la Directiva una disposición relativa a un posible plazo de preclusión, la cuestión de la aplicación de un plazo de esta índole forma parte del principio de autonomía procesal. Por lo tanto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que la Directiva confiere a los justiciables, observando los principios de equivalencia y de efectividad. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones la compatibilidad con estos principios de plazos de preclusión más breves que el de dos años previsto en el artículo L. 311-37 del code de la consommation (sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. pg. 1989, y de 10 de julio de 1997 , Palmisani, C-261/95, Rec. pg. I-4025).
29
El señor Fredout sostiene que hay que hacer una interpretación amplia de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada. En su opinión, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia consideró la posibilidad de que el Juez nacional apreciara de oficio la ilegalidad de una cláusula abusiva como un medio para alcanzar el resultado establecido en el artículo 6 de la
Directiva, a saber, garantizar que las cláusulas abusivas no vinculen al consumidor. Ahora bien, no podría conseguirse este resultado si dicha posibilidad estuviese sujeta a un plazo. En el caso de los contratos de crédito al consumo, la mayoría de los procedimientos son incoados por el prestamista profesional, al cual le basta esperar a la expiración del referido plazo para ejercitar la acción de pago, privando así al consumidor de la protección instituida por la Directiva.
30
Aun cuando el Gobierno austriaco reconoce que la Directiva deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación y que un plazo de prescripción puede contribuir a la seguridad jurídica, alega que, habida cuenta del efecto preclusivo del plazo de que se trata y de su brevedad, es dudoso
que permita alcanzar el resultado prescrito por los artículos 6 y 7 de la Directiva. 31
La Comisión, que preconiza asimismo una interpretación amplia de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores , antes citada, estima que la fijación de un límite de tiempo a la facultad reconocida al Juez para declarar de oficio la ilegalidad de una cláusula abusiva es contraria a los objetivos de la Directiva . Además, permitir a los Estados miembros establecer tales límites, eventualmente distintos, sería contrario al principio de aplicación uniforme del Derecho comunitario. 32
A este respecto, procede recordar que, en el apartado 28 de lasentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva , a saber, impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
33
Esta facultad reconocida al Juez se ha considerado necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que éste ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos ( sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 26).
34
De esta forma, la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los Tribunales le disuadan de defenderlos.
35
Por lo tanto, resulta que, en aquellos procedimientos que tengan por objeto el cumplimiento de cláusulas abusivas, incoados por profesionales contra consumidores, la fijación de un límite de tiempo a la facultad del Juez para aplicar tales cláusulas, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, puede atentar contra la efectividad de la protección pretendida por los artículos 6 y 7 de la Directiva . En efecto, para privar a los consumidores del disfrute de dicha protección, a los profesionales les basta esperar a que haya expirado el plazo señalado por el legislador nacional para solicitar el cumplimiento de las cláusulas abusivas que siguen utilizando en los contratos.
36
Por consiguiente, debe considerarse que una norma procesal, que prohíba al Juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula cuyo cumplimiento solicita el profesional, puede hacer excesivamente difícil la aplicación de la protección que la Directiva pretende conferir a los consumidores en los litigios en los que éstos sean demandados.
37
Esta interpretación no se ve contradicha por el hecho de que, como alegan Cofidis y el Gobierno francés, el Tribunal de Justicia haya declarado en repetidas ocasiones que unos plazos de preclusión más breves que el que se cuestiona en el asunto principal no son incompatibles con la protección de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los particulares (sentencias antes citadas Rewe
y Palmisani ). En efecto, basta recordar que, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales ( sentencia de 14 de diciembre de 1995 , Peterbroeck, C-312/93, Rec. pg. I-4599, apartado 14). Por consiguiente, lassentencias antes citadas Rewe y Palmisaniinvocadas por Cofidis y el Gobierno francés son únicamente el resultado de unas apreciaciones caso por caso, realizadas en consideración del conjunto del contexto fáctico y jurídico propio de cada asunto, que no pueden extrapolarse automáticamente a unos ámbitos distintos de aquellos en cuyo marco se emitieron. 38
En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que la protección que la
Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al Juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.
Costas 39
Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y austriaco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal d'Instance de Vienne mediante resolución de 15 de diciembre de 2000, rectificada mediante resolución de 26 de enero de 2001, declara:
LaDirectiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al Juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.
Wathelet.–Timmermans.–Edward.–La Pérgola.–Jann.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 2002. El Secretario
R. Grass
El Presidente de la Sala Quinta M. Wathelet
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
Caso Freiburger Kommunalbauten contra Freiburger Kommunalbauten(Sala Quinta) Caso Freiburger Kommunalbauten GmbH Baugesellschaft and Co. KG contra Ludger Hofstetter y otros. Sentencia de 1 abril 2004
TJCE\2004\96
PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES: Protección de los intereses económicos: cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: Directiva 93/13/CE: carácter abusivo de una cláusula: apreciación de oficio por el órgano jurisdiccional nacional.
Jurisdicción: Comunitario Cuestión prejudicial / Ponente: Peter Jann
En el asunto C-237/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Freiburger Kommunalbauten GmbH Baugesellschaft & Co. KG y
Ludger Hofstetter , Ulrike Hofstetter ,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, de laDirectiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L95, pg. 29),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. C. W. A. Timmermans, A. Rosas, A. La Pergola y S. vonBahr, Jueces;
Abogado General: Sr. L. A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de Freiburger Kommunalbauten GmbH Baugesellschaft & Co. KG, por el Sr. U. Jeutter, Rechtsanwalt;
–en nombre de los Sres. Hofstetter, por la Sra. D. Fiebelkorn, Rechtsanwältin; –en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. França y H. Kreppel, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 2003;
dicta la siguiente
SENTENCIA 1
Mediante resolución de 2 de mayo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3, apartado 1, de laDirectiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L95, pg. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Freiburger Kommunalbauten GmbH Baugesellschaft & Co. KG (en lo sucesivo, «Freiburger Kommunalbauten»), parte demandante en el litigio principal, y los Sres. Hofstetter, partes demandadas en el litigio principal, sobre el pago de intereses de demora calculados sobre el precio correspondiente a la construcción y compra de una plaza de aparcamiento.
Marco jurídico
Directiva 3
A tenor de su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
4
El artículo 3 de laDirectivatiene el siguiente tenor:
«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
[...]
3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas».
5
Entre las cláusulas mencionadas en dicho anexo figuran las siguientes: «Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
[...]
b) excluir o limitar de forma inadecuada los derechos legales del consumidor con respecto al profesional o a otra parte en caso de incumplimiento total o parcial, o de cumplimiento defectuoso de una cualquiera de las obligaciones contractuales [...];
[...]
o) obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones aun cuando el profesional no hubiera cumplido con las suyas;
[...]». 6
El artículo 4, apartado 1, de laDirectivaestablece lo siguiente:
«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa».
Derecho nacional 7
En el momento en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar al litigio principal, la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas prevista por la Directiva estaba garantizada en el Derecho alemán mediante la Gesetz zur Regelung des Rechts der Allgemeinen Geschäftsbedingungen (Ley relativa a las condiciones generales de la contratación), de 9 de diciembre de 1976 (BGBl. 1976, I, pg. 3317; en lo sucesivo, «AGBG»). El artículo 9 de esta Ley preveía lo siguiente:
«1. Las disposiciones de las condiciones generales de contratación serán ineficaces cuando perjudiquen a la otra parte contratante de forma desproporcionada, en contra del principio de buena fe.
2. En caso de duda, se considerará que existe una desventaja desproporcionada cuando una disposición:
1. sea incompatible con las líneas fundamentales de la normativa legal de la que se separa, o 2. limite los derechos o las obligaciones esenciales que se derivan de la naturaleza del contrato de tal forma que se ponga en peligro la consecución del fin contractual».
8
Por lo que respecta al contrato de arrendamiento de obra, el Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB») prevé, en su artículo 641, apartado 1, una norma supletoria relativa a la exigibilidad del pago. Según esta disposición, el pago debe efectuarse en el momento de la recepción de la obra realizada.
Litigio principal 9
Mediante contrato otorgado ante notario el 5 de mayo de 1998, Freiburger Kommunalbauten, una promotora municipal de construcciones, vendió, en el marco de su actividad mercantil, a los Sres. Hofstetter, con fines privados, una plaza en un aparcamiento aún por construir.
10
De conformidad con el artículo 5 del contrato, la totalidad del precio era exigible tras la constitución de una garantía por el promotor. En caso de retraso en el pago, el adquirente estaba obligado a abonar intereses de demora.
11
La garantía se constituyó en forma de fianza bancaria y fue puesta a disposición de los Sres. Hofstetter el 20 de mayo de 1999. El banco fiador, renunciando al beneficio de excusión, se comprometió a garantizar todas las posibles pretensiones de los Sres. Hofstetter frente a Freiburger Kommunalbauten relativas a la devolución del precio de adquisición que Freiburger Kommunalbauten hubiera recibido o a cuya utilización hubiera sido autorizada.
12
Los Sres. Hofstetter se negaron a efectuar el pago. Alegaron que la disposición relativa a la exigibilidad de la totalidad del precio era contraria al artículo 9 de la AGBG. No pagaron el precio de
compra hasta el 21 de diciembre de 1999, una vez que recibieron, exenta de vicios, la plaza de aparcamiento.
13
Freiburger Kommunalbauten reclamó intereses de demora por el retraso en el pago. El Landgericht Freiburg (Alemania) estimó su demanda. En vía de apelación, el Oberlandesgericht Karlsruhe (Alemania) desestimó dicha demanda. Como consecuencia de ello, Freiburger Kommunalbauten interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.
14
Este último declaró que el contrato controvertido está englobado en el ámbito de aplicación de la
Directiva , tal como se define en su artículo 3, apartado 2. Considera que, en el marco del Derecho alemán, el artículo 5 del contrato controvertido no constituye una cláusula abusiva. No obstante, admite que, a la vista de la multiplicidad de normas vigentes en los Estados miembros, tal apreciación no está exenta de dudas. Por ello, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe calificarse de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, una cláusula contenida en las condiciones generales de venta, en virtud de la cual el adquiriente de una obra por realizar debe pagar la totalidad del precio de la misma con independencia de la evolución de los trabajos de construcción, si el vendedor constituye previamente una fianza bancaria a su favor que garantice las pretensiones pecuniarias del adquiriente que puedan derivarse del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento del contrato?».
Sobre la cuestión prejudicial 15
Todas las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia incluyen un balance de las ventajas y desventajas derivadas de la cláusula controvertida en el marco del Derecho nacional. 16
Freiburger Kommunalbauten y el Gobierno alemán alegan que la cláusula controvertida no es abusiva. Las desventajas que pueden derivarse para el consumidor de la obligación de pagar el precio con antelación a la ejecución del contrato se ven compensadas por la fianza bancaria prestada por el constructor. Si bien esta cláusula invierte el orden de cumplimiento de las obligaciones, tal como se prevé, con carácter supletorio, en el artículo 641 BGB, no obstante, en la medida en que reduce la necesidad del constructor de recurrir a créditos para financiar la obra, el precio de ésta también podría verse reducido. Además, la fianza bancaria prestada por el constructor limita los inconvenientes soportados por los adquirientes, puesto que les garantiza la devolución de las cantidades pagadas tanto en caso de incumplimiento como en caso de cumplimiento defectuoso e incluso en caso de insolvencia del constructor.
17
Los Sres. Hofstetter sostienen que la cláusula controvertida es abusiva y está comprendida en la categoría de las cláusulas previstas en el apartado 1, letras b) y o), del anexo de la Directiva . Consideran que se ha vulnerado el principio que subyace a esta norma, reconocido en todos los sistemas de Derecho civil, en virtud del cual las obligaciones recíprocas deben cumplirse de forma simultánea, y que se ha roto la «igualdad de armas» entre las partes contratantes en perjuicio del consumidor, cuya posición se ha visto debilitada de forma significativa, en particular en el caso de que se plantee un litigio sobre la existencia de vicios en la construcción. Añaden que la cláusula es insólita, imprecisa y que ha sido impuesta por un constructor en situación de monopolio.
18
Tras un profundo examen del Derecho alemán, la Comisión de las Comunidades Europeas llega a la conclusión de que la cláusula controvertida conlleva, en todo caso, una desventaja en perjuicio del consumidor. En su opinión, la cuestión de si se trata de un desequilibrio importante e injustificado en el sentido del artículo 3, apartado 1, de laDirectivaconstituye una cuestión de apreciación que ha de
resolver el juez nacional. 19
A este respecto, es preciso señalar que, al referirse a los conceptos de buena fe y de desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, el artículo 3 de laDirectiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no ha sido negociada individualmente (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2002 , Comisión/Suecia, C-478/99, Rec. pg. I-4147, apartado 17).
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El anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directivasólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. Una cláusula que figura en dicho anexo no debe necesariamente considerarse abusiva y, por el contrario, una cláusula que no figura en él, puede, sin embargo, ser declarada abusiva ( sentencia Comisión/Suecia , antes citada, apartado 20).
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Por lo que respecta a la cuestión de si una cláusula contractual particular posee carácter abusivo, el artículo 4 de laDirectivaindica que debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en dicha celebración. Es preciso señalar que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional.
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De ello resulta, como ha señalado el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, que, en el marco de la competencia para interpretar el Derecho comunitario, reconocida en el artículo 234
CE , el Tribunal de Justicia puede interpretar los criterios generales utilizados por el legislador comunitario para definir el concepto de cláusula abusiva. Por el contrario, no puede pronunciarse sobre la aplicación de estos criterios generales a una cláusula particular que debe ser examinada en función de las circunstancias propias del caso concreto.
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Ciertamente, en la sentencia de 27 de junio de 2000 , Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, Rec. pg. I-4941, apartados 21 a 24), el Tribunal de Justicia declaró que una cláusula redactada previamente por un profesional, cuyo objeto consiste en atribuir la competencia, en todos los litigios que tengan su origen en el contrato, a un órgano jurisdiccional en cuyo territorio se halla el domicilio del profesional, reúne todos los criterios para ser calificada de abusiva en el sentido de la Directiva. No obstante, esta apreciación se realizó en relación con una cláusula que favorecía exclusivamente al profesional y sin contrapartida alguna para el consumidor, poniendo en tela de juicio, independientemente del tipo de contrato, la eficacia de la protección jurisdiccional de los derechos que la Directiva reconoce al consumidor. Por ello, en tal caso, era posible apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula sin necesidad de examinar todas las circunstancias propias de la celebración del contrato ni de apreciar las ventajas y desventajas vinculadas a esta cláusula en el Derecho nacional aplicable al contrato.
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Tal como se desprende de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, no es éste el caso de la cláusula controvertida en el litigio principal.
25
Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada en el sentido de que corresponde al juez nacional determinar si una cláusula como la controvertida en el litigio principal reúne los criterios exigidos para poder calificarse de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de laDirectiva.
Costas 26
observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 2 de de mayo de 2002, declara:
Corresponde al juez nacional determinar si una cláusula como la controvertida en el litigio principal debe calificarse de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Jann.–Timmermans.–Rosas.–La Pergola.–von Bahr
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de abril de 2004. El Secretario, R. Grass
El Presidente, V. Skouris